REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, diez (10) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP03-O-2017-000082 N° 359-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ
En fecha 08 de agosto de 2017, los abogados en ejercicio HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.191 y 40.810, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Acción de Amparo Constitucional contra la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 19, 20, 21 ordinal 1°, 24, 26, 27, 49 ordinales 7° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Actuaciones las cuales fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 09 de agosto de 2017, se dio cuenta a los jueces integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estos jurisdicentes, pasa a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
En aras de dilucidar la competencia en la acción de amparo planteada por los profesionales del derecho HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, quienes conforman esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones:
El accionante en amparo, fundamenta su escrito esbozando entre otras cosas lo siguiente:
Comenzó la Defensa Privada señalando que: “Con el debido respeto hacia el Tribunal Colegiado que le corresponda conocer, fundamentamos el presente RECURSO de ACCIÓN AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 2, 19, 20, 21 ordinal 1; artículos, 24, 26, 27; 49 ordinal 7, 8; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; concatenados con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional, en contra de la decisión Nº 099-17, de fecha 08 de Marzo de 2017 dictada por la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional María Chourio Urribarri de Núñez, en su parte DISPOSITIVA, en su particular PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARÍN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente. (…)SEGUNDO: SE REVOCA la decisión N° 1E-004-17, de fecha 05-01-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia5 en la cual le otorgó a nuestro defendido JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, Titular de la cédula de identidad N° V- 21,537.625, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en la artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (…)TERCERO: SE ORDENA al Juez de Ejecución SE PRONUNCIE NUEVAMENTE sobre la FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN del proceso a la cual puede optar el penado de autos…”
Continuó exponiendo que: “En fecha Tres (03) de Octubre de 2013, fue aprehendido nuestro defendido Ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, Titular de la cédula de identidad N° V- 21.537.625, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en momentos en el cual llegaba a retirar a sus dos menores hijos de casa de sus suegros, en una residencia ubicada en el Barrio las Banderas, Calle 118a, Casa N° 25 G-140, Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en la cual resultó herido de muerte un ciudadano que respondía al nombre Jonathan Abreu González, quien en vida era el suegro de nuestro defendido, residencia ésta que pertenecía al hoy occiso, sitio en el cual se localizó una cantidad de estupefacientes, la que arrojó un peso neto de 131,7 gramos de cocaína. (…)En fecha Cinco (05) de Octubre del 2013, se llevó a cabo la audiencia de presentación de imputado, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, imputándole, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psícotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, decretando dicho órgano jurisdiccional la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. (…)En fecha 19 de Noviembre de 2013, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, según investigación signada con el número MP-422277-2013, interpone formal acusación en contra de nuestro representado, ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, por su presunta Participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, y con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.”
Manifestó el recurrente que: “En fecha 20 de diciembre de 2013 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que se encontraba sujeto nuestro defendido desde el día 05-11-2013 en virtud de la calificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, como es la de CÓMPLICE NO NECESARIO, y decide otorgarle, Medidas Cautelares Sustitutivas a la. Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. (…) Es de hacer notar, Ciudadanos Magistrados, que desde fecha 20 de diciembre de 2013, Hasta que el 23 de marzo del 2017, habiendo transcurrido Tres (03) años tres (3) meses, tiempo en el cual nuestro defendido ha estado en Libertad Restringida, cumpliendo con todas y cada una de las obligaciones que le fueron impuestas, dado que su participación en este hecho es en grado de Complicidad no necesaria, es decir, su participación nunca fue necesaria para que el autor Jonathan Abreu González, hoy occiso cometiera el hecho. Decidiendo la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, con ponencia de la Jueza Profesional María Chourío Urribarri de Núñez, revocar la decisión N° 1E-004-17, de fecha 05-01-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, en la cual le otorgó a nuestro defendido JEFERSON LUIS VALENZÜELA PALENCIA, Titular de la cédula de identidad N° V- 21.537.625, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, violentándole el Derecho a la Libertad Personal que tiene todo ciudadano (…)”
