REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 1E-1335-12
ASUNTO : VP03-R-2017-000819
DECISIÓN Nº 316-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZÁLEZ, Defensora Publica Vigésima Octava De Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FRANK JOSE FERNANDEZ , titular de la cedula de identidad N°23.266.276; contra la decisión N° 1E-189-17 dictada en fecha 05 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena en Libertad Condicional al penado FRANK JOSE FERNANDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) mas ocho (08) meses de prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 470 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN PLAZA y el ESTADO VENEZOLANO.
Ingresó la presente causa en fecha 17 de julio de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 21 de julio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Defensora Vigésima Octava De Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado FRANK JOSE FERNANDEZ, apeló en contra la decisión N° 1E-189-17 dictada en fecha 05 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó el otorgamiento de la Medida Alternativa al cumplimiento de pena en libertad condicional, al penado FRAN JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, antes, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alego la Apelante, que: “…El Juzgado Primero de Ejecución de este circuito Judicial Penal niega el otorgamiento déla formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es libertad condicional al ciudadano FRANK JOSE FERNANDEZ, en virtud de lo dispuesto en la sentencia N.° 245- 16 de fecha 29-03-2016 emanada de nuestro máximo tribunal con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta dé Merchán…”
Refirió que”… Al respecto esta defensa considera que tal decisión violenta principios y normas constitucionales, ya que en el presente caso se encuentran dos normas que se contraponen uno más favorable que la otra, la dispuesta en el artículo 458 del Código Penal y la prevista en el
artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal ( hoy artículo 488) una norma prevista en una ley ordinaria y otra con carácter orgánico debiendo aplicarse aquella que favorece al reo, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”
Explanó que “…Recordando la pirámide de Kelsen sería la ley orgánica la que se debe aplicar con preferencia, ya que, el legislador le otorgó este carácter para tener preeminencia sobre el resto de las leyes que regulan a misma materia, por torno cebe aplicarse lo dispuesto en el articulo 500 del
Código Orgánico Procesal Penal (hoy 488) al caso que nos ocupa, el cual
determina los requisitos para la procedencia de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, sin exceptuar al delito de robo agravado en el artículo 458 del Código Penal previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal …”
Señaló que “…Asimismo, el articulo 2 del Código Penal establece que: “ Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviese cumpliendo la condena” dicha norma es muy clara y lo contrario es violatorio de la misma, y por ende de los derechos de mi defendido…”
Adujo que “…Asimismo, continua el autor afirmando que solo existe un supuesto de excepción previsto en la ley para la aplicación retroactiva de la misma y, se trata de la misma y, se trata de la retroactividad beneficiosa, es decir la aplicación de la ley mas favorable al reo o rea…”
Manifestó que “…De tal manera, que nuestra legislación es muy clara en cuanto a la posibilidad de aplicar retroactivamente la ley y es solo a favor o beneficio del penado; por tanto tomando en consideración que el Código Orgánico Procesal Penal es una ley orgánica plenamente vigente y cuya aplicabilidad favorece al defendido sería tal cuerpo legal el que debe regular y determinar la procedencia de las formulas alternativas de de cumplimiento de pena…”
La defensa, trae a colación la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008expendiente n° 2008-0287 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en para luego exponer que”…. De tal manera que de conformidad con los postulados doctrinales y jurisprudenciales antes citados debe aplicarse la norma más beneficiosa para el justiciable la cual seria la del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy artículo 488) que tal como lo refiere la decisión up supra citada es "ley superior". Aunado a que el Tribunal a quo en fecha 16 de enero de 2015 según decisión número 1E-020-15 acordó la formula alternativa de cumplimiento de pena como lo es destacamento de trabajo al ciudadano STALIER PARRA a quien se le sigue la misma causa, no debiendo hacer diferencia entre uno ciudadano…”
Refirió que “…Por otra parte pretender excluir a los condenados por el delito del robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de la posibilidad de optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena es discriminatorio y por ende se violente la disposición previera en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, todas as personas son iguales ante la ley y no se ceben realizar discriminaciones que …”
Continua la defensa que”… Deberíamos destacar que no se debe pretender aplicar normas de manera arbitraria, es menester sopesar otros principios y garantías Constitucionales, y analizar críticamente la norma que se propone aplicar y su choque con otras de mayor relevancia, aunado a la mala técnica legislativa que supone establecer contenido en normas sustantivas, lo que propicia estas contradicciones…”
Esbozó que “…De manera que cumplidos con los extremos legales previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 488) el recurrido no tendrá otra opción que acordar la formula alternativo Ce cumplimiento de pena como lo es libertad condicional…”
Argumentó que “…Destacando, que el defendido ha cumplido con le dispuesto en el
artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 488) en cuanto a que tiene una clasificación de seguridad mínima y pronóstico de conducta favorable, tal come lo determinó el equipo multidisciplinario designado por el Ministerio para el Poder Popular de Servicio Penitenciario, como máxima autoridad en la materia…”
Puntualizó que “…Es así que, nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciarle que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorio, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que ¡os reclusos conservan el goce de sus derechos…”
Finalizo la defensa solicitando en el petitorio que”… Solicito que al presente recurso de apelación se le de el curso cíe ley y sea declarado con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones le corresponda conocer del mismo, revocando la decisión número 1E- 189-17 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual niega la procedencia de la forma alternativa de cumplimento de pena como lo es liberad condicional al ciudadano FRANK JOSE FERNANDEZ y como consecuencia se le permita accederá la misma, de conformidad con los argumentos up supra esgrimidos…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inició la Vindicta Pública que “…En este sentido, El Ministerio Publico, observa que el fundamento por parte del Juzgado Séptimo de Ejecución en DECLARA SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA ABOG MARÍA ALEXANDRA GONZÁLEZ actuando como defensa del penado de autos, es el hecho de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 458 y 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN PLAZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016…”
Adujeron que “…Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano penado FRANK JOSÉ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V~25.98S.189, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por los delitos antes señalados, evidenciándose que los hechos por los cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron bajo la vigencia del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 15 de Junio del 2012 es decir, bajo el amparo del articulo 488 del referido Código Orgánico, el cual establece cuales son los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena…”
Manifestaron que “…Ahora bien, la referida norma establece limitantes en cuanto al tipo penal a ¡os fines de otorgar las mismas, y específicamente el articulo 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida, acotando que es el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en la que ocurrieron los hechos, siendo importante resaltar que se encontraba para el momento de los hechos y se encuentra para la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo 458 parágrafo único del código penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena , ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia °N 1836/2014, mediante el cual, esa Sala declaró lo siguiente…”
Finalizaron que “…Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal…”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Observa esta alzada del contenido del recurso de apelación interpuesto por la MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Publica Vigésima Octava de Indígena y Penal, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del penado FRANK JOSE FERNANDEZ,; que apeló de la decisión N° 1E-189-17 dictada en fecha 05 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena en Libertad Condicional al penado FRANK JOSE FERNANDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) mas ocho (08) meses de prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 470 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN PLAZA y el ESTADO VENEZOLANO, denunciando en primer lugar que la Juzgadora negó el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimento de la Pena, al penado antes señalado, y solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.
Delimitada como ha sido la denuncia planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado a fin de emitir la decisión que hubiere lugar en cuanto a derecho, considera necesario en primer lugar, citar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el contenido en el fallo recurrido, de esa manera se evidencia:
“….MOTIVACIÓN 1NTERLOCUTORIA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Dispone el Artículo 69 del texto adjetivo penal:
"te corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.
Asimismo, el Artículo 471 del Código Orgánico Procesa! Penal, indica en relación a la Competencia que: "Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1o Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Redención de la pena por el trabajo y el estudio. Conversión, conmutación y extinción de la pena. 2, La acumulación de las penas en caso de varías sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3o El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…”
Articulo 458 del Código penal vigente, "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vicia, a mano armada o por varias personas, una dé las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medido de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.-
PARAGRAFO ÚNICO- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena. (Resaltado por el tribunal)
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado a la presente causa se evidencia, que el penado FRANK JOSÉ FERNANDEZ FERNANDEZ de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, cédula de identidad colombiana No. 23.266.278: estado civil soltero, cíe profesión u oficio Transportista de Alimentos, hijo de Dellis Fernández y Julio Fernández: residenciado en el Barrio La Montañita. K.m 4 vía a la Concepción, a dos cuadras de la Ferretería Frexseca, Municipio Maracaibo - Estado Zulia, fue Condenado Según Sentencia N° 10C-047-2012, de fecha 2640-12, Definitivamente Firme dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la Pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley en la comisión como CO- AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FIEGO y APROVECHAMIENTO COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN PLAZA Y EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 10-12-12, este Juzgado recibe el presente expediente, procedente del departamento de Alguacilazgo, constante de ochenta y seis folios (86).-
En fecha 8-01-13. este Juzgado coloca en estado ele Ejecución la sentencia definitivamente según auto N° 014-13, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuando el correspondiente computo de pena al penado de marras.-
En este orden de ideas, este sentenciador cambia su criterio con relación al otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en caso de delito de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, y en tal sentido, comparte este operador de justicia el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016) expediente N° 16-0030, en la cual se dejo establecido: ...De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte adora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente la 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace (…) el precedente judicial contenido en la sentencia N° 1836/2014, mediante el cual esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMA YO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALA VÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO. ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, I 10, 112, 128. 140, 147, 148, 215, 283, 284. 285. 296-A, 319, 357, 360. 374, 375. 406. 407, 442, 444, 450, 451. 453, 455, 456, 457, 458. 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente: por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9. 16, 23, 24. 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128. 140, 360, 374, 375, 406, 407. 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto y el artículo 460, 128 y 140, 148, 215. 283. 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único. 444:.ten su parágrafo único. 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN Y AJAMA CALDERINE, TANIA GABRIELA ' MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406. 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación ele los parágrafos únicos de los artículos 374. 375.. 406, 456, 457, 458, 459. parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 20084)287.
Como puede observarse de la decisión supra citada, el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora. so aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, la Sala estima que en el caso sub examine no procede la revisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas" de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tratados. Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados
validamente por fa República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala..,..,,.,",-La decisión antes citada de la Sala Constitucional, DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ¡os artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 ele la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287". En tal sentido, queda determinada la vigencia plena del artículo 458 de norma penal adjetiva, el cual establece: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varías personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medido de un ataque a ¡a libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.-
PARÁGRAFO IÓNICO- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena. (Resaltado por el tribunal)
Así las cosas, observa este Juzgado, con fundamento al Parágrafo único del articulo 458 del Código Penal en relación al hecho cometido por la sub judice, correspondiendo al delito de ROBO AGRAVADO, no posee .ningún tipo de beneficio procesal que permita al encausado de autos optar a medidas alternativas de cumplimiento de pena y atendiendo estrictamente a lo establecido en el articulo supra mencionado, deberá cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES PE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley por la comisión como CO-AIJTOR en la Comisión de ¡os delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 470 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN PLAZA Y EL ESTADO VENEZOLANO, la cual fue dictada por el juzgado Décimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sin poder optar a las medidas alternativas al cumplimiento de pena ASÍ SE DECIDE…”
De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Una vez realizadas las consideraciones ut-supra, evidencia este Órgano Colegiado, que en la decisión recurrida la Jueza de Instancia, analizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que la jueza de ejecución observó que el penado FRAN JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, antes identificado; no ha cumplido las tres cuartas parte de la pena, por otra parte, verifico que el referido penado la realizaron los correspondientes requisitos referentes al caso sub-judice en el cual fuera condenado por el Juzgado Décimo de Primera Instancias en funciones de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de ocho (08) mas ocho (08) meses de prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 470 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN PLAZA y el ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que si bien, el articulo 488 eiusdem, establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, además de una serie de delitos en los cuales su aplicación se encuentra exceptuada hasta tanto se haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, el hecho de no encontrarse el delito de ROBO AGRAVADO incluido en las disposiciones del parágrafo segundo de la norma penal adjetiva, no implica que de forma alguna que deba desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su articulo 458, parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, toda vez que la precitada norma se encuentra en vigencia plena.
Por otra parte, es de destacar el contenido de la Sentencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:
“Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento”.
Siguiendo el criterio jurisprudencial previamente trascrito, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida, en nada vulnera el principio de progresividad, ni las disposiciones del articulo 272 de la Carta Magna, toda vez, que la jueza de instancia estableció con meridiana claridad que si bien el penado FRAN JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la misma emitió un juicio de valor al analizar la aplicabilidad tanto de las normas adjetivas como de las sustantivas, así como las circunstancias particulares de la comisión del hecho punible, de esa manera, se estima que en el caso de marras la Jueza A-quo, al momento de la aplicación de las normas analizo las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia, atendiendo siempre a los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aplicó las disposiciones de los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Pena y las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional que constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar, como ya se dijo, el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos; por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Defensora Vigésima Octava De Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado FRAN JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.266.276; y se confirma la decisión N° 1E-189-17 dictada en fecha 05 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena en Libertad Condicional al penado FRANK JOSE FERNANDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) mas ocho (08) meses de prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 470 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN PLAZA y el ESTADO VENEZOLANO.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ, Defensora Vigésima Octava De Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado FRAN JOSE FERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°23.266.276
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 1E-189-17 dictada en fecha 05 de junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó el otorgamiento de la medida alternativa al cumplimiento de pena en Libertad Condicional al penado FRANK JOSE FERNANDEZ, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) mas ocho (08) meses de prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de CO-AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en los artículos 455 en concordancia con los artículos 458 y 470 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano DARWIN PLAZA y el ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
(Ponente)
LOS JUECES PROFESIONALES
DR. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 316-17
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
NGR/lelf
ASUNTO: VP03-R-2017-000819