REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de agosto de 2017
207º y 158º

CASO: VP03-R-2017-000886
Decisión No. 358-2017.-

I.-
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ

Visto el recurso de apelación de auto presentado por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RUBÉN HURTADO IBÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20833305.

Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 686-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 24 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó PRIMERO: La aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del referido imputado, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ordenó el trámite del procedimiento ordinario tal como lo dispone los artículos 262 y 265 de la Norma Penal Adjetiva. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes interpuesta por la defensa técnica.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 28 de julio de 2017, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ; quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 2 de agosto de 2017, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II.-
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RUBÉN HURTADO IBÁÑEZ, plenamente identificados en actas, interpuso recurso de apelación de autos en contra de la decisión No. 686-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 24 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

Inicio el recurso de apelación realizando una breve síntesis de los alegatos de la defensa así como de los fundamentos dados por la instancia en la audiencia de presentación, con el objeto de señalar que: “…se ha causado un gravamen irreparable a mi defendido, respecto a la LIBERTAD PERSONAL, DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA que lo ampara…”.

Por otra parte denunció que: “…Lo expuesto por esta defensa se desprende de las actas que conforman la causa y no entiende como en su dispositiva la juez no encontró lo indicado por esta defensora, en virtud que de la declaraciones de los presuntos comisionados de Seguridad de la Universidad del Zulia y de las fijaciones fotográficas incorporadas en el expediente no pueden ni siquiera presumirse su culpabilidad ya que no puede interpretarse literalmente que presuntamente es un material estratégico pus la textura del mismo no indican alusivo y sin la debida experiencia no estan constituidos los extremos e ley como para atribuirse dicha calificación…”.

Igualmente hizo hincapié la defensora en lo siguiente: “…no existen testigos que acompañen el acta policial suscrita, por lo que en caso de haber sucedido tal hecho no existen testigos ni ningún elemento que incrimine a mi defendido en la presunta comisión del hecho precalificado como TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la ley (sic) orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, ya que ningún otros objetos de interés criminalistico (sic) puede concatenar la narración que hacen los funcionarios para presumir que tal hecho hubiera sido realizado por mi defendido, por lo que insiste esta defensa que en el peor de los casos debe ser adecuada la precalificación jurídica planteada a la e Hurto Agravado de conformidad a lo previsto y sancionado ene. Articulo (sic) 452 ordinal 1 del código (sic) penal; por lo que esta Elena observa un señalamiento por los funcionarios actuante que llama poderosamente la atención a esta defensa; siendo que existe reiterada jurisprudencia penal que indica que el dicho de los funcionarios no se suficiente para atribuir responsabilidad penal alguna, más grave y lesivo a las garantías y derecho al debido es mantener una investigación penal con medida privativa de libertad considerando sólo la entidad de la precalificación jurídica y no dejando de integrar a ese principio de tutela judicial efectiva que corresponde al Juez, lo que las actas soportan como criterios de presunción de la posible comisión de un hecho punible…”.

Acotó quien recurre que: “…Es por lo que insiste esta defensa en ser aplicadas medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el Articulo (sic) 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que estas medidas son susceptibles de aplicar en este caso si decide en función de lo que realmente se desprende de las actas policiales, y no por la postura caprichosa del Ministerio Público por cuanto es deber del juez interpretar a favor del reo y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le asisten de conformidad al articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de conformidad a los articulos (sic) 8 y 9 de nuestra norma adjetiva penal. Por lo que, ciudadano Juez estamos en presencia de un procedimiento que no cubrió los extremos de ley exigidos en el articulo (sic) 196 de la norma adjetiva penal…”.


En razón de lo previamente explicado, concluyó la Defensa Pública solicitando que se: “…sea declarada CON LUGAR en la definitiva, REVOCANDO la decisión N° Nro. 686-17 de fecha Sábado 24 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo (11°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se proceda a decretar una medida cautelar menos gravosa que la impuesta por el Tribunal de la recurrida, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser suficiente para garantizar las resultas del proceso…”.

III.-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del derecho YESLYMAR ANDREA DÍAZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Alegó quien ostenta el ius puniendi, que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza A quo, se basó en garantizar todas y cada una de las circunstancias de! hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual contempla el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo; lugar y modo en que se desarrollaron ¡os hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado: plenamente identificado, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”.

En este mismo orden de ideas argumentó que: “…al momento en que la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado (sic) Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad del delito, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…”.

Asimismo acotó quien contesta lo siguiente: “…observa el Ministerio Público, bajo mi representación, que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos en fecha 11 de abril de 2017, en la causa Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a Derecho (sic) y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la normal penal procesal ya que dichos hechos constituyen de por sí, la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación del imputado, por cuanto se cuenta con el Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica del Sitio de Suceso y de Aprehensión, suscritas por los funcionarlos policiales actuantes en fecha 22 de junio de 2017, Acta de Denuncia, interpuesta por e! ciudadano DAVID ENRIQUE RÍOS MARTELO, así mismo Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano HISTELIO SEGUNDO GONZÁLEZ PARRA y con el registro de cadena de custodia, a través del cual se dejó constancia de ¡as evidencias físicas colectadas, es decir, el material en cuestión, específicamente: VEINTISIETE (27) METROS DE CABLE MARCA ICV-CABEL y VEINTIOCHO (28) METRO DE CABLE MARCA ICV-CABEL; siendo menester acotar que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Destacó que: “…la Jueza (sic) Aquo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la Defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y representó en todos y cada uno los derechos del imputado, impidiendo así la absurda presunción de la flagrante violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legal y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley Sin embargo, en virtud de la etapa incipiente en la que se encuentra el proceso, corresponde así, que siga el curso de ley en lo que respecta a la práctica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”.

De igual forma señaló, lo siguiente: "… es menester traer a colación el Decreto N° 16, Gaceta Oficial N° 41.125, de fecha 04 de abril de 2017, en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, de conformidad con lo establecido en los artículos 1c y 2°; RESERVA AL EJECUTIVO NACIONAL LA COMPRA DE RESIDUOS SÓLiDQS DE ALUMINIO, COBRE. HIERRO, BRONCE, ACERO, NÍQUEL ü OTRO TIPO DE METAL O CHATARRA FERROSA EN CUALQUIER CONDICIÓN: ASÍ GOMO DE RECURSOS SÓLIDOS NO METÁLICOS, FIBRA ÓPTICA Y FIBRA SEGUNDARIA PRODUCTO DEL RECICLAJE DEL PAPEL Y CARTÓN. TALES MATERIALES SE DECLARAN DE CARÁCTER ESTRATÉGICO Y VITAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIDO DE LA INDUSTRIA NACIONAL. (RESALTADO PROPIO)…".

Concluyó quien contesta peticionado que: “…el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, como Defensa del ciudadano RUBÉN HURTADO IBAÑEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-20.833.305, contra la decisión N° 686-17, dictada por ese Juzgado en fecha 24 de junio de 2017, en la causa signada con el número 11C-5714-2017, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, SEA DECLARADO SIN LUGAR y se mantenga la misma…”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RUBÉN HURTADO IBÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.833.305, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 686-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 24 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que se le causa un gravamen irreparable a su defendido, respecto a la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa, que lo ampara, pues a decir de la defensa de las actas no se desprenden elemento de convicción que pueda presumirse la culpabilidad de su defendido, ya que no puede interpretarse ligeramente que presuntamente es un material estratégico, pues la textura del mismo no indica nada alusivo y sin la debida experticia no están constituidos los extremos de ley como para atribuirse dicha calificación, indicando que el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS no se configura en el presente caso, ya que no existen ningún elemento que incrimine a su defendido, insistiendo que se debe cambiar la precalificación al delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal.

De igual forma denunció que en el presente procedimiento los funcionarios policiales no dejaron constancia de la presencia de testigos instrumentales que avalaran el procedimiento policial efectuado, aduciendo la defensa que existe jurisprudencia reiterada que indica que el dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuir responsabilidad penal alguna, en razón de ello solicitó que se le otorgue a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Determinadas las denuncias del recurrente, se considera propicio apuntar que el órgano jurisdiccional puede decretar cualquier medida precautelar a un ciudadano que se encuentre bajo la persecución penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, cuando se concurran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que hagan presumir la presunta participación o autoría del imputado, así como también se encuentre acreditado el peligro de fuga u obstaculización de la investigación.

