REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 07de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-4650-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000785
DECISIÓN Nº 309-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ENMANUEL SEGUNDO BORGEZ DIAZ, Defensor Privado inscrito en el instituto de previsión social bajo el N° 200.904, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS PIERSANTE CONTRERAS , titular de la cedula de identidad N° 15.562.756; contra la decisión dictada en fecha 02 de junio, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano LUIS PIERSANTE CONTRERAS, antes identificado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
Ingresó la presente causa en fecha 28 de julio de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 01 de agosto de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Inició el Apelante, que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte, la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 02 de junio de 2017, la cual quedo registrada bajo el N° 617-017, no puede fundarse, ni puede utilizar como presupuestos para decidir, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República, por cuanto en las Actas Policiales que acompañó la ciudadana Fiscal Provisorio Vigésima Cuarta Encargada del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para solicitar la orden de aprehensión de mi defendido CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS, plenamente identificado en actas, no están suficientemente fundados los elementos de convicción para presumir que mi representado sea la persona que haya participado en el hecho presuntamente ocurrido en el día: 26 de agosto de 2015…”
Esgrimió señalando el apelante que:”… Ahora bien ciudadanos magistrados, el haber los funcionarios practicado el procedimiento de detención con inobservancia de las normas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la nulidad de las actas policiales de fecha 26 de agosto de 2015, por cuanto dicho Cuerpo Policial podía solicitar la Orden de Allanamiento ante el Juez de Control, en caso de necesidad y urgencia, para poder ingresar al recinto habitado por el ciudadano OMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, por cuanto no se observa en las actas las razones por las cuales ingresaron en la casa (rancho) del ciudadano OMAR GONZÁLEZ sin Orden de Allanamiento Judicial, cuando lo detienen el día 26 de agosto de 2015 a las 10:50 de la mañana SIN TESTIGOS v SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO …”
Explanó la defensa que: “….No se puede permitir que los cuerpos policiales sigan actuando con inobservancia de normas procesales, y no se debe convalidar dicha actuación, ya que de hacerlo permitiría inseguridad a la ciudadanía en sus hogares, ya que el hogar, la morada, el recinto habitacional es inviolable y que de seguir actuando, como lo hizo dicho cuerpo policial actuante del procedimiento, indica que los mismos seguirán actuando arbitrariamente, por lo cual no se puede avalar dicha diligencia policial (Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2015, que riela en los folios 3 y 4 y sus vueltos), por lo que solicito la nulidad de la referida Acta Policial. Por otra parte, el Juez de Control es garantista no solo del debido proceso, sino que también debe de evitar la inviolabilidad del hogar, así como el respeto al derecho a la intimidad, violándose los artículos 47,49 y 60 Constitucionales…”
Puntualizó quien apela que “…En conclusión ciudadanos Magistrados, cuando existe un hecho revestido de nulidad procesal, este debe ser anulado, para proteger a las partes contra el exceso en que puede Incurrir el Estado a través de sus representantes (funcionarios policiales, fiscales del Ministerio Publico o jueces) cuando emiten actos con inobservancia de lo establecido en las normas de la legislación procesal vigente, lo cual debe tener como consecuencia inmediata, la nulidad (absoluta en este caso) de dichos actos…”
Destacó que, “……se observa que a mi defendido se le ha violado uno de los valores fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico, como la Libertad, previsto en los artículos 2 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establecen los siguiente: Articulo 2 CRBV…”
Fundamentó el recurrente que, “…Siendo la Libertad Personal uno de los Derechos Civiles que tiene todo ciudadano, por lo que esta decisión, atenta contra los derechos humanos, donde el Estado, conforme al articulo 19 constitucional, está en la obligación de garantizar a mi representado el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, su respeto es obligatorio para los órganos del poder publico, así lo dispone el articulo 19 constitucional, aunado a que mi defendido goza de otras garantías como: la presunción de inocencia, la cual también ha sido violentada, por cuanto, carece de legalidad dicho procedimiento policial, al detener a mi defendido, quien no es ninguna de las personas que refieren los funcionarios actuantes del procedimiento en las actas policiales de fecha 26 de agosto de 2015, del cual se trata de otras personas de tez morena y de raza indígena…”
Adujo que, “…Por cuanto esta defensa observa que no se cumple con las normas del COPP, por parte del cuerpo policial encargado del procedimiento, ya que si bien levantan Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas (Drogas), no es menos cierto, que dichos funcionarios al colectar evidencia física (droga), deben cumplir con la Cadena de Custodia, entendiéndose por esta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de la evidencia física y materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración, contaminación, desde el mismo momento de su ubicación en el presunto sitio del suceso o del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas, forenses y la consignación, de los resultados debieron cumplir con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de la evidencia a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas, forenses y órganos jurisdiccionales, tampoco los funcionarios que colectaron las supuestas evidencias físicas (drogas), registraron en la Planilla para la Cadena de Custodia, con el fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad, desde el momento de su colección y el trayecto dentro de las distintas dependencias de investigación penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso…”
Aseveró la defensa que,”… La Planilla de evidencia física deberá contener la indicación en cada una de sus partes, de los funcionarios que intervinieron en el resguardo, colección, embalaje, etiquetado, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencia física, para evitar y poder detectar cualquier modificación, alteración, contaminación y extravió de estos. Los procedimientos generales y específicos fundados en los principios básicos de la Cadena de Custodia de la evidencia física, están regulados por un Manual de Procedimiento Único, de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del territorio nacional que practiquen el resguardo de evidencias, el referido manual de procedimientos en materia de Cadena de Custodia de evidencia física, es competencia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y del Ministerio Publico, así como el área para el resguardo de evidencia que recae durante la investigación de fondo, de conformidad con el Manual de Procedimiento en Materia de Cadena de Custodia de Evidencia, lo que indica que los funcionarios policiales actuantes del procedimiento (Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información), no cumplieron con las normas procesales, al no consignar en el expediente la Cadena de Custodia de lo supuestamente incautado, en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en los artículos 187 y 188 del COPP, violándose normas procesales, por cuanto que el Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas (Drogas) no garantiza, ni cumple con lo que esta establecido en el ordenamiento jurídico venezolano, no cumple con los requerimientos garantes de la legalidad establecidos en el Manual de Procedimiento en materia de custodia de evidencias físicas…”
Alegó quien apela, que”… La prueba no es admisible, debe ser totalmente excluida. El Estado no puede realizar actos, como seria violar los derechos constitucionales de las personas que por definición debe proteger, por lo tanto, el procedimiento practicado por los funcionarios del CBPEZ esta viciado de nulidad por lo anteriormente expresado y solicito la nulidad del Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas (Drogas), de fecha 26 de agosto de 2015, por no cumplir con el registro de la Cadena de Custodia, es decir, no cumple con las normas del COPP previstas en los articuiosl87 y 188, por que no se puede fundamentar una decisión, en una diligencia policial que no arroja ningún elemento de convicción para privar de la libertad a mí defendido CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS, tomando en cuenta que la mencionada acta no cumple con los requerimientos de los artículos 187 y 188 el COPP y, por lo tanto, debe declararse la nulidad de la misma, al no cumplir con el registro de la Cadena de Custodia por parte de los cuerpos actuantes en el procedimiento realizado en fecha 26 de agosto de 2015, siendo nulo de pleno derecho…”
Esbozó que “…Para analizar este aspecto se tiene que a partir de las normas constitucionales. Así que el análisis de la ilicitud o licitud debe iniciarse desde la Constitución misma, tanto de sus principios y valores como de las normas. El artículo 3 consagra como fines del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad. Por otra parte, en el artículo 19 se dispone que el Estado garantice a toda persona el ejercicio de sus derechos y en el artículo 49 se estatuye el debido proceso y en lo específico de pruebas, dispone que "Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso". Los órganos del Poder Publico están obligados a respetar y garantizar los derechos de la persona humana (articulo 19) y, también, están obligados a investigar y sancionar los casos de violación de los derechos humanos cometidos por las autoridades…”
Explicó que “….Aunado a esto, se evidencia en autos que en la mencionada Acta de Aseguramiento de Sustancias Incautadas (Drogas) de fecha 26 de agosto de 2015, al igual que el Acta Policial de fecha 26 de agosto de 2015 y la Experticia Química N° 9700-242-AT-0953 de fecha 09 de septiembre de 2015, todas soporte de la acusación fiscal y de la sentencia recurrida, presentan una serie de incongruencias, que detallo a continuación:…”
Manifestó el apelante, que”… Ciudadanos magistrados esta defensa privada observa con preocupación que en la presente decisión se causó un gravamen irreparable hacia el titular de la acción penal, por cuanto en el mismo no se cumplen los extremos de la ley exigidos en el artículo 236 del código Procesal Penal Venezolano, para acreditar la imposición de la y medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual fue inobservado por la Jueza de Instancia que se apartó de la petición de esta defensa sobre la nulidad en Acta de las actuaciones policiales, sin esgrimir una motivación coherente del porque no estaba de acuerdo con la declaratoria de nulidad y sobreseimiento de la causa que impulso esta defensa, que establece el sistema penal acusatorio dejando de lado la función como contralora de esta fase incipiente que le impone verificar la existencia …”
Refirió que “…En este sentido existe un gravísimo perjuicio causado a mi defendido, al ser Violada su libertad y desconocida la presunción de inocencia Claramente establecidas en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su apartes 1 y 2, así mismo fueron valorados indebidamente los elementos de convicción presentados por la representación fiscal a la Juez de control, los cuales carecen de valor probatorio y los cuales fueron admitidos por la Juez para sustentar su decisión, por lo tanto ciudadanos Magistrados nos encontramos ante una INSUFICIENCIA PROBATORIA "De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una Privativa de libertad en contra del mi defendido solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa…”
Aseveró que “…Ciudadanos magistrados considera quien aquí suscribe, que la decisión recurrida incurrió en la violación de derechos fundamentales, como la tutela judicial efectiva, y debido proceso, por cuanto la resolución emanada del tribunal Aquo, estuvo impregnada de obsolescencia jurídica al carecer totalmente de una debida motivación, al respecto la jueza Aquo no fue en ningún momento objetiva, por el contrario no realizo un concatenado y coherente dictamen para su posterior decisión, toda vez que la misma no analizo los elementos de convicción presentados por la vindicta publica de manera formal y correcta…”
Explanó que”… En razón de ello a criterio del recurrente se debe tomar en consideración la: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA DE Mi DEFENDIDO, LA NO APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y LA CARGA VALORATIVA DE LA PRUEBA PRESENTADA POR LA VINDICTA PUBLICA PARA SUSTENTAR LOS MEDIOS DE CONVICCIÓN, como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo, con todas las garantías y conforme a la sana critica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tomaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, así las cosas aunque nos encontrarnos en la etapa incipiente del juicio esta defensa privada considera insuficientes tas declaraciones de ios funcionarios policiales y el carnet presuntamente encontrado en el sitio donde se aprendió al ciudadano Ornar González y se incauto la presunta Droga, Primero no hubo aprensión en flagrancia, ya que mi defendido no se encontraba en el sitio, para el momento de ocurridos los hechos, el mismo estaba en su residencia con sus hijos en la Urbanización San Jacinto donde vive desde hace muchos años, no consta en actas de la investigación haber realizado trato alguno con el imputado Ornar González, ciudadanos magistrados durante la audiencia de presentación argumento fue rebatido por el imputado Carlos Piersante en su declaración de la audiencia de presentación mi defendido rindió su declaración ante el juez y en el interrogatorio de la representación fiscal y la defensa, mi defendido niega en su declaración ser propietario de la droga incautada, aclaro que el carnet incautado en el sitio fue seguramente llevado dentro de su ropa que el le había entregado a la esposa del aprendido para que la lavara, ya que ella prestaba este tipo de servicios domésticos…”
Arguyó que “…Es por ello que la decisión recurrida no se encuentra AJUSTADA A DERECHO, siendo importante resaltar, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir en la fase de investigación, fase en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o no al o los imputados, según sea el caso, es decir en el transcurso de la investigación, será en el transcurso de la investigación, que se determine la calificación jurídica definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación, y el grado de responsabilidad si lo hubiere, como se ha dicho anteriormente tanto el fiscal del ministerio publico como el juzgador, deben orientarse por los elementos iniciales que se recaben como diligencias urgentes al momento de la aprehensión y dentro de las doce horas siguientes por los funcionarios actuantes…”
Expresó que “….Es por ello que al momento de realizarse la audiencia para oír al imputado, considera quien aquí suscribe que el ministerio público, presento unos elementos espurios, viciados e inconsistentes para precalificar los hechos y vincular a mi defendido Carlos Luis Piersante Contreras, los cuales fueron acogidos y valorados erróneamente por la Juzgadora en la negada y presunta comisión de los tipos penales de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, Previsto y Sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”
Recalco que “…Ciudadanos Magistrados Et principio de la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que implica que toda persona se presume inocente, y es por lo cual quien alega lo contrario (en este caso la culpabilidad) es quien asume la carga de la prueba, y es por lo tanto, quien para poder desvirtuar esa presunción de inocencia, debe aportar elementos probatorios suficientes para dar por demostrada la culpabilidad del acusado, es decir, su autoría o participación en la perpetración de un hecho punible; y ios otros postulados que lleva inmersos (insuficiencia probatoria y duda razonable ante la falta de elementos) está consagrado en la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos-Civiles y Políticos, y el mismo ordena que en los procesos penales, toda duda debe resolverse a favor del procesado, siempre y cuando no haya modo de eliminarla En ese sentido se ha buscado exhortar en la conciencia de tos juzgadores, que en caso de encontrarse frente a vacíos, lagunas o dubitaciones que involucren las consideraciones probatorias, deben resolverse a favor del procesado, limitando la referida decisión a lo actuado a te largo del proceso penal…”
Esbozó que “…El precepto universal de resolver las dudas que aparecen en el Juicio, a favor del procesado, no sólo debe aplicarse de manera exclusiva y excluyen al momento de expedirse la sentencia, también debe aplicarse en cualquier estadio procesal, de tal forma que el Juzgador a! observar en la cadena probatoria -que no encuentra -certeza acabada de la existencia de responsabilidad atribuida al imputado, ya sea porque aparecen motivos divergentes que disminuyen la probabilidad, por ejemplo la existencia de lagunas, insuficiencias demostrativas, eslabones solitarios, declaraciones inconexas, excluyentes o contradictorias, todo esto muestra fracciones de prueba interrumpida, en definitiva las referidas condiciones están muy distante de la certeza y de la prueba plena como parte del Principio Constitucional del Debido Proceso…”
Enfatizó que “…Aunado a esto, ciudadanos Jueces de la Corte, en relación a la Medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada a mi defendido CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS, plenamente identificado en actas, por el Juzgado Undécimo Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del COPP, se observa en su decisión que solo nombra artículos, mas no fundamenta. ni hace un análisis de peligro de fuga, el articulo 237 establece las circunstancias que debe analizar el juez a la hora de decretar la privación de libertad, circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el referido articulo, no existiendo el peligro de fuga, ya que mi defendido CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS, se identifico ante el Tribunal de la siguiente manera: Carlos Luis Piersante Contreras, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.562.756, fecha de nacimiento 13/01/1981, de 36 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Armando Piersante y Diana Contre/as, residenciado en la Urbanización San Jacinto, Sector 08, Calle 03, casa N° 15, en jurisdicción de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0424-6852229 (esposa); evidenciándose que mi defendido CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS, tiene arraigo en el País, el cual se determina por el domicilio o residencia habitual de su familia, al aportar mi defendido la dirección, además el mismo es de nacionalidad venezolana por nacimiento, que vive en Maracaibo, que ha permanecido durante 36 años y que su trabajo lo tiene acá en Maracaibo y que nada le facilita abandonar el país y permanecer oculto, ya que el mismo depende de su trabajo de avado de muebles y alfombras aquí en Maracaibo donde tiene todos sus clientes, por lo que no existe peligro de fuga por parte de mi defendido….”
Consideró que “…En relación al peligro de obstaculización, el articulo 238 refiere que para decidir el peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta especialmente la grave sospecha de que el Imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción, así como influirá para que coimputadas o coimputados, testigos víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, ¡o inducirán a otros y otras .a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, fa verdad de los hechos y la realización de la Justicia…”
Estimó que “…Ahora bien, estos elementos que refieren el peligro de obstaculización, deben ser analizados por el juez va que tos mismos no pueden ser alegados sin análisis, sin fundamento de esos elementos sacrificándose en consecuencia fa libertad de mi defendido, ya que en actas no consta ningún peligro de obstaculización, ni mucho menos de elementos, ya que le corresponde al Estado utilizar otros mecanismos para preservaría, por lo que hay falta de motivación en la decisión, al no analizar sí existe o no peligro de obstaculización y peligro de fuga. La regia general es juzgar en libertad y excepcionalmente la privación de libertad, no existe ninguna presunción de que mi defendido pueda evadir el proceso., tampoco obstaculizar la Justicia o que su libertad implique peligro social o para la victima, tomando en cuenta que mi defendido CARLOS LUIS PÍERSANTE CONTRERÁS, es inocente, ya que no es la persona descrita por los cuerpos policiales en el Acta de Aprehensión del ciudadano OMAR GONZÁLEZ, y es por eso que- se debe otorgar la libertad a mi defendido o, a todo evento, decretar una medida- cautelar, en caso de que no proceda la libertad plena» a los fines de que mi defendido -se comprometa a jurar ante el Tribunal que corresponda, cumplir con las medidas en libertad y acudir a- los actos del pro-ceso para establecer la verdad de los hechos en fa búsqueda de la verdad y, como dicha prisión preventiva carece de fundamento, solicito sea- decretada la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial pena! del Estado Zulla, dictada en fecha 02 de junio de 2017, bajo el -NP 617-t7-y se realice una nueva audiencia de presentación y se decrete medidas cautelares de las previstas en el 249, numerales 3, 4 y 9 del COPP, y asimismo, se compromete mi defendido a colaborar con tos cuerpos policiales en la búsqueda de la verdad, ya que mi defendido no es la persona a que se refieren los funcionarios al momento de detener al ciudadano GMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ y, se debe buscar, al otro ciudadano de "tez morena” que presuntamente dicen tos funcionarios que observaron en el sitio de los hechos, que como se ha demostrado fehacientemente, no es mi defendido GARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS. Finalmente, hago saber ciudadanos jueces de la corte, que al Juzgado Undécimo Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, se le solicito copia del expediente, sin embargo, no me fueron entregadas: las actuaciones del CICPC en relación a la detención de mi defendido, tampoco la Orden de Aprehensión emitida por el arriba mencionado juzgado, ni la o las denuncias realizadas supuestamente por las comunidades aledañas al sitio donde ocurrieron los hechos…”
Finalizó el recurrente, en el denominado petitorio que “…Solicito de ustedes señores Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el presente Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, decisión N° 616-17, de fecha 02 de junio de 2017, sea admitido y declarado Con Lugar en la definitiva, ordenando la nulidad de la decisión, así como la libertad plena de mi defendido CARLOS LUÍS PIERSANTE CONTRERAS, o a todo evento, fe sean decretadas unas medidas cautelares en libertad, de las previstas en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas estas que a todo evento solicito, en caso de no proceder la libertad plena y. que mi defendido, se compromete a Jurar cumplirlas-ante esta- Corte o ante el Tribunal que corresponda, para garantizar la presencia de mí defendido a los actos de! proceso, así como a la búsqueda de la verdad que establece el articulo 13 del CGPP, ya que mi defendido es inocente, tiene 3 niños muy pequeños que requieren de su trabajo para cubrir su manutención, sufragar gastos de alimentación, estudios, vestuario, medicinas y servicios médicos, porque-su esposa no trabaja debido a que la misma se dedica al cuidado de sus tres hijos. Es Justicia, en Maracaibo, a la fecha de su presentación…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION DE LA FISCAL MIRTHA COROMOTO LUGO GONZALEZ, FISCAL PROVISORIO VIGESIMA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO
Inició la Vindicta Publica que “…Al observar esta representación fiscal, los alegatos del defensor el Abogado ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ, quien explana es su escrito de apelación que fue violentado el Hogar domestico, donde fue aprehendido el ciudadano OMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en fecha 26/08/2015, la misma carece de vinculación entre la violación señalada como realizada por los funcionarios actuantes con la aprehensión que se ejecutara del ciudadano CARLOS PIERSANTE, pues si bien es cierto se evidencia de las actas que los funcionarios ingresan a dicha residencia sin la orden allanamiento alegada, no es menos cierto que dicho procedimiento no resulto aprehendido el imputados de las actas, indicamos tanto a la defensa como a los magistrados de la Corte de Apelaciones, que la circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que se ejecuto la aprehensión del ciudadano CARLOS PIERSANTE, se encuentra contenidas en el Acta Policial de fecha 30 de Mayo de 2017, suscrita por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (C.I.C.P.C), en la comisión de un delito Flagrante y que al verificar la condición jurídica del ciudadano, logran percatarse que el mismo presentaba solicitud activa por ante el Juzgado Undécimo Control de este Circuito Judicial Penal, ya que este despacho Fiscal en fecha 15 de Octubre de 2015 solicito al tribunal de control la respectiva Orden de Aprehensión, por encontrarse la conducta del mismo directamente vinculada con los hechos suscitado en fecha 25 de Agosto de 2015, cuando resultara aprehendido el ciudadano OMAR GONZÁLEZ, pues en dicho lugar se encontraba presente una persona que portaba el carnet de identificación del imputado de las actas, y nos permitió concluir que el mismo se encontraba presente en el cual cuando se realizó la entrega de la sustancia incautada, en este caso la cantidad de 7,276 Kg de MARIHUANA en la residencia ubicada en el Barrio Mis Delicias, avenida 16, con calle 16, bloque 2, casa S/N, específicamente al lado del abasto Basare. Aunado a ello analizando el contenido de las actas se determina claramente que los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, se personaron a esa dirección a los fines de realizar sus labores de inteligencias para determinar la comisión de ilícitos Flagrantes o no, sin embargo, no estaban en la certeza del hecho, para tramitar una orden de allanamiento, es cuando al llegar al sitio, que logran observar a dos ciudadanos quienes en veloz huida ingresan al lugar de residencia y es cuando de conformidad como lo establece las excepciones del articulo 196 del código Orgánico Procesal Penal, logrando ingresar al inmueble sin Orden de Allanamiento, ello con la finalidad de impedir la perpetración de un delito, que en efecto se impidió con la detención en aquella oportunidad del imputado OMAR GONZÁLEZ, siendo dicha excepción comprobadla con la incautación de la sustancia ilícita base del procedimiento de aprehensión, es decir, 7,276 Kg, en tal sentido tenemos que el articulo 196 refleja lo siguiente:…”
Alegó que “…De modo que, luego de analizadas el contenido de las actas que contienen la circunstancias de aprehensión del ciudadano imputado CARLOS PIERSANTE, no observa esta representación Fiscal ninguna violación de carácter constitucional en la aprehensión del mismo, solo se le dio cumplimiento a los supuestos de aprehensión establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pues dicho ciudadano fue aprehendido en la comisión de un delito Flagrante y luego de verificar su estatus jurídico se dio cumplimento a la Orden de Aprehensión Judicial que sobre el mismo pesaba, por ante el Juzgado Undécimo de Control; tampoco así en relación al acta donde quedo identificado el mismo, y donde se realizó la aprehensión del también imputado OMAR GONZÁLEZ, pues se dejo constancia en la misma que éste fue aprehendido, de manera Flagrante por la comisión de un hecho punible y en aras de evitar la continuidad en la comisión de un delito ello de conformidad con lo establecido en el articulo 196 en sus excepciones del Código Penal Adjetivo…”
Consideró que :” En cuanto al segundo punto invocado por el recurrente al analizar el contenido de las actas se puede apreciar, que de acuerdo a las actuaciones policiales, los funcionarios actuantes logran avistar a dos ciudadanos uno de ellos, el ciudadano OMAR GONZÁLEZ, aprehendido en el sitio y un segundo ciudadano del cual solo se pudo indicar que era un sujeto de tez morena, el cual salto una cerca que se encontraba en el lugar, cayéndosele al suelo UN PORTA CARNET DE IDENTIFICACIÓN, DE MATERAIL PLASTICCO, DE COLOR AZUL, CON SU RESPECTIVO GANCHO EXTENSIBLE DE FORMA CIRCULAR DE MATERAIL PLÁSTICO COLOR AZUL, CON UN CARNET EN SU INTERIOR DE MATERAIL PLÁSTICO, EL MISMO PERTENECE AL CIUDADANO CARLOS PIERSANTES, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 15.562.756, lo que permitió obtener la identificación plena del ciudadano hoy aprehendido CARLOS PIERSANTE, y no teniendo otro elemento de desvíe la atención de que fuera la persona que lo portaba en el momento, es decir, alguna denuncia de extravío o perdida del carnet, lo vincula directamente la noche del hecho en el sitio denominado Barrio Mis Delicias, Avenida 16, con calle 16, bloque II, casa Sin Numero, específicamente al lado del Abasto "Besare", así mismo que dicho ciudadano responsa a características diferentes a las expuestas por los funcionarios policiales en el acta pueden deberse a la hora en que se ejecutó el procedimiento, así mismo el lapso de tiempo que ha pasado entre el día de la aprehensión e incautación de la sustancia ilícita y la efectiva aprehensión del hoy imputado CARLOS PIERSANTE, lo cual sea objeto de la investigación que apenas inicia…”
Adujo que”…Así mismo alega la defensa que el ciudadano OMAR GONZÁLEZ, quien resulto detenido desde el año 2015, manifestó "que la droga no es de el, que es de uno vecinos que llegaron a su casa y bajo amenaza le dejaron unos paquetes y el por miedo los acepto", pero en la audiencia de presentación del imputado, al momento de manifestarle al ciudadano que tenia el derecho de declarar el mismo, manifestó que se acogía al precepto constitucional, no deseando declarar, aunado a ello no resulta pertinente lo alegado por el imputado OMAR pues de conformidad con lo establecido en el articulo 49,5 Constitucional el testimonio que rinde el imputado de las actas no debe ser utilizado en su contra ni en contra de algún familiar cercano dentro del quinto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, pues su testimonio al no ser adminiculado con otro elemento e convicción o probatorio que lo sustente solo se convertiría en su dicho, para lo cual sev hace necesario el lapso de investigación pertinente en el que se recabara no solo los elementos que los inculpen sino también aquellos que los exculpe de responsabilidad…”
Estimó que “…Esta representación fiscal observa detalladamente que en fecha 27 de agosto de 2015, se recibió el expediente por parte de funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP), en la Sala de Flagrancia del Ministerio de Publico, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas y el Acta de Aseguramiento de Sustancia Ilícita incautadas (drogas), donde se puede ver claramente las actuaciones de estos funcionares actuantes ajustado a lo establecido al 187 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el articulo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, dejando constancia de la persona que entrega y recibe la evidencia física (MARIHUANA), y así como también en el. informe emitido por el Área de Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Signado con el Numero 9700-242-AT-0953 de fecha 21 de Septiembre de 2015, se puede apreciar el resultado de la Experticia Botánica lo cual arrojo positivo para MARIHUANA, lo cual constituye un elemento muy importante para determinar el grado de participación en cual le imputa el Ministerio Publico, lo cual es determinante cuando se presente el respectivo Acto Conclusivo…”
Precisó que “…Ahora bien, en el caso que nos ocupa el imputado de actas fue aprehendido mediante orden de aprehensión, solicitada por esta representación fiscal y acordada por el tribunal Undécimo de Control estadal en funciones de control de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia en fecha 19 de Octubre de 2015, de conformidad a lo establecido en el articulo 49, Numeral 1, por lo que las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad, solicitada por la defensa no resultaba ajustaba a derecho con base a los argumentos alegados por el recurrente ni aseguraba las resultas o finalidad del presente proceso penal. Así mismo, resulta ajustada a derecho la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Aquo en contra del imputados de autos, toda vez que en el presente caso se encuentran llenos todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que fueron debidamente analizados por el Juez A quo, como lo son…”
Reiteró que “…Si bien es cierto, en la ley adjetiva, se exige el arraigo en el país no es menos cierto que advierte de otras circunstancia que en el caso en concreto se concurren, como es la pena que podría llegar a imponérsele la cual es de Quince (15) a Veinticinco (25) años, la magnitud del causado por ser un delito de lesa humanidad, es por ello que el Ministerio Publico sólito y el tribuna otorgo al momento de la presentación del imputado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Igualmente que es evidente que de acuerdo a la magnitud del delito cometido que existe razonablemente la posibilidad de que exista un peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone lo siguiente…”
Esgrimió que “…Por las consideraciones y criterios Jurisprudenciales, antes mencionada, la decisión emitida por el tribunal Undécimo de Control de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial Penal, en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, se encuentra ajustada a derecho, considerando que de las actas que corren insertan en la causa penal llevada por ante dicho despacho, existe suficientes elementos de convicción que relacional al imputado de autos con el delito que se le imputa, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Recalco que“…También es de hacer notar que el delito de TRAFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN TODAS SUS MODALIDADES ,constituye un delito de Lesa Humanidad, el cual afecta gravemente la salud del genero humano, así como también la estabilidad social, política y económica de todos los países del mundo, ya que degrada progresiva y severamente a los seres humanos, trayendo como consecuencia crisis de valores éticos en las familias y en las sociedades, afectadas por este tipo de delito. Esto trae aparejado, entre otras cosas, un gran espectro de desmoralización de las instituciones sociales y políticas, que los agentes involucrados en el trafico internacional aprovechan para invertir grandes sumas de dinero en la economía de los países, dinero este que producto de la destrucción y la miseria de los hombres tal como se evidencia en reiteradas jurisprudencia y por lo cual se hace referencia a sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de Noviembre de 2005, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde establece…”
Manifestó que “…De acuerdo a lo antepuesto, se observa que cuando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad, ello se extiende a todas las fases del proceso, y no solo a las medidas de coerción penal, es decir desde la fase de investigación hasta la fase de ejecución de penas…”
Expuso que “…Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de
beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso...". (Negrillas y Subrayado del Ministerio Público)…”
Expresó que “…finalmente, Ciudadanos Magistrados, en, cuanto a la solicitud de una Medida Menos Gravosa solicitada por la defensa, a favor del imputado de autos, a la Corte de Apelaciones del Estado Zulia; es menester acotar, que no es procedente el otorgamiento, por parte de ningún Juez de la República, de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a ninguna persona procesada por la presunta comisión de delitos de lesa humanidad, inclusive los delitos vinculados al Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor Cuantía.' Doctrina esta establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para todos los Tribunales de la República…”
Indago que “…Del Criterio acogido por nuestro mas Alto Tribunal, se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad, que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal Aquo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación Judicial Preventiva de Libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, aunado que estamos en fase Preparatoria que es una etapa incipiente en el Proceso…”
PETITORIO”… Por los fundamentos antes expuestos, ciudadanos Magistrados, solicitamos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado defensor ENMANUEL SEGUNDO BORGES DÍAZ contra la decisión, emitida en fecha 02 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal Nro. 11C-4650-15 y el asunto Nro. VP-03-2015-026953; actuando como defensor del imputado CARLOS LUIOS PIERSANTE CONTRERAS
Segundo: se ratifique la decisión, emitida en fecha 02 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa penal Nro. 11C-4650-15 y el asunto Nro. VP-03-2015-026953.
TERCERO: solicito se mantenga la Medida de Privación de Judicial Preventiva de Libertad decretada por la Juez A Quo, al momento de la audiencia de presentación, en contra del imputado CARLOS LUIOS PIERSANTE CONTRERAS, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que no han variado las circunstancias, ni los motivos por los cuales le fuera impuesta dicha Medida de Coerción Personal, y nos encontramos en una fase incipiente del proceso….”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado ENMANUEL SEGUNDO BORGES DIAZ, Defensor Privado, actuando como defensor del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTES CONTRERAS, antes identificado; contra la decisión No. 617-17, de fecha 02 de Junio de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTES CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, denunciando ocho (8)denuncia, como lo son primera denuncia la falta de elementos de convicción, segunda denuncia la ausencia de testigos presénciales, tercera denuncia a juicio de quien apela, expresa que no existió orden de allanamiento por lo que considera que se viola el articulado 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuarta denuncia ataca quien apela el registro de cadena de custodia levantado por los funcionarios actuantes, quinta denuncia ataca la licitud de la prueba establecida en el articulo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sexta denuncia quien recurre considera que no existe la flagrancia dentro del procedimiento policial en contra de su representado en los hechos ocurridos séptima denuncia la falta de motivación en la presente causa para decretar la medida de privación judicial que recae sobre el referido ciudadano octava y ultima denuncia ataca la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida, para darle repuesta a la primera denuncia referente a la falta de elementos de convicción por lo que considera la defensa que no se encuentra acreditada los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la decisión recurrida al momento de decretar la medida de coerción personal que recae sobre el imputado de autos, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“… Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la [República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.562.756, fue efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub.-Delegación Maracaibo, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este tribunal en 19 de Octubre del 2015, previa solicitud realizada por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en-concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara ajustada a derecho la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.562.756, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem.
En cuanto a la solicitud de Nulidad de las actuaciones, interpuesta por la defensa, este Tribunal realiza un análisis a las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su capítulo II del Título V, establece el régimen aplicable sobre "Las Nulidades" de los actos procesales, con la finalidad de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de las partes en el desarrollo del proceso. En este sentido la Sala de Casación de Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sala accidental, mediante sentencia de fecha 10 de enero de 2002, en el expediente N° 2001-0578 sostuvo: "El sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunas de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del tribunal. Este principio de nulidad, expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, forma parte de las reglas mínimas que sustentan el debido proceso, concebido en un régimen democrático como un conjunto de reglas para la adopción de procedimientos y la toma de decisiones, tendentes a garantizar la igualdad entre las partes y la más amplia participación posible de los interesados en la solución del conflicto respectivo, es decir: el Estado, la sociedad, la víctima y el procesado".Este sistema de nulidades, establece un criterio de distinción, que atendiendo a su origen se distinguen entre textuales por estar explícitamente establecidas en la ley -verbigracia artículos 72, 82, 151, 153, 157 y 1758 del Código Orgánico Procesal Penal- y virtuales, es decir, deducibles por el juzgador, -verbigracia artículo 174 eiusdem-. Simultáneamente, también se distinguen, atendiendo a sus efectos, entre nulidad saneable o convalidable y nulidad insaneable o absoluta, establecidas en los artículos 175 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Sobre el particular, la misma Sala de Casación Penal, en la sentencia citada ut supra, sostuvo: "Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. Pero lo más importante es establecer que cuando el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de que no podrá fundarse una decisión judicial ni utilizar como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención a la forma que prevé el Código, la Constitución, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos por la República, se está estableciendo el tema de las nulidades de manera abierta, sólo atendiendo a la infracción de garantías constitucionales y aquellas que se encontraren planteadas por la normativa internacional de los derechos humanos, en cuyo caso se procederá a la nulidad de los actos procesales, con lo cual se está consagrando un sistema de nulidades Implícitas o virtuales". Esta última distinción cobra importancia en el sistema procesal penal venezolano, en razón a la ineficacia absoluta o relativa del acto procesal viciado de nulidad y consecuente posibilidad de sanearlo o no. En efecto, un acto que padezca de un vicio subsanable, es posible sanearlo, renovando el acto mediante su repetición, rectificando el error cometido, o bien, cumpliendo el acto omitido, conforme al artículo 176 eiusdem, y dentro de un período de tiempo establecido, además, es susceptible a su convalidación conforme al artículo 178 eiusdem. Por el contrario, en el caso de nulidad absoluta por los supuestos establecidos en el artículo 175 eiusdem, no es posible convalidar el acto viciado, ni aun con el consentimiento expreso de las partes, siendo denunciable en cualquier estado y grado de la causa. La nulidad absoluta es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales, de los imputados, víctimas y demás partes La nulidad procesal está informada por principios dentro de los, cuales destaca el principio de trascendencia; por tanto, para que proceda la declaración de nulidad es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; por ello no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad solo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales que ocasionaron a los intervinientes un perjuicio, sólo pueda ser reparable únicamente con la declaratoria de nulidad, tal como lo dispone la parte infine del primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al revisar las actuaciones, observa esta Juzgadora que la defensa alega que el procedimiento realizado nace por la violación del hogar domestico del ciudadano OMAR GONZÁLEZ, lo que se traduce en violación del articulo 47 de la constitución la cual establece taxativamente la prohibición de la violación del hogar domestico, lo que ' según la defensa es violatorio de normas constitucionales por lo que solícita se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido es preciso destacar la excepción contenida en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece: "Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza...(Omissis) Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1.- Para impedir la perpetración o continuidad del delito.
2.- Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión. (Omissis) Siendo que los supuesto antes citados se subsumen en los hechos que originaron la presente causa por lo que no se constata violación alguna por lo que se declara SIN LUGAR LA NULIDAD incoada por la defensa técnica.
Del mismo modo una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS se constata en el caso concreto que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpeo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y ¡as cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial' Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian de[ contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí que lo procedente en e! caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo índica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las-actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO; DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se describen las circunstancias de tiempo modo y lugar al en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26-8-2015, donde la responsabilidad del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS se encuentra comprometida y se especifica a continuación que: " actuaciones practicadas por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, siendo 12:20 horas de la mañana, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes las cuales se evidencia, que cuando se encontraban durante labores de inteligencia desarrolladas, en razón que las distintas comunidades de esas parroquias manifiestan sentirse azotados por las ventas indiscriminadas de Drogas, donde incluso obligan a los niños, niñas y adolescentes a consumirla y participar en la venta y microtrafico de las mismas, durante las labores de inteligencia desarrolladas se logro obtener la información de que en una residencia construida con laminas de zinc, ubicada en el Barrio mis Delicias, avenida 16 con calle 16, bloque II, casa sin numero, específicamente al lado del abasto "BASARE", detrás del centro comercial Sambil, jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez, de este municipio, del día de 25 de Agosto del 2015, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se presentaría en dicha residencia un ciudadano de nombre CARLOS PIERSANTE, con la finalidad de hacerle entrega de varias panelas de presunta droga, (de la denominada Marihuana) a un ciudadano de nombre Ornar González, para que se las guardara en su residencia, seguidamente los funcionarios procedieron a informarle a su superioridad lo ocurrido, y siendo las 10:50 de la mañana, procedieron a conformarse en comisión, y al llegar Barrio mis Delicias, avenida 16 con calle 16, bloque II, casa sin numero, específicamente al lado del abasto "BASARE", detrás del centro comercial Sambil, observaron dos ciudadanos frente a la mencionada residencia, una de tez morena (CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS) y el otro de tez indígena OMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, quienes se disponían a ingresar a la vivienda, los mismos al percatarse de su presencia adoptaron una actitud nerviosa, procediendo a abordarlos de inmediato, identificándose como oficiales de policía, con su credenciales, emprendiendo ambos veloz huida, hacia la parte interna del inmueble, (Rancho), razón por la cual procedieron a ingresar a su residencia, según lo establecido en las excepciones del articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando darle alcance al. ciudadano de raza indígena en la parte interna de la residencia identificada como OMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, siendo infructuosa la captura del otro ciudadano, quien salto un cercado de laminas de zinc, logrando huir del lugar, percatándose que durante la huida, el ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS se le cayo un (01) portacarnet, que en su interior tenia un carnet el mismo tenia el símbolo y nombre de la empresa CARLOS PIERSANTE, dedicada al Lavado de Muebles y Alfombras RIF-V155627561, a nombre de CARLOS PIERSANTE Titular de la Cédula de Identidad V- 15.562.756, donde en la parte inferior del mencionado carnet se lee "JEFE INMEDIATO", procediendo los funcionarios a ubicar a un ciudadano que sirviera de testigo siendo infructuosa la misma por la hora, procediendo los funcionarios de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesar Penal, a practicarle una inspección corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, y percatándose los funcionarios que en la parte de la vivienda, específicamente colocada sobre el piso una bolsa de material sintético de color negro, que al abrirla se observo Catorce (14) envoltorios,'de material sintético traslucido, de los cuales once (11) de ellos están compactados tipo panelas, y dos (02) bolsas de material sintético traslucido, una de color verde y otra de color amarillo, atados en sus extremos con el mismo material de bolsa (Nudo), observando en el interior restos vegetales que una vez fue peritada arrojo positivo para MARIHUANA el cual arrojo un peso de 2 kilos con 276 gramos, manifestando el Imputado OMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ voluntariamente que la sustancia incautada le pertenece al ciudadano Carlos Piersante, quien minutos antes se la había llevado para su residencia para que se las guardara, por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible,
procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputadas, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la República Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a la aprehensión del hoy imputados OMAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados: acta policial de fecha 26-08-15, donde se deja constancia modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos y se evidencia que el ciudadano CARLOS LUlS PIERSANTE CONTRERAS, huyeran del sitio y dejara caer al ras del suelo un carnet donde se evidencia una fotografía y su identificación, acta de aseguramiento de la droga y registro de cadena de custodia tiende se describe la droga incautada, y el carnet colectado a nombre de Carlos píersante experticia química a la droga incautada, experticia de reconocimiento donde se evidencia la existencia cierta y características del carnet a nombre de carios píersante, actas de entrevistas de los funcionarios actuantes donde ratifican la participación en los hechos del ciudadano carios píersante, Comunicación del saime donde constas que el numero de cédula de identidad V- 15.562.756, le corresponde al ciudadano CARLOS LUÍS PIERSANTE CONTRERAS, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública. Asimismo se encuentra los siguientes elementos de convicción: ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS: de fecha 26-08-15, suscrita por el funcionario JHOAN MATHEUS, funcionario adscrito al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia. EXPERTICIA QUÍMICA, N°9700-242-AT-0953: de fecha 21-09-15 suscrita por los funcionarios LCDO RONALD MAVAREZ detective en jefe Y LCDA NAYRELYS DELGADO experta profesional II, adscrita al laboratorio de toxicología del cuerpo de instigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2015, el funcionario MAIKEL HERMOGENES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, adscrito al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2015, la funcionaría MIDELIS HENRIQUE QUINTERO AGOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 12; 871,754, adscrito a la policía del municipio san francisco. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha-24-09-2015, el funcionario LUIS ALBERTO GÓMEZ CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.003.307, adscrito a la dirección de inteligencias y estrategias preventivas del cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que existen fundamentos serios y necesarios para determinar la existencia de participación que pudieron haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes 'diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derecho de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada, por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:"...tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo". Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público; en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LOS ' ARTÍCULOS 238 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS. ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA ¡MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR los alegatos expuestos por la defensa del imputado de autos, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso por encontrarse llenos los supuestos exigido para su procedencia. Se ordena el tramite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 234,262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal(..) Y ASI DE DECIDE…”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a las denuncias de haberse violentado derechos constitucionales contenidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, quiere dejar sentado que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso en particular, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
Al respecto, el autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, señala lo siguiente:
“…Hay que tener claridad que la finalidad del proceso no es la lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Ya se ha indicado que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. El Ministerio Público solicitará medidas de aseguramiento contra el imputado cuando tenga elementos fácticos de convicción que pueda escapar o que va a entorpecer la investigación. Las medidas cautelares tienen dos finalidades básicas: 1) asegurar la asistencia al imputado y que el proceso se desarrolle —no puede juzgarse en ausencia— y, 2) asegurar la eventual responsabilidad civil. Las primeras son: privación de la libertad, reclusión domiciliaria, régimen de presentación del imputado, prohibición de salida del país, prohibición de salida de la región, fianza monetaria y caución juratoria; las segundas, propiamente patrimoniales, las que pauta la legislación civil, como: embargo, prohibición de enajenar y gravar o pueden algún tipo de innominadas: administración vigilada. Conforme a la norma la solicitud debe ser motivada, esto es llenarlos requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elementos fácticos, de peligro de fuga o de obstaculizamiento a la investigación sobre un aspecto concreto. El juez de control deberá decidir si procede la privación de la libertad o en general sobre las medidas cautelares, siempre oyendo al solicitante, sus defensores y al propio imputado. El juez deberá motivar su decisión. Conforme a la doctrina los presupuestos exigidos son: 1) El fumus bonis iuris, conocido como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%)57 de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. 2) El periculum in mora. Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente. No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.” (p.276-277).
Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de la Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:
“…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…
…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…”. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)
Por lo tanto se observa entonces, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial de libertad, acordada en contra del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTES CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 Ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios para presumir la participación del imputado de autos en la comisión de los referidos hechos delictivos, y los cuales fueron plasmados en la decisión de la Jueza A-quo, de la siguiente manera
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 26-08-2017 suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ocurrieron los hechos y de la aprehensión del hoy imputado.2.- ACTA DE ASEGURAMIENTO DE SUSTANCIAS: de fecha 26-08-15, suscrita por el funcionario JHOAN MATHEUS, funcionario adscrito al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia. 3.-EXPERTICIA QUÍMICA, N°9700-242-AT-0953: de fecha 21-09-15 suscrita por los funcionarios LCDO RONALD MAVAREZ detective en jefe Y LCDA NAYRELYS DELGADO experta profesional II, adscrita al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación Maracaibo,4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2015, el funcionario MAIKEL HERMOGENES HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, adscrito al cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia. 5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 24-09-2015, la funcionaría MIDELIS HENRIQUE QUINTERO AGOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 12; 871,754, adscrito a la policía del municipio san francisco. 6.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha-24-09-2015, el funcionario LUIS ALBERTO GÓMEZ CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.003.307, adscrito a la dirección de inteligencias y estrategias preventivas del cuerpo de policía bolivariano del estado Zulia.7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS, de fecha 26-08-2015, suscrito por la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas.
Por lo que este Cuerpo Colegiado considera que se encuentra llenos los requerimientos esgrimidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: Tal y como se señaló anteriormente, la presente causa se inicia por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, como se acredita la existencia de un hecho punible, el cual se encuentra sancionado según la precitada ley sustantiva Penal, siendo que la acción penal por el imputado reprochable no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido presuntos autores o participes en la comisión de un hecho punible, elementos que fueron presentados por parte de la Representación Fiscal en la referida audiencia, los cuales fueron señalados por la juzgadora A-quo, que relacionan a los mencionados imputados con la materialización del hecho punible endilgado; y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A los fines de determinar el cumplimiento de este presupuesto en el presente caso, cabe realizar las siguientes consideraciones: En cuanto al establecimiento del Peligro De Fuga se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prevista en su Parágrafo Primero, a tal efecto, tenemos que el numeral 2 establece como criterio determinado del peligro de fuga la pena que podría llegar a imponerse en el caso verificándose que la presente causa se sigue por la presunta comisión del delito ut-supra citados, de lo que se infiere que el quantum de pena que pudiera imponerse a los imputados de autos, en caso de ser encontrados culpables del delito presuntamente cometido por los mismos, es elevada dado los bienes jurídicos que resultaron afectados por las conductas reprochables ejecutadas. El numeral 3 de la referida norma, establece que para establecer el Peligro de Fuga, debe valorarse la magnitud del daño causado, siendo que en la presente causa se lesionaron los más sagrados derechos humanos que detenta una persona, como lo es el derecho a la vida y poniendo en peligro la vida misma de las victimas, ya que la presunta conducta desplegada por el imputado de autos, consistió en lesionar dicho derecho los cuales son protegidos por las precitadas normas sustantiva penal
Aunado a lo anterior, es preciso señalar el peligro de obstaculización se hace necesario analizar las circunstancias consagradas en los ordinales 1° y 2° del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. De las consideraciones realizadas anteriormente, se colige que en el caso que nos ocupa, efectivamente se satisfacen plenamente, de manera concurrente, los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias esta que fueron debidamente esgrimidas por el juzgador A-quo en la decisión recurrida. Así mismo se desestima esta primera denuncia apelada por la Defensa. Así se declara
Con respecto a la segunda denuncia formulada por la defensa privada, atinente a la falta de testigos presénciales que avalaran el procedimiento efectuado por los efectivos pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, por lo que a juicio de quien impugna no cumplieron con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“Articulo 191 La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Subrayado de la Alzada).
De la trascripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados, lo cual obedece a la razón natural que en la mayoría de los casos, la práctica de las inspecciones personales comportan una situación incómoda para el pudor e integridad personal del inspeccionado, que indudablemente se vería exacerbada ante la presencia adicional de personas diferentes al funcionario que la práctica, no estableciendo una condicionante la norma in comento para suprimir la validez de un procedimiento que se efectué sin la presencia de testigos, pues de la misma se desprende “y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”.
Por lo cual se evidencia que los funcionarios actuaron bajo el amparo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley, destacando que las autoridades se encontraban efectuando labores habituales en pleno ejercicio de sus funciones y practicándose la inspección personal de conformidad a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual no le asiste la razón al apelante en su segunda denuncia, y Así Se Declara.
En relación a la tercera denuncia referente que fue violentado el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal según del acta policial ya antes descrita quedo evidenciado que en el presente caso se configuró la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS , los funcionarios actuantes en el procedimiento no ameritaban de una orden de allanamiento para poder introducirse en la residencia del imputado para lograr su aprehensión, como erróneamente lo ha señalado la defensa en el presente recuso, ello en virtud de las condiciones dispuestas en nuestra legislación para la procedencia de dicha actuación y de la incautación preventiva de los objetos ahí encontrados que a criterio de los efectivos policiales son considerados como elementos de interés criminalistico, tal como se encuentra señalado en el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente refiere:
“Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficina pública, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.
…Omissis…
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión
Omissis (Negritas de la Sala)”:
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:
“…En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: Ramiro Antonio Galván González), en los siguientes términos:
“encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”…”.
De acuerdo con el anterior análisis, encontramos que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: a) para impedir la perpetración de un delito y b) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; asimismo, la referida norma señala que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta, situación que se verifica en el caso de marras, puesto que los funcionarios actuantes justificaron su ingreso a la residencia de los imputados, tal como ya lo ha indicado esta Sala, por lo que no evidencian estos juzgadores ningún tipo de violaciones a derechos y garantías, en virtud de la presunta actuación arbitraria de los efectivos policiales.
De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los procesados de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República. Se desestima esta tercera denuncia Así se decide.-
Con lo que respecta a la cuarta denuncia referente del registro de cadena de custodia, al considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 187 del texto adjetivo Penal, por cuanto el acta de cadena de custodia que contiene las evidencias físicas que fueron colectadas al momento de su detención no cuenta con la rúbrica del funcionario que la recibe, con respecto a tal alegato se hace necesario precisar lo siguiente:
En este sentido, sobre la base de la denuncia planteada por la defensa de autos, este Cuerpo Colegiado considera apropiado señalar en primer lugar, lo que la doctrina ha definido como cadena de custodia, y en tal sentido, el autor Wilmer Ruiz, señala que se trata de “…Una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, a fin de evitar su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de su ubicación, su paso por las distintas dependencias que cumplan funciones de investigaciones penales, criminalísticas o forenses, la consignación de resultados de las experticias o infórmense técnicos a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.
La cadena de custodia, obtiene su fundamento en el texto Constitucional, al precisar el artículo 49, numeral 1, “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, y en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que conceptualiza y establece las reglas y requisitos que debe contener al precisar lo siguiente:
“Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios… (Omisis)…”. (Negrillas de esta Sala).
Así las cosas, la cadena de custodia es un instrumento que garantiza la seguridad, conservación y resguardo de los elementos probatorios recabados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual tiene como propósito establecer la tenencia de la misma en todo momento, garantizando que no sufra modificación alguna, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba prevista en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no efectuarse dicha actividad según lo establece dicha norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo cual afectaría su creencia, autenticidad y legitimidad.
En palabras del ya precitado autor Wilmer Ruiz, la cadena de custodia “Es un conjunto de procedimientos que se relaciona directamente con la evidencia física y es capaz de establecer la posesión de la misma en todo momento, cubriéndola con el manto de la legalidad. En efecto, este mecanismo legal contiene distintos procedimientos empleados en la inspección técnica del sitio del suceso, sitio del hallazgo y del cadáver, debiendo cumplirse progresivamente los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias físicas y digitales”.
Se observa que, la cadena de custodia busca como fin primordial la conservación de la evidencia física, conllevando de manera obligatoria y ecuánime su ubicación y colección desde su inicio, con la intención, de garantizar a las partes el acatamiento de principios y premisas jurídicas que circundan el proceso. Siendo de vital importancia porque garantiza que la evidencia colectada sea la misma que se lleve al juicio, dado que las mismas se convertirán en futuras pruebas. De igual manera se ha establecido que la cadena de custodia está relacionada con la licitud de prueba reglamentada e el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporándolos al proceso conforme a las disposiciones de este Código. No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtención por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
Atendiendo a las anteriores consideraciones, quienes aquí suscriben, observan que en el presente caso, del recorrido y análisis a las actas subidas a esta Sala se observa que la cadena de custodia, que corre inserta de los folios 06-16 de la investigación fiscal contiene la identificación de los funcionarios actuantes del procedimientos de la referida acta de investigación penal, lo cual permite establecer que la misma se encuentra avalada por los funcionarios competentes para ello, consta igualmente el sello húmedo que acredita la institución policial para la cual dichos funcionarios laboran, lo que convalida su autenticidad.
En armonía con lo antes señalado, este Tribunal Colegiado, se permite plasmar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 075, de fecha 01.03.2011, relacionado con el expediente No. C10-406, indicando que:
“… (Omisis)… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
De igual forma, establece la legislación, que en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público.
Y si de la investigación policial, se amerita la práctica de diligencias necesarias y urgentes tendientes a garantizar cualquier actuación útil y pertinente en el procedimiento, las mismas estarán dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible, y al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito… (Omisis)…”: (Destacado Original).
De igual manera se vislumbra del registro de cadena de custodia, que el organismo que colecto, resultó ser el Cuerpo de Policía adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, siendo, acreditándose que el legislador patrio no consagro la omisión de la falta de rúbrica por parte de los funcionarios que recibe la evidencia, como razón de nulidad, ante tales señalamientos, razona esta Sala que no existe duda alguna de las características y condiciones de las evidencias colectadas, y menos cabe aseverar la violación de una norma legal o constitucional que permita acreditar la nulidad absoluta de la cadena de custodia, ni de los efectos que de ella se obtengan en el presente proceso penal, por tal razón, la misma no ha sido depositada en ninguna otra dependencia de investigación penal, ante tal circunstancia, si bien es cierto que las cadenas de custodias, deben cumplir con diferentes requisitos del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, la mismo norma no establece la procedencia de su nulidad por falta de firma del funcionario que recibe la evidencia, razón por la cual estiman quienes aquí suscriben que debe declararse sin lugar la cuarta denuncia formulada por la defensa
De otra parte, en cuanto a la quinta denuncia, relativa el principio de Legalidad Probatoria que lo consagra en su artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Licitud de la Prueba, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Jurisdicentes verifican que la A-quo, evaluó y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTE CONTRERAS , toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que les fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, presumiendo el peligro de fuga, y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de las circunstancias del caso, tal y como se verificó ut supra, observando quienes aquí deciden la razón no le asiste a la defensa en cuanto a esta quinta denuncia . Así se decide.
En relación a la sexta denuncia ataca la nulidad de las actas policiales establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a juicio de la apelante no existió la flagrancia, por no cumplirse con lo exigido en la ley En este sentido, en torno al instituto de la flagrancia, la Sala constitucional, con ponencia de la Magistrado GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, estableció mediante expediente No 08-1010 de fecha 25.02.2011 que:
“...(Omisis)…. 2.2 De la aprehensión por flagrancia:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
3. Esta Sala Constitucional, respecto a la flagrancia, estableció en sentencia n.° 272 de 15 de febrero de 2007, caso: Gabriela del Mar Ramírez Pérez, lo siguiente:
El marco constitucional varía con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, salvo que sea sorprendido in fraganti. En este caso, el detenido deberá ser llevado ante un autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención; circunstancia que en interpretación de la Sala Constitucional ha determinado que varias normas preconstitucionales hayan sido declaradas inconstitucionales (vid. por ejemplo los fallos núms. 1394/2001 de 7 de agosto y 130/2006 de 1 de febrero), entre ellas las contenidas en el artículo 34 in fine y en el precepto que surge de la aplicación conjunta de los artículos 39, numeral 3, y 32, numerales 1 (en lo que se refiere al Juez de Paz), 3, 4 y 5 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, nulidad que ha ocasionado serias inquietudes en diversos sectores y que se han canalizado a través de la interpretación constitucional que en esta oportunidad se dilucida, a los efectos de dejar esclarecido el concepto de flagrancia para la aplicación de los textos legales que incorporan medidas de discriminación positiva en los delitos de género.
El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.
Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:
“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).
La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.
Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).
Así las cosas, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, al indicar:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.”
De la norma ut supra citada, se infiere que la libertad, es considerada en nuestra legislación como un derecho de índole fundamental, el cual debe asegurado por el Estado Venezolano, quien debe además ser garante que dicho derecho sea resguardado a todo individuo, infiriéndose que el juzgamiento en libertad es la regla por excelencia, en el actual sistema acusatorio penal, como un mecanismo garantista a toda persona, pudiendo verse restringido tal derecho, únicamente en casos excepcionales, por las razones expresamente determinadas en la Ley.
Por lo tanto tal y como ya se indicó, dentro del mismo marco constitucional se consagran una serie de prerrogativas en las cuales una persona pueda verse coartada de su derecho a la libertad, y ello lo constituyen aquellos actos realizados individualmente y que al mismo tiempo sean considerados por la ley como hechos punibles, los cuales a su vez se componen, de acuerdo a la legislación en delitos y faltas, así tenemos que el artículo 49, dispone: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
En este orden, la aprehensión de una persona procede exclusivamente en dos situaciones, la primera de ellas cuando sea emitida una orden judicial por un Tribunal de la República, previa solicitud del Ministerio Público, y la segunda obtiene su procedencia cuando un sujeto sea sorprendido in fraganti, en relación a ello el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, delimita lo que debe entenderse como delito flagrante, y a tal efecto consagra:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora. ..Omissis….”
De tal definición, así como de la jurisprudencia supra transcrita se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
Bajo estas mismas premisas, este Tribunal de Alzada estima propicio traer a colación lo establecido en el Acta Policial, de fecha 26-08-2017 suscrito por el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en ocurrieron los hechos y de la aprehensión del imputado.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTES CONTRERAS, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas previamente citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, siendo perseguido tanto por el clamor público como por las presuntas víctimas de un delito cometido y tipificado en la ley, estando en consecuencia la detención, dentro de los supuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón se declara sin lugar la sexta denuncia alegada por quien recurre a la nulidad de las actas policiales y así se decide
En relación a la séptima denuncia relacionada a la falta de motivación por parte del tribunal Aquo, considera esta Alzada, del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que integran el caso que nos ocupa, que la decisión ciertamente contiene una argumentación y motivación adecuada en la cual establece los fundados elementos de convicción y sobre todo para estimar que el imputado de auto es autor y /o participes en la presunta comisión del delito que le fuera imputado, por el Ministerio Publico; Por ello, se hace necesario citar de hacer notar el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.
En atención a la norma supra transcrita se verifica que la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador.
Como bien lo ha asentado este Tribunal A-quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber: a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo; b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición; c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo; d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado; e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la motivación que deben las decisiones emitidas:
“…Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.” (Decisión N° 4594 de fecha 13.12.05, Magistrado ponente Marco Tulio Dugarte Padrón).
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, y al debido proceso, estima esta Sala, que con la decisión recurrida no se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 y 49 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Alzada, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición supremamente necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, tal como se observó en el presente caso, en tal sentido se declara sin lugar esta séptima denuncia por parte de la defensa,. Así se decide.
En relación la octava denuncia referente a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico en contra de los acusados de auto, estos juridsdicentes, consideran que se encuentra en fase primigenia, es propicio indicar que los mismos podrían cambiar en el transcurso del proceso, respecto a los referidos imputados, correspondiéndole al titular de la acción penal practicar las diligencias de investigación necesarias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo; por tanto, esta Segunda Instancia estima que la misma carece de sustento que le de cabida; habida cuenta que el presente proceso se encontraba en fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, en virtud de que tal situación, puede variar respecto a este procesado, en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, en razón de que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica en un principio asumida por el Tribunal.
Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (preparatoria) como incipiente, en ella sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado o los imputados con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los encausados; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, expresó:
“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”
En efecto se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia Nº 2305, del 14-12-2006, caso: María Mercedes González, estableciendo lo siguiente:
”(…) la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad (…)” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
Analizadas la jurisprudencia que preceden esta Alzada considera, lo que en modo alguno representa gravamen irreparable la admisión de la precalificación fiscal en la fase preparatoria; siendo que tal hecho, aún tiene que ser investigada en esta fase de investigación lo que en esa primera instancia, se llama correcciones procesales, en la llegadas a las eventuales fases subsiguientes del proceso, como lo sería la etapa intermedia o preliminar, donde dicha adecuación típica o precalificación delictual está sujeta a variación, dependiendo del acto conclusivo fiscal, verbigracia; a lo sumo de ello, hasta en una ocasional fase de juicio oral y público, puede surgir aún un cambio de calificación jurídica.
Finalmente en el caso que nos ocupa, de todo lo antes expuesto y conforme a cómo concluya la investigación que desarrolle el Ministerio Público, se adicionará o modificará la calificación jurídica a los hechos, acorde como se determine en el transcurso del proceso, y se precise la acción que desplegaron al momento de los hechos, por lo que, considera esta Alzada que no le asiste la razón a los apelantes con respecto a esta octava denuncia. Así se Declara
En mérito de las consideraciones antes expuestas, las integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, concluyen que lo procedente en derecho, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado ENMANUEL SEGUNDO BORGES DIAZ, Defensor Privado, actuando como defensor del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.562.756, y en consecuencia se confirma la decisión No617-17, de fecha 02 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTES CONTRERAS antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto el abogado ENMANUEL SEGUNDO BORGES DIAZ, Defensor Privado, actuando como defensor del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTES CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-15.562.756
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 617-17, de fecha 02 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del ciudadano CARLOS LUIS PIERSANTES CONTRERAS antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES , previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 ordinal 7 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo se evidencia que no existe violación de carácter constitucional, ni procedimental.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA PRESIDENTA DE SALA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO SILVA PEREZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el 309-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/lelf
ASUNTO: VP03-R-2017-000785