REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 8J-812-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000766
Decisión: No. 310-17.

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5802, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, titular de la cédula de identidad No. V-15.530.854; contra la decisión No. 097-17, de fecha 01 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 27 de mayo de 2017. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 55 del Texto Constitucional.

Ingresó la presente causa en fecha 17.07.2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto, admitiéndose el mismo en fecha 21.07.2017; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:


DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA.

Se evidencia de actas que el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5802, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, titular de la cédula de identidad No. V-15.530.854, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Expreso la defensa que el Juzgado de Instancia: “…incurrió en FALSOS SUPUESTOS al momento de motivar y fundamentar la decisión impugnación por la defensa, ya que dio por evidenciada y demostrada la no procedencia del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE DETENCION JUDICIAL sin tomar en cuenta que ya se encuentra vencida la detención judicial de mi defendido, o sea, que el lapso legal de detención judicial previsto en si articulo 230 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, concluyo en fecha 23-07-2014, sumando así CUATRO (04) AÑOS CONSECUTIVOS y NUEVE MESES de prisión que lo han mantenido PRIVADO DE SU LIBERTAD PERSONAL. Por consiguiente, el juez de juicio vulnero el principio del debido proceso en esta causa, porque desacato la norma del articulo 230 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a mi defendido, ya que dicha norma adjetiva no previo ni estableció PRORROGA DE PRORROGAS, en caso de delitos graves; ni tampoco dicha norma ordeno el mantenimiento de las medidas de coerción personal en forma indefinida, sin declaratoria de culpabilidad, para casos de delitos que produzcan un daño social en la comunidad, independientemente de la naturaleza del hecho punible que se le impute al acusado, y ello es así porque el legislador venezolano (sic) tiene suscritos pactos y convenios internacionales que conllevan el acatamiento del principio universal del debido proceso…”.

Consideró la Defensa Privada, que: “…la juez de juicio incurrió en una falsa interpretación del articulo 230 del Novísimo Código Orgánico Procesal Penal y aplico falsamente el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cuando erradamente, para fundamentar la decisión recurrida, hizo un relato cronológico de los actos de diferimiento ocurridos durante al proceso, desde el día 29 de Abril de 2013, fecha en que ingreso a dicho Tribunal la mencionada causa, hasta el día 15 de Mayo de 2017, informando que el debate probatorio sufrió varios diferimientos debido a diferentes razones y motivos, "por encontrarse el Tribunal en celebración de otros debates contradictorios" y "en realización de juicio oral y publico" (en cinco (05) ocasiones); "por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos"; "por inasistencia del representante fiscal" (en ocasiones); por no ser trasladados los acusados (son 2 acusados) desde su centro de reclusión" (en 13 ocasiones)…”, citando de seguidas parte del fallo recurrido.

Señalo el profesional del derecho, que: “…Este razonamiento es injusto, caprichoso, desconsiderado e ilegal, porque la juez de juicio esta discriminando al encausado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE con base en la naturaleza del delito que se le atribuye, circunstancia discriminatoria que esta prohibida en la Constitución Nacional de Venezuela, que consagra el principio de igualdad para todos los ciudadanos, sin distingos de clases, ni circunstancias sociales. (…) La Juez de juicio no pondero, ni aprecio con base en las máximas de experiencia que en varias ocasiones el Tribunal omitió la dirección del Abogado Defensor en las Boletas de Notificación?, dificultado así la notificación de la Defensa Técnica, tal como se evidencia de las exposiciones hechas por los Alguaciles en las BOLETAS DE NOTIFICACION insertas a los folios 99 vuelto y vuelto del folio 102, PIEZA V, de la causa 8J-812-13. Estas omisiones influyeron v determinaron a la Juez de Juicio para diferir el inicio del debate probatorio, por inasistencia del Defensor derivada de la falta de notificación oportuna…”

Sostuvo la defensa que: “…La falta de traslado de los acusados también se produjo por negligencia evidente del Tribunal de Juicio, ya que en los diferentes diferimientos por autos expresos (NO POR ACTAS), el Tribunal de Juicio dejo constancia escrita de las inasistencias de la co-acusada EMILYS CAROLINA SOTO por falta de notificación oportuna, tal como se constata con los AUTOS DE DIFERIMIENTOS de fechas 09 de Octubre c e 2013, 25 de Febrero de 2014, 25 de Agosto de 2016, 26 de Septiembre de 2016, , 21 de Noviembre de 2016, 12 de Diciembre de 2016, 09 de Enero de 2017, 30 de Enero de 2017, 20 de Febrero de 2016, 13 de Marzo de 2017, 03 de Abril de 2017, 24 de Abril de 2017, 15 de Mayo de 2017 y 05 de Junio de 2017, fecha esta en la cual solo estuvo presente el Defensor del acusado MANUEL VALE DUARTE…”.
Acotó el defensor que: “…También consta en las actas procesales que el juicio oral y publico fue diferido en varias ocasiones por inasistencia de la victima derivada de la falta de notificación oportuna por parte del Tribunal de Juicio, tal como se constata de los AUTOS DE DIFERIMIENTO escritos redactados por el Tribunal en fechas 25 Agosto 2016, 26 septiembre 21 Noviembre 2016, 12 Diciembre 2016, 09 Enero 2017, 30 Enero 2017, 20 Febrero 2017, 13 Marzo 2017, 03 Abril 2017, 24 Abril de 2017, 15 Mayo 2017 y 05 Junio 2017; todo lo cual coloca en desventaja procesal al acusado MANUEL VALE DUARTE, por las omisiones inexcusable del Tribunal de Juicio, y evidencia que no puede atribuirse a dicho encausado o ni a la defensa técnica el retardo procesal injustificado que sufre dicha (…) a en la fase procesal de juicio, ya que la Juez de juicio ha ignorado o intencionadamente las exposiciones de los alguaciles insertas en las boletas de notificación que resultaron fallidas, a pesar de constar en actas la falta de notificación valida de la co-acusada EMILYS CAROLINA SOTO y de la víctima, en varias ocasiones, y así pido a la Corte de Apelaciones que o declare…”.

Estimó el recurrente que: “…Al analizar la defensa técnica el argumento esgrimido por la juez de a recurrida, se observa que dicho criterio es inconstitucional y contrario a reiteradas, pacificas y constantes decisiones que alimentan la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en la Sala de Casación Penal, pues ambas salas han venido sosteniendo desde hace e varios años que la medida cautelar de privación de libertad decae automáticamente una vez transcurrido los DOS AÑOS de Privación Preventiva de Libertad, independientemente de la naturaleza y gravedad del hecho punible atribuido al imputado, por considerar el legislador venezolano que el limite máximo de DOS ÑOS era suficiente para la tramitación del proceso. (Ver sentencia numero 601, de fecha 22-04-2005. Sala Constitucional; Sentencia del 13 de Mayo del 2004. Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; Sentencia numero 874, de fecha 13-05-04, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)…”

Apunto quien recurre que: “…El criterio sustentado en las aludidas jurisprudencias, se complementa con la brillante Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2005, Expediente 02-3102, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que hace remisión extracontextual a la Sentencia No. 1626, del 17 de Julio de 2002 (Caso Miguel Ángel Graterol Mejias), mediante la cual la Sala Constitucional sostuvo la doctrina de que las disposiciones que restrinjan la libertad del procesado o limiten sus facultades son de interpretación restrictiva, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 247 del REFORMADO CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL; que las medidas de coerción personal están limitadas en el tiempo a una duración máxima de dos (2) años; que a falta de decreto judicial de prorroga de la detención judicial por mas de dos (2) años y no habiendo dilaciones procesales imputables a LA defensa o al imputado, debe revocarse la privación de libertad y decretarse la libertad plena del imputado. En el presente caso, ya VENCIO EL LAPSO LEGAL el día 23-07-2014 hace mas de 3 años) aunado al hecho que el representante del Ministerio Publico no asistió en varias ocasiones para la realización del juicio oral y publico; y el mismo Tribunal de Juicio difirió varias veces el debate probatorio por estar ocupado en otros actos judiciales y en otros debates contradictorio;. diferimientos que escaparon a la voluntad de los dos acusados, quienes estaban a merced de los tramites administrativos penitenciarios y de a autoridad judicial…”

Arguyo que: “…En este sentido, la defensa advierte a la Corte ce Apelaciones, que hasta la presente fecha han transcurrido mas de CUATRO (04) años consecutivos desde que mi defendido fue privado de su libertad personal por decreto judicial, habiendo sido anulado el juicio oral y publico, por haber sido declarado CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa contra la sentencia condenatoria pronunciada por el Juez de la recurrida. Por consiguiente, el recorrido procesal de dicha causa no ha sufrido dilaciones indebidas ni maliciosas por parte del acusado MANUEL VALE DUARTE, ni tampoco de sus defensores, quienes en todo momento colaboraron para que se efectuaran oportunamente los traslados del acusado desde el Reten Policial El Marite hasta la sede del Tribunal; y posteriormente desde el Reten Judicial de Trujillo hasta el Circuito Judicial Penal de Maracaibo, pero desafortunadamente hoy dicho acusado se encuentra recluido en el RETEN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por Instrucciones administrativas del Ministerio Penitenciario de Venezuela, en estado de indefensión, y por razones de FUERZA MAYOR no ha podido lograr que se inicie el nuevo juicio oral y publico ordenado por la Corte de Apelaciones en fecha 30 de Mayo de 2016, circunstancias de hecho y de derecho que escapan al control del acusado y de su defensa técnica, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”

Estimo que: “…La defensa técnica considera que el juez de juicio incurrió en la trasgresión constitucional del principio del debido proceso consagrado en el articulo 49 de nuestra carta magna, al negarle al acusado el derecho de recuperar su libertad individual después de vencido el termino o de dos (02) años de su detención judicial, mas TRES (03) años adicionales de privación de libertad indefinida, sin declaratoria judicial valida de culpabilidad, pues la libertad es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, a tenor de o consagrado en el articulo 44 de nuestra carta constitucional, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare, acogiendo el criterio vinculante de a Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en las Sentencias in comento…”

Apunto que: “…Por argumento a contrario, invoco el criterio reiterado, constante, pacifico e inequívoco que viene sustentando el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia numero 3060, de fecha 04- 11-03, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando ), que estableció con carácter vinculante el criterio de que la perdida de la vigencia de la detención judicial del imputado, por el transcurso del lapso de dos años sin sentencia valida definitiva de culpabilidad, se traduce en a libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio por el Tribunal que este conociendo de la causa; que si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del articulo 244 (hoy 230) del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…”. Citando de seguidas el criterio favorable sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 974, de fecha 9 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, y el articulo 7 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Finalizó acotando que: “…La Juez de Juicio ha violado el principio del DEBIDO PROCESO, al desaplicar el efecto extensivo previsto en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a la co-acusada Emilys Carolina soto, quien se encuentra en la misma situación jurídica como coautora del hecho objeto del proceso, le otorgo dicha Juez una medida cautelar ce ARRESTO DOMICILIARIO, la cual debe ser extendida también al acusado MANUEL VALE DUARTE, mi defendido, en lo que le sea favorable, pues dicho acusado es Técnico en Refrigeración y tiene idoneidad y habilidades técnicas necesarias y suficientes para producir bienes y servicios en beneficio de su grupo familiar, en vez de estar privado de su libertad personal y de su libertad de trabajo, y así pido a la Corte de Apelaciones que lo declare…”.

PETITORIO: El ABOG. MARCOS SALAZAR HUERTA, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, plenamente identificado, solicitó se declare con lugar recurso de Apelación de autos presentado, se decrete el decaimiento de la detención judicial a favor de su defendido, por haber transcurrido mas de cuatro (04) años y nueve meses desde que fue privado de su libertad el acusado, se decrete la libertad plena del acusado o alternativamente se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, sustitutiva de privación preventiva de libertad.

DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:

Observa este tribunal Colegiado, que el aspecto medular del escrito recursivo presentado por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5802, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, titular de la cédula de identidad No. V-15.530.854, es impugnar la decisión No. 097-17, de fecha 01 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente No. 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 27 de mayo de 2017. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 55 del Texto Constitucional.

Sobre dicho fallo denunció la defensa, que la Juzgadora de Instancia incurrió en falsos supuestos al momento de motivar y fundamentar la decisión que pretende impugnar al dejar por sentado la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal que recae en contra del acusado de autos, al superar el lapso legal establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, permaneciendo su defendido privado de su libertad por el lapso de cuatro (04) años y nueves (9), razón por la cual estimó que con la resolución proferida se vulneraron los derechos que le asisten, habida cuenta que el texto adjetivo penal no estableció prorroga de prorrogas, en caso de delitos graves; ni tampoco ordeno el mantenimiento de las medidas de coerción personal en forma indefinida, trasgrediendo con su actuación lo contenido en el artículo 55 del Texto Constitucional.

Añadió que, la Juzgadora de Instancia, parte de la naturaleza del delito por el cual fue acusado su patrocinado para emitir su fallo, particularidad esta, a todas luces discriminatoria y que esta prohibida en la Constitución Nacional, al consagrar el principio de igualdad para todos los ciudadanos, omitiendo, la dirección del abogado defensor en las Boletas de Notificación, dificultado así la notificación que influyeron y determinaron a la Juez de Juicio para diferir el inicio del debate probatorio, por inasistencia del defensor y de la víctima derivada de la falta de notificación oportuna, indicando que la falta de traslado se produjo por negligencia del Tribunal del Juicio, acotando que la presente causa no ha sufrido dilaciones indebidas ni maliciosas por parte del acusado MANUEL VALE DUARTE, ni por parte de sus defensores.
Invocó el apelante, el criterio pacífico e inequívoco proferido en la sentencia No. 3060 de fecha 04.11.2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que estableció con carácter vinculante el criterio referida a la pérdida de la vigencia de la detención judicial del imputado, por el transcurso del lapso de dos años, sin sentencia válida definitiva de culpabilidad, se traduce en la libertad del imputado de oficio por el Tribunal que se encuentre conociendo la causa. Citando igualmente fallo proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 974, de fecha 09.05.2007, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, resoluciones que desde su modo de parecer no fueron tomadas en cuenta por el Juzgado de Instancia.

Igualmente estimó que, se evidencia la trasgresión del principio del debido proceso, al desaplicar el efecto extensivo previsto en el articulo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a la co-acusada Emilys Carolina soto, quien se encuentra en la misma situación jurídica como coautora del hecho objeto del proceso, le otorgo la Juez de la recurrida una medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, la cual debe ser extendida desde su punto de vista al acusado MANUEL VALE DUARTE, en lo que le sea favorable.

Precisadas como han sido las denuncias planteadas por el recurrente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por el apelante, estima pertinente realizar una cronología procesal del asunto sometido a consideración de la siguiente manera:

Tal como se evidencia del folio catorce (14) de la pieza I de la causa, Acta de Investigación Penal, de fecha 22.07.2012, suscrita por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la que se desprenden las circunstancias bajo las cuales se efectuó la detención de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VALE DUART y EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL.

En fechas 23.07.2012 y 25.07.2012, fueron imputados los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VALE DUART y EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, por su presunta participación en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente No. 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 27 de mayo de 2017, ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la cual el referido Juzgado decreto Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Folios 32 al 43 Pieza I)

En fecha 08.09.2011, es presentado escrito de acusación, por los representantes de la fiscalía Trigésima Tercera (33°) de Ministerio Público, en contra de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO VALE DUART y EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, acusados por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente No. 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 27 de mayo de 2017. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 55 del Texto Constitucional. (Folios 248 al 272. Pieza I).

En fecha 11.09.2012, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó fijar acto de Audiencia Preliminar, para el día 08.10.2012. Ahora bien se evidencia de las piezas principales que conforman el presente asunto penal, se realizó acto de audiencia preliminar el día 08.10.2012, fecha en la cual el juzgado de Control, admitió totalmente el escrito de acusación Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público de los encartados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, mediante número de decisión No. 1364-12. (Folios 355 al 380 Pieza I).

Audiencia sobre la cual el ABOG. WILLIAN ALBERTO SIMANCA ROJAS, en su condición de defensor privado de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, ejerció recurso de apelación de autos, correspondiendo su conocimiento a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, admitiéndose la acción recursiva el día 09.11.2012, publicándose la respectiva decisión en fecha 22.11.2012, signada bajo el No. 313-13, mediante la cual se declaró la Nulidad de Oficio, de la decisión No. 1364-12, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control, relacionada con la celebración del acto de audiencia preliminar, ordenando la realización de una nueva audiencia ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. (Folio 44 al 79 Cuaderno de Apelación resuelto II).

En virtud de lo anteriormente esbozado, se distribuye la presente causa a un Juzgado de Control que por distribución le correspondiera conocer del asunto, concerniendo su conocimiento al Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, quien el día 20.12.2012, acordó fijar acto de Audiencia Preliminar, para el día 29.01.2013. Ahora bien se evidencia de las piezas principales que conforman el presente asunto penal, que la audiencia preliminar fue diferida los días, 29.01.2013, 21.02.2013, 14.03.2013, por los motivos indicados en actas, de los cuales se desprende que su celebración fue diferida por inasistencia de la defensa, por tener el Tribunal de instancia programada labores de guardia, entre otros motivos, llevándose a cabo dicha audiencia el día 04.04.2013, fecha en la cual el juzgado de Décimo Tercero de Control, admitió totalmente el escrito de acusación Fiscal, ordenando la apertura del juicio oral y público de los encartados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente No. 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 27 de mayo de 2017. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 55 del Texto Constitucional, mediante número de decisión No. 370-13. (Folios 457 al 469 Pieza II).

Seguidamente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 29.04.2013, le da entrada al asunto procedente del Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control, fijando el juicio oral y público para el día 20.05.2013. (Folio 448 pieza II).

En fecha 20.05.2014, mediante acta se difirió el acto de juicio oral y público, para el día 12.06.2013, por cuanto el Tribunal tenía pautado asistir a la continuación del Juicio en la causa 8J-796-12. (Folio 496 y 497 Pieza II).

En fecha 12.06.2013, el Juzgado de Juicio fija nuevamente el acto de Juicio Oral y Público para el día 04.07.2013, en virtud de la fijación de la apertura de juicio en la causa 8J-796-13. (Folio 508 Pieza II).

El día 04.07.2013, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público para el día 29.07.2017, por cuanto el Tribunal tenía pautado asistir a la continuación del Juicio en la causa 8J-796-12. (Folio 511. Pieza II)

En fecha 29.07.2013, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto el Tribunal tenía pautado asistir a la continuación del Juicio en la causa 8J-797-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 19.08.2013 (Folio 513 Pieza II).

En fecha 19.08.2013, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a que el Tribunal de Juicio, en esa misma fecha, tenía pautado la celebración de juicio en la causa No. 8J-797-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 03.09.2013. (Folio 518 y 519. Pieza II)

En fecha 03.09.2013, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del acusado de autos desde el sitio de reclusión en el cual permanecía recluido. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 24.09.2013. (Folio 532 y 533. Pieza II)

En fecha 24.09.2013, mediante auto se difiere el acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Ministerio Público. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 09.10.2013. (Folio 535. Pieza II)

En fecha 09.10.2013, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de los acusados de autos, quienes no fueron trasladados desde el centro de reclusión en el cual permanecían detenidos. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 04.11.2013. (Folio 541. Pieza II)

En fecha 04.11.2013, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia del Ministerio Público. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.11.2013. (Folio 546. Pieza II)

En fecha 06.02.2014, mediante auto se reprograma el Acto de Juicio Oral y Público, por cuanto el día 25.11.2013, el Juzgado de Juicio no dio despacho. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 25.02.2014. (Folio 551. Pieza II)

En fecha 25.02.2014, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a la inasistencia de todas las partes. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 24.03.2014. (Folio 577. Pieza II)

En fecha 24.03.2014, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a que el Tribunal de instancia se encontraba en la apertura de Juicio Oral y Público, en la causa No. 8J-823-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 09.04.2014. (Folio 584. Pieza II)

En fecha 09.04.2014, mediante auto se difiere el Acto de Juicio Oral y Público, debido a que el Tribunal de instancia se encontraba en la apertura de Juicio Oral y Público, en la causa No. 8J-823-13. Se fijó nuevamente el referido acto para el día 22.04.2014. (Folio 591. Pieza II)

El día 11.04.2014, los abogados EDUARDO OSORIO y YOIS TORRES, en su condición de defensores privados de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, solicitaron ante el Tribunal de Juicio la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recaía en contra de la mencionada ciudadana, por una medida menos gravosa, referida al arresto domiciliario, por cuanto la acusada en mención se encontraba en estado de gravidez, presentando diversos problemas de salud, derivado de su condición. (Folio 495 al 610 Pieza II).

En fecha 22.04.2014, se aperturó Juicio Oral y Público, en la presente causa, fijándose su continuación para el día 05.05.2013. (Folios 618 al 626 Pieza II).

En fecha 05.05.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 07.05.2014, debido a la inasistencia de un órgano de prueba y de la representante del Ministerio Público. (Folios 633 y 364. Pieza II)

En fecha 07.05.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 12.05.2014, debido a la inasistencia de los acusados de autos quienes no fueron debidamente trasladados desde el sitio de reclusión donde permanecían detenidos. (Folios 642 y 643. Pieza II)

El día 12.05.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 19.05.2014. (Folios 649 al 650. Pieza II).

En fecha 19.05.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 28.05.2014. (Folios 657 al 659. Pieza II).

En fecha 20.05.2014, los abogados EDUARDO OSORIO y YOIS TORRES, en su condición de defensores privados de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, ratifican la solicitud de medida realizada el día 11.04.2014. (Folios 663 al 665 pieza II).

En fecha 22.05.2014, el Juzgado Octavo de Juicio mediante decisión No. 048-14, declara con lugar la solicitud realizada por los abogados EDUARDO OSORIO y YOIS TORRES, y sustituye la medida privativa de libertad que recaía en contra de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, por la medida cautelar de la detención domiciliaria en su propio domicilio, con custodia y vigilancia, en base a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la destacada acusada presentaba seis (06) meses de embarazo. (Folios 675 al 678 Pieza II).

En fecha 28.05.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 05.06.2014. (Folios 709 al 721. Pieza II).

En fecha 05.06.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 10.06.2014. (Folios 02 al 04. Pieza III).

En fecha 10.06.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 19.06.2014, debido a la falta de traslado del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUART. (Folio 12. Pieza III)

En fecha 19.06.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 23.06.2014, debido a la inasistencia de la defensa privada y debido a la falta de traslado del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUART. (Folio 24. Pieza III)

En fecha 25.06.2014, se fijo la continuación del juicio oral y público para el día 30.06.2014, por cuanto el día 23.06.2014, fue día no laborable. (Folio 26 Pieza III).

En fecha 01.07.2014, el Juzgado de Juicio mediante auto suspendió la continuación del Juicio oral y público para el día 02.07.2014, dado que el día 30.06.2014, dicho Juzgado no dio despacho. Folio 34 Pieza III).

En fecha 02.07.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 09.07.2014. (Folios 37 al 47. Pieza III)

En fecha 09.07.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 15.07.2014, por incomparecencia de órganos de prueba. (Folio 71 al 72. Pieza III)

En fecha 15.07.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 23.07.2014. (Folios 81 al 86. Pieza III)

En fecha 23.07.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 05.08.2014. (Folios 98 al 100. Pieza III)

En fecha 05.08.2014, mediante auto se fija nuevamente la continuación del Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO. Fijándose nuevamente su continuación para el día 06.08.2014. (Folio 133 Pieza III)

En fecha 06.08.2014, se fija nuevamente la continuación del Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de la representación del Ministerio Público. Fijándose nuevamente su continuación para el día 11.08.2014. (Folio 137 y 138 Pieza III)

En fecha 11.08.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 25.08.2017. (Folios 153 al 171. Pieza III)

En fecha 25.08.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 08.09.2014. (Folios 248 al 276. Pieza III)

En fecha 08.09.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 16.09.2014, debido a la falta de traslado del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUART. (Folio 289. Pieza III)

En fecha 16.09.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 30.09.2014. (Folios 312 al 313. Pieza III)

En fecha 30.09.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 08.10.2014. (Folios 333 al 340. Pieza III)

En fecha 08.10.2014, se suspende el acto de continuación de Juicio Oral y Público, para el día 15.10.2014, debido a la inasistencia de la defensa privada y debido a la falta de traslado de la acusada EMILYS CAROLINA SOTO. (Folios 346 y 347. Pieza III)

En fecha 15.10.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 28.10.2014. (Folios 355 al 357. Pieza III)

En fecha 28.10.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 12.11.2014. (Folios 366 al 368. Pieza III)

En fecha 12.11.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 01.12.2014. (Folios 383 al 387. Pieza III)

En fecha 01.12.2014, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 18.12.2014. (Folios 399 al 402. Pieza III)

En fecha 18.12.2014, el Juzgado de Juicio fija nuevamente la continuación del juicio oral y público en el presente asunto para el día 05.01.2015, debido a la inasistencia del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, desde el sitio de reclusión en el cual permanece detenido. (Folio 416 Pieza III)

En fecha 05.01.2015, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 13.01.2015. (Folios 420 al 425. Pieza III)

En fecha 13.01.2015, se lleva a cabo acto de continuación de Juicio Oral y Público, fijándose nuevamente su continuación, para el día 10.06.2014. (Folios 02 al 04. Pieza III)

En fecha 13.01.2015, concluye acto de continuación de Juicio Oral y Público, en la cual se emitió la parte dispositiva por parte del Juzgado de instancia, declarando culpable al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, por el delito que le fue atribuido, y declara no responsable a la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO, del delito imputado por el Ministerio Público. (Folios 429 al 441. Pieza III).

En fecha 11.02.2015, el Juzgado de Juicio Pública el texto Integro de la Sentencia No. 003-2015, en la cual declara culpable al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, por el delito que le fue atribuido, y declara no responsable a la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO, del delito imputados por el Ministerio Público. (Folio 05 al 177. Pieza III).

En fecha 23.05.2015, la defensa técnica del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, interpone Recurso de Apelación contra de la Sentencia No. 003-2015, publicada en fecha 11.02.2015, correspondiendo conocer de dicho asunto a la Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien el día 04.09.2015, declaró admisible el mencionado recurso de apelación de Sentencia (Folios 01 al 62. del cuaderno de apelación No. V).

En fecha 30.05.2016, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, mediante fallo No. 004-16, declara con lugar el recurso de apelación de Sentencia interpuestos por la defensa técnica del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE; anula la Sentencia No. 003-15, de fecha 11.02.2015, dictada por el Juzgado de Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordena la realización de un nuevo Juicio oral ante un Juez en funciones de Juicio adscrito al mismo circuito judicial, distinto al que profirió el fallo anulado, manteniendo la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el antes mencionado ciudadano. (Folios 311 al 347. Pieza V del cuaderno de apelación).

En fecha 13.07.2016, la Sala Tercera remite la causa penal al Tribunal Octavo en Funciones de Juicio, una vez que el acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE fue notificado de la Sentencia emitida por ese Tribunal Colegiado.

En fecha 25.07.2017, las actuaciones son recibidas nuevamente por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien le dio entrada al asunto penal en cuestión, fijando nuevamente el acto de juicio oral y público para el día 25.08.2016, en virtud de que en dicho Tribunal se encuentra un juez distinto al que emitió la decisión anulada por la Sala Tercera de la Corte de apelaciones. (Folios 265 y 266 Pieza IV).

En fecha 25.08.2016, mediante acta se difirió el acto de juicio oral y público, para el día 26.09.2016, en razón de la inasistencia del Ministerio Público, y debido a la falta de traslado de los acusados. (Folio 10 Pieza V).

En fecha 26.09.2016, mediante acta se difirió el acto de juicio oral y público, para el día 31.10.2016, debido la inasistencia de la defensa privada y la falta de traslado de los acusados de autos. (Folio 34 Pieza V).

En fecha 31.10.2016, se levanta acta de presentación de acusado por orden de aprehensión, en relación a la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO, en la cual se declaró con lugar la solicitud de la defensa, y se acordó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de la Libertad a la referida ciudadana, decretando en consecuencia arresto domiciliario en su propio domicilio, oportunidad en la cual se fijó la celebración del juicio oral y público para el día 21.11.2016. (Folio 52 al 57 Pieza V)

En fecha 21.11.2016, mediante acta se difiere el Acto de Juicio Oral y Público para el día 12.12.2016, debido a la falta de traslado de los acusados y a la incomparecencia de la defensa privada. (Folio 70. Pieza V)

En fecha 12.12.2016, se difiere el Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia del Ministerio Público y la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados. Fijándose nuevamente su continuación para el día 09.01.2017. (Folio 75 Pieza V)

En fecha 09.01.2017, se difiere el Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de las defensas privadas y la inasistencia de los acusados quienes no fueron debidamente trasladados. Fijándose nuevamente su continuación para el día 30.01.2017. (Folio 83 Pieza V)

En fecha 30.01.2017, se difiere el Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de la víctima de autos. Fijándose nuevamente su continuación para el día 20.02.2017. (Folio 86 Pieza V)

En fecha 20.02.2017, se difiere el Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de la víctima de autos, de la defensa privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, y debido a la falta de traslado de los acusados de autos. Fijándose nuevamente su continuación para el día 13.03.2017. (Folio 92 Pieza V)

En fecha 13.03.2017, se difiere el Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de la defensa privada del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, de víctima de autos y la falta de traslado de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO. Fijándose nuevamente su continuación para el día 03.04.2017. (Folio 111 Pieza V)

En fecha 03.04.2017, se difiere el Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de la víctima de autos, de las defensas privadas, igualmente en razón de la falta de traslado de los acusados. Fijándose nuevamente su continuación para el día 24.04.2017. (Folio 120 Pieza V)

En fecha 24.04.2017, se difiere el Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de la víctima de autos, de la defensa privada de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO y la falta de traslado de los acusados. Fijándose nuevamente su continuación para el día 15.05.2017. (Folio 125 Pieza V)

En fecha 15.05.2017, se difiere el Juicio Oral y Público debido a la incomparecencia de la víctima de autos, de las defensas privadas y la falta de traslado de los acusados. Fijándose nuevamente su continuación para el día 05.06.2017. (Folio 140 Pieza V)

En fecha 22.05.2017, el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, en su condición de defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, solicita el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, que recae en contra de su defendido. (Folios 154 al 162 Pieza V).

En fecha 01.06.2017, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, emite pronunciamiento No. 097-17, derivado de la solicitud de decaimiento de medida de privación Judicial Privativa de libertad solicitada por la defensa privada, con base a los siguientes argumentos:

“… (Omisis)… Ahora bien, se procede analizar la solicitud del decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad previsto en el art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de examinar los extremos legales contenidos en el articulo antes mencionado, es menester analizar la norma en cuestión; así como los requisitos que jurisprudencialmente han sido desarrollados por el Tribunal Supremo de Justicia por la Sala Constitucional:
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
(…)
Para el caso sub judice, el delito por el cual la Representación Fiscal acuso al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE y la cual fue admitida en fecha 04 de abril del ano 2013 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de control, es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL, de conformidad con el numeral 2, del articulo 330 del Código Orgánico Procesal penal.
El precepto procesal comentado, no permite que la medida de coerción dictada se perpetué en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aun cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero solo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no solo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Estas medidas de coerción personal que aparecen dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la victima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal pone limite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Pero sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor o autores y la victima o victimas, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las victimas.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos anos anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que estas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquella. Este último es autor de un delito, aquella es su victima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino solo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses."
Dicho criterio, es el asumido por este Tribunal de juicio, y en el se refleja el paralelismo existente entre el respeto a los derechos y garantías que debe protegerse a todo sujeto activo o pasivo del hecho delictivo, debiendo observase así, esas circunstancias que puedan afectar el resguardo a los derechos del imputado o victima en cada caso.
Asimismo Sentencia Nº 148, Expediente Nº 07-0367, dictada en fecha 23 de Marzo del ano 2008, con Ponencia de la Doctora Deyanira Nieves Bastidas, señalo:
"...No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los males dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio... De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la victima del delito (tomando en cuenta que el articulo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social..."
Asimismo, en sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Bias Duenei Espitia, expuso que:
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el articulo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la victima.
Se observa que, en el presente asunto ingreso al tribunal en fecha 29 de abril del ano 2013 y se observa los siguientes actos de diferimiento de los actos fijados:
1.- En fecha 20 de mayo del ano 2013 se difiere la realización del contradictorio penal por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos.
2.- En fecha 04 de julio del ano 2013 se difiere por encontrarse el tribunal en celebración de contradictorio penal.
3.- En fecha 29 de julio del ano 2013 se difirió por encontrarse el tribunal en celebración de juicio oral y publico.
4.- En fecha 19 de agosto del ano 2013 se difiere por designación de nueva defensa por parte del acusado de autos.
5.- En fecha 24 de septiembre del año 2013 se difiere por inasistencia del representante fiscal.
6.- En fecha 09 de octubre del año 2013 se difiere por inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centra de reclusión.
7.- En fecha 25 de febrero del 2014 se difirió por inasistencia del representante fiscal, de la defensa privada y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centra de reclusión.
8.- En fecha 24 de marzo del ano 2014 se difiere por encontrarse el tribunal realizando juicio oral y publico.
9.- En fecha 09 de abril del ano 2014 se difiere por encontrarse el tribunal en juicio oral y publico.
10.- En fecha 22 de abril del año 2014 se dio inicio al juicio oral y publico el cual se extendió en diferentes audiencias dadas las fechas 12-05-2014, 19-05-2014, 28-05-2014, 05-06-2014, 02-07-2014, 09-07-2014, 15-07-2014, 23-07-2014, 05-08-2014, 11-08-2014, 25-08-2014, 08-09-14, 16-09-14, 30-09-14, 08-10-14, 15-10-2014, 28-10-2014, 12-11-2014, 01-12-2014, 05-01-2015, 13-01-2015 fecha en la cual fue condenado el acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E IMNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406.3° literal A DEL Código Penal, cometido en perjuicio del infante KEIVER DAVID SOTO VILLASMIL.
11- En fecha 11 de febrero del ano 2015 es publica sentencia de ley contra la cual es ejercido Recurso de Apelación en fecha 23 de mayo del ano 2015 y tocando conocer a la sala tercera de la corte de apelaciones quien en fecha 30 de mayo del año 2016 declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA la sentencia impugnada ordenando la realización de un nuevo juicio oral y publico.
12.- En fecha 25 de agosto del año 2016 se difiere por inasistencia del representante de la fiscalia 33, de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado.
13.- En fecha 26 de septiembre del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y de los acusados de autos.
14.- En fecha 21 de noviembre del año 2016 se difiere por inasistencia de la defensa privada y del acusado quien no fue trasladado desde su centra de reclusión.
15.- En fecha 12 de diciembre del 2016 se difiere por inasistencia de la fiscalía 33 del Ministerio Publico, de la defensa privada del acusado y de los acusados por falta de traslado.
16.- En fecha 09 de enero del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada de ambos acusados y de los acusados quienes no fueron trasladados.
17.- En fecha 30 de enero del ano 2017 se difiere por inasistencia de la fiscalia 33 del Ministerio Publico, de la defensa privada de ambos acusados y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centra de reclusión.
18.- En fecha 20 de febrero del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada del acusado y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centra de reclusión.
19.- En fecha 13 de marzo del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada del acusado e inasistencia de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centra de reclusión.
20.- En fecha 03 de abril del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada de ambos acusados y de los acusados por falta de traslado desde su centra de reclusión.
21.- En fecha 24 de abril del año 2017 se difiere por inasistencia de de la defensa de ambos acusados y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centra de reclusión.
22.- En fecha 15 de mayo del año 2017 se difiere por inasistencia de la defensa privada de ambos acusados y de los acusados quienes no fueron trasladados desde su centra de reclusión, observando esta Juzgadora que en los días señalados como diferimientos por falta de traslado del acusado desde su centra de reclusión fueron trasladados el resto de los imputados que se encuentran en el mismo centra de reclusión, así como inasistencia de la defensa privada sin ningún tipo de argumentación, pudiendo deducirse estas como tácticas dilatorias para la celebración del presente contradictorio…(Omisis)….”

Considera esta Sala, luego de la revisión exhaustiva y del análisis efectuado al recurso de apelación, así como a la decisión que hoy se impugna, se desprende que, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad respecto al acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, tomando en consideración la fecha de ingreso del expediente a ese Juzgado, la gravedad del delito atribuidos, las circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer al tratarse de delitos de lesa humanidad, que justifican el mantenimiento de la medida de coerción persona impuesta, por la complejidad del asunto debatido, en correlación al principio de proporcionalidad.

En este sentido, es preciso acotar que la medida de coerción personal que pesa actualmente en contra del acusado de autos, fue impuesta en el acto de presentación de imputados audiencia que se llevó a efecto en fecha 25.07.2017, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y hasta la actualidad se ha celebrado en la presente causa un (1) juicio oral y público en contra del mismo, llevado a cabo por el Tribunal Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien mediante Sentencia No. 003-2015, declaró culpable al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE, por el delito que le fue atribuido, y declara no responsable a la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO, del delito imputado por el Ministerio Público; luego se observa del recorrido procesal de la presente causa, decisión emitido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, quien mediante fallo No. 004-16, de fecha 30.06.2016, declara con lugar el recurso de apelación de Sentencia interpuestos por la defensa técnica del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE; anulando la Sentencia No. 003-15, de fecha 11.02.2015, dictada por el Juzgado de Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ordena la realización de un nuevo Juicio oral ante un Juez en funciones de Juicio adscrito al mismo circuito judicial, distinto al que profirió el fallo anulado, manteniendo la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el antes mencionado ciudadano.

De lo anterior se obtiene que, en todo momento ha existido por parte de la administración de justicia, buena fe y celeridad en el proceso penal seguido en contra del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, quien ha recibido una justicia expedita, que ha perdurado en el tiempo debido a la complejidad del asunto debatido, gozando las partes de todos y cada uno de los recursos ordinarios correspondientes establecidos en la ley, garantizando con ello, el derecho que posee toda persona de recibir respuesta oportuna, por parte de la administración de justicia, encontrándose en la actualidad en espera de la celebración de un nuevo juicio oral y público.

En plena armonía con lo anterior, de la revisión efectuada a las actas y del recorrido antes efectuado, se desprende que en reiteradas oportunidades, el juicio oral y público, se difirió ante el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debido a la falta de traslado del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUART desde el Centro de reclusión en el que permanece detenido, de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO quien se encuentra bajo arrestos domiciliario, de la víctima, del Ministerio Público, en reiteradas oportunidades por inasistencia de las defensas privadas y por encontrarse el Juzgado de Juicio en celebración de otros Juicios en distintas causas, motivos que constan en actas.

Verificado lo anterior, se obtiene que si bien, en diversas oportunidades se ha precisado que a todo individuo a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del procesado o procesada durante el proceso penal, cuando en su contra prevalezcan fundados y suficientes elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos percepciones componen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares en contra del imputado o imputada.

Esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún delito, disponiendo lo siguiente:

“La libertad es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”

De la norma ut supra citada, se observa el principio favor libertatis, o pro libertatis, el cual presupone el juzgamiento en libertad, que surge como regla en el sistema penal Venezolano, naciendo como una garantía y derecho de índole fundamental, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En razón de ello, los artículos 9 y 229 del texto adjetivo Penal, establecen que la privación judicial preventiva de libertad debe ser una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, se prevé que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios correctamente ponderados por el Juez o Jueza, que observando las circunstancias que rodean cada caso en particular, se orienten a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos de los procesados, como al Estado y la sociedad, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio penal.
Con las medidas cautelares decretadas conforme a la ley, lo que se procura es que el proceso llegue a término y no sufra retrasos o demoras por la fuga del imputado, o su renuencia a comparecer oportunamente a los actos de juicio y de igual manera evitar que éste estando en libertad se convierta en un obstáculo para la realización de las diligencias de investigación que debe practicar el Ministerio Público.

