REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de agosto de 2017
206º y 157º

CASO: VK01-X-2017-000010


Decisión No. 362-17.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Vista la inhibición propuesta en fecha 1 de agosto de 2017, por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto No. 3J-1362-17, seguido en contra de los ciudadanos YOMAEL ARRIETA DELMORAL, ANA ROSA LUBO BAEZ, ÁNGEL ALEXIS CONTRERAS GÓMEZ y SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.R.M y el Estado Venezolano, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de tener parentesco de consanguinidad con las acusadas ANA ROSA LUBO BAEZ y SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de inhibición, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 4 de agosto del año en curso, se dio cuenta a los integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, procediendo admitir la presente incidencia en fecha 29 del mes y año en curso.

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

El profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto No. 3J-1362-17, por cuanto a su criterio se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 2 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó el Juez de instancia en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

"…En el día de hoy, martes primero (01) de Agosto de 2017, siendo las nueve (9:00) de la mañana presente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien suscribe el Juez profesional DR. JOSE (sic) DOMINGO MARTINEZ (sic) LUBO titular de la cédula de identidad V-7.934.015, actuando en mi carácter de Juez titular de este despacho y en virtud de haberme correspondido por distribución el conocimiento de la presente causa seguida en contra de YOMAEL ARRIETA DELMORAL, ANA ROSA LUBO BAEZ (sic), ÁNGEL ALEXIS CONTRERAS GÓMEZ y SIOLY CAROLINA VILCHEZ (sic) LUBO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN a (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de J.R.M y EL ESTADO VENEZOLANO y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 89 ordinal 2° en concordancia con el articulo (sic) 90 del texto adjetivo penal en los cuales se prevé las causales de inhibición el carácter de obligatoriedad de la misma, ME INHIBO formalmente de conocer de la presente causa, signada con el alfanumérico 9U-992-17, seguida en contra de los ciudadanos en contra de YOMAEL ARRIETA DELMORAL, ANA ROSA LUBO BAEZ (sic), ÁNGEL ALEXIS CONTRERAS GÓMEZ y SIOLY CAROLINA VILCHEZ (sic) LUBO, por la comisión del delito de EXTORSIÓN a (sic) AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de J.R.M y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual se recibe toda vez que la misma es relativa con el ciudadano JUAN ALEXANDER CHICO, de quien cursa causa nomenclatura de este Despacho bajo el N° 3J-1362-17, por la comisión de los delitos antes mencionados, toda vez que las ciudadanas acusadas SIOLY CAROLINA VILCHEZ (sic) LUBO ANA ROSA LUBO BÁEZ, tiene parentesco de consanguinidad con mi persona, ya que ANA ROSA LUBO es prima hermana, pues su padre MELQUÍADES LUBO CHOURIO, fue hermano de mi madre MARIA (sic) ANDREA LUBO CHOURIO, dicho parentesco se extiende a su hija SIOLY CAROLINA VILCHEZ (sic) LUBO y en tal sentido considero menester Inhibirme de conocer de la causa presente causa, siendo que esta situación se encuentra incursa en el articulo (sic) 89 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar el debido proceso y la imparcialidad al momento de tomar una decisión, en tal sentido este Juzgador considera procedente en derecho, remitir la causa N° 3J-1362-17, seguida en contra de JUAN ALEXANDER CHICO, por guardar relación con los hechos de la causa N° 9J-992-17, a los fines de que se realice el juicio oral y publico (sic) por le (sic) Tribunal que le corresponda por distribución (…) por lo que en atención a lo antes expuesto y en virtud de honrar los preceptos de imparcialidad que deben regir el proceso penal, al encontarme incurso en la causal establecida ordinal 2° del artículo 78 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO de conocer de la presente causa …”. (Destacado de la Alzada).

.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis del acta de inhibición y de las actuaciones remitidas en la presente incidencia, esta Sala dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estima pertinente traer a colación el criterio sostenido por el maestro Dr. Arminio Borjas en su Libro “Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal”:

“Los ministros de la Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto, que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que los están”.


Cabe destacar, que la doctrina y la jurisprudencia ha concebido tanto a las instituciones de inhibición y recusación; como mecanismos para brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, a los fines de garantizar el derecho al Juez o Jueza Natural, con miras a que el Órgano Jurisdiccional sea imparcial, objetivo y ecuánime. En tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil, que:

“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (p. 22).

Respecto a la naturaleza jurídica de la inhibición, el citado autor José Monteiro ha establecido que:

“Mientras la naturaleza jurídica de la inhibición nace de la obligación moral, impuesta por la ley, que tiene el juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad. Partiendo en todo momento del respecto que debe tener con ocasión de su cargo a las partes y a él mismo como persona investida de una autoridad judicial”.

De igual manera, consideran pertinente las integrantes de esta Alzada acoger el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo No. 123 de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, en la cual ratificó el criterio de la Sala de Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, asentando lo siguiente:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”
(…omissis…)
Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces o Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el citado artículo, toda vez que las mismas versan sobre la imposibilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.”. (Negrillas de la Alzada).

Por su parte, el procesalista Alberto Binder, asentó lo siguiente:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 2, que procede la inhibición “…Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciado o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto …”; en tal sentido la causal alegada de tener parentesco de afinidad con alguna de las partes específicamente con hijos o hijas aunque se encuentren muertos, observando que en el presente caso el juez que preside el Juzgado Tercero de Juicio señala que su imparcialidad se encuentra afectada toda vez que la ciudadana ANA LUBO BÁEZ se su prima hermana extendiéndose dicho parentesco a su hija SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, ya que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, tal como se indicó anteriormente, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso.

