REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-8754-13

ASUNTO : VP03-R-2017-000705

DECISIÓN Nro: 312-17

I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ

Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-19.987.138; contra la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos; mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, planteada por la referida profesional del derecho en el asunto No. 3C-8754-13, seguido en contra del mencionado ciudadano YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 17 de Julio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 21 de Julio de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:




II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS EJERCIDO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho, ABOG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-19.987.138, ejerció el recurso de apelacion de autos contra la dictada en fecha 10 de Mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Inicio la recurrente indicando: “Considera la defensa que el pronunciamiento emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en primer lugar, adolece de Inmotivación, y por otro lado, atenta contra el Debido Proceso y el Derecho a la defensa, como garantías que amparan al imputado de autos en el presente proceso. Aunado a ello, es importante destacar, que dicho pronunciamiento fue emitido en un auto sin fundamentación alguna”.

Expreso la profesional del derecho que: “El Artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, referido al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, prevé una pena de prisión de uno (01) a tres (03) años. Asimismo el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, referido al delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, prevé una pena de prisión de quince (15) a treinta (30) meses. Conforme a la disposición contenida en el artículo 108 del Código Penal, referido a la prescripción de la acción penal, procedemos a hacer referencia a la que corresponde en el presente caso; como lo es el numeral 5°, que establece lo siguiente: 5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos..."

Así mismo, argumento: “Ahora bien, tomando en consideración que en el presente caso se ha verificado el transcurso del tiempo sin el accionar por parte del estado a los fines de resolver la situación jurídica de mi representado, considera la defensa que ha operado la prescripción ordinaria, observando que ha transcurrido un tiempo prudencial inactivo por parte de los órganos jurisdiccionales, lo cual no puede ser atribuido a mi representado, En tal sentido, tornando en cuenta la fecha en la que ocurrieron los hechos que nos ocupan, es decir, 24-05-2013 hasta la presente fecha, han transcurrido más de tres (03) años”.

En ese orden, afirmo: “La prescripción de la acción penal como institución legal de orden público únicamente se verifica por el transcurso del tiempo desde la fecha que se cometió el hecho punible, y atiende exclusivamente al cuantum de la pena prevista para cada tipo penal”.

De la misma manera señalo: “Ahora bien, el referido artículo 108 sustantivo penal, no establece ninguna limitante para la procedencia de la prescripción de la acción penal Solo con el transcurso del tiempo sin verificarse actividad por parte del estado, debe procederse con el decreto de la misma, Además de ello, la Prescripción constituye una norma de orden público, y por ello, los lapsos previamente previstos, no puede ser relajados por ninguna de las partes, igualmente, la doctrina al respecto, no distingue en cuanto a la procedencia o no de la prescripción para los casos en los cuales se tramite la causa segun las reglas del procedimiento ordinario, o en las causas que se tramiten por las reglas del procedimiento para delitos menos graves- del mismo modo, no existe en la ley una disposición que limite o prohiba la procedencia de la prescripción de la acción penal en virtud de que se haya decretado el archivo judicial”.

Asi pues, sostuvo la recurrente que: “Por lo anteriormente señalado, esta defensa pública considera que el pronunciamiento emanado del juzgado Tercero de Control, carece de fundamento jurídico y se encuentra apartado completamente de las normas que rigen la materia penal, lo cual atenta contra el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva”.

Apunto ademas: “En este orden de ideas, consecuencia del Estado democrático Social de Derecho y justicia que propugna el artículo 2 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela, debe precisarse, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado al derecho constitucional de ser juzgado dentro de un plazo razonable y al principio de seguridad jurídica, da vez que a ningún ciudadano se le puede mantener indefinidamente bajo una investigación o sometido a un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley".

Acoto quien recurre: “Luego de las anteriores consideraciones, esta defensa considera que en el presente caso ha operado de pleno derecho la prescripción ordinaria, observando el tipo penal objeto del proceso y el tiempo transcurrido desde la comisión del mismo”.

De igual forma advirtió: “Es importante destacar que la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Control no establece los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la juez a declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento de la causa solicitada por esta Defensoría Pública, a favor del imputado de autos, y no es el argumento proferido por el mencionado juzgado de Control, lo que hace improcedente la solicitud de prescripción de la acción penal solicitada por la defensa…”. Citando de seguidas el fallo No. 024, relacionado con el expediente No. C11-254, de fecha 28 de febrero de 2012, dictado por el Máximo Tribunal de la República.

Estimo la quejosa: “Aunado a esto, se le causa gravamen irreparable a mis (Sic) defendido cuando se viola flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial Efectiva, la Libertad Personal y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona, sometiéndolos a un proceso de manera indeterminada”.

PETITORIO: La profesional del derecho, ABOG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA, solicitó: “Por lo antes expuesto, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer del presente Recurso de Apelación, que el mismo sea admitido conforme a derecho, y anule el auto emanado del Juzgado Tercero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10-05-2017, mediante la cual declara Improcedente la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, y por ser la Prescripción de la Acción Penal una norma de orden público, se acuerde la misma conforme a derecho, y en consecuencia, se decrete el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo previsto en el articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto, versa sobre la motivación de la decisión dictada en fecha 10 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia estadal con Competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional declaró improcedente la solicitud de sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, planteada por la referida profesional del derecho en el asunto No. 3C-8754-13, seguido en contra del mencionado ciudadano YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Han corroborado los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el punto medular del recurso de apelacion ejercido por la defensa, se centra en impugnar la motivación de la decision recurrida, al expresar la profesional del derecho, que el fallo apelado adolece de inmotivación, y como consecuencia de ello atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, al emitirse un pronunciamiento sin fundamentacion alguna.

En ese orden de ideas, siendo que el recurso de apelacion ejercido en el caso sub judice, se centra en impugnar la motivación de la decision recurrida, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente, esta Sala procede a plasmar las consideraciones de hecho y de derecho dadas por la Jueza de Instancia al emitir su decision, en tal sentido se observa:

“Visto el contenido del escrito presentado por la Defensora Pública 11° la ABG CAROLINA MOLERO, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, signada bajo el No. 3C-8754-13, al ciudadano YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 41 y 47 de la ley orgánica de identificación, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, observándose que en fecha 27 de septiembre de 2.016, este Tribunal decreto “PRIMERO: DECLARAR EL ARCHIVO JUDICIAL de la presente causa iniciada en contra del ciudadano YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-04-89, de 24 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, Indocumentado, Hijo de Meglis Nava y Albino Fuenmayor, residenciado en Cuatro Bocas, sector Las Jabillas, a 200 metros del Colegio José Lugo Rivas, teléfono (…); por considerar al mismo como presunto autor en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO Y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en los artículos 47 (sic) de la ley orgánica de identificación, delitos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN. ASÍ COMO LA CONDICIÓN DE IMPUTADOS, de los ciudadanos YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 22-04-89, de 24 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, Indocumentado, Hijo de Meglis Nava y Albino Fuenmayor, residenciado en Cuatro Bocas, sector Las Jabillas, a 200 metros del Colegio José Lugo Rivas, teléfono (…); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, Es por lo que este Juzgado no acepta el Sobreseimiento de la presente causa por lo que es improcedente la solicitud, y a su vez acuerda notificar a la Defensoría Pública 11°, a los fines de notificarle lo decidido, se ordena comisionar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a fin de practicar la respectiva boleta. CUMPLASE Y OFICIESE.””.

Este Tribunal Colegiado verifica, de la lectura efectuada al contenido del fallo antes transcrito, que no se observan de manera específica los fundamentos que conllevaron a la juzgadora a emitir tal pronunciamiento, evidenciandose solo una mera enunciación de lo decidido sin argumento alguno, lo cual claramente se traduce en el vició de inmotivación, por lo que considera esta Alzada que la decisión apelada violenta derechos, principios y garantías de orden constitucional, tales como, la tutela judicial efectiva, y el debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme consta a la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma se encuentra inmotivada, ya que los razonamientos realizados por la Juez de Instancia no garantizaron la tutela judicial efectiva y el debido proceso del solicitante, pues se limitó en declarar improcedente la solicitud de sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, planteada por la referida profesional del derecho en el asunto No. 3C-8754-13, seguido en contra del mencionado ciudadano YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, situación que debió ser analizada y explicada detalladamente por la juzgadora explicando razonadamente los motivos que la conllevan a emitir un pronunciamiento, evidenciando que su actuación vulneró lo contemplado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, debe esta Sala señalar, que el hecho de que una decisión cumpla con la motivación que debe dársele a las mismas constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, generados en el Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo conllevaron a declarar determinado pronunciamiento en un fallo en específico, en cual debe encontrarse debidamente fundamentado, en la medida que éstos se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se enlazan entre sí, observando quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, nos encontramos que la decisión carece de motivación por lo que se esta en presencia del vicio de inmotivación. Tomando en cuenta que por motivación debe entenderse aquella exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porqué se arribó a la solución del caso planteado.

