REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2

Maracaibo, 09 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.293-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000815

DECISIÓN Nº 317-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ


Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada. DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 08-06-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró entre otros pronunciamientos primero: admite totalmente la acusación, presentada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano EVELIOS JESUS MELENDEZ SULBARAN titular de la cedula de identidad N° 25.979.101, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo segundo: de conformidad con el numeral 5 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control tiene una nueva calificación jurídica atribuida al ciudadano ante mencionado, lo cual constituye una variación de los supuestos bajo los cuales le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo cual el juzgado consideró procedente en derecho sustituir la medida que le fueran impuesta al acusado antes mencionado medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresó la presente causa en fecha 01 de Agosto de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 02 de agosto de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA FISCALÍA QUINCUAGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Inició la Vindicta Publica, que:”… Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el contenido del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, en la cual admite parcialmente con lugar el escrito acusatorio, ya que admite la precalificación de AUTOR en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, aun cuando en las actas no consta que el ciudadano EVELIO JESÚS SULBARAN ARRIETA, posea factura o documentación alguna que acreditara la procedencia de un objeto o equipo tipo motor de color azul, sin marcas ni seriales visible (desarmado en dos piezas) el cual es similar a los utilizados por PDVSA, en los pozos de perforación y extracción de petróleo lo cual fue corroborado y consta en actas Acta de Reconocimiento de Activos de fecha 28-03-2016 emanada de PDVSA PETRO WAYUU S.A, suscrita por los ingenieros Manuel Zarraga y Eduardo Chávez adscritos al Departamento de PREVENCIÓN Y CONTROL DE PERDIDAS DE PETRO WAYUU PDVSA; en el cual informan que dicho motor eléctrico es de uso industrial y cumple con las características técnicas de los usados por la industria PDVSA; situación que genero la parte del imputado impone antes identificado; también previa admisión de los hechos por parte del imputado impone una pena de 5 años de prisión, y modifica la Medida de Privación de Libertad, a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecidas en el articulo 242, ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado EVELIO JESUS SULBARAN ARRIETA quien figura como AUTOR del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO…”
Esbozó que “…En base a las consideraciones legales, doctrínales y jurisprudenciales indicadas ut supra, es por lo que esta Representante Fiscal considera que la decisión tomada por el juez a quo en cuanto al decreto de libertad inmediata sobre los acusados de autos, verdaderamente constituye un gravamen irreparable, puesto que el efecto inmediato en el presente caso, atañe directamente sobre la libertad inmediata dictada a favor del ciudadano EVELIO JESÚS SULBARAN ARRIETA, sin prever este juzgado de control que no han variado las circunstancias que justifiquen, una variación en la Medida coercitiva impuesta, aunado al hecho de que esta decisión más allá de amparar y proteger a los acusados de autos, ciertamente vulnera los derechos de las victimas en el presente caso, vale decir LA COLECTIVIDAD, en general ya que es un delito que va contra el Sistema Financiero del País, el cual coadyuva con la desestabilización de la economía , Aunado que se encuentra ligado a una gama abierta de interpretaciones acerca de cuales pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que puede crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela…”
Precisó que “…El interés de estos grupos en el robo, hurto y trafico de los elementos conocidos por la legislación venezolana como materiales estratégicos, pareciera basarse netamente en la parte monetaria; sin embargo, detrás de toda esa red también se podría involucrar la aplicación de planes desestabilizadores, ante fallas y deficiencias en los servicios públicos, al igual que perjudican el perfecto desenvolvimiento del proceso productivo del país…”

Adujo que “…Así mismo, las personas dedicadas a cometer estos hechos, punibles han ido perfeccionando sus técnicas y aumentando la cantidad de material sustraído, como lo es el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, por el cual acusado el imputados de autos, todas vez que existe suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo y conllevaron al Ministerio Publico a presentar el referido acto conclusivo, los cuales deberán ser debatidos en un eventual Juicio Oral y Publico, es por ello que no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imposición de un delito para garantizar los justiciables, sino que, también esta en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las victimas, y por ello establece el articulo 55 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …”

PETITORIO
“…Finalmente, en merito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, y en consecuencia REVOQUE la decisión de mantener el efecto de la dispositiva del falló en cuanto al estado de libertad del acusado EVELIO JESUS SULBARAN ARRIETA, quienes se encuentran incursos en la comisión del delito TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad; y en consecuencia se ordené mantener la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente….”

III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR LA DEFENSA PUBLICA ABOGADO AMERICO DE JESUS PALMAR, DEFENSOR PUBLICO TRIGESIMO DE INDIGENAS Y PENAL ORDINARIO PARA LA FASE DEL PROCESO

Inició la Defensa Publica que “…En primer lugar, estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o participe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que (…) . En el caso de marras no existe peligro de fuga, pues el domicilio de mi defendido se encuentra en la Concepción, (…) y así puede demostrarse en el acta donde fue debidamente identificados mi representado, pudiéndose demostrar con todo ello, el arraigo que tiene en este Estado, con lo cual se desvirtúa el peligro de fuga del cual habla el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que el Juez a quo considero procedente en modificar la Privación de Libertad…”

Destacó que “…Así pues en consideración a la realización de un procedimiento adecuado y ajustado a la misma constitucional y la ley adjetiva, conlleva a la ciudadana Jueza de Control, acordar en su decisión una vez analizado el Acto de la Audiencia Preliminar, la sustitución de la Medida de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que considera la defensa que la decisión se encuentra conforme a derecho y ajustado a las normas y garantías constitucionales del proceso penal venezolano. ..”

Adujo que “…Por todas las razones, esta defensa considera que la decisión del Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra debidamente motivada y fundamentada para acordar y sustituir la Medida de privación preventiva de libertad…”

PETITORIO “…Por los argumentos anteriormente expuesto, solicito a esta digna corte en aras de cumplir con lo estipulado en nuestra Constitución y las Leyes de la Republica Bolivariana de Venezuela, declaren SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico y en consecuencia confirma la decisión de fecha 08-06-2017 emanada del Juzgado Quinto en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en la cual acordó la SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de mi representado ciudadano EVELIO JESUS MELENDEZ SULBARAN presentada por la Fiscalia Quincuagésima del Ministerio Publico en fecha 15 de junio de 2017…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada. DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 08-06-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el Tribunal de Control tiene una nueva calificación jurídica atribuida al ciudadano ante mencionado, lo cual constituye una variación de los supuestos bajo los cuales le fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo cual el juzgado consideró procedente en derecho sustituir la medida que le fueran impuesta al acusado antes mencionado medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, estatuidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en los ordinales 3° y 4° denunciando por la apelante que la decisión tomada por el juez a quo en cuanto al decreto de libertad inmediata sobre el acusado de autos, verdaderamente constituye un gravamen irreparable, puesto que el efecto inmediato en el presente caso, atañe directamente sobre la libertad inmediata dictada a favor del acusado EVELIO JESÚS SULBARAN ARRIETA, sin prever este juzgado de control que no han variado las circunstancias que justifiquen, una variación en la Medida coercitiva impuesta ante el Juzgado de Instancia

Precisada como ha sido la única denuncia contentiva del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por el tribunal A-quo en la recurrida al momento el cambio de calificación el cual decretó medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor del acusado de autos, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“…Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes este Juzgado Quinto de Ejecución procede a dictar los siguientes pronunciamientos: Primero: De conformidad con el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue ratificada en esta misma fecha, en contra del ciudadano Evelio Jesús Melendez Sulbaran, titular de la cédula de identidad N° V-25.979.101, en la presunta comisión como Autor en el delito de Trafico y Comercio Ilícito de Material de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto es la calificación que se adecua a los hechos que dieron origen al presente proceso; y, por los hechos ocurridos en fecha 28 de Marzo de 2016, en las condiciones de modo, tiempo y lugar especificadas por la Representación Fiscal en el Capitulo I! del escrito acusatorio los cuales se dan por reproducidas en el presente acto, en virtud de que el referido escrito cumple con todos y cada uno de los requisitos formales y materiales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO: Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado sobre el contenido de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 38, 41, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del mismo texto procesal, solicitando al acusado de las actas procediera a manifestar su voluntad en cuanto a acogerse a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra al acusado quien se encuentran debidamente identificado e impuesto como fue del precepto constitucional el imputado acusado Evelio Jesús Melendez Sulbaran, manifiesta nuevamente: "Admito los hechos que me imputa la Fiscal del Ministerio Público, y solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. Es todo". Segundo: De conformidad con el numeral 5 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Control teniendo en cuenta la nueva calificación jurídica atribuida por este Juzgado a los hechos por los cuales ha sido acusado los ciudadano Evelio Jesús Melendez Sulbaran, lo cual constituye una variación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de lo cual este Juzgado considera procedente en derecho sustituir la Medida de Privación Judicial de Libertad que le fueran impuestas al ciudadano acusado Evelio Jesús Melendez Sulvaran, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.979.101, en la fecha de su individualización, por las Medidas Cautelares Sustitutivas a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberán Presentarse Periódicamente ante el Sistema Automatizado de Presentaciones del Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y Abstenerse de Salir de la República Bolivariana de Venezuela, sin previa autorización de este Tribunal, con la Advertencia que este Juzgado no otorgara permiso para salir del País, a menos que medie una causa grave que lo justifique, debidamente verificada por este Juzgado, en consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano Evelio Jesús Melendez Sulvaran, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.979.101, se declara sin lugar la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto a mantener la medida de privación judicial preventivas de libertad, por cuanto a juicio de este Tribunal los supuestos que en este caso motivan la imposición de la medida de privación de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con las medidas cautelares sustitutivas acordadas. Tercero: De conformidad con lo i establecido en el numeral 6 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por
Admisión de los hechos, de la siguiente manera: el delito de Trafico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el articulo 34, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano; que prevé una pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, y en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, el termino medio a aplicar es de diez (10) años de Prisión a los cuales este Juzgado Quinto de Control decide rebajar un tercio, vista la manifestación realizada por el acusado Evelio Jesús Meléndez Sulvaran, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.979.101 de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que la pena a imponer se convierte en seis (06) años y ocho (08) meses de Prisión, de la cual este Tribual decide rebajarle el lapso de un año (01) y ocho (08) meses, de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Venezolano, por ser el ciudadano Evelio Jesús Melendez Sulvaran, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 25.979.101 menor de Veintiún (21) años al momento de haber ocurrido los hechos y por no tener antecedentes penales que se evidencien de las actas, por lo que la pena a imponer en definitiva al mencionado ciudadano, es de Cinco (05) Años de Prisión, más las accesorias de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. Cuarto: De conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en el capitulo V del Escrito Acusatorio, por considerar este Juzgado que todas son lícitos, pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento y la demostración de los hechos que dieron origen al presente proceso. Quinto: Se acuerda publicar el texto integro de la sentencia en el lapso de ley, y la remisión de la causa al Tribunal de ejecución que le corresponda conocer por distribución una vez vencidos los lapsos. Así se decide..”.

Una vez analizada la decisión ut-supra, este tribunal colegiado al observar que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida acordada, por cuanto se trata de la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en el caso que nos ocupa, la recurrente apela de la decisión del Juez del Tribunal de Instancia, en la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al ciudadano EVELIO JESUS SULBARAN ARRIETA, contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes la primera, en la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo cada Treinta (30) días, y a no salir del país sin la autorización del Juzgado,

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la procedencia o no de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad en el presente caso.

Explica La Profesora MAGALY VÁSQUEZ en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”

En este orden de ideas, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).

Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aun cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

Así mismo es importante señalar que de conformidad a lo establecido en el artículo 248 de nuestra norma adjetiva penal, el Juez de Primera Instancia de oficio o a solicitud del Ministerio Público, podrá revocar las Medidas Cautelares acordadas por él, cuando el imputado incumpla sus obligaciones en cuanto a las presentaciones periódicas que debe hacer ante el Tribunal, la prohibición de salir de la jurisdicción del Juzgado, o cualquier otra medida que se le hubiere decretado.

De todo lo anteriormente señalado se deriva que si bien es cierto estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el ilícito penal ut-supra mencionado, no es menos cierto que, el Juez de la Instancia, estimó que se encontraban llenos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y era menester la aplicación de una medida menos gravosa, aclara esta Alzada que en virtud, de la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano EVELIO JESUS SULBARAN ARRIETA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual, reunía las condiciones señaladas en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los pasos procesales estatuidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; por lo que en el caso de marras, se evidencian que tales requisitos se encontraban satisfechos, ya que la acusación expresa claramente el hecho atribuido, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo; igualmente cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad; asimismo esta compuesta con la información de todos los presunciones que la justifican, y finalmente la acusación contiene el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, en consecuencia a juicio de quienes aquí deciden la medida acordada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra justificada en el presente asunto.

En este sentido y vista la existencia de duda razonable en cuanto a la participación del ciudadano EVELIO JESUS SULBARAN ARRIETA, en los hechos que se les imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes; es por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“…ARTÍCULO 8: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
ARTÍCULO 9: AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”


Por otra parte, cabe destacar que, las Medidas Cautelares Sustitutivas, impuestas al ciudadano EVELIO JESUS SULBARAN ARRIETA, contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron dictadas por el Juez del Tribunal de Instancia, una vez que el mismo pudo constatar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de tales Medidas Cautelares, por las consideraciones antes expuestas en el presente asunto.

Para reforzar el planteamiento anterior, ésta Instancia Superior, encuentra necesario traer a colación lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, en relación a Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, con lo cual de inmediato se pasa a considerar:
“DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS.
Artículo 242. Modalidades. “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…
3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquél designe.
8 La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante el depósito en dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales…”


En este sentido, ha sido sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nro. 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 077, de fecha 03 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Las negrillas son de la Sala).

Asimismo la misma Sala en sentencia N° 449, de fecha 05-04-2011, con ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, apunto lo siguiente;

“…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela da a los jueces la potestad de apreciar los hechos y sobre la base de ellos, acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes para el aseguramiento de las resultas del juicio. Por supuesto, que cualquier medida cautelar que sea impuesta por un juez penal, privativa de libertad o sustitutiva de la privativa, debe imponerse bajo los principios de afirmación de libertad, interpretación restrictiva, finalidad de aseguramiento del proceso, proporcionalidad, temporalidad y provisionalidad…”

Considerando quienes aquí deciden que, en relación a las medidas cautelares sustitutiva de la privación de la libertad lo primero que hay que tener en cuenta es que estas restringen la libertad personal, de allí que están sujetas a las limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad; asimismo es indispensable hacer acotación al derecho a la libertad y así poder desenvolvernos sin ser impedido para ello por los órganos del poder publico con la sola limitación del orden publico y el respeto hacia los demás de allí que expresamente se determina que nadie puede ni podrá ser objeto de detención o prisión arbitraria (artículo 9 afirmación de la libertad), lo que nuestra legislación están establecidas solo dos causa de privación de libertad establecidas en el artículo 44 de la Carta Magna que son en los caso de flagrancia y por una orden judicial, y el procedimiento establecido para ello. Por su parte La Convención Americana de los Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José”, reconoce el derecho a la libertad y a la seguridad personal en su artículo Nº 7, derecho que se extiende a todo ser humano, como se desprende en su numeral segundo del articulo 1 de la Convención, en nuestra país lo ratifica y se expresa en nuestra Carta Magna en el artículo Nº 23.

En tal sentido, aprecia ésta Alzada que, resultan idóneas las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas por el Tribunal de la causa, ya que las mismas garantizan las finalidades del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el Juez A-quo al momento de imponer tales medidas, expresó los motivos que lo llevaron a imponer dichas medidas, en virtud de lo cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensora. Así se decide.

Finalmente esta Alzada, concluye que el decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada al ciudadano EVELIO JESUS SULBARAN ARRIETA, se encuentra revestida de plena legitimidad, en razón de que proviene de un órgano jurisdiccional debidamente facultado para ello, y fue dictada en observancia de las normas adjetivas que la contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho sometido a su consideración, sin violación de los principios y garantías procesales y constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna, en tal razón se debe declarar improcedente la revocatoria solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Así se Declara.

Por las razones de Derecho suficientemente explanadas ut supra, es por lo que consideran estos juzgadores, que lo procedente en Derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, y en consecuencia se confirma la decisión N° 460-17 dictada en fecha 08-06-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano EVELIOS JESUS MELENDEZ SULBARAN plenamente identificado en actas, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en la cual de conformidad con el numeral 5 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control, sustituyo la medida que le fueran impuesta al acusado antes mencionado y decretó medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Declara.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada. DULDANIA DE LOS ANGELES HARRIS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima, adscrita a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 460-17 dictada en fecha 08-06-2017, dictada por el Tribunal Quinto en funciones de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra del ciudadano EVELIOS JESUS MELENDEZ SULBARAN, titular de la cedula de identidad N° 25.979.101, por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL DE RECURSOS MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en la cual de conformidad con el numeral 5 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control, sustituyo la medida que le fueran impuesta al acusado antes mencionado y decretó medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA PRESIDENTA DE SALA

Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ



LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUINTERO Dr. FERNANDO JOSE SILVA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 317-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ


NGR/lel
ASUNTO: VP03-R-2017-000815