Esgrimió que: “En fecha 20 de Febrero de 2014, a nuestro defendido ciudadano JEFERSON LUIS VALENZÜELA PALENCIA, se le realizó la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de control donde dicto la Orden de apertura a juicio oral y público por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópica en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con las circunstancia agravantes establecidos en el numeral 7 del artículo 163 ejusdem, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, correspondiéndole conocer al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con el N° 8J-938-14. (…)En fecha 12 de Febrero de 2015, nuestro defendido JEFERSON LUIS VALENZÜELA PALENCIA, antes identificado, fue condenado bajo el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sentencia mediante la cual se le condeno a cumplir la pena de Cinco (5) años de Prisión, más las accesorias de ley previstas en los artículos 16, 34 y 278 del código Penal, por su participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución; manteniéndole este juzgado las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal,
Declaró el apelante que: “Medidas estas, que fueron otorgadas en fecha 20 de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial, riela al folio 19 al 30 de la pieza II quedando el mismo distribuido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, causa signada con el N° 1E-2101-15 (VP02-P-2013-037635). Es necesario destacar, que al otorgamiento de estas medicas nunca se opuso el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga; quedando definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio, no se explica esta defensa como existiendo el Principio de Unidad, del Ministerio Público, como en fase de Ejecución de Sentencia la Fiscalía Vigésima Séptima, apelara del otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, violentándole a nuestro defendido Principios Constitucionales como el Debido Proceso y la Libertad Personal. En fecha 05 de Enero de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, dicto decisión N° 1E-004-17, en la cual acuerda de oficio la procedencia del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena (folios 78 y 79 de la pieza II) a nuestro defendido ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, ya identificado, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO del delito de tráfico Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ordena la práctica del Informe Psicosocial por ante el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Informe inserto, con el N° 070908 (folios 75 al 77 de la pieza II)””
Asimismo, alegó que: “Es el caso, que nuestro defendido se trasladó hasta la ciudad capital a los fines que le practicaran la respectiva evaluación los delegados de prueba, en donde expresan entre otras cosas: De acuerdo a la evaluación realizada al penado JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad N° V-21.537.625, se emite opinión "favorable", en grado de clasificación mínima, para optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, por las siguientes razones -hábitos -Disposición a cumplir con las normas del tribunal, -Aparente Primariedad Penal Pertenencia a su grupo familiar con vínculos afectivos- Proyecto de vida encaminado"... que el penado se considera "Apto" para la medida solicitada por el tribunal. (…) Igualmente, se emite oficio por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se evidencia que nuestro defendido, sólo registra condena por el presente proceso penal y que fue sentenciado a cinco (05) años de prisión más las accesorias de Ley (folio 72 de la pieza II). Asimismo, corre inserto al folio 69 de la pieza II de la presente causa, verificación positiva de la Constancia Laboral, emitida por Distribuidora y Variedades H.OA.CA, la cual certifica que se desempeña como vendedor desde hace más de tres (03) años, practicada por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. De igual manera corre inserto al folio 79 pieza II, Verificación Positiva de Constancia de Residencia de nuestro defendido, practicada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.”
Igualmente, indicó que: “De Igual manera, nuestro defendido cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, tales como Someterse a la Vigilancia del Delegado de Prueba que le fue designado por el período de un (01) año, con presentación cada Treinta (30) días ante la Unidad Técnica cumpliendo con tales presentaciones en fechas 16-01-17 ; 16-02-17; 16-03-17, hasta que le fue revocado el beneficio (anexamos copia simple del certificado). Asimismo, presto servicio comunitario en el Colegio Leonardo Ruiz Pineda, realizando labores de mantenimiento, electricidad y pintura, anexamos original del informe emitido por el Consejo Comunal Las Banderas, Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. (…) En vista de esta decisión, de fecha 05 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, mediante la cual le otorga a nuestro defendido JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez notificada de esta decisión, en fecha 11 de Enero de 2017, los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARÍN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE procediendo con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscales Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, proceden a apelar de la mencionada decisión en fecha 19 de Enero de 2017 de conformidad con lo establecido en el artículo 439, ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante escrito consignado por la defensa privada Abogados en Ejercicio HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, del ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, antes identificados, en fecha dos (02) de febrero de 2017.”
Por otra parte, arguyó quien apela que: “Posteriormente, la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Marzo de 2017, según Decisión N° 099-17, declaró con Lugar la apelación interpuesta por la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de esta circunscripción Judicial, contra la decisión N° 1E-004-17, de fecha 05-01-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual le otorgo a nuestro defendido JEFERSON LUIS VALENZÜELA PALENCIA, el beneficio de la Suspensión Condicional, de la Ejecución de la Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución. Y en consecuencia ordena se le revoque a nuestro defendido tal beneficio procesal y le ordena al Juez de Ejecución se pronuncie nuevamente sobre la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, sin tomar en cuenta que nuestro defendido, tenía más de tres (03) años Tres (03) meses de estar en libertad, desde el 20 de diciembre del 2013 violentando, así el principio de Libertad y del Debido Proceso. (…) La Corte Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial, fundamento su decisión para declarar la Revocatoria del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado a nuestro defendido, en la no aplicación por parte del Juez Primero de Ejecución, del Criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo 1859, de fecha 18-12-2014, de una sentencia condenatoria por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto en primer aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas y que es considerado por la jurisprudencia citada como de mayor cuantía (131 gramos) y que los penados en estos casos pueden optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena luego de haber cumplido las ZA de la pena impuesta, por ser considerado estos delitos como de Lesa Humanidad, inobservando así el Juez Primero de Ejecución la norma procesal dispuesta en el parágrafo segundo de! artículo 488, permitiendo erradamente el otorgamiento de una fórmula alternativa a la ejecución de la pena.”
Expresó el recurrente que: “Considera esta defensa, que en el caso que nos ocupa, nuestro defendido fue condenado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en fecha 12 de febrero de 2015, como CÓMPLICE NO NECESARIO en la Comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Distribución, imponiéndole cumplir la pena de cinco (05) años; y ordenando se mantuvieran las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentación mensual de la que gozaba nuestro defendido desde el día 20 de diciembre del 2013, medida ésta a la que no se opuso ni apelo la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Droga, quedando definitivamente firme la sentencia y produciendo el efecto de la Cosa Juzgada. (…) En respeto y acatamiento a los fines de preservar la Autonomía e Intangibilidad de la Cosa Juzgada, siendo que la ley le atribuye autoridad y fuerza a la sentencia dictada y es inatacable, no puede sufrir ulteriores ataques a ese derecho y goce; en base a este principio, no se explica esta defensa como existiendo el Principio de Unidad del Ministerio Público, y estando en fase de ejecución de sentencia, la Fiscalía Vigésima Séptima apela del otorgamiento del Beneficio Procesal de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, desmejorando la situación jurídica de nuestro defendido, violentando Principios Constitucionales como el de la Libertad Personal, y el Debido Proceso, tratándole de imponer una doble persecución, al igual que el principio "Ne bis in ídem", que consiste en la prohibición contra la doble persecución penal: No dos veces por lo mismo, también conocido como ya perdonado.”
Esbozó la Defensa que: “De lo antes expuesto, esta defensa observa que nuestro defendido está siendo perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, al revocársele el beneficio y librar orden de aprehensión, aun estando en libertad por más de tres (03) años cinco (05) meses, desde el 20 de Diciembre del 2013, hasta el 23 de Marzo 2017, pretendiendo la Corte Primera de Apelaciones en su decisión aplicarle retroactivamente la sentencia vinculante de fecha 18-12-2014, violentando el Principio de Irretroactividad de la Ley Penal, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: ...omissis... (…) Consagrando el "PRINCIPIO INDUBIO PRO-REO" "debiéndole aplicarle la norma más favorable al momento que sucedieron los hechos en fecha 05-10-2013". Y catalogando este delito como de Lesa Humanidad no estando así tipificado en el Estatuto de Roma del cual es signatario Venezuela. (…) Resulta que en nuestro país aún en la actualidad no se ha legislado para tipificar los delitos de Lesa Humanidad, lo que hace que para poder determinarlos haya que remitirse al Estatuto de Roma el cual contiene el catálogo de delitos de lesa humanidad y, que Venezuela ratificó el 7 de Junio de 2000, a través de la Ley aprobatoria del referido Estatuto la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 37. 098, en fecha 13 de diciembre de 2000 y Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de la misma fecha.”
También apuntó que: “Es importante señalar que la aparición de esta Ley que aprueba el Estatuto de Roma dentro de nuestro ordenamiento Jurídico viene dada por mandato del artículo 154 de nuestra Carta Magna, el cual establece: ...omissis... Como puede evidenciarse no forman parte del catálogo los delitos relacionados con droga como crímenes de lesa humanidad, por cuanto de conformidad con el rango constitucional que tiene el referido Estatuto dentro de nuestro ordenamiento jurídico, es el único instrumento vigente dentro de nuestro orden interno que establece cuántos y cuáles son los delitos de lesa humanidad, no pueden existir interpretaciones que denominen otros delitos diferentes a los que él establece, arrojando como consecuencia que las interpretaciones dadas por la sala Constitucional en las diversas sentencias que declaran los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad, se traten de criterios falsos que desembocan en arbitrarios. Este criterio ha traído como consecuencia material, el hecho de que los delitos de drogas quedan excluidos del algún beneficio procesal o de cumplimiento de pena al ser falsamente denominados como de delitos de lesa humanidad, (…) Con relación a los criterios falsos y arbitrarios que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional han denominado a los delitos de drogas como delitos de lesa humanidad, derivado que al establecer el derecho de optar a beneficios para el cumplimiento de la pena tácitamente es un reconocimiento de que los delitos de droga no son delitos de lesa humanidad y, más aún cuando de forma expresa en el catálogo del parágrafo segundo individualizan las excepciones de los delitos que no pueden optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena cuando se haya cumplido la mitad de la pena impuesta, siendo una de ellas los delitos de droga de mayor cuantía como ya se mencionó anteriormente, pero también se encuentran previstos los delitos de lesa humanidad no existiendo conjunción entre estos y los que nos ocupan, por lo menos en la naturaleza que engendran cada uno de ellos, lo que hace de forma invencible que el contenido del artículo de marras represente la verosimilitud que los delitos de droga no son delitos de lesa humanidad.”
De igual manera, alegó que: “En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. (…) En otro orden de ideas, la Corte Primera de Apelaciones al ordenar en su decisión de fecha 8 de marzo de 2017, al Juez de Ejecución que se pronuncie nuevamente sobre la FÓRMULA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN del proceso, a la cual puede optar nuestro defendido, comete un ERROR DE INTERPRETACIÓN al confundir Fórmulas Alternativas al Cumplimiento de Pena, establecidas en el artículo 488 en su parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, con el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena establecido en el Artículo 482 ejusdem. (…) Nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el Libro V, referente a la Ejecución de la Sentencia en su Capítulo II establece la SEPARACIÓN entre la suspensión condicional de la ejecución de la pena, Artículos 482 al 487 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas o Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la Pena, estas son: El Trabajo fuera del establecimiento, El Destino al Régimen Abierto y la Libertad Condicional, establecidas en el Artículo 488; teniendo la Suspensión Condicional de la Pena un régimen distinto al de las Fórmulas Alternativas al cumplimiento de la pena contempladas en el Artículo 488 ejusdem y sacándolas de esta denominación. Es necesario hacer referencia a las excepciones establecidas en el Artículo 488 en el parágrafo segundo; que en el caso de Delito de Drogas de Mayor Cuantía es necesario el transcurso de las % partes de la Pena impuesta, haciendo básicamente de difícil acceso a los penados por este delito a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de pena; no siendo aplicable lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 488, a lo indicado en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece otro régimen, así como las causales de revocatoria de la Medida de Suspensión de la Ejecución Condicional de la Pena.”
Promovió como pruebas lo siguiente: “Ahora bien, existe una última decisión con ocasión a los delitos de drogas, proferida por la Sala Constitucional en fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover; la cual viene a garantizar el cumplimiento en la aplicación del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la Corte Primera de Apelaciones tomó en consideración para decidir la aplicación del Artículo 488, cuando debió mantener la aplicación del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, decisión ésta que la llevó a una ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de la norma, desmejorando así la situación jurídica de nuestro defendido Ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, antes identificado. Violentando así los Principios como: Libertad, Igualdad de las partes, el Debido Proceso, la Autonomía e Intangibilidad de la Cosa Juzgada, por cuanto estamos en presencia de una Sentencia por el Procedimiento de Admisión de los Hechos Definitivamente Firme, los principios Ne bis in ídem, Indubio Pro Reo, así como la Irretroactividad de la Ley Penal.”
Esgrimió que: “Petición que sustento en los siguientes criterios jurídicos y jurisprudenciales: (…) El Ampara Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; protege al ciudadano en los derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución y Derechos Humanos, previstos en declaraciones de organismos internacionales, tratados y pactos ratificados por la República. (…) Uno de los caracteres fundamentales de la acción de Amparo, lo ha declarado innumerables veces el Tribunal Supremo de Justicia, es el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido violados flagrantemente. (…) Asimismo ha dicho la Sala en Sentencia de fecha 14-03-2001, caso: CLAUDIA RAMÍREZ TREJO, lo siguiente: ...omissis... (…) Como lo expresa la eminente Procesalista MAGALY VÁSQUEZ GONZÁLEZ, profesora de Derecho Penal, Derecho Procesal Penal y Participe Activa en la elaboración del Código Orgánico Procesal Penal, en su libro Derecho Procesal Penal Venezolano (p.257), en cuanto a las Medidas Alternas al Cumplimiento de la Pena las define como "verdaderos beneficios para el penado, pues para esta etapa del proceso ya ha sido desvirtuada la presunción de inocencia a su favor". Se dividen fundamentalmente en destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, se establecen estas tres al objeto de estudio del presente trabajo por cuanto el propio código separa la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de las mismas, tratándola mediante un régimen distinto y sacándolas de la referida denominación.”
Señaló que: “En este mismo orden de ideas establece (p.260) que la Medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será revocada cuando sea admitida la acusación en contra del condenado por la comisión de un nuevo delito o cuando incumpliere algunas de las condiciones que les fueron impuestas por el Juez o por el Delegado de Prueba, lo cual está textualmente establecido en el artículo 487 del COPP. Siendo oportuno a esta defensa manifestar que nuestro representado no ha cometido un nuevo delito y ha cumplido cabalmente las obligaciones impuestas por el Juez de Ejecución y por el Delegado de Prueba que le fue asignado. (…) Igualmente con respecto al Principio de la Cosa Juzgada, establecido en el Artículo 49 Numeral 7 se reconoce la Inmutabilidad de la Cosa Juzgada, en el Artículo 21 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que opere en beneficio del Reo, cual es el caso del Recurso de Revisión: "Concluido el Juicio por Sentencia Firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de Revisión conforme a lo previsto en este Código. (…) Del principio NE BIS IN ÍDEM surgen las garantías de única persecución y cosa juzgada. En efecto, no es posible que una persona sea perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho, ello no obsta para que sea nuevamente procesada, si el objeto de ese nuevo proceso es la Revisión de la Sentencia, a fin de declarar su nulidad o de mejorar la situación del penado con base al Principio de Favorabilidad de la Ley Penal. Por tanto este Principio está referido no sólo a los procesos concluidos sino también a los que se encuentren en marcha. Vásquez González Magaly, DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO P. 42.”
Como pruebas presentó: “Para fundamentar la presente acción de Amparo Constitucional, se anexa lo siguiente: (…) Decisión N°099-17, de fecha 08 de Marzo de 2017 dictada por la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, riela al folio 37 al 53 del cuaderno de Apelación. (…) Sentencia Condenatoria bajo el Procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en fecha 12 de Febrero de 2015, riela al folio 19 al 30 Pieza II. (…)Informe Psicosocial emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Informe inserto, con el N° 070908, folios 75 al 77 de la pieza II. (…) Oficio emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, donde se evidencia que nuestro defendido, sólo registra condena por el presente proceso penal foJio 72 de la pieza II. (…) Constancia Laboral, emitida por Distribuidora y Variedades H.O.A., C. A., corre inserto al folio 59 de la pieza II. (…) Constancia de Servicio Comunitario en el Colegio Leonardo Ruiz Pineda, realizando labores de mantenimiento, electricidad y pintura, emitido por el Consejo Comunal Las Banderas, Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Folio 23 Cuaderno de Apelaciones. (…) Constancia de Régimen Penitenciario, folio 24 Cuaderno de Apelaciones. (…) Constancia de Residencia de nuestro defendido, corre inserto al folio 79 pieza II. (…) Decisión de fecha 05 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual le otorga a nuestro defendido JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, la procedencia del Beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, folio 78 y 79 Pieza II. (…) Decisión de fecha 23 de Marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, mediante la cual le Revoca el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, folio 88 y 89 Pieza II (…) Original del Poder Penal Judicial Otorgado por nuestro defendido ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA. (…) Asimismo anexamos copia simple de lo siguiente: (…) Certificado de Régimen donde consta Control de Entrevista hasta el 16 de marzo de 2017, a favor de nuestro defendido.”