En este mismo sentido, respecto a la causal de Inhibición y Recusación prevista en el numeral 9 del artículo 89, antes 86, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1453 de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando precisó a cerca de la inhibición:

"…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a la dicho por el juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum por cuanto admite prueba en contrario al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición en virtud de la referida presunción de verdad qué tiene lo dicho por el juez inhibido, el juez superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley...".

En el caso concreto, el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto No. 3J-1362-17, seguido en contra de los ciudadanos YOMAEL ARRIETA DELMORAL, ANA ROSA LUBO BAEZ, ÁNGEL ALEXIS CONTRERAS GÓMEZ y SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.R.M y el Estado Venezolano, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de tener parentesco de consanguinidad con las acusadas ANA ROSA LUBO BÁEZ y SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, argumentando que la ciudadana ANA ROSA LUBO BAÉZ es su prima hermana, pues el padre de la ciudadana en mención fue MELQUÍADES LUBO CHOURIO quien fue hermano de su madre MARÍA ANDREA LUBO CHOURIO, además dicho parentesco se extiende a su hija SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO.

En el thema decidendum evidencian estos jurisdicentes, que el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, mediante su escrito expuso que tiene una relación de parentesco con la ciudadana ANA ROSA LUBA extendiéndose dicho parentesco a su hija SIOLY CAROLINA VÍCLHEZ LUBO, por ante el tribunal que preside ese órgano subjetivo, por lo cual considera comprometida su imparcialidad como administrador de justicia, considerando el Juzgador que tal situación se encuentra inmersa en el ordinal 2 del artículo 89 del Código Orgánico procesal Penal, ya que, a su juicio, la situación expuesta, de acuerdo a la posible decisión que pudiera emitir, ante terceros pudiera verse cuestionada y ponerse de esta manera en duda su integridad e imparcialidad en el desempeño de sus funciones jurisdiccionales a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la honestidad y ética profesional que caracteriza su actuación como administradora de justicia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil doce (2012) en sentencia N° 123 reiteró el criterio emitido en sentencia N° 392 del 19 de agosto de 2010, donde se expresó lo siguiente en relación a la imparcialidad que debe revestir al juez al administrar justicia:


“…El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella. Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos…”.

Asimismo, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 656 de fecha 23.05.2012, estableció:

“…un juez será inhábil para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando en su persona concurra alguna de las circunstancias legales establecidas como causales de recusación e inhibición, que puedan crear duda sobre su imparcialidad, de suerte que la ley las califica como razones suficientes fundadas en una presunción “iure et de iure” de incompetencia subjetiva, o más propiamente dicho, de inhabilidad para intervenir en la causa…”

Estima oportuno precisar esta Sala, que el parentesco por consanguinidad con la ciudadana ANA ROSA LUBO extendiéndose dicho parentesco con a la ciudadana SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO que existe entre el juez de causa y las acusadas antes mencionadas en el presente caso, como causal de incompetencia subjetiva consagrada en el artículo 89.2 del Código Orgánico Procesal Penal, puede afectar la imparcialidad con la que debe decidir el asunto sometido a su conocimiento.


Observando, quien aquí decide, que bajo esas premisas la presente acción resulta apta para ser declarada con lugar por cuanto la funcionaria judicial que se inhibe, proporciona elementos de prueba que apoyen y sustenta la causal alegada, exponiendo actos de conducta externos de calificada importancia y alcance, que permitan afirmar sin ningún tipo de imprecisión, sobre la causal que afecta la imparcialidad, puesto que la misma esbozó claramente sentirse parcializada en el asunto penal donde se instauró contra las ciudadanas ANA ROSA LUBO y SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO.

De manera que, existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por el inhibido, es preciso enfatizar que sus consideraciones, acreditando la causal de inhibición empleada por éste, verificándose la existencia de un planteamiento acorde y acertado sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que su imparcialidad ha sido afectada mediante circunstancias fácticas.

De ahí que, en el caso sub-judice es inevitable concluir que lo expuesto por el funcionario judicial constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de parte a la declaratoria con lugar de la inhibición presentada; es por ello que, dado lo antes indicado, se concluye que el inhibido como operador de justicia, al momento de haber redactado su informe de inhibición, realizó un planteamiento veraz y efectivo en el cual no medie duda de las circunstancias que la motivaron a realizar el mencionado informe, pues con fundamentos concretos y demostrativos es dable esbozar pronunciamiento afirmativo, al verse afectada la imparcialidad del Juzgador en virtud de lo expresado en el artículo 89. 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico que resolverá la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que los lazos de parentesco que refiere unirlo con una de las partes en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de retirarse del conocimiento de la causa invocada por el juez de instancia, razón por la cual, en el caso de autos resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto No. 3J-1362-17, seguido en contra de los ciudadanos YOMAEL ARRIETA DELMORAL, ANA ROSA LUBO BAEZ, ÁNGEL ALEXIS CONTRERAS GÓMEZ y SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.R.M y el Estado Venezolano, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de tener parentesco de consanguinidad con las acusadas ANA ROSA LUBO BAEZ y SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, en concordancia con lo establecido en el artículo 96 de eiusdem. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA No. 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 1 de agosto de 2017, por el profesional del derecho JOSÉ DOMINGO MARTINEZ LUBO, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto No. 3J-1362-17, seguido en contra de los ciudadanos YOMAEL ARRIETA DELMORAL, ANA ROSA LUBO BAEZ, ÁNGEL ALEXIS CONTRERAS GÓMEZ y SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de J.R.M y el Estado Venezolano, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el artículo 89, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de tener parentesco de consanguinidad con las acusadas ANA ROSA LUBO BAEZ y SIOLY CAROLINA VÍLCHEZ LUBO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez inhibido y a la jueza que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de agosto de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente


LA SECRETARIA


JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 362-17 de la causa No. VK01-X-2017-000010.-


JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA