REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2017
207º y 158º
CASO: VP03-R-2017-000917 Decisión No. 360-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, en contra la decisión No. 664-2017 de fecha ocho de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró, PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la excepción propuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ERNESTO CHACÓN MORENO, ratificada por la defensora JOHANNA PINEDA contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contenido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de julio de 2017, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 17 de julio de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 664-2017 de fecha ocho de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, argumentando lo siguiente:
Comenzó la Vindicta Pública señalando que: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 numerales segundo y quinto del Código Orgánico Procesal Penal, se recurre de la decisión de la decisión Nro. 664-2017, proferida en fecha ocho (08) de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual desestimó el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, y al efecto se invoca la nulidad, toda vez que se está en presencia de una decisión que inobservó normas de! código adjetivo penal y de la Constitución.”
Continuó exponiendo que: “Indudablemente se está en presencia de una decisión con una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial, requisito que implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo lo cual no se evidencia en la sentencia proferida e impugnada.”
Manifestó el recurrente que: “Al analizar el pronunciamiento judicial emitido por la juzgadora a quo, en el entendido que desestimó el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, evidencia este representante fiscal que la juzgadora dictó una decisión contraviniendo normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Penal adjetivo, violando con el dictamen la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no cumplir su función garantista que caracteriza a este sistema acusatorio penal, de otorgar decisiones justas y motivadas. (…) A este respecto la Sala Nro. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó decisión Nro. 366-14, en fecha 25 de septiembre de 2014, en la cual las juezas dejaron sentado lo siguiente: ...omissis...”
Esgrimió que: “Ahora bien, el Ministerio Público no ejerce el presente recurso por capricho o porque a ultranza debe admitirse el delito desestimado. Sencillamente se ejerce porque una decisión como la proferida deja en indefensión a la vindicta pública, máxime si se toma en consideración que la jueza desestimó el delito en referencia como si se tratase de una jueza de juicio violentando con ello el principio de contradicción. (…) A este respecto, es oportuno el momento para transcribir parte de una decisión que en un caso similar al de autos dictó la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, signada con el Nro. 292, de fecha (13) de mayo del año 2015 mediante la cual estableció: ...omissis...”
Declaró el apelante que: “En consecuencia, y en base a los fundamentos antes expuestos, quien suscribe solicita a los (as) jueces (zas) integrantes de esta Corte declaren con lugar el recurso de apelación y anule por infracción de la ley la decisión Nro. 664-2017, proferida en fecha ocho (08) de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual desestimó el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 664-2017, proferida en fecha ocho (08) de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual desestimó el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia ordene la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez de control distinto, con prescindencia de los vicios que conlleven a la nulidad, ello en razón de que hubo violación a la garantía relativa a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos. (…) Remítase adjunto al presente recurso copia de la decisión impugnada vencido el lapso establecido en el último aparte del artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar el principio de celeridad procesal.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La Profesional del Derecho JOHANA COROMOTO PINEDA PLATA, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, dio contestación al recurso interpuesto, argumentando lo siguiente:
Comenzó su contestación la Defensa Privada indicando que: “Estando dentro del lapso legal para ello, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el presente escrito damos FORMAL CONTESTACIÓN al RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha 13-06-2017, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la Decisión N° Nro. 664-2017, dictada en fecha ocho (08) de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, donde se desestimó el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano.”
Continuó explicando que: “El Representante Fiscal, considera en su recurso, que las circunstancias bajo las cuales la Juzgadora desestimo el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, …omissis… (…) Ahora bien, de la decisión cuestionada se evidencia que en ningún momento la Juzgadora A quo, violento garantías relativas a la Tutela Judicial Efectiva y al principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el contrario desestimo el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en virtud que considero que los elementos probatorios aportados por el representante fiscal al momento de celebrarse la audiencia oral (Preliminar) no eran suficientes para acreditar la participación del representado en el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, toda vez que de la acusación fiscal no se evidencian testimonios experticias o dictámenes, vaciado de llamadas, que determinen el vínculo o la conexión de nuestro defendido con alguna banda u Organización criminal dedicada a este tipo de delitos, tal como quedó evidenciado, por lo que no se encuentra demostrada la responsabilidad penal en este ilícito penal, aunado al hecho de que el Ministerio Publico no llevo ningún elemento serio que hiciera presumir que el mismo formare parte de alguna banda u Organización criminal dedicada a este tipo de delitos.”
Alegó quien contesta que: “Así mismo, manifiesta el recurrente que: ...omissis... (…) Pues bien, ciudadanos Jueces de Alzada, al analizar el pronunciamiento judicial emitido por la juzgadora a quo, en el entendido que desestimó el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado venezolano, podemos denotar que la misma considero que para que se configure el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, es necesario que deben existir otros elemento o plena prueba para señalarlo como autor del delito de ASOCIACIÓN, lo que no se advierte de las actas y escrito acusatorio, al respecto deja sentado igualmente la defensa, que el tomo del delito de Asociación para Delinquir, la doctrina ha señalado que es un delito AUTÓNOMO, y que existe cuando se compruebe que tres o más personas se concierten para su ejecución y resuelvan realizarlo, refiriendo que la asociación es un propósito, y de la instigación ( provocación), y que se realiza por el mero hecho de realizar un pacto con voluntad decidida de cometer delito, características estas de confabulación y hasta que no se demuestre y pruebe fehacientemente por el Ministerio Público, no se llega a ella.”
De igual forma, esbozó que: “(…) En este orden de ideas, en torno a los elementos del tipo penal de ASOCIACIÓN, debe estar presente, formar parte de una asociación o banda, esta figura no persigue la participación en uno o más delitos, sino la participación de la asociación para cometerlo, por lo que ORGANIZACIÓN, es la atribución principal y/o jerarquías a los miembros, Jefe quien conduce el grupo, organizador es quien planea, igualmente debe estar el elemento permanencia, repetición del crimen, un número mínimo que participen, mínimo tres o más personas, elementos estos necesario que no logro relacionar el Ministerio Público con el defendido, quien es además una persona honesta, responsable, letrado, y ciertamente no permanece a ninguna organización, ba«£la o asociación, y el derecho no es de presunción, es de hecho, lo que de una u otra forma avaló el Ministerio, pues al realizar un recorrido visual y de lectura del acto conclusivo presentado, no se hace la mínima alusión de elementos de convicción que pudieren culpar y relacionar al defendido con el delito de Asociación Ilícita Para Delinquir. Concatenando lo antes explanado, se establece, PRIMERO: De las actas no se establece e\ lapso o cierto tiempo de conformación o que tiene operando la presunta organización delictiva que conforma el representado, y mucho menos la existencia de antecedentes o casos en los que haya participado o que pueda atribuírsele como grupo al defendido. SEGUNDO: No existe en la totalidad del expediente indicios que entre el representado y terceras personas haya existido una asociación de hecho, con la intención de cometer delito, no existiendo ni siquiera una denominación, toda vez que ese tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, TERCERO: No existe en el expediente, indicios ni menos aún pruebas algunas, sobre un lugar o posición en el organigrama de esta supuesta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito; es decir, estructura criminal, su jerarquización, sus jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, y mucho menos como se encuentra estructurada la presunta organización criminal, debiéndose determinarse para este tipo de delito, como lo establece el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada,”
Determinó que: “De la reproducción parcial de los artículos 4.8 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se colige que el legislador patrio estableció que se considerará como delincuencia organizada, la acción de tres o más personas asociadas por un lapso de tiempo con la intención de ejecutar actos delictivos, con el objeto de obtener un provecho injusto con enriquecimiento ilícito, tipificando en el mismo contenido normativo de la citada ley, que para configurarse el tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, deben concurrir una pluralidad de sujetos (tres o más personas) asociados por cierto tiempo, poseyendo un objetivo en común, valga decir perpetrar el delito, además cabe agregar, que también se podrá encuadrar dicho tipo penal, cuando se trate de un solo sujeto, actuando éste como una persona jurídica o asociativa. (…)Para reforzar lo anteriormente expuesto, considera esta defensa oportuno traer a colación lo expuesto por los autores Gianni Piva, Trina Printo y Alfonzo Granadillo, en su obra titulada "Ley orgánica contra la delincuencia organizada", Primera Edición, Año 2013, página 59, disponiendo lo siguiente ...omissis...”