En razón de lo previamente explicado, concluyó el Ministerio Público solicitando que: “En resumen de todo lo anteriormente expuesto, solicitamos respetuosamente a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que, a bien, les corresponda conocer: Primero: Admita el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser interpuesto en el lapso de Ley y estar debidamente ajustado a derecho; Segundo: Se Revoque la decisión N°099-17, de fecha 08 de Marzo de 2017 dictada por la Corte Primera de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia y declare CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional, por los fundamentos de hecho y de derecho planteados en la presente Acción; Tercero: SE ORDENE, el restablecimiento de la situación jurídica infringida y en consecuencia SE LE RESTITUYA EL BENEFICIO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, otorgado a nuestro defendido ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, en fecha 05 de Enero de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para así restablecer y garantizar el DERECHO A LA LIBERTAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, Al INDUBIO PRO-REO, A LA ÚNICA PERSECUCIÓN, NEN BIS IN ÍDEM y RESPETO A LA COSA JUZGADA, derechos y principios estos que evidentemente le han sido vulnerados ante la decisión de la Corte Primera de Apelaciones.”
Ahora bien, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, luego de analizar el contenido del amparo interpuesto, donde se señala como agraviante a la Sala Primera de esta misma Corte de Apelaciones, estima propicio determinar si es competente o no para conocer y decidir, según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), observando que el accionante de marras al momento de presentar el respectivo amparo constitucional, señaló como presunto agraviante a una Sala de esta misma Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En este estado, estos jurisdicentes consideran oportuno traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Destacado de la Sala)
En este sentido, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 75 de fecha 18.02.2015, la cual en relación al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“…Establecidos los límites de la controversia, la Sala debe referirse al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo; y en razón a ello, esta Sala procede a analizar la naturaleza de los derechos o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, con el fin de determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer la causa principal, considerando que la competencia por el territorio y por el grado de la jurisdicción no es controvertida…”
En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar el criterio pacífico y reiterado contenido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido y dirimió a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo, dejando textualmente dispuesto lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Destacado de la Sala)
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejó sentado:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”. (Destacado de la Sala)
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, este Tribunal Superior concluye, que al haber sido presentada la presente Acción de Amparo Constitucional contra la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se evidencia que esta Sala no posee competencia para conocer sobre dicha acción, siendo que tal como se apuntó, las Cortes de Apelaciones -como Primera Instancia- sólo serán competentes para conocer de las acciones de amparo cuando éstas sean intentadas contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, o de las actuaciones u omisiones presuntamente cometidas por éstos.
Por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones ha verificado que en el caso de marras la acción de amparo constitucional se ejerció por la presunta violación en la que recayó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia al declarar con lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, BETSAIDA AVILA MARÍN y ALÍ ALBERTO MORALES AVILE, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliares Vigésimo Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de la Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, y en consecuencia revocar la decisión Nº 1E-004-17, de fecha 05-01-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de estado Zulia en la cual le otorgó al penado de autos, el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecido en el artículo 482 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por su presunta participación como CÓMPLICE NO NECESARIO en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; así como ordenar al Juez de Ejecución se pronuncie nuevamente sobre la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso a la cual puede optar el penado de autos; por lo que se trata de una acción de amparo autónoma contra otro Tribunal de la misma instancia Superior (Corte de Apelaciones Penal), lo que impide que este Tribunal Colegiado conocer en primera instancia constitucional por tratarse de tribunales de la misma instancia.
De allí, que a criterio de este Tribunal de Alzada en el presente caso, quien debe conocer de la presente acción de amparo es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República es competente para conocer de las acciones autónomas de amparo constitucional que se interpongan en contra de decisiones dictadas, en última instancia, por Tribunales Superiores de la República, entre los cuales se encuentran las decisiones dictadas por las Cortes de Apelaciones, excepto que la acción de amparo sea en contra de las decisiones que emanen de Juzgados Superiores en materia contenciosa administrativa.
Por lo que siendo que en el presente caso, se trata de una acción de amparo autónoma, en contra de la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones es incompetente por la materia, y debe declinar su competencia en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenados con los criterios jurisprudenciales previamente citados. Remítase inmediatamente. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional presentada en fecha 08 de agosto de 2017 por los abogados en ejercicio HENRY RAMÓN VILLASMIL BRACHO y THAIS COROMOTO OQUENDO BALZA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 29.191 y 40.810, respectivamente, actuando en su condición de defensores privados del ciudadano JEFERSON LUIS VALENZUELA PALENCIA, contra la Sala Primera (1°) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 25, numeral 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenados con los criterios jurisprudenciales previamente citados.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera inmediata.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de agosto del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala – Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 359-17, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JACERLIN ATENCIO MATHEUS