En consecuencia, se hace necesario efectuar un riguroso estudio de la decisión No. 686-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 24 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, dispone textualmente lo siguiente:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración; consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia- En el presente caso, la detención del ciudadano RUBÉN HURTADO IBAÑEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre ei delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano RUBÉN HURTADO IBAÑEZ, por la presunta comisión del delito TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; así mismo, se evidencian lindados elementos de convicción que hacen presumir al Tribunal tanto la existencia del delito como la presunta participación de los hoy imputados en la comisión del mismo, como lo son:
1.-) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2 Maracaibo Central, (…) siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en este Centro de coordinación Policial, atendiendo varias solicitudes y denuncias, en ese momento atendimos el llamado de un ciudadano que se identifico como DAVID RÍOS, quien manifestó ser Supervisor de Segundad de la Universidad del Zulia, a bordo de un vehículo clase Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Placas: 14MVAU, de color blanca, con el logo de LUZ y varios Oficiales de Seguridad a su mando, señalándonos a un ciudadano que tenían restringido en la parte trasera de dicho Vehículo y señalado de haberse sustraído varios metros de cableado semiconductor, Marca CV-CABEL, dentro de una zona enmontada de dicha Universidad, logrando trasladarlo hasta este Centro de Coordinación Policial, ya que para el momento por el cierre de varias vías, era imposible ubicar una unidad Policial que accediera al lugar, al verificar el material sustraído por este ciudadano, se pudo constatar la veracidad de los hechos, en vista de tal situación y actuando en conformidad a lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, le practicamos la respectiva Inspección corporal sin lograr incautarle algún objeto adherido en sus prendas de vestir y su cuerpo, motivo por el cual y por estar en presencia de un delito Flagrante procedimos a notificarle ei motivo de su Detención a! sujeto señalado, según el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, contemplados en los ARTÍCULOS 44 ORDINAL 2 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quedando identificado el ciudadano aprendido RUBÉN HURTADO IBAÑEZ, C.l. V- 20.833.305, 24 AÑOS DE EDAD. FECHA DE NACIMIENTO: 19/01/1993, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN: LIMPIA VIDRIOS, RESIDENCIADO EN LA VIA LA MUSICAL, SECTOR NORA HERRERA, CASA N° 132a-32, QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA ALTA 1.70 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLOR AZUL CON BORDES EN CUELLO Y MANGAS DE COLOR AMARILLO. LOGO DEL LADO IZQUIERDO DE COLOR ROJO QUE SE LEE CENTRO 99. PANTALÓN DE JEAN DE COLOR AZUL Y CALZADO CASUAL DE COLOR NEGRO, de igual forma le solicite al ciudadano denunciante la entrega del material incautado identificado de la siguiente forma: VEINTISIETE (27) METROS DE CABLE MARCA ICV-CABEL Y VEINTIOCHO (28) METROS DE CABLE MARCA ICV-CABEL, siendo colectados con su respectiva cadena de custodia, seguidamente realizamos un reporte al Funcionario adscrito al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), siendo atendidos en la misma por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRAN, C.l. V-15.254.492, informándonos el mismo que dicho ciudadano no presentaba solicitud alguna, así mismo se le efectuó llamada Telefónica ai 0414-6474593, perteneciente a la Fiscalía decima del Ministerio Publico, donde Funge la Abg. María Córdoba, a quien le informamos de las actuaciones, diligencias urgentes y necesarias realizadas, del hecho tuvo conocimiento el 0800- REGISTRO, siendo atendidos por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ENDER PRIETO, C.L V-16.989.116, inserta en eí folio (02) y su vuelto de la presente causa;
2.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de Junio (sic) de\2017 suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2 Maracaibo Central, inserta a los folios 03 y 04 de la presente causa;
3.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22 de Junio (sic) de 2017 suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2 Maracaibo Centra!, inserta al folio 05 y su vuelto de la presente causa;
4.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 22 de Junio (sic) de 2017 suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2 Maracaibo Central, inserta al folio 06 y su vuelto de la presente causa;
5,-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 22 de Junio (sic) de 2017 suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, Dirección Genera!, Centro de Coordinación Policial N° 2 Maracaibo Central, inserta desde el folio 08 y su vuelto de la presente causa;
6.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2 Maracaibo Central, inserta al folio 09 de la presente causa;
7.-) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE DENUNCIANTE, de fecha 22 de Junio (sic) de 2017 suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Policía del Estado (sic) Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2 Maracaibo Central, inserta a los folios 10 y de la presente causa;
8.-) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 22 de Junio de 2017 suscrita por funcionarios adscritos el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial N° 2 Maracaibo Central, inserta al folio 13 de la presente causa;
Actas todas estas donde se evidencia todos y cada uno de ¡os elementos de convicción fundados para presumir que el imputado es autor o participe en la presunta comisión del delito por el cual el Ministerio Público, los pone a disposición de este Tribunal, siendo a juicio de quien decide el devenir de la propia investigación la cual se encuentra en esta etapa procesal en fase incipiente la que determine en definitiva la responsabilidad o no del hoy imputado en el tipo penal precalificado en esta audiencia.
Ahora bien; las defensa publica del ciudadano RUBÉN HURTADO IBAÑEZ, manifiesta entre otras cosas que no existen suficientes elementos de convicción en los delitos imputados por el Ministerio Público, en contra de su defendido y consecuencialmente solicita la aplicación de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en el (sic) Ordinal (sic) 3 y 8. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico (sic), vale decir el ciudadano RUBÉN HURTADO IBAÑEZ. Por lo que, considera quien aquí decide, que sus detenciones no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos ¡os elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que la conducta asumida por el imputado se encuadra dentro de los tipos penales de TRAFICO (sic) ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; tal y como quedó evidenciado del contendido de las actas y muy concatenado con el acta policial y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión de los imputados de autos.
En este sentido, considera este Tribunal que de actas se evidencia que el imputado de autos en las actas policiales se deja establecido que efectivamente fue detenido en flagrancia, tal y como quedo demostrado del contenido del acta policial, por lo que si se evidencia la aprehensión en flagrancia tal y como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así pues las cosas la imputación objetiva efectuada por el Ministerio Público, evidentemente configuran el delito de TRAFICO (sic) LÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; considerando que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada y a derecho. Por tanto, por ser una precalificación puede variar en el devenir de la investigación considerando la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado; este Tribunal estima que en el presente caso se perfecciona el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que es razonable pensar que el mismo intente evadirse del proceso o interferir en el dicho de testigos, victima, o funcionarios para que declarar bajo su propio interés, por lo que la medida solicitada es considerada como la única suficiente a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, por tanto la defensa publica (sic) debe considerar que aun cuando el proceso va comenzado y nos encontramos en una etapa incipiente de investigación de las actas y de los medios probatorios colectados en el presente caso que nos ocupa, de las mismas surgen, plurales y suficientes elementos de convicción para considerar la participación del hoy imputado; es por lo que este Tribunal, considera procedente DECRETAR LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA, del imputado: RUBÉN HARTADO IBAÑEZ, asimismo, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JOSÉ MICHAEL PÉREZ VILLALOBOS, supra identificado, en la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que constituyen en esta fase procesal una precalificación jurídica que puede variar en el devenir de la investigación, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales Io, 2o y 3o, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por las defensas técnicas. Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes. De igual manera, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Resaltado Original).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian los integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la Jueza de Instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano RUBEN HURTADO IBAÑEZ, plenamente identificado en actas, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible como lo es el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ni la libertad plena.

