REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADOZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 07 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-735-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001185
DECISION Nº 009-17
I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones NOLA GOMEZ RAMIREZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ Y DANYCE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Quincuagésimas (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la sentencia signada con el No. 048-16, emitida en fecha 5 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual decretó sentencia absolutoria a los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.075.187, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, titular de la cédula de identidad No. V-21.162.020, e IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-18.005.680, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se recibió la causa en fecha 31 de octubre de 2016 y se dio cuenta en sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Jueza Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quién conoce del presente asunto y con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado declaró en fecha 06 de noviembre de 2016, declara ADMISIBLE el recurso interpuesto, al haber cumplido con los requisitos referidos a la impugnabilidad objetiva, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil, por el legitimado activo y la decisión impugnada es recurrible, por no aparecer entre las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, es por lo que esta Sala atendiendo de manera especial a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a la admisibilidad de la apelación interpuesta.
Admitida la misma, se procedió a fijar la audiencia oral y pública, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 18 de julio de2017, con la presencia del abogado EDUARDO MAVAREZ, Fiscal del Ministerio Público, así como del acusado CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA y la defensa pública, abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público No. 10, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia. Se deja constancia de la inasistencia de los acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ y IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, así como el representante legal de la víctima, sin embargo consta en actas resultas de boletas de notificación positivas libradas a los mismos
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.
las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ Y DANYCE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Quincuagésimas (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, apelaron en contra de la sentencia signada con el No. 048-16, emitida en fecha 05 de septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual decretó sentencia absolutoria a los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA e IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, recurso que interpusieron, bajo los siguientes términos:
En el punto denominado “MOTIVO DEL RECURSO”, establecieron que: “El Ministerio Público alega como punto de impugnación de la Sentencia, que ésta incurrió en la violación del Ordinal 2o del artículo 444 'del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por haber incurrido el A Quo en la inmotivación del fallo, la cual fundamentan de la siguiente manera: Artículo 444 C.O.P.P; Ei Recurso solo podrá fundarse en: Omisis 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia…” Omisis”
Inició su denuncia en los términos siguientes: “De los fundamenta en el supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 2o ce! artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación está relacionada con 'a Sentencia Absolutoria Nc 048-16, publicada en fecha 05-09-16, por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en cuyo contenido declara INCULPABLES a los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, ante la insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, aplicando de esa forma el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el articulo 348 de la norma adjetiva penal, siendo el caso que en fecha 23-05-16, fue iniciado el Juicio Oral y Público, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones oe Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede del Poder Judicial en la ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que comportan al. debido proceso como son los principios de oralídad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, donde se acordó ABSOLVER a los acusados,. plenamente identificados en la causa penal N° 6U-735-16, por la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, donde les fueron atribuidos a los referidos ciudadanos por su participación como AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVA„.
Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público a tenor de lo antes indicado, en ei discurso de apertura a juicio dio a conocer que el día 01 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las dos horas ce ia mañana (O2:00AM), se encontraban en las instalaciones de la EMPRESA PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZULIA (PDVAL ), ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, Calle 71, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco de, Estado Zulia, los ciudadanos EUDO SUAREZ y CARLOS CASTELLANO, fungiendo labores como personal de seguridad en las referidas instalaciones momento en el cual ingresaron los ciudadanos CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, y NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, en compañía de dos sujetos desconocidos, los cuales poseían armas de fuego con las que sometieron y constriñeron mediante amenazas de muerte y agresiones físicas a los ciudadanos EUDO SUAREZ y CARLOS CASTELLANO, logrando despojarles de sus pertenencias, sus carteras contentivas de documentos personales, y tarjetas bancadas, así corno la cantidad aproximada de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.50Ü,00), un (1) teléfono celular Marca Sonny, Modelo Experta, color negro, con forro de color azul, el cual tenia asignado el número 0414-9691299, de un bolso sustrajeron productos de aseo personal como perfumes, desodorantes, una toalla de mano, un par de "gomas de color negro con azul, prendas como reloj, cadenas, perfumes, igualmente lograron sustraer de las instalaciones de la EMPRESA PRODUCTORA y
DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZULÍA (PDVAL J realizando un (1) boquete en una
de las paredes del área de¡ almacén, destrozando ios candados que poseía la misma, la cantidad dé
ciento veintinueve (129) televisores a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-6G",
AÑO 1976, TIPO VOLTEO, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, PLACAS 97U--VBA; para posteriormente
lograr huir del sitio".
Sobre tales hechos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta su decisión en base a ios siguientes argumentos: "...Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en ¡a celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a los acusados Nt'L VIS DE JESÚS UROANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA £ IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVAD®, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegara la plena convicción de qué los acusados de actas hayan cometido él delito antes señalados, ya que si bien es cierto que los Funcionarios DANNYS LEVI MARQUE'/. ROMERO Y FREDDIENES JESÚS LÓPEZ MOLINA, durante la investigación y a través de la relación de llamadas practicadas por ¡os mismos, no es menos cierto, que durante el debate las victimas ciudadanos EUDO ENRIQUE SUAREZ AVILA y CARLOS EDUARDO CASTELLA RIGORES, señalaron de manera contestes que no identificaron a ios acusados como autores o participes del hecho incriminado, sin dejar al margen que los testigos presenciales ADRIÁN ENRIQUE MUJICA POCATERRA y EL VIS JOSÉ LUZ ARDO RODRÍGUEZ, que además de señalar que no reconocieron a ningún sujeto activo, manifestaron que los hechos ocurrieron de 11:00 a 12:00 de la noche y tos teléfonos contaminados aparecen en una zona geográfica horas posteriores a los hechos, aunado que la misma victima ciudadano CARLOS EDUARDO CASTELLANO RIGORES, señalo que los sujetosque ios despojaron, de su teléfonos se habían comunicado con otras personas en el momento que estaba ocurriendo el hecho, por lo que no se explica esta sentenciadora, como los teléfonos de las victimas no salen contaminados y la del acusado , CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, sale en una posesión geográfica que seguirá investigación fiscal, comprometía la responsabilidad penal del antes mencionado acusado, razón por la cual se crea una incertidumbre en la veracidad de la mencionada prueba, en tai .sentido considera quien aquí resuelve que ninguna prueba determino elemento alguna para presumir que los ciudadanos NELV1S DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA EIDELFONSO CAMARGO RINCÓN, fueron ios sujetos activos que cometieran la acción antijurídica que diera inicio al presente, proceso pena!, .Asimismo las testimoniales de los Funcionarios actuantes adscrito CICPC, promovidas por el Ministerio Publico, nada aportaron en la búsqueda de la verdad en el presente caso, solo se limitaron a practicar la aprehensión de los hoy acusados en base a una relación de llamada, según ,o expresado por el Funcionario actuantes. En el presente caso se cuenta con la declaración de los Funcionarios ALBERTO ANTONIO CORONA GÓMEZ, HEVERTH DE JESÚS GARCÍA MATA V ANDRÉS ELOY VILCHEZ FINOL, quienes realizaron el Acta Policial y la Inspección Técnica del Sitio, determinándose que el sitio del suceso fue en la DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZULIA (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, Calle 71, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulla.
Asimismo, con la declaración del Funcionarlo FRANGÍS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, guien practico PRUEBA DE EXPERTICIA N° 184-15, ai vehículo Marca Chevrolet, Modelo C'-óO, Año 1976, Tipo Volteo/Clase Camión, Color Rojo, Uso particular, P!acas \97U-UBA, Numero de Identificación CCE62FV202904, Numero de Motor 8 CILINDROS, se evidencia que en las diligencias de investigación se practico de experticia, no obstante la misma no es valorada como prueba que demuestra una relación causal ente el delito cometido y los acusados de autos, porque si bien es cierto que los ciudadanos EUDO SUAREZ y CARLOS CASTELLANO, señalan que al lugar delios hechos llego un camión rojo, no es menos cierto que no lograron determinar si en el mismo se trasladaron los objetos sustraídos a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL , por lo que al momento de su valoración fue desechada.
De igual forma se escuche las testimoniales de los Funcionarios DANNYS LEVI MÁRQUEZ ROMERO y FREDDIENES JESÚS LÓPEZ MOLINA, quienes dentro del lapso de la investigación y a través de la relación de llamadas practicadas por los mismos funcionarios, no es menos cierto, que durante el debate las victimas ciudadanos EUDO ENRIQUE SUAREZ ÁVILA y CARLOS EDUARDO CASTELLA RIGORES,, señalaron de manera contestes que no identificaron a los acusados como autores o participes del hecho Incriminado sin dejar al margen que los testigos presénciales ADRIÁN ENRIQUE MUJICA POCATERRA y EL VIS JOSÉ LUZARDO RODRÍGUEZ, que manifestaron que además de no reconocer a ningún sujeto activo, manifestaron que los hechos ocurrieron de 11:00 a 12:00 de la noche y los teléfonos contaminados, aparecen una zona geográfica horas posteriores a los hechos, aunado que ninguna prueba señalo ningún elemento determinante para presumir que los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ CHANOER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO ("AMARGO RINCÓN fueron los sujetos activos que cometieran la acción antijurídica que diera inicio al presente proceso pena!.También se escucharon ¡as testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTELLANOS. RIGORES y EUGO SUAREZ AVILA, testigos presénciales y victimas, quienes laboran en ¡a Empresa PDVAL, como personal de seguridad, con ellas se puedo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos, pero no lograron Identificar a los sujetos activos que participaron en la acción delictiva cometida en su contra y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, por lo que no aportaron nada para demostrarla relación entre el delito y ios acusados de autos. De igual forma se escucho la testimonial de los ciudadanos ADÁN ENRIQUE LIZARZABAL y PABLO ALFREDO COBOS SOTO, quienes fungen como testigos referenciales por cuanto trabajan en la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL , con ella se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos de tos cuales fueron victimas los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA, y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL , no obstante a ello no ofrecieron ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los acusados de autos.
En base a las argumentaciones expresadas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan ios acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria para asentar y afirmar la tesis inicial de! Ministerio Publico, por lo que no se-pudo aseverar que los acusados antes mencionados, hayan incurrido en la comisión del delito por el cual fueron juzgados, es por lo que considera este Tribunal que los acusados deben ser declarado no responsables y absueltos del Ilícito Pena i de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Y así se decide.
Es evidente que este Tribunal obtuvo la plena convicción de la inculpabilidad de Los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas no demostraron la culpabilidad de los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. En virtud de ello, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de los acusados y dictar Sentencia Absolutoria, por cuanto a consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculáción, no se pudo determinar con las pruebas evacuadas una vinculación de los acusados con el delito que se le imputara, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito pena! de los delitos de ROSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del' Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en si y los acusados antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado que se ejecutara el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO, EUDO SISARE! Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, no es menos cierto que la Vindicta Pública no probo la conducta típicamente antijurídica realizada por cada uno de los acusados que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputaran a ios fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por ios acusados durante el hecho, sería posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado de! delito con su participación, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de! sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, por lo que este Órgano Jurisdiccional, procede conforme a derecho a dictar Sentencia Absolutoria a los acusados NEL VIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDEIFONSO ¿AMARGÓ RINCÓN. Y ASISE DECLARA,.."
Respecto de tales alegatos en los que el A Quo funda su decisión, debe precisarse que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto lega! una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio Previo y el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas al proceso penal, que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, también no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a ios ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer la verdad da los hachos por las vías jurídicas, y ¡a justicia en la aplicación del derecho, y a esta- finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negrila Propia).
Ahora bien, el Juzgado A Quo en la motivación del fallo refiere que se analizaron de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate oral y publico, concluyéndose con esto que la conducta desplegada por los acusados CHANDEP. ENRIQUE QUINTERO RAGA, IDÉLFQNSO CAMARGO RINCÓN, y NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, no se subsume en ¡a comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en ei artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, ya que, no se logró probar una relación de causalidad entre el hecho ocurrido o el robo y la presunta acción desplegada por cada uno de los acusados en el hecho, sobre todo porque los mismos no fueron reconocidos por ninguno de los Testigos presénciales, de igual forma fueron aprehendidos con posterioridad a la ocurrencia de os mismos, y no se encontraban en poder de alguno de los objetas robados. Sobre tales razonamientos plasmados por la Juez Ad Quo, parcialmente transcritos ut supra, esta Representación Fisca! considera que los mismos no se ajustan al mandato legal establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual refiere lo siguiente;Articulo 22; Las Pruebas se apreciaran por el tribuna/ según ¡a sana critica observando las reglas de ia lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia... "Omisis
El análisis realizado por la Juez Sexta de primera instancia en Funciones de Juicio, al momento de valorar los medios de prueba debatidos en el juicio oral y publico seguido en contra de los ciudadanos CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, IDELFONSO CAMARGO RINCÓN,, y NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, los mismos carecen cíe motivación, por cuanto los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y en este caso constante de EXPERTICIA EN TELEFONÍA Y UBICACIÓN SATELITAL, realizada en fecha 18-02-15, por el funcionario DANNYS MÁRQUEZ, funcionario adscrito a la División Nacional Contra La Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se logró determinar la ubicación de los teléfonos propiedad del los acusados en las celdas correspondientes a la zona donde se encuentra ubicada la empresa PDVAL, lugar donde ocurrieron los hechos, justamente en la hora aproximada en la que se estaba cometiendo el delito, lo cual originó los allanamientos y las diligencias a través de las cuales se logró la aprehensión de los acusados; lo que fue debidamente corroborado y explicado por el funcionario actuante en el trascurso del Juicio Oral y Público, quien de manera categórica expuso que efectivamente los números de teléfono que le fueran aportados . y son propiedad de los acusados aperturaron celdas o se encontraban el día de los hechos y a la hora en que ocurrieron los mismos en la zona donde esta ubicada la empresa PDVAL, sin embargo el tribunal de juicio la desecha y acuerda no valorar el testimonio del funcionario DANNYS MÁRQUEZ, por cuanto según su criterio no ofreció ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los acusados de autos, y aun cuando esta funcionario explicó de manera científica cómo logro demostrar que los acusados si se encontraban en el sitio donde ocurrió el delito, no obstante la juez a quo insiste en no darle valor probatorio a este testimonio asumiendo que con la testimonia! rendida por el ciudadano DANNIS MÁRQUEZ ROMERO, se puede determinar la ubicación geográfica de las personas que fungen como sujetos activos en la perpetración del hecho; no obstante a ello no ofreció ningún elemento que determine la -elación de causalidad entre el hecho denunciado y ios acusados de autos, ya que ¡a misma al ser concatenada con el conjunto de pruebas debatidas en el juicio ora, y publico, no refleja las circunstancias comprobadas en el mismo, por cuanto los testigos presenciales ADÁN ENRIQUE LIZARZABAL y ADRIÁN MUJICA, manifestaron que ios hechos ocurrieron de 11:00 a 12:00 de la noche y las victimas CARLOS EDUARDO CASTELLANOS RIGORES y EUDO SUAREZ AVILA manifestaron que los sujetos desconocidos realizaron llamadas telefónicas desde los celulares de las cuales fueron despojados, llamadas estas que no salen reflejadas, no obstante el teléfono del acusado CHANDER QUINTERO, sale contaminado, ya que refleja llamadas después de la 1:30 AM; y en consecuencia desecha la prueba….
….Ahora, en el caso sub examine, determinada como ha quedado la taita e indebida aplicación del articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido (sic) llegara una conclusión (sic) distinta a la dictaminada en la recurrida.
En este sentido determinado, como ha sido el .vicio de inmotivación en la recurrida, resulta evidente que ¡a decisión impugnada conculcó el derecho á la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de ios administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.
Asimismo el autor M. Miranda Entrampes, en su obra "La mínima actividad probatoria en ei proceso penal" sobre este particular refiere lo siguiente: ... "Además de la necesaria base objetiva, que vienen representada por las pruebas, hay que tener en cuenta que cuando el juez valora la prueba practicada actúa como órgano de la jurisdicción, y no de be prescindir de la conciencia social de la comunidad en cuyo seno trata de impartir justicia. El juez no puede valorar ia prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal. No se trata, sin embargo, que de que el juez en el. momento de formar su convicción tenga que comparar su resultado con el que obtendría un tipo ideal o'e hombre o juez medio, prudente o razonable, de tal forma que únicamente si existiera coincidencia entre ambos podría entonces plasmar ese resultado táctico en ¡a sentencia...,"
Así las cosas, manteniendo los criterios antes citado, es importante resaltar que evidentemente la prueba ofrecida en el debate oral y publico y constante de EXPERTICIA EN TELEFONÍA Y UBICACIÓN SATELITAL realizado por el funcionario DANNYS MÁRQUEZ, fue obtenido bajo las máximas legales, para su correcta promoción y exhibición en el contradictorio; De igual forma, debemos tomar en cuenta además del criterio jurisprudencial, la doctrina sostenida por el autor JORDI NIEVA FERNOLL, en su obra FUNDAMENTOS DE DERECHO PROCESAL PENAL, en el cual hace referencia de: Tienen valor probatorio los seguimientos sin medios técnicos de grabación realizados por la policía con autorización del juez d el fiscal, tendrán valor dé prueba testifical los seguimientos con medios técnicos realizados por la policía con autorización del juez o fiscal, tendrán valor de prueba testifical reforzada por la grabación, que será sometida a dictamen pericial. Seguimiento causales con cámaras de seguridad debidamente autorizadas, por medios de comunicación o por ciudadanos, deben ser sometidos a dictamen pericial.
Por ello, en el presente caso es menester precisar que los resultados de la experticia en telefonía y rastreo satelital realizada en la investigación y escuchada y promovida durante el debate en Juicio constituye una prueba técnica que evidencia las circunstancias tiempo y lugar en el cual se desarrollaron los hechos objetos de la investigación, por ende estas Representantes Fiscales no comprender ios motivos por los cuales la Juez Ad quo desestima de todo valor probatorio ei testimonio cel referido experto, cuando al ser adminiculada con el resto de las pruebas practicadas por ios funcionarios actuantes dejan en evidencia la participación de los ciudadanos CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, y NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, en ¡os hechos ocurridos el día 01 de Febrero del año 2015, en la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos Zulia (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, Calle 71, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulla.
Sin embargo, no solo debe el Juez aplicar justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de ios justiciables, sino que,, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. Toda persona tiene derecho a la protección por parte de/ Estado, a través de los órganos de segundad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.".
Por ello de la lectura de la recurrida, se desprende que la misma no cumple con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen los señalados artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar la no valoración de la prueba antes citada, olvidando por complete el jurisdiscente que es quien tiene el control judicial del proceso y de la investigación incoada por la Vindicta Pública, así corno obvió que la fase ce investigación esta sujeta a lapsos preclusivos, contenidos en la norma procesal,, todo ello, como se dijo, bajo el control de su competencia cerne director del proceso; por lo cual, para modificar las medidas impuestas, no identifica ni señala en su contenido, cual debería determinar esa variante y el por qué varían las circunstancias de :os hechos Imputados; lo que en su propio contexto, permite aseverar que, con esta sola afirmación como razonamiento, la juzgadora de instancia no da respuesta fundada a la forma esencial, a las premisas fundamentales en virtud de las cuales debía justificar o motivar las razones por ias cuales desecha la prueba.
Con referencia a lo anterior, se evidencia en la decisión recurrida, que quedó transcrita utsupra en el presente fallo, no está motivada suficientemente conforme a derecho, por cuanto como se estableció, para que el a quo acuerde no valorar una prueba controlada por las partes en etapas anteriores al debate oral y publico, debe precisar no solo que en la realización de tal prueba no se cumplieron los extremos legales establecidos en los artículos 230, 231 y 232 de la norma adjetiva penal, sino que a su vez debe identificar cuales fueron las circunstancias que lo conllevaron a inferir que dicha prueba debe ser desechada, por. lo que, al no determinar tal aseveración, no cumple con lo dispuesto en ios artículos 157 (alegado con anterioridad) y el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo que contraviene la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Continuó señalando el Ministerio Público que: “En virtud de este principio, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva por parte de los Jueces y Tribunales de la República en el ejercicio pleno de sus derechos e intereses, sin que en ningún caso ia misma pueda ser causa de indefensión. La tutela judicial efectiva se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de¡ un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, para garantizar de esta manera la tutela judicial efectiva, según lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, tantas veces denunciado en el presente escrito recursivo…”.
PETITORIO: “Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitamos sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, y en consecuencia sea ANULADA la sentencia ABSOLUTORIA N° 048-14, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión a la celebración del debate oral y público seguido en contra de los acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA 1= IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, quienes figuran como AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO,, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Pena;, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, y en mentó de los planteamientos de hecho y de derecho en los que se funda el presente recurso se ordene la celebración del juicio ora! ante un juez o jueza distinto al que la pronuncio, así como se peticiona sea reestablecida; la medida de coerción personal que había sido impuesta sobre los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN.
Por último, y acorde a lo señalado por el legislador patrio en el segundo y tercer aparte del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, OFREZCO COMO PRUEBA la promoción de las actas de debate celebradas por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal judicial Estado Zulia, con ocasión a la celebración del juicio seguidlo en la causas penal N° 6U-735-16, así corno las diversas VIDEO GRABACIONES
captadas en las salas de juicio de este Circuito Judicial Penal, para evidenciar todo lo acontecido en el desarrollo del contradictorio, y con ello demostrar todos los planteamientos de derecho indicados en el presente escrito recursivo….”
II
AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA
En fecha 18 de julio de 2017, se celebro la audiencia oral y pública en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“De seguidas se le concede la palabra el abogado EDUARDO MAVAREZ, en representación de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadanos Jueces, el Ministerio Público ratifica el escrito recursivo presentado por la Fiscalía Quincuagésima, en fecha 16-09-2016, por las doctoras AURA DELIA GONZALEZ y DENYSE CEPEDA. El recurso de apelación es con motivo de la sentencia No. 048-16, de fecha 05-09-2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sentencia en la cual absuelva a los acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA y IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. El recurso versa en el artículo 444 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto el Ministerio Público no señaló cual supuesto de dicho articulo se invocaba, de la lectura al escrito recursivo se evidencia que se trata en la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Este fundamento se traduce en la siguiente motivación; al momento que el Juez plasma la valoración de los elementos probatorios debe ser en base a la lógica, máxima experiencia y conocimiento científico, en base al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Al momento de la lectura de la sentencia, se observa que la Juez obvio un correcto análisis de los elementos de prueba testimoniales, periciales y documentales, que fueron promovidos por el Ministerio Público en el acto conclusivo a los fines de demostrar la responsabilidad de los acusados. La ilogicidad versa en que el contenido de la sentencia y el análisis de lo plasmado, es totalmente ilógico al resultado de la misma. El Ministerio Público considera que en caso de que el Juez analizara correctamente los elementos, el resultado sería totalmente distinto al que aconteció. Partiendo del hecho a que el Juez no valoró los elementos de prueba, desechó la experticia en telefonía, si bien es cierto dicha prueba no es certeza, la misma si era necesaria para determinar la responsabilidad de los acusados. De la lectura de la sentencia, al momento de desechar dicha prueba, no motiva porqué desecha dicha prueba, dicho esto la mencionada prueba era contundente para determinar la responsabilidad de los acusados. Durante el Juicio Oral y Público se logró demostrar que objetos del delito estaban en mano de algunos de los acusados, en consecuencia el juez debió dictar una sentencia ajustada a derecha. Por tal motivo el Juez de manera inadecuada, no concatenó y no analizó cada uno de los elementos de prueba. Considera el Ministerio Público de manera objetiva que de haberlo hecho, al haber analizado los testimonios de los funcionarios, así como observar los objetos del delito en posición de los acusados, la decisión dictada por el tribunal sería distinta a la publicada. En tal sentido, el Ministerio Público de igual manera plantea, aunado a la prueba indiciada que fue desechada, surgieron otros elementos considerados como prueba indiciaria, resultando que la Sala de Casación Penal ha mantenido, que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal no plasma la prueba indiciaria, un conjunto de pruebas indiciaras emiten una prueba de de certeza. Durante el debate aparecieron varias pruebas indiciarias, entre las cuales tenemos el testimonio de un testigo que acompañó a los acusados, la experticia de telefonía, entre otras, considerando el Ministerio Público que el Juez no analizo y concateno las mismas. Por tal motivo considera el Ministerio Público con todo respeto a esta Corte de Apelaciones, el recurso debe ser declarado con lugar, repuesta la causa al estado que se realice un nuevo juicio y evidentemente la restauración de las medidas que gozaban los acusados antes de la publicación de la sentencia, es todo”. Acto seguido se le otorga la palabra al abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público No. 10, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien expuso: “Ciudadanos jueces luego de haber escuchado al Representante del Ministerio Público ha observando la defensa, que el fondo de la pretensión se esconde en querer atacar la sentencia absolutoria con la intención de denunciar la ilogicidad, sin embargo también se observa que el propio escrito tiene una denuncia que habla del vicio inmotivacion. Es de conocer de cualquier Jurista o Tribunal que ambas denuncias son excluyentes, estamos hablando de ilogicidad o estamos hablando de inmotivacion. Cuando se refiere a la inmotivacion, ataca directamente una prueba que no fue valorada debido a la violación de lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal, pero el Ministerio Público inobservó el contenido de la sentencia por cuanto la Jueza de instancia explicó los motivos por los cuales llegó a la determinación y a la conclusión de que mis defendidos no pueden ser responsables del delito de Robo Agravado en contra de la empresa DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. Dentro de estos argumentos hace señalamientos al indicar que ese numero telefónico no se encontraba en el sitio de los hechos sino en otro sitio, por tal motivo se encontraba contaminada. Concluye esta defensa manifestando que el Ministerio Público pretende atacar una sentencia que es contraria a su pretensión o conforme a lo que quiere, no queda mas esta defensa en solicitar a esta digno tribunal declare sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, es todo”. Seguidamente se le otorga la palabra al abogado EDUARDO MAVAREZ, en representación de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, a fin de que haga uso de la replica, exponiendo: “La defensa plantea que el Ministerio Público al momento iniciar su defensa en el escrito recursivo indica que no especifica si es inmotivación o ilogicidad. El Ministerio Público señala a esta Corte, que al momento de realizar el escrito fue ilogicidad, en este caso no fue inmotivacion, el juez realizó su motivación conforme a su criterio, pero si hay ilogicidad de manera objetiva conforme a los argumentos que maneja el Ministerio Público, por cuanto si el Juez analiza de manera correcta los elementos que se le están planteando, es decir, un televisor que estaba en posesión de los acusados y la experticia de telefonía, debió dictar una sentencia condenatoria, sin embargo de manera ilógica, con los elementos que culpan a los acusados, dictó una sentencia absolutoria. Los elementos demuestran la partición activa de los acusados en el hecho. El Ministerio Público plantea la ilogicidad por cuanto del análisis de las pruebas es ilógico el resultado de la sentencia, por lo que el Ministerio Público si indico el motivo por el cual esta inmotivada la sentencia y cual supuesto. Ahora bien, la defensa plantea que la juez si motivo la sentencia, el Ministerio Público no ha desmentido que la Juez plasmó una motivación de la sentencia, lo que plantea el Ministerio Público es que la motivación de la sentencia esta errada. En relación a las pruebas, específicamente a la telefónica que fue desechada por el Juez, la defensa plantea que hay una libertad en el sistema acusatorio, es correcto, sin embargo el análisis de esas pruebas debe ser a la máxima de experiencia, conocimiento científico, como lo establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no fueron aplicados por la Jueza. Una vez agotada la replica solicita se declare con lugar el recuso de apelación, se anule la sentencia, se ordena un nuevo juicio y se mantenga las medidas decretadas ante de la publicación de la sentencia, es todo”. Posteriormente se le otorga la palabra al abogado ELVIS RIVERA, Defensor Público No. 10, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de que haga uso de la contrarréplica, exponiendo: “Considera la defensa que ahora se escucha un nuevo discurso, ahora según el Ministerio Público la Juez si motivo, sin embargo quiere dejar constancia la defensa que la Juez si motivó la sentencia mediante la cual absolvió a mis defendidos. Carece de todo razonamiento que el Tribunal llegó a una decisión desacertada, todo lo contrario, con atribución que le es conferida en el articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, llegó a una conclusión simple. Que le haya sido contrario a lo deseado al Ministerio Público es otra cosa; por lo que ratifica esta defensa el pedimento de que se declare sin lugar el recurso de apelación, es todo”. Acto seguido se procede a imponer al acusado de autos presente, ciudadano CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, de sus derechos y garantías, informándole que en el presente acto podrá declarar si así lo desea; en este sentido el ciudadano CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, expuso: “Mi nombre es CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, titular de la cedula de identidad No. V-21.162.060, Terrazas de Sabaneta, Barrio las Sonrisas, Callejón San Ramón, No. 22-E-160. Teléfono No. 0426-423-1374. Hijo de REBECA RAGA y de JOSE LUIS QUINTERO. No deseo declarar, es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia, culminando la audiencia siendo las 02:35pm.
Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales que establece el Código Adjetivo Penal. Es todo…”
Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.
III
DE LAS MOTIVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta sala segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, que de acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, al sostener que “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Considerando estas premisas, de la Sala de Casación Penal, en la cual ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la labor de las Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, por ello esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas durante la celebración del juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Sexto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, situación que se evidencia de la sentencia recurrida .
No obstante, en la revisión y análisis del escrito que corren insertos en las acatas que integran la presente causa, se observa un recurso de apelación formalizado las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ Y DANYCE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Quincuagésimas (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; contra la sentencia signada con el No. 048-16, emitida en fecha 5 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual decretó sentencia absolutoria a los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.075.187, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, titular de la cédula de identidad No. V-21.162.020, e IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-18.005.680, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Alzada una vez verificado el contenido del recuso de apelación, la sentencia recurrida, pasa a pronunciarse, acerca del único “MOTIVO DEL RECURSO”, en el cual la vindicta pública establecieron que:
“El Ministerio Público alega como punto de impugnación de la Sentencia, que ésta incurrió en la violación del Ordinal 2o del artículo 444 'del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por haber incurrido el A Quo en la inmotivación del fallo, la cual fundamentan de la siguiente manera: Artículo 444 C.O.P.P; Ei Recurso solo podrá fundarse en: Omisis 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, ( Omisis) De i fundamenta en el supuesto que se considera violentado y que se encuentra contenido en el ordinal 2o ce! artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha apelación está relacionada con 'a Sentencia Absolutoria Nc 048-16, publicada en fecha 05-09-16, por la Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en cuyo contenido declara INCULPABLES a los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, ante la insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, aplicando de esa forma el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el articulo 348 de la norma adjetiva penal, siendo el caso que en fecha 23-05-16, fue iniciado el Juicio Oral y Público, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede del Poder Judicial en la ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, donde se cumplieron todas las formalidades de Ley que comportan al. debido proceso como son los principios de oralídad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, donde se acordó ABSOLVER a los acusados,. plenamente identificados en la causa penal N° 6U-735-16, por la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, donde les fueron atribuidos a los referidos ciudadanos por su participación como AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDV. ”(Comillas de la Sala)
Argumenta la vindicta publica que, la Jueza A-quo:
“Ahora bien ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público a tenor de lo antes indicado, en ei discurso de apertura a juicio dio a conocer que el día 01 de Febrero de 2015, siendo aproximadamente las dos horas ce ia mañana (O2:00AM), se encontraban en las instalaciones de la EMPRESA PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZULIA (PDVAL ), ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, Calle 71, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco de, Estado Zulia, los ciudadanos EUDO SUAREZ y CARLOS CASTELLANO, fungiendo labores como personal de seguridad en las referidas instalaciones momento en el cual ingresaron los ciudadanos CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, y NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, en compañía de dos sujetos desconocidos, los cuales poseían armas de fuego con las que sometieron y constriñeron mediante amenazas de muerte y agresiones físicas a los ciudadanos EUDO SUAREZ y CARLOS CASTELLANO, logrando despojarles de sus pertenencias, sus carteras contentivas de documentos personales, y tarjetas bancadas, así corno la cantidad aproximada de QUINIENTOS BOLÍVARES (BS.50Ü,00), un (1) teléfono celular Marca Sonny, Modelo Experta, color negro, con forro de color azul, el cual tenia asignado el número 0414-9691299, de un bolso sustrajeron productos de aseo personal como perfumes, desodorantes, una toalla de mano, un par de "gomas de color negro con azul, prendas como reloj, cadenas, perfumes, igualmente lograron sustraer de las instalaciones de la EMPRESA PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZULÍA (PDVAL J realizando un (1) oquete en una de las paredes del área de¡ almacén, destrozando ios candados que poseía la misma, la cantidad dé ciento veintinueve (129) televisores a bordo de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-6G",AÑO 1976, TIPO VOLTEO, COLOR ROJO, TIPO VOLTEO, PLACAS 97U--VBA; para posteriormente lograr huir del sitio". Sobre tales hechos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamenta su decisión en base a los siguientes argumentos:
"...Al analizar y comparar los medios probatorios recepciones en ¡a celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a los acusados Nt'L VIS DE JESÚS UROANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA £ IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVAD®, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegara la plena convicción de qué los acusados de actas hayan cometido él delito antes señalados, ya que si bien es cierto que los Funcionarios DANNYS LEVI MARQUE'/. ROMERO Y FREDDIENES JESÚS LÓPEZ MOLINA, durante la investigación y a través de la relación de llamadas practicadas por ¡os mismos, no es menos cierto, que durante el debate las victimas ciudadanos EUDO ENRIQUE SUAREZ AVILA y CARLOS EDUARDO CASTELLA RIGORES, señalaron de manera contestes que no identificaron a ios acusados como autores o participes del hecho incriminado, sin dejar al margen que los testigos presenciales ADRIÁN ENRIQUE MUJICA POCATERRA y EL VIS JOSÉ LUZ ARDO RODRÍGUEZ, que además de señalar que no reconocieron a ningún sujeto activo, manifestaron que los hechos ocurrieron de 11:00 a 12:00 de la noche y tos teléfonos contaminados aparecen en una zona geográfica horas posteriores a los hechos, aunado que la misma victima ciudadano CARLOS EDUARDO CASTELLANO RIGORES, señalo que los sujetosque ios despojaron, de su teléfonos se habían comunicado con otras personas en el momento que estaba ocurriendo el hecho, por lo que no se explica esta sentenciadora, como los teléfonos de las victimas no salen contaminados y la del acusado , CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, sale en una posesión geográfica que seguirá investigación fiscal, comprometía la responsabilidad penal del antes mencionado acusado, razón por la cual se crea una incertidumbre en la veracidad de la mencionada prueba, en tai .sentido considera quien aquí resuelve que ninguna prueba determino elemento alguna para presumir que los ciudadanos NELV1S DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA EIDELFONSO CAMARGO RINCÓN, fueron ios sujetos activos que cometieran la acción antijurídica que diera inicio al presente, proceso pena!, .Asimismo las testimoniales de los Funcionarios actuantes adscrito CICPC, promovidas por el Ministerio Publico, nada aportaron en la búsqueda de la verdad en el presente caso, solo se limitaron a practicar la aprehensión de ios boy acusados en base a una relación de llamada, según ,o expresado por el Funcionario actuantes.En el presente caso se cuenta con la declaración de ios Funcionarios ALBERTO ANTONIO CORONA GÓMEZ, HEVERTH DE JESÚS GARCÍA MATA V ANDRÉS ELOY VILCHEZ FINOL, quienes realizaron el Acta Policial y la Inspección Técnica del Sitio, determinándose que el sitio del suceso fue en la DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZULIA (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, Calle 71, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulla”(Comillas de la Sala)
La Sala Segunda de este Circuito Penal, considera que la motivación de la sentencia dictada con ocasión al juicio oral y público, debe poseer como elemento fundamental, la descripción detallada, precisa de los hechos que el Tribunal da por probados con sus caracteres de modo, tiempo y lugar; así como la calificación jurídica, la apreciación de las circunstancias que modifiquen la responsabilidad penal, si fuere el caso, y la penalidad a imponer, que han de ser congruentes con el hecho que se dice probado, y éste a su vez con los hechos imputados por los que se acusó. Caso contrario, el sentenciador habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, tal como lo afirma el autor Erick Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”.
Precisada como ha sido la única denuncia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión dictada, la cual establece:
“…III HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
“Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, luego del debate contradictorio, valorando según las reglas de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, las pruebas evacuadas en la Audiencia de juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Pena!, en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Pena!, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: En tal sentido, en el debate oral y público comparecieron a rendir testimonio y declaración los siguientes ciudadanos: TESTIMONIAL DEL CIUDADANO EUDO SUAREZ AVILA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 11,259.383, domiciliado en el Sector Funda Barrios, en su carácter de victima en la presente causa, quien previo juramento, e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente: " Yo lo que se es que allá se metieron, yo estaba de guardia en la garita pero nunca le vi la cara a los que se metieron, nos golpearon a mi compañero y a mi , a mi me partieron varias veces la cabeza como cuatro veces, pero reconocerlos de vista no. Es todo,"
Al analizar y valorar la declaración rendida por la victima EUDO SUAREZ AVILA,. quien funge como victima en el presente caso penal, quien afirmo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, resaltando que fue víctima del delito de Robo, no obstante de haber descrito los hechos, no ¡ogro reconocer a los sujetos activos, testimonio este que al ser cotejado que la testimonial del ciudadano CARLOS EDUARDO CASTELLO RIGORES, en su carácter de victima: y la testimonial de los ciudadanos ADRIÁN ENRIQUE MUJICA POCATERRA y ELVIS JOSELUZARDO RODRÍGUEZ, se obtiene la convención que el día 01 de febrero de 2015, siendo aproximadamente las dos horas de la mañana (02:00AM), sujetos desconocidos ingresaron a la EMPRESA PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZULIA (PDVAL), ubicada en la Zona Industria!, Segunda Etapa, Calle 71, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulla, sometiendo a los ciudadanos EUDO SUAREZ y CARLOS ASTELLANO, quienes cumplían labores de seguridad en la referida empresa, y quienes fueron golpeados y despojado de su objetos personas, una vez que lograron neutralizar a ios vigilantes sustrajeron la cantidad de ciento veintinueve (129) televisores a bordo de un vehículo color rojo. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO CARLOS EDUARDO CASTELLANO RIGORES venezolano, mayor de edad, en su carácter de victima en la presente causa, cédula de identidad N° V.- 24.257,064, domiciliado en esta ciudad, quien previo juramento, e impuesto de las generales de ley, expuso lo siguiente: "Ese día estábamos en la garita fue cuando entraron esas personas y rompieron la ventana, nos golpearon, nos amenazaron de muerte, nos quitaron los teléfonos y con esos mismos hablaban y decían ya estamos listos, y cosas así. Es todo".
Al analizar y valorar la declaración rendida por la victima CARLOS EDUARDO CASTELLO RIGORES, quien funge como victima en el presente caso penal, quien afirmo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, resaltando que fue víctima del delito de Robo, no obstante de haber descrito los hechos, no logro reconocer a ¡os sujetos activos, testimonio este que al ser cotejado que la testimonial del ciudadano EUDO SUAREZ AVILA, en su carácter de victima; y la testimonial de los ciudadanos ADRIÁN ENRIQUE MUJICA POCATERRA y ELVIS JOSELUZARDO RODRÍGUEZ, se obtiene la convención que el día 01 de febrero de 2015 siendo aproximadamente horas de la mañana (02:00AM), sujetos desconocidos ingresaron a la EMPRESA PRODUCTORA y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTAS (PDVAL ), ubicada en la Zona Industrial Segunda Etapa, Calle 71, parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulla, sometiendo a un ciudadanos EUDO SUAREZ y CARLOS ASTELLANO, quienes cumplían labores de seguridad en la referida empresa, y quienes fueron golpeados y despojado de su objetos personas, una vez que lograron neutralizar a los vigilantes sustrajeron la cantidad de ciento veintinueve (129) televisores a bordo de un vehículo color rojo. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ALBERTO ANTONIO COROLA GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, detective adscrito al CICPC cédula de identidad N°V.-16.109. 912 San Francisco domiciliado en esta ciudad., órgano de prueba presentado por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: "Ese día se recibieron tres órdenes de allanamiento y la superior ordeno que se practicaran esos allanamientos nos trasladamos hacía el primer sitio y recuerdo que allí no había nadie porque era un sitio que la dueña del inmueble la dueña del inmueble lo alquilaba y la persona que estaba allí alquilado ya lo había entregado y se había retirado nos entrevistamos con un vecino y nos manifestó lo mismo que tenía días que no veía a la persona que estaba allí porque aparentemente otra comisión del CICPC lo estuvo buscando no recuerdo bien, posterior a eso nos fuimos al segundo sitio donde una vez que estábamos ahí la persona que está en la casa nos dice que su hijo ya no vivía allí que se había casado que vivía con su pareja y la sra nos indica la dirección nos vamos hasta esa dirección nos entrevistamos con esa persona y se le pregunta por un número de teléfono el manifiesta que si que ¡a línea estaba a nombre de él que ese teléfono lo tenía su cuñado desde hace un tiempo y el nos lleva hasta la casa de su cuñado una vez que estamos allí recuerdo que había un funcionario del cepez después supimos que era funcionario la señora intentaba abrir la casa y el funcionario le decía que no la abriera la señora la iba abrir y el funcionario le decía no abra la puerta hasta que a la final la señora abre la puerta nosotros ingresamos recuerdo que dentro de la casa se encontraba un televisor que guardaba relación con el caso también le preguntamos a una de las personas que estaba allí sobre otro abonado telefónico y e dijo que lo tenía su esposa luego de eso estuvimos averiguando por ahí donde vivía la esposa de este señor porque él no manifiesta el nombre hasta que damos con la casa de la sra una vez que estamos allí la señora tenía el teléfono el cual se le estaba inquiriendo y también dentro de la vivienda había otro televisor que guarda relación con el caso posterior a todo eso realizamos el tercer allanamiento allí nos atiende una persona posterior a eso se presentan dos personas más y uno de ellos es el que estaba buscando la comisión le solicitamos el teléfono y él dijo que sí qué ese era su teléfono y nos lo entrego dentro de la vivienda también había un televisor con las características similares al caso que se estaba trabajando nos trasladamos hasta el despacho en el despacho se trasladó otra persona en un vehículo no recuerdo si fue en el despacho o en otro sitio aquí está e! acta manifestando que él y su cuñado habían participado en un robo que se había cometido en el PEDEVAL donde el había prestado su vehículo y en un camión volteo habían sacado los televisores de PEDEVAL nos llevó a casa de su cuñado y una vez que estábamos allá tomo una actitud hostil y tuvimos que detenerlo posterior a eso nos trasladamos hasta el despacho con la evidencia, la persona detenida eso es lo que recuerdo .. JUEZ,, en la inspección técnica usted va a decir que es lo que hizo y cuál fue su función R. la primera inspección es del sitio donde estaba el funcionario que se identifico como policía la casa era de placa la cerca era de bloques de cemento y protección en reja metálica si mas no recuerdo creo que tenia tres o cuatro habitaciones habían enseres normales del hogar o sea la sala, los muebles, las camas en una de las habitaciones de consiguió el arma y el radio que portaba el supuesto funcionario, también se consiguió en una de las habitaciones e! televisor que guarda relación con el caso y un dinero en efectivo todo eso fue fijado y colectado la segunda inspección fue en una casa de interés familiar también recuerdo que el techo era de zinc también elaborada en bloque en una de las habitaciones se consiguió un televisor con características similares a! caso que se esta trabajando no se que mas podría decir. Es todo.".
Al analizar y valorar la declaración rendida por el Funcionario ALBERTO ANTONIO CORONA GOMEZl este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio, con la cual quedo demostrado que luego de las diligencias de investigación realizada por el CICPC , y los allanamientos realizados en las casas Nro, 131-151, ubicada en el Barrio El Samide, Calle 79 D, Parroquia Venancio Pulgar, Nro. 22E-160, ubicada en el Barrio La Misión, Calle 100B, Parroquia Manuel Dagnino, Nro. 79C-59, ubicada en el Barrio Zulla, Avenida 108 A, Parroquia Antonio Borjas Romero, determinándose que la vivienda Nro. 131-151, ubicada en el Barrio El Samide, Calle 79 D, Parroquia Venancio Pulgar se encontraba desocupada y que desde hace ocho meses la tenia alquila un ciudadano de nombre ANTONY apodado El Flaco, en la segunda vivienda signada con el Nro. 22E-160, ubicada en el Barrio La Misión, Calle 100B, Parroquia Manuel Dagnino, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, y en el último domicilio ubicado Nro. 131-151, ubicada en el Barrio El Samide, Calle 79 D, Parroquia Venancio Pulgar, en la cual reside el acusado
CHANDER QUINTERO, incautaron un televisor no obstante de presentar las mismas características no se, encontraba dentro de los televisores sustraídas de la Empresa PEDEVAL, que al ser concatenado con la PRUEBA DOCUMENTAL contentiva del Acta de investigación Penal, de fecha 11 de Marzo de 2015, suscrita por ios Funcionarios HENDER BECERRA, MONICA GARCÍA,-. ARNALDO ANDERSON, DIONÍS VILLALOBOS, ALBERTO CORONA, NÉSTOR PRIETO MELVIN NUÑEZ Y ROSSIBEL CEPEDA, con lo cual se alcanza la convicción que los acusados no participaron en la perpetración del delito de Robo Agravado, la cual no fue desvirtuada por el Ministerio Publico durante el debate contradictorio. Así se decide,
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO ANDRÉS VÍLCHEZ FINOL, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 20.821.875 funcionario del CICPC subdelegación san francisco, órgano de prueba presentado por el Ministerio Público, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: "las primeras diligencias urgentes y necesarias una vez que se formulo la denuncia nos dirigimos hasta el sitio donde nos atendió en denunciante y de mi parte realice una inspección técnica en el sitio del suceso donde colecte algunas evidencias logre colectar una segueta elaborada en material metálico presentando signo de oxidación y perdida de material que la constituyen un par de zapatos deportivos Marca Canu, Talla 42 , un colchón elaborado en fibras naturales impregnado en una sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y dos muestras de una sustancia pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y seis rastros de huellas dactilares latentes el sitio del suceso es un sitio mixto numeración clara de buena visibilidad esto corresponde a una gran edificación que funge como una distribuidora venezolana de alimentos PEDEVAL donde reposan productos de línea blanca y alimentos de primera necesidad el mismo presenta como cerca perimetral elaborado con bloque de cemento revestido con pintura de color blanco y tubos metálicos revestido en color rojo su vía de acceso esta elaborada en material metálico y es puerta de tipo corredizo revestido con pintura de color rojo su sistema de seguridad es de cerradura no presento signos de violencia a! traspasar la misma esta una estructura de bloque y cemento , en la misma se observan vidrios templados revestidos con pintura de color blanco techo de placa y como vía de acceso una puerta a base de tuvo metálico y vidrios templados al ingresar a la misma se puede evidenciar que es un área que funge como garita presentando su piso en base de cemento y así mismo se observan varios objetos acuerdo al lugar así mismo se pueden apreciar un colchón en fibras naturales impregnado en una sustancia parda rojiza de presunta naturaleza hematica dos manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica las cuales fueron colectadas como evidencia de interés criminalístico, se logra observar una ventana de tipo corrediza elaborad? tubos metálicos y vidrios templados la cual al ser analizada arrojo múltiple huellas dactilares latentes las mismas fueron fijadas fotográficamente y colectada como interés criminalístico realizamos un nuevo recorrido en las instalaciones donde logramos observar una estructura elaborada a base de bloque y cemente con una pintura de color blanco y rojo la cual funge como almacén numero dos empresa presentando como vía de acceso una puerta elaborada a base de tubos metálicos de tipo corredizo revestido con pintura de color rojo su sistema de seguridad a base de candado y al trasponer e! mismo se funge un área que funge como almacén con su piso elaborado con cemento en el mismo logrando observar sobre la superficie del suelo una segueta elaborada en material metálico con signos de oxidación y perdida de material que la constituye así como también un par de zapatos deportivos de color negro y gris y blanco Talla 42 Marca Canu las cuales fueron recolectadas como evidencia de interés criminalístico y ubicamos en la pared un boquete un hueco que fue causado con signos de violencia física tengo en mis manos las cadenas de custodia de la evidencia colectada en el sitio y también le hice un reconocimiento legal a la segueta y al par de zapatos la segueta esta elaborada en material metálico con signo de oxidación y perdida del material que la construye utilizada para cortar madera o cualquier otro uso que desee el usuario un par de zapatos elaborado en fibras naturales color negro gris y blanco Talla 42 Marca Canu los cuales se hallaron en regular estado de conservación. Es todo."
Al analizar y valorar la declaración rendida por el Funcionario ANDRÉS VÍLCHEZ PINOL, este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio, con la cual quedo demostrado que se realizaron -diligencias urgentes y necesarias de investigación en virtud de la denuncia del delito perpetrado, entre ellas la inspección técnica del sitio, donde se obtuvo el conocimiento que en el lugar de los hechos se recolectaron varios objetos de interés criminaiisticos a saber: un colchón impregnado con una sustancia de color pardo rojiza de presunta sustancia hematica, se recolectaron huellas dactilares en una superficie de una ventana de vidrio, una segueta elaborada en material metálico y un par de zapatos deportivos, talla 42, marca KNUB, y se realizo fijación fotográfica de una pared que presentaba signos de violencias, que al ser concatenado con ¡a PRUEBA DOCUMENTAL contentiva del Acta de inspección Técnica del Sitio, de fecha 01 de Marzo de 2015, suscrita por los Funcionarios FREDDIENS LÓPEZ y ANDRÉS VILCHEZ, con lo cual se obtiene la convicción que ios hechos ocurrieron en la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos Zulla, ubicada en la zona Industrial, Segunda Etapa, Calle 71, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, la cual no fue desvirtuada por las partes durante el debate contradictorio. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO FRANGÍS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 17.327, 818 domiciliado en esta ciudad, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: "El día 11 de marzo del 2015, fui comisionado para practicar una experticia a un vehículo marca Chevrolet, Modelo C80, Tipo Volteo, Color Rojo, el mismo presentaba sus seriales representativos en estado original presentaba un motor para ese momento ocho cilindro pude determinar que el vehículo no tenía ninguna alteración ninguna suplantación de seriales estaban totalmente original sus seriales. Es todo".
Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el ciudadano FRANCIS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, que al concatenarlas con la prueba documental contentiva de la EXPERTICIA N° 184-15,, suscrita por el Funcionario FRANCIS GONZÁLEZ, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1976, Tipo Volteo, Clase Camión, Color Rojo, Uso particular, Placas 97U-UBA, Numero de Identificación CCE62FV202904, Numero de Motor 8 CILINDROS, se evidencia que en ¡as diligencias de investigación se practico de experticia, no obstante la misma no es valorada como prueba que demuestra una relación causal ente el delito cometido y ios acusadas de autos, porque si bien es cierto que los ciudadanos EUDO SUAREZ y CARLOS CASTELLANO, señalan que al lugar de los hechos llego un camión rojo, no es menos cierto que no lograron determinar si en el mismo se trasladaron los objetos sustraídos a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, en consecuencia se desecha. Así se decide,
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DIONIS LUIS VILLALOBOS AÑEZ, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 9.704.217 domiciliado en esta ciudad, quien previo juramento, e impuesta de las generales de ley, expuso lo siguiente: " Me llamo DIONIS LUIS VILLALOBOS AÑEZ, portador de la cédula Nro. V.- 9.704.217, tengo 27 años en el CICPC como Oficial Agregado, reconozco el contenido y la firma del acta, fui como apoyo para realizar los allanamiento, estoy acá por una situación sobre algo con el tribunal, es todo".
Al analizar y valorar la declaración rendida por el Funcionario DIONIS LUIS VILLALOBOS AÑEZ, este Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio, con la cual quedo demostrado que luego de las diligencias de investigación realizada por el CICPC , y los allanamientos realizados en las casas Nro, 131-
151, ubicada en el Barrio El Samide, Calle 79 D, Parroquia Venancio Pulgar,: Nro, 22E-160, ubicada en el Barrio La Misión, Calle 100B, Parroquia Manuel' Dagnino, Nro, 79C-59, ubicada en el Barrio Zulla, Avenida 108 A, Parroquia ' Antonio Borjas Romero, determinándose que la vivienda Nro, 131-151, ubicada en el Barrio El Samide, Calle 79 D, Parroquia Venancio Pulgar, se encontraba desocupada y que desde hace ocho meses la tenia alquila un ciudadano de' nombre ANTONY apodado El Flaco, en la segunda vivienda signada con el Nro, 22E-160, ubicada en el Barrio La Misión, Calle 100B, Parroquia Manuel Dagnino, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, y en el último domicilio ubicado Nro, 131-151, ubicada en el Barrio El Samide, Calle 79 D, Parroquia Venancio Pulgar, en ¡a cual reside el acusado CHANDER QUINTERO, incautaron un televisor no obstante de presentar las mismas características no se encontraba dentro de los televisores sustraídos de la Empresa PEDEVAL, que al ser concatenado con la testimonial del Funcionario ALBERTO ANTONIO CORONA GÓMEZ y con la PRUEBA DOCUMENTAL contentiva del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Marzo de 2015, suscrita por los Funcionarios HENDER BECERRA, MONÍCA GARCÍA, ARNALDO ANDERSON, DIONÍS VILLALOBOS, ALBERTO CORONA, NÉSTOR PRIETO MELVIN NUÑEZ Y ROSSIBEL CEPEDA, con lo cual se alcanza la convicción que los acusados no participaron en la perpetración del delito de Robo Agravado, la cual no -fue desvirtuada por el Ministerio Publico durante el debate contradictorio. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO DANNIS MARQUE ROMERO, venezolano titular de la cédula de identidad Nro.V.- 20,381.427 detective adscrito contra (a extorsión y secuestro CICPC, quien impuesto de tos motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley presto el debido juramento. Funcionario indique al tribunal en que consistió esa prueba elaborada por usted, me pidieron la colaboración de trabajar en la telefonía donde me hicieron tomar pruebas del sitio para tomar todas las llamadas que se realizaron en la antena todas las personas que tuvieron en orden cronológico de tal hecho me dan los números de los vigilantes cruzo las llamadas con ¡as personas que pudieran estar dentro del campo de las llamadas logre determinar que habían varios números telefónicos que se encontraban aperturando celdas en esa zona y no es común si su numero telefónico abre ahí todas las noches es porque reside allí pero solo las tome ahí pero solamente me apertura esos numero esa noche ahí ya que en el-correlativo del record de llamadas durante tres meses solamente estuvieron en esa oportunidad en las horas que se cometió el delito tomando como referencia de estar incurso en los hechos que se investigan obviamente posterior a que yo solicito el serial
IMEI de uno de tos teléfonos que fueron despojados fue utilizado con una persona le informo porque vi las actuaciones yo lo que soy es telefónico y me informa la comisaría mira el caso es así como se hizo la telefonía no fui actuante no Se puedo decir de que yo fui al sitio a los muchachos yo no los vi porque no estoy en ese tipo de procedimiento yole doy lo que esta aquí plasmado y es lo que me arroja mi experticia ",
Este Tribuna! al analizar la testimonial rendida por el ciudadano DANNIS MÁRQUEZ ROMERO, con ella se puede determinar la ubicación geográfica de las personas que fungen como sujetos activos en la perpetración del hecho; no obstante a ello no ofreció ningún elemento que determine ia relación de causalidad entre el hecho denunciado y ios acusados de autos, en consecuencia se desecha, ya que la misma al ser concatenada con el conjunto de pruebas debatidas en el juicio oral y publico, no refleja las circunstancias comprobadas en el mismo, ya que ios testigos presenciales ADÁN ENRÍQUE LIZARZABAL y ADRIÁN MUJICA, testigos presénciales manifestaron que los hechos ocurrieron de 11:00 a 12:00 de la noche y las victimas CARLOS EDUARDO CASTELLANOS RIGORES y EUDO SUAREZ AVILA manifestaron que tos sujetos desconocidos realizaron llamadas telefónicas desde los celulares de las cuales fueron despojados, llamadas estas que no salen reflejadas, no obstante el teléfono del acusado CHANDER QUINTERO, sale contaminado, ya que refleja llamadas después de la 1:30 AM, Así se decide,
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO FREDDIEMS JESÚS LÓPEZ MOLINA, portador de la cédula de identidad Nro. V,- 20.278.819» venezolano, mayor de edad, detective adscrito al CICPC, domiciliado en esta ciudad, quien impuesto de ios motivos de su comparecencia y leídas las generalidades de ley presto el debido juramento. "Nosotros fuimos al sitio con el técnico que es Andrés Vilchez allí nos recibió el denunciante nos permitió el acceso al lugar, realizamos las primeras diligencias, se colectaron unos zapatos unos colchones, sangre en el sitio, colectamos unas huellas posteriormente nos retiramos del lugar, es todo".
Al analizar y valorar la declaración rendida por el Funcionario FREDDIENS SUS LÓPEZ MOLINA, este. Tribunal aprecia y le otorga todo su valor probatorio, con la cual quedo demostrado que se realizaron diligencias urgentes y necesarias de investigación en virtud de la denuncia del delito perpetrado, entre ellas la inspección técnica del sitio, donde se obtuvo el conocimiento que en el lugar de los hechos se recolectaron varios objetos de interés criminalisticos a saber: un colchón impregnado con una sustancia de color pardo rojiza de
Presunta sustancia hematica, se recolectaron huellas dactilares en una superficie de una ventana de vidrio, una segueta elaborada en material metálico y un par de zapatos deportivos¡ talla 42, marca KNUB, y se realizo fijación fotográfica de una pared que presentaba signos de violencias, que al ser concatenado con la PRUEBA DOCUMENTAL contentiva del Acta de Técnica del Sitio, de fecha 01 de Marzo de 2015, suscrita por el Funciona! ANDRÉS VILCHEZ, con lo cual se obtiene la convicción que ¡os hechos ocurrieron en la Empresa Productora y Distribuidora Venezolana de Alimentos Zulla, ubicada en la zona Industrial, Segunda Etapa, Calle 71, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, la cual no fue desvirtuada por las partes durante el debate contradictorio. Así se decide.
TESTIMONIAL. DE LA CIUDADANA ROSSIBEL ROSELLY CEPEDA URDANETA venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° 19.844.807 domiciliado en esta ciudad, quien impuesta de los motivos de su comparencia y leídas las generalidades de ley presto el debido juramento, procedió a exponer lo siguiente, "Mi nombre es ROSSIBEL CEPEDA URDANETA, portador de la cédula de identidad Nro. V.-19.844,607, quien expuso: Estas consisten en un reconocimiento o avaluó real de los objetos colectados en los sitios del suceso lo cual no recuerdo las direcciones pero te hice reconocimiento a tres televisores donde muy bien lo dije en mi experticia son tres televisores LCD provisto de sus seriales sus características como aquí lo plasma mi reconocimiento este seria el avaluó rea! según en mi despacho la numero 115-15 del 11 de Marzo del 2015, acá tengo otro reconocimiento legal con el numero 114 de la misma fecha donde te realice el reconocimiento a nueve objetos las cuales estos consisten en un receptáculo conocido comúnmente como una caja un rayo transmisor varios teléfonos celulares y un arma de fuego, mi labor acá fue realizar la inspección técnica de los sitios la cual el primer sitio donde que había colectado tres televisores también colecte un dinero se logro localizar los televisores que el investigador en ese momento me ordeno que era el jefe de la comisión colectara ya que en ese momento estaban solicitados también estaba la caja del receptáculo que pertenecía a uno de los televisores que se encontraban solicitados, el arma de fuego la colecte en una mesa de la referida vivienda se que fui a otro sitio pero no recuerdo muy bien donde también se colecto otro televisor con las características parecidas o iguales al primer televisor que se colecto en el primer sitio donde colecte el dinero colecte el arma y colectamos el primer televisor con el receptáculo que también se encontraba solicitado esa fue mi labor ahí su señoría, realizar la inspección del sitio".
Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el ciudadano ROSSIBEL. ROSELLY CEPEDA URDÁNETA, con ella se puede determinar las diligencia de investigación realizadas por el Cuerpo de Investigación, no obstante a ello no v ofreció ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los acusados de autos, en consecuencia se desecha. Así se decide,
TESTIMONIAL DEL FUNCIONARIO HEBER DE JESÚS GARCÍA MATA, portador de la cédula de identidad Nro. V.~ 17.098.559 funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien impuesta de los motivos de su comparencia y leídas las generalidades de ley presto el debido juramento, procedió a exponer lo siguiente, "en este caso yo fui comisionado corno investigador del caso yo era el que llevaba la batuta del mismo fui comisionado por el detective Granadino ante la investigación ahí se realizaron varias entrevistas se realizaron varias pruebas de llamadas cuando subimos el análisis de ¡a llamada se solicitaron las respectivas ordenes de allanamiento al fiscal que llevaba el caso en ese momento el tribunal nos acordó tres ordenes de allanamiento de las cuales luego de que se realizaron las respetivas requisas se constituyo una comisión al realizar los allanamientos, la primera no recuerdo la dirección pero en ese primer allanamiento están ubicando a un ciudadano que aparecía en la telefonía pero en ese momento no se encontraba seguidamente fuimos para el segundo allanamiento cuando llegamos ahí nos atendió la mama del ciudadano que aparecía en las pruebas de llamadas, la mama nos llevo para la casa porque no vivía en esa casa, nos llevo para la casa del dueño de la línea nos dijo que ese numero telefónico se lo había prestado a uno de los detenidos la línea como tal cuando fuimos allá llegamos a esa casa nos percatamos que en el mismo había un funcionario un policía el no nos quería dar acceso a las viviendas por lo que en esa casa no teníamos orden de allanamiento nos ubicamos en dos testigos e ingresamos a la misma porque vimos que el policía no nos quería abrir fue cuando nos pudimos percatar que se encontraba un televisor de los que se encontraban mencionados en la denuncia y se encontraban varias evidencias como la caja donde estaba el televisor le hicimos referencia a uno de los detenidos en ese caso allí tuvimos que detener al policía por obstrucción a la investigación porque nosotros a parte de que el policía se encontraba haciendo sus labores de servicio porque unos de los que estaban en el interior de la casa estaba casa por cárcel Se hicimos referencia a uno de tos detenidos que donde tenia otros televisores y nos menciono que su esposa o su-mujer tenia un televisor que quedaba como a dos casas de su casa, fuimos a casa de la sra nos permitió el acceso le preguntamos por el teléfono y nos percatamos que tenga un teléfono de la línea que apareció en las llamadas nos hicimos igualmente dos testigos y ubicamos otro televisor en esa vivienda seguidamente nos fuimos al ultimo allanamiento, cuando llegamos a, la misma e! ciudadano requerido llego en ese momento te preguntamos por el numero telefónico lo estábamos buscando y el mismo lo tensa encima lo colectamos le hicimos de unos testigos para ingresar a la vivienda y conseguimos otro televisor el cual aparece mencionado en las denuncias y seguidamente en la noche como ya habíamos hecho varios allanamientos se nos presento un ciudadano quien temía por su vida y empezó a decir que efectivamente el con varias personas el primer detenido lo llevo hacer todo lo que hicieron buscarse dos trabajadores de la empresa PDVAL para que los mismos ingresaran a amarrar a los vigilantes y nos menciono a otro ciudadano que vivía en santa fe 2 que era un trabajador de PDVAL que también estaba involucrado cuando lo fuimos a identificar el mismo con una actitud evasiva contra de nosotros y tuvimos que detenerlo por resistencia a la autoridad y eso fue todo su señoría".
Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el ciudadano HEBER DE JESÚS GARCÍA MATA, con ella se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos de los cuales fueron victimas ios ciudadanos Carlos Eduardo Castellanos Rigores, Eudo Suarez Avila y la Empresa PDVAL, no obstante a ello no ofreció ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y ios acusados de autos, en consecuencia desecha. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO PABLO ALREDO COBO, portador de la cédula de identidad Nro, V.- 9.435,173, con domiciliado en la Urbanización Mara Norte, Calle 7E, Nro 2D-79 Maracaibo estado Zulia, quien una vez leídas las generalidades de ley e impuesto de los motivos de su comparecencia presto juramento, procedió a exponer lo siguiente. "Bueno en manera general que el año pasado hubo una sustracción de artículos eléctricos de electrodomésticos en el almacén principal en san francisco estado Zulia de ese hecho fui notificado por unos mensajes y llamadas como a las dos de la madrugada de los cuales me di cuenta cuando me levante y prendí mi celular inmediatamente me dirigí a la empresa para hacer acto de presencia porque allí en ese momento tenia el cargo de adjunto al jefe de almacén una vez al llegar allí ya se encontraban los cuerpos de seguridad con el jefe estadal y el jefe del almacén lo cual origino que yo no tuviera acceso al almacén y me mantuve a! margen de la situación hasta que fui a declarar en el CICPC en san francisco".
Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el ciudadano PABLO ALREDO COBO, con ella se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos de los cuales fueron victimas ' los ciudadanos Carlos Eduardo, Castellanos Rigores, Eudo Suarez Avila 'y- la Empresa POYAL, no obstante a elfo no ofreció ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y ios acusados"^ autos, en consecuencia se desecha, no obstante a ello no ofreció ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y ios acusados de autos, en consecuencia se desecha. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL CIUDADANO ADÁN ENRIQUE LIZARZABAL, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad M° 12.897,040 domiciliado en esta ciudad, quien una vez leídas las generalidades de ley e impuesto de los motivos de su comparecencia presto juramento, procedió a exponer lo siguiente, "Vivo en San Isidro en la vía de la Concepción, trabajo al lado de PDVAL en la empresa Parmalat tengo siete años de servicios como oficia! de segundad ese día labore conjuntamente con ADRIÁN MÚJIGA, como a eso de las once de la noche, estaba con los compañeros de seguridad, y Wilmer García se paso n la planta de arriba al do de la garita me acosté en una colchoneta con Adrián Mújica como once y media mas o menos escuche que entro un vehículo al área de PDVAL un camión volteo rojo no me levante, porque siempre entran y salen camiones con mercancía como centro de acopio entran y salen a toda hora, como a la media hora salió el volteo quedo el portón abierto de la empresa PDVAL , la ventana de la garita y salió el volteo como a la media hora, luego me acerque y estaban los dos muchachos de operaciones de guardia amarrados le preste el apoyo, llame al compañero Adrián Mújica quien se acerco conmigo y le presto a uno de los muchachos el teléfono para llamar a su papa porque estaba golpeado y llego el papa al sitio en una camioneta blanca y el señor llamo al 171 llego una ambulancia y los llevaron para la clínica y se quedo eso solo. Es todo",
Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el ciudadano ADÁN ENRIQUE LIZARZABAL, con ella se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán ios hechos de los cuales fue victima los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA, Y DISTRIBUIDORA DE AUMENTOS PDVAL, no obstante a ello no ofreció ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y tos acusados de autos, en consecuencia se desecha. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL ADRIÁN...ENRIQUE...MÚJICA POCATERRA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.232.820 domiciliado en esta ciudad. Quien una vez leídas las generalidades de ley e impuesto de los motivos de su comparecencia presto juramento, procedió a exponer lo siguiente. "Ese día nos encontrábamos prestando servicio de guardia nocturna de parmalat, como a la doce de la noche, durmiendo oímos el ruido del camión pasar, mi compañero se percato que había entrado en PDVAL , y se percato que había un sujeto entre el portón y la garita con un arma de fuego en sus manos, nos metimos en la garita vimos que el sujeto entraba y salida de las instalaciones con el arma de fuego y un arma que le cubría la cara, y al pasar como treinta minutos salió el camión chevrolet volteo con una lona en el cajón, el sujeto del arma de monta en al camión luego sale el sujeto de la garita se monta de parrillero en la puerta del piloto y se fue en sentido contrario a los pocos minutos vamos a la garita y vimos a los vigilante tirados en I piso con mucha sangre los auxiliamos, y le preste el teléfono para llamar a los familiares de Carlos Castellano.. Es todo".
Este Tribunal al analizar la testimonia! rendida por el ciudadano ERIC DE JESÚS SOTO BARRIOS, con ella se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos de los cuales fue victima ios ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA, Y DISTRIBUIDORA DE AUMENTOS PDVAL , no obstante a ello no ofreció ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los acusados de autos, en consecuencia se desecha. Así se decide.
TESTIMONIAL DEL ELVIS JOSÉ LUZARDO RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.781.317 domiciliado en esta ciudad. Quien una vez leídas las generalidades de ley e impuesto de los motivos de su comparecencia presto juramento, procedió a exponer lo siguiente, "mi nombre es ELVIS LUZARDO RODRÍGUEZ, vivo en el Sector Los Olivos Avenida 89 Nro. 89-20. Me entere de una novedad en san francisco donde sujetos desconocidos entraron y porta don arma de fuego sorprendieron a los vigilantes al tener información ya los operadores no sen encontraron vi manchas de sangre en los almacenes 1,2, y 3 conseguí las puerta abiertas regresa vi huellas de neumáticos manchas de aceite y televisores segueta fui al galpón y se observo violencia seguimos con el recorrido en las instalaciones vi un boquete que colinda con el almacén dos donde abrieron el portón para tener mas espacios".
Este Tribunal al analizar la testimonial rendida por el ciudadano ELVIS LUZARDO RODRÍGUEZ, con ella se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos de los cuales fue victima los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA, Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, no obstante a ello no ofreció ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los acusados de autos, en consecuencia se desecha. Así se decide,
PRUEBAS DOCUMENTALES
ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 01/02/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Freddiens López y Andrés Vilchez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco.
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia por ende se valora en
todo su contenido por cuanto acredita que el día 01 de Febrero de 2015, se
inicia investigación en virtud de la denuncia del delito perpetrado, donde se
obtuvo e! conocimiento que en el lugar de ios hechos se recolectaron varios
objetos de interés criminalisticos a saber: un colchón impregnado con una
sustancia de color pardo rojiza de presunta sustancia hematica, e igualmente se
recolectaron huellas dactilares en la superficie de una ventana de vidrio, una
segueta elaborada en material metálico y un par de zapatos deportivos, taita 42,
marca KNUB, y se realizo fijación fotográfica de una pared que presentaba
signos de violencias, cumpliendo así con los principios de la Oralidad,
Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del
proceso, garantizando el derecho ¡as partes. Y así se decide.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS No, 166-15, DE FECHA 01/02/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Freddiens López y Andrés Vilchez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, practicada en la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZUUA (PDVAL ), LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN ZONA INDUSTRIAL, SEGUNDA ETAPA, CALLE 71, PARROQUIA MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZUUA.
• Esta se constituyó en prueba y con tai efecto se aprecia por ende se valora en
todo su contenido por cuanto acredita que el día 01 de Febrero de 2015, se
realiza investigación en virtud de la denuncia de! delito perpetrado, donde se
obtuvo el conocimiento que en el lugar de ios hechos se recolectaron varios
objetos de interés criminaiisticos a saber; un colchón impregnado con una
sustancia de color pardo rojiza de presunta sustancia hematica, se recolectaron
huellas dactilares en una superficie de una ventana de vidrio, una segueta
elaborada en material metálico y un par de zapatos deportivos, taita 42, marca KNUB, y se realizo fijación fotográfica de una pared que presentaba signos de violencias, cumpliendo así con ios principios de la Oralidad, inmediación y' Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes, Y así se decide.-
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL No, 9700-126-8D8FC-014-15, DE FECHA 01/02/2015, suscrita por el Detective Andrés Vilchez, experto adscrito al Área de Técnica de! Cuerpo efe Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, practicada a las siguientes evidencias: 1- Una (01) segueta elaborada en material metálico la cual presenta signos de oxidación y pérdida de material que la constituye, se halla en regular estado de conservación; 02,- Un (01) par de zapatos deportivos elaborado en material de fibras naturales de color negro, gris y blanco, talla (42), marca KNUB, se halla en regular estado de conservación,
* Esta se constituyó en prueba y con tai efecto se aprecia por ende se valora en
todo su contenido por cuanto acredita que en el lugar de los hechos se
recolectaron varios objetos de interés crimínalisticos a saber: un colchón
impregnado con una sustancia de color pardo rojiza de presunta sustancia
hematica, se recolectaron huellas dactilares en una superficie de una ventana de
vidrio, una segueta elaborada en materia! metálico y un par de zapatos
deportivos, talla 42, marca KNUB, y se realizo fijación fotográfica de una pared
que presentaba signos de violencias, cumpliendo así con los principios de la
Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas
rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide,-
ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 03/02/2015, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Amoldo Anderson, Detectives Julio Castro y Carlos Ybarra adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco.
* Esta documental no se aprecia, ni se valora en todo su contenido por no cumplió
con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también,
con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se
decide,-
INVESTIGACIÓN, DE FECHA 03/02/2015, suscrita por el funcionario Inspector Jefe
Amoldo Anderson, Detectives Carlos Ybarra, Julio Castro y Luis Galicia, adscritos al-Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco.
• Esta documental no se aprecia, ni se valora en iodo su contenido por no cumplió
con ios principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también,
con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y. así se
decide. -
ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 06/02/2015, suscrita por el funcionario Detective Carlos Ybarra e inspector Jefe Amoldo Anderson adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub~ Delegación San Francisco.
• Esta documental no se aprecia, ni se valora en todo su contenido por no cumplió
con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también,
con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se
decide.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 09/02/2015, suscrita por el funcionario Detective Carlos Ybarra y el Inspector Jefe Amoldo Anderson adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub~ Delegación San Francisco.
• Esta documental no se aprecia, ni se valora en todo su contenido por no cumplió
con ios principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también,
con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se
decide.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18/02/2015, suscrita por el funcionario Detective Dannys Márquez, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Esta documental no se aprecia, ni se valora en todo su contenido por no cumplió
con los principios de la Oralidad, inmediación y Contradicción, así como también,
con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se
decide.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 04/03/2015, suscrita por el funcionario Detective Agregado Heverth García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco.
• Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia por ende se valora en
todo su contenido por cuanto acredita que el día 01 de Febrero de 2015, se
realiza investigación en virtud de la denuncia del delito Robo Agravado,-
cumpliendo así con los principios de la Oralidad, inmediación y Contradicción, así
como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las
partes. Y así se decide.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 09/02/2015 suscrita por el funcionario Detective Agregado Heverth García, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub~ Delegación San Francisco. Esta documental no se aprecia, ni se valora en todo su contenido por no cumplió con los principios de la Oralidad, Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18/02/2015, suscrita por el funcionario Detective Dannys Márquez, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
• Esta se constituyó en prueba y con tai efecto se aprecia por ende se valora en
todo su contenido por cuanto acredita que se realizo investigación en virtud de la
denuncia del delito perpetrado, cumpliendo así con los principios de la Oralidad,
inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del
proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 04/03/2015, suscrita por el funcionario
Detective Agregado Heverth García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas,
Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco.-Dejándose expresa
constancia que fueron incorporadas al presente debate en su totalidad las pruebas
testimoniales ofrecidas y evacuadas en este debate oral tanto por la fiscalía del
Ministerio Publico y Defensa así como las documentales igualmente ofrecidas por la
vindicta Publica siendo incorporadas las mismas al debate oral, dándole su justo valor
probatorio por este Tribunal. Esta se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia por ende se valora eniodo su contenido por cuanto acredita que se realizo investigación en virtud de la denuncia del delito perpetrado, cumpliendo así con los principios de la Oralidad,
Inmediación y Contradicción, así como también, con las normas rectoras del
proceso, garantizando el derecho las partes. Y así se decide.-
PRUEBAS PRESCINDIDAS
Se deja constancia que en Audiencia Oral y Pública de fecha 18-08-2018, se le concedió en primer termino la palabra al MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: Ciudadana Juez esta representante Fiscal considera que a pesar de los esfuerzos hechos por este Tribunal a los fines de practicar las citaciones de aquellos testigos que hasta la presente fecha no fueron localizados a objeto de deponer sus dichos en este Juicio Oral y Publico siendo infructuosas las mismas esta representante del Ministerio Publico RENUNCIA a las testimoniales restantes. A saber: Funcionarios del C. I.C.P. C RONALD LANDAETA, HENDER BECERRA, MONICA GARCÍA, ARNOLDO ANDERSON, DIONIS VILLALOBOS, NÉSTOR PRIETO, MELVIN NUÑEZ. JULIO CASTRO LUIS GALICIA. Así como las testimóniales de: JOSÉ LUZARDO WILMER GARCÍA, GUSTAVO TELLO, JUAN DÍAZ, JUDITH RIVAS, JOSÉ SOLANO, ABRAHASVÍ RINCÓN, JORGE MONTILL, IRVVIN FUENMAYQR, LUIS VASQUEZ, SONIA GARCÍA, LUIS VILLALOBOS, MARÍA ORTEGA, GREGORIO AVILA, ENRIQUE REYES, RODRIGO RODRÍGUEZ, RICHARD GUTIÉRREZ, ALEXIS HERNÁNDEZ. Y GUSTAVO CARDOZO-.De igual forma le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA, quien expuso: Esta defensa no hace oposición alguna a la exposición del Ministerio Publico , y prescinde en este acto de los testigos ofrecidos en su oportunidad los cuates fueron admitidos en fase de control por cuanto los mismos a pesar de los esfuerzos de este tribunal no fueron localizados y no comparecieron en consecuencia no aportaron ningún valor probatorio al presente debate oral como son: ALEXIS HERNÁNDEZ, JUAN ZAMBRANO, ROBERT PÉREZ, Y YESENIA SÁNCHEZ.-Se deja constancia que no hubo objeción por parte del Ministerio Publico,, este Tribunal no se pronunciara sobre dichas pruebas ya que es inoficioso. Así se decide.
IV
DE LOS FUNNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“Se deja expresa constancia que los acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, fueron impuestos durante todo el desarrollo del debate Oral y Publico del Precepto Constitucional que ¡os exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5o del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 126, 127, 132, 133 y 134, todos del Código Orgánico Procesal Pena!, así como, que en el caso de libre y voluntariamente decidieran declarar, lo harían sin juramento, libre de coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y los mismos no rindieron declaración alguna. En tal sentido, una vez enunciados el cúmulo de probanzas que le permitieron a esta Juzgadora determinar que ciertamente se configuro el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, pero no logrando la Vindicta Publica, establecer con el acervo probatorio un nexo de vinculación causal entre la comisión del delito referido y los acusados de actas, por cuanto quedo demostrado que los acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CÁMARGO RINCÓN, fueron aprehendidos el día 11 de Marzo de 2015, en diferentes lugares y qué a ninguno se le incauto algún objeto de interés criminaiisticos que los vinculara al delito de ROBO AGRAVADO de la cual fueron victimas CARLOS CASTELLANO, JUDO SUAREZ Y DISTRIBIIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, aunado con los testimoniales conteste de los Funcionarios actuantes que manifestaron que una vez realizada la denuncia se procedió a practicar diligencias de investigación donde al observar a través de una relación de llamada realizada e información suministrada por un sujeto que voluntariamente se presento en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, procedieron a solicitar ordenes de allanamiento ante el Tribunal de Control, en las siguientes residencias: casas Nro. 131-151, ubicada en el Barrio El Samide, Calle 79 D, Parroquia Venancio Pulgar, Nro, 22E-180, ubicada en el Barrio La Misión, Calle 100B, Parroquia Manuel Dagnino, Nro. 79C-59, ubicada en el Barrio Zulla, Avenida 108 A, Parroquia Antonio Borjas Romero, determinándose que la vivienda Nro. 131-151, ubicada en el Barrio El Samide, Calle 79 D, Parroquia Venancio Pulgar, se encontraba desocupada y que desde hace ocho meses la tenía alquila un ciudadano de nombre ANTONY apodado El Flaco, en la segunda vivienda signada con el Nro. 22E-180, ubicada en el Barrio La Misión, Calle 100B, Parroquia Manuel Dagnino, no se encontró ningún objeto de interés criminalistico, y en el último domicilio ubicado Nro. 131-1^1, ubicada en el Barrio El Samide, Calle 79 D, Parroquia Venancio Pulgar, en la cual reside el acusado CHANDER QUINTERO, incautaron un televisor no obstante de presentar las mismas características no se encontraba dentro de los televisores sustraídos de la Empresa PEDEVAL, todo lo cual se verifico con la testimonial del Funcionario ALBERTO ANTONIO CORONA GÓMEZ y con la PRUEBA DOCUMENTAL contentiva del Acta de Investigación Penal, de fecha 11 de Marzo de 2015, suscrita por los Funcionarios HENDER BECERRA, MONICA GARCÍA, ARNALDO ANDERSON, DIONIS VILLALOBOS, ALBERTO CORONA, NÉSTOR PRIETO MELVIN NUÑEZ Y ROSSIBEL CEPEDA, quedando revelada e incólume la inocencia de los acusados en el asunto penal en el caso que nos ocupa, cabe mencionar sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en data 02 de agosto del 2007, bajo el Nro, 455 en la Ponencia de la Magístrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, donde se señala:
...Al Juez de Juicio le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria;...
Al respecto la Sala Penal en sentencia N° 460, de fecha 19 de julio de 2005 estableció que:
,,,El juez para motivar su sentencia está en la obligación de tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales aprecia o las desestima; determinar en forma precisa y circunstanciada ¡os hechos que el Tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la sentencia. Para el cumplimiento de tales exigencias, se precisa el resumen de las pruebas relevantes del proceso y ello supone la inserción en el fallo del contenido esencial y análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, relacionados y comparados entre sí; en caso contrario las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió sólo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito requerido, y finalmente no saber si ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley...".
Por otra parte, la Sala en sentencia N° 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia N° 182, de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente: "..Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso.".
"...los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto...".
En cuanto a la apreciación de la prueba, para el autor Gorphe ", sostiene que: no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una "masa de pruebas" y así mismo refiere que: "Todo elemento de prueba tiende a producir una creencia o una duda. Por lo tanto, sólo debemos formar una conclusión luego de haberíos considerado todos y de haber pesado el valor de cada uno", (citado por Hernando Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo I, Quinta Edición, Pág, 308)
Así nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige corno presupuesto fundamenta! la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable. De modo que la falta de análisis y valoración de cada uno de los elementos probatorios producida en el desarrollo del proceso, indefectiblemente atenta contra las garantías fundamentales de presunción de inocencia y derecho a la defensa...
Por lo que este Tribunal, una vez estimado todo el caudal probatorio traído al debate Oral y Público de manera licita en el transcurrir de las distintas audiencias celebradas en el caso sub examinado, paso a efectuar la debida adminiculación y concatenación entre ellas, conforme a la libre apreciación de las pruebas, lo que le permitieron a este Tribunal establecer la inculpabilidad de los acusados en la configuración de los tipos penales ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, por ende eximir de la responsabilidad penal de los acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IPELFONSO GAÜVIARGO RINCÓN, en dicha tipología penal, conclusión a que llega esta Juzgadora, con los elementos de pruebas que fueron incorporados al debate Oral y Público, convencimiento este que se obtuvo de la pruebas testimoniales y documentales, de la siguiente manera:
Las pruebas recibidas durante el debate contradictorio no hacen plena prueba de la responsabilidad penal de los acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IPELFONSO GAMARGO RINCÓN, en la corporeidad material-del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, ya que las mismas fueron insuficientes en el caso que nos ocupa.
La decisión judicial en este caso, se fundamenta exclusivamente en los hechos que quedaron plenamente demostrados con las pruebas aportadas durante el Juicio Oral y Publico por el Ministerio Publico,, luego de analizarlas y estudiarlas, a través de la aplicación de los principios de oralidad, inmediación, publicidad y de contradicción, por lo cual dichas pruebas son absolutamente válidas y eficaces, .jurídicamente y legalmente, de manera que este Tribunal resolvió conforme a lo alegado y. probado por
las partes durante el Juicio Oral y Público,
En relación a la apreciación de los testimonios rendidos durante e! Juicio Oral y Público, es oportuno traer a colación las enseñanzas del conocido especialista en Pruebas, Hernando Devis Echandia, en su obra "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo II, quinta edición, página 276, citado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 121, de la Sala Constitucional de fecha 28-03-06, en la cual se señala: "el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan..."; en ese sentido, dicha sentencia de la Sala Constitucional también señala que; "El juez realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria"; lo cual fue debidamente apreciado al momento de valorar los testimonios y documentales promovidas, admitidas y controladas por las partes en el presente Juicio Oral y Público.
V
DE LA CULPABILIDAD Al analizar y comparar ios medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a ios acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDES ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de! Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que los acusados de actas hayan cometido el delito antes señalados, ya que si bien es cierto que los Funcionarios DANNYS LEVI MÁRQUEZ ROMERO y FREDDIENES JESÚS LÓPEZ MOLINA, durante la investigación y a través de la relación de llamadas practicadas por los mismos, no es menos cierto, que durante el debate las víctimas ciudadanos EUDO ENRIQUE SUAREZ AVILA y CARLOS EDUARDO CASTELLA RIGORES señalaron de manera contestes que no identificaron a los acusados como autores o participes del hecho incriminado, sin dejar al margen que tos testigos presenciales ADRIAN ENRIQUE MUJICA POCATERRA y ELVIS JOSÉ LUZARDO RODRÍGUEZ, que además de señalar que no reconocieron a ningún sujeto activo, manifestaron que los hechos ocurrieron de 11:00 a 12:00 de la noche y los teléfonos contaminados aparecen en una zona geográfica horas posteriores a los hechos, aunado que la misma victima ciudadano CARLOS EDUARDO CASTELLANO RIGORES, señalo que los sujetos que los despojaron de sus teléfonos se habían comunicado con otras personas en e! momento que estaba ocurriendo el hecho, por lo que no se explica esta sentenciadora, como los teléfonos de las victimas no salen contaminados y la del acusado CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, E IDELFONSO CAMARGO RINCON sale en una posesión geográfica que según la investigación fiscal, comprometía la responsabilidad penal del antes mencionado acusado, razón por la cual se crea una incertidumbre en la veracidad de la mencionada prueba en tal sentido considera quien aquí resuelve que ninguna prueba determino elemento alguna para presumir que los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, fueron los sujetos activos que cometieran la acción antijurídica que diera inicio al presente proceso penal. Asimismo las testimoniales de los Funcionarios actuantes adscrito CICPC, promovidas por el Ministerio Publico, nada aportaron en la búsqueda de la verdad en el presente caso, solo se limitaron a practicar la aprehensión de los hoy acusados en base a una relación de llamada, según lo expresado por el Funcionario actuantes.
En el presente caso se cuenta con la declaración de los Funcionarios ALBERTO ANTONIO CORONA GÓMEZ, HEVERTH DE JESÚS GARCÍA MATA y ANDRÉS ELOY VILCHEZ FINOL, quienes realizaron el Acta Policial y la Inspección Técnica del Sitio, determinándose que el sitio del suceso fue en la DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZULLA (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, Calle 71, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo, con la declaración del Funcionario FRANGÍS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, quien practico PRUEBA DE EXPERTICIA N° 184-15, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1978, Tipo Volteo, Clase Camión, Color Rojo, Uso. particular, Placas 97U-UBA, Numero de Identificación CCE82FV202904, Numero de Motor 8 CILINDROS, se evidencia que en las diligencias de investigación se practico de experticia, no obstante la misma no es valorada como prueba que demuestra una relación causal ente el delito cometido y los acusados de autos, porque si bien es cierto que los ciudadanos EUDO SUAREZ y CARLOS CASTELLANO, señalan que al lugar de los hechos llego un camión rojo, no es tríenos cierto que no lograron determinar sí en el mismo se trasladaron los objetos sustraídos a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL , por lo que al momento de su valoración fue desechada-
De igual forma se escucho las testimóniales de los Funcionarios DANNYS LEVI MÁRQUEZ ROMERO y FREDP1ENES JESÚS LÓPEZ MOLINA, quienes dentro del lapso de la investigación y a través de la relación de llamadas practicadas por los mismos funcionarios, no es menos cierto, que durante el debate las victimas ciudadanos EUDO ENRIQUE SUAREZ AVILA y CARLOS EDUARDO CASTELLA RIGORES, señalaron de manera contestes que no identificaron a ¡os acusados como autores o participes del hecho incriminado sin dejar al margen que los testigos presenciales ADRIÁN ENRIQUE MUJICA POCATERRA y ELVIS JOSÉ LUZARDO RODRÍGUEZ, que manifestaron que además de no reconocer a ningún sujeto activo, manifestaron que tos hechos ocurrieron de 11:00 a 12:00 de la noche y los teléfonos contaminados aparecen una zona geográfica horas posteriores a tos hechos, aunado que ninguna prueba señalo ningún elemento determinante para presumir que los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGQ RINCÓN, fueron los sujetos activos que cometieran la acción Antijurídica que diera inicio aL presente proceso penal.
También se escucharon las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTELLANOS RIGORES y EUGO SUAREZ AVILA, testigos presénciales y victimas, quienes laboran en la Empresa PDVAL, como personal de seguridad, con ellas se puedo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos, pero no lograron identificar a los sujetos activos que participaron en la acción delictiva cometida en su contra y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, por lo que no aportaron nada para demostrar la relación entre el delito y los acusados de autos .
De igual forma se escucho la testimonial de los ciudadanos ADÁN ENRIQUE LIZARZABAL y PABLO ALFREDO COBOS SOTO, quienes fungen como testigos referenciales por cuanto trabajan en la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, con ella se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos de los cuates fueron victimas los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA, y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, no obstante
A ello no ofrecieron ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los acusados de autos.
En base a las argumentaciones expresadas y por cuanto las pruebas sON el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en el debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan los acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSQ CAMARGO RINCÓN, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria para asentar y afirmar la tesis inicial del Ministerio Publico, por lo que no se pudo aseverar que los acusados antes mencionados, hayan incurrido en la comisión del delito por el cual fueron juzgados, es por lo que considera este Tribunal que ios acusados deben ser declarado no responsables y absueltos de! Ilícito Penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, Y así se decide.
Es evidente que este Tribunal obtuvo la plena convicción de la inculpabilidad de tos acusados de autos, toda, vez que las pruebas recibidas no demostraron la culpabilidad de los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ. CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSQ CAMARGO RINCÓN, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. En virtud de ello, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de los acusados y dictar Sentencia Absolutoria, por cuanto a consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculación, no se pudo determinar con las pruebas evacuadas una vinculación de los acusados con el delito que se le imputara, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito penal de ios delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en sí y los acusados antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado que se ejecutara el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de ios ciudadanos CARLOS CASTELLANO, ELIDO SUAREZ Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, no es menos cierto que la Vindicta Pública no probo la conducta típicamente antijurídica realizada por cada uno de los acusados que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputaran a los fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por los acusados durante el hecho, sería posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado del delito con su participación, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer tal corno se refiere anteriormente, el primero de ios elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, por lo que este Órgano Jurisdiccional, procede conforme a derecho a dictar Sentencia Absolutoria a los acusados NELVJS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANPER ENRIQUE QUINTERO RAGA E ¡DELFQNSO GAMARGO RINCÓN. Y ASÍ SE DECLARA,
VI. DISPOSITIVA. En consecuencia de los fundamentos antes expuesto TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos NELVIS PE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V-19.075.187, fecha de nacimiento 22.01.88, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de los ciudadanos Nelvis Urdaneta y de Elsa Margarita Hernández; y residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, Av. 121, casa N° 79-44, entrando por la Carnicería Chiquinquirá, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-8297796-0424-6297744; CHANPER ENRIQUE QUINTERO RAGA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V.- 21.182.020, fecha de nacimiento 20.03.94, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de almacén; hijo de los ciudadanos Rebeca Raga y de José Luís Quintero; y residenciado en el Terrazas de Sabaneta, Sector San Ramón, Barrio La Sonrisa; Av. 100, casa N° 22E-160, entrando por el Puente de Santa Clara, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, de! Estado Zulia, Teléfono N° 0416-2284072-0281-7875939, e ILDEFONSO CAMARGQ...RINCÓN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V-18.005.680, fecha de nacimiento 10.01.88, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar almacén; hijo de ios ciudadanos Magali Rincón Zerpa y de Ildefonso Camargo Villalobos; y residenciado en la Urb. Urdaneta, calle, casa N° 48, detrás de la Panadería La Conga, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono N° 0412-1212895-0428-2220779, por la presunta comisión del delito: de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal; cometido en perjuicio de CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ "Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS.. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el único aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad inmediata de los acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGG RINCÓN, TERCERA: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano representado en éste acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del articulo 34 del Código Penal Venezolano, ASI SE DECLARA…” (Comillas de la Sala)
Observa esta Sala en la sentencia recurrida, en el capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, up supra citados, que la jueza de juicio si bien analiza y concatena algunas de las pruebas que fueron objeto del debate, no es menos cierto, que en todas ellas no cumplió esa función, ya que cuando analizó por separado las pruebas testimoniales de los ciudadanos EUDO SUAREZ AVILA y CARLOS EDUARDO CASTELLANO RIGORES, víctimas de autos, las concatena entre sí, pero no precisa en definitiva a cuál conclusión arriba con su valoración jurídica; al igual que cuando analizó por separado las declaraciones de los funcionarios ANDRÉS VILCHEZ FINOL y FREDDIENS JESÚS LÓPEZ MOLINA, y afirma que las concatena, pero no establece los motivos de hecho y de derecho para la valoración jurídica que le otorga, desconociéndose cuál fue la conclusión jurídica a la que arribó en cada caso.
Asimismo, esta Alzada ha verificado que en cuanto a la declaración rendida por el ciudadano DANNIS MARQUEZ ROMERO, la jueza de instancia indicó en su sentencia, que la desechaba, pero no explica fehacientemente cuáles son los motivos, ni mucho menos cuando manifiesta “no obstante el teléfono del acusado CHANDER QUINTERO, sale contaminada, ya que refleja llamadas de la 1:30 AM…”, sin explicar a qué se refiere y de qué manera, jurídicamente, tal circunstancia produce que debiera desechar dicha prueba.
En este mismo orden de ideas, se verificó con respecto a las declaraciones de los ciudadanos ROSSIBEL ROSELLY CEPEDA URDANETA, PABLO ALFREDO COBO, ADÁN ENRIQUE LIZARZABAL y ELVIS JOSÉ LUZARDO RODRIGUEZ, la jueza de juicio las desecha, pero no explica en cada una de ellas, los motivos por los cuales las desecha de cualquier valoración jurídica, todo lo cual conlleva, que las partes desconozcan los motivos por los que consideró que no debía valorarlas jurídicamente.
Sobre la base de la trascripción del contenido de la sentencia recurrida y de la denuncia de los recurrentes acerca de la impugnación de la Sentencia, que ésta incurrió en la violación del Ordinal 2o del artículo 444 'del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por haber incurrido el A Quo en la inmotivación del fallo, la cual fundamentan de la siguiente manera: basada en el ordinal 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con los numeráis 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el presente caso, se observa:
“En el presente caso se cuenta con la declaración de ios Funcionarios ALBERTO ANTONIO CORONA GÓMEZ, HEVERTH DE JESÚS GARCÍA MATA V ANDRÉS ELOY VILCHEZ FINOL, quienes realizaron el Acta Policial y la Inspección Técnica del Sitio, determinándose que el sitio del suceso fue en la DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZULIA (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, Calle 71, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulla. Asimismo, con la declaración del Funcionarlo FRANGÍS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, guien practico PRUEBA DE EXPERTICIA N° 184-15, ai vehículo Marca Chevrolet, Modelo C'-óO, Año 1976, Tipo Volteo/Clase Camión, Color Rojo, Uso particular, P!acas\97U-UBA, Numero de Identificación CCE62FV202904, Numero de Motor 8 CILINDROS, se evidencia que en las diligencias de investigación se practico de experticia, no obstante la misma no es valorada como prueba que demuestra una relación causal ente el delito cometido y los acusados de autos, porque si bien es cierto que los ciudadanos EUDO SUAREZ y CARLOS CASTELLANO, señalan que al lugar de ios hechos llego un camión rojo, no es menos cierto que no lograron determinar si en el mismo se trasladaron los objetos sustraídos a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL , por lo que al momento de su valoración fue desechada.
De igual forma se escuche las testimoniales de los Funcionarios DANNYS LEVI MÁRQUEZ ROMERO y FREDDIENES JESÚS LÓPEZ MOLINA, quienes dentro del lapso de la investigación y a través de la relación de llamadas practicadas por los mismos funcionarios, no es menos cierto, que durante el debate las victimas ciudadanos EUDO ENRIQUE SUAREZ ÁVILA y CARLOS EDUARDO CASTELLA RIGORES,, señalaron de manera contestes que no identificaron a los acusados como autores o participes del hecho Incriminado sin dejar al margen que los testigos presenciales ADRIÁN ENRIQUE MUJICA POCATERRA y EL VIS JOSÉ LUZARDO RODRÍGUEZ, que manifestaron que además de no reconocer a ningún sujeto activo, manifestaron que los hechos ocurrieron de 11:00 a 12:00 de la noche y los teléfonos contaminados, aparecen una zona geográfica horas posteriores a ios hechos, aunado que ninguna prueba señalo ningún elemento determinante para presumir que ios ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ CHANOER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO ("AMARGO RINCÓN fueron ios sujetos activos que cometieran la acción antijurídica que diera inicio al presente proceso pena!. También se escucharon ¡as testimoniales de ios ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTELLANOS. RIGORES y EUGO SUAREZ AVILA, testigos presénciales y victimas, quienes laboran en ¡a Empresa PDVAL, como personal de seguridad, con ellas se puedo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos, pero no lograron Identificar a los sujetos activos que participaron en la acción delictiva cometida en su contra y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, por lo que no aportaron nada para demostrarla relación entre el delito y ios acusados de autos. De igual forma se escucho la testimonial de los ciudadanos ADÁN ENRIQUE LIZARZABAL y PABLO ALFREDO COBOS SOTO, quienes fungen como testigos referenciales por cuanto trabajan en la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL , con ella se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos de tos cuales fueron victimas los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA, y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL , no obstante a ello no ofrecieron ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los acusados de autos. En base a las argumentaciones expresadas y por cuanto las pruebas son el eje del proceso y en base a que, con la incorporación y valoración de las mismas en este debate oral, no se desvirtúo el principio de presunción de inocencia de que gozan ios acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, no pudiéndose determinar responsabilidad penal alguna sobre el mismo, existiendo una insuficiencia probatoria para asentar y afirmar la tesis inicial de! Ministerio Publico, por lo que no se-pudo aseverar que los acusados antes mencionados, hayan incurrido en la comisión del delito por el cual fueron juzgados, es por lo que considera este Tribunal que los acusados deben ser declarado no responsables y absueltos del Ilícito Pena i de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, Y así se decide. Es evidente que este Tribunal obtuvo la plena convicción de la inculpabilidad de Los acusados de autos, toda vez que las pruebas recibidas no demostraron la culpabilidad de los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano. En virtud de ello, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad de los acusados y dictar Sentencia Absolutoria, por cuanto a consideración de esta Juzgadora, con el acervo probatorio incorporado en el debate y su debida valoración y adminiculáción, no se pudo determinar con las pruebas evacuadas una vinculación de los acusados con el delito que se le imputara, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que nos indicara por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de dichos ciudadanos en el ilícito pena! de los delitos de ROSO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, por tal razón, se estimó que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto la Fiscalía del' Ministerio Público no demostró con el acervo probatorio incorporado, la existencia de un nexo causal entre el hecho en si y los acusados antes mencionado, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado que se ejecutara el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO, EUDO SISARE! Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, no es menos cierto que la Vindicta Pública no probo la conducta típicamente antijurídica realizada por cada uno de los acusados que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito que se le imputaran a ios fines de probar que efectivamente con la conducta desplegada por ios acusados durante el hecho, sería posible la comisión del mismo o hubiese asegurado el resultado de! delito con su participación, siendo incapaz de establecer la subsunción de los hechos señalados en el tipo invocado indispensable para establecer tal como se refiere anteriormente, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de! sujeto activo encaminada a la consecución de un resultado ilícito, por lo que este Órgano Jurisdiccional, procede conforme a derecho a dictar Sentencia Absolutoria a los acusados NEL VIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDEIFONSO ¿AMARGÓ RINCÓN. Y ASISE DECLARA,.."
Esta Alzada considera, que la Máxima Jurisdicción en diferentes oportunidades ha expresado que la motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que deben dar los jueces como fundamento del dispositivo de sus decisiones. Las primeras, están constituidas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos, de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.
Conforme con la doctrina de la Sala, la falta de motivación lleva consigo una ausencia de razonamiento lógico-jurídico, en los motivos que se indican en el fondo o bien por la falta de pruebas que deben ser sometidas al contradictorio, a los fines de logar la efectiva tutela judicial efectiva, lo que en el caso que nos ocupa, se constató, además, que fue tomando en cuenta y no se agoto las vía jurídica para su materialización como en el presente caso, cuando los fundamentos esbozados no cuenta con los suficientes órganos de prueba en su evacuación, evidenciándose la falta del impuso del tribunal de juicio, para hacer comparecer a todos los órganos de pruebas, sin acatar el cumplimiento del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, la Sala Segunda, debe dejar expresado que, es obligación de los jueces de instancia, el análisis de todas las pruebas y exponer, en todo caso, las razones por la cual las valora o no y explicando las razones de las renuncia, en este sentido, una vez rechazada una o varias de las pruebas consignadas en autos, o renunciadas, el juez así lo determinará, desechándolas del proceso debe realizar análisis individual o adminiculándolas con otras.
La Sala de Casación Penal en reciente sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015, Exp. N° AA30-P-2013-000066, ponencia de la Magistrada ELSA JANETH GÓMEZ MORENO señaló:
“Es sentido es importante reiterar que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución, discriminando (el sentenciador) el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos. Asimismo, es importante destacar que en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así las cosas, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.”
La sentencia citada a la vez destaca sentencia N° 198 de la Sala de Casación Penal, del 12 de mayo de 2009:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. …”.
Por su parte, también cita Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aparecido en sentencia de fecha 8 de octubre de 2013, lo siguiente:
“… En efecto, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario -la inmotivación y la incongruencia- atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del vicio y, además, se aparta de los criterios que ha establecido la Sala sobre el particular. Al respecto, esta Juzgadora señaló:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (sentencia de esta Sala n.° 150/2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja).
En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen:
Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Así las cosas, la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita”. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregorio Díaz Valera). (Resaltado de la Sala).
Respecto a la motivación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397 del 17 de julio de 2006, expresó que si de los motivos o alegatos expresados en la decisión se desprende la solución que el órgano jurisdiccional le ha dado al caso específico, ello no constituye inmotivación o falta de motivación. Así las cosas, en dicho fallo la Sala Constitucional indicó lo siguiente:
“…La Sala ha establecido (…) que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamentos; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de inmotivación (…) y no se puede decir que una decisión carece de fundamentos cuando resultan inexactos o errados. Se necesitaría que se tratara de una carencia absoluta de fundamentos, o que todos fuesen falsos, ya que según doctrina y jurisprudencia corriente bastaría que uno al menos fuese bastante para sostener la parte dispositiva…”.
Ahora bien, habiendo sido denunciado en el escrito contentivo del recurso de apelación, el vicio de falta de motivación; estima esta Alzada, luego de un profundo y detenido análisis de la decisión recurrida, que contrario a lo expuesto por los recurrentes, la decisión impugnada, sí cumple con los requisitos contenidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a “La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio”; “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados”, y “La exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho que se estimaron para dictar la sentencia de condena”. Y así se evidencia a los folios (1074 al 1.130) de la presente causa penal.
Dichos requisitos se encuentran contenidos en capítulos, que fueron debidamente discriminados y dentro de los cuales, el A-quo describió las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que quedaron excretado en el debate del juicio oral y público, que dieron lugar al juicio sometido a su jurisdicción, así como las connotaciones más relevantes respecto de lo expresado por funcionarios y testigos, durante el desarrollo de las audiencias del juicio oral y público.
Así, en el capítulo referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el tribunal estimó que los hechos quedaron acreditados, pero que quedó incólume la inocencia de los acusados, sin explicar con un razonamiento lógico-jurídico, tales fundamentos, ya que no establece o no estableció con cuáles pruebas quedó demostrado el hecho punible, ni su calificación jurídica, así como tampoco, cómo cada uno de los órganos debatidas (por separado o concatenados) no arrojaron ningún indicio o prueba que estableciera la culpabilidad y responsabilidad penal de cada uno de los acusados, sino que se limitó a referirse a los hechos de forma general sin ningún análisis particular ni en su conjunto de las pruebas que recibió en el juicio oral, obviando la recurrida que la responsabilidad penal es individual y que por lo tanto, era su deber determinar su análisis en cuanto a cada uno de los acusados de autos, lo cual no realizó, por lo que las partes desconocen dicha fundamentación, lo que vicia la sentencia apelada de inmotivación, afectando la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala oportuno indicar que se constató en los folios 348 al 360, acta de continuación de juicio realizado por la jueza a quo, al señalar en la referida acta ese Tribunal Unipersonal, de fecha 18 de Agosto de 2016. en la cual trascribe lo siguiente:
“En el día de hoy, Jueves dieciocho (18) de Agosto de 20:6, siendo las once y cincuenta y siete (11.57am) minutos de la mañana día fijado para llevarse a efecto el acto de Continuación de Juicio Oral y Público de manera Unipersonal en la causa signada con el N° 6U 735-16, seguida en contra de ios acusados NELVIS URDANETA, CHANDER QUINTERO RADA, E IDELFONSO CAMARGO RINCO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previste y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES. EUDO SUAREZ AVILA, Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL. Se constituye el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la Sala de Juicio N° 6 ubicada n el primer piso ce la Sede Judicial Palacio de Justicia en Maracaibo, presidido por la ciudadana Jueza Profesional DRA. GRISELDA DSLMIRA VILLALOBOS MANRIQUE, acompañada de la Secretaria de Sala, ÁBOG. SOLANGE VILLALOBOS AVILA. En este estado la Jueza Profesional solicitó a la Secretaria de de Sala se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: La Fiscal (50°) del Ministerio Público, DRA. DANICE CEPEDA, la Abog. LUCIA MORALES, en su carácter de Representante de PDVAL, los acusados de autos NELVIS URDANETA, CHANDER QUINTERO, E IDELFONSO CAMARGO previo traslado de los comandos policiales respectivos, en compañía del Defensor Privado, ABOG. JOEL LÓPEZ. Verificada la presencia de las partes la Juez Profesional informó que el Tribunal dispuso del registro audiovisual del juicio a que se contrae el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Acto seguido se advirtió a las partes y público presente de la importancia de este acto y del deber en que se encuentran de mantener !a compostura durante el desarrollo del debate, asimismo, advirtió a las0partes que deben litigar de buena fe y sin temeridad, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán ser capciosas, sugestivas e impertinentes: Así mismo advirtió el Tribunal a los acusados, que deberá estar atento a todos los actos del proceso y que podrá declarar durante la audiencia en las oportunidades que lo prefiera y considere conveniente sin juramento, libre de coacción y apremio, siempre y cuando no sea utilizada ésta como medida dilatoria del proceso, as: como de mantener comunicación con su defensor en todo momento para lo cual se les ubica a su lado, pero no podrán hacerlo mientras declaren p le sea formulada alguna pregunta. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1,7,8, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19 y 22 todos del Código Orgánico Procesal, así corno en los artículos 23 y 49 en su ordinales 1o, 2o, 3o y 5o de Nuestra Carta Magna. Seguidamente la Jueza Profesional procedió resumir brevemente los actos cumplidos en la audiencia anterior, de conformidad con el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial en Sentencia N° 254 de Sala de Casación Penal, Expedienta M° C08-058 de fecha 26/05/2009, la cual sostuvo lo siguiente: ...Primero: e¡ artículo 388 del Código Orgánico Procesal Penal, no obliga, a quien desempeña las «tinciones de secretario de un juicio, a plasmar en el acta de debate, el resumen breve que realiza el Juez presidente de los actos cumplidos con anterioridad a la suspensión. Segundo: el fin que persigue el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, es obvio y no es otro, que el hecho de que las partes y el Juez (o los jueces en caso de haberse constituido el tribuna! mixto) puedan recordar todo lo sucedido en la audiencia anterior. Tercero: el resumen, por lo demás breve que realiza el Juez presidente, no puede entenderse como una formalidad esencial que afecte la intervención, asistencia y representación de los imputados; como tampoco puede ser entendido en caso de omisión u olvido, corno una inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales, dada la naturaleza y la finalidad que presenta (acordarse de lo acontecido previamente). Entender lo contrario y anular un debate donde se cumplió con los principios de ore ¡dad, inmediación, publicidad, concentración y contradicción, y, además, se practicaron las pruebas ofrecidas por las partes, resultaría desproporcionado, desmedido o exagerado, lo que se traduce 3n sacrificar a la Justicia. Cuarto: se confirma la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de la República.... Acto seguido se procedió a otorgar el derecho de palabra a los acusados para que manifestaran su voluntad de declarar o negarse a ello sin que su silencio los perjudique, se les explicó nuevamente con palabras claras y sencillas del hecho que se les atribuye y se les advirtió qué pueden abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudique y que el debate continuará aunque no declare, se les permitirá que manifiesten libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación y ser interrogados posteriormente, pero el Fiscal del Ministerio Publico, el defensor y el-Tribunal, en ese mismo orden. Así mismo se le informó a loa1.acusados, que pueden declarar en todos los actos, antes, o después de la recepción de cada una de las pruebas, previa solicitud al Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; acto seguido manifestaron cada uno por separado: "NO VOY A DECLARAR EN ESTE MOMENTO". Seguidamente este Tribuna! expuso;:como quiera que de actas se evidencia la solicitud interpuesta por la defensa técnica en relación a la Revisión de Medida Humanitaria en relación al acusado NELVIS URDANETA HERNÁNDEZ, por cuanto el mismo presenta quebrantos de salud manifiesta esta Jueza en este Sala que las solicitudes pertinentes o relativas a revisiones de medidas debe ser soportadas con Informenes Médicos practicados ante la Medicatura Forense que avalen el estado de salud de! acusado, por lo que una vez realizada la revisión a las actas y no existiendo el informe respectivo donde se deje constancia de! estado actual de salud que pudiese presentar el acusado Nelvis Urdaneta este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada. ASI SE DECIDE. Acto seguido se procedió a CONTINUAR LA ETAPA DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONÍALES para la cual se le concedió en primer termino la palabra al MINISTERIO PUBLICO quien manifestó: Ciudadana Juez esta representante Fiscal consideró' que a pasar de los esfuerzos hechos por este Tribunal a los fines de practicar las citaciones de aquellos testigos que hasta la presente fecha no fueron localizados a objeto de deponer sus dichos en este Juicio Oral y Publico siendo infructuosas las mismas esta representante de! Ministerio Publico RENUNCIA a las testimoniales restantes. A saber: Funcionarios del C.IC.PC: RONALD LANDAETA, HENDER BECERRA, MONICA GARCÍA, ARNOLDO ANDERSON, DIONIS VILLALOBOS, NÉSTOR PRIETO, MELVIN NUÑEZ, JULIO CASTRO LUIS GALICIA. Así corno las testimoniales de: JOSÉ LUZARDO WILMER GARCÍA, GUSTAVO ÍELLO, JUAN DÍAZ, JUDITH RIVAS, JOSÉ SOLANO, ABRAHAM RINCÓN, JORGE MONTILL, IRWIN FUENMAYOR, LUIS VASQUEZ, SONIA GARCÍA, LUIS VILLALOBOS, MARÍA CÍRJEGA, GREGORIO AVILA, ENRIQUE' REYES, RODRIGO RODRÍGUEZ, RICHARD GUTIÉRREZ, ALEXIS HERNÁNDEZ. Y GUSTAVO CARDÓZO. De igual forma le otorgó el derecho de palabra a la DEFENSA PRIVADA quien expuso: Esta defensa no hace oposición alguna a la exposición del Ministerio Publico , y prescinde en este acto de los testigos ofrecidos en su oportunidad los cuales fueron admitidos en fase de control por cuanto los mismos a pesar de los esfuerzos de este tribunal no fueron localizados y no comparecieron en consecuencia no aportaron ningún valor probatorio al presente debate oral como son: ALEXIS HERNÁNDEZ, JUAN ZAMBRANO, ROBERT PÉREZ, Y YESENIA SÁNCHEZ.-Se deja constancia que no hubo objeción por parte del Ministerio Publico. Acto seguido se declara CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y SE CONTINUA CON LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES otorgándole en primer termino esté tribunal la palabra a la vindicta pública : En este estado el Ministerio Publico incorporar todas las pruebas que fueron presentadas en su oportunidad para que sean-adminiculadas a las actas procesales y sean valoradas por este Tribunal al momento de dictar la decisión a saber. ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 01/02/2015, suscrita por los funcionarios Detectives Freddiens López y Andrés Vilchez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS No. 166-15, DE FECHA 01/02/2015, suscrita por ios funcionarios Detectives Freddiens López y Andrés Vilchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco, practicada en la EMPRESA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZULIA (PDVAL), LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA EN ZONA INDUSTRIAL, SEGUNDA ETAPA, CALLE 71, FARROQLÜ MARCIAL HERNÁNDEZ, MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZU JA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nc. 9700-128-SDSFC-014-15, DE FECHA 01/02/2015, suscrita por el Detective Andrés Vilchez, experto adscrito al Área de Técnica del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, practicada a las siguientes evidencias: 1- Una (01) segueta elaborada en materia! metálico la cual presenta signos de oxidación y pérdida de material que la constituye, se halla en reguiar estado de conservación; 02.- Un (01) par de zapatos deportivos elaborado en material de fibras naturales de color negro, gris y blanco, talla (42), marca KNUB, se halla en regular estado de conservación. ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 03/02/2015, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Amoldo Anderson, Detectives Julio Castro y Caries Ybarra adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco. INVESTIGACIÓN, DE FECHA 03/02/2015, suscrita por el funcionario inspector Jefe Amoldo Anderson, Detectives Carlos Ybarra, Julio Castro y Luis Galicia, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco. ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 06/02/2015, suscrita por el funcionario Detective Carlos Ybarra e inspector Jefe Amoldo Anderson adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Pénales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco. ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 09/02/2015, suscrita por el funcionario Detective Carlos Ybarra y el
Inspector Jefe Amoldo Anderson adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco. ACTA DE
INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 18/02/2015, suscrita por el funcionario
Detective Dannys Márquez, adscrito a la División Nacional Contra la Extorsión y el
Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 04/03/2015, suscrita por el funcionario
Detective agregado Heverth García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
Científicas. Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco. ACTA DE
INVESTIGACIÓN, DE FECHA 09/02/2015, suscrita por el funcionario Detective
Caros Ybarra y el Inspector Jefe Amoldo Anderson adscritos al Cuerpo" de
Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San
Francisco. ACTA DE EMVESTIGACIÓN PEMAL, DE FECHA 18/02/2015, suscita
por el funcionario Detective Dannys Márquez, adscrita a la División Nacional Contra la Extorsión y el Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. ACTA DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 04/03/2015, suscrita por e; funcionario Detective Agregado Heverth García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación San Francisco.-Dejándose expresa constancia que fueron incorporadas al presente debate en su totalidad las pruebas testimoniales ofrecidas y evacuadas en este debate ora! tanto por la fiscalía del Ministerio Publico y Defensa así como las documentales igualmente ofrecidas por la vindicta Publica siendo incorporadas las mismas a! debate oral, dándole su justo valor probatorio por este Tribunal.-Así mismo se deja constancia que han sido incorporadas, prescindiendo de su lectura conforme acuerdo entre las partes. Se deja constancia que no hubo objeción alguna por las parte intervinientes .En este estado, se DECLARA CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS..De seguidas se concede a las partes el derecho a presentar sus CONCLUSIONES, en tal , sentido, se le otorga la palabra en primer lugar al representante del Ministerio Público ABOG, DANICE CEPEDA quien expuso Correspondió intervenir en el presente juicio a la Dra. Dayana Aldana en las primeras audiencias de juicio que se comenzó a debatir por el delito de ROBO AGRAVADO previsto 468 del código penal, donde quedo claro que el día de los hechos llegan una personas armadas sometiendo a los ciudadanos EUDO SUÁREZ Y CARLOS CASTELLANOS, quienes luego de amenazar sus vidas y lesionarlos logran someterlos, ingresas a ios galpones de PDVAL por boquete que abrieron una vez dentro con un segueta lograr romper uno de ios portones que da a las instalaciones y a los galpones de dicha empresa e ingresan, cuyas instalaciones se encontraban abastecidas de productos y artículos de línea blanca perteneciente al plan de Abastecimiento de Mi Casa Equipada. Luego ingresan con un camión volteo de color rojo, y procedieron al llenado hasta su capacidad por televisores,quienes una vez haber logrado su cometido salen del sitio, dejando constancia que ese día no se logro la aprehensión de personas , por los dichos de los vigilante comienzan las investigaciones que con las actas de investigación de los órganos policiales, el Ministerio Publico a través de las testimoniales de los funcionarios actuantes los cuales fueron escuchados ante este tribunal en las diferentes audiencias de juicio oral dan fe de que una vez investigados estas personas involucradas en los hechos efectivamente existe un faltante de una gran cantidad televisores que se encontraban en el lugar de los hechos y que formaban parte del Plan de Abastecimiento de Mi casa Bien Equipada implementada por 'el Gobierno Nacional para beneficio de la población venezolana. Con el dicho de las victimas en este juicio, manifestaron que éstas personas se encontraban cubiertos con una gorra no pudiendo se-- identificados debido a las lesiones que estos sufrieron por parte de las personas que ese día irrumpieron en las instalaciones de la empresa PDVAL, y así todos los testimonios escuchados los cuales han aportado con sus dichos elementos que apuntan a la responsabilidad penal de los hoy acusados, así como por las llamadas telefónicas, y las aperturas de celdas de los abonados telefónico testimonio este ofrecido por el funcionario experto traídos al debate lo cual determino la presencia en el área de pdval de los acusados de autos, también se escucharon las declaraciones de los funcionarios que intervinieron al momento de practicar los allanamientos los cuales fueron ofrecidos como testimonios y fueron admitidos y verificados por el tribunal de Control donde se determino que se encontraban en el sitio y la hora de ios hechos. Así mismo con la declaración del funcionario Vilchez se determino, que si estaban los sujetos en las instalaciones de pdval así como las herramientas utilizadas aunado a esto concluye el Ministerio Publico que los hechos sucedieron de este manera que, así como con la declaración del funcionario que practico la experticia al Camión Volteo Rojo el cual fue incautada y se dejo constancia que e! mismo fue incautado en poder de ios acusados, aunado a la declaración del funcionario que practicara los allanamientos donde se encontraron televisores que guarda relación con los objetos robados, así como la declaración del experto en telefonía que no dan lugar a dudas que el hecho punible se realizo y que los ciudadanos acusados son responsable en la comisión del delito de Robo Agravado, dado que hubo un hecho punible perpetrado en un sitio, donde hubo arma de fuego, violencia, lesiones y ultraje de los aparatos de televisión, así como el uso de la telefonía los cuales determinaron que los acusados estaban en los hechos a esa hora. De igual forma con las entrevistas de los otros vigilantes de la empresa parmalat con sede al lado de la empresa PDVAL, donde con sus dichos se dejo constancia de la hora aproximada de los hechos, que se presentaron sujetos armados que habían cosas en el camión no logrando verificar que había en el camión pero que son muchos los testimonios y elementos que ha que valorarse para fijar ir responsabilidad de los acusados, y que estos son responsables de los hechos narrados. La empresa PDVAL a través de un funcionario (empleado) realizo un informe en detalle de lo que había en el almacén y de lo que habían desaparecido, que hubo violencia en las instalaciones, hubo elementos de pruebas testimoniales y documentales que son suficientes para solicitar Sentencia Condenatoria para los hoy acusados y se imponga la pena correspondiente.-Es todo". De seguida se le otorga la palabra a la Defensa Privada ABG. JOEL LÓPEZ, quien expuso: En el día de 18-08-16 toca a esta defensa esbozar lo que es la tesis de las conclusiones y es importante resaltar tres aspectos importante como lo es , indico a esta sala que si mis representados desdé el inicio y se encuentran en el banquillo de los acusados no porqué 'son responsables de los hechos, ellos fueron involucrados en los hechos simplemente por una empresa publica del estado, y otro seria si desde el principio afrontamos con respeto, humildad y paciencia no fue con astucia que quise traer un haz debajo de la manga es porque siempre estuve seguro que nunca hubo un elementos o elementos de convicción que incriminan a mis representados esto a sidu un tinte político por el cual ellos están privados de libertad ellos están blindados de los principios y garantías que ¡e asisten y que son de orden publico y rectores de garantías en cualquier proceso deben ser avalados por todos los Tribunales de juicios, y los jueces como es este un juicio de reproche, como la presunción de inocencia, donde la afirmación de libertad debe darse en todo momento donde debe ser la regla y no la excepción. Esta defensa esta segura de que el Ministerio Publico no pudo demostrar la responsabilidad y la participación, y la conducta delictual de mis representado como lo ha querido hacer ver, es decir los ''.ochos narrados con lo actuado, a través de los instrumentos de pruebas como las testimoniales del funcionario del Cuerpo de Investigaciones que solo se preocupo por hacer un proceso arbitrario absurdo que no es mas que un atropeyo al debido proceso, es por lo que esta defensa solicita se pronuncie con respecto a todo los actuado y lo valores ellos han sido atropellados, esto sucede a diario por parte de estos funcionarios que con sus chapas y armas, las utilizan para; amedrentan a las demás, el Cuerpo de Investigaciones trajo a este juicio actas absurdas y groseras una supuesta responsabilidad que en todo caso debe valorar solo esta tribunal la cual nunca se demostró.. los tribunales dé control deben valorar y ver si los acusados del examen de las actas sí son o no responsables para enviarlos a juicio, debe de haber elementos precisos para llevar a mis representados al banquillo de los acusados, esto fue un atropello una privación de libertad arbitraria un abuso de autoridad a través de la acusación fiscal los hechos sucedieron el día 01-01-2015 y las actuaciones y aprehensiones de los funcionarios actuantes fueron realizadas el 11 de Marzo de 2015 casi un mes posterior a los hechos ocurridos, cuando se perpetro la comisión del hecho punible. Ni ahora ni nunca se demostrara su responsabilidad sencillamente porgue nunca participaron ni tuvieron conducta ilegal al contrario son trabajadore de pdval a un me después hubo carencia de allanamiento, y aprehensión y aun así se atrevió a hacer ¡os allanamiento sin pruebas suficientes,, públicamente digo se dan injusticias con los órganos policiales son atropellos, situaciones ásperas qué ha diario ocurren, el Cuerpo de Investigaciones nunca tuvo en su poder orden de aprehensión en contra de los acusados, esta defensa trae a colación el contenido del articulo 44 de la Constitución Nacional establece dos formas, y una es la orden de aprehensión pedida por control y que se encuentran en1 situación flagrante, ante esto se pregunta esta defensa existió alguna de estas acciones que establece la ley para privarlos no, no existieron hubo carencia de allanamientos y aprehensión, esta defensa hace un llamado a exhortar a cumplir con el deber de hacer cumplir las normas procesales como la contenida en el articulo 44 de nuestra Caita Magna que también nos habla que la Libertad Personal es inviolable. Esto debe ser aplicada en los tribunales de control y no reproducir decisiones que nunca se contemplan, corresponde a esta defensa manifestar las situaciones ilícitas que se presentaron en este proceso, este proceso lleno de pruebas ilícitas e ilegales, así mismo traigo | colación el contenido de los antiguos artículos 190 y 191 del texto adjetivo. Penal un tribunal de Caracas en la Zona Metropolitana declaro nulidad absoluta de delito de Robo de este tipo de delito cuando exista carencia de orden de aprehensión, allanamiento, Sentencia Vinculante de la sala Constituciona1. En fecha 31 de Mayo de 2016 se presentaron dos testigos victimas de nombres EUDO SUAREZ Y CARLOS CASTELLANO manifestaron que fueren despojados de personas desconocidas de sus pertenencias que no vieron quienes eran , no puede tomar este tribual estas pruebas como elementos de convicción para darle culpabilidad a mis representados, Chander e Idelfonso tiene casi siete años responsablemente en pdval, quien no entiende que teniendo los años de servicios no lo reconozcan, estos testigos dicen que no pudieron ver nada. . La testimonial de los funcionarios quo practicaron la aprehensión solo se limitaron a decir de ¡a forma arbitraria de su actuación , cuando al buscar a Chander luego que manifestara que correspondía al mismo ciudadano que estaba solicitado, esta defensa le pregunto porque aprehendió a Chandel Urdaneta y no a Cahander Quintero respondieron este que lo había hecho por que al abrir las celdas de telefonía aparecía un Urdaneta y no Quintero esto no es así, mismo a preguntas de la defensa que porque ellos entraron en casa de Nelvis dijo que por una actitud sospechosa que vio de un funcionario que se encontraba en esa casa, para ese entonces mi representado Nelvis Urdaneta gozaba de arrestos domiciliario, el mismo funcionario de! Cuerpo de Investigaciones dijo que no tenia orden de allanamiento pero entran por actitud sospechosa, como convalidar una sentencia condenatoria por esto es arbitrario es ilegal este procedimiento debe apegarse a las leyes para actuar todo fue un absurdo de estos funcionarios tratando de esconderse en una empresa publica del estado para tratar de demostrar que ellos estuvieron en los hechos y que son responsables. Así mismo se trajo a colación un testigo estrella que el mismo fue hasta el Cuerpo de investigaciones a decir que (gustavo gonzalez) que el se introdujo en la empresa en compañía de otros ciudadanos ese testigo que confeso a los mismos funcionaros de lo ocurrido el solo dicho de este valiéndose de' esa personas que si participó fue lo que lo llevo a la casa de Idelfonso y que por el solo dicho dé este lo fue a buscar se pregunta la defensa donde esta este testigo que nunca estuvo en las actas, se le pregunto que si había aprendido a un ciudadano sin orden dijo que informo al Ministerio Publico y que este nunca dio razón a este lo dejan ir y a este que no tuvo relación directa con los hechos , esto no es electo de convicción para declara una sentencia condenatoria. Aquí debe de haber una parálisis jurídica para estos funcionarios que hacen estos procedimiento a su antojo y arbitrario. Danny Marques, realizo experticias de telefonía que nunca se ordeno por el Ministerio Publico que es solo una prueba de orientación que lo orientaba de una posible ubicación geográfica de números de télesenos a su -compañero (funcionarios) dice que cuando conecto la antena le salían abonador, telefónicos referidos a estas personas, pero refirieron que si una persona se accidentaba y realizaba llamadas allí también le abrían celdas . Mis representados son trabajadores de la empresa pdval, y frecuentaban los sitios por ser trabajadores donde comparten mas tiempos con sus compañeros de trabajo que- con su familia, en los alrededores también hay una licorería que también se abrieron celdas, . Ciudadana Juez todos los funcionarios que estaba acá y expusieron solo hacharon de teléfonos, abonados telefónico y contaminación, esta defensa al ver estas actuaciones ilícitas por el Cuerpo de Investigaciones queriendo resolver el caso a través de teléfonos, se preocupo por investigar una sentencia por un abogado zuliano, decisión que es vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, fue este mismo tribunal que tomo para condenar a esa personas para condenarlo, por solamente haber visto un abonado telefónico, este tribunal que una oportunidad tomo ese elemento de convicción, el Tribuna! Supremo de Justicia una vez consultado revoco la decisión, habiendo convalidado su decisión el Magistrado Arcadio Montiel revoco esa decisión, Sentencia de fecha 16-08-13 sala de Cesación Penal Arcadio, Delgado servencia Na 242 del Tribunal Supremo de justicia y exhorto en la misma, decisión a todos los Jueces de la República a jamás y prohibir de tomar esto como elementos de convicción para respaldar una Sentencia Condenatoria.-Virtuosamente esbozo que durante el debate nunca existió un elemento de prueba indicio, que diga que esta persona tiene o no tiene responsabilidad simplemente no existió responsabilidad por parte de mis representados mis representados tiende casi dos años privados de libertad por atropellos del Cuerpo de Investigaciones, es en el día de hoy que esta defensa implora una justicia que ese hecho que fue avergonzado atropellado menoscabado, este tribunal haga valer todos esos enunciados que le he manifestado y enaltezca los principies de garantías, a esta defensa no le queda solicitar una Sentencia Absolutoria con libertad plena.- REPLICAS: . Se le concede la palabra en primer lugar a la representación fiscal, ABG. DANYSE CEPEDA, quien expuso: "Solo tengo unos puntos muy cortos que considerar, es menester resaltar que en ningún momento se puede olvidar que estábamos en las conclusiones y los acusados tuvieron derechos y representados por su defensa este proceso pasó por etapas, que todo se hizo conforme a la ley, la fase de control filtró y convalida lo que aquí se dijo, la defensa dice que no existió orden de allanamiento. Hubo tres, el tribunal verificó estas ordenes y lo que arrojo que los funcionarios hicieron fue tratar de ubicarlos con sus diligencias, el funcionario que fungió como jefe Heber Garda, que la declaración de Gustavo Cardozo no González no se trajo porque no se escuchó en este proceso, insto al tribunal que revise esta declaración así como otras, el Ministerio Público no basó su actuación no solo por la telefonía sino por las testimoniales y todos los elementos de pruebas. Revisando los elementos probatorios traídos al debate. La defensa dice que los teléfonos los utilizaron los acusados porque trabajaban allí, y lo utilizaron en la madrugada y justamente en eso sitio. Solicito se revise todo lo traído y se valore por este tribunal, es todo". Seguidamente ?.Q le concede la palabra a la Defensa quien expone: "Sí, existieron tres órdenes de allanamiento diferentes a los domicilios de mis representados y alejados de donde aprehendieron a mis representados, y donde se practico nunca hubo tal orden. Con respecto a Gustavo Cardozo me equivoqué que dije González este testigo viciado de toda nulidad, solicito se valore en su oportunidad, con respecto al tema de la telefonía existió diligencia de investigación para solicitar la telefonía de los ciudadanos hoy presentes, superviso esos elementos de pruebas para traerlos aquí, no es ilícita solo trajeron para orientar geográficamente, aunado a esto es ilícita toda prueba traída nula el proceso es nulo. Utilizaron método de telefonía porque se trataba de una empresa publica del estado, ratifico la solicitud de sentencia absolutoria no hay elementos para que este tribunal dicte sentencia condenatoria, es todo". Finalizada la réplica, SE DECLARA CERRADO EL DEBATE. En este estoco, de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, se le preguntó a los acusados, si tenían algo mas que manifestar, exponiendo uno por separado lo siguiente: "NO TENGO NADA QUE AGREGAR mente, se le concedió la palabra a la VICTIMA de, conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso lo siguiente: "visto el desarrollo del juicio donde quedo demostrado con lo con lo traído que lo mismos son responsables, solicito a este tribunal se haga justicia en la presente causa, es todo". Se deja constancia que la Defensa se opuso z la exposición de la representante legal de la víctima alegando que la misma no se encuentra Querellada, siendo declarada sin lugar la objeción planteada. En este estado, se declara CERRADO EL DEBATE siendo la 1:00 PM, quedando convocadas las partes a los efectos de pronunciar la dispositiva del presente juicio, para el día de hoy, a !as -04:00 horas de la tarde, por lo que se aplaza la presente audiencia hasta la mencionada hora. CONTINUACIÓN. Maracaibo Jueves Dieciocho (18) de Agosto de 2016. Siendo las cinco de la tarde (_5:00pm) constituido este tribunal en la sala de audiencias numero 7 se procedió a verificar la comparecencia de las partes encontrándose presente la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico ABOG. DANICE CEPEDA, la representante de Pdval ABG LUCIA MORALES, la defensa técnica ABOG. JOEL LÓPEZ, los Acusados de autos CHANDER QUINTERO, IDELFONSO CAMARGO Y NELVIS URDANETA plenamente identificado en las actas. Verificada la presencia de las partes pasa este Tribunal a efectuar las consideraciones pertinentes en el presente asunto debatido en los siguientes términos. Una vez concluido el juicio de reproche en la causa penal signada con el N° 6U-735-16, seguida contra de los hoy acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN. por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo" 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, en primer lugar debo estacar la labor realizada por ambas partes en
el presente proceso penal tanto de la Fiscalía de Ministerio Público como a la
Defensa Técnica, quienes han tenido como norte el cumplir su función de una
manera digna dentro del proceso penal.
Le es necesario a este órgano jurisdiccional declarar inculpable a los acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, en virtud que en el
transcurso del debate no se logro demostrar la relación de causalidad entre el delito perpetrado y las personas que funge como sujeto activo en la presente causa, ya que el cúmulo de pruebas presentadas por la Vindicta Publica fueron insuficientes para demostrar que los mencionados acusado NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E
IDFLFONSO CAMARGO RINCÓN, hayan realizado alguna acción que en cuadre en el tipo penal aquí acusado, tal y como lo sostuvo la Fiscalía el ministerio Publico en su escrito acusatorio y sobretodo se haya demostrado uno de los elementos esenciales del delito como lo es la culpabilidad, ya que ningún órgano de prueba de los debatidos en esta sala; señalan la participación de los acusados en de ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de los CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, y por ende como autores o participe en la perpetración del mismo...
En consecuencia este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CONSTITUIDO DE MANERA UNIPERSOMAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA; PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V-19.075.187, fecha de nacimiento 22.01.88, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante; hijo de los ciudadanos Nelvis Urdaneta y de Elsa Margarita Hernández: y residenciado en el Barrio Nuevo Horizonte, Av. 121, casa N° 79-44, entrando por la Carnicería Chiquinquirá, Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono N° 0424-6297796-0424-6297744; CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V-21.162.020, fecha de nacimiento 20.03.94, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de almacén; hijo de los ciudadanos Rebeca Raga y de José Luís Quintero; y residenciado en e! Terrazas de Sabaneta, Sector San Ramón, Barro La Sonrisa; Av. 100, casa N° 22E-30, entrando por el Puente de Santa Ciara, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono H° 0416-2284072-0261-7875939, e ILDEFONSO CAMARGO RINCÓN, de Nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, portador de la cédula de identidad N° V-18.005.680, fecha de nacimiento 10.01.83, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio auxiliar de almacén; hijo de los ciudadanos Magalys Rincón Zerpa y de Ildefonso Camargo Villalobos; y residenciado en la Urb. Urdaneta, calle, casa N° 48, detrás de la Panadería La Coüga, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, Teléfono N° 0412-1212695-0426-2220779, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previste y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ Y DISTRIBUIDORA VENEZOU 3JA DR. ALIMENTOS. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del Articule 348 del Código Orgánico Procesal Penal la, libertad inmediata de los acusados NELVIS DE JESUP URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSC CAMARGO PINCON. TERCERA: Se exonera de costas procesales al Estado Venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal Venezolano. ASI SE DECLARA.
No obstante, esta Alzada, aunado a lo anterior ha verificado de las actas que integran la presente causa, que el Tribunal de juicio en fecha en los folios 300 al 307, donde constata que el tribunal de la instancia difiere y ordena mediante oficio N° 6J, 2172-16, de fecha 27 de julio de 2016, dirigido al Director del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Sub delegación San Francisco, donde se ordenar citar al funcionario: Arnoldo Anderson.
De igual manera, se observa de las actas que integran la presente causa, que el Tribunal de juicio, ordenó, oficiar al Director del Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalistica Región Estadal Zulia, mediante oficio N° 6J, 2173-16, de fecha 27 de julio de 2016, al detective RONAL LANDAETA. y se ordeno traslado de los acusados de auto mediante oficios N° N° 6J, 2174, 2175, 2176, -16, de fecha 27 de julio de 2016.
Así mismo, constata esta Sala, que en fecha 01 de agosto de 2016, el tribunal de juicio ordena lo conducente para la citación de los testigos para el día, 05 de agosto de 2016, a los fines de llevar efecto el acto de juicio oral y público, mediante oficio N°6J 2210-16, de fecha 01 de agosto de 2016, a los testigos Adrian Mujica, y Wilmer Garcia y Adan Lizarzabal.
Se verifica en el folio 315 acta de diferimiento para el día 11 de agosto 2016, y se ordeno traslado y no se evidencia oficios solicitando nuevamente a los testigos que fueron citados en fecha 27 de julio de 2016. ni se observa las boletas de resulta de los referidos oficios.
Se evidencia de las actas que en los folios trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos sesenta (360) específicamente en el folio trescientos cincuenta (350) en lel acta de audiencia de continuación de juicio oral y público, en fecha 18 de agosto de 2016, donde el Ministerio Publico, RENUNCIA a las testimoniales de los testigos ofrecidos en su oportunidad por cuanto lo mismo no fueron localizados y no comparecieron en consecuencia no aportaron ningún valor probatorio al presente debate oral de los funcionarios: 1. RONALD LANDAETA 2, HENDER BECERRA 3.- MONICA GARCIA, 4 ALNORDO ANDERSON, 5.- DIONIS VILLALOBOS, 6.-NESTOR PRIETO, 7.-MELVIN NUÑEZ,7.-JULIO CASTRO,8.-LUIS GALICIA, 9.-JOSE LUZARDO 10.-WILMER GRACIA ,11.- GUSTAVO TELLO,12.- JUAN DIAZ, 13.-JUDITH RIVAS, 14.-JOSE SOLANO,15.- ABRAHAN RINCON, 16.-JORGE MONTILL, 17.- IRWIN FUENMAYOR, 18.-LUIS VASQUEZ, 19.- SONIA GARCIA, 20.-LUIS VILLALOBOS, 21.- MARIA ORTEGA, 22.- GREGORIO AVILA, 23.- ENRIQUE REYES, 24.- RODRIGO RODRIGUEZ, 25.- RICHARD GUITIERREZ, 26.-ALEXIS HERNANDEZ, 27.-GUSTAVO CARDOZO.
De la misma forma, esta Sala Segunda, observa que no existe en acta las resultas de las boletas de citaciones antes indicadas, donde se renuncia a las testimoniales, ni mucho menos se encuentra ni se observa que se haya librado mandato de conducción a los referidos testigos antes señalados, dando cumplimiento así a lo indicado en la norma procesal penal que señala lo siguiente:
En ese orden de ideas, estima necesario esta Alzada traer a colación y analizar el alcance de las disposiciones de los articulo 318 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen:
“Articulo 318. El tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días computados continuamente, solo en los casos siguientes:
“omissis”
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica…”.
“Articulo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el juez o Jueza ordenara que sea conducido por la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para suspensiones, y si el o la testigo no concurre a segundo llamado o no puso ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba”.
No obstante, observa seguidamente del folio tres cincuenta cuarenta y ocho (348) al trescientos sesenta (360), acta de continuación de Juicio oral y público en la cual se prescinde de los mencionados testigos, sin evidenciarse de la referida acta, que Ministerio Publico o defensa alegara, objetaran, ni impugnan tal decisión. Considerando quienes aquí deciden al corroborar que no constan en las actas que integran la presente causa, las resultas de las boletas de mandatos de conducción ni las boletas de citación que fueron librados en dos oportunidades que se mencionan en el párrafo anterior y proceden a dar las conclusiones y decidir sin esperar que las referidas boletas consten en autos para determinar si los testigos 1. RONALD LANDAETA 2, HENDER BECERRA 3.- MONICA GARCIA, 4 ALNORDO ANDERSON, 5.- DIONIS VILLALOBOS, 6.-NESTOR PRIETO, 7.-MELVIN NUÑEZ,7.-JULIO CASTRO,8.-LUIS GALICIA, 9.-JOSE LUZARDO 10.-WILMER GRACIA ,11.- GUSTAVO TELLO,12.- JUAN DIAZ, 13.-JUDITH RIVAS, 14.-JOSE SOLANO,15.- ABRAHAN RINCON, 16.-JORGE MONTILL, 17.- IRWIN FUENMAYOR, 18.-LUIS VASQUEZ, 19.- SONIA GARCIA, 20.-LUIS VILLALOBOS, 21.- MARIA ORTEGA, 22.- GREGORIO AVILA, 23.- ENRIQUE REYES, 24.- RODRIGO RODRIGUEZ, 25.- RICHARD GUITIERREZ, 26.-ALEXIS HERNANDEZ, 27.-GUSTAVO CARDOZO. tenia conocimiento de la conclusión del presente juicio, lo cual no se corrobora de acta, violando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva al no constar en acta la debida resultas de las mencionadas boletas de citaciones y notificación de los mencionados ciudadanos testigos del hecho las cuales fueran promovidas por la vindicta publica en aras del esclarecimiento de los hechos ocurridos en fecha 01 de Febrero de 2015, en la empresa Productora y Distribuidoras Venezolana de Alimento Zulia, (PDVAL) ; por lo que los hechos que fueron indicados en la acusación fiscal, donde se presento acto conclusivo en contra de los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.075.187, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, titular de la cédula de identidad No. V-21.162.020, e IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-18.005.680, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considerando quienes aquí deciden, que la finalidad de los actos de comunicación procesal (notificación, citación, mandatos de conducción,) consisten en llevar al conocimiento personal de las partes en el proceso, las resoluciones judiciales a fin de que éstos puedan adoptar en tiempo oportuno las conductas procesales que consideren en defensa de sus derechos o intereses, las cuales pueden ser variadas, como solicitar la ejecución del fallo por las partes, y efectuar la interposición de escritos recursivos, de considerar que la sentencia causa un agravio en su esfera de derechos y garantías constitucionales, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que todas las partes estén notificadas (cuando así se ordene) y al efecto transcurra fatalmente el lapso para intentar la apelación.
De allí que nuestra Carta Fundamental no establece requisitos ni condiciones para acceder a la justicia y obtener tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, por lo que no podrían los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela condicionar el ejercicio de los recursos judiciales, salvo regulaciones expresas en la ley. Hemos de observar que el Código Orgánico Procesal Penal consagra la apelación libre, de modo que no la condiciona al transcurso de la última notificación de las partes en el proceso penal.
Por lo tanto, en protección de la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso penal, esta Sala corrige la doctrina asentada por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, citada en la referida sentencia N° (sentencia N° 256, del 29 de mayo de 2007, caso: M.M.D.S.M., y precisa con carácter vinculante que, en los casos en que se ordene la notificación de las partes en el proceso penal, nada obsta a que el acusado pueda interponer el recurso de apelación –debidamente fundamentado- contra la sentencia definitiva, sin tener que esperar a que se haga efectiva la notificación de la víctima o del Ministerio Público.
El criterio jurisprudencial referido de la Sala de Casación Penal, y de la Sala Constitucional en la cual ha sostenido que en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los acusados y de todas las partes intervinientes previsto en el artículo 26 constitucional, en específico, el derecho a recurrir de la decisión que les sea adversa, estima que no debe existir impedimento alguno o condición para que el afectado pueda, una vez que se ordene en forma excepcional la notificación de las partes, interponer los recursos judiciales que consideren convenientes, incluso el extraordinario de casación, antes de que se agote la notificación de todas las partes en el proceso. De modo que, para la Sala Constitucional el derecho a recurrir de una sentencia no debe estar supeditado a la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso penal, máxime cuando esta misma Sala Constitucional ha aceptado como válida la llamada apelación como medio licito de modo, que consiste en la interposición de la apelación en forma anticipada (Ver las sentencias números 981, del 11 de mayo de 2006, caso: J. delC.B. y otros; 1.631, del 11 de agosto de 2006, caso: N.M.L.; y 2 del 17 de enero de 2007, caso: Inversiones Garden Place 002, C.A).
Ahora bien, en lo que corresponde al referido derecho, en sentencia número 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: “J.A.G.”), determinó lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Por ello, en el caso que nos ocupa. El Tribunal de juicio debió velar para que se realizara las referidas boletas de citaciones, notificaciones y mandatos de conducción que no fueron realizados en el caso que nos ocupa, lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la efectiva tutela judicial efectiva, establecidos en la conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles dando cumplimiento a todas las normas
Por otra parte, no puede pasar por alto esta Alzada, el hecho, de que aun cuando el Ministerio Publico impugna la decisión del órgano jurisdiccional por considerar que esta afectada de la motivación del fallo, fundamentada en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que dicha Sentencia Absolutoria N° 048-16, publicada en fecha 05-09-16, por la Jueza Sexta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, en cuyo contenido declara INCULPABLES a los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, que se basó en insuficiencia probatoria en contra de los acusados para establecer con certeza la responsabilidad en el delito imputado, aplicando de esa forma el Principio In Dubio Pro Reo, establecido en el articulo 348 de la norma adjetiva penal, siendo el caso que en fecha 23-05-16, fue iniciado el Juicio Oral y Público, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede del Poder Judicial en la ciudad y municipio de Maracaibo del Estado Zulia, donde indicó que se cumplieron todas las formalidades de Ley que comportan al debido proceso como son los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, donde se acordó ABSOLVER a los acusados, plenamente identificados en la causa penal N° 6U-735-16, por la Acusación Fiscal presentada por el Ministerio Público, donde les fueron atribuidos a los referidos ciudadanos por su participación como AUTORES en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVA, pero sin que explicara los fundamentos de hecho y de derecho a los cuales llegó para poder declarar inculpables, y en consecuencia, dictar sentencia absolutoria a favor de cada uno de los acusados de autos..
Considerando la vindicta pública que los alegatos en los que el “ A Quo funda su decisión, debe precisarse que el proceso penal acusatorio actual establece dentro del contexto lega! una serie de principios rectores y de garantías procesales que fueron tomadas e incorporadas dentro del texto Constitucional, como son el Principio de Juicio Previo y el Debido Proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, todos ellos como garantía para las personas sometidas al proceso penal, que le serán respetados sus derechos; pero si bien es cierto, todos estos principios van en beneficio de un sujeto imputado como autor o participe de un hecho punible, también no es menos cierto que paralelamente a ello, existen derechos y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente consagrados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que defienden todos los derechos y garantizan a los ciudadanos víctimas de delitos, que recibirán una efectiva y pronta respuesta de los órganos jurisdiccionales cuando se vean lesionados o vulnerados sus derechos, por ello establece como garantía el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que "El proceso debe establecer la verdad da los hachos por las vías jurídicas, y ¡a justicia en la aplicación del derecho, y a esta- finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión". (Negrila Propia).
Por lo tanto, considera esta Sala que alega la vindicta pública que la Juzgadora A Quo en la motivación del fallo refiere que no se analizaron de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados legalmente al debate oral y publico, concluyendo la jueza de juicio que la conducta desplegada por los acusados CHANDEP. ENRIQUE QUINTERO RAGA, IDÉLFQNSO CAMARGO RINCÓN, y NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, no se subsume en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en ei artículo 458, del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA Y DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, ya que, no se logró probar una relación de causalidad entre el hecho ocurrido o el robo y la presunta acción desplegada por cada uno de los acusados en el hecho, sobre todo porque los mismos no fueron reconocidos por ninguno de los Testigos presénciales, de igual forma fueron aprehendidos con posterioridad a la ocurrencia de los mismos, y no se encontraban en poder de alguno de los bienes, objeto del robo, pero sin explicar en cada prueba debatida, la motivación o fundamentación lógico-jurídica, desconociéndose por lo tanto la motivación del fallo, que como ya se ha expresado, atenta contra la tutela judicial efectiva, así como contra el debido proceso, conforme lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal Superior evidencia que impugna la representante del Ministerio Publico, la decisión de prescindir de los testimonios de los funcionarios los testigos 1. RONALD LANDAETA 2, HENDER BECERRA 3.- MONICA GARCIA, 4 ALNORDO ANDERSON, 5.- DIONIS VILLALOBOS, 6.-NESTOR PRIETO, 7.-MELVIN NUÑEZ,7.-JULIO CASTRO,8.-LUIS GALICIA, 9.-JOSE LUZARDO 10.-WILMER GRACIA ,11.- GUSTAVO TELLO,12.- JUAN DIAZ, 13.-JUDITH RIVAS, 14.-JOSE SOLANO,15.- ABRAHAN RINCON, 16.-JORGE MONTILL, 17.- IRWIN FUENMAYOR, 18.-LUIS VASQUEZ, 19.- SONIA GARCIA, 20.-LUIS VILLALOBOS, 21.- MARIA ORTEGA, 22.- GREGORIO AVILA, 23.- ENRIQUE REYES, 24.- RODRIGO RODRIGUEZ, 25.- RICHARD GUITIERREZ, 26.-ALEXIS HERNANDEZ, 27.-GUSTAVO CARDOZO; y al respecto, el órgano jurisdiccional espresó:
“Al analizar y comparar ios medios probatorios recepciones en la celebración del Juicio Oral y Público, este Tribunal, considera que no existen suficientes elementos de hecho y de derecho que incriminen a ios acusados NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDES ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, en la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 de! Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS, es decir, el cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales no son suficientes para llegar a la plena convicción de que los acusados de actas hayan cometido el delito antes señalados, ya que si bien es cierto que los Funcionarios DANNYS LEVI MÁRQUEZ ROMERO y FREDDIENES JESÚS LÓPEZ MOLINA, durante la investigación y a través de la relación de llamadas practicadas por los mismos, no es menos cierto, que durante el debate las víctimas ciudadanos EUDO ENRIQUE SUAREZ AVILA y CARLOS EDUARDO CASTELLA RIGORES señalaron de manera contestes que no identificaron a los acusados como autores o participes del hecho incriminado, sin dejar al margen que tos testigos presenciales ADRIAN ENRIQUE MUJICA POCATERRA y ELVIS JOSÉ LUZARDO RODRÍGUEZ, que además de señalar que no reconocieron a ningún sujeto activo, manifestaron que los hechos ocurrieron de 11:00 a 12:00 de la noche y los teléfonos contaminados aparecen en una zona geográfica horas posteriores a los hechos, aunado que la misma victima ciudadano CARLOS EDUARDO CASTELLANO RIGORES, señalo que los sujetos que los despojaron de sus teléfonos se habían comunicado con otras personas en e! momento que estaba ocurriendo el hecho, por lo que no se explica esta sentenciadora, como los teléfonos de las victimas no salen contaminados y la del acusado CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, E IDELFONSO CAMARGO RINCON sale en una posesión geográfica que según la investigación fiscal, comprometía la responsabilidad penal del antes mencionado acusado, razón por la cual se crea una incertidumbre en la veracidad de la mencionada prueba en tal sentido considera quien aquí resuelve que ninguna prueba determino elemento alguna para presumir que los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, fueron los sujetos activos que cometieran la acción antijurídica que diera inicio al presente proceso penal. Asimismo las testimoniales de los Funcionarios actuantes adscrito CICPC, promovidas por el Ministerio Publico, nada aportaron en la búsqueda de la verdad en el presente caso, solo se limitaron a practicar la aprehensión de los hoy acusados en base a una relación de llamada, según lo expresado por el Funcionario actuantes.
En el presente caso se cuenta con la declaración de los Funcionarios ALBERTO ANTONIO CORONA GÓMEZ, HEVERTH DE JESÚS GARCÍA MATA y ANDRÉS ELOY VILCHEZ FINOL, quienes realizaron el Acta Policial y la Inspección Técnica del Sitio, determinándose que el sitio del suceso fue en la DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS ZULLA (PDVAL), ubicada en la Zona Industrial, Segunda Etapa, Calle 71, Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo, con la declaración del Funcionario FRANGÍS JOSÉ GONZÁLEZ BRAVO, quien practico PRUEBA DE EXPERTICIA N° 184-15, al vehículo Marca Chevrolet, Modelo C-60, Año 1978, Tipo Volteo, Clase Camión, Color Rojo, Uso. particular, Placas 97U-UBA, Numero de Identificación CCE82FV202904, Numero de Motor 8 CILINDROS, se evidencia que en las diligencias de investigación se practico de experticia, no obstante la misma no es valorada como prueba que demuestra una relación causal ente el delito cometido y los acusados de autos, porque si bien es cierto que los ciudadanos EUDO SUAREZ y CARLOS CASTELLANO, señalan que al lugar de los hechos llego un camión rojo, no es tríenos cierto que no lograron determinar sí en el mismo se trasladaron los objetos sustraídos a la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL , por lo que al momento de su valoración fue desechada-
De igual forma se escucho las testimóniales de los Funcionarios DANNYS LEVI MÁRQUEZ ROMERO y FREDP1ENES JESÚS LÓPEZ MOLINA, quienes dentro del lapso de la investigación y a través de la relación de llamadas practicadas por los mismos funcionarios, no es menos cierto, que durante el debate las victimas ciudadanos EUDO ENRIQUE SUAREZ AVILA y CARLOS EDUARDO CASTELLA RIGORES, señalaron de manera contestes que no identificaron a ¡os acusados como autores o participes del hecho incriminado sin dejar al margen que los testigos presenciales ADRIÁN ENRIQUE MUJICA POCATERRA y ELVIS JOSÉ LUZARDO RODRÍGUEZ, que manifestaron que además de no reconocer a ningún sujeto activo, manifestaron que tos hechos ocurrieron de 11:00 a 12:00 de la noche y los teléfonos contaminados aparecen una zona geográfica horas posteriores a tos hechos, aunado que ninguna prueba señalo ningún elemento determinante para presumir que los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA E IDELFONSO CAMARGQ RINCÓN, fueron los sujetos activos que cometieran la acción Antijurídica que diera inicio aL presente proceso penal.
También se escucharon las testimoniales de los ciudadanos CARLOS EDUARDO CASTELLANOS RIGORES y EUGO SUAREZ AVILA, testigos presénciales y victimas, quienes laboran en la Empresa PDVAL, como personal de seguridad, con ellas se puedo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos, pero no lograron identificar a los sujetos activos que participaron en la acción delictiva cometida en su contra y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, por lo que no aportaron nada para demostrar la relación entre el delito y los acusados de autos .
De igual forma se escucho la testimonial de los ciudadanos ADÁN ENRIQUE LIZARZABAL y PABLO ALFREDO COBOS SOTO, quienes fungen como testigos referenciales por cuanto trabajan en la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, con ella se puede determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrirán los hechos de los cuates fueron victimas los ciudadanos CARLOS CASTELLANO RIGORES, EUDO SUAREZ AVILA, y la Empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS PDVAL, no obstante
A ello no ofrecieron ningún elemento que determine la relación de causalidad entre el hecho denunciado y los acusados de autos.
En este sentido, y dado el contenido arriba citado, este Tribunal Colegiado destaca de lo anterior y de la doctrina y la jurisprudencia que han sostenidos en reiteradas oportunidades que la boleta de notificación cualquiera que sea su naturaleza en el marco del debido proceso deben constar en actas para determinar si el notificado tanto el conocimiento del asunto para el cual fue llamado por un tribunal, al no existir las resultas de las boletas de notificación y de citación y se toman decisiones se estaría atentando contra el debido proceso que se debe garantizar a todas las partes intervinientes en un proceso penal y por ende afecta la tutela judicial efectiva prevista en los artículos 2, 26, 494 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En consideración a lo previamente señalado, al evidenciar los integrantes de esta Sala, en primer lugar que la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Instancia, se observa que no se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado no se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia objeto de análisis; lo que se traduce en falta de motivación de la sentencia, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo aspecto, que se ha vulnerado el debido proceso mediante la violación del derecho a la defensa, y la tutela judicial efectiva, al celebrar el juicio oral y publico sin haber agotado todos los tramites necesario para la comparecencia de los testigos de los cuales renunciaron las partes interviniente con la aprobación del tribunal de la causa, sin haber esperado que constara en acta las resultas de la referidas boletas lo que constituye que no estaban debidamente ni citados ni notificado y al renunciar y / o prescindir de parte de los testimonios promovidos por el Ministerio Publico sin agotar las vías legales para agotar su comparecencia al juicio oral y pública, afectaría la búsqueda de la verdad de los hechos a traves del proceso penal, es por lo que considera los integrantes de esta Sala, que lo procedente en derecho y justicia es declarar con Lugar el recurso de apelación ejercido.
Aunado a lo anterior, se evidencia que lo siguiente: 1.-ADRIAN MUJICA, fue citado mediante oficio 6J-2210-16, 2.-ADAN LIZARZABAL, se notificó para la audiencia fijada para el 03-08-16,. el cual el 05 de agosto de difirió y se fijo la audiencia para el 11 de agostote 2016, librándose boletas al funcionarios del C.I.C.P.C se ordenaron las boletas de notificación pero no se ejecutó. En fecha 11 de agosto de 2016 continua el juicio compareció ADAM LIZARZABA, ELVIS JOSE LUZARADO RODRIGUEZ, ADRIAN ENRIQUE MUJICA POCATERRA (según consta en el folio 332), se fija el juicio nuevamente para el 12 de agosto de 2016. Se ordenó al traslado para la audiencia de juicio el 12 de agosto de 2016 mediante oficio 2327-16. En fecha 12 de agosto de 2016, se difiere y se ordena el traslado de los acusados y no libran boleta al centro de los órganos de reclusión, se libró en fecha 16 de agosto de 2016 la audiencia de juicio oral y publico según folio trescientos treinta (330), En fecha 18 de agosto de 2016, acta de continuación de juicio folios 348-349 en el cual no hay oposición del Ministerio Publico .
En ese orden de ideas, estima necesario esta Alzada traer a colación y analizar el alcance de las disposiciones de los articulo 318 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen:
“Articulo 318. El tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días computados continuamente, solo en los casos siguientes:
“omissis”
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica…”.
“Articulo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el juez o Jueza ordenara que sea conducido por la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para suspensiones, y si el o la testigo no concurre a segundo llamado o no puso ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba”.
No obstante de lo anterior, se determino que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada, también se ha observado quebrantamiento a formalidades esenciales que afectan el debido proceso, ya que se verifica la inobservancia de realizar los actos comunicaciones que se indicaron anteriormente, la falta de observancia, al cumplimiento, lo que se traduce en la omisión de proceder conforme a lo preceptuado, lo cual no puede ser inobservado por esta Sala y que no puede ser subsanado en modo alguno, ya que afecta el dispositivo del fallo apelado, generando como consecuencia que la solución a este caso en particular, el decretar la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, para que se realice un nuevo juicio oral y público, siendo una reposición útil porque afecta la decisión recurrida, al estar viciada de falta manifiesta en la motivación del fallo. Y ASI DE DECLARA.
En tal sentido, considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ Y DANYCE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Quincuagésimas (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se debe ANULAR la Sentencia a signada con el No. 048-16, emitida en fecha 5 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual decretó sentencia absolutoria a los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.075.187, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, titular de la cédula de identidad No. V-21.162.020, e IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-18.005.680, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en consecuencia se debe ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal .
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala Nº 2 de forma accidental, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho AURA DELIA GONZÁLEZ Y DANYCE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Auxiliar Quincuagésimas (50°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia a signada con el No. 048-16, emitida en fecha 5 de Septiembre de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual mediante la cual decretó sentencia absolutoria a los ciudadanos NELVIS DE JESÚS URDANETA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-19.075.187, CHANDER ENRIQUE QUINTERO RAGA, titular de la cédula de identidad No. V-21.162.020, e IDELFONSO CAMARGO RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V-18.005.680, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano CARLOS CASTELLANO, EUDO SUAREZ y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó el fallo anulado, conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal .
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dra. EGLE DEL VALLE RAMIREZ
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 009 -17, del libro de copiadores de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
EL SECRETARIO
Abg. JAVIER ALEMAN MENDEZ
NGR/.-
ASUNTO PRINCIPAL: 6U-735-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001185
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