REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3E-2595-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000772

DECISIÓN Nº 303-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Auxiliar Vigésima Octava De Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALECILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.718.420 ; contra la decisión n° 213-17 dictada en fecha 25 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó por Improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALECILLO, quien fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD RAMIREZ MONTERO.

Ingresó la presente causa en fecha 11 de julio de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 14 de julio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogada MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Auxiliar Vigésima Octava De Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALECILLO, apeló en contra la decisión n° 213-17 dictada en fecha 25 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó por Improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano antes mencionado, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alego la Apelante, que: “…El Juzgado Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal niega el otorgamiento de la suspensión condicional de la suspensión condicional de la ejecución de la pena al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GARCÍA VALECILLO de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017…”
Refirió que”…En este sentido, se observa que el Juzgador fundamenta tal negativa
arguyendo que negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en aplicación de la sentencia N° 245-16 de fecha 29-03-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra, Carmen Zuleta de Merchán…”
Explanó que “…Al respecto esta defensa considera en primer lugar que el defendido fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años por la comisión del delito de robo gravado en grado de frustración, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal…”
Señaló que “…En fecha 02 de diciembre de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de asta Circuito judicial henal procede a ejecutar la sentencia número 0322015 de fecha 37 de julio de 2015 dictada por el Juzgado Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante auto en el cual determina que por cuanto el defendido fue condenado a cumplir una pena que no supera los cinco años opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Adujo que “…Luego en fecha 25 de mayo de 2017 niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena lo cual genera inseguridad jurídica y violenta normas constitucionales, ya que, en primer lugar el Tribunal a quo establece que el defendido tiene la posibilidad de optar a fa suspensión condicional de la ejecución de la pena y luego niega dicho beneficio…”
Manifestó que “…En este sentido, se observa que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal establece la prohibición a los Jueces de Instancia de revocar o modificar su propia decisión, por lo tanto no le es dable a ia Jueza dejar sin feo la decisión de fecha 02 de diciembre de 2015 en la cual se ejecuta fa sentencia y se determina que el defendido opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Refirió que “…Asimismo, el Tribunal Supremo de justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado al respecto en sentencia número 374 de fecha 12/03/2008 según la cual: Conforme al artículo que fue parcialmente trascrito, se establece la prohibición, para el tribunal, de que reforme o revoque su propia decisión sea esta definitiva o interlocutoria lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales…”
Continua la defensa que:”… Aunado a lo anterior se observa que la aplicación de la sentencia N,° 245- 16 de fecha 29-03-2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán en el presente caso conlleva a que se contrapongan dos normas, una más favorable que la otra, la dispuesta en el artículo 458 del Código Penal y la prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, una norma prevista en una ley ordinaria de carácter sustantivo y otra con carácter orgánico procesa!, debiendo aplicarse aquella que favorece al reo, tal como lo establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Esbozó que “…Pretender excluir a los condenados por al delito del robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de la posibilidad de optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena es discriminatorio y por ende se violenta la disposición prevista en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, todas las personas son iguales ante la ley y no se deben realizar discriminaciones que "...tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona"
Argumentó que “…Deberíamos destacar que no se debe pretender aplicar normas de manera arbitraría, es menester sopesar otros principios y garantías Constitucionales, y analizar críticamente la norma que se propone aplicar y su choque con otras de mayor relevancia, aunado a la mala técnica legislativa que supone establecer contenido procesal en normas sustantivas, lo que propicia estas contradicciones…”
Puntualizó que “…De manera que cumplidos con los extremos legales previstos en el articulo
482 del Código Orgánico Procesal Penal la recurrida no tendrá otra opción que
acordar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, los cuales no han
sido cumplidos a cabalidad por cuanto el Tribunal a quo se precipitó en su decisión cercenándole el derecho al defendido a cumplir con los requisitos legales correspondientes…”
Expuso que “…Es así que, nacional e internacionalmente se reconoce el derecho a un régimen penitenciario que permita al penado integrarse y adaptarse a la sociedad, y más aún que le garantiza preferentemente cualquier otro tipo de medidas no privativas a las de naturaleza reclusorio, es decir, se prefiere cualquiera de los modos alternativos de cumplimiento de la pena que el simple encarcelamiento, puesto que tanto en nuestra legislación como en el derecho internacional se reconoce que los reclusos conservan el goce de sus derechos…”

Finalizo la defensa solicitando en el petitorio que”… Solicito que a !a presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva desde la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el presente recurso, revocando la resolución número 213-17 de fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le permita al defendido GUSTAVO ANTONIO GARCÍA VALEClLLO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, optar a la antes dicha una vez cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal…”

III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inició la Vindicta Pública que “…En este sentido, El Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Tercero de Ejecución en otorgar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena la Pena, es el hecho de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana RONALD RAMÍREZ MONTERO, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016…”
Adujeron que “….Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GRACIA VALECILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.718.420, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionado…”
Manifestaron que “…Ahora bien, es importante resaltar que al momento de cometer los hechos se encontraba plenamente vigente lo establecido en el articulo 458 ultimo aparte del Código Penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a Beneficios Procesales, ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia °N 1836/2014, mediante el cual, esa Sala declaró lo siguiente:…”
Finalizaron que “…Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal…”

IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Observa esta alzada del contenido del recurso de apelación interpuesto por la MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Publica Vigésima Octava de Indígena y Penal, adscrita a la Defensa Pública del estado Zulia, con el carácter de defensora del GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALECILLO; que apeló de la decisión N° 213-17, dictada en fecha 25 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó por Improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado antes mencionado, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD RAMIREZ MONTERO, denunciando en primer lugar que la Juzgadora negó el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado antes señalado, y solicita sea revocada la decisión dictada por el Tribunal de Instancia.

Delimitada como ha sido la denuncia planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado a fin de emitir la decisión que hubiere lugar en cuanto a derecho, considera necesario en primer lugar, citar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el contenido en el fallo recurrido, de esa manera se evidencia:
“…Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado GUSTAVO ANTONIO GARCÍA VALECILLA, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto La Cruz, titular de la cédula de identidad N° V-16.718.420, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-04-1982, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo del ciudadano ROSA VALLENILLA. residenciado NO TIENE (vive en la calle), a veces en el Terminal de pasajeros y en otras partes, teléfono no posee, Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD RAMÍREZ MONTERO, este Tribunal pasa de seguida a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
El penado GUSTAVO ANTONIO GARCÍA VALECILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.718.420, fue condenado mediante sentencia definitivamente Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD RAMÍREZ MONTERO.
De igual forma se constata que los hechos ocurrieron el 07-03-2015; es decir, bajo la vigencia del contenido del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal cuya vigencia es anticipada desde el 15/06/12, con los demás principios y garantías fundamentales que informan nuestro sistema jurídico.
Esta Juzgadora para decidir acoge la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 801 de 11 de mayo de 2005,, con ponencia de la Magistrado Doctora Luisa Estella Morales destaco lo siguiente:., "el retardo judicial es la injustificada demora de decisión o falta de impulso de los actos procesales por parte del órgano judicial que esta conociendo de una causa, y que esta obligado por ley a realizar, a fin de evitar que se puedan afectar los intereses jurídicos de las partes en juicio y que se vulneren sus derechos. Dicho retardo judicial no se subsana con una mera actuación del Tribunal, sino que este está obligado a agotar todos los mecanismos legales de los cuales dispone con el fin de impulsar el proceso, asegurando de esta forma una tutela judicial efectiva y una administración de justicia expedita....".
A la par de que quien aquí decide acoge el Criterio ya reiterado por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia de 09-08-2002, signada con el N° 1834 en expediente N° 01-2700, con Ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, en la cual se ha destacado lo siguiente: ... "este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar....".
En el entendido que en la presente causa esta juzgadora acoge la jurisprudencia, ya indicada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1264, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN de fecha 13-08-08. en la cual ha dejado por sentado lo siguiente: "...Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela, signada bajo el N° 6078, de fecha 15-06-2012, del Código Orgánico Procesal Penal hoy vigente del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: Tas decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del juez y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de (a tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial...".
Ahora bien se procede a verificar la viabilidad de la procedencia o no del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado GUSTAVO ANTONIO GARCÍA VALECILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.718.420,, en los siguientes términos:
Para poder optar a este beneficio procesal, el penado debe haber sido condenado a menos de cinco años, penado no debe cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena; que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada preventivamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, un Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, u criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, y que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución.
Observa este Tribunal, que la sentencia condenatoria dictada al penado de autos es de Cinco (05) años de Prisión, por lo que, no excede de los cinco años establecidos para optar al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

De igual manera se evidencia que corre inserto de los folios (395) al (397) de la presente causa, PRONOSTICO DE CONDUCTA y CLASIFICACIÓN DEL PENADO, practicado en fecha 10/11/2016, por el Equipo Evaluador con sede en la Centro Penitenciario del Estado Aragua, en el cual el penado es Clasificado como de MÍNIMA SEGURIDAD y es FAVORABLE el pronóstico por las siguientes razones:
• Disposición a un cambio conductual ajustado a la norma.
• Autocrítica ante el delito.
• Apoyo familiar.
Así mismo, es importante señalar que para determinar la procedencia o no de alguna formula alternativa de cumplimiento de condena, es necesario además, de reunir los requisitos exigidos por la ley, también se debe analizar si el Código Penal o la Ley especial que sanciona el o los delitos por los cuales fue condenada una persona, permiten el otorgamiento de estos beneficios de ley.
Ahora bien, considerando el delito por el cual fue condenado el penado de marras, resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal Vigente, el cual en cuanto al delito de Homicidio Calificado, establece textualmente lo siguiente:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Lev, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena." (Negrillas y subrayado del Tribunal)
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos de los delitos de Robo Agravado, Homicidio Calificado y/o otros delitos conexos, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.
Cabe destacar que si bien la aplicación de la norma ut supra transcrita, fue suspendida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión dictada en fecha 21-04-2008, a través de la cual se ordeno la suspensión del parágrafo único de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la misma Sala Constitucional en el expediente 16-0030, mediante decisión dictada en diciembre de 2014, levanto la medida innominada de suspensión de los referidos parágrafos y ratifico el contenido y alcance de los mismos.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisi dictada en fecha 29 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA I MERCHAN, ratifico el criterio acogido en la mencionada decisión dictada en diciembre de 20 estableciendo textualmente lo siguiente:
"Al respecto, esta Sala precisa que los delitos previstos en el artículo 357 del Código Penal, entre lo que se encuentra, el "asalto a taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo" son hechos punibles graves y pluriofensivos que atenían contra los derechos a la libertad, a la propiedad y, en algunos casos, hasta la vida; respecto a aquellas personas usuarias de ese servicio público destinado, en interés colectivo, al transporte terrestre, aéreo o marítimo; tutelando durante esa actividad el derecho de propiedad de pasajeros y tripulantes; de allí que la limitación establecida el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, para optar respecto de este delito a las medidas alternativas de cumplimiento de penas, no comporta discriminación ni desigualdad alguna, por cuanto el legislador penal lo incluyó en la categoría delictiva con tai imitación.
De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte adora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente N° 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traerá colación -a través del enlace (…)precedente judicial contenido en la sentencia NQ 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:
"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucional/dad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRAMZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMA YO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE S/MONOVIS, JACQUEUNE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360,406.3,442 en su parágrafo único,444 en su parágrafo,451 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Pena/es en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de ¡os artículos 374, 375. 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".
Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte adora, su. aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y . República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento..."
De lo anteriormente transcrito se evidencia que la excepción para el disfrute de los beneficios y formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstos en los parágrafos antes citados se encuentran en plena vigencia, y que además, los Jueces y las Juezas con competencia en materia penal tenemos la obligación de velar por el cumplimiento de dichas normasen todos los casos sometidos a nuestro conocimiento.
En tal sentido, considerando que el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal hace mención solo al tipo penal transgredido, esto es el Homicidio Calificado y no a las formas o grados de participación, pues como se explicó anteriormente vienen entrelazados con el tipo penal por las premisas de accesoriedad y comunicabilidad, tanto del hecho delictivo ejecutado, como de los participantes en él; y en virtud que el delito por el cual fue condenado el GUSTAVO ANTONIO GARCÍA VALECILLA, titular de la cédula de identidad N° V-16.71%.420,, fue el de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 ord 1o en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, el cual, como se menciono ut supra, prevé en su parágrafo único la prohibición expresa de disfrute de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por considerar que es un delito grave y pluriofensivo, que atenta contra el derecho primordialmente tutelado por nuestra Carta Magna, como lo es el derecho a la Vida, como es el quitarle la vida a un ser humano violentando uno de los derechos mas preciado e inviolable, considerado un delito de lesa humanidad; el penado de marras no podría optar a ninguna formula alternativa de cumplimiento de condena. Así de decide…”

De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:

“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.

Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.

En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.

Una vez realizadas las consideraciones ut-supra, evidencia este Órgano Colegiado, que en la decisión recurrida la Jueza de Instancia, analizo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, evidenciándose que la jueza de ejecución observó que el penado GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALECILLO, antes identificado; no ha cumplido las tres cuartas parte de la pena, por otra parte, verifico que el referido penado la realizaron los correspondientes requisitos referentes al caso sub judice en el cual fuera condenado por el Juzgado Quinto de Primera Instancias en funciones de Control de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD RAMÍREZ MONTERO, de la misma manera constato, que riela en Pronostico de Conducta “Favorable”, e informe de Clasificación en el cual el referido ciudadano fue catalogado en el grado mínimo, y finalmente, se estableció que el penado ut-supra señalado, no ha sido acreedor de formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo cual no existe posibilidad de que haya sido revocada alguna de las mismas.

Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que si bien, el articulo 488 eiusdem, establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, además de una serie de delitos en los cuales su aplicación se encuentra exceptuada hasta tanto se haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, el hecho de no encontrarse el delito de ROBO AGRAVADO incluido en las disposiciones del parágrafo segundo de la norma penal adjetiva, no implica que de forma alguna que deba desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su articulo 458, parágrafo único: “Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley”, toda vez que la precitada norma se encuentra en vigencia plena.

Por otra parte, es de destacar el contenido de la Sentencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

“Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento”.

Siguiendo el criterio jurisprudencial previamente trascrito, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que la decisión recurrida, en nada vulnera el principio de progresividad, ni las disposiciones del articulo 272 de la Carta Magna, toda vez, que la jueza de instancia estableció con meridiana claridad que si bien el penado GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALECILLO cumplió con los requisitos exigidos por el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, la misma emitió un juicio de valor al analizar la aplicabilidad tanto de las normas adjetivas como de las sustantivas, así como las circunstancias particulares de la comisión del hecho punible, de esa manera, se estima que en el caso de marras la Jueza A-quo, al momento de la aplicación de las normas analizo las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia, atendiendo siempre a los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, aplicó las disposiciones de los artículos 488 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 del Código Pena y las posturas desarrolladas por la máxima instancia judicial de nuestro país relacionada específicamente al alcance y sentido de las normas de rango constitucional que constituyen dentro de la estructura del Poder Judicial grandes contribuciones que permite ofrecer seguridad jurídica a los justiciables, sin que esto conlleve a vulnerar el principio de autonomía e independencia de los jueces, ni menoscabar, como ya se dijo, el principio de “progresividad”, que va dirigido a la rehabilitación social de los condenados, previo cumplimiento de una serie de requisitos; por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar sin lugar el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CARVAJAL, Defensora Auxiliar Vigésima Octava De Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALECILLO, antes identificado; y se confirma la decisión N° 213-17 dictada en fecha 25 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó por Improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALECILLO, quien fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD RAMIREZ MONTERO.




V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho MARIA ALEJANDRA GONZALEZ CARVAJAL, DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR VIGÉSIMA OCTAVA DE INDÍGENAS Y PENAL ORDINARIO para la Fase de Ejecución, Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de defensora del penado GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALECILLO, titular de la cedula de identidad N° 16.718.420;

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 213-17 dictada en fecha 25 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó por Improcedente el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena al penado GUSTAVO ANTONIO GARCIA VALECILLO, quien fue condenado a cumplir la pena de Cinco (05) años de prisión, mas la accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en grado de frustración, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano RONALD RAMIREZ MONTERO

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
(Ponente)

LOS JUECES PROFESIONALES

DR. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA



EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nro. 303-17

EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

NGR/jd
ASUNTO: VP03-R-2017-000772