REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, tres (3) de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2016-012952
ASUNTO : VP03-R-2017-000814
DECISIÓN No. 305-17.
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ.
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.769.345, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 29 de mayo de 2017, el cual quedó autenticado bajo el No. 59, Tomo 91, Folios 193 hasta el 185, de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha notaría; contra la decisión No. 40.832-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del presente asunto penal NO ES TÍPICO; todo ello en el asunto seguido en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ.
Se ingresó la presente causa en fecha 11 de Julio de 2017, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 14 de Julio de 2017, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO.
Se evidencia de actas que la profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.769.345, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes términos:
Manifestó que: “…Ahora bien las circunstancias que me MOTIVARON, a interponer la denuncia ante la Fiscalia del Ministerio Publico, el derecho lesionado del reconocimiento a mi propiedad, que con sacrificio con mi propio peculio forje, durante un lapso de ocho años, he venido poseyendo de manera pacifica he ininterrumpidamente, desde 2008, derecho de por si consagrado en nuestra carta magna en su articulo 115…”
Refirió que: “… La ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, aprovechándose de mi apoyo afectivo, moral y económico que le fue brindado, violento públicamente, mi reconocimiento a la propiedad privada, y el libre desenvolvimiento, de forma violenta y amenazante, la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ, presento diversos documentos con datos incoherentes a la realidad, y el cual desvirtué con documentación, y dichas informaciones que no fueron valoradas oportunamente por vendita publica. Pero al manifestar de forma tímida y respetuosa las circunstancias en las cuales, se basan las mentiras esgrimidas por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, fui tratada de forma humillante y descortés, por el despacho fiscal…”
Expresó que: “… En fecha 10 de diciembre del 2015, solicite al despacho fiscal que oficiara a la Mgs Carinel Houllier directora del I.U.T Antonio José de Sucre y solicitara, fecha de ingreso y egreso, así como la dirección que aparece en la base de datos para demostrar el falso testimonio de ANDREINA CABRERA AÑEZ en su acto de imputación, la fiscalía en esa misma fecha oficia pero obvia solicitar la dirección que aparece en la base de datos, al día siguiente 11 de diciembre nuevamente solicito al despacho fiscal que oficiara a la Mgs Carinel Houllier directora del I.U.T Antonio José de Sucre y solicitara fecha de ingreso y egreso, así como la dirección de la base de datos para demostrar el falso testimonio de ANDREINA CABRERA AÑEZ en su acto de imputación, donde manifiesta estar allí viviendo desde el 2008, información que no es cierta es por ello que solicite la dirección en esa base de dato pues es allí donde ella vivía, es cuando la Fiscal auxiliar Johany Vergel se dirige a mi de forma descortés he imperante dando a entender tener interés personal en el proceso…”.
Alegó quien recurre que: “… En fecha 18 de diciembre de 2015, consigno un escrito con una prueba y la empleada de ese despacho fiscal que desconozco su nombre y cargo, se molesta, y se dirige a mí de forma violenta, humillante y descortés dando a demostrar también interés personal en el proceso, paso por escrito al despacho fiscal y a la fiscalía superior del percance que se presento e ignoraron la situación. Llegando al punto de plasmar en su escrito el Acto Conclusivo, la Fiscalia Primera sin haber cumplido con los requisitos para solicitar el sobreseimiento, y ratificada por la Fiscalia Superior, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la posibilidad de abrir una Investigación Penal por el Forjamiento (sic) de Documento (sic), pero abría que preguntar a quien, o a quienes se imputarían al final, cual les serian los motivos personales, o económicos, que rodean estas circunstancias. Bajo toda estas circunstancias me pregunto porque la representación fiscal a esta fecha, porque no se ha iniciado una investigación, será que al ver los resultados, resulta que realmente dará como resultado el esclarecimiento de este delito de invasión?...”.
Argumento que: “… En el caso que me ocupa la Representación Fiscal (FISCALIA PRIMERA), sin practicar ninguna diligencia investigativa objetiva, tendiente a hacer constar que los hechos referidos por los mismos ciudadanos involucrados, que forman parte de la causa de Investigación Fiscal Nº MP-414968-15, no están ajustada a la realidad de los hechos aquí presentados, y que son contradictorias en sus declaraciones, con respecto a la documentación presentada, las cuales a mi criterio, dicha decisión me ha causado un AGRAVIO tanto de orden procesal material moral salud y psicológico , ya que el mismo pretende dar por terminado el presente proceso penal con la decisión del Sobreseimiento, violándose derechos fundamentales, que me asisten, cercenándome el debido proceso, según lo contemplado en nuestra Carta Magna…”.
Continuó apuntando que: “…Ya que al no ser ANALIZADAS, y COTEJADAS. cada una de las documentaciones presentadas por las partes, ya que estas mismas crearon confusión, en la visión de la Representación Fiscal, por presentar fechas distintas, las declaraciones dadas por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ, y los ciudadanos promovidos como testigos. Considero que la Fiscalía Superior del Ministerio Público, NO debió de Ratificar (sic) la Solicitud (sic) de Sobreseimiento (sic) de la Causa (sic) por cuanto la representación fiscal vulnero mis derechos constitucionales…”.
Esgrimió que: “… Así mismo evidenciare en los puntos subsiguientes como las ciudadanas ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ, y su madre ENEIDA GREGORIA CABRERA ANEZ, consignaron unos instrumentos jurídicos con fechas posteriores a la denuncia de INVASION que interpuse, ante la representación del Ministerio Publico, quien desde mi adquisición he ejercido el dominio y posesión sobre dicha vivienda de manera pública, pacifica e ininterrumpida, desde el ano Dos Mil Ocho (2008), cuando comencé con la construcción, tal y como lo consigne a la representación fiscal, contratos de construcción, menciones los establecimientos donde compre los materiales para construir, pruebas documentales, testimoniales, justificativa de testigos, entre otros…”
En el capítulo denominado “Motivación del Recurso de Apelación”, resaltó la apelante: “… La razón que motiva el presente recurso es LA DECISION Nº 40.832-16, de fecha 02 de Noviembre del presente ano Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (02/11/2016), emanada por este JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de Investigación Fiscal Nº 414968-15, RATIFICADO, por la Fiscalia Superior del Estado Zulia, por cuanto este digno Tribunal con su decisión de Sobreseer la causa le pone fin al proceso irreparable a mi como víctima; cuando a criterio de quienes aquí suscriben, la Fiscalía Superior no debió de ratificar el escrito de sobreseimiento de la causa le pone fin al proceso haciendo imposible su continuación y además, me causa un gravamen irreparable a mi como victima; cuando a criterio de quienes aquí suscriben, la Fiscalia Superior no debió de ratificar el escrito de sobreseimiento de la causa AL NO VALORAR A FONDO LAS CONTRADICCIONES que motivaron a que el ciudadano Juez del JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Nueve (sic) de Agosto del presente año Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (09/08/2016) mediante LA DECISION Nº 40.027-16, del ASUNTO PRINCIPAL Nº VP03-P-2016-0123952, al NEGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA…”
Aseguró que: “…consigne un DOCUMENTO NOTARIADO de la bienhechurias realizadas, por ante la Oficina de la NOTARIA PUBLICA CUARTA de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de abril del ano 2011, el cual quedo anotado bajo el numero 03, tomo 43 de los libros respectivos, siendo este documento realizado muchos años antes de la denuncia interpuesta ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), ampliando su respectiva denuncia con Acta de Entrevista en el Ministerio Publico en fecha 17 de septiembre del ano 2015, y realice en fecha 30 de septiembre del ano 2015, UNA ACLARATORIA DEL DOCUMENTO de las bienhechurias, nuevamente por ante la Oficina de la NOTARIA PUBLICA CUARTA de Maracaibo del Estado Zulia, donde plasme una nueva construcción y anexar la nomenclatura asignada por la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio Maracaibo, quedando anotado bajo el numero 40, tomo 92 de los libros respectivos. realice este documento para salvaguardar mis bienes al ver la intención descarada de la ciudadana Andreina Cabrera y su madre Eneida Cabrera en apoderarse de mi casa, y de mis bienes muebles(folios 271 y 272 de la CAUSA: 31-40029-16)…”
infirió que: “…el ciudadano ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, quien celebro un contrato de construcción del inmueble objeto de la presente disputa, a lo cual este ciudadano me firma un DOCUMENTO DE BIENHECHURIAS de carácter PRIVADO, donde avala haberme construido por orden y cuenta mía, parte de dicho inmueble por cuanto para aquel momento ya finalizando su trabajo, y trabajando los fines de semana, le era imposible trasladarse a la notaria, ya que consiguió por muchos meses trabajo como obrero cabillero en la construcción del colegio cercano a la casa…”.
Acoto la apelante que: “…La ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, durante la fase inicial de la investigación, esta nunca señala que tipo de posesión tenia sobre el inmueble disputado, si se encontraba de manera pacifica y continua, solo consiga ante el despacho fiscal el 18 de diciembre de 2015, un documento de bienhechuria de fecha 16 de diciembre de 2015, anotado bajo el Nº 48, Tomo 41 de los libros de Autenticaciones llevados ante esta notaria del Municipio Jesús Enrique Lossada con nomenclatura distinta al inmueble en disputa. (consigno copia fotostática del documento de bienechuria marcada con la letra "G") y que en los folios 54, 55, 59 y 61, hace referencia que las entrevistas realizadas por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, la propietaria del inmueble es la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, a pesar que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ, consigna ante la representación fiscal un documento de compra-venta del terreno debidamente registrado en la Oficina del Registro Publico del Tercer Circuito de fecha 18 de diciembre del 2015 (folios 272 y 273 de la CAUSA: 31-40029-16). ( consigno copia fotostatica de documento de compra venta de fecha 18/12/15, marcado con la letra "H")..”
Destacó que: “… La fiscalía primera del ministerio publico, en su solicitud de sobreseimiento. El juzgado tercero itinerante de primera instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. La fiscalía superior en su ratificación del sobreseimiento solicitado por la fiscalia primera del ministerio publico del estado Zulia. COMETIERON UN ERROR DE APRECIACION AL CONFUNDIR LA EXISTENCIA DE UNA COMPRA-VENTA POR PARTE DEL CIUDADANO ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO A LA CIUDADANA ENEIDA GREGORIA CABRERA ANEZ, EN FECHA 23 DE MAYO DEL ANO 2006, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA BAJO EL N° 5, TOMO UNICO, PROTOCOLO TERCERO, LO CUAL ES TOTALMENTE FALSO YA QUE ESTE DOCUMENTO SOLO SE REFIERE A UN PODER ESPECIAL DE ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE LA CIUDADANA AURA AGUIRRE DE HILL AL CIUDADANO ALFONSO HILL BOZO (el cual consignamos copia fotostática del Documento Poder de Administración y Disposición , marcados con la letra "I"), y es presentado en fecha posterior a la denuncia inicial (04 cuatro meses) subrayado nuestro, el documento de Registro a la representación fiscal. (Folio 273 de la CAUSA: 31-40029-16)…”
Relató que: “… Por la apreciación de las circunstancias del caso en particular en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación, la FISCALIA SUPERIOR, debió de haber considerado las circunstancias por las cuales el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia NEGO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, con una fundamentación objetiva, analizando las pruebas ofrecidas por las partes, y apreciar las pruebas según su máxima experiencia y tomar una decisión justa, ya que es el MINISTERIO PUBLICO, quien ejerce la titularidad (monopolio), de la acción penal, y es quien debe de salvaguardar los derechos de todos y cada una de las partes involucradas…”
Manifestó que: “… es una practica común dentro del Ministerio Publico, en el ámbito penal que las decisiones contrarias a su criterio, no sean valoradas objetivamente, teniendo en mucho de los casos una Actitud (sic) de Soberbia, cuando los medios de pruebas que sean consignados, en su oportunidad, utilidad y pertinencia vallan en contra de las directrices que aplique el Ministerio Publico, y a mi criterio, la Representación Fiscal no aplico, lo que se conoce en la Doctrina como adecuación típica de la norma, que no es mas que la perfecta identidad que debe relacionar el Fiscal Investigador, entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma legal, el bien jurídico determinado por el legislador los medios de pruebas ofrecidos (Documentación consignadas. Narrativas del Ministerio Publico, de Entrevistas y Testimonios), y las conductas fenomenologicamente realizadas por los agentes activos (imputado o victima)… Durante la fase de investigación la representación fiscal vulnero mis derechos, violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa y a la propiedad; que establecen los artículos 26 de nuestra carta magna..”
Consideró la recurrente que: “…el Ministerio Publico NO valoro la documentación aportada por ambas con una experticia documenta lógica con el fin de lograr la búsqueda de la verdad, y si la firmas allí plasmadas pertenecen o no al ciudadano ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, quien para ambas partes afirmo mediante escrito haber participado en la construcción de las bienhechurias por orden y cuenta mía, según documento privado, considerando pertinente el ciudadano Juez, la practica de la experticia, para determinar quien es el verdadero dueño de las bienhechurias realizadas, y si existe o no la comisión del delito de invasión, ya que la versión aportada por este ciudadano es contradictoria en los dos documentos presentados ante la representación fiscal, y desecho el documento privado realizado por mi (…) La representación del Ministerio Publico, representada por la Fiscalia Primera, maneja un criterio contradictorio en lo que deber ser una Investigación seria y objetiva por cuanto deja abierta la necesidad de solicitar la compulsa de la investigación en mi contra, por FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, que a criterio de esta representación fiscal cometí , según se desprende en el Capitulo: DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES…”
Señaló que: “… Porque el Ministerio Publico dentro de las facultades que le confiere el (…) (COPP), al perpetrarse un hecho punible de carácter publico y este (…), tenga conocimiento, este ultimo iniciara las respectivas investigaciones para imputar a la persona responsable de tal hecho para ser constar su comisión con toda las circunstancia que pueda influir en su calificación, no solicito en tiempo oportuno, cuando no había dictado el ACTO CONCLUSIVO, las compulsas en mi contra. Porque la representación del Ministerio Publico en la fechas del 08 de septiembre del año Dos (sic) Mil (sic) Quince (sic) al 08 de Marzo del presente ano Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic), no inicio la Investigación en mi contra, por el delito de: FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, si esta representación fiscal, tenia en su poder todos los documentos que manifestó el ciudadano ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, no haber firmado (documentos privados). Será que realmente al realizarle las experticias a ese documento conllevaria a esclarecer el delito de invasión y que realmente si los firmo?...”
Afirmo que: “…No solicito siendo útil y pertinente la experticia GRAFOTECNICA y de HUELLA DACTILAR, del ciudadano ALEXANDER CHIRINOS FUENMAYOR (Constructor Inicial de las Bienhechurias del inmueble), a fin de determinar porque su firma y huellas, aparecen en dos documentos de fechas distintas, presentados por ambas ciudadanas (uno de carácter privado y otros públicos), ante la Oficina Fiscal, y cual de estas dos ciudadanas fue la que realmente cancelo las obras civiles realizadas. Entre ellos el de bienhechuria privado y los dos de fecha de 18 de Octubre 2014)…”
Destacó que: “… La Representación Fiscal NO VERIFICO, o SOLICITO, en aras de la objetividad de la investigación, por medio de los libros contables de las Empresas del ramo Ferretera o de Construcción, promovidas para determinar los pagos y destines de los materiales usados en la construcción de la bienhechurias del inmueble disputado, a fin de establecer quien realiza dichas compras. (…) NO VERIFICO el contrato de obra que realice con CONSPLACA C.A. para demostrar quien había realizado el vaciado de la vivienda en disputa. Así mismo consigno factura de la compra de 1000 bloques de los cuales fueron utilizados para el cercado de mi casa. (…)Así mismo riela en el folio 226 (de la Solicitud de Sobreseimiento de la Investigación Penal Nº MP-414968-2015, Resolución 0255-16)…”.
Acotó que: “… En el transcurso de la Investigación Fiscal signada con el Nº. MP-414968-2015, la Representación (sic) de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, según la información plasmada en el documento en copia simple consignado ante la representación fiscal de compra-venta del terreno debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Inmobiliario de Municipio Jesús Enrique Lossada fecha 18 de diciembre del 2015, lo siguiente: La Representación Fiscal NO VERIFICO la información aportada por escrito por mi donde le manifesté que el terreno le pertenecía al Instituto de Desarrollo Social (IDES), por cuanto había solicitado la adjudicación del mismo según Nº de expediente 01- 15351, ante ese organismo y la progenitora de la imputada ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ, también solicito la adjudicación de su terreno. Donde se puede evidenciar el Forjamiento de Documento Publico. Obviamente teniendo conocimiento la imputada ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ. Ya que a mis espaldas había solicitado conjuntamente con su madre ENEIDA CABRERA ANEZ, la adjudicación del terreno donde esta construida mi casa y su madre la adjudicación de su terreno y la orden de inspección de ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ, es el exp N° 15277. Y el de su progenitora no lo recuerdo. Esta venta se realizo a través de un poder otorgado en el 2006, la fiscalia tampoco verifico si para la fecha de la venta la otorgante estaba con vida…”
Adujo la apelante que: “…La Representación Fiscal NO VERIFICO los Servicios Municipal pagados por mi. (…) La Representación Fiscal NO VERIFICO, los números de nomenclaturas, de los documentos de bienhechurias presentados por ambas ciudadanas, a fin de determinar la ubicación de la referida construcción, por cuanto existen distintos números de nomenclaturas en ambos documentos y no oficia a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Municipal de Maracaibo, para que determine a quien pertenece y donde se encuentra ubicadas cada una de las nomenclaturas aportadas por cada una de la ciudadanas. La representación fiscal NO VERIFICO la CONDICION JURIDICA N° DCE-2592-2015, de fecha 23 de Octubre de 2015 por mi parte. (…) NO VERIFICO la CONDICION JURIDICA Nº DCE-2061-2015, de fecha 08 de Septiembre de 2015 por parte de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ…”
Aludió la recurrente que: “… Ahora bien en el folio 223 (de la Solicitud de Sobreseimiento de la Investigación Penal Nº MP-414968-2015, Resolución 0255-16), en el Capitulo: FUNDAMENTOS DEL DERECHO, en punto Nº 11, la representación fiscal refleja el DOCUMENTO DE LA OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO, suscrito por el INGENIERO LOGAN ATENCIO, como constancia para el otorgamiento de la nomenclatura a favor de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ, y no valora en igualdad de condiciones el mismo documento el presentado por mi. Siendo contradictorio ya que ambas presentamos la misma SOLICITUD DE CONDICION JURIDICA FIRMADAS POR EL MISMO INGENIERO, con la diferencias de nomenclaturas, entonces como puede el MINISTERIO PUBLICO DETERMINAR LA VERDADERA NOMENCLATURA Y UBICACION DEL INMUEBLE por cuanto (…) NO OFICIO a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Municipal de Maracaibo, para verificar las constancias de las Nomenclaturas solicitadas por ambas para determinar a que inmueble pertenece dichas identificación...”
En base a esta misma premisa, preciso que: “…NO OFICIO a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía Municipal de Maracaibo, para verificar el croquis de ubicación solicitadas por ambas partes para determinar la ubicación exacta del inmueble. (…). La Representación Fiscal NO REALIZO la inspección en In situ, del inmueble o entrevistas, a fin de determinar los alcances individuales de cada uno de los CINCO (05) Constructores, (ALEXANDER CHIRINOS FUENMAYOR - NESTOR LUIS PIRELA - JOSE GONZALEZ -CONSPLACA, C.A. - CARLOS SEGUNDO PIRELA), quienes participaron en la construcción de las bienhechurias en fechas distintas, y quien de estas dos personas (JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ o ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ), los contrataron para la ejecución de las obras civiles. • La Representación Fiscal NO VERIFICO el documento de fecha 24/08/15, documento firmado por la ciudadana Luz Mila de González Cabrera…”
Esbozó la recurrente que: “… Es de resaltar que todas y cada una de las negativas fueron realizadas por la Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, en la causa de Investigación Fiscal signada con el Nro. MP-414968 - 2015, en fecha TREINTA Y UNO DE MARZO DEL PRESENTE ANO DOS MIL DIECISEIS (31/03/2016), a pesar de que estas, fueron solicitadas de manera oportuna de acuerdo a su pertinencia y necesidad, en cada momento idóneo (fecha), con la finalidad de que en la misma existiera ilación de los hechos narrados y denunciados, y fuesen utilizados corno elementos probatorios, en la presente causa, y en vez de tener una respuesta oportuna por parte de esta Representación Fiscal, que permitiese corregir a tiempo dicha solicitudes, ante la entrega oportuna de cada una de las negativas, para las pertinencias de las pruebas promovidas y poder solicitar otras en su lugar, que esa representación Fiscal aceptase como oportunas y pertinentes a fin de esclarecer los hechos investigados…”
Apunto que: “… Como se podrá observar dichas resoluciones carecen de fundamento legal, ya que expresan que son improcedentes, pero no invocan ninguna norma que permita saber que su decisión estaba adecuada a los establecido en la ley adjetiva, sino que se niega la solicitud, y lo que resulta asombroso, es que, estas tienen fechas posteriores a la fecha indicada por la representación fiscal de la presentación del Acto Conclusivo, situación que conllevo a que yo realizara una denuncia por considerar que se estaban violentando mis derechos, al no tener una respuesta oportuna, ya que nunca le manifestó la fiscalía primera cuando emitiría el acto conclusivo de la investigación…”
Luego de indicar que en base a las irregularidades que presentaba la causa penal llevada por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, efectuó denuncia ante la Defensoria del Pueblo, en fecha 8 de marzo del año 2016, manifestando que acudió al despacho del ciudadano Eleazar Primera donde procedió a levantar acta de compromiso con el Dr. Edgar Chirinos, aseveró que: “…El Veintiuno de Septiembre del presente año Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (21/09/2016), la Fiscalia Superior del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presento su Opinión (sic) por las cuales el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia NEGO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde considero en RATIFICAR, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, realizando una descripción de los hechos en forma breve, tomando las actuaciones practicadas por la Fiscalia Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, donde se le da la ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION, en fecha 09 de septiembre del ano 2015, a la Guardia Nacional Bolivariana (GNB), pero en la misma causa de Investigación Fiscal signada con el Nro. MP-414968-2015, NO reposa la práctica de alguna diligencia de investigación por parte de este cuerpo policial u algún otro organismo policial con funciones de investigación…”
Delimitó la recurrente que: “… Pero en esta si se reflejan las Actas de Entrevistas que realizo la Fiscalia Primera del Ministerio Publico de los ciudadanos: JOSE DAVID GONZALEZ GONZALEZ, NESTOR LUIS PIRELA PIRELA, YAINNY DEL CARMEN ANDRADE FUENMAYOR, EUNICE DEL CARMEN LOPEZ MORONTA, quienes forman parte de la comunidad del Sector Bella Orquídea y esta ultima quien iba a mi casa a curarme la herida y estos alegan que efectivamente yo venia construyendo y poseyendo de manera pacifica e ininterrumpida el inmueble disputado, situación que NO valoro la representación fiscal en igualdad de condiciones a los promovidos por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ, EXISTIENDO UN SILENCIO JURIDICO por parte de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en mi perjuicio….”
Argumento que: “… Ahora bien la Fiscalia Superior especifica que en la fecha del 15 de febrero del presente ano Dos (sic) Mil (sic) Dieciséis (sic) (15/02/2016), fue consignado el documento en copia simple ante la representación fiscal de la compra-venta del terreno debidamente protocolizado en la Oficina del Registro Publico del Tercer Circuito de fecha 18 de diciembre del 2015, con una fecha de venta realizada el dia 23 de mayo del 2006. (folio 05 del escrito DE OPINION DE SOBRESEIMIENTO, presentada por la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha Veintiuno de Septiembre del presenta ano Dos Mil Dieciséis (21/09/2016)…”
Enfatizó que: “… Ahora bien, me pregunto porque NO EXISTE UNA EXPERTICIA DE VERIFICACION A LOS LIBROS DE LOS REGISTROS PUBLICOS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO Y JESUS ENRIQUE LOSSADA, por parte de la representación fiscal, para determinar realmente si esta transacción inmobiliaria están debidamente registrada y protocolizada con sus respectivos soportes en físico en los libros respectivos, que ayude a aclarar el vicio de disparidad de las fechas del documento de compra venta, ya que este error, me ha ocasionado un daño irreparable a mi patrimonio, mi salud física y mental. Podemos presumir que la Fiscalia Primera coloco como fecha 23 DE MAYO DEL ANO 2006, DEBIDAMENTE PROTOCOLIZADA EN EL REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO JESUS ENRIQUE LOSSADA DEL ESTADO ZULIA BAJO EL N° 5, TOMO UNICO, PROTOCOLO TERCERO, para demostrar simplemente con esa fecha la existencia de un documento de compra-venta dos años antes de mi documento de bienhechurias de fecha 2008. • Porque la Fiscalia Superior cae en el mismo error de visión de la Fiscalia Primera, al no diferenciar lo que es un Documento Poder de Administración y Disposición al de un Documento de Compra - Venta…”
Añadió que: “… Realmente si hubo una compra-venta. De la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA ANEZ, pero de fecha 18 de diciembre del 2015 registrada ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia quedando inscrito bajo el numero 2015.2133, Asiento Registral 1. Donde queda evidenciado el Forjamiento de Documento Publico por esta ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA ANEZ en complicidad de ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ, ya que ambas tenían del conocimiento que dicho terreno donde esta edificada mi casa pertenece al Instituto de Desarrollo Social (IDES). Porque ANDREINA CABRERA ANEZ, no realizo la compra-venta solo del terreno donde esta construida mi casa, y es la que esta en litigio? sino que es la madre quien entra dentro del proceso y compra el terreno donde abarca ambas casa?...”
Sintetizó que: “… Puedo presumir por no decir que tengo la certeza que sus intenciones son; la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA ANEZ compraba el terreno para ganar el caso por todas las irregularidades que se dieron en el proceso y cuando supuestamente ganara ya que la verdad saldrá a la luz publica ANDREINA CABRERA con la sentencia del tribunal esta la llevaría al Instituto de Desarrollo Social (IDES) para activar nuevamente la protocolización que se había paralizado y así obtener la adjudicación legal por cuanto es este instituto quien posee la titularidad del terreno y apoderarse descaradamente de mi propiedad y bienes muebles. Sin percatarse que ya habían cometido un nuevo delito, EL FORJAMTENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS. El delito de Forjamiento de Documento cursa por ante la Fiscalia Vigésima Sexta asignada con el número MP-176859-17. Ya que quien debió haber investigado sobre este hecho es la Fiscalia Primera…”
PETITORIO: La profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.769.345 solicitó, fuese admitido el recurso de apelación de autos presentado, se anule de la decisión No. 40 832-16 de fecha 02 de Noviembre del año 2016, emanada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decreta el sobreseimiento de la causa, y consecuencialmente con la autoridad que da la Ley, acuerde enviar todas las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalia Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que sea distribuido a un nuevo Despacho (sic) Fiscal, que investigue a fondo los hechos debatidos en el presente caso, con la finalidad de que sea restablecido inmediatamente la situación jurídica infringida por ser violatoria del Debido Proceso, Derecho a la defensa y la Tutela Efectiva, o a la instancia que mas se asemeje.
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.769.345; va dirigido a impugnar la decisión No. 40.832-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del presente asunto penal NO ES TÍPICO; todo ello en el asunto seguido en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ.
Sobre dicho fallo, la recurrente impugna la decisión emanada del Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto disiente del criterio sostenido por el juzgador, al decretar el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, a tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo sentido, alego la apelante que tanto los representantes del Ministerio Público como el Juzgador de Control, cometieron un error al confundir la existencia de una compra-venta, por parte del ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ en fecha 23 de mayo del año 2006, debidamente protocolizada ante Registro Inmobiliario del Municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, bajo el No. 5 tomo único, protocolo tercero, infiriendo que dicho documento resulta ser poder especial de administración y disposición de la ciudadana AURA AGUIRRE DE HILL al ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO.
Precisó quien apela, que la Fiscalía Superior del Ministerio Público debió considerar y estudiar las circunstancias por las cuales el Tribunal Tercero Itinerante, negó el sobreseimiento de la causa, pronunciamiento que se emitió analizando las pruebas ofrecidas por las partes, considerando que fue una decisión justa, esgrimiendo que la representación fiscal vulneró los derechos que le asisten a la víctima referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, indicando que no fue valorada la documentación aportada en el presente asunto con una experticia documentológica, ello en aras de la búsqueda de la verdad.
Acoto la apelante que, el Ministerio Público no verificó si el terreno en disputa le pertenecía al Instituto de Desarrollo Social (IDES), por cuanto la victima había solicitado la adjudicación del mismo, ante ese organismo, mientras que la progenitora de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, también solicitó la adjudicación de dicho terreno, vislumbrándose el forjamiento de documento público.
Igualmente alegó que, no fue verificada la condición jurídica No. DCE-2061-2015, de fecha 08 de septiembre de 2015, por parte de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, situación contradictoria por presentar ambas partes la misma solicitud firmadas por el mismo ingeniero con diferentes nomenclaturas, sin poder el Ministerio Público haber determinado la verdadera nomenclatura y ubicación del inmueble al no efectuar las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron solicitadas en tiempo oportuno y declaradas sin lugar por la representación fiscal, efectuando la fiscalía superior una ratificación sobre la solicitud de sobreseimiento, realizando una descripción breve de los hechos, tomando las consideraciones aportadas la fiscalía Primera, donde se le da la orden de inicio de la investigación en fecha 09 de septiembre de 2015, pero en la investigación fiscal No. MP-414968-2015, no reposa práctica alguna por parte de la Guardia Nacional Bolivariana, de alguna diligencia de investigación, descansando simplemente actas de entrevistas las cuales no fueron valoradas en igualdad de condiciones.
Finalmente denunció la apelante que, hubo una compra venta de la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ, en fecha 18 de diciembre de 2015, registrada ante el registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el No. 2015.2133, asiento registral 1, donde queda evidenciado el forjamiento de documento público por la mencionada ciudadana en complicidad de ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, dado que ambas ciudadanas tenían conocimiento que el terreno en disputa pertenece al Instituto de Desarrollo Social (IDES).
Una vez analizadas las actas que integran la presente causa, los miembros de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 04 de septiembre del año 2015, los funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, levantan acta de entrevista a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, oportunidad en la cual la mencionada ciudadana indica que en fecha 31 de agosto de 2015, al llegar a su vivienda luego de hacer unas diligencias relacionadas con una operación de Osteotomia Valgizante de pierna izquierda, le informan que se observo a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, cambiando la cerradura de su casa, por lo que llega a su morada con un funcionario del Policía Bolivariana del estado Zulia, quien verificó que dicha ciudadana logro ingresar a la vivienda con su llave por la parte del estacionamiento, dando fe de dicha situación, constatando que al momento en el cual se intenta abrir la reja la misma no puede abrirse por cambio de cilindro. En este mismo sentido, se desprende del acta que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, se apersono a la vivienda alrededor de las 07:30 p.m., indicándole a la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, que no le abriría porque ella se quedaría con la casa, retirándose a la casa de su mama quien vivía al lado. Aproximadamente a las 11:15 p.m., del mismo día se apersonaron cuatro funcionarios motorizados del mismo organismo policial, presumiéndose ser enviados por ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ y su progenitora.
Una vez tomadas las declaraciones a las ciudadanas antes nombradas, el oficial José Castañeda, ingresa con una linterna presumiendo la entrevistada que tal circunstancia era con la intención de ubicarla, y una vez que se percata que la misma se encuentra en el área donde se encuentran los animales (perros), le requiere se retire del inmueble por cursar una denuncia en su contra, preguntando el funcionario si podía demostrar la propiedad del bien, suministrando la hoy víctima al referido oficial el título de propiedad del inmueble, logrando comprobar que era la legítima propietaria del bien, informando de tal situación a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ y a su progenitora, retirándose seguidamente los efectivos policiales del lugar.
Igualmente indicó que el día martes 1 de septiembre del año 2016, se retiró de su casa para chequearse una pierna que tenia adolorida, precisando que el día 04 de septiembre de 2015 se traslado hasta su hogar, dado que el día sábado tomaría posesión del bien con apoyo de algún efectivo policial, no obstante al llegar a su morada la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ se encontraba en el interior de la misma cambiando nuevamente la cerradura, gritándole a su mama, por lo que esta última salió adoptando una aptitud hostil indicándole a su hija no saliera del lugar, situación que motivó la formulación de la denuncia. Folios dos (02) al cuatro (04) de la causa principal.
Se observa al folio cinco (05) de la causa principal, comunicación No. 24-F1-4394-2015, dirigida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento 111, Primera Compañía, ordenando formalmente el inicio de la Investigación la cual quedo registrada bajo el No. MP- 414968-2015, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, solicitando la práctica de diversas diligencias de investigación.
Seguidamente, se observa acta de entrevista rendida por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, de fecha 17 de septiembre de 2015, ante los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, inserta del folio seis (06) al ocho de la causa principal.
Se verifica del folio siete (07) de la causa principal, oficio signado bajo el No. 24-F1-4818-2015, emitido por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público al Gerente de Seguridad de la Empresa Movilnet, requiriendo la remisión de llamadas entrantes y salientes, mensajes de textos enviados y recibidos de distintos abonados telefónicos, así como los datos filiatorios de las personas a las cuales registran dichos números telefónicos.
Se evidencian comunicaciones signadas bajo los Nos. 24-F1-5078-2015 y 24-F1-5079-2015, emitidas por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público a la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, mediante la cual el referido despacho fiscal, solicita al destacado ente fotocopia certificada del documento de Bienhechurías sobre un terreno ejido, otorgado ante esa notaria en fecha 25 de abril del año 2012, bajo el No. 03, tomo 43, donde la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, ejecutó mejoras de las tres dependencias de friso en su totalidad por dentro, encamisado y se pintó por fuera, grafiado de los pilares entre otras cosas; solicitando a su vez fotocopia certificada del documento de bienhechurías sobre un terreno ejido, otorgado por ante esa notaria en fecha 30 de septiembre de 2015. Comunicaciones ratificadas en fecha 15 de octubre y 16 de noviembre del año 2015 Folios treinta y uno (31), treinta y dos (32), cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), setenta y seis (76), setenta y siete (77) de la causa.
Se observa igualmente comunicación No. 24-F1-5189-2015, emitida por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de fecha 19 de octubre de 2015, al Centro de Coordinación Policial No. 3, Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policial del estado Zulia, con el objeto de que funcionarios adscritos al referido cuerpo policial se avocaran a la práctica de diversas diligencias de investigación. Folio cincuenta y tres (53) de la causa.
Reposan en el expediente, actas de entrevistas efectuadas a los ciudadanos JOSE DAVID GONZÁLEZ GONZÁLEZ, NESTOR LUIS PIRELA PIRELA, CARMEN ADRADE FUENMAYOR, EUNICE DEL CARMEN LÓPEZ MORONTA, ante representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, insertas a los folios cincuenta y cuatro (54), cincuenta y cinco (55), cincuenta y nueve (59), sesenta (60), sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) del expediente.
Se evidencia, comunicación emitida por los representantes de la fiscalía Primera del Ministerio Público a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, de fecha 16 de noviembre del año 2015, mediante la cual se le requiere su comparecencia con su abogado defensor, en razón de la denuncia formulada por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Folio ochenta (80) de la causa.
Se desprende de las actuaciones principales, oficio No. 168-2015, de fecha 20 de noviembre del año 2015, proveniente de la Notaria Cuarta de Maracaibo, mediante la cual se le da debida respuesta a la solicitud efectuada por ese despacho fiscal. Remitiendo fotocopia certificada del documento de bienhechurías sobre un terreno, otorgado ante esa notaria en fecha 25 de abril del año 2012, bajo el No. 03, tomo 43, donde la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, donde ejecutó mejoras y de la aclaratoria del referido documento, de fecha 30 de septiembre de 2015, el cual quedó registrado bajo el No. 40, tomo 92 de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaría. Folios noventa y cuatro (94) al ciento siete (107) de la causa.
En fecha 08 de diciembre de 2015, los representantes del Ministerio Público imputan formalmente a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Folio Ciento ocho (108) al ciento once (111) de la causa.
Se desprenden de las actas escritos presentados por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, a los representantes de la fiscalía primera del Ministerio Público, solicitando la práctica de diversas diligencias de investigación, por lo que el mencionado despecho fiscal, el día 10 de noviembre del año 2015, acordó oficiar al Instituto de Desarrollo y Servicio Social, con el fin de que dicho organismo informara el registro del plano de Ingeniería Municipal del bien inmueble ubicado en el Municipio Maracaibo, sector Ocumare, manzana 06, parcela 08, de Bella Orquídea Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, nomenclatura 96-02; al I.U.T. Antonio José de Sucre Extensión Maracaibo, al Gerente de Seguridad de la empresa CANTV y Movilnet.
Igualmente consta escrito elaborado por el ABOG. WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ, defensor privado de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, mediante el cual solicita la practica de diversas diligencias de investigación.
Se observa al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la causa, comunicación de fecha 17 de diciembre de 2015, emitida por el Dr. Francisco Páez, quien labora en la Alcaldía del Municipio Maracaibo, informando que en dichas oficinas no reposan los originales del plano de Ingeniería Municipal.
Consta al folio ciento sesenta y dos (162) de la causa, respuesta de solicitud de diligencias de fecha 18 de diciembre de 2015, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en la que se acuerda la toma de entrevistas a los ciudadanos NEY ENRIQUE MORAN REYES, MILENA ANTONIA YEDRA, ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ y ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR. Folios ciento sesenta y dos (162) y ciento sesenta y tres (163) de la causa.
Cursa en las actuaciones, actas de entrevistas de entrevistas de fechas 15 de febrero de 2015, tomadas por el Ministerio Público a los ciudadanos NEY ENRIQUE MORAN REYES, MILENA ANTONIA YEDRA, ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ y ALOEXANDER CHIRINOS, inserta del folios ciento sesenta y cuatro (174) al ciento sesenta y seis (166), doscientos ochenta y nueve (289) y doscientos noventa (290) de la causa.
Se constata al folio ciento sesenta y siete (167) de la causa escrito presentado por el defensor privado de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, de fecha 15 de febrero del año 2016, mediante el cual consigna documento poder especial de administración y disposición de la ciudadana AURA AGUIRRE DE HILL al ciudadano ALFONSO ATENOGENES HILL BOZO, aun y cuando el escrito indique tratar de documento de propiedad del terreno en disputa a nombre la ciudadana ENEIDA CABRERA, lo que motivo al despacho fiscal oficiar al Registro Público Tercer Circuito de Maracaibo, requiriendo la fotocopia certificada del expediente No. 2015.2133, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.13.99.83, Año 2015. Folio ciento setenta y dos (172) de la causa.
Se deja constancia que a lo largo del presente asunto penal la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, aporto diversos documentos relacionados con el terreno en disputa, los cuales acompaño conjuntamente con la acción recursiva.
En fecha 08 de marzo de 2016, los representantes de la fiscalía Primera del Ministerio Público presentan solicitud de sobreseimiento, en el presente asunto.
Igualmente se observa escrito presentado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, sobre la práctica de diligencias requeridas ante el Ministerio Público. Por lo que en fecha 20 de Marzo de 2016, el mencionado despacho fiscal, negó la solicitud referida a la experticia de los documentos donde reposa la firma del ciudadano ALEXANDER CHIRINOS FUENMAYOR y a su huella dactilar, dado que el día 29 de marzo de 2016, el despacho fiscal solicito compulsa en la investigación para que se iniciara la averiguación correspondiente, negando realizar entrevistas a los ciudadanos MAIREN LABARCA, MILDRED DEL CAMEN RODRIGUEZ, RONALD BRACHO, LUIS VILLAREAL, OFICIAL ROMERO PALMAR Y JOSÉ CASTAÑENA, por carecer la solicitud de pertinencia y necesidad, negando a su vez la citación del dueño de CONPLACA, JHONNY BARROSO del ciudadano PIRELA CARLOS SEGUNDO, MAIREN LABARCA y LUZ MILA DE GONZÁLEZ, explicando detalladamente las razones por las que eran negadas dichas solicitudes y el resto de los requerimientos formulados por dicha ciudadana. Actuaciones que corren insertas del folio doscientos quince (215) al doscientos diecinueve (219) del expediente.
Mediante decisión No. 40.027.16, el Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2016, negó el sobreseimiento de la causa solicitado por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenando enviar las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 21 de Septiembre del 2016, la representación de la fiscalía superior del Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del texto adjetivo Penal, al considerar que no se concreta en los hechos un elemento del delito como lo es la tipicidad. Folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos sesenta y uno (261) de la causa principal.
Finalmente, se observa decisión No. 40.832-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos:
“… (Omisis)… Considera quien acá decide que el Ministerio Publico tomo en cuenta para efectuar la presente solicitud de sobreseimiento los siguientes documento (sic) realizados por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUIERTA PAZ, plenamente identificada en la presente causa, 1.- Documento: Donde declara sobre la construcción de las mejoras señaladas en el mismo presentado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2011, quedando anotado bajo el número 03, tomo 43 de los libros respectivos. 2.- Documento aclarativo: Presentado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el número 40, tomo 92 de los libros respectivos. Se señala textualmente lo establecido por el Ministerio Publico “,..Es importante señalar que el documento aclaratorio de bienechurias, autenticado ante la notaria publica cuarta, el cual quedo anotado bajo el numero 40, tomo 92 de los libros de autenticaciones, presentado ante esta dependencia fiscal fue realizado, en tiempo posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HURTA PAZ.
Quien acá decide puede observar si bien es cierto la existencia de los documentos señalados por la representación fiscal, este juzgador no comparte el criterio de la representación del Ministerio Publico ya debería tomarse en cuenta es el documento presentado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUIERTA PAZ , donde declara sobre la construcción de las mejoras señaladas en el mismo presentado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2011, quedando anotado bajo el numero 03, tomo 43 de los libros respectivos el cual es realizado en fecha anterior a la denuncia de fecha 04 de septiembre de 2015 y no en fecha posterior a la denuncia como lo expresa los representantes del Ministerio Publico. Quedando entendido por quien acá decide que el documento realizado por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUIERTA PAZ, presentado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el numero 40, tomo 92 de los libros respectivos, es una (sic) documento donde se aclaran ciertos errores materiales involuntarios a la hora de redactar el mismo.
Asimismo constata quien acá decide que además de los documentos anteriormente señalados también se encuentra agregado a esta causa en el folio 126 Contrato de Construcción Privado celebrado entre el ciudadano ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR y la ciudadana JUDITH HUERTA PAZ, donde el ciudadano ALEXANDER JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, declara haber construido el inmueble objeto de la presente causa por orden y cuenta de la ciudadana JUDITH HUERTA PAZ. Es decir existe además de los documentos autenticados a favor de la ciudadana JUDITH HUERTA PAZ, un documento privado.
No comparte quien acá decide la opinión del Ministerio Publico cuando señala “asimismo a lo largo de la investigación, mediante la declaración de testigos, se logro demostrar que la ciudadana imputada ANDREINA DEL CARMEN AÑEZ es la poseedora de la residencia ubicada en el parcelamiento el rosario, calle 99G-2 entre avenida 92 y 93 casa numero 92-06 del barrio bella orquídea de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia y que reside en el lugar desde hace 8 años aproximadamente, y que el terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble pertenece a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ- quien es progenitora de la hoy imputada- tal como se evidencia en el documento autenticado en el Registro Publico del Primer Circuito en fecha 18 de Diciembre de 2015, en donde registran la compra venta del terreno por la cantidad de 80.000 bolívares en fecha 23 de mayo de 2006, el cual quedo anotado bajo el numero 5, tomo único del protocolo tercero de la notaria del municipio Jesús Enrique Lossada, en donde consta que la ciudadana AURA MARINA AGUIRRE AÑEZ DE HILL le vendió pura y simple a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRAR AÑEZ un terreno constante de 321 metros cuadrados, signado con la nomenclatura 99U-1-15, lugar en el cual se encuentra construida la residencia que se disputa en la presente investigación” Si bien es cierto que con la declaración de los testigos realizada en la presente causa se pudo determinar que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AÑEZ , la misma no señalo que tipo de posesión tenia la imputada, es decir si era pacifica y continua como tampoco se demostró que la misma es la propietaria legitima de dicho inmueble. Asimismo en la presente causa constan entrevistas realizadas por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, donde según sus declaraciones contenidas en los folios 54, 55 59 y 61 la propietaria del inmueble objeto de la presente causa es la ciudadana JUDITH HUERTA PAZ.
No comparte este juzgador la opinión del Ministerio Publico cuando señala “y que el terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble pertenece a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ- quien es progenitora de la hoy imputada- tal como se evidencia en el documento autenticado en el Registro Público del Primer Circuito en fecha 18 de Diciembre de 2015, en donde registran la compra venta del terreno por la cantidad de 80.000 bolívares en fecha 23 de mayo de 2006, el cual quedo anotado bajo el número 5, tomo único del protocolo tercero de la notaria del municipio Jesús Enrique Lossada, en donde consta que la ciudadana AURA MARINA AGUIRRE AÑEZ DE HILL le vendió pura y simple a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRAR AÑEZ un terreno constante de 321 metros cuadrados, signado con la nomenclatura 99U-1-15, lugar en el cual se encuentra construida la residencia que se disputa en la presente investigación”, ya que el contrato de compraventa celebrado entre AURA MARINA AGUIRRE AÑEZ DE HILL, donde le vendió pura y simple a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRAR AÑEZ un terreno constante de 321 metros cuadrados, signado con la nomenclatura 99U-1-15, lugar en el cual se encuentra construida la residencia que se disputa en la presente investigación fue realizado con fecha posterior al documento realizado por la ciudadana JUDITH HUERTA PAZ (25 de abril de 2011), Documento este donde se menciona la venta de una extensión de terreno mas no menciona la referida construcción.
Considera quien acá decide que la representación Fiscal debió salvaguardar los los derechos de todos y cada una de las partes de la presente causa aplicando una justicia equitativa y justa., ya que se puede observar que el Ministerio Publico toma con mucha relevancia para solicitar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa la declaración rendida por ante el despacho Fiscal del ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, cuando señala textualmente en su escrito de sobreseimiento “…por lo que se refiere que no existe la configuración del delito de INVASION, todo ello en virtud a que para que exista el delito de INVASION es requisito sine qua no que el terreno o inmueble sea ajeno, lo que en la presente investigación no se pudo demostrar; de lo cual se desprende la entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, quien fue el albañil que construyo la vivienda quien informo ante esta dependencia fiscal que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA FUENMAYOR, fue quien lo contrato y pago sus servicios para la construcción de la vivienda como tal..”, dejando a un lado el documento privado celebrado entre el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHIRINOS FUENMAYOR y la ciudadana JUDITH HUERTA PAZ. Considera pertinente quien acá decide que debió el Ministerio Publico realizar experticia documentologica a dicho documento para de esta forma lograr la búsqueda de la verdad y tener mayor certeza en su solicitud, verificando si la firma allí plasmada corresponde a dicho ciudadano y de esta forma saber quien es el verdadero propietario del inmueble objeto de la presente causa y determinar si hay o no la comisión del delito de invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano o cualquier otro delito. Tomando en consideración la pena que podría imponérsele a los sujetos activos del delito, así como el gran daño que causa este tipo penal a la sociedad y por consiguiente no haber solicitado como acto conclusivo el sobreseimiento de la presente causa para de esta forma tratar de lograr minimizar el alto grado de impunidad que actualmente padece nuestra sociedad.
Por los fundamentos anteriormente señalados de este Tribunal, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, acordando remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y en consecuencia, NIEGA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por los abog. EDGAR RAFAEL CRIRINOS BLANCO, fiscal Primero Provisorio JOHANY ANDREA VERGEL DUARTE , ADRIANA CECILIA CABRRA ALVAREZ y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas adscritas ala Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 cardinal 2 (EL HECHO OBJETO DEL PROCESO NO ES TIPICO) del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como victima la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, titular de la cedula de identidad numero V-7.769.345 y como imputada la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA ANEZ, titular de la cedula de identidad numero V-20.206.506 por la presunta comisión del delito de INVASION previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal Venezolano. SEGUNDO:ORDENA ENVIAR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a tenor de lo establecido en el primer aparte artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y remítase el presente asunto penal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público…”
Ahora bien analizadas como ha sido las actas que conforman la presente causa y vista la Opinión de Ratificación de Sobreseimiento emitido por la Fiscalía Superior del estado Zulia, según opinión de Sobreseimiento N° 029-16/ Causa N° 3I-40.029-16/ VP03-P-2016-012952/MP-414968-15 de fecha 21 de septiembre de 2016, donde RATIFICA la solicitud de Sobreseimiento este Juzgador dándole cabal cumplimiento a la normativa contenida en el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal procede a Sobreseer la presente causa, y Deja A Salvo Su Opinión al no estar de acuerdo con los explanado en el escrito de Ratificación de la Solicitud de Sobreseimiento realizado por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Zulia, ya que en la presente investigación estaría incurso el delito de Invasión previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, y por consiguiente tiene la Fiscalia del Ministerio Publico como titular de la Acción Penal salvaguardar los derechos de todos y cada una de las partes integrantes de la presente causa, especialmente la de la victima ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, tomando en consideración la pena que podría imponérsele a los sujetos activos del delito, así como el gran daño que causa este tipo penal a la sociedad, para de esta forma tratar de lograr minimizar el alto grado de impunidad que actualmente padece nuestra sociedad, en especial el grupo familiar como célula fundamental de nuestra sociedad.
Así mismo dándole cumplimiento al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser esta una norma de carácter procesal, este Tribunal pasa a dictar la dispositiva correspondiente:
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Tercero Itinerante del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del presente proceso NO ES TIPICO. Regístrese, publíquese y notifíquese. Una vez vencido el lapso legal, remítase el presente asunto penal al Archivo Judicial…” (Destacado Propio).
Vista la decisión ut-supra, observan quienes aquí deciden, que el Jueza A-quo plasmó en forma detallada en su decisión los elementos de hecho y de derecho que lo llevaron a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal, pronunciándose sobre la base de los alegatos expuestos en el contenido de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Zulia, así como la ratificación de la solicitud de sobreseimiento hecha por la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su opinión en contrario indicando que contrario a lo esbozado por el Ministerio Público los hechos objeto de la presente causa revisten carácter penal, indicando entre otras cosas que el Ministerio Publico toma muy en cuenta la declaración rendida por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHIRINOS FUENMAYOR, cuando señala textualmente en su escrito de sobreseimiento “…por lo que se refiere que no existe la configuración del delito de INVASION, todo ello en virtud que para que exista el delito de INVASION es requisito sine qua no que el terreno o inmueble sea ajeno, lo que en la presente investigación no se pudo demostrar”. Sin embargo en razón de la ratificación de la solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Superior, declaró el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, resulta imperante referir que el proceso penal Venezolano, consta de tres fases o etapas, a saber, La fase Preparatoria o de Investigación, cuyo fin no es más que la práctica de aquellas diligencias investigativas, que permitan demostrar y precisar si el sujeto investigado es responsable o no en los hechos que le fueron atribuidos inicialmente, que hagan viable la emisión de un acto conclusivo, por el representante fiscal, sea: la acusación, cuando el Ministerio Publico, estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, requerir el sobreseimiento de la causa, cuando terminada la fase preparatoria, considere que proceden una o varias de las causales contenidas en el artículo 305 del texto adjetivo Penal, o, solicitar el archivo de las actuaciones, cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar; La fase intermedia o preliminar, cuyo propósito es alcanzar la depuración o purificación del procedimiento, comunicar al imputado o imputada sobre la acusación presentada en su contra y el ejercicio jurisdiccional del control formal y material de la acusación formulada por el Ministerio Público. Y en tercer lugar, La fase del Juicio Oral y Público, que la componen los actos ulteriores a la audiencia preliminar, compuesto primordialmente por la celebración del juicio oral y público, conforme a los principios y estipulaciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se tiene que, tal como consagra la normativa legal prevista en el Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario”, Título I “Fase Preparatoria”, Capítulo I “Normas Generales” del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la fase preparatoria del proceso penal venezolano tiene como propósito la preparación de éste, mediante la búsqueda de la verdad y la recolección de elementos de convicción suficientes para el esclarecimiento de los hechos que favorezcan o inculpen al individuo imputado. (Artículo 262 ejusdem).
Precisado lo anterior es imperante acotar que, el Ministerio Público por mandato legal es quien ejerce la acción penal en nombre del Estado, y ello así se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con nuestro texto Constitucional en su articulo 285 debiendo en el ámbito de la competencia que le fue atribuida por el legislador patrio, en cuanto a la búsqueda y recolección de datos, información, elementos de convicción hasta la obtención de pruebas que haga inferir la comisión de un hecho punible en el cual deberá presentar el correspondiente acto conclusivo, ya sea escrito acusatorio, o si por el contrario del desarrollo de la investigación y de su resultados se obtuviere la certeza de que no existe delito alguno ni que los investigados o investigadas fuesen participés del mismo hecho que se investiga tendrá la responsabilidad de presentar acto conclusivo en términos de el archivo fiscal o el sobreseimiento en función de lo indicado en el capitulo IV en los artículos 297 y 300, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, por ello, el Ministerio Público tiene como atribuciones de acuerdo con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las siguientes:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
1. Garantizar en los procesos Judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.
6. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.
Estas atribuciones no menoscaban el ejercicio de los derechos y acciones que corresponden a los o las particulares o a otros funcionarios o funcionarias de acuerdo con esta Constitución y la ley”.
En este mismo orden, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere igualmente atribuciones al titular de la acción penal, las cuales deberá ejercer sin mas limitaciones que las establecidas por el texto constitucional y de más leyes de la República, con el fin de poder ejercer su función punitiva, resultando oportuno citar el contenido del artículo 111 del texto adjetivo penal el cual indica:
“Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:
1. Dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes.
2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción.
3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de policía de investigaciones penales.
4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente.
5. Ordenar el Archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación
6. Solicitar autorización al Juez o Jueza de Control, para prescindir del ejercicio de la acción penal.
7. Solicitar cuando corresponda el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado o imputada…(Omisis)…”. (Subrayado Original).
En este mismo orden de ideas, de la norma arriba transcrita, se desprende que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, como parte de buena fe y director de la Investigación, posee el deber de realizar e impulsar la investigación en todo proceso penal, apoyándose en los órganos de Policía de Investigaciones Penales, a quienes podrá solicitar el tramite de diligencias que considere necesarias, debiendo recabar tanto los elementos inculpatorios como los que comprometan la responsabilidad penal de un individuo; y en caso, de no encontrar suficientes elementos que permitan demostrar la participación de determinado ciudadano en la perpetración de un hecho punible, debe solicitar el Sobreseimiento de la causa ante el respectivo Juzgado de Instancia.
Bajo esta misma línea, del estudio realizado a las actuaciones insertas en actas, se tiene que la representación fiscal durante el desarrollo del proceso, garantizó en todo momentos los derechos que le asisten a las partes, practicando aquellas diligencias de investigación que estimó útiles, pertinentes y necesarias, a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente asunto, evidenciando el trato igualitario entre las partes intervinientes, quienes tuvieron la posibilidad de solicitar la práctica de diligencias, siendo unas acordadas por el Ministerio Público y otras negadas por no estimarlas útiles, pertinentes y necesarias la vindicta pública.
En todo caso, de la investigación realizada la quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, pudo concluir que el hecho imputado a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, no es típico, por lo que solicitó el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe resaltar que, para configurarse un delito, deben existir los elementos constitutivos del mismo, habida cuenta que el delito es la conducta típica, antijurídica culpable e imputable, cuya consecuencia conlleva una sanción penal previamente establecida en la legislación, por lo que al faltar alguno de los elementos previamente descritos no puede atribuirse la comisión del mismo.
En este aspecto establece el artículo 300 numeral 2° del texto adjetivo Penal lo siguiente:
“El sobreseimiento procede cuando:
(…)
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causal de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad….” (Destacado Propio)
En este sentido, se hace imperioso para esta Sala citar el contenido de los artículos 302 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos el primero a su solicitud y el segundo al trámite por el cual se regirá, los cuales textualmente establecen:
“Art. 302 El o la Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez o Jueza de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 305 de este Código…”.
(…)
Art. 305 Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partas y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario.
Si el o la Fiscal superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo…”
En torno a lo que implica el sobreseimiento, ha expresado nuestro Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…El sobreseimiento, es el pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional competente que excluye la posibilidad que el Ministerio Público presente la acusación. Éste es un dictamen con forma de auto que en algunos casos puede tener efectos de verdadera sentencia: cuando tiene como fundamento motivos relacionados con el fondo de la cuestión penal, como en el caso de que el hecho no sea típico o cuando concurra una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. El sobreseimiento tiene eficacia con respecto a las personas sometidas al proceso, debiendo guardar en consecuencia una relación estrecha con el contenido de la imputación, por lo tanto podría afirmarse que el valor del sobreseimiento es el mismo al de una sentencia absolutoria. Sentencia Nº 517 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0295 de fecha 09 de agosto de 2005.
En el caso bajo estudio, los representantes del Ministerio Público, estimaron que el hecho imputado a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA, no es típico, sobre tal particular Reyes Echandía en su Texto, la define como:
“La tipicidad, siendo citando a Folchi, una función por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo y rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del interprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere”.
En este mismo sentido, Reyes Echandía, refiere que:
“la Tipicidad realiza una función prejurídica de importancia trascendente: constituye garantía jurídico-política y social de la propia libertad, los tipos penales o figuras penales describen o relacionan en el precepto legal una forma determinada de conducta a fin de que el Juzgador, al identificarla en la acción que tiene ante si, pueda medir el significado antijurídico de esta, declarar la culpabilidad y responsabilidad del agente y en consecuencia pronunciar la condena. Esta confrontación necesaria es de garantía individual, pues la justicia no puede admitir elementos que el tipo no contiene y es garantía de seguridad colectiva, ya que toda conducta adecuada a un tipo criminoso conlleva la atribución correspondiente, eliminando así cualquier asomo de impunidad” (Vid Págs.15 y 16).
Claro esta de las actuaciones inmersas a la causa, que en fecha 09 de diciembre de 2015, los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público imputo formalmente a la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ. No obstante, una vez terminada la investigación por ese despacho fiscal, consigno como acto conclusivo solicitud de sobreseimiento, evidenciando que no pudo demostrarse la participación de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, en el delito imputado.
Bajo este aspecto, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación el artículo 471-A del Código Penal, el cual establece textualmente:
“Artículo 471-A. Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmueble o bienhechuría, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientas unidades tributarias (200 U.T.).El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreará la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.
Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta en las dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la víctima...”
Con respecto a dicho tipo penal, se evidencia que el mismo se materializa con la acción de invadir, pudiendo definirse como introducirse por la fuerza en un lugar para ocuparlo, sin poseer el derecho legítimo del bien. Por lo que el derecho legítimo del bien ocupado, seria el elemento constitutivo de dicho hecho punible, habida cuenta que si el sujeto goza de plena legitimidad para ocuparlo la posesión es legítima conforme al ordenamiento jurídico.
Coligen estos Juzgadores, de las actuaciones insertas en la causa que ciertamente la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, no logró demostrar la propiedad del terreno en disputa, por lo que mal puede inferirse que la ciudadana ANDREIA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, invadió un inmueble de su propiedad ubicado en el parcelamiento el Rosario, calle 99G-2, entre avenidas 92 y 93, casa 92-06, Barrio Bella Orquídea, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, pretendiendo acreditar su tenencia con un documento notariado de las bienhechurias realizadas, por ante la oficina de la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de abril del año 2011, el cual quedo anotado bajo el No. 03, tomo 43 de los libros respectivos y aclaratoria de documento de bienhechurías, por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, logrando demostrarse mediante la declaración de testigos, que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AÑEZ es la poseedora de la residencia en disputa desde hace 8 años aproximadamente.
Igualmente pudo acreditarse, que el terreno en donde se encuentra ubicado el inmueble pertenece a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRERA AÑEZ, progenitora de ANDREINA DEL CARMEN AÑEZ, tal como se evidencia en el documento autenticado en el Registro Publico del Primer Circuito en fecha 18 de Diciembre de 2015, en donde registran la compra venta del terreno por la cantidad de 80.000 bolívares, coligiendo que evidentemente dicha venta fue efectuada por el ciudadano ALFONSO ATENOGENS HILL BOZO, quien actuó en nombre propio y en nombre y representación de su esposa AURA MARINA AGUIRRE DE HILL, mediante poder protocolizado ante la oficina de Registro Inmobiliario Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, en fecha 23 de mayo de 2006, el cual quedo anotado bajo el No. 5, tomo único del protocolo tercero de la Notaria del Municipio Jesús Enrique Lossada, donde consta que el ciudadano ALFONSO ATENOGENS HILL BOZO, le vendió pura y simple a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRAR AÑEZ un terreno constante de 321 metros cuadrados, signado con la nomenclatura 99U-1-15, lugar en el cual se encuentra construida la residencia que se disputa en la presente causa.
Sin embargo no fue presentado documento de propiedad de la residencia y terreno en cuestión, no lográndose demostrar que la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ sea legitima propietaria del inmueble, por lo que tal y como lo afirma la representación Fiscal, no existe la comisión del delito de INVASION, siendo requisito indispensable para la perpetración del delito mencionado que el terreno o inmueble sea ajeno, lo que en la investigación efectuada por el Ministerio Público, no pudo demostrarse, tomando en cuenta además, la entrevista rendida por el ciudadano ALEXANDER DE JESUS CHIRINOS FUENMAYOR (albañil constructor de la vivienda), quien informo ante la sede fiscal que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA FUENMAYOR, lo contrato y pago sus servicios para la construcción de la residencia como tal, asimismo informo que el nunca había firmado ningún documento con la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ.
Sobre tal tipo Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado en sentencia No. 1881, de fecha 08 de diciembre del año 2011, lo siguiente:
“…De la lectura de ambas disposiciones sustantivas, se desprende que tanto una figura como la otra -invasión y perturbación a la posesión pacífica- llevan implícita la probanza, del derecho que se pretende violentado –propiedad o posesión-. Así, es menester la existencia de un instrumento demostrativo del derecho que se alegue, y el cual se vea cercenado por la invasión o la perturbación. De lo que resulta evidente, que para la consumación de ambos delitos se requiere la incuestionable propiedad o posesión sobre el bien inmueble objeto del delito, por parte de quien resultare victima en la causa penal, de lo que se deriva la cualidad de ajeno -perteneciente a otra persona- para el infractor, como elemento constitutivo del tipo….”
En este mismo orden, deja constancia el Ministerio Público, que para efectuar la solicitud de sobreseimiento tomo en consideración los documento aportados por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUIERTA PAZ, plenamente identificada en la presente causa, que refieren ser los siguientes: 1.- Documento: Donde declara sobre la construcción de las mejoras señaladas en el mismo presentado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2011, quedando anotado bajo el numero 03, tomo 43 de los libros respectivos. 2.- Documento aclarativo: Presentado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, de fecha 30 de septiembre de 2015, quedando anotado bajo el numero 40, tomo 92 de los libros respectivos. Señalando textualmente el Ministerio Publico “,..Es importante señalar que el documento aclaratorio de bienechurias, autenticado ante la notaria publica cuarta, el cual quedo anotado bajo el numero 40, tomo 92 de los libros de autenticaciones, presentado ante esta dependencia fiscal fue realizado, en tiempo posterior a la denuncia interpuesta por la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HURTA PAZ.
En este sentido se tiene, que aun y cuando el Juzgador de instancia manifestó su opinión en contrario con la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público en la causa, entre otras cosas porque la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN AÑEZ, no logro demostrar que tipo de posesión ostentaba sobre el inmueble, no debe dejarse a un lado que quien dice ostentar la propiedad del bien no lo demuestra, por lo que mal podría aducirse la existencia del delito de invasión.
Se tiene que, aun y cuando el Juzgador para tomar su opinión en contrario toma en consideración, lo manifestado por el Ministerio Público respecto al documento autenticado en el Registro Publico del Primer Circuito en fecha 18 de Diciembre de 2015, donde registra la compra venta del terreno por la cantidad de 80.000 bolívares en fecha 23 de mayo de 2006, el cual quedo anotado bajo el No. 5, tomo único del protocolo tercero de la notaria del Municipio Jesús Enrique Lossada, donde consta que el ciudadano ALFONSO ATENOGENS HILL BOZO le vendió pura y simple a la ciudadana ENEIDA GREGORIA CABRAR AÑEZ un terreno constante de 321 metros cuadrados, signado con la nomenclatura 99U-1-15, lugar en el cual se encuentra construida la residencia que se disputa en la presente investigación, fue realizado con fecha posterior al documento realizado por la ciudadana JUDITH HUERTA PAZ (25 de abril de 2011), pretendiendo darle mas valor que a lo plasmado en dicho documento, donde el ciudadano ALFONSO ATENOGENS HILL BOZO, indica que dicho terreno le pertenece según documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna del segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, de fecha 06 de marzo del año 1992, anotado bajo el No. 24 del protocolo primero, tomo 18 y por documento de fecha 28 de febrero de 1996, anotado bajo el No. 08, protocolo primero, tomo 23 y el oficio de catastro se agrego al cuaderno de comprobantes bajo los Nrs. 311, 312, 313 y 314 del primer trimestre de 1997.
No obstante lo anterior, mediante decisión No. 40.027.16, el Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de agosto de 2016, negó el sobreseimiento de la causa solicitado por los representantes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ordenando enviar las actuaciones a la fiscalía superior del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo en fecha 21 de Septiembre del 2016, la representación de la fiscalía superior del Ministerio Público ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del texto adjetivo Penal, al considerar que no se concreta en los hechos un elemento del delito como lo es la tipicidad. Folio doscientos cuarenta y cinco (245) al doscientos sesenta y uno (261) de la causa principal.
Sobre este particular, resulta oportuno resaltar el siguiente criterio doctrinal en el cual la Dra. Magali Vásquez González, en su obra Derecho Procesal Penal Venezolano, 212:2012, en atención al numeral 2° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que:
“Esta causal permite al fiscal introducirse en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad y punibilidad del comportamiento del imputado, es decir, debe el fiscal inicialmente apreciar si el hecho que ha investigado encuadra o no en algún tipo penal; si ese hecho es o no contrario al ordenamiento jurídico, si esta amparado por alguna causa de inculpabilidad o si, a pesar de tratarse de un hecho típico antijurídico y culpable, el legislador prescinde de la imposición e la pena…”
En el caso de marras, es necesario aclararle a la recurrente, que del estudio de las actas procésales, no se evidencia violación al debido proceso penal, que haga suponer a este despacho colegiado, que los procedimientos realizados tanto por el Poder Judicial, como por el Ministerio Público hayan contrariado la norma penal adjetiva, y a tal respecto refiere el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“...Trámite: Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días.
La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.
Si el juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo...” (Subrayado y Negrillas de la Sala).
En este sentido la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, declaro CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, resulto ser ajustada a derecho, dado que el hecho objeto del presente asunto penal NO ES TÍPICO; todo ello en el asunto seguido en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ; obedeciendo dicha resolución a la ratificación efectuada por la representación de la fiscalía superior del Ministerio Público, a tenor de lo previsto en el artículo 300 numeral 2° del texto adjetivo Penal, compartiendo estos Juzgadores dicho acto conclusivo ello del estudio de las actuaciones insertas en autos, donde contrario a lo denunciado por la apelante, constatando además que en el presente caso, no se evidencia elementos contradictorios que hagan inferir que la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, es responsable del tipo penal endilgado, dicha circunstancia corroborándose además de la condición jurídica No. DCE-2061-2015, de fecha 08 de septiembre de 2015, aportada por la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ.
Por todo ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.769.345.; y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión No. 40.832-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del presente asunto penal NO ES TÍPICO; todo ello en el asunto seguido en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ. Y así se
decide.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS COELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.867, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V- 7.769.345.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión No. 40.832-16, de fecha 02 de noviembre de 2016, emanada del Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la ese Tribunal, realizó entre otros los siguientes pronunciamientos: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del presente asunto penal NO ES TÍPICO; todo ello en el asunto seguido en contra de la ciudadana ANDREINA DEL CARMEN CABRERA AÑEZ, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN HUERTA PAZ
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, ofíciese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Control Itinerante de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala
Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 305-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario