REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-2225-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000730
DECISIÓN NRO: 322-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 13.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 12.945.726; contra el auto signado bajo el Nº 635-17, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de la admisión de Querella, dado que la misma fue resuelta en su oportunidad legal no existiendo materia sobre la cual decidir; causa seguida en contra de los ciudadanos: Lionel Jose Salaverria Yanez, Lilia Matilde Hernandez de Salaverria, Luis Leonel Salaverria Hernandez, Dorana Josefina Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Gamarra, y Humberto José Nava Rincón, por la presunta comisión de los delitos de 1) TRAFICO DE INFLUENCIA, 2) CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, 3) FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el articulo 312 del Código Penal, 4) UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 de la Ley Adjetiva Penal, 5) APROPIACÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 468 del Código Penal y 6) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ingresó la presente causa en fecha 28.07.2017, designándose como ponente al Dr. Roberto Quintero, el cual presento acta de inhibición conjuntamente con el Dr. Fernando Silva, en fecha 30 de junio de 2017, como consta en acta, y se dio cuenta en Sala, quedando la ponencia a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter, procede a suscribir el presente auto, conjuntamente con las Dras. Vanderlella Andrade y Maurelys Vilchez.
Esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en fecha 25.07.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Se evidencia de actas que el profesional del derecho ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, interpuso recurso de apelación de auto, bajo los siguientes términos:
Inició el apelante, indicando, que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, en una lamentable decisión a todas luces escueta con un gran desconocimiento de la materia penal que administra, de manera improcedente no solo porque no tienen ningún tipo de fundamento legal ni asidero jurídico, ni mucho menos técnico, la ciudadana juez recurrida de manera temeraria en su decisión No. 635-17 de fecha 26 de MAYO del año 2017, que se recurre dejó constancia judicial y expresa, del y errado criterio judicial…”
Refirió: “…EN PRIMER LUGAR, es obvio y evidente ciudadanos Magistrados, que la juez recurrida LEJOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL Y LEJOS DE DARLE DEBIDO CUMPLIMIENTO A LA FUNCIÓN JUDICIAL, se apartó del mandato del TRIBUNAL SUPERIOR COLEGIADO SALA DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, quien en SENTENCIA Y ACLARATORIA, de fecha 05 de ABRIL del año 2017, decisión No. 123-17, expediente VP03-R-2017-000224…”
Apuntó el profesional del derecho que: “…aclarado este GRAVE ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE, al que de suyo allanó la juez recurrida de manera MUY EXTRAÑA E INEXPLICABLE PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y siendo hasta inoficioso abundar en otros fundamentos de carácter técnico porque ya del solo hecho y circunstancia de la indebida postura judicial de la recurrida al violentar con la decisión recurrida LOS PRINCIPIOS (sic) DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en los artículos 2, 26 y 49 CONSTITUCIONALES, en concordancia con el Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, QUEDANDO SOLO EL CAMINO DE LA REPARACIÓN Y EL RESTABLECIMIENTO DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO INFRINGIDO POR PARTE DE LOS CIUDADANOS MAGISTRADOS DE LA CORTE DE APELACIONES COMPETENTE, sin embargo, es bueno significar a los ciudadanos Magistrados que la querella que fue admitida por el tribunal Cuarto de Control en fecha 03-0ctubre del 2017, se trata de una Querella Penal legitima y debidamente admitida, pues lo primero que forzosamente el derecho penal debió considerar y apreciar la Juez que admitió dicha Querella Penal, era "verificar'' sí los hechos querellados revestían o no carácter penal y si los mismos se encontraba evidentemente prescritos, para poder luego entrar a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la Querella Acusatoria que había sido presentada por este representación en atención a lo dispuesto en el Articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal ESE ERA EL DEBER SER- si estamos hablando de una RECTA Y DILIGENTE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y una vez verificados como efectivamente se verificaron los requisitos de ley, decretar su admisión como así se produjo con fecha del día 03-OCTUBRE de año 2016, por parte de la ciudadana Juez Cuarto de Primera instancia en lo Penal en funciones del Control ciudadana DRA. RUBY GÓMEZ, por lo que dicha sentencia de Admisión por haber sido hecha por un tribunal competente y por una juez legitima y suficientemente facultada por la ley como Administrador de Justicia no podía ser revocada por ningún otro tribunal de su misma jerarquía, ni mucho menos por ningún otro tribunal superior incluidos tribunales del máxime tribunal de la República de Venezuela (TSJ), por lo que quedamos en cuenta que solo fue ANULADA, por efectos de una reposición con fundamento AL PRINCIPIO DE PREVENSION(ART.75 COPP) del cual disiente esta representación pero que acepta y acata, siendo que, ciudadanos Magistrados a esta Querella Penal interpuesta por esta representación con fecha del día 16 de SEPTIEMBRE del 2016, y que cursa en LA PIEZA I-A, FOLIOS del 1 al 139, Admitida con fecha 03-OCTUBRE del 2016, según Resolución 993 FOLIOS 141 y 143, del mismo expediente, es a la que se le ordenaba pronunciarse a la Recurrida, sin embargo, de manera muy lamentable mostrando graso desconocimiento de la delicada materia penal, desconoció dicho mandato produciendo un peligroso acto muy prejuicioso PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PARA LA SEGURIDAD JURÍDICA DEL ESTADO DE DERECHO Y EN CONTRA DE LA UNIFORMIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, INFRINGIENDOSE EL ORDENAMIENTO JURÍDICO, todo lo cual tendrá que ser Reestablecido por los ciudadanos Magistrados de la corte de Apelaciones Competente.…”
Explicó: “…EN SEGUNDO LUGAR: También es muy grave la función judicial que ha mostrado la jurisdicente recurrida, al dictar un auto de fecha 26 de MAYO del 2017, donde informa y establece (sic) "...que visto el escrito de excepciones presentado por uno de los sedicentes abogados en la defensa y quien según la recurrida actúa como defensor privado de los querellados que allí identifica, EL CUAL OPONE EXCEPCIONES EN FASE PREPARATORIA y dice en contra de sus representados (sic) acotando que por cuanto el tribunal considera pertinente y necesario librar boletas de notificaciones emplazando a las partes ( ... ) a través del Departamento del Alguacilazgo, para que en el plazo de los 5 días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal penal, para lo cual libra boletas de emplazamiento..."
Señalo ademas, que: “… estamos en presencia de un caso penal donde no existe hasta la presente fecha "PARTES PROCESALES" porque lo que existe en el tribunal noveno control en un decreto de medidas cautelares a solicito del Ministerio Publico FISCALÍA 25 INV.MP-320587-2015, y en cuya investigación fiscal tampoco existen imputados, NI DESIGNACIONES DE DEFENSORES DEFINITIVOS, ni donde tampoco existe la condición legitima de Querellantes ni Querellados, al haber sido Anulada la Querella que había sido admitida por el Tribunal Cuarto de Control con fecha 03 de OCTUBRE del 2016, que no fue debidamente valorada y apreciada por la recurrida sino por el contrario, ALLANA UN GRAVE ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE al confundirse quiero aun pensar que sea de manera involuntaria y por desconocimiento de las más elementales normas del derecho penal, POR LO QUE ESTE ERRADO RECHAZO DE QUERELLA QUE OCUPA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, del mismo tampoco nace ningún derecho ni mucho menos condición como partes procesales, por lo que por esta también grave circunstancia y prejuicioso acto judicial de la recurrida contenido en EL AUTO DEL TRIBUNAL DE FECHA 26-DE MAYO del 2017. el mismo debe ser REVOCADO Y ANULADO por la inteligencia de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones competente. ASI LO SOLICITO…”
Acoto, que: “…EN TERCER LUGAR, También mucho más grave se encuentra el hecho ciudadanos Magistrados que la recurrida una vez mostrando su desconocimiento de la materia penal que administra desvirtuando y desnaturalizando normas del derecho atinentes a LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, vuelve a allanar y violentar dichos principios y garantías constitucionales, cuando en una sentencia de apenas UN FOLIO (I) Y MEDIO (1/2) en una simple y escueta Resolución se olvida que tenía la obligación de motivar dicha sentencia y resolución recurrida, y se le debe orientar que la motivación es de carácter obligatoria en toda sentencia o resolución judicial por acatamiento de la constitución y las normas del Código Orgánico Procesal Penal, no es una facultad del administrador de justicia , SE TRATA DE UNA OBLIGACIÓN JUDICIAL PARA QUE TENGA Y / O PUEDA TENER VALIDEZ JURÍDICA Y JUDICIAL, SO PENA DE NULIDAD, se trata pues, LA MOTIVACIÓN DE UN REQUISITO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (ART 26 CONSTITUCIONAL)…”
Finalizó el apelante, explanando en el capitulo denominado petitorio: “Por todas las razones anteriormente expuestas, esta representación solicita muy respetuosamente de los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Competente, Que en la definitiva del presente Recurso de Apelación, se sirva emitir los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admitir el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: Por ser procedente en derecho declararlo con lugar en la definitiva. TERCERO: ordenar a otro juez pronunciarse en acatamiento a la ley sobre la admisibilidad de la Querella Penal propuesta por esta representación con fecha del día 16 de SEPTIEMBRE del año 2017. TERCERO: REESTABLECER EL ORDENAMIENTRO JURÍDICO INFRINGIDO, VIOLENTADO FLAGRANTREMENTE POR LA JUEZ RECURRIDA CON EL APERCIBIMIENTO DE LA MISMA…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 13.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 12.945.726, que el mismo va dirigido a impugnar la decisión Nro. la decisión Nº 635-17, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de la admisión de Querella, dado que la misma fue resuelta en su oportunidad legal no existiendo materia sobre la cual decidir; causa seguida en contra de los ciudadanos: Lionel Jose Salaverria Yanez, Lilia Matilde Hernandez de Salaverria, Luis Leonel Salaverria Hernandez, Dorana Josefina Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Gamarra, y Humberto José Nava Rincón, por la presunta comisión de los delitos de 1) TRAFICO DE INFLUENCIA, 2) CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, 3) FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el articulo 312 del Código Penal, 4) UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 de LA Ley Adjetiva Penal, 5) APROPIACÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 468 del Código Penal y 6) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Luego de lo anterior, esta Sala evidencia del análisis realizado al recurso de apelación incoado, que el apelante plantea tres denuncias para fundar sus puntos de impugnación; la primera denuncia relativa a que con la decisión recurrida se violentaron los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la misma no tiene ningún tipo de fundamento legal ni asidero jurídico; indicando asimismo el apelante que el camino de la reparación y el restablecimiento del ordenamiento jurídico infringido por parte de la Corte de Apelaciones Competente, es el único camino restante; refiriendo a su vez, que la querella admitida por el Tribunal Cuarto de Control en fecha 03 de octubre de 2017 es legítima y debidamente admitida.
Como segunda denuncia, se observa que el apelante califica como grave la función del Juez al haber dictado un auto en fecha 26 de mayo de 2017, por medio del cual ordenó emplazar a las partes en razón de las excepciones opuestas por la Defensa en la fase preparatoria, para que en el plazo de 5 días siguientes a su notificación contesten y ofrezcan las pruebas correspondientes.
Aunado a ello, el recurrente denuncia que en el caso de autos no existen partes procesales, pues no existen imputados, designaciones de defensores definitivos ni condición legítima de querellantes ni querellados, todo en razón de haber sido anulada la Querella presentada por ante el Tribunal Cuarto de Control en fecha 03 de octubre del año 2016; razón por la cual, el apelante solicita se revoque o anule el auto recurrido.
Como tercera denuncia, alegó el apelante que la Jueza de Instancia allanó y violentó los principios y garantías constitucionales que le asisten a su poderdante, cuando en un auto de folio y medio, en una simple y escueta resolución, declaró improcedente la solicitud planteada, dejando a un lado su deber de motivar el auto hoy recurrido.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por el recurrente en su escrito recursivo, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de declarar la Improcedencia de la solicitud de Ratificación de Admisión de la Querella solicitada por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO FERNÁNDEZ; y en este sentido se observa lo siguiente:
“…Visto el escrito de presentado por el ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCIA, titular de la cédula de identidad No. V-3.648.496, actuando como apoderado de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, mediante el cual solicita se ratifique Querella, interpuesta por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 15-09-2016, en contra de los querellados LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ, LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSÉ IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE. ANGELO ANTOMIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionados en los Artículos 62 y 71 de Ley Contra La Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, sobre lo solicitada procede a realizar el recorrido de la presente causa: observa que en fecha 02-08-2016, este Tribunal se pronuncio en los siguientes términos: RECHAZA Querella interpuesta por el Profesional del derecho ROBERTO DE JESLS SARCIA, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-3.648.496, actuando como apoderado de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCION PROPIA, previsto y sancionados en los Artículos 62 y 71 de la Ley contra La Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en articulo 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado En el articulo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado: en el Artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en contra de los ciudadanos LIONEL JOSE SALAVIERRIA YANEZ, LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSÉ IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE, ANGELO ANTONIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, por cuanto no reúne los requisitos esenciales de los artículos 276 y 278 del Orgánico Procesal Penal...." De igual manera se observa que en fecha 06-09-2016, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, según decisión 302-16, declaro SIN LUGAR, el escrito de apelación interpuesto por el ABOG. ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, de la decisión 720-16 emitida en fecha 02-08-2016, por es Tribunal, mediante el cual RECHAZO LA QUERELLA, interpuestas por el antes mencionado profesional del Derecho Ahora bien, por cuanto este, despacho, en fecha 02-08-2016, emitió pronunciamiento sobre la querella planteada, y la misma fue Rechaza, por no reunir los requisitos esenciales del articulo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes narrados, Este Tribunal declara IMPROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de admisión de Querella, toda vez, que la misma fue resuelta en su oportunidad legal, no existiendo materia sobre la cual decidir…”
De lo anterior, se evidencia que la Jueza de Control ciertamente declaró improcedente la solicitud de Ratificación de Admisión de la Querella presentada por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su condición de apoderado de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, ejercida contra los ciudadanos LIONEL JOSÉ SALAVERRIA YANEZ, LILIA MATILDE HERNÁNDEZ DE SALAVERRIA, LUIS LEONEL SALAVERRIA HERNÁNDEZ, JOSÉ IGNACIO SALAVERRIA HERNÁNDEZ, DORANA JOSEFINA SALAVERRIA LEPORE. ANGELO ANTOMIO SALAVERRIA LEPORE, XIOMARA DEL VALLE GAMARRA, y HUMBERTO JOSÉ NAVA RINCÓN, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE INFLUENCIA y CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionados en los Artículos 62 y 71 de Ley Contra La Corrupción, FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO, previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO previsto y sancionado en el Artículo 319 del Código Penal, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 37 en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; por estimar que ese Despacho Judicial en fecha 02 de agosto del año 2016, emitió opinión sobre la misma, rechazándola en su totalidad en razón de que dicha Querella no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 276 del Texto Adjetivo Penal.
Verificado lo anterior, este Órgano Superior observa que contrario a lo expuesto por el apelante en su primera denuncia, el auto recurrido se encuentra en total apego a la Constitución y las Leyes que rigen la materia, ya que tal como lo mencionó la a quo, la misma, en fecha 02-08-2016 dejó asentado su criterio respecto a la inadmisibilidad de la Querella, al indicar que la misma no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que bien pudo la Juzgadora abstenerse de decidir sobre el mismo punto y como consecuencia de ello, declarar la improcedencia de la solicitud de Ratificación de Admisión de la Querella.
Con referencia a lo anterior, esta Alzada considera oportuno traer a colación lo expuesto en el 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:
“…Prohibición de Reforma. Excepción
Artículo 160. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación…”
De lo anterior, se observa la prohibición expresa que tienen los Jueces de la República de reformar una decisión, cuando éste, previamente, se haya pronunciamiento al respecto, existiendo una única excepción que no está dada en el caso de marras.
En armonía con la norma anteriormente citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 060, de fecha 07-02-2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, refirió que: “…Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”
A mayor abundamiento, resulta necesario destacar que el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal es armónico con el Principio de Inalterabilidad de las Decisiones Judiciales, la cual lleva consigo el elemento esencial de seguridad jurídica en las decisiones que sean proferidas por un determinado Órgano Jurisdiccional, dado que cada una de las partes intervinientes en un proceso penal deben tener la plena certeza de que las decisiones dictada en su debida oportunidad, no serán objeto de una modificación sustancial que a futuro les pueda generar un gravamen irreparable.
No obstante a todo lo anterior, esta Alzada considera oportuno destacar que si bien el apelante ataca el auto dictado en fecha 26 de mayo de 2017 por considerar que el mismo violenta la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso que le asiste a su poderdante; no menos cierto resulta que esa violación tiene que ser cierta y capaz de generar un gravamen irreparable, pues se debe estar ante un perjuicio tan grave que no pueda ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de Instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión; todo lo cual no se vislumbra en el caso de marras, debido a que el Juez de Control al momento de dictar el auto hoy recurrido, acató a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en el Texto Adjetivo Penal.
Siendo ello así, es por lo que esta Sala constata que en el caso de marras no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación Constitución que hizo referencia en su escrito recursivo, por lo que al no verificarse ningún gravamen que afecte seriamente los derechos de su poderdante, lo ajustado a derecho resulta desestimar sus alegatos, y en consecuencia declarar SIN LUGAR su denuncia. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la segunda denuncia relativa a que mal pudo la a quo al momento de dictar el auto recurrido emplazar a las partes en razón de las excepciones opuestas por la Defensa en la fase preparatoria; resulta necesario destacar que luego de haber realizado un análisis exhaustivo del auto apelado, esta Sala no observa tales alegatos en el mismo, evidenciando que la Instancia sólo hizo mención al porqué consideró ajustado a derecho declarar la improcedencia de la solicitud de Ratificación de Admisión de la Querella presentada por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA; de manera que al no corresponderse lo denunciado por el apelante con lo decidido por la Instancia, esta Sala observa que el mismo incurrió en un falso supuesto, entendiéndose éste como:
“...El falso supuesto, consiste… en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida…”. (Sala de Casación Penal, decisión de fecha 17.10.2012)
En razón de ello, es por lo que esta Sala declara improcedente lo denunciado por el apelante en su escrito recursivo, más aún cuando su petición en ningún momento fue alegada primeramente por ante el Juez de Instancia; siendo que la función de las Cortes de Apelaciones es revisar aquellas decisiones de Primera Instancia, que resulten de las peticiones solicitadas por las partes ante dichos Tribunales, no pudiéndose alegar nuevos o errados fundamentos en esta Instancia Superior. Así se decide.-
Con relación a la tercera denuncia alegada por el apelante, relativa a la falta de motivación del auto recurrido, esta Sala considera necesario destacar que contrario a lo expuesto por la Defensa, dicho auto cumple con las exigencias de ley para su dictamen y plena validez jurídica, al haber indicado la Instancia clara y certeramente el porqué no resultaba procedente la Ratificación de Admisión de la Querella presentada por el hoy recurrente; a todo evento, se destaca que el auto apelado contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa.
Siguiendo con este orden de ideas, este Tribunal Superior constata que la Jueza de Control al momento de dictar el auto apelado cumplió con lo dispuesto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber otorgando una respuesta clara, precisa y suficiente al abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA y demás partes intervinientes en el proceso.
Entre tanto, de la decisión recurrida se vislumbra cómo la Juzgadora dejó asentado su criterio al indicar no tener materia sobre la cual decidir, debido a que la solicitud planteada por el abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA fue resuelta en su oportunidad legal; todo lo cual hace constatar a esta Sala que lo ajustado a derecho resulta declarar SIN LUGAR lo denunciado por el recurrente en el presente caso. Así se decide.-
En mérito de todo lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ, plenamente identificada en actas, y en consecuencia, se CONFIRMA el auto signado bajo el Nro. 635-17, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de la admisión de Querella, dado que la misma fue resuelta en su oportunidad legal no existiendo materia sobre la cual decidir; en la causa seguida en contra de los ciudadanos Lionel José Salaverria Yanez, Lilia Matilde Hernández de Salaverria, Luís Leonel Salaverria Hernández, Dorana Josefina Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Gamarra, y Humberto José Nava Rincón, por la presunta comisión de los delitos de 1) TRAFICO DE INFLUENCIA, 2) CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, 3) FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el articulo 312 del Código Penal, 4) UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 de LA Ley Adjetiva Penal, 5) APROPIACÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 468 del Código Penal y 6) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se decide
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, Inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el número 13.625, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRIS GABRIELA PAZ FERNANDEZ titular de la cedula de identidad N° 12.945.726.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto signado bajo el Nº 635-17, de fecha 26 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual Declaró IMPROCEDENTE, la solicitud de Ratificación de la admisión de Querella, dado que la misma fue resuelta en su oportunidad legal no existiendo materia sobre la cual decidir; causa seguida en contra de los ciudadanos: Lionel Jose Salaverria Yanez, Lilia Matilde Hernandez de Salaverria, Luis Leonel Salaverria Hernandez, Dorana Josefina Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Salaverria Lepore, Xiomara del Valle Gamarra, y Humberto José Nava Rincón, por la presunta comisión de los delitos de 1) TRAFICO DE INFLUENCIA, 2) CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en los artículos 62 y 71 de la Ley Contra la Corrupción, 3) FALSIFICACIÓN DE FIRMAS, previsto y sancionado en el articulo 312 del Código Penal, 4) UTILIZACIÓN DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 319 de LA Ley Adjetiva Penal, 5) APROPIACÓN INDEBIDA CALIFICADA, prevista y sancionada en el articulo 468 del Código Penal y 6) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la LEY Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 322-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
NGR/
ASUNTO :VP03-R-2017-000730