Manifestó que: “Ahora bien, el juzgado a quo, para dictar la decisión, se basó en las actuaciones y la acusación presentada por el Ministerio Público y en base a ello le dio la razón a ésta defensa, desestimando el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo ello así, mal pudo la juzgadora apreciar dichas actas y dicho escrito acusatorio traído por la vindicta publica, para determinar el delito antes mencionado, ya que si bien expresamente la decisión dictada por el Juzgado ah quo, se encuentra ajustada a Derecho, y ante la duda que representaba la valoración de las actas procesales y de los elementos probatorios, es evidente que la Juez aplicó el principio In dubio Pro reo, para considerar que no se encontraban llenos los extremos del artículo 37 de la mencionada ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.”
Apuntó que: “Del análisis de la decisión recurrida, no se desprende que la Juzgadora haya desestimado la calificación dada al hecho atribuido a mi representado; una cosa es determinar en dicha audiencia que no existen elementos de convicción que permitan atribuirle responsabilidad penal en la presunta comisión de un delito como lo es el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, y otra cosa es determinar en dicha audiencia que existen elementos de convicción que permitan atribuirle responsabilidad penal en la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por lo cual transcribo extracto de la decisión: "...asiste PARCIALMENTE la razón a la defensa privada, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese ilícito penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas fácticos que hagan presumir que los sujetos activos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, el Ministerio Público, ha presentado una acusación inmotivada, ya que si bien, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, como la presunta conducta asumida por el imputado; no obstante lo anterior, en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que como se indicó no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que los justiciables pertenezcan alguna banda delincuencial.”
Igualmente, explanó que: “En ese contexto, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada, que rige la materia establece: ...omissis... y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: ...omissis... Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: ...omissis... y DELINQUIR: ...omissis... Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: ...omissis... Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: PRIMERO: No es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. SEGUNDO: No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. TERCERO: No existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito; es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito, (en el primer caso, debe constar la expresión de voluntad del asociado para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tienen operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, máxime que el caso en estudio, no existe multi participación delictiva; esto es, la concurrencia de dos o más personas en la perpetración de un hecho punible, no hace incurrir automáticamente al participante en reos en el delito de Asociación, pues para ello, es necesario que el acuerdo para delinquir se presente de una manera más o menos permanente y no circunstancial o aleatoria. El Ministerio Público no indicó el nombre de la supuesta banda, el tiempo que tienen operando, por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado, observa el Juzgado, que los requisitos consagrados en el artículo 308 del Texto adjetivo Penal, no se encuentran cubiertos, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese injusto legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.”
Refirió que: “Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan la responsabilidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien Juzga, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es "probable", a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, ...omissis... (Vásquez González, Magali. "Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal". Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152).”
Esbozó que: “(…) Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal; el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al encausado JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, a lo que en doctrina se llama la "pena de banquillo", estudio éste que le está permitido a esta Jueza de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Acusatorio, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declara PARCIALMENTE Con Lugar la excepción opuesta por la abogada defensora, EN ESTE ACTO, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.”
También aseveró que: “Pues bien, ciudadanos Magistrados, de un análisis exhaustivo, realizado por estas Defensas Técnicas a la mencionada decisión, concluyen que la misma está totalmente motivada y ajustada a los hechos y al Derecho, por cuanto no fueron individualizadas otras personas, distintas al procesado de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada, no se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, no existe en el expediente, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito; es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. (Comillas y negrilla de la defensa). (…) Sala de Casación Penal sentencia N° 093, de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, donde se deja establecido que: ...omissis... (…)Remítase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa; incluyendo la Audiencia preliminar y el Auto Fundado, impugnada; así como también de los elementos de convicción.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Técnica solicitando que: “Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales y la jurisprudencia citadas; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha 13-06-2017, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la Decisión N° Nro. 664-2017, dictada en fecha ocho (08) de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, lo DECLARE SIN LUGAR y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado a quo.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el recurso de apelación presentado se centra en impugnar la decisión No. 664-2017 de fecha ocho de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, ya que a criterio de la Vindicta Pública (recurrente), el Tribunal de Instancia declaró parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa, lo que produjo la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, inobservando normas del Código Orgánico Procesal Penal y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideró que la decisión recurrida debe ser anulada.
En este mismo sentido, consideró el Ministerio Público que se está en presencia de una motivación confusa, contradictoria y carente del requisito de racionalidad, del cual debe gozar la motivación de toda decisión judicial; así como que la recurrida al desestimar el delito arriba citado, violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, al no cumplir su función garantista; por lo que ejerció dicho recurso de apelación porque la decisión apelada dejó en indefensión al Ministerio Público, ya que además, la jueza de control desestimó el delito de autos como si estuviera en funciones de juez de juicio, lo que a su vez, violentó el principio de contradicción; por lo que solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación y anulada la decisión recurrida, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar ante un juez distinto.
Precisada las denuncias realizadas por la Representación Fiscal en su escrito recursivo, este Tribunal Colegiado considera necesario citar los hechos que la Representación Fiscal del Ministerio Público dejó plasmados en su escrito acusatorio, de fecha 11 de mayo de 2017, el cual, en el capítulo “II DE LOS HECHOS”, textualmente indicó que eran los siguientes:
“…En fecha veintiséis (26) de marzo del año 2017, aproximadamente a las 05:50 de la tarde, los funcionarios Oswaldo Ojeda González, José Quintero Ruiz, Ley Ramón Reina Portillo y Francisco Fernández Márquez, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Puente Venezuela, se encontraban de servicio en el punto de control de Puente Venezuela, cuando observaron un vehículo que tenía sentido La Fría – Casigua y le indicaron al conductor que se estacionara.
Así, y en virtud de que el ciudadano se puso nervioso se le solicitó la documentación personal y se identificó como José Ramón Parra Ortega, titular de la cédula de identidad Nro. 11.051.058, presentó un carné emitido por el Instituto de Prevención Social del Abogado a nombre José Ramón Parra Ortega, matrícula Nro. 166.181, colegio del estado Guárico miembro Nro. 2013. Seguidamente el ciudadano sin ninguna coacción manifestó que llevaba droga en el vehículo sin indicar donde la llevaba.
Posteriormente, los funcionarios en presencia de los testigos verificaron que en el parabrisas delantero del lado del chofer encontraron un certificado de registro del vehículo a nombre del ciudadano Carlos Martín Rojas Carvajal, el cual reflejaba las siguientes características: marca BMW, modelo: BX5, clase: camioneta, tipo: Sport Wagon, año: 2003, de color rojo, placa: AE107ND y al verificar la parte trasera de la camioneta, debajo de la alfombra, en el lugar destinado para el traslado del caucho de repuesto observaron varios envoltorios, en forma rectangular envueltos en material sintéticos, de color negro, los cuales reflejaban una etiqueta de color blanco con letras rojas “KKK”, en total trasladaba (53) envoltorios de cocaína y al ser pesados arrojaron un peso de 59 kilos con 15 gramos, motivo pro el cual el referido ciudadano fue aprehendido, tal como lo establece el ordenamiento jurídico vigente, quedando identificado como: José Ramón Parra Ortega, de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 44 años de edad, nacido el 19/05/72, casado, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.051.058, hijo de José Parra y Melida Ortega, residenciado en el sector Las Tablitas, callejón 5, casa Nro. 22, Villa de Cura, estado Aragua. …”
Por lo que de acuerdo al escrito acusatorio, la Vindicta Pública indicó que los hechos ocurrieron en fecha 26 de marzo de 2017, en el punto de control de Puente Venezuela donde los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana le solicitaron al ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA estacionara su vehículo a un lado de la carretera y en vista que el mismo presentó una actitud nerviosa, se procedió a identificarlo para luego indicar el mismo sujeto, sin coacción alguna, que llevaba droga en el vehículo, mas no en qué parte de éste; en virtud de ello, los funcionarios militares procedieron, en presencia de testigos, a revisar el interior del vehículo, logrando encontrar la presunta droga en la parte trasera del mismo, debajo de la alfombra (lugar destinado para el caucho de repuesto), la cual consistía en cincuenta y tres (53) envoltorios con forma rectangular de la denominada droga cocaína, los cuales fueron pesados por los funcionarios arrojando un resultado de cincuenta y nueve (59) kilos con quince (15) gramos; todo esto llevó a hacer efectiva la detención del ciudadano anteriormente mencionado.
Asimismo, en el escrito acusatorio se observa que en el capítulo denominado “IV DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE”, cuando el titular de la acción penal se refiere al artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en el último párrafo, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, el referido tipo penal se configura en las normas transcritas, toda vez que el precepto jurídico se circunscriben perfectamente a la conducta desplegada por el acusado cometidos en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de que con el presente escrito se determinó que es responsable de los ilícitos penales, ya que fueron aprehendidos en flagrancia y es autor del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado venezolano, y el delito de asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, también en perjuicio del Estado venezolano…”
De tal manera, que para el Ministerio Público se configuró el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en este caso, en virtud de que el hoy acusado es responsable de los ilícitos penales imputados, donde fue aprehendido en flagrancia y es autor del tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del Estado venezolano, y del delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, también en perjuicio del Estado Venezolano.
Considera pertinente esta Sala, citar lo dispuesto por la jueza de control en la audiencia preliminar (hoy recurrida), quien al respecto del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR expresó lo siguiente:
“En este estado la Jueza de Control, abogada COROMOTO SOTO BECERRA, hace la siguiente exposición: habiendo opuesto la defensa técnica la excepción, prevista en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el Profesional del Derecho, RAFAEL ERNESTO CHACÓN MORENO, actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, en su escrito de descargo, el cual fue ratificado por la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en este acto y hace oposición a la persecución penal del ejercicio de la acción intentada por el Ministerio Público en contra de su representado JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, señalando entre otras cosas que, de las actas no se establece el lapso o cierto tiempo de conformación o que tiene operando la presunta organización delictiva que conforma el representado, y mucho menos la existencia de antecedentes o casos en los que haya participado o que pueda atribuírsele como grupo al defendido. Que no existe en la totalidad del expediente indicios que entre el representado y terceras personas haya existido una asociación de hecho, con la intención de cometer delito, no existiendo ni siquiera una denominación, toda vez que ese tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, que no existe en el expediente, indicios ni menos aún pruebas algunas, sobre un lugar o posición en el organigrama de esta supuesta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito; es decir estructura criminal, su jerarquización, sus jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como ejecutores o autores material dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, y mucho menos como se encuentra estructurada la presunta organización criminal, debiéndose determinarse para este tipo de delito, como lo establece el artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, razón por la cual a criterio de esa defensa, los hechos objeto de la acusación en relación a este tipo de delito carece de carácter penal, siendo procedente la declaratoria con lugar de la excepción opuesta y por ende, el sobreseimiento de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 numeral 4 eiusdem. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: …omissis… (Sent. 1303. Expe. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 306 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepción constituye medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, luego de verificado los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el ministerio Público, en torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, advierte la instancia, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o partícipes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido delito, quedando determinado que no hubo delito; es decir, de las actas no se configura el tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestas fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20-06-2005, Expediente N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, Sentencia N| 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. De tal manera, que asiste PARCIALMENTE la razón a la defensa privada, valorando que no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese ilícito penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que los sujetos activos formen parte de un grupo de delincuencia organizada, el Ministerio Público, ha presentado una acusación inmotivada ya que si bien, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, como la presunta conducta asumida por el imputado; no obstante lo anterior, en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que como se indicó no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que los justiciables pertenezcan alguna banda delincuencial. En ese contexto, el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que rige la materia establece: …omissis…y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: …omissis… Por otro lado, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: …omissis… y DELINQUIR: …omissis…. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: …omissis…. Siendo ello así, de estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente: PRIMERO, no es individualizada otra persona, distintas a los procesados de autos, para alcanzar el mínimo de tres o más personas para considerar la conformación de una asociación delictiva organizada. SEGUNDO, No se establece el lapso o el “cierto tiempo” de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal. TERCERO, No existe en el expediente, algún indicio que hay constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominada como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito; es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal. Es decir, en aras que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito (en el primer caso debe constar la expresión de voluntad del asociado para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tiene operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, máxime que el caso en estudio, no existe multi participación delictiva; esto es, la concurrencia de dos o más personas en la perpetración y no circunstancial o aleatoria. El Ministerio Público no indicó el nombre de la supuesta banda, el tiempo que tienen operando, por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado, observa el Juzgado, que los requisitos consagrados en el artículo 308 del Texto adjetivo Penal, no se encuentran cubiertos, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese injusto legal de ASOCIACIÓN PARADELINQUIER. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es solo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan la responsabilidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano JOSÉ RAMON PARRA ORTEGA, causa que debe concluirse ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien Juzga, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable” a través del examen material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por lo tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, …omissis… (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano – Las instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal; el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al encausado JOSE RAMON PARRA ORTEGA, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido a esta Jueza de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Acusatorio, se considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar como en efecto se declara PARCIALMENTE Con Lugar la excepción opuesta por la abogada defensora, en este acto, y por consiguiente, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR,, descrito y castigado en el artículo 37 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, a favor del ciudadano JOSE RAMON PARRA ORTEGA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, primer supuesto en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Resuelta como ha sido la excepción planteada, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: finalizada la presente audiencia, pasa el Juzgado a resolver en presencia de las parte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la abogada MARIA BELEN MORENO CHIRINO, en su condición de Fiscal (A) Municipal Segunda comisionada para los actos de la Fiscalía Décimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, la acusación interpuesta en fecha doce (12) de marzo de 2017, contra el ciudadano JOSE RAMON PARRA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Adjetivo Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el presente caso, se advierte que tales requisitos se encuentran satisfechos; toda vez que en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa, máxime que ha presentado escrito de descargo. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite PARCIALMENTE la acusación propuesta, así también, se aceptan los medios y órganos de pruebas ofertados en el escrito acusatorio, así como también los propuestos e conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser ilícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Así se decide. En cuanto al numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley pata dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Así se decide. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal, en cuanto al delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas. En relación con el numeral 5, Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las circunstancias existentes para otorgarla no han variado. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano JOSE RAMON PARRA ORTEGA, antes identificados plenamente, interpuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, expuso No admito los hechos, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez Suplente de Control, hace la siguiente exposición: Visto que el hoy acusado de autos, no se acoge al procedimiento por admisión de los hechos, se ordena el enjuiciamiento del ciudadano JOSE RAMON PARRA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas. Así también se decide. En cuanto a la solicitud atinente a que se emita pronunciamiento en relación a la presencia de Concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal Venezolano, considera quien decide que se hace inoficioso entra a resolver y dilucidar dicho pedimento, por cuanto tal y como lo ha referido la recurrente en este acto, dicha solicitud, obedece al caso de dar por negada la excepción opuesta, por lo que habiéndose declarado parcialmente con lugar excepción, y sobreseído la causa, de conformidad con el artículo 300, en numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solo en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, tipificado y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y al advirtiéndose únicamente para este momento procesal, la presencia del tipo penal de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por ende una sola disposición legal infringida. En relación a la solicitud de devolución del anillo de oro de 10 kilates con una piedra de color rojo y logo de la justicia, retenido al acusado al momento de su aprehensión, se declara sin lugar dicho pedimento, toda vez que sobre el mismo pesa incautación preventiva, acordada en fecha 28 de marzo del año que discurre, en el acto de presentación con Imputado y calificación de flagrancia, según oficio N° 1338-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. Se mantiene la Medida de Incautación de Bienes, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles propiedad del imputado, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: declara PARCIALMENTE Con Lugar la excepción propuesta por el abogado RAFAEL ERNESTO CHACON MORENO, ratificada en este acto por la abogada defensora JOHANNA PINEDA, contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, y por consiguiente, desestima la acusación fiscal sólo respecto del tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR , tipificado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, la acusación si bien denota claramente los hechos atribuidos, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aconteció y describe la conducta supuestamente desplegada por el mismo; también es cierto, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado tal delito, que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese injusto legal. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal, y decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RAMON PARRA ORTEGA, solo por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el artículo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra el ciudadano JOSE RAMON PARRA ORTEGA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 encabezado de la Ley Orgánica de Drogas, perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así también acepta los medios de ofertados en el escrito acusatorio, al igual que los propuestas de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público. Por su parte, las defensas técnicas no ofrecieron prueba alguna a favor de su representado. TERCERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que las circunstancias existentes para otorgarla no han variado. CUARTO: se declara sin lugar la solicitud de devolución del anillo de 10 kilates con una piedra de color rojo y logo de la justicia, retenido al acusado al momento de su aprehensión, se declara sin lugar dicho pedimento, toda vez que sobre el mismo pesa incautación preventiva, acordada en fecha 28 de marzo del año que discurre, en el acto de presentación con Imputado y calificación de flagrancia, según oficio N° 1338-2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Droga. QUINTO: Se mantiene la Medida de Incautación de Bienes, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles propiedad del imputado, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que remita las presentes actuaciones conjuntamente con el Auto de Apertura a Juicio, al tribunal de juicio, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. …” (Subrayado original)
De acuerdo a la decisión recurrida up supra, consideró la jueza de instancia que luego de verificados los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por el Ministerio Público, en torno a la perpetración del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o partícipes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inició ante la posibilidad de que se hubiere cometido ese delito, quedando determinado que no hubo o no se configuró el tipo legal de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, descrito y castigado en el artículo 37 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, ya que a su criterio (jueza de control) no existen en los elementos ofrecidos el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese tipo penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que los sujetos activos forman parte de la asociación ilícita, constituida por tres o más personas y no simplemente una vinculación aparente e inactiva, ya que no basta una presencia meramente casual, en tiempo y espacio, referentes a las actividades de la agrupación, toda vez que la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado que actúa de manera permanente en la comisión de delitos, excluyéndose la unión casual o concierto para un hecho específico que será punible conforme a las reglas ordinarias de participación establecidas en los artículos 83 y 84 del Código Penal, en aplicación de sentencias en fechas 24-03-2004 (bajo el N° 452) y 20-06-2005, Expediente N° 04-2599, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De tal manera, consideró la recurrida que debía declarar parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa privada, valorando que no existen en los elementos ofrecidos, el fundamento serio para dictar el enjuiciamiento respecto a ese ilícito penal, el cual exige en su configuración típica y para su comprobación supuestos fácticos que hagan presumir que los sujetos activos formen parte de un grupo de delincuencia organizada; por lo que además, consideró que el Ministerio Público presentó una acusación inmotivada, puesto que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, como la presunta conducta asumida por el imputado, pero en actas no existen plurales, fundados, serios, graves y concordantes elementos de juicio para estimar acreditado el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, ya que como se indicó no ha sido recabada evidencia contundente que pueda corroborar que el hoy acusado pertenezca alguna banda delincuencial.
En ese mismo contexto, la sentenciadora de control citó la norma que regula el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como su definición conceptual, para luego afirmar que en este caso no existe en el expediente algún indicio que hay constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delito, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como el tipo de organización, así cómo se hacen llamar o son conocidas por un alias o apodo. Además de ello, que debería indicarse su lugar o posición en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito; es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal.
Para la jueza de control para que se configure este delito, debe evidenciarse la formación de la agrupación criminal, no solo mediante acuerdo o pacto de tres o más personas, lo cual puede ser explícito o implícito (en el primer caso debe constar la expresión de voluntad del asociado para delinquir, o en el segundo caso, que de sus actividades habituales se evidencie tal asociación), sino conforme al artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, debe determinarse el tiempo por el cual se constituyen o tiene operando. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos, máxime que el caso en estudio, no existe multi participación delictiva; esto es, la concurrencia de dos o más personas en la perpetración y no circunstancial o aleatoria. El Ministerio Público no indicó el nombre de la supuesta banda, el tiempo que tienen operando, por lo que el Delegado Fiscal, no podría sostener en un juicio oral y público, la acusación que hoy ha incoado, observa el Juzgado, que los requisitos consagrados en el artículo 308 del Texto adjetivo Penal, no se encuentran cubiertos, ya que en la investigación a lo largo del tiempo que tuvo en curso, no se incorporaron elementos de convicción suficientes que puedan guiar a ese despacho fiscal para que se fundamente el enjuiciamiento del imputado por ese injusto legal de ASOCIACIÓN PARADELINQUIER. Es de recalcar que esa titularidad del Ministerio Público, es destacada en el instrumento adjetivo penal (Código Orgánico Procesal Penal), para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es solo cuando encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que comprueben el evento punible como también que comprometan la responsabilidad del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, en el hecho punible indicado, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, y que permitan arribar a la conclusión que debe ser enjuiciado públicamente por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, resultando ocioso mantenerla abierta en contra del ciudadano JOSÉ RAMON PARRA ORTEGA, causa que debe concluirse ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien Juzga, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable” a través del examen material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por lo tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, …omissis… (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano – Las instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal; el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al encausado JOSE RAMON PARRA ORTEGA, a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido a esta Jueza de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que le concedió la razón a la defensa, en cuanto a desestimar el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2, primer supuesto en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, este Tribunal ad quem ha evidenciado que la jueza de control (en este caso), en la audiencia preliminar resolvió, entre otros pronunciamientos, declarar parcialmente con lugar la excepción planteada por la defensa, de conformidad con el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que consideró que debía desestimar el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 del la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, decretar el sobreseimiento de la causa respecto a dicho delito, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 primer supuesto, en concordancia con el artículo 34, numeral 4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que de las actas procesales no se evidenció la comisión del referido delito, no existiendo elementos que verifiquen la comisión del mismo ni los requisitos necesarios para su configuración como serían la individualización de otras personas para conformar la concurrencia mínima de tres o más personas para que sea considerada la existencia de una organización delictiva, el lapso de tiempo en el que operaba esa organización, ni ningún otro indicio que haga evidenciar la intención de formar una asociación para cometer algún delito; constatando igualmente la a quo que en la investigación no se incorporaron nuevos elementos de convicción para estimar acreditado el delito sobreseído.
Una vez determinado el contenido del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y muy especialmente la decisión recurrida, estima esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones necesario indicar lo que se entiende por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR , según la legislación patria, con ayuda de la doctrina (nacional e internacional) y la jurisprudencia, y de esta manera conviene citar el contenido de los artículos 4 y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que indican:
“Artículo 4. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
…omissis…
9. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
…omissis…(Negrillas de este Tribunal de Alzada)
Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.” (Subrayado de esta Sala)
En este orden de ideas, la Sala considera oportuno citar a la autora Nancy Carolina Granadillo Colmenares, en su obra titulada “Delincuencia Organizada en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, quien manifiesta:
“(…) las organizaciones criminales tienden a estructurarse bajo la forma horizontal, en la que distintos subgrupos de pequeño tamaño, especializados en tareas complementarias, conforman al gran grupo organizado, trabajando en forma de red y bajo la dirección de un grupo de jefes que también trabaja en la red. En consecuencia, estamos ante una infinidad de eslabones, relativamente autónomos, que ejecutan acciones planificadas de conformidad con los pactos o negocios de los jefes, circunstancia que procura dificultar el proceso de erradicación definitiva de los grupos de delincuencia organizada.
…omissis…
…los grupos de deli8ncuencia organizada, cualquiera que sea su especialidad, tienen como propósito fundamental, lograr beneficios económicos de alto impacto y bajo operaciones bien planificadas que aseguren la mayor vigencia posible del grupo.
(…) La delincuencia organizada cuenta con una amplia plataforma económica, tecnológica y operacional para sus fines y, por tal motivo, estas organizaciones criminales pueden llegar a ser una empresa suficientemente poderosa que, en muchas ocasiones, rebasa la capacidad de acción de los Estados.
(…) La complejidad del tema implica abordar un problema que se ha transformado en una preocupación de ámbito mundial por su capacidad para poner en peligro el funcionamiento de la sociedad así como la integridad de las instituciones públicas y privadas.
…omissis…
…el 30 de abril de 2012, se publicó en la gaceta oficial 39.912, la reforma al texto legal que actualmente se denomina “La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo”.
…omissis…
El articulo 4 de la Ley Orgánica objeto de estudio establece veintitrés (23) definiciones a los efectos de la interpretación de las normas previstas en texto legislativo que es objeto de estudio.
…omissis…
Según la definición legal…es posible desprender que existen dos formas de delincuencia organizada, a saber: 1) aquella efectuada por un grupo y 2) aquella efectuada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa.
Respecto a la forma de delincuencia organizada efectuada por un grupo, la norma en su definición establece de que se trata de la “acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros.”
El texto citado, tiene similitud con la definición prevista en el artículo 2 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada.
…omissis…
…NO todos los grupos, por el simple hecho de asociación, son propiamente de delincuencia organizada, pues se requiere necesariamente acreditar que la funcionalidad de ese grupo estaba dirigida exclusivamente a la comisión de delitos cuya naturaleza es atribuida a la delincuencia organizada
Esto nos conduce a considerar las siguientes tipologías:
• Grupos de delincuencia organizada: que se especializan en la comisión de delitos atribuidos a la delincuencia organizada.
• Grupos de delincuencia común: que ocasionalmente comenten delitos atribuidos a la delincuencia organizada
En otro orden de ideas, establece también el legislador la forma de delincuencia organizada efectuada por una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa.
El artículo 4 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, establece que se trata de la actividad desplegada por una sola persona “con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley”.
…omissis…
Esta definición presenta un problema importante en la práctica procesal: si un Fiscal del Ministerio Público pretende imputar/acusar a una persona por presuntas actividades en las cuales “actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa”, deberá asumir – en un proceso serio y responsable- la carga probatoria de acreditar la existencia de esa persona jurídica o asociativa, así como sus actividades ilícitas (en las cuales participa el imputado/acusado), pues tal conexión no puede ser “presunta”, ya que constituye un elemento fundamental para acreditar la comisión del hecho punible.”
Tal criterio, además, se encuentra en concordancia con lo establecido en el texto de la propia convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada, cuando en su artículo 2 define el “delito determinante” como “… todo delito del que se derive un producto que pueda pasar a constituir materia de un delito definido en el artículo 6 de la presente convención”
…omissis…
• DEFINICIÓN LEGAL DE INTERPUESTA PERSONA
El legislador mantuvo la misma definición establecida antes de la reforma del año 2012, describiéndola como todo aquel que, sin pertenecer al grupo de delincuencia organizada, tenga el carácter de propietario, poseedor o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica”. Respecto a este particular, la autora sugiere complementar los comentarios que se desarrollaron en cuanto al delito de legitimación de capitales, en los cuales se hace un análisis extenso acerca de los propietarios, los poseedores, los tenedores, los terceros de buena fe, entre otros.
…omissis…
• ASOCIACIÓN
…La mayor problemática del delito de asociación para delinquir es diferenciar cuándo estamos ante un delito de delincuencia organizada que conduzca a la aplicabilidad de este delito concurrente, y cómo diferenciarlo del delito genérico de “agavillamiento”, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…
Tal problemática surge en virtud de la aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica que extiende la posibilidad de sancionar como delincuencia organizada, aquellos delitos previstos también en el Código Penal cuando son cometidos por un grupo de esta tipología.
Ahora bien, tal amplificación de la punibilidad como delincuencia organizada debe ser debidamente acreditada, pues si el delito ordinario no es cometido por un grupo de delincuencia organizada, entonces no resulta aplicable el delito de asociación para delinquir, sino el delito de agavillamiento, si fuere el caso.
El supuesto punible es “quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, lo cual constituye una fórmula típica de “derecho penal de autor”, actualmente superada en las corrientes más modernas y garantistas.
En este sentido, el legislador venezolano no sanciona la comisión de actividades objetivamente ilícitas, sino que recae la pena sobre la presunta cualidad o condición que se le atribuye a un sujeto, la cual no es otra que: formar parte de un grupo de delincuencia organizada. Es decir, el solo hecho de “pertenecer” –presuntamente- a un grupo de delincuencia organizada constituye la consumación del delito, circunstancia que contraria principios fundamentales del derecho penal y genera también un gran problema de índole probatorio.
Así, el delito de asociación para delinquir únicamente podrá ser imputable a título de acción y no de omisión, de tal manera que se requerirá una muestra inequívoca acerca de la intención de la gente de formar parte de una asociación ilícita y no simplemente una vinculación aparente o inactiva.
En consecuencia, no basta una presencia meramente casual –en tiempo y espacio- referente a las actividades de la agrupación, pues la punibilidad de la conducta tiene su esencia en la intención conciente de formar parte del grupo organizado, cuya finalidad es cometer delitos.
El perfil criminológico de los sujetos que integran un grupo de delincuencia organizada apunta a miembros que hacen del delito su modo de vida, por ende las actividades delictivas desplegadas por los miembros de un grupo organizado no constituyen hechos ocasionales sino reiterados y permanentes, siendo tales características fundamentales para diferenciarlos de los grupos de delincuencia organizada común o eventual.
De tal manera que, debe entenderse que la finalidad de la asociación es cometer actividades delictivas y, por lo tanto, es necesario que se verifique más de una conducta ilícita propia de la delincuencia organizada ya que en caso de no acreditarse este elemento y concurrentemente apreciarse –por ejemplo- la comisión sólo de un delito ordinario nos encontramos frente a un simple concierto de voluntades de carácter eventual, que no representa una asociación organizada con fines delictivos, sino que podría ser un hecho punible bajo cualquier otra forma o grado de participación criminal.
(Segunda edición Año 2016, Pág. (s) 22, 23, 25, 27, 31, 32, 34, 46, 47). (Subrayado y negrilla de esta Alzada).
De igual forma, resulta propicio citar a los autores Gianni Piva, Trina Pinto y Alfonzo Granadillo, en su obra titulada “Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada”, los cuales señalan como caracteres de la delincuencia organizada los siguientes:
“…Aquella efectuada por un grupo, la norma estatuye que debe tratarse de la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier otra índole para sí o para un tercero.
En cuando a la delincuencia organizada por una sola persona, esta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer delitos estatuidos en esta Ley (o cualquier otra Ley art. 27).
…omissis…
Caracteres de la delincuencia organizada.
-Puede ser una persona Jurídica o Natural.
-El Delitos se debe cometer por acción u omisión.
-En cuanto a la asociación debe tratarse de tres o más personas.
-La persona Jurídica debe establecerse por tiempo más o menos prolongado.
-Se debe perseguir un fin económico para sí o para un tercero.
-Cuando es una sola persona esta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.” (Primera edición Año 2013, Pág. (s) 59 y 60). (Subrayado de esta Alzada).
Además de todo lo anteriormente señalado, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional define el término de “grupo delictivo organizado” como:
“Artículo 2. Para los fines de la presente Convención:
a) Por “grupo delictivo organizado” se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material;…”
Igualmente, mencionan los autores Gianni Edigio Piva y Alfonzo Granadillo, en su obra titulada “Asociación para Delinquir y Legitimación de Capitales”, que:
“A tal efecto cabría preguntarse bajo cuál criterio podría considerarse correcta la aplicación del delito de asociación previsto en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuándo es aplicable el delito de agavillamiento previsto en el Código Penal venezolano vigente; En tal sentido, hay que tener claro las características de cada delito para determinar en cuál de ellos es aplicable, a continuación algunos supuestos:
Si un delito ha sido cometido por una persona actuando en su propio interés (no hay agavillamiento ni asociación)
Si un delito ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada (Asociación).
Si ha sido cometido por dos personas que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado (Agavillamiento)
Si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia (asociación).
Tal como se ha visto, cada caso arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron sus autores y ella nos diferencia cuándo un delito es calificado como Asociación y cuando es Agavillamiento, no obstante, hay similitud entre los dos tipos penales, y la doctrina nos ilustra en este sentido y es que debe estar demostrado una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad...” (Primera edición Año 2015, Pág. (s) 46). (Destacado de la Alzada).
En este mismo orden de ideas, esta Sala considera oportuno citar al autor Gonzalo Gerbasi en su libro titulado “DROGAS, DELINCUENCIA ORGANIZADA Y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. Normativa Internacional y Nacional”, quien entre otras cosas ha expresado lo siguiente:
“(…) Es importante mencionar las principales características de la delincuencia organizada; algunas de ellas son:
No tiene metas ideológicas. Sus metas son el dinero y el poder…
Su estructura es vertical y rígida con dos o tres mandos a lo sumo y quien no cumpla con las instrucciones es considerado traidor y eliminado físicamente.
La membresía implica criterios de aptitud y procesos de selección rigurosa.
Recluta a sectores políticos, gubernamentales, empresariales, policiales y judiciales a través de la corrupción. Esta es una de las principales características. Tienen unas inmensas nóminas y no les importa gastar cuantiosas cantidades de dinero, con tal de recibir información y apoyo de parte de personas influyentes de la sociedad.
La permanencia en el tiempo de estos grupos va más allá de la vida de sus miembros…
Opera mediante la división de trabajo por células. Las órdenes son dadas y los ejecutores de las mismas desconocen la providencia de las mismas, como sucede con la mafia y otras organizaciones delictuales. Existe una férrea disciplina en todas las organizaciones.
Está altamente especializada, unas se dedican a la legitimación de capitales, otras lo hacen en el robo de automóviles, otras en el tráfico de personas, otras en el tráfico de armas. Su finalidad es obtener enormes ganancias. En nuestro país tenemos, por ejemplo, organizaciones sofisticadas clonadotas de tarjetas de crédito o débito, así como organizaciones, supuestamente conformadas por miembros de cuerpos policiales o de seguridad del Estado, que se dedican a realizar secuestros express.
Desarrollan hegemonía sobre determinada área geográfica…
Desborda los controles gubernamentales y penetra las bases de la sociedad utilizando para ello distintos tentáculos como los medios de comunicación, organizaciones sindicales, organizaciones empresariales, personas influyentes.
Poseen una reglamentación obligatoria para los miembros…
Sus actividades económicas y financieras las realizan de forma clandestina, esto en razón de que las ganancias que obtienen provienen de actividades delictivas e ilícitas que no pueden ser depositadas legalmente en los bancos por lo que tienen que recurrir a la legitimación de esos capitales…
Está mucho más avanzada que la delincuencia común o convencional, utiliza asesores financieros, abogados, contadores y otros profesionales muy bien formados académicamente, y muy eficientes…
Poseen tecnología de punta y pueden tener información privilegiada a través de funcionarios corruptos.
Igualmente, estas organizaciones tienen en común que al cometer sus fechorías, al organizar economías paralelas, al cometer delitos que afectan directamente a personas inocentes, al corromper las estructuras del Estado y empresariales, afectan las bases de la sociedad, las economías y sector financiero, los mercados nacionales e internacionales, los sistemas judiciales; afectan directamente a la democracia y a la sociedad general…” (Primera Edición. Año 2010. Pág. (s) 71, 72, 73).