Al respecto precisa esta Alzada establecer, que las decisiones que emanen de los órganos de justicia, deben encontrarse revestidas de una adecuada motivación, y así lo contempla el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 718, de fecha 01 de junio del año 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se pronunció sobre el deber de motivar las decisiones, a manera de no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, indicando lo siguiente:

“…dentro de las garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución´.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ´(…) no garantiza sólo el libre acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho de traspasar el umbral del tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido…
…La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso…”.(Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Más recientemente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en pronunciamiento relacionado con el expediente No. 14-1236, estableció:
“la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, en razón de lo cual este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y, en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (vid. sentencias n.os 4370, del 12 de diciembre de 2005, caso: Toribio Castro Blanco; 1120, del 10 de julio de 2008, caso: Italcambio, C.A.; 933, del 09 de junio de 2011, caso: Dámaso Cabrera Velásquez; y, 1718, del 29 de noviembre de 2013, caso: Luis Antonio Bastidas). De allí, que uno de los requisitos que respecto de la motivación debe cumplir toda decisión judicial es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe revelar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y, además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica. De esta manera, la exigencia de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, por ende, del debido proceso y del derecho al En tal sentido, como bien lo señaló el a quo constitucional, si bien el Juzgado de Control no sustentó las decisiones adversadas contenidas en el auto de apertura a juicio, en una rigurosa motivación, no es menos cierto que de la lectura integral de dicha decisión se desprende, con meridiana claridad, que el Juez de Control sí manifestó -sucintamente- los motivos por los cuales estimó cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal y correcta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, lo cual constituyó la premisa fundamental que llevó a dicho juez a concluir que era viable el pedimento del Ministerio Público de abrir el juicio oral en ese proceso penal, dando así cumplimiento a la exigencia de motivación prevista en los artículos 157 y 314, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, y, por ende, no ocasionó la injuria constitucional delatada por la parte actora…”.
En este sentido, la Sala Constitucional nos ilustra en decisión dimanada en fecha 17 de mayo de 2006 con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, expediente N° 06-0179, de la cual se extracta:

“Omissis. Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”.
El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538]. (énfasis añadido)

Se observa claramente, que las decisiones que emanen de los órganos jurisdiccionales deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente, así como estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto controvertido; es por lo que esta Corte de Alzada, afirma que el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, no cumple con los requisitos mínimos de exigencia para contar con una decisión motivada, por cuanto de los fundamentos establecidos por la Jueza de la recurrida, se extrae que dicha jurisdicente solo se limitó en señalar bajo presupuestos genéricos, sin establecer de manera pormenorizada y fundada las razones por las cuales en el caso concreto, era improcedente la solicitud de sobreseimiento de la Causa por Prescripción de la Acción Penal, planteada por la referida profesional del derecho en el asunto No. 3C-8754-13, seguido en contra del mencionado ciudadano YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

En este orden de ideas, se hace preciso señalar que en los fallos los argumentos de hecho y de derecho de las partes, el Juez está en la obligación de decidir motivando la decisión judicial en ocasión a que la motivación es una garantía judicial, se trata de un razonamiento de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión.

En este orden de ideas, esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida y al recurso de apelación, determina que el fallo apelado, incurre en una infracción de ley que comporta una trasgresión del principio del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda que se observa una mera anunciación de lo decidido sin fundamento alguno.

Por ello, resulta apropiado recordar, que el debido proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 410 de fecha 26 de abril de 2013, debe entenderse como:

“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido Proceso Penal. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196...”. (Ponencia de la Magistrada Gladis María Gutiérrez Alvarado, en la cual se reafirma el criterio sostenido por la misma Sala según sentencia N° 1044 del 17 de mayo de 2006).

De dicha sentencia emanada de la Máxima Instancia Judicial de la República, se evidencia que el Debido Proceso constituye la herramienta esencial para el curso de un proceso penal; destacando este Órgano Colegiado que el mismo, constituye la implementación de las herramientas que el Estado le brinda al justiciable para que se le respeten sus derechos y garantías establecidas en la misma Carta Magna que defiende ese mismo debido proceso.

Tenemos que, tales violaciones de derecho no pueden ser ignoradas por esta Alzada, toda vez que, cuando el Juez de Control, Juicio o Ejecución no aporte suficientes razonamientos o alegatos de las decisiones que emita, incurrirá en directa contravención con las garantías constitucionales del debido proceso y por ende del derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de este mismo contexto, es evidente que en la decisión apelada se violentó la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, la cual ha referido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la mismo se cercena cuando:

“En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 2045-03 de fecha 31-07-2003).

Se tiene que la Tutela Judicial Efectiva, es un derecho fundamental, esencial que poseen la totalidad de los ciudadanos, que trata entre otros aspectos, de obtener dentro de un litigio, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos, prevaleciendo en todo momento el principio de igualdad, siendo un deber velar por la igualdad de condiciones de las partes en los actos que deba realizar, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, según como ya se dijo lo dispone nuestra Carta Magna.

Claramente, el legislador patrio, ha dejado establecido que de existir una vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha de procederse inmediatamente a la nulidad del acto que lo produjo, para así poder sanear el mismo. Debe entenderse entonces que, la nulidad ha de manifestarse como efecto de una lesión esencial al acto procesal.

En plena armonía con lo anterior, el artículo 174 Código Orgánico Procesal Penal, estipula que no podrá fundarse una decisión judicial, ni utilizar como presupuesto para ella, los actos cumplidos “…en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución Venezolana, las leyes tratados y convenios suscritos por la República”, esto es, que estaríamos en presencia de una evidente declaratoria de nulidad absoluta, si el acto es resultado inequívoco, de una actividad seguida en un procedimiento que no es el autorizado, y el procedimiento establecido es aquel indicado en la Ley. Asimismo, el artículo 174 del referido código penal adjetivo, prevé que serán consideradas nulidades absolutas las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstas en dicho código y en la Constitución.

Siendo entonces la libertad personal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, derecho, principio y garantía fundamental, declarados inviolables por la Carta Magna, debe concluirse por mandato constitucional, en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, de no tomar esta Sala Alzada los correctivos necesarios, se vería burlada la Administración de Justicia, siendo un deber que la misma sea efectiva, eficaz y eficiente.

Puede inferir este Tribunal Colegiado, de la decisión recurrida, que la Jueza de Control no efectuó el pronunciamiento motivado y razonado como derecho que tienen las partes intervinientes en el proceso, y deber que posee la Jueza a quo quien estaba obligada a plasmar una fundamentación adecuada, suficiente y ajustada a la ley, en su decision sobre todos y cada uno de los puntos que son sometidos a su consideración, en el caso de autos, los motivos suficientes por los cuales estimaba improcedente la solicitud de sobreseimiento por prescripción formulada por la defensa pública, lo cual en el presente caso no fue cumplido violentándose la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, coligiendo que no se aporto una motivación expresa, clara, completa, legítima y lógica, como bien lo ha referido el máximo Tribunal de la República en reiteradas decisiones.

Evidenciando con la actuación adoptada por la Jueza perteneciente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, violación respecto a la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, partiendo potencialmente del derecho que poseen los ciudadanos de la República de obtener efectiva respuestas sobre las solicitudes que planteen, por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso la misma pueda ser causa de indefensión. Por lo cual considera este Tribunal Colegiado que es un deber de los Juzgadores en el ejercicio de sus funciones, motivar las decisiones dictadas por ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva.

Por ello, en base a los razonamientos que ha venido formulando este Tribunal de Alzada, respecto a la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, estima que con la decisión recurrida se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad.

A este respecto, consideran quienes aquí deciden, que una vez detectado el vicio de inmotivacion el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.

En razón del criterio jurisprudencial patrio señalado ut supra, estos jurisidicientes consideran que lo procedente en este caso específico, se debe declarar CON LUGAR, el recurso de apelacion interpuesto por la ABOG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-19.987.138, en consecuencia se debe ANULAR la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos, finalmente ORDENAR que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo apelado, se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, con prescindencia del vicio detectado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelacion interpuesto por la ABOG. CAROLINA MOLERO LAYETH, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensora del ciudadano YOEL ENRIQUE FUENMAYOR NAVA, titular de la cédula de identidad No. V-19.987.138.

SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en Ilícitos Económicos.

TERCERO: SE ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo apelado, se pronuncie respecto a la solicitud realizada por la Defensa Publica, con prescindencia del vicio detectado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN



Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala




Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 312-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.



EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