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Por lo tanto, con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al tomar en consideración los elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.

Ahora bien, la recurrente impugna la calificación jurídica, señalando que no existen elementos para acreditar dicho tipo penal, por lo cual la primera y segunda denuncia se encuentran relacionadas, la cual ataca la defensa pública advirtiendo que el bien incautado no versa sobre material estratégico, pues el mencionado material incautado no indica nada alusivo de donde se obtuvo.

Atendiendo lo anteriormente señalado, esta Sala de Alzada considera, que en el caso de autos, tal como lo señaló la Jueza de instancia y atendiendo las premisas que configuran el tipo penal, la aprehensión del ciudadano RUBEN HURTADO IBAÑEZ, plenamente identificado en actas, se realizó bajo una de las excepciones establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la aprehensión en flagrancia, de la cual se desprenden elementos de convicción, verificados por la Jueza a quo, que encuadran en esta fase primigenia en el delito de de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, consideración necesaria a los fines de constatar la existencia del numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal.

Ello es así, considerando el acta policial de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, deja constancia textualmente de lo siguiente:

“…siendo las 03:40 horas de la tarde aproximadamente, nos encontrábamos en este Centro de coordinación Policial, atendiendo varias solicitudes y denuncias, en ese momento atendimos el llamado de un ciudadano que se identifico como DAVID RÍOS, quien manifestó ser Supervisor de Seguridad de la Universidad del Zulia, a bordo de un vehículo clase Camioneta, Marca: Toyota, Modelo: Hilux, Placas: 14MVAU, de color blanca, con el logo de LUZ y varios Oficiales de Seguridad a su mando, señalándonos a un ciudadano que tenían restringido en la parte trasera de dicho Vehículo y señalado de haberse sustraído varios metros de cableado semiconductor, Marca CV-CABEL, dentro de una zona enmontada de dicha Universidad, logrando trasladarlo hasta este Centro de Coordinación Policial, ya que para el momento por el cierre de varias vías, era imposible ubicar una unidad Policial que accediera al lugar, al verificar el material sustraído por este ciudadano, se pudo constatar la veracidad de los hechos, en vista de tal situación y actuando en conformidad a lo establecido en el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, le practicamos la respectiva Inspección corporal sin lograr incautarle algún objeto adherido en sus prendas de vestir y su cuerpo, motivo por el cual y por estar en presencia de un delito Flagrante procedimos a notificarle el motivo de su Detención al sujeto señalado, según el ARTÍCULO 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, imponiéndoles de sus derechos Constitucionales, contemplados en los ARTÍCULOS 44 ORDINAL 2 Y 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y ARTÍCULOS 119 ORDINAL 6 Y 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, quedando identificado el ciudadano aprendido RUBÉN HURTADO IBAÑEZ. C.l. V-20.833.305. 24 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 19/01/1993. ESTADO CIVIL: SOLTERO. PROFESIÓN: LIMPIA VIDRIOS, RESIDENCIADO EN LA VIA LA MUSICAL, SECTOR NORA HERRERA, CASA N° 132a-32. QUIEN PRESENTABA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS FISONOMICAS, TEZ MORENA, CONTEXTURA DELGADA, ESTATURA ALTA 1.70 MTS APROXIMADAMENTE, VESTÍA PARA EL MOMENTO SUÉTER TIPO CHEMISE DE COLOR AZUL CON BORDES EN CUELLO Y MANGAS DE COLOR AMARILLO, LOGO DEL LADO IZQUIERDO DE COLOR ROJO QUE SE LEE CENTRO 99, PANTALÓN DE JEAN DE COLOR AZUL Y CALZADO CASUAL DE COLOR NEGRO, de igual forma le solicite al ciudadano denunciante la entrega del material incautado identificado de la siguiente forma: VEINTISIETE (27) METROS DE CABLE MARCA ICV-CABEL Y VEINTIOCHO (28) METROS DE CABLE MARCA ICV-CABEL, siendo colectados con su respectiva cadena de custodia, seguidamente realizamos un reporte al Funcionario adscrito al Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL), siendo atendidos en la misma por el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRAN, C.l. V-15.254.492, informándonos el mismo que dicho ciudadano no presentaba solicitud alguna…”.

Observando del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, dejando constancia que los funcionarios policiales que se trato de un procedimiento realizado de fecha 22 de junio de 2017, cuando recibieron un llamo de un ciudadano quien se identifico como David Rios manifestando ser el supervisor de seguridad de la Universidad del Zulia, señalando que tenía restringido a un ciudadano que se encontraba en área de la universidad del Zulia, manifestando que el mencionado ciudadano se había sustraído varios metros de cableado semiconductor Marca CV-CABEL dentro de una zona en montada de la Universidad del Zulia, quedando identificado el sujeto aprehendido como RÚBEN HURTADO IBAÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20833305, incautándole veintisiete (27) metros de cable marca ICV-CABEL y veintiocho (28) metros de cable marca ICV-CABEL, siendo colectados con su respectiva cadena custodia, en razón de lo anterior los policías procedieron a la aprehensión del mencionado ciudadano, procediéndole a leerle sus derechos constitucionales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la consideración anterior, observa esta Sala que en concordancia con las circunstancias en que se produjo la aprehensión, se desprenden suficientes elementos de convicción que permitan vincular a lo ciudadano RUBEN HURTADO IBAÑEZ, con la comisión del delito imputado por el Ministerio Público. En ese orden, la Jueza A quo al señalar los elementos de convicción que estimó para decretar la medida de coerción personal, haciendo referencia a los siguientes

• 1.- Acta Policial, de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos.

• 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2.

• 3.- Acta de Notificación de Derechos de los Imputados, de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, debidamente firmada por el ciudadano aprehendido RUBEN HURTADO IBAÑEZ, donde los policías dejaron constancia que se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales.

• 4.- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, donde se deja constancia del resguardo de la evidencia incautada como lo son veintisiete (27) metros de cable marca ICV-CABEL y veintiocho (28) metros de cable marca ICV-CABEL.

• 5.- Acta de denuncia, de fecha 22 de junio de 2017, rendida por el ciudadano DAVID ENRIQUE RIOS MARTELO, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2.

• 6.- Acta de Entrevista, realizada al ciudadano HISTELIO SEGUNDO GONZÁLEZ PARRA, por ante la sede del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2.

• 7.- Fijación Fotográfica de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, indicios de convicción que fueron tomados en consideración por la instancia al momento de estimar acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Jueza de Control consideró que en el presente caso se presume la participación o autoría del ciudadano RUBEN HURTADO IBAÑEZ, en el delito que se le atribuye, en razón de los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, los cuales a su vez fueron tomados en cuenta por la Juzgadora para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, elementos que como bien lo sustentó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.

Conforme a ello, se evidencia la suficiencia de dichos elementos de convicción para la fase procesal en la que se realiza el acto de Audiencia de Presentación de Imputados. De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido conocimiento, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

Por consiguiente, dados los elementos de convicción referidos y las circunstancias de la aprehensión del ciudadano RUBEN HURTADO IBAÑEZ se le incautó veintisiete (27) metros de cable marca ICV-CABEL y veintiocho (28) metros de cable marca ICV-CABEL, además el imputado no mostró ningún documento que indicara la legal procedencia o traslado del mismo y/o la autorización del estado para su comercialización, constituye una de las circunstancias propias de la flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues fueron aprehendido en comisión del delito, al encontrarse en posesión de un objeto que hace presumir su autoría en el hecho objeto del proceso, lo cual se verifica según lo registrado por los funcionarios policiales en el acta de investigación penal de fecha 22 de julio de 2017, que corre inserta al folio dos (02) y su vuelto de la causa principal.

Razones por las cuales no le asiste la razón a la defensa pública al cuestionar primeramente la motivación del fallo, ni mucho menos la calificación jurídica, considerando que no se trata de material estratégico el incautado, pues existen elementos de convicción suficientes para subsumir lo ocurrido en el tipo penal imputado por el fiscal del Ministerio Público y avalado por el Tribunal de Control, al considerar acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la circunstancia que advierte la defensa recurrente como eximente de responsabilidad penal, pues los metros de cable pertenecen a la Universidad del Zulia, y los mismos se encuentran revestidos del cobre por ser un excelente conductor de electricidad y de comunicaciones, además por su valor en el mercado, se ha convertido en el material estratégico más hurtado en nuestro país. Siendo el mismo estratégico, considerando el primer aparte del artículo 34 de la mencionada ley especial, ya que se le da dicha denominación a los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

A tal efecto se estima pertinente traer a colación lo previsto por el legislador penal en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.

Entre las modalidades utilizadas para la adquisición ilegal de este material, se encuentra el robo y hurto de cable, que luego es quemado para quitar cualquier recubrimiento que posea códigos o nombres de identificación, y a la vez, extraer el cobre ubicado en su parte interna, para luego venderlo.

El comercio ilegal de estos materiales se ha convertido en una actividad lucrativa, por lo que algunas personas y empresas recicladoras fraudulentas se han dedicado a sustraerlos y/o comprarlos por su importancia y alto costo en el mercado, por lo que, lo alegado por la Defensa como argumento para desvirtuar que se trata de material estratégico, es precisamente una de las características propias bajo las cuales se obtiene el cobre, pues normalmente se destruye lo que lo recubre, ya que, se persigue es la obtención del cobre propiamente.

Por lo tanto, resulta importante puntualizar también que de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. 11C-5714-17, que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RUBEN HURTADO IBAÑEZ, con los demás elementos que describen las circunstancias del hecho, lo cual según el acta de investigación penal de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se complementan para determinar en esta fase la presunta participación del imputado en los hechos que se subsumen el delito imputado.

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que es pertinente reiterar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito y la posible participación del ciudadano RUBEN HURTADO IBAÑEZ, en el hecho, en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, también debe referirse que, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos la falta de motivación de la decisión recurrida, pues del análisis del fallo se evidencia todo lo contrario la instancia dio respuesta de forma pormenorizada a cada planteamiento formulado por la defensa pública, resolviendo de forma clara y precisa del por qué no le asistía la razón para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada, acotando además la existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en el delito imputado, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos nombrados en la decisión son suficientes para imputarle al mencionado ciudadano, la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, atendiendo además a las anteriores consideraciones de este Tribunal Colegiado, al analizar las circunstancias de la aprehensión, de lo cual se desprendieron los diferentes elementos de convicción, que devienen de la actuación policial en fecha 22 de julio de 2017, por consiguiente no le asiste la razón a la defensa pública en su primera y segunda denuncia de apelación. ASÍ SE DECLARA.-

Con respecto a la denuncia efectuada por la Defensa Pública la cual se encuentra dirigida en atacar el procedimiento policial por la presunta la violación de la intimidad de su defendido al no efectuarse la inspección con la presencia de testigos, contraviniendo con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Destacado de la Sala)

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de quienes aquí deciden al encontrarnos en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento.

Observando del acta policial de fecha 22 de junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Dirección General, Centro de Coordinación Policial No. 2, que los funcionarios policiales dejaron constancia que la aprehensión efectuada al ciudadano RUBEN HURTADO IBAÑEZ, obedeció al llamado de un ciudadano quien se identificó como DAVID RIOS supervisor de seguridad de la Universidad del Zulia, quien manifestó que un ciudadano había intentado sustraer varios metros de cable, incautándole: veintisiete (27) metros de cable marca ICV-CABEL y veintiocho (28) metros de cable marca ICV-CABEL; los efectivos policiales dejaron constancia que la inspección corporal fue efectuada bajo el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por la apelante, se observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

De manera tal, que en ningún momento se hace referencia a la presencia de los dos testigos para la inspección de personas o para la aprehensión del imputado, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, por lo cual cabe concluir que dicho acto se realizó reuniendo todos los elementos subjetivos instrumentales y modales, exigidos por la ley procesal, por parte de los funcionarios policiales actuantes, y en el caso de los vehículos porque no forma parte de los requisitos que establece la Ley.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido presuntamente en la ejecución del delito con objetos pasivos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de todos los productos incautados en la cadena de registró de cadena y custodia, procediendo a la detención del procesado de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público, además los funcionarios policiales dejaron constancia de la presencia de un testigo como lo fue el ciudadano HISTELIO SEGUNDO GONZÁLEZ PARRA, acta de entrevista que corre inserta en el folio nueve de la causa principal; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado, en ningún momento violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

Además tampoco le asiste la razón a la parte recurrente al afirmar que a su defendido se le violentaron sus derechos constitucionales ante la negativa de imposición de la medida de coerción personal, ante tal circunstancia se evidencia que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, excede en su límite máximo de diez (10) años, aunado a la magnitud del daño causado y que apenas se da inicio a la fase preparatoria del proceso, consideraciones que son compartidas por estos Juzgadores de Alzada, por lo que si existe fundamento para presumir el peligro de fuga y de obstaculización en la presente causa, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que del análisis realizado al fallo impugnado se observa que en el presente caso la a quo verificó certeramente la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de dicha medida, siendo que se trata de un delito grave aunado a las circunstancias propias del hecho, ya que, en el caso de estos delitos atenta contra el estado, pues se trata de la sustracción ilegal de material estratégico, lo cual se ha convertido en un negocio que genera grandes dividendos para sus ejecutores y pérdidas mil millonarias para el país y todos los venezolanos, circunstancia esta que en ningún momento quebranta garantía constitucional alguna, como erradamente lo afirmó la parte recurrente.

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano RUBEN HURTADO IBAÑEZ, la medida de coerción personal impuesta al ciudadano en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra, por lo cual no le asiste la razón al señalar que la misma es desproporcional, ya que, atiende a las circunstancias propias del caso particular y la naturaleza del delito, por lo que se declara sin lugar la segunda y tercera denuncia. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RUBÉN HURTADO IBÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20833305, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 686-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 24 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano RUBÉN HURTADO IBÁÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V-20833305.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 686-17, dictada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado efectuada en fecha 24 de junio de 2017, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
Ponente

LA SECRETARIA

JACERLIN ATENCIO MATHEUS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 358-17 de la causa No. VP03-R-2017-000886.-

JACERLIN ATENCIO MATHEUS
LA SECRETARIA