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 501, de fecha 06 de diciembre de 2011, respecto a la conducta desplegada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), al analizar el tipo penal, expresó:
“ Por otra parte, la recurrida en cuanto a los argumentos expuestos por la parte apelante relacionados con la aplicación por parte del juez de juicio, de la referida Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en lo que respecta al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley especial, estableció: “…En cuanto al delito de asociación ilícita para delinquir, el mismo se encuentra inserto en el Capítulo III, De los delitos contra el orden público, artículo 6 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, la Sala aprecia que l Juzgadora, conforme al mandato expreso que le concede el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal, encuadró los hechos en el derecho, llegando a la conclusión de la existencia del delito de asociación Ilícita, tomando en consideración la condenatoria de tres personas, tal y como lo prevé la misma norma en el artículo 2, numeral 1° de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; igualmente en cuanto a o señalado por la defensa privada en relación a que la a quo no hizo mención al requisito de tiempo ni mucho menos indicó la prueba del hecho de la asociación, la Sala acota que la norma no dispone tiempo para desvirtuar tal hecho delictivo y menos cuando se trata de delitos enmarcados dentro de la delincuencia organizada, ya que como su nombre lo indica, se organizan de forma inteligente con los fines de perpetrar delitos y eludir cualquier responsabilidad penal en que se encuentre involucrado uno de sus miembros, por lo que mal podría tomar la Jueza un tiempo inexistente para desvirtuar la conexión entre las personas acusadas…”. De lo anterior se evidencia, que el Tribunal Colegiado compartió la calificación jurídica del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón de que en el hecho objeto del proceso, participaron más de tres personas, resultando ajustado a derecho la aplicación de la Ley especial que castiga el hecho de asociarse para cometer uno o más delitos de los allí previstos.”
Así mismo, esta misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nro. 371, de fecha 24 de octubre de 2013, en cuanto a las características del delito de Asociación para Delinquir, expresó lo siguiente:
“En el delito de Asociación para Delinquir, previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para la época), “…la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica. Por ello debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación…”
De la doctrina y jurisprudencia antes citada, considera esta Sala de la Corte de Apelaciones, que para poder establecer si un hecho punible debe ser calificado como Asociación para Delinquir, con fundamento en el artículo 37 en armonía con el artículo 4.9, ambos de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se debe analizar los elementos de convicción de la investigación que realizó el Ministerio Público para poder determinar si fue realizado por tres o más personas o si fue realizado por una sola persona pero que forma parte de un grupo de delincuencia organizada, con la finalidad de cometer actividades delictivas, con características propias a las conductas de delitos comunes; es decir, que la persona o personas que actúen en la comisión de tales hechos punibles lo hacen en interés de la organización delictiva, como miembro de dicho grupo de delincuencia organizada, de manera permanente y no ocasional.
Es importante, a criterio de esta Alzada, que se determine si esa asociación realizada por una persona o personas, de acuerdo a la Ley especial, es duradera en el tiempo porque es parte fundamental que rige la estabilidad de este tipo de organización delictiva, ya que su objetivo es la comisión de delitos, cuya asociación busca organizarse de manera técnica, no solo haciéndose asesorar por recurso humano calificado, sino también por las relaciones con fines de corrupción en los diferentes extractos del Estado para beneficiarse del sistema financiero, económico y político, entre otros, aunque de acuerdo con la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esa permanencia en el tiempo puede ser por un determinado período, lo que en modo alguno, contraría que esa organización de delincuentes organizados tecnológica y económicamente, por ejemplo, no puedan consolidarse por un tiempo superior a la existencia física de sus fundadores.
Es por ello, que considera esta Sala, que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de acuerdo a la Ley especial, se configura por la acción u omisión, bien por tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en esa ley especial y obtener beneficios económicos de manera directa o indirecta, para sí o para terceros, o bien cuando se realiza por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa con la intención de cometer cualquiera de los delitos regulados por la Ley.
De allí que el Ministerio Público tiene la carga de recabar todos los elementos de convicción para establecer si en un proceso penal se está en presencia de la conducta conocida como delincuencia organizada a través de la cual se asocian tres o más personas para cometer delitos tipificados en la Ley, ya que estos grupos de organizaciones delictivas en muchos casos coexisten más allá de la vida de sus miembros y se especializan, por ejemplo, para dedicarse a la comisión de delitos como legitimación de capitales, tráfico ilícito de armas, manipulación genética ilícita, trata de personas, inmigración ilícita y tráfico ilegal de personas, tráfico ilegal de órganos, sicariato, pornografía, terrorismo, por solo mencionar algunos, sin que se deba obviar mencionar, que también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR puede relacionarse con organizaciones de delincuencia organizada (por ejemplo, los carteles de la droga) que entre sus actividades delictivas, pueden organizarse para cometer a gran escala, el delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; no obstante debe el Ministerio Público, como ya se ha indicado establecer los elementos de convicción y en su escrito acusatorio explicar los fundamentos de hecho y derecho a través de los cuales, con dichos elementos de convicción, se configure el hecho punible y la conducta penalmente reprochable a la persona o personas contra quien presenta como acto conclusivo, una acusación; es decir, debe establecer el hecho punible y la conducta delictiva del sujeto o sujetos, aunado a los medios de prueba con los que pretende demostrar en un eventual juicio el delito y la culpabilidad como responsabilidad penal del acusado o acusada, de los acusados o acusadas, sin olvidar que siempre se debe analizar cada caso en particular de acuerdo a la circunstancias que lo rodean, por tratarse de un delito cuya configuración muchas veces resulta más compleja que en otros casos.
Una vez realizadas las consideraciones ut supra, este Tribunal de Alzada observa en el presente caso, el procedimiento se inició en virtud de que el día 26 de marzo de 2017, estando de servicio funcionarios adscritos al Destacamento Nro. 115 de la Guardia Nacional Bolivariana, en el sector Puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia, estando de servicio aproximadamente a las 05:50 p.m., observaron que se acercaba un vehículo clase camioneta, color rojo, en sentido La Fría-Casigua, plenamente identificado en actas, el cual, al pasar por el referido punto de control, se observó que era conducido por el hoy acusado, solicitándosele a dicho conductor que descendiera del mismo y presentara los documentos de propiedad de dicho vehículo, manifestando el hoy acusado en actitud nerviosa (según consta en el acta de investigación penal Nro. SIP.-165) que no los poseía en el momento porque un conocido le había prestado la referida camioneta; por lo que fue identificado el hoy acusado como JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA (los demás datos constan en actas), y entre las características se dejó constancia que ejerce la profesión de abogado; asimismo, los funcionarios actuantes decidieron realizar una inspección en presencia de tres testigos instrumentales identificados en actas, y en presencia de los cuales, de acuerdo a los funcionarios actuantes, el acusado de autos libre de coacción o apremió, les manifestó que transportaba droga ilícita oculta dentro de dicha camioneta, por lo que al ser inspeccionada en varias de sus partes se pudo observar específicamente en la parte trasera de la camioneta, debajo de la alfombra, lugar destinado para el caucho de repuesto, varios envoltorios de forma rectangular envueltos en material sintético (plástico) de color negro, con la letra “KKK”, procediendo a dejar constancia que resultó la cantidad total de cincuenta y tres (53) envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, y de acuerdo a la constancia de incautación y a la cadena de custodia arrojó un peso aproximado de cincuenta y nueve (59) kilos con quince (15) gramos, por lo cual el mencionado ciudadano fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público quien a su vez lo presentó ante el Tribunal de instancia en la oportunidad correspondiente.
Subsiguientemente, en fecha 11 de mayo de 2017, la Representación Fiscal del Ministerio Público presenta su escrito acusatorio en contra del imputado de autos, narrando los hechos y señalando como preceptos jurídicos aplicables los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2017, se llevó a cabo la Audiencia preliminar donde el Tribunal de Control consideró ajustado a derecho declarar el sobreseimiento del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, que es la hoy recurrida y donde se destaca que para la Jueza de Control no se configuró el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR por la falta o insuficiencia de elementos de convicción que el Ministerio Público presentó para acreditar en su acto conclusivo, entre otros, el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo cual ha constatado esta Sala en el acto conclusivo de acusación que a efectos videndi a través de la remisión digital que el Ministerio Público envió a esta Sala, aunado a la circunstancia de que de acuerdo a la recurrida no demostró el Ministerio Público o no estableció fundamentos serios para enjuiciar al hoy acusado por dicho delito, que en este caso se refiere también a los medios de prueba que ofreció y con los cuales pretendía dar por acreditado dicho delito, lo cual comparte esta Sala de Apelaciones luego de corroborar con el escrito acusatorio, a la conclusión que llegó la jueza de control en este caso.
Así las cosas, luego de analizadas las actas que conforman el presente asunto, estima este Tribunal ad quem que no le asiste la razón al Representante del Ministerio Público al señalar que la decisión recurrida al desestimar, y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa, con respecto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR a favor del imputado, se violentó lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni mucho menos en la Ley especial, porque como ya se ha indicado la jueza de control estableció razonadamente los motivos por los cuales no se configuró dicho delito o no puede calificarse el hecho punible cometido en este tipo penal; por lo tanto debe declararse SIN LUGAR dicha denuncia.
Igualmente, considera esta Alzada, que tampoco le asiste la razón al Ministerio Público cuando denunció que la decisión recurrida se encuentra carente de motivación razonada o que se trata de una motivación contradictoria o confusa, por cuanto se ha podido verificar que la jueza de control en este caso expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales consideró que no se configuró la calificación jurídica del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo que conllevó a que declarara parcialmente con lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a este tipo penal y declarara el sobreseimiento de la causa, solo respecto a este tipo penal.
Por lo que, la jueza de la instancia no violó la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, y en consecuencia, su decisión no le produjo un gravamen irreparable a la Vindicta Pública por cuanto la misma sí se encuentra motivada, debido a que analizó el escrito acusatorio, del cual se desprende que la recurrida verificó que al momento de analizar y justificar los tipos penales imputados, el titular de la acción penal no señaló de qué manera se configuró la conducta desplegada por el imputado en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, situación que la Jueza de Control dejó establecida en su decisión al señalar que no habían elementos de convicción suficientes, como la concurrencia de otras personas en la ejecución del delito, el tiempo de funcionamiento de la organización delictiva, e indicios de que se haya constituido una organización para cometer un delito, para presumir que se encontraba acreditada la existencia del delito antes mencionado, criterio que comparte esta Sala por cuanto, como ya se mencionó, el titular de la acción penal no hace referencia a las características o elementos que le hicieron suponer que el imputado JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA es autor o partícipe del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ni mucho menos los medios de prueba para demostrarlo en un eventual juicio, como lo indicó la recurrida; es decir, no solamente para demostrar el delito, sino también el grado de participación del hoy acusado en la comisión de dicho tipo penal.
En tal sentido, esta Sala comparte los argumentos de la recurrida ya que como se ha expresado anteriormente, de la doctrina y la legislación ut supra expuestas se desprende que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR es ejecutado por organizaciones delictivas, las cuales deben presentar una serie de características que se encuentran contenidas en el artículo 4, numerales 9, 13, y 14, en armonía con el artículo 37, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuando define términos como: “delincuencia organizada”, “interpuesta persona” e “íntimo asociado”; y por ello esta Alzada considera ajustada la decisión recurrida, ya que la misma estableció con razonamiento lógico-jurídico que, en este caso, el Ministerio Público no analizó en su acusación, limitándose únicamente a analizar el otro tipo penal, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, imputado al ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA; sin razonar cómo este delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo se configuró y cómo o de qué manera el hoy acusado participó en su comisión, que a modo de ejemplo, pudiera tratarse de una persona vinculada a lo que se conoce como “Carteles de la Droga”, que sí es un tipo de delincuencia organizada que se asocia para cometer este tipo de delito y de la cual pudiera surgir perfectamente el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
En efecto, tanto la legislación patria como la doctrina y los convenios internacionales, han mantenido un mismo criterio al señalar que este tipo de delito, a saber ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, es propio de la delincuencia organizada, siendo ésta conformada por asociaciones de tres o más personas que en aras de obtener un beneficio económico, pero también puede ser realizado por una sola persona, todos en circunstancias muy especiales ya analizadas en esta decisión, para cometer diversos delitos como lo indica la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, organización ésta que debe tener cierto tiempo con la intención de cometer delitos establecidos en dicha Ley, incluso, pueden ser delitos previstos y sancionados en el Código Penal y demás leyes especiales, tal como lo establece en su artículo 27 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, pero con la intención de asociarse para tales fines.
Asimismo, la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo es muy específica cuando señala que de ser cometido el delito por una sola persona, ésta debe actuar como órgano de una persona jurídica o asociativa, es decir, siempre está presente el carácter de grupo u organización dentro del tipo penal discutido; aunado a todo esto, es por ello, que es deber del Ministerio Público recabar los elementos probatorios necesarios para determinar si una persona incurre o no en el delito imputado conforme a la ley in comento, situación que en el presente caso, de acuerdo a la decisión recurrida, no quedó demostrada por el Representante Fiscal en su escrito acusatorio.
De esta forma, este Tribunal Colegiado estima pertinente declarar SIN LUGAR la presente denuncia referida a que la motivación de la decisión de instancia carece de racionalidad, es confusa y contradictoria, violentando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como todos los argumentos del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara, y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 664-2017 de fecha ocho de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró, PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la excepción propuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ERNESTO CHACÓN MORENO, ratificada por la defensora JOHANNA PINEDA contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contenido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Resulta insoslayable para quienes aquí deciden, realizarle una advertencia a la profesional del derecho COROMOTO SOTO BECERRA, Jueza adscrita al Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, toda vez que esta Alzada ha observado un irrespeto a las reglas gramaticales para la cita de decisiones judicial y jurisprudencia, puesto que en la decisión No. 664-2017 con ocasión a la audiencia de presentación de imputado de fecha ocho de junio de 2017, en el asunto distinguido con el No. CO2-53258-2017, seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, específicamente en los fundamentos de hecho y de derecho del Tribunal, se observa que la referida profesional del derecho plasmó en su fallo extractos que en su gran mayoría son propios de decisiones emanadas de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, entre los cuales se puede citar los siguientes: la Decisión 065-14 de fecha 12/03/2014. Caso: VP02-R-2014-000086. Ponente JACQUELINA FERNÁNDEZ, y la Decisión 244-14 de fecha 18/07/2014. Caso VP02-R-2014-000555. Ponente: DORIS NARDINI.
Por lo tanto se insta a la ciudadana profesional del derecho, en su carácter de jueza profesional de primera instancia, a no incurrir en situaciones como las presentes en lo sucesivo porque todo juez o jueza si bien puede hacerse apoyar de doctrina y jurisprudencia donde se incluye a las Cortes de Apelaciones, no debe olvidar que si está acogiendo un criterio doctrinario o jurisprudencial del cual no es autor o autora, debe dejar constancia de ello en su decisión por que de lo contrario es adjudicarse fundamentos doctrinarios o jurisprudenciales que no le pertenecen, y que incluso, pudieran constituir un delito; por lo que se le insta a corregir este tipo de situaciones en futuras decisiones. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 664-2017 de fecha ocho de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos declaró, PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la excepción propuesta por el Profesional del Derecho RAFAEL ERNESTO CHACÓN MORENO, ratificada por la defensora JOHANNA PINEDA contenida en el literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente desestimó el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR contenido en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admitió parcialmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se deja constancia que la presente decisión se realizó en atención a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 360-17, en el asunto VP03-R-2017-000917.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS