REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 03 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-1965-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000721
DECISIÓN Nº 304-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Publico Auxiliar Noveno Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, sede Cabimas en su carácter de defensor del penado MAIKOL PAZ, titulares de las cedula de identidades Nros° 19.118.652 y 20.255.797 respectivamente; contra las decisiones Nros° 330-17 y 331-17 dictadas en fecha 19 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró en ambas Negar el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO al penado MAIKOL PAZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 del Código Penal y LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 413 ejudem del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida se llamara LLAMELSE GRESELY LUGO PIÑA y los ciudadanos DENNY BERNAL y ROBERTO MANZANO.
Ingresó la presente causa en fecha 11 de julio de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de julio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Publico Auxiliar Noveno Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, sede Cabimas en su carácter de defensor de los penados ENDER TORRES y MAIKOL PAZ , apeló en contra las decisiones Nros° 330-17 y 331-17 dictadas en fecha 19 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró en ambas Negar el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO de los ciudadanos antes mencionado, sobre la base de los siguientes argumentos:
Alego el Apelante, que: “…Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que conozcan el presente Recurso de Apelación de autos, la decisión hoy recurrida se traduce como un gravamen irreparable al defendido de autos, ya que el ciudadano Jueza Sexto de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, decidió declarar sin lugar el otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena no Privativa de Libertad como lo es el Destino a Establecimiento Abierto, todo según lo establecido en el parágrafo único del articulo 406 del código penal a quien la sala constitucional dejo sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia número 1836 del año 2014 ; en la causa penal seguida en contra de mi defendido, requerimiento que no reza inserto en actas procesales, desmarojando así su situación jurídica…”
Señaló que…”En este orden de ideas, se hace mención del criterio jurisprudencial sustentado, entre otros, en acto individualizado de fecha 12/06/2006, asunto 05-2011, de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de los cual se desprende lo siguiente…”
Adujo que “…De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de formulas alternativa de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo hasta la libertad condicional. Siendo así la libertad condicional la única fórmula alternativa de cumplimiento de pena que efectivamente se cumple fuera del establecimiento penitenciario o reclusorio; pero para todo ello, en inicio, si se encuentra privado de su libertad (como en el presente caso) debe verificarse si ciertamente ha decidido estudiar y/o trabajar durante el tiempo del cumplimiento de su pena para ser tomado en cuenta de acuerdo a la Ley…”.
Manifestó que “…No debe olvidarse, además, que el recinto penitenciario (cárcel o penitenciaria) para las personas que se encuentran cumpliendo penas corporales, como único centro de reclusión está destinada para una privación de libertad limitada por el tiempo de la condena, la cual, de acuerdo al esfuerzo e interés de cada penado en demostrar un cambio progresistas para regresar a la sociedad, deciden, entre otras cosas, estudiar y/o trabajar dentro de dichos centros, ya que los penados que se encuentran sujetos a los beneficios de Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, están restringidos de su libertad, pero empieza nuevamente su contacto con la sociedad, habida consideración que lo único que se le autoriza es el trabajo fuera de la institución penitenciaria durante las horas de trabajo (caso del Destacamento), o bien se le obliga a pernoctar luego del trabajo en los Centros de Tratamientos Especializados, bajo el control de funcionarios encargados de velar por su permanencia dentro del respectivo recinto, y que son adscritos a la Dirección de Régimen Penitenciario del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia, luego que de acuerdo al cumplimiento de pena, de acuerdo a la ley, los haga aptos para tales fórmulas alternativas al cumplimiento de la ejecución de la pena o la suspensión condicional de la pena, según sea el caso…”.
Refirió que “…Hace el señalamiento esta Defensa técnica que la referida garantía constitucional ya ilustrado lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, derivándose de ello, determinados derechos; sin embargo tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal, remitiendo así lo señalado en el articulo citado ut para constitucional, una disposición que en una dimensión en materia penitenciaria de la pena que tenga como norte una orientación encaminada a la reeducación y la reinserción social…”
Continua la defensa que:”… Como puede observarse de lo trascrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo único del articulo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tantos procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesado y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, esta plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en ellos casos sometidos a su conocimiento…".
Esbozó que “…Por otra parte, posterior a la promulgación del vigente Código Penal que le niega la formula alternativa de ejecución de pena a los condenados por su Artículo 357, han acaecido tres (3) reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita tal aplicación de esas formulas, en función del tipo de delito por el que alguien es condenado, siendo entonces la ley adjetiva penal vigente una ley posterior a la ley penal sustantiva…”.
Adujo que “…Por otra parte, posterior a la promulgación del vigente Código Penal que le niega la formula alternativa de ejecución de pena a los condenados por su Artículo 40 6, han acaecido tres (3) reformas del Código Orgánico Procesal Penal, y en ninguna de ellas se limita tal aplicación de esas formulas, en función del tipo de delito por el que alguien es condenado, siendo entonces la ley adjetiva penal vigente una ley posterior a la ley penal sustantiva…”.
Explanó que “…Por lo demás, ese Código adjetivo que no establece limitantes para la concesión de alternativas a la ejecución de la pena en función del delito, es de carácter "orgánico", y el Código Penal, ciertamente, no lo es. De allí que nuestro fundamental, en el Encabezado de su Artículo 203 reafirma la clásica concepción kelseniana de la supremacía de las leyes orgánicas frente a los otros cuerpos normativos…”.
Puntualizó que “…Partiendo de los criterios señalados supra, se arguye que la justicia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico positivo la ejercen todos los tribunales de la República, no solo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones o recursos previstos en la Constitución y en las leyes, como la acción de amparo constitucional…”.
Expuso que “…Como consecuencia de ello, se eleva a rango constitucional una norma presente en nuestra legislación desde su primeros textos en su vida republicana (véase el de 1887), característica de nuestro sistema de justicia constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, correspondiente a los tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente. En otras palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas….”.
Indico el apelante que” … Ante esta situación esta defensa constitucional considera que en el caso de autos ante una norma que amerita ser desaplicada frente a este caso en concreto por la vía del citado control difuso, por las razones anteriormente expresadas; y así poder por erradicar todo sospecha, intromisión o renacimiento del llamada derecho penal máximo y derecho penal subterráneo, que pretender contravenir el Estado Social de Derecho y de Justicia; sino caso contrario se debería abogar por esfuerzos que tiendan a diseñar políticas penales humanistas que tiendan a la descriminalización para desentrañar la ineficacia de la infracción penal; y aun mal cuando el desconocer el otorgamiento de Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena bajo la decisión que acá se pretende recurrir, contradiciendo el contenido integro del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Esbozó que “…De lo anteriormente expuesto, la Defensa Pública que actúa en el presente Recurso de apelación cree que es de impretermitible acción señalar lo incongruente que ha sido el actuar decisorio del ciudadano Juez Tercero de Ejecución , en la causa que se ejecuta a al defendido de autos, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), mediante resolución 644-16, cuando Declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena no Reclusorio de Régimen Abierto; aun cuando se encuentran llenos todos los extremos ley para la concesión del referido beneficio post penitenciario; por cuanto a consideración del Tribunal el penado no opta a la referida fórmula todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, a quien la Sala constitucional dejo sin efecto la suspensión del referido parágrafo mediante sentencia N.° 1836 del año 2014; siendo el caso ciudadanos magistrados que el recurso de nulidad mencionado supra no resolvió el fondo; sino que los vicios de nulidad subyacen sobre los artículos a los cuales se dejo sin efecto la medida cautelar (véase artículo 406 del Código Penal); pudiendo este Tribunal de Alzada, aplicar el control difuso en el caso sub judice y decidir conforme a derecho…”
Finalizo la defensa solicitando en el petitorio que”… En virtud de las anteriores consideraciones, el presente representante defensoril solicita a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que admitan el presente Recurso de Apelación de Autos, y lo declaren con lugar anulando la decisión Nro: 330-17 Y 331-17 de fecha 19 de Mayo del año 2017, en el cual el ciudadano Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, determino improcedente la solicitud de otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena no reclusorio de Declino a Establecimiento Abierto, POR INCONGRUENCIA EN__LA MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN …”
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inició la Vindicta Pública que “…En este sentido, El Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Sexto de Ejecución en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, es el hecho de que el penado, en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YAMELSE GRESELY LUGO PINA, y los ciudadanos DENNYS BERNAL y ROBERTO MANZANO, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016…”.
Adujeron que “…Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente los penados MAIKOL JOSÉ PAZ MATOS Y ENDER JOSÉ TORRES ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-20.255.797 y V-19.118.652 respectivamente, fueron condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Y DIEZ AÑOS (10) Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de YAMELSE GRESELY LUGO PINA, y los ciudadanos DENNYS BERNAL y ROBERTO MANZANO, evidenciándose que los hechos por los cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha del 2008, es decir, bajo el amparo del articulo 500 del referido Código Orgánico, el cual establecía cuales eran los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena…”.
Indicaron que “…Ahora bien, la referida norma no establecía limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de otorgar las mismas lo cual si ocurre y lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de Junio del 2012 específicamente articulo 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios Procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida que se aprovecha acotar no es el Código Orgánico Procesal Pena! aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en la que ocurrieron los hechos, siendo importante resaltar que se encontraba para el momento de los hechos y se encuentra para la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo 406 parágrafo único del código penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena , ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia °N 1836/2014, mediante el cual, esa Sala declaró lo siguiente:…”.
Finalizaron que “…Con base a lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones a la cual corresponda conocer del Recurso de Apelación interpuesto, declare sin lugar lo solicitado por la defensa y confirme la decisión dictada por el Tribunal.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, la contestación al mismo y la decisión recurrida, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Este Cuerpo Colegiado observa del contenido del recurso de apelación interpuesto por el ABOG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Publico Auxiliar Noveno Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia, sede Cabimas en su carácter de defensor de los penados ENDER JOSE TORRES ROJAS y MAIKOL JOSE PAEZ MATOS, titulares de las cedula de identidades Nros° 19.118.652 y 20.255.797, que el mismo va dirigido a impugnar las decisiones Nros° 330-17 y 331-17 dictadas en fecha 19 de mayo del 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró en ambas Negar el otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO a los penados ENDER JOSE TORRES ROJAS y MAIKOL JOSE PAEZ MATOS, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ORDINAL 1 del Código Penal y LESIONES GENERICA, previsto y sancionado en el articulo 413 ejudem del Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida se llamara LLAMELSE GRESELY LUGO PIÑA y los ciudadanos DENNY BERNAL y ROBERTO MANZANO de esa manera, se evidencia que como punto de impugnación denuncia la defensa la incongruencia en el actuar decisorio de la Jueza de Instancia al Declara sin lugar la solicitud de otorgamiento de la Fórmula de Cumplimiento de Pena no Reclusorio de Régimen Abierto; aun cuando se encuentran llenos todos los extremos ley para la concesión del referido beneficio post penitenciario; de manera que a su parecer erró la Jueza a quo al considerar que los penados no optan a la referida fórmula todo según lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal.
Delimitada como ha sido la denuncia planteada por la defensa, este Cuerpo Colegiado a fin de emitir la decisión que hubiere lugar en cuanto a derecho, considera necesario en primer lugar, citar los fundamentos de hecho y de derecho plasmados por la Jueza de Instancia en el contenido en los fallos recurridos, de esa manera se observa en primer lugar el contenido de la decision Nro. 618-16, dictada en fecha 19 de Octubre de 2016, por el Juzgado Sexto de Ejecucion del cual se desprende:
“… Visto el Informe de Clasificación de Seguridad y Pronostico de Conducta, procedente del Internado Judicial de Trujillo practicado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que corre inserto del folio Doscientos Sesenta y Siete (267) al Doscientos Setenta (270), y sus reversos, de las actas que conforman la Pieza Uno (01) de la presente causa, suscrito por el Director del Recinto Penitenciario y la Junta de Clasificación y Tratamiento constituida en el mismo relacionada con el penado MA1KOL JOSÉ PAZ MATOS, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-10-1995. portador de la cédula de identidad N° V.-20.255.797, hijo de Marisol Matos y José Páez. y residenciado en la Av. 43, con callejón San Isidro, Barrio las Parcelitas, Sector Santa Rosa Municipio Cabimas; actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mediante sentencia condenatoria, dictada en fecha 11-06-13, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida se llamara YAMELSE GRESELY LUGO PINA y los ciudadanos DENNYS BERNAL y ROBERTO MANZANO.
AHORA BIEN; sobre la procedencia del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, atendiendo a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 482, éste Tribunal en uso de la competencia material conferida a éste Juzgado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 471, ordinal 1o, observa, que en atención a lo establecido en los numerales 2° y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del resultado del Informe de Clasificación de seguridad, que el equipo que lo suscribe manifiesta que el penado ha sido calificado con seguridad "MEDIA", observándose, y así mismo posee un pronostico de conducta FAVORABLE. Resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único desde el artículo 406 del Código Penal vigente, el cual en cuanto al delito de Homicidio, establece textualmente lo siguiente:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena." (Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de Homicidio Calificado, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.
Por el razonamiento antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ACUERDA: NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado MAIKOL JOSÉ PAZ MATOS, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-10-1995, portador de la cédula de identidad N° V.-20.255.797, hijo de Marisol Matos y José Páez, y residenciado en la Av 43, con callejón San Isidro, Barrio las Parcelitas, Sector Santa Rosa Municipio Cabimas en virtud a la Sentencia N° 245 de fecha 29-03-2016 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente, en cuanto al delito de Homicidio, quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena. Notifíquese al penado y su defensa. ASÍ SE DECIDE….”
“….Visto el Informe de Clasificación de Seguridad y Pronostico de Conducta, procedente del Internado Judicial de Trujillo practicado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que corre inserto del folio Doscientos Setenta y Uno (271) al Doscientos Setenta y Cuatro (274) y sus reversos, de las actas que conforman la Pieza Uno (01) de la presente causa, suscrito por el Director del Recinto Penitenciario y la Junta de Clasificación y Tratamiento constituida en el mismo relacionada con el penado ENDER JOSÉ TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1986, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 19.118.652, de profesión u oficio obrero, hijo de Carme Rojas y Neuras Torres, domiciliado en la avenida 43 con callejón San Isidro, diagonal a la Urbanización Las Acacias, Sector Santa Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia; actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida se llamara YAMELSE GRESELY LUGO PINA y los ciudadanos DENNYS BERNAL y ROBERTO MANZAN.
AHORA BIEN; sobre la procedencia del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, atendiendo a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 482, éste Tribunal en uso de la competencia material* conferida a éste Juzgado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 471, ordinal 1o, observa, que en atención a lo establecido en los numerales 2o y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del resultado del Informe de Clasificación de seguridad, que el equipo que lo suscribe manifiesta que el penado ha sido calificado con seguridad "MEDIA", observándose, y así mismo posee un pronostico de conducta FAVORABLE. Resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único desde el artículo 406 del Código Penal vigente, el cual en cuanto al delito de Homicidio, establece textualmente lo siguiente:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena." (Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de Homicidio Calificado, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.
Por el razonamiento antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ACUERDA: NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado ENDER JOSÉ TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 26-11-1986, de estado civil soltero, portador de la Cédula de Identidad N° 19.118.652, de profesión u oficio obrero, hijo de Carme Rojas y Neuras Torres, domiciliado en la avenida 43 con callejón San Isidro, diagonal a la Urbanización Las Acacias, Sector Santa Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia: en virtud a la Sentencia N° 245 de fecha 29-03-2016 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente, en cuanto al delito de Homicidio, quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena. Notifíquese al roñado v su defensa. ASÍ SE DECIDE….”
De la misma amanera, observa esta Alzada el contenido de la Decision Nro. 330-17, dictada en fecha 19 de Mayo de 2017, por el Juzgado de instancia del cual se evidencia:
“… Visto el Informe de Clasificación de Seguridad y Pronostico de Conducta, procedente del Internado Judicial de Trujillo practicado por el Equipo Técnico del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, que corre inserto del folio Doscientos Sesenta y Siete (267) al Doscientos Setenta (270), y sus reversos, de las actas que conforman la Pieza Uno (01) de la presente causa, suscrito por el Director del Recinto Penitenciario y la Junta de Clasificación y Tratamiento constituida en el mismo relacionada con el penado MA1KOL JOSÉ PAZ MATOS, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-10-1995. portador de la cédula de identidad N° V.-20.255.797, hijo de Marisol Matos y José Páez. y residenciado en la Av. 43, con callejón San Isidro, Barrio las Parcelitas, Sector Santa Rosa Municipio Cabimas; actualmente recluido en el Internado Judicial de Trujillo condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mediante sentencia condenatoria, dictada en fecha 11-06-13, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, por la comisión de los delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Venezolano, y el delito de LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 Código Penal cometido en perjuicio de quien en vida se llamara YAMELSE GRESELY LUGO PINA y los ciudadanos DENNYS BERNAL y ROBERTO MANZANO.
AHORA BIEN; sobre la procedencia del otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, atendiendo a la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 482, éste Tribunal en uso de la competencia material conferida a éste Juzgado, con sujeción a lo dispuesto en el Artículo 471, ordinal 1o, observa, que en atención a lo establecido en los numerales 2° y 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del resultado del Informe de Clasificación de seguridad, que el equipo que lo suscribe manifiesta que el penado ha sido calificado con seguridad "MEDIA", observándose, y así mismo posee un pronostico de conducta FAVORABLE. Resulta oportuno para esta Juzgadora transcribir el contenido del parágrafo único desde el artículo 406 del Código Penal vigente, el cual en cuanto al delito de Homicidio, establece textualmente lo siguiente:
"Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena." (Negrillas del Tribunal)
Del contenido de la norma anteriormente transcrita se evidencia que el legislador, en los casos del delito de Homicidio Calificado, prevé en su parágrafo único, que ninguna persona condenada por el referido ilícito penal, tendrá derecho a gozar de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, ni de cualquier otro beneficio de ley.
Por el razonamiento antes expuesto, ESTE TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN ACUERDA: NEGAR el otorgamiento de la formula alternativa del cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO al penado MAIKOL JOSÉ PAZ MATOS, Venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 21-10-1995, portador de la cédula de identidad N° V.-20.255.797, hijo de Marisol Matos y José Páez, y residenciado en la Av 43, con callejón San Isidro, Barrio las Parcelitas, Sector Santa Rosa Municipio Cabimas en virtud a la Sentencia N° 245 de fecha 29-03-2016 dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en virtud al contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal vigente, en cuanto al delito de Homicidio, quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de Ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de pena. Notifíquese al penado y su defensa. ASÍ SE DECIDE….”
Estima necesario esta Alzada, iniciar expresando que de acuerdo a nuestro texto constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".
El análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
En este orden de ideas, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el texto constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que resguarde los derechos de los penados que las leyes penitenciarias y reglamentos le otorgan, así los penados podrán solicitar ante el tribunal de ejecución la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cualquier fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de la pena por trabajo y estudio, todas distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09 de Diciembre de 1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14 de Febrero de 1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocializacion del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
Ahora bien, considera necesario esta alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delitima el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.
De la misma manera, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 488 del Codigo Organico Procesal Penal:
El tribunal de Ejecucion podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, la mitad de la pena impuesta.
El destino al establecimiento abierto podrá acordarse por el tribunal de ejecucion, cuando el penado o penada hubiere cumplido, por lo menos, dos tercios de la pena impuesta.
La libertad condicional podrá ser acordada por el tribunal de ejecucion cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Ademas, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la Junta de clasificación designada por e' Ministerio con competencia en materia Penitenciarla.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
5. Que no haya participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.
6. Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.
PARÁGRAFO PRIMERO.
La Junta de clasificación estará integrada por: el Director o Directora del establecimiento penitenciario, el Jefe de Seguridad y Custodia y tres (3) profesionales escogidos de las siguientes áreas: Derecho, Psicología, Psiquiatría, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología o Medicina o Medicina integral Comunitaria.
La Junta de evaluación psicosocial estará integrada por cinco de los profesionales seleccionados en las áreas de Derecho, Psicología, Psiquiatría, Antropología, Criminología, Gestión Social o Trabajo Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria o afines, y sus informes tendrán validez por el lapso de seis meses. En ella, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación en calidad de auxiliares, a estudiantes del último año de las carreras de Psicología, Criminología, Psiquiatría, Gestión Social, Sociología, Medicina, Medicina Integral Comunitaria, siempre supervisados o supervisadas por los y las especialistas, y en todo caso, podrán formar parte de estos equipos técnicos.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las fórmulas alternativas previstas en el presente artículo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta.
Ahora bien, del análisis de la decisión recurrida, del recurso de apelación, así como de las actas que integran la presente causa, se desprende que la Juzgadora de Instancia, como órgano jurisdiccional llamado a materializar las penas impuestas por los Jueces de Instancia, mediante sentencia definitivamente firme, y a quien corresponde determinar con exactitud el momento a partir del cual el penado comenzará a gozar de los beneficios de ley, hizo una correcta aplicación del articulo 488 del Código Organico Procesal Penal, al momento de analizar los extremos de ley para el otorgamiento de la Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al tomar en consideración en primer lugar el resultado de los informes técnico Nros. 09198 y 090936, ambos de fecha 22 de Marzo de 2017, suscritos por el equipo multidisciplinario adscrito del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual se clasifica a los penados MAIKOL JOSE PAEZ MATOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.255.797 y ENDER JOSE TORRES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.118.652, en un grado de seguridad “Media”, de manera que evidentemente no se encuentra cumplido el requisito establecido en el numeral 2 del articulo 488 de la norma penal adjetiva, que a la letra establece: “Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de Clasificación designada por el Ministerio con Competencia en materia Penitenciaria”.
En ese orden de ideas, es preciso resaltar la importancia del resultado del informe técnico emitido por la junta de Clasificación constituida por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, por cuanto el mismo representa un requisito esencial que ha sido valorado y tomado en consideración por el Juez de Ejecución para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, al resultar de expresa importancia por cuanto éste constituye un medio o herramienta a través de la cual se proyecta tanto la conducta actual como visos de la conducta futura extramuros del penado, en consecuencia uno de los mecanismos que sirve de guía al órgano jurisdiccional para apreciar o considerar la posibilidad de otorgar determinada medida de pre-libertad, asi lo dispone el articulo 488 del Código Organico Procesal Penal, cuando se exige que el penado se encuentre clasificado en un grado de mínima seguridad, lo cual no se ajusta en el caso de marras por cuanto se evidencia de los informes técnicos antes mencionados que los ciudadanos MAIKOL JOSE PAEZ MATOS y ENDER JOSE TORRES ROJAS, se encuentran clasificados en un grado de seguridad “media”, lo cual claramente permite establecer que no resultan aptos para optar a la tantas veces mencionada formula alternativa.
Por otra parte, observa este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de instancia tomo en consideración la entidad de los delitos que conllevaron a imponer la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano MAIKOL JOSE PAEZ MATOS, y la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION al ciudadano ENDER JOSE TORRES ROJAS, a saber los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado 406, numeral 1 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de YAMELSE GRESELY LUGO PIÑA, DENNYS BERNAL y ROBERTO MANZANO, en ese aspecto se observa que la Juzgadora aplicó las disposiciones del parágrafo único del articulo 406 de la norma penal sustantiva, norma que extrañamente reza:
“Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena”.
De la misma manera, debe destacar esta Sala, que adicional a la prohibición establecida en la norma penal sustantiva, el parágrafo segundo del articulo 488 del Codigo Organico Procesa Penal, establece como excepciones respecto a una gama de delitos, de los cuales podrán tener acceso a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, una vez se hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena, entre ellos el delito de “homicidio intencional”, circunstancia esta que por mandato expreso de la ley impide el otorgamiento de las medidas de prelibertad a los penados cuya condena devenga de la comision de tal hecho punible, por lo que el derecho a optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena nace una vez hayan cumplido las tres cuartas partes de la pena.
En referencia a lo anterior, observa esta Sala del contenido de las actas que conforman el asunto, específicamente del computo de pena de fecha 30 de Noviembre de 2015, que el ciudadano MAIKOL JOSE PAEZ MATOS, cumplirá las tres cuartas partes (3/4) partes de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el dia 09 de Julio de 2019, por otra parte, del computo de pena de fecha 26 de Febrero de 2016, que el penado ENDER JOSE TORRES ROJAS, cumplirá las tres cuartas partes (3/4) partes de la condena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN Y DOS (02) MESES DE PRISION, el dia 22 de Agosto de 2019, fechas a partir de las cuales nace el derecho a optar a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, conforme lo establece el parágrafo segundo del articulo 488 del Codigo Organico Procesal Penal.
Así se tiene, que las restricciones que establecen tanto el Código Penal como el Código Orgánico Procesal penal para optar a los beneficios post procesales, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que no debe entenderse que se atenta contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intenta mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los colectivos, por lo que si bien la tendencia es el cumplimiento de las penas impuestas mediante los beneficios de ley, aplicándolas con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, no obstante, deben cumplirse con los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico para su otorgamiento, ello con el objeto que quede asegurada la rehabilitación del penado, y que no quede en la sociedad una sensación de impunidad.
En ese orden de ideas, estiman oportuno los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traer a colación la sentencia Nro. 257, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de Febrero de 2006, en el expediente 05-2328, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:
“…La restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos…”
Consideran los integrantes de es este Cuerpo Colegiado, del análisis del recurso de apelacion, la decisión recurrida y las actas que conforman el asunto principal signado bajo el Nro. 6E-1965-13, que la Jueza de ejecucion acato lo dispuesto en el articulo 488 del Código Organico Procesal Penal, al evidenciarse que el motivo de la negativa de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a los penados MAIKOL JOSE PAEZ MATOS y ENDER JOSE TORRES ROJAS, deviene del incumplimiento de los extremos de ley al encontrarse clasificados los referidos ciudadanos en un grado de seguridad media cuando la norma penal adjetiva exige encontrarse clasificado en un grado de mínima seguridad y por otra parte que existen prohibiciones expresas tanto de la norma sustantiva como la adjetiva para el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena en consideración a la entidad del delito que dio lugar a condena de los penados, a saber el tipificado como HOMICIDIO CALIFICADO, el cual conforme a lo dispuesto en el parágrafo segundo del articulo 488 del Código Organico Procesal Penal, se exceptuado hasta tanto sean cumplidas las tres cuartas (3/4) partes de la pena, en consecuencia se encuentran ajustadas a derecho las decisiones recurridas, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Noveno Penal Ordinario adscrito a la Fase de Ejecucion, extensión Cabimas, actuando en representación de los derechos e intereses del ciudadano MAIKOL JOSE PAEZ MATOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.255.797 y ENDER JOSE TORRES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.118.652, en consecuencia se debe CONFIRMAR las decisiones Nro. 330-17 y 331-17, dictadas en fecha 19 de Mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, a los penados MAIKOL JOSE PAEZ MATOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.255.797 y ENDER JOSE TORRES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.118.652, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Noveno Penal Ordinario adscrito a la Fase de Ejecucion, extensión Cabimas, actuando en representación de los derechos e intereses de los ciudadanos MAIKOL JOSE PAEZ MATOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.255.797 y ENDER JOSE TORRES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.118.652.
SEGUNDO: SE CONFIRMAN las decisiones Nro. 330-17 y 331-17, dictadas en fecha 19 de Mayo de 2017, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional negó el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, a los penados MAIKOL JOSE PAEZ MATOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.255.797 y ENDER JOSE TORRES ROJAS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.118.652, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
PONENTE
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nro.304-17
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : 6E-1965-13
ASUNTO : VP03-R-2017-000721