REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2016-000249
ASUNTO : V03P-X-2017-000033
DECISIÓN Nro: 329-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud de la recusación interpuesta, en fecha 14 de Agosto de 2017, por el profesional del derecho, ABOG. FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 124.181, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JESÚS CASTELLANOS y ANDRI VARGAS, en el asunto principal VJP11-P-2016-0249, contra la Dra. LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida por esta Sala la presente incidencia, se le dio entrada en fecha 22 de Agosto de 2017, designándose como ponente a la ciudadana Jueza Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, ahora bien, llegada la oportunidad para resolver sobre la admisión o no de la presente incidencia, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal Colegiado, estima pertinente, realizar las siguientes consideraciones:
II
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
El ABOG. FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, antes identificado, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS CASTELLANOS y ANDRI VARGAS, interpuso escrito de recusación en contra de la profesional del derecho Dra. LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en los siguientes términos:
"Yo, FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Numero. V- 4.703.698 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 124.181, y con domicilio, procesal en Calle (sic) La Ceiba N° 104, sector Las Morochas IV Parroquia Alonso de Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de Defensor Privador de los imputado Jesús Castellanos y Andri Vargas plenamente identificado en auto, residenciado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, actualmente recluido en el RETEN DE CABIMAS del Estado Zulia ante usted, con el debido respeto y acatamiento ocurro para exponer:
Cursa por ante este Tribunal a su cargo Asunto marcado con el numero: VJP11l-P-2016-0249 en la cual hoy acudo ante su autoridad para presentar Formal recurso de RECUSACION de conformidad a lo establecido en los Articulo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Juez del Tribunal Quinto de Control, Ciudadana LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, por estar incurso en lo establecido en el Articulo 89 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Art. 89. Causales de inhibición y recusación.
Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Publico, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
Todo esto en razón de que es sabido por todas y cada una de las personas que laboran en el Circuito Judicial Penal incluyendo los jueces, abogados privados y defensores públicos, Alguaciles la Enemistad y Animadversión manifiesta existente hacia mi persona de parte de la Ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER identificado plenamente en actas, conocimiento de todos estos, poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial, lo que me obligo a denunciar sus véjame, maltrato (sic) y humillaciones hacia mi persona, ante el Diario QUE PASA de la Ciudad de Maracaibo en fecha 07 de Abril de 2017 pagina 14 así como escrito ante la Presidencia del circuito judicial en lo penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en fecha 06 de Abril de 2017 considerando la defensa que una de las fundamentales obligaciones de un Juez, motivo este por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del juez, este debe separarse del Asunto, pues el juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del juez debe contar con la más absoluta independencia moral, es por ello que acudo a la RECUSACION y a que no siga en el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido la doctrina de la sala de casación penal contenida en sentencia N° 1285 del 13 de agosto de 2009 (caso: Guillermo Palacios y otros donde se estableció| lo siguiente en virtud del principio de legalidad que revisten aquellas formas ordenadoras del proceso, el ordenamiento jurídico procesal establece los medios idóneos por los cuales las partes pueden enervar la competencia subjetiva del juez para ello el legislador incorporo la figura de la recusación como medio especifico en poder de las partes que estimen que algún funcionario judicial se halle incurso en algunas de las causales que estén establecidas en la ley, distinguiéndola de la inhibición, que opera de oficio, en tanto ello constituye un deber exclusivo del juez.
Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto sujeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumento del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
Todo esto de conformidad a lo establecido en el Articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Es Justicia, en Cabimas, a la fecha de su presentación".-
III
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La Dra. LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogada, LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, actuando en este acto en mi condición de Jueza del Tribunal de Primera instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de haber sido objeto de RECUSACIÓN por parle del Abogado FRANKLIN ANTONIO venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad número V-4.703.698, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 124.181 y domiciliado en la Calle La Ceiba, N° 104, Sector Las Morochas IV, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulla, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos JESUS ALBERTO CASTELLANOS CHIRINOS Y ANDRY JESUS GIL VARGAS en el Asunto Número VJ11-P-2016-00249, en la cual cursa Acusación Formal presentada en su contra presentada por la Fiscalía Décima Quinta Del Ministerio Publico del Estado Zulia, como COOPERADORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO BASABE BARRIOS, siendo la oportunidad legal contenida en la norma en comento, procedo a presentar el informe correspondiente en los siguientes términos:
Ahora bien indica el ciudadano Recusante, que el motivo de su Recusación es, "...Cursa por ante este Tribunal a su cargo Asunto marcado con el numero: VJP11-2016-0249, en la cual hoy acucio ante su autoridad para presentar Formal recurso de RECUSACIÓN de conformidad a lo establecido en los Artículos 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la Juez Quinto de Control Ciudadana LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, por estar incurso en /o establecido en el articulo 89 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Art. 89. Causales de Inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial pueden ser recusados por las siguientes causales: 4, Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta. Todo esto en razón de que es sabido por todas y cada una de las personas que laboran en el circuito Judicial Penal incluyendo a los jueces, abogados privados y defensores públicos, alguaciles., la Enemistad y Animadversión manifiesta existente hacia mi persona de parte de la Ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER identificada plenamente en actas, conocimiento de todos estos, poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial lo me obligo a denunciar sus véjame, maltrato y humillaciones hacia mi persona, ante el Diario QUE PASA de la Ciudad de Maracaibo en fecha 07 de Abril de 2017 pagina 14 así como escrito ante la Presidencia del Circuito Judicial en lo Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo en la misma fecha, considerando la defensa que uno de las fundamentales obligaciones de un juez, motivo éste por el cual al estar en presencia de cualquier sospecha, diferencia, desconfianza, temor o simple conjetura que pueda hacer dudar de la imparcialidad del Juez, este debe separarse del Asunto, pues el Juez debe ser un probo representante de la dignidad investido de la autoridad decisoria de sus similares, por lo que la función del Juez debe contar con la más absoluta independencia moral, es por ello que acudo a lo RECUSACIÓN y a no seguir en el conocimiento del asunto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal."
Esta Juzgadora para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 90: "Los funcionarios o funcionarías a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que los recusen.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno."
Siendo entendido y así explanado en la norma adjetiva penal, la Inhibición, corno un recurso propio y voluntario del Funcionario o funcionaría, al considerar que su función jurisdiccional se ve afectada en su imparcialidad y probidad, por encontrarse incurso en las causales que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89, no así, el de las partes. La Sala Constitucional en techa 13 de Diciembre de 2004 en Decisión Dictada bajo el Número. 2,917, asilo indica:
"...esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). De modo tal, que no resulta pertinente que alguna de las partes o un tercero pretenda invadir este poder de apreciación individual bajo una solicitud de inhibición, como ocurre en el presente caso, motivo por el cual dicha solicitud no obliga a la emisión de pronunciamiento alguno en virtud de su improponibilidad (Sentencia N° 2834/2003 del 28 de octubre, caso: Magaly Cannizaro de Capriles).
Adicionalmente, cabe resaltar que la ley procesal penal consagra el medio procesal ordinario e idóneo para lograr la separación de un juez del conocimiento de una causa, al regular la figura de la recusación, que es un acto de parte, mediante el cual se pretende excluir al sentenciador en un caso concreto;..."
Ahora bien, indica el ciudadano Abogado, que el motivo de su solicitud, lo conforma "la enemistad manifiesta existente entre mi persona y la Ciudadana Juez LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER identificada plenamente en actas, conocimiento de todos estos, poniendo en dudas la imparcialidad en el proceso judicial", sin exponer una situación concreta en la cual encuadre la causal aducida por el Defensor de Actas, que afectaría mi imparcialidad en el desempeño de mi Función Jurisdiccional, por lo que hoy afirmo, de manera expresa y evidente, que ¡os Jueces de la República tienen como función garantizar, los derechos constitucionales, procesales y legales que les corresponden a todos los sujetos intervinientes en un proceso, lo cual conforma el debido proceso, siendo que en el cumplimiento de mis funciones como Jueza de la República debo hacerlo con tota! imparcialidad, lo cual hasta la fecha se ha evidenciado.
En tal sentido, de las consideraciones empleadas por el solicitante en el escrito interpuesto, resulta a todas luces infundada la petición, toda vez que mi actuar como ya lo he indicado, ha sido apegado estrictamente a la norma procesal penal y al texto constitucional, no siendo en modo alguno, en detrimento de alguna de las partes, en algún asunta pena sometido a mi conocimiento. Por logue considero en derecho procedente DECLARAR LUGAR el Recurso de RECUSAClON interpuesta POR LA DEFENSA por los motivos expuestos.
Al mismo, hago del conocimiento de esa digna Sala que el asunto Numero VJ11-P-2016-000249, con el cual se relaciona la presente incidencia, fue remitido en esta misma fecha, al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Cabimas que le correspondiera conocer por distribución, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal".
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa la Sala del análisis realizado a la solicitud de recusación presentado por el Abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, que el mismo se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la enemistad existente entre su persona y la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, quien funge como Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que a criterio del mismo, se encuentra comprometida la imparcialidad de la destacada profesional del derecho, habida cuenta que en fecha 07 de abril de 2017 presentó denuncia ante el diario "Que pasa", así como denuncia en fecha 06 de abril de 2017, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que genera a juicio del recusante parcialidad en el asunto penal No. VJP11-P-2016-0249, sometido a su conocimiento.
De la lectura del planteamiento de recusación la parte recusante, se destaca que la parte recusante invocó la causal 8° del artículo 89 de la Norma Penal Adjetiva, referida a lo siguiente:
“Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Al respecto la Sala considera conveniente, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:
En primer lugar, es preciso indicar que si se toma en cuenta el sentido que la doctrina ha dado tanto a la institución de la recusación como de la inhibición; puede afirmarse que en efecto, las decisiones de los administradores de justicia tienen, no que convencerlos a ellos mismos, sino que ellas sean capaces de convencer al colectivo y en tal sentido José Monteiro Da Rocha ha dejado establecido en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”, que:
“…Es fácil entender que las partes requieren confiar en la imparcialidad y rectitud de quien los juzga, o de quienes pueden influir en la decisión de la causa o incidencia presentada, y en definitiva al producirse una sentencia favorable o contraria por un juez imparcial, se convierte en una decisión eficaz y justa que será mas fácil de ejecutar voluntariamente por la parte perdidosa que no se deberá considerar lesionada en su derecho...” (Pp. 22).
De igual manera, consideran pertinente estos Juzgadores, acoger el criterio Jurisprudencial sostenido por el Máximo Tribunal de la República en sentencia No. 1000, de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al instituto de la inhibición y recusación:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate, y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnaros los artículos 26 y 257 constitucionales”.
El artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones o recusaciones formuladas por parte o en contra de los jueces profesionales, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:
“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).
Así las cosas, se hace necesario verificar si los fundamentos que alega el recusante, vulneran la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que el recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundaron para intentarla.
Con respecto al motivo de la recusación fundamentado en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Abogado en Ejercicio alega que la imparcialidad de la Jueza recusada se encuentra comprometida por la enemistad existente entre su persona y la Jueza LORENA JOSEFINA RODRIGUEZ SOLER, quien funge como Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, por lo que a criterio del mismo, se encuentra comprometida la imparcialidad de la destacada profesional del derecho, habida cuenta que en fecha 07 de abril de 2017 presentó denuncia ante el diario "Que pasa", así como denuncia en fecha 06 de abril de 2017, ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, lo que genera a juicio del recusante parcialidad en el asunto penal No. VJP11-P-2016-0249; sin embargo, de tales planteamientos observa este Órgano Superior que el recusante pretende usar la institución de la Recusación con la intención de apartar a la profesional del derecho LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, de todos los asuntos en los cuales represente los derechos e intereses de cualquier ciudadano.
En este orden, del informe suscrito por la Jueza de Control, se desprende que el ABOG. FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, presenta la incidencia de recusación sin exponer además una situación concreta en la cual se enmarque la supuesta conducta que alega, y por la que considera, afecta la imparcialidad de la Juzgadora ABOG. LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, en el desempeño de sus funciones Jurisdiccionales, así como en en el caso penal No. VJP11-P-2016-0249, seguido a los ciudadanos JESÚS CASTELLANOS y ANDRI VARGAS, como COOPERADORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO BASABE BARRIOS, manifestando dicha ciudadana actuar apegada a derecho, conforme al Texto Constitucional y la Ley en los asuntos penales sometidos a su conocimiento.
Bajo esta premisa, y en atención a las formulaciones efectuadas por el recusante, referidas a las presuntas denuncias, interpuestas por su persona ante el diario "Que Pasa", y ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estima este Órgano Colegiado que dicho alegato en nada afecta la rectitud, honradez e imparcialidad de la Juzgadora en el presente asunto, resultando en consecuencia inconsistente tal fundamento para acreditar que efectivamente la ABOG. LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, posea un ánimo que influya al momento de emitir cualquier pronunciamiento en el asunto No. VJP11-P-2016-0249 (nomenclatura de la instancia).
En este mismo orden de ideas, consideran relevante indicar estos jurisdicentes que la denuncia intentada ante los organismos disciplinarios competentes, por alguna de las partes involucradas en cualquier asunto sometido al conocimiento de un Juez, no constituye, por sí solo, un motivo que haga presumir que la imparcialidad del mismo se encuentre comprometida y que automáticamente haga procedente su recusación, por cuanto, como es bien sabido contra los Jueces o Juezas en incalculables ocasiones son presentadas considerables recusaciones y denuncias inconsistentes, que tienen como notable objetivo apartarlos del conocimiento de un determinado asunto, desprendiéndose que en el caso bajo análisis, no consta siquiera que la denuncia interpuesta haya sido presentada ante el órgano disciplinario competente, siendo además criterio reiterado de esta Sala que las denuncias ante un órgano disciplinario o de investigación penal sólo pueden ser causal de inhibición o de recusación cuando hubiesen dado origen a una acusación que pudiera ocasionar un perjuicio en contra del Juez denunciado, sin embargo a manera de ilustración del abogado defensor consideran apropiado los integrantes de esta Alzada traer lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24.10.2001, mediante sentencia N° 2038, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual dejó sentado:
“…A pesar de lo anterior, la petición formulada carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia, toda vez que lo argumentado por el recusante no constituye causal alguna de las contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la sola denuncia ante la Insectoría General de Tribunales no es en sí misma un motivo que haga presumir a esta Sala de la existencia de enemistad entre la Juez con el abogado recusante. En este orden de ideas, considera que el propósito del accionante no es otro que el de obtener subvertidamente una razón que justificase la interposición de recusación contra el juez que conocía de la causa, en razón de lo cual debe esta Sala forzosamente declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y así se decide…”. (Las negrillas son de la Sala).
Ahora bien, de la incidencia de recusación presentada por el Abogado FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, quienes aquí deciden consideran que los alegatos en que fundamenta su requerimiento, resultan insuficientes para ser declarados con lugar, por cuanto en el caso sub examine, no se constatan actos de conducta externos de calificada importancia y alcance que permitan afirmar, sin que medie duda alguna, la concreción de la causal invocada, por lo que no existe circunstancia que puedan subsumirse en la misma a los fines de su procedencia y con ello concluir en la falta de imparcialidad de la juez recusada.
En plena armonía con lo anterior, es preciso acotar que la figura de recusación no puede ni debe ser interpretada por los distintos operadores del sistema de justicia como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos no demostrados, siendo que ello constituiría una violación flagrante al normal curso del proceso y del Principio del Juez Natural.
Argumentos que resultan avalados según el criterio sostenido en la decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se señaló:
“…De tal manera que la inhibición funciona como una excepción y si se declaran con lugar inhibiciones infundadas (por falta de elementos probatorios) se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal, sobre la base de que una inhibición inmotivada se declara con lugar, del mismo modo podría hacer una serie interminable de inhibiciones inconsistentes o injustificadas”. (Destacado de esta Sala).
Por último, quienes aquí deciden, precisan en indicar que en el caso bajo examen no existen en las actuaciones prueba categórica alguna que haga procedente la incidencia de recusación planteada por el profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, quien actúa con el carácter de defensor privado de los ciudadanos JESÚS CASTELLANOS y ANDRI VARGAS, en el asunto signado bajo el No. VJP11-P-2016-0249 (nomenclatura de la instancia), llevado en su contra por encontrarse presuntamente incurso como COOPERADORES en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ALFREDO ANTONIO BASABE BARRIOS; contra la Jueza LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas.
Asimismo se tiene, que de acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, consideran estos Juzgadores que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que la Jueza recusada ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación planteada; por lo que no se evidencia falta de imparcialidad por parte de la Jueza LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, a cargo del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas.
Por lo que basados en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR LA RECUSACIÓN interpuesta por el profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, defensor privado los ciudadanos JESÚS CASTELLANOS y ANDRI VARGAS, en contra de la Jueza LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas en razón de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el profesional del Derecho FRANKLIN ANTONIO VARGAS VARGAS, defensor privado los ciudadanos JESÚS CASTELLANOS y ANDRI VARGAS, en contra de la Jueza LORENA JOSEFINA RODRÍGUEZ SOLER, órgano subjetivo adscrito al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas en razón de la causal establecida en el numeral 4 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a la Jueza recusada, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEMÁN
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 329-17, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.
ABOG. JAVIER ALEMÁN
El Secretario