Sin embargo, la aplicación de una medida de coerción personal debe ser proporcional a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, destacando que dichas medidas poseen un límite en el tiempo, y en un principio no pueden sobrepasar del plazo de dos años, pues, ningún individuo puede estar sometido a medidas interminables o anticipadas, y así lo dispone el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, no obstante, durante el proceso pueden surgir diversas circunstancias bajo las cuales la misma puede ser extendida, dado que la norma in comento establece que no debe valorarse únicamente el tiempo transcurrido o el actuar de las partes en el proceso.

En este punto, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”

Así mismo, se observa primeramente que en la legislación interna, las medidas de coerción personal, tal y como se indicó con antelación, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio, no puede exceder de la pena mínima asignada al delito atribuido, así como del plazo de dos (2) años, esto es, que el legislador ha considerado límites temporales suficientes para la tramitación del proceso penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, en cuanto a su vigencia en el tiempo, ha sido desarrollado por vía jurisprudencial y en ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 660, dictada en fecha 11.06.2014, con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, adujo sobre la prolongación del proceso penal lo siguiente:

“(omissis)
En el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 (ahora 230) del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
(omissis)
El proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo es preciso citar un extracto de la sentencia No. 1212 de fecha 14.11.2005, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, expediente N° 04-2275:

“…En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286)…”.(Negrillas y resaltado de este Tribunal Colegiado).

De igual modo resulta preciso acotar el contenido de la sentencia No. 148 de fecha 25.03.2008, emitida por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expediente No. A07-0367, que establece entre otros aspectos:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.

Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar)…”.
Así las cosas, destacan estos jurisdicentes, en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso penal, que el mantenimiento de la misma, podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, tanto por parte del acusado o sus defensores, así como de aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso, aunado a lo que también ha establecido nuestra Sala de Casación Penal cuando la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 Constitucional, siendo que, si bien es cierto, en el caso de marras y a pesar de que no hubo variación de circunstancia alguna que hiciera desproporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, al hoy acusado, y éste ha permanecido privado de su libertad por un lapso superior a dos (2) años, ello no obsta a que no se considere la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, la sanción probable a imponer por el delitos que se persigue y debido a la complejidad del asunto. En este punto resulta apropiado citar parte del contenido de la Sentencia No. 966, de fecha 1.08.2014, emitida por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Marcos Tulia Dugarte Padrón, en la cual se citó el fallo No. 616 de fecha 13.03.2007, emitido por la misma Sala, bajo la ponencia del Magistrado Marcos Hurtado, en la cual se precisó:

“…Omisis…En efecto, esta Sala mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, (caso Marcos Javier Hurtado y otros), estableció lo que continuación se transcribe:
“…No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…Omisis…”. (Destacado de la Sala).

Del fallo jurisprudencial antes citado, se obtiene que el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al transcurrir los dos años a los cuales hace referencia el artículo 230 del texto adjetivo penal no opera de manera automática, pues como ya se indicó su mantenimiento obedece a diversas circunstancias que deben ser debidamente analizadas y ponderadas por el Juez o Jueza en cada caso en particular, entre las cuales prevalecen la gravedad de los delitos atribuidos y la protección por parte del Estado a la víctimas de aquellas situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo, o simplemente el respeto de la dignidad y de los derechos humanos de las personas; por lo que del análisis de la decisión recurrida se observa, por una parte que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 27 de mayo de 2017. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 55 del Texto Constitucional; resultando quien en vida respondiera al nombre de (Identidad Omitida), ser víctima especialmente vulnerable y protegido por la legislación venezolana, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe ponderar el derecho de la víctima, colocando mayor énfasis que en presente caso los delitos imputados son considerados de suprema gravedad al atentar el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, contra la vida de un ciudadano, debido a que el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, ha sido acusado como autor del destacado tipo penal, hecho punible considerado de suprema gravead, por atentar fundamentalmente contra los derechos humanos.

En ese orden de ideas observa esta Sala, que la acción atribuida al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, corresponde a su presunta participación en la comisión de hechos punibles que atentan contra derecho a la vida de un ser humano, siendo tal derecho el fundamento de todos los demás bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, sin el que otros derechos no tendrían existencia alguna, y, es el primer y más importante de los bienes que se reconoce a todo individuo de la especie humana, persistente a toda legislación positiva, que resulta garantizado por el texto Constitucional y las leyes, por lo que resulta ser un derecho Constitucional fundante y personalísimo, tratándose así del derecho a la existencia, al constituirse la vida como un valor básico y soporte material para el goce de los demás derechos.

En este orden de ideas, establece el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho está protegido por la Ley y, en general a partir del momento de la concepción. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.

Asimismo, establece el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos: “Todo individuo tiene derecho a la vida y a la seguridad de su persona”.

En la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece el Capítulo 1: “El derecho a la vida es el que tiene cualquier ser humano por el simple hecho de existir y estar vivo. Se considera un derecho fundamental de la persona”.

Artículo 4 del Pacto de San José de Costa Rica, dispone: “Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.

Así las cosas, los Tratados, Convenios o Pactos Internacionales nacen ante la necesidad de regular y declarar de manera integral, la excelencia que reviste el preservar los derechos fundamentales atinentes a todo ciudadano, comportando intrínsecamente la voluntad de los Estados de darle crédito a esos valores inherentes a la dignidad humana, emergiendo ante el acometimiento de hechos que abruman la conciencia social y hacen hostil el pleno disfrute de las prerrogativas esenciales a cada ser humano.

Al propugnarse Venezuela un Estado Social de derecho y de justicia en el cual poseen especial interés y protección los derechos humanos; obviamente, el derecho a la vida es un derecho humano, inherente e inviolable, incluso el más importante a nivel social y cultural, por el cual todos los seres humanos han ejercido luchas por siglos para lograr su protección y respeto por los gobiernos y Estados; por lo tanto, con la comisión del hecho punible imputado es evidente, la violación al derecho humano protegido nacional e internacionalmente; tanto es así que tal delito, es considerado como uno de los delitos que en nuestra legislación Venezolana, se considera como una VIOLACIÓN GRAVE A LOS DERECHOS HUMANOS.

Tomando en cuenta lo anterior, considera esta Sala de Alzada oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador Penal debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable o no, las medidas de coerción personal impuestas, como en efecto se efectuó, a los fines de que no quede ilusoria la acción de la justicia.

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el juzgador o juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular. En tal sentido, la Sala de Casación Penal, mediante decisión N° 035, de fecha 31.01.2008, ha establecido:

“No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.”. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, evidencia esta Cuerpo Colegiado que desde el inicio del presente proceso, hasta la actualidad no se produjo en ningún momento una variación a la condición procesal del encausado, ni tampoco, circunstancias que hagan inferir que han variado las razones por las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad; en tal sentido, desde el día 25.07.2012, hasta la actualidad 09.08.2017, su tiempo de privación de libertad ha sido de CINCO (5) AÑOS y DIECISIETE (17) DIAS, determinando esta Sala que el tiempo total de sujeción a la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la cual ha estado sujeto el acusado de actas, no excede del tiempo de la pena mínima que le correspondería por los delitos atribuidos; lapso que previó el legislador en el vigente artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, pero además palmariamente con la relación inter procesal, se constata que los diferimientos no han sido imputables al órgano judicial, de forma que no le asiste la razón a la recurrente, habida cuenta que consta en autos resultas de boletas de citaciones positivas a la defensa emanadas por el Juzgado de Juicio hacia su domicilio procesal, en las cuales se les cita para la celebración del juicio oral y público en la causa seguida en contra de su representado, ello se evidencia del folio 95, 104, 131, entre otros de la pieza V de la causa principal.

Igualmente, esta Alzada, verifica, que el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular, tal como lo analizó la Instancia en su pronunciamiento.

En este orden de ideas, es importante mencionar la obligación que tienen todos los Jueces de la República de garantizar la integridad de la Constitución, tal como lo establece el artículo 334 de nuestra Carta Magna, que a la letra dice:

“Artículo 334: Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
(Omisis…)”.

Es relevante acotar, que dentro de nuestra Constitución Nacional, se encuentra establecida la garantía-derecho del debido proceso, a la cual se debe dar estricto y cabal cumplimiento, siendo que los jueces en todo momento deben ajustar sus distintas actuaciones jurisdiccionales, al respeto de los derechos que establece la Constitución así como las demás leyes de la República, lo cual fue satisfecho por el Juez de la recurrida.

Por ello aunado a lo anteriormente asentado, a criterio de estos jurisdicentes, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, por el contrario, la a quo acertadamente dio conocer las razones por las cuales, negó el decaimiento de la medida de coerción personal, encontrándose ajustada a derecho la resolución impugnada, por lo que yerra el recurrente en afirmar que al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, no se le han garantizado sus derechos constitucionales, toda vez que en opinión en contraria al referido imputado desde el inicio se le han protegido sus derechos constitucionales.

Para quienes conforman este Órgano Colegiado, acortar que mal puede la defensa argumentar que la decisión recurrida violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el primer aparte del mencionado artículo, dispone taxativamente que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del lapso de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave, de lo anterior se denota que en el presente caso particular no se ha cumplido el primer supuesto contentivo en la norma ut supra mencionada, es decir, que haya excedido el límite de la pena prevista para cada delito, lo que no ha ocurrido en este caso, es por ello que la medida de coerción personal decretada desde el inicio del asunto penal se mantiene vigente, no existiendo ninguna vulneración al derecho de igualdad a las partes, puesto que el referido artículo proporciona que cuando exista una flagelo de tal magnitud se debe resguardar el bien jurídico que afecta, y garantizar la pretensión impugnativa del Estado.

Resulta prudente acotar que, en el caso de autos no procede el efecto extensivo solicitado por el apelante, quien indica que a la co-acusada Emilys Carolina soto, se encuentra en la misma situación jurídica del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, otorgándole la Juez de la recurrida una medida cautelar de ARRESTO DOMICILIARIO, la cual a su juicio debe ser extendida desde su punto de vista al acusado MANUEL VALE DUARTE, en lo que le sea favorable, con respecto a tal particular es importante mencionar que en fecha 22.05.2014, el Juzgado Octavo de Juicio mediante decisión No. 048-14, declara con lugar la solicitud realizada por los abogados EDUARDO OSORIO y YOIS TORRES, y sustituye la medida privativa de libertad que recaía en contra de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO VILLASMIL, por la medida cautelar de la detención domiciliaria en su propio domicilio, con custodia y vigilancia, en base a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que la destacada acusada presentaba seis (06) meses de embarazo. Medida que mantuvo la Sala Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, quien mediante fallo No. 004-16, de fecha 30.06.2016, declaró con lugar el recurso de apelación de Sentencia interpuestos por la defensa técnica del acusado MANUEL ALEJANDRO VALE DUARTE; anulando la Sentencia No. 003-15, de fecha 11.02.2015, dictada por el Juzgado de Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordena la realización de un nuevo Juicio oral ante un Juez en funciones de Juicio adscrito al mismo circuito judicial, distinto al que profirió el fallo anulado, manteniendo la medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, manteniendo igualmente la medida de coerción personal (Detención Domiciliaria) que recaía en contra de la ciudadana EMILYS CAROLINA SOTO en ese momento.

Coligiendo quienes aquí deciden, que la Juzgadora de instancia no incurrió en falso supuesto, tal y como lo asevera el apelante, dado que al momento de motivar su fallo, lo efectuó conforme a los hechos y circunstancias que reposan en actas, relacionados con la controversia, motivo por lo que tal decisión no conculca el debido proceso establecido en el artículo 49 del texto Constitucional, ni menos omite alguna disposición establecida en la legislación positiva.

Finalmente, no le asiste la razón invocar la decisión No. 3060 de fecha 4.11.03, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que dicha decisión no posee el carácter vinculante como erradamente lo señaló quien apela, además actualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así como la Sala de Casación Penal, mediante el fallo No. 050, de fecha 18 de febrero de 2014, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Diaz, ratificó las decisiones No. 148, de fecha 25 de marzo de 2008, cita sentencia 1315 del 22 de junio del 2005, emitidas por la referida Sala, y han sido conteste al proferir criterios pacíficos y reiterados relativos al decaimiento de la medida que estipulando que el mismo no procederá aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio, tal como ocurrió en el presente caso.

Por ello, en atención a los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5802, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, titular de la cédula de identidad No. V-15.530.854, en consecuencia se CONFIRMAR la decisión No. 097-17, de fecha 01 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 27 de mayo de 2017. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 55 del Texto Constitucional, manteniendo la Medida Cautelar de Privación Judicial de la Libertad que pesa sobre el ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, y se FIJA UN PLAZO DE UN (1) AÑO, contados a partir del recibo de la presente actuación, a los fines de que la Juez de Juicio realice y apertura el juicio oral y público en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho MARCOS SALAZAR HUERTA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5802, actuando como defensor privado del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, titular de la cédula de identidad No. V-15.530.854.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 097-17, de fecha 01 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado decretó, sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano MANUEL ALEJANDRO VALE DUART, acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio de (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia de la sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán), en fecha 27 de mayo de 2017. Todo lo anterior de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 55 del Texto Constitucional.

TERCERO: SE FIJA UN PLAZO DE UN (1) AÑO, contado a partir del recibo de la presente actuación, a los fines de que la Juez de Juicio aperture y realice el juicio oral y público en aras de garantizar la tutela judicial Efectiva de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


Publíquese, Regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala



Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 310-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