REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala2
Maracaibo, 28 de agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : 10J-515-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000980

DECISIÓN N° 326-17

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 199.126 en su carácter de defensor privado del ciudadano LIBINSON JOSE VENTURA CHAVEZ titular de la cedula de identidad Nro. 17.918.813 contra la decisión Nº 10J-093-17, de fecha 19 de Julio del 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la petición de la rueda del reconocimiento por ser inoficiosa en contra del ciudadano LIBINSON JOSE VENTURA CHAVEZ antes identificados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de IVAN RAFAEL RENDILES, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17, 18, 342, 333, 230 y 237 de la Ley Adjetiva Penal.
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Se ingresó la causa en fecha 21 de agosto de 2017 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

El Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto 093-17, de fecha 19 de julio de 2017, indicó:

“…FUNDAMENTOS PARA RESOLVER LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA
El Legislador prevé ciertamente la posibilidad de promover pruebas nuevas ya sea porque la parte tuvo conocimiento de la existencia de la misma luego de la Audiencia Preliminar o porque durante el debate surgió la necesidad de evacuar la misma, así lo disponen los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo un Juez o Jueza de Juicio solo puede pronunciarse sobre la admisibilidad o no de una nueva prueba luego de Iniciado el debate y la parte interesada deberá promoverlas motivadamente.
La defensa del acusado LIBINSON JOSÉ VENTURA CHA VEZ no puede obviar estas formalidades legales, ya que la legalidad de una prueba nace desde la forma correcta de su promoción hasta la forma correcta de la evacuación de la misma.
Así las cosas, observa esta jueza, que la promoción de nuevas pruebas resultan extemporáneos por anticipadas y ASI SE DECLARA.
Con respecto a la Rueda de Reconocimiento consta auto de fecha 01 de julio de 2016 dictado por el Juez Séptimo de Control de esta sede judicial, deja sin efecto la fijación de la Rueda de Reconocimiento a solicitud del Ministerio Público de lo cual quedo notificada la defensa según se desprende de ese mismo auto.
A mayor abundamiento al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 120 del 4 de marzo de 2008: "En ese sentido la Sala, ha señalado en jurisprudencia reiterada
Que: '...el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna délas partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 (hoy artículo 2016) y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado,'pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio'. (Sentencia N° 301 del 29 de junio de 2006)"
Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 408 del 24 de septiembre de 200?, caso: Luis Edgardo Álvarez Jaramillo, indicó: “.... Por tanto, el reconocimiento ni siquiera el efectuado como prueba anticipada tiene la trascendencia probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia a menos de que vaya acompañado de otros medios de prueba referidos a la imputación del hecho delictivo, más aun cuando la validez del reconocimiento como medio probatorio la adquiere de su ratificación en el juicio oral, precisado lo anterior, esta Sala considera que en la sentencia impugnadas amparo no existe la vulneración constitucional alegada por la defensora privada del ciudadano Luís Edgardo Álvarez Jaramillo, toda vez que la realización de un reconocimiento en rueda de individuos no causa perse lesión o gravamen alguno, puesto que para su validez deben estar presentes todas las partes, en el proceso, lo cual conlleva el control de la prueba. En fin lo que sé persigue en el proceso penal con la realización de dicha prueba - antes del inicio de la audiencia oral y pública, y por ende antes del debate probatorio no es más que la búsqueda de la verdad respecto a la persona que aparece como inculpada a modo de alcanzar su certera identificación".
En el caso de marras, ya la fase de investigación culminó y aun sin esa rueda hay una acusación admitida por un Juez de Control, quedando pendiente el reconocimiento directo en sala que pueda efectuar la victima.
En cuanto al reconocimiento de voz, como prueba nueva sé hacen las mismas consideraciones anteriores, es decir, se trata de una solicitud anticipada, por lo que se declara extemporánea.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO DÉCIMO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en; nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:: PRIMERO: DECLARA Sin lugar la Solicitud de la Defensa en cuanto a admitir nuevas pruebas en esta fase, todo ello en atención a lo previsto en el artículo 326 y 342 del Código Orgánico Procesal. Penal. Asimismo se declara sin lugar la solicitud de rueda de reconocimiento ya qué es inoficiosa pues en el debate puede existir un reconocimiento directo.…”. (negrillas de la Alzada)

El profesional del Derecho el abogado VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN, en su carácter de defensor privado del ciudadano LIBINSON JOSE VENTURA CHAVEZ, en fecha 28 de julio de 2017, interpone recurso de apelación contra el citado auto alegando:

“…DE LA FUNDAMENTACIÓN
Dentro del lapso legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 440 del código orgá¬nico procesal vigente, gaceta oficial n° 6.078. Extraordinaria de fecha 15 de junio del 2012.
De conformidad a lo instituido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, vigen¬te. Haciendo pleno uso LEGÍTIMAMENTE del derecho que me asiste EN MI CUALIDAD DE DEFENSA PRIVADA, DEL HOY PRIVADO DE LIBERTAD el imputado ut supra, de confor¬midad a lo instituido en el artículo 427 Eiusdem, en concordancia a lo establecido en el articu¬lo 426 eiusdem dando cumplimiento para interponer en tiempo y forma, concatenado a la insti¬tución del artículo 439.5.6 eiusdem, y siendo la más importante el ordinal 5o del citado artículo 439 Eiusdem, DECISIÓN que causa un GRAVAMEN IRREPARABLE, EL CUAL IMPUGNO Y DESCONOZCO, en la forma más pacífica.
Primera denuncia.
Es el caso digna superioridad que, el día 15 de julio del 2016, ante la jueza de primera instan¬cia en funciones de control la defensa técnica peticiona el dia 7 de julio del año 2016, existes 60,61,62, que rielan en la pieza principal. Pues sí, hace la solicitud de la práctica de la rueda de reconocimiento, de voces del artículo 216 del código orgánico procesal penal, el a quo, dando pronunciamiento ( a petición del fiscal, sobre ningún argumento o motivo valido) ( la jueza del a quo, lo declara improcedente) y si leemos en la cuarta línea que riela en el folio 64 de la pieza principal, convirtiéndose el fiscal, en juez y parte, algo peor, y desconociendo el rol que debe cumplir en el ejercicio de sus funciones, perdiendo así la objetividad.
Ahora bien, en sana critica, y así le enuncio un criterio propio dirigido a funcionarios con ex¬ceso de trabajo y carga, cuando existan situaciones que superen toda capacidad laboral lógica legal y jurídica ( siendo común en lesiones ocupacionales,) CONSULTEN y pidan entre sus colegas fiscales ayuda profesional sana crítica y orientación constructiva y luego analícelas y parta de un punto medios que sería esta en reconocida y a todas luces como imparcialidad.
De la presunción de inocencia ante la violación evidente y notorio del principio fundamental de PRESUNCIÓN DE INOCEN¬CIA, y el contradictorio, ya que la vindicta publica, se convirtió en fiscal, juez y parte, omitió en forma parcializada y el juzgado a quo, en funciones de control se hizo cómplice, hasta la pre¬sente fecha, se presente la situación que uno de los indispensables, útiles y pertinentes es la realización de la rueda de reconocimiento tanto de la parte física del imputado,, como la aplicación del reconocimiento de vos siendo el caso por su utilización de medios utilizados y nombrados en auto en el desarrollo del hecho delictuoso, siendo la práctica útil y solicitada, primero en fecha del 07 de julio del 2016. luego ratificada en reiteradas ocasiones, se le hizo un llamado de atención ahora al tribunal AD QUEM, para su realización tanto la práctica de la rueda de reconocimiento físico personal, como la práctica de reconocimiento de vos..…”


Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Los Jueces Profesionales de esta Sala observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el accionante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.

En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, define el recurso de revocación de la siguiente manera:

“El recurso de revocación es un recurso no devolutivo y compositivo o perfeccionador. Es un recurso no devolutivo, porque se interpone y resuelve ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, por lo cual no supone desplazamiento de la competencia recursoria; y recompositivo o perfeccionador porque su objetivo no es atacar el fondo del proceso, sino perfeccionar o recomponer la relación jurídico-procesal
El recurso de revocación se interpone ante el mismo órgano que dictó la decisión impugnada, pero sólo cuando se trate de resoluciones judiciales…
…El recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda y podrá interponerse de manera oral, durante las audiencias orales, para ser resuelto de inmediato, sin suspender el acto, pero también puede establecerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión impugnada, caso en el cual, el tribunal resolverá dentro del plazo de tres días y la decisión que recaiga se ejecutará en el acto… ”. (p. 603).


El autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).

En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.

En este mismo sentido, se cita sentencia N° 1308, de fecha 09-10-2014, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“…Los autos de mero trámite o de sustanciación en el proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso de la causa, que se dirigen para asegura la marcha del procedimiento , pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el Juez…”

Realizadas las anteriores consideraciones, los miembros de este Órgano Colegiado, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Las negrillas son de la Sala).

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, referido a la solicitud de la practica de un rueda de reconocimiento, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. Así se Decide.
II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VICTOR MANUEL VELAZCO ROLDAN Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 199.126 en su carácter de defensor privado del ciudadano LIBINSON JOSE VENTURA CHAVEZ titular de la cedula de identidad Nro. 17.918.813 contra la decisión Nº 10J-093-17, de fecha 19 de Julio del 2017 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó la petición de la rueda del reconocimiento por ser inoficiosa en contra del ciudadano LIBINSON JOSE VENTURA CHAVEZ antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la EXTORSIÓN y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR de IVAN RAFAEL RENDILES, de conformidad con lo establecido en los artículos 15, 16, 17, 18, 342, 333, 230 y 237 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 436 eiusdem. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Texto Penal Adjetivo.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr. ROBERTO QUNTERO VALENCIA Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 326-17.

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

NGR/jd
ASUNTO : VP03-R-2017-000980