REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1E-1257-12
ASUNTO : VP03-R-2017-000684
DECISIÓN Nº: 321-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR.

Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.181.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 108.556, en su condición de defensora privada del ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.062; contra la decisión No. 1E-116-17, emitida en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la libertad condicional al ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ORTEGA, ENGERBEL VILLALOBOS y de la empresa NORWIL SERVICE COMPUTER y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

En fecha 28 de Julio de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, por lo que el día 02 de agosto de 2017, el Tribunal Colegiado, declaró admisible el recurso de apelación de autos interpuesto. no obstante se constata que en fecha 16 de agosto de 2017, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, designó a la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, como Jueza Suplente integrante de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, con ocasión a la renuncia efectuada por el Dr. FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, motivo por el cual, se verifica la nueva constitución de esta Sala, del contenido del acta suscrita en fecha 21 de agosto de 2017, conformada por los Jueces Profesionales Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ como Jueza Presidenta, el Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA y la Juez Profesional Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR, correspondiendo la ponencia a la última de las juezas nombradas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La profesional del Derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su condición de defensora privada del ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión No. 1E-116-17, emitida en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició manifestando la Apelante, que: “…Plantea el Tribunal Primero de Ejecución de una manera simplista y no acorde con los principios modernos que rigen el proceso penal como los de progresividad, intervención mínima, re-educación, inserción social, entre otros, los cuales tienen mayor brillo y vigencia en el ámbito de ejecución de condenas, la negativa de otorgarle el beneficio procesal denominado Libertad Condicional del cual se hizo acreedor nuestro representado desde el 27 de marzo de 2017, ya que cumplió las 3/4 partes de la pena y aprobó el informe de Clasificación y Pronóstico de Conducta por la Junta de Especialistas Evaluadores adscritos al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, además presento su carta de residencia y la oferta de trabajo, requisitos necesarios para la obtención de tal beneficio…”
Expresó quien recurre, que: “…las decisiones en las cuales este tribunal Primero de Ejecución basa su negativa hacen referencia al delito de ROBO A MANO ARMADA, pero nada dice respecto al delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, delito éste por el que fue condenado nuestro representado CESAR AUGUSTO BOZO, razón por la cual y en virtud de que no existe pronunciamiento en las decisiones citadas en relación al robo a mano armada en grado de frustración, es por lo que debía se (sic) acordado dicho beneficio a mi representado tal y como se ha venido otorgando en este tribunal para los delitos hasta de robo a mano armada, violando de esta manera el tribunal la norma contemplada en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Explano la defensa que: “…Esta norma constitucional de importancia capital para el proceso penal y la situación particular que nos ocupa, establece los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación inmediata de las normas procesales aun para circunstancias de hechos pasadas, si efectivamente benefician al reo o rea, como es el caso del ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, a quien el tribunal le negó basado en sentencias que nada tienen que ver con el delito por el cual fue condenado, más aun cuando en su decisión hace referencia al artículo 357 del Código Penal y expresa textualmente que "...exceptúa el otorgamiento del beneficio tanto procesales como de cumplimiento de la pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente...", situación y caso que nada tiene que ver con el delito por el cual fue condenado mi representado, negando de manera inmotivada el beneficio de libertad condicional del cual era acreedor desde el día 27 de marzo de 2017, aplicando de manera desacertada sentencias que hacen referencia al delito de Robo a Mano Armada pero no al delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuyos requisitos y condiciones aplican perfectamente para mi defendido:…”
PETITORIO: La ABOG. AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, en su condición de defensora privada del ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, solicitó “…solicito sean examinados todos y cada uno de los argumentos expuestos y en consecuencia declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto por esta representación y en consecuencia se le acuerde el beneficio de libertad condicional a mi defendido el ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley para su obtención.”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del Derecho JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALI MORALES AVILE y BETSAIDA ÁVILA, Fiscales Principal y Auxiliares adscritos a la Fiscalía Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público, con competencia en Ejecución de la Sentencia de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al escrito recursivo interpuesto por la defensa, en los siguientes términos:

Adujeron los representantes fiscales lo siguiente: “…En este sentido, El (sic) Ministerio Publico, observa que el fundamento para la negativa por parte del Juzgado Primero de Ejecución en otorgar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, es el hecho, de que el penado en virtud de haber sido condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ORTEGA, ENYERBERTH VILLALOBOS, EMPRESA NORWIL SERVICE COMPUTER, no opta a beneficios procesales todo ello conforme a la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo de 2016....”
Esbozaron los profesionales del derecho, que “…Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, observan quienes suscriben que efectivamente el ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO SACARÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-15.158.062, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS UN DE PRISIÓN, por la comisión del delito antes mencionados (sic), evidenciándose que los hechos por el cual fue condenado el penado de autos, ocurrieron bajo la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha del 2008, es decir, bajo el amparo del artículo 500 del referido Código Orgánico, el cual establecía cuales eran los requisitos que debe cumplir un penado para hacerse acreedor de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena...”.
Señalaron que: “…Ahora bien, la referida norma no establecía limitantes en cuanto al tipo penal a los fines de otorgar las mismas lo cual si ocurre y lo dispone el vigente Código Orgánico Procesal Penal de fecha 12 de Junio del 2012 específicamente articulo 488 segundo parágrafo en el cual se establecen requisitos de procedibilidad referidos al tiempo de cumplimiento de pena necesario para optar a los beneficios procesales atendiendo a los tipos penales señalados en la norma referida que se aprovecha acotar no es el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en el presente caso en virtud de la fecha en la que ocurrieron los hechos, siendo importante resaltar que se encontraba para el momento de los hechos y se encuentra para la actualidad plenamente vigente lo establecido en el articulo 458 parágrafo único del código penal lo cual al caso en concreto y atendiendo al principio de legalidad y dentro del marco de derecho y seguridad jurídica que debe prevalecer en todo proceso penal en virtud del tipo penal por el cual se encuentra condenado el penado efectivamente no podrá optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena , ratificada tal prohibición en la sentencia N° 245-16 de fecha 29 de Marzo del 2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual hace referencia a la Sentencia °N 1836/2014..”.

PETITORIO: Los representantes del Ministerio Público, solicitaron se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.181.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 108.556, en su condición de defensora privada del ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.062; va dirigido a impugnar la decisión No. 1E-116-17, emitida en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la libertad condicional al ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ORTEGA, ENGERBEL VILLALOBOS y de la empresa NORWIL SERVICE COMPUTER y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
.

Del análisis realizado por los integrantes de este Cuerpo colegiado al recurso de apelación ejercido por la defensa, se ha corroborado que en primer lugar la apelante señala que la Juzgadora emitió la decisión que pretende impugnar de forma inmotivada, y sin tomar en consideración los principios que rigen el proceso penal como lo son los de progresividad, intervención mínima, re-educación, inserción social, entre otros, destacando la recurrente, que las decisiones en las cuales basa el Juzgado de Ejecución su negativa con respecto al beneficio de la libertad condicional, se corresponden al delito de ROBO A MANO ARMADA, fallos que nada tienen que ver con el delito por el cual fue condenado su representado, es decir, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, razón por la cual procede el destacado beneficio a favor de su representado.

Dilucidados los puntos de impugnación propuestos por la parte recurrente este Órgano Colegiado procede a resolverlos de la siguiente manera:

Es prudente indicar que, en fecha 26 de junio de 2012, el ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, se sometió al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenando por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a cumplir la pena de seis (6) años de presidio más las accesorias de ley por su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, siendo publicado en texto íntegro de la Sentencia Condenatoria en fecha 29 de Junio de 2012, la cual quedó registrada bajo el No. 061-12

Asimismo, se constata del último cómputo efectuado por el Juzgado de Control en fecha 02 de julio de 2015, las fechas probables para que el penado pudiese optar a las formulas alternativas de pena, precisando la decisión No. 282-15:.."PRIMERO: Que cumplirá la Pena Principal el día 27-01-2009. SEGUNDO: Que cumplieron una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta el día 27-09-2014, optando a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.TERCERO: Que cumplirán una tercera parte (1/3) de la pena impuesta el día 27-03-2015, optando a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional…."

Ciertamente, del estudio efectuado a las actuaciones subidas en apelación, esta Sala constata, que en fecha 05 de abril de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución No. 1E-116-17, negó el otorgamiento del beneficio de la Libertad Condicional a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO.

En este orden, atendiendo a la labor de juzgamiento que requiere entre otras dar congruente respuesta al punto de impugnación formulado por la defensa, esta Instancia estima necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la recurrente, y al respecto la Jueza de Ejecución, estableció:

“…(Omisis)… Dispone el Artículo 69 del texto adjetivo penal: Le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Asimismo, el Articulo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, indica en
relación a la Competencia que:
"Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de
seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1° Todo lo concerniente a la libertad del penado, las Formulas alternativas de cumplimiento de pena, Redención de la pena por el trabajo y el estudio, Conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias
dictadas en procesos distintos contra la misma persona.
3° El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario.
A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante si a los penados con fines de vigilancia y control...".
Artículo 458 del Código penal (…)
Ahora bien, del recorrido procesal efectuado a la presente causa se evidencia, que el penado CESAR AUGUSTO BOZO SACARIAS, (…), Titular de la cedula de identidad N° 15.158.062, (…), fue condenado por el juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial a cumplir la pena de SEIS (06) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por ser responsable y autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID ORTEGA, ENGERBEL VILLALOBOS, EMPRESA NORWIL SERVICE COMPUTER y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2012, este Juzgado recibe el presente expediente donde es condenado el ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO SACARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° 15.158.062, procedente del departamento de Alguacilazgo, por estar la sentencia condenatoria dicta en su contra definitivamente firme.-
En fecha 31 de Agosto de 2012, este Juzgado coloca en estado de Ejecución la sentencia definitivamente según auto N° 441-12, de fecha 29 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectuando el correspondiente computo de pena a las penadas de marras.-
En este orden de ideas, comparte este sentenciador el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016), expediente N° 16-0030, en la cual se dejo establecido: " ...De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente N° 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlacehttp://historico.tsi.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05- 1375.HTML el precedente judicial contenido en la sentencia N°. 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaro lo siguiente: "1. la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y LA TERMINACION DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERAN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSE LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVE, MARIA DEL PILAR PERTINEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOME, ANTONIO ROSICH, ANTON BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ANGEL CASTILLO, OSWALDO DOMJNGUEZ y MONICA FERNANDEZ SANCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PENA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIAN ISAIAS RODRIGUEZ DJAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto de! articulo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Trafico lícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.
2 Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287.

Como puede observarse de la decisión supra citada, el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.
Así entonces, examinado como ha sido el contenido del fallo objetado, !a (sic) Sala estima que en el caso sub examine no procede la revisión ante la inexistencia de "infracciones grotescas" de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia desconocimiento de algún criterio interpretativo de normas constitucionales que hubiese fijado esta Sala Constitucional, es decir, que la decisión judicial sometida a su consideración no quebranta principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala…".-
La decisión antes citada de la Sala Constitucional, DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de-la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del articulo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el ultimo aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287". En tal sentido, queda determinada la vigencia plena del artículo 458 de la norma penal adjetiva, el cual establece: "Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez anos a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.-
PARAGRAFO UNICO- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena. ( Resaltado por el tribunal)
Así las cosas, observa este Juzgado con fundamento al Parágrafo Único del artículo 458 del Código Penal, en relación al hecho cometido por la sub judice, correspondiendo al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID ORTEGA, ENGERBEL VILLALOBOS, EMPRESA NORWIL SERVICE COMPUTER y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no posee ningún tipo de beneficio procesal que permita al encausado de autos optar a medidas alternativas de cumplimiento de pena y atendiendo estrictamente a lo establecido en el articulo supra mencionado, el penado CESAR AUGUSTO BOZO SACARIAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Titular de la cedula de identidad N° 15.158.062, deberá cumplir la pena de SEIS (06) ANOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por ser responsable y autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano DAVID ORTEGA, ENGERBEL VILLALOBOS, EMPRESA NORWIL SERVICE COMPUTER y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sin poder optar a las medidas alternativas al cumplimiento de pena.- ASI SE DECIDE... … (Omisis)…”.

Analizada la decisión ut supra citada, evidencia este Tribunal de Alzada que en el caso que nos ocupa la Juzgadora de Ejecución estimó que al penado CESAR AUGUSTO BOZO, no le podía ser otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, como fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, por cuanto el mismo resultó condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ORTEGA, ENGERBEL VILLALOBOS y de la empresa NORWIL SERVICE COMPUTER y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; tomando en cuenta que específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, se encuentra excluido de aquellos tipos penales por los cuales un penado puede gozar de beneficios procesales; fundamentando su decisión en la Sentencia No. 245-16 de fecha 29.03.2016 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, considera necesario esta alzada entrar analizar la competencia atribuida por la ley a los Juzgados de Primera Instancia en la Fase de Ejecución, por lo cual, resulta inevitable señalar que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, norma adjetiva que delimita el marco de su conocimiento:
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe”.

De acuerdo a nuestro texto constitucional, el Estado Venezolano a fin de enaltecer los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a las garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, lo cual se constata del contenido del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

"Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político".

Dicha forma de Estado, posee una vital importancia, la cual debe ser tomada en cuenta por los distintos operadores del sistema de justicia al momento de emplear la trascendencia y jerarquía que proyectan los derechos humanos en la legislación, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de las vías correctas, sino que el Juez debe estudiar con razonamientos de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En este mismo orden de ideas, dicha forma de Estado incluida en el artículo 2 se relaciona con lo contenido en el artículo 272 del Texto Fundamental, siendo el propósito esencial del sistema penitenciario la rehabilitación de los penados, prevaleciendo en todo caso un sistema preponderadamente abierto, aplicándose con preferencia en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, encaminado dicho sistema a la reinserción social de los penados, que nace y se sostiene de una serie de principios constitucionales que le dan existencia y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la mencionada Carta Fundamental y en virtud del cual se desprende lo siguiente:

“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.

El precitado principio en el marco del presente asunto, reviste una relevante importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos engloba igualmente una dignificación de la población carcelaria, atribuyendo al Estado la obligación de garantizar de manera paulatina a sus reclusos, y sin ningún tipo de discriminación, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).

Igualmente, con respecto a tal principio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, citando el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sentencia No. 1154 de fecha 29 de junio de 2001, señaló:

"… (Omisis)… Asimismo, establece dicha Convención -artículo 2- el principio progresista de los derechos humanos, en razón del cual resulta menester la adecuación del ordenamiento jurídico para asegurar la efectividad de dichos derechos, no siendo posible la excusa de la inexistencia o no idoneidad de los recursos consagrados en el orden interno para la protección y aplicación de los mismos.

De tal modo, que es el reconocimiento de los mencionados derechos como inherentes a la persona humana, lo que los ubica en el orden jurídico interno, como derechos de rango constitucional, los cuales “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables” a las establecidas en el Texto Fundamental “y en las leyes de la República” (artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)… (Omisis)…"

Bajo este mismo orden de ideas, el Texto Constitucional, otorga un valor trascendente al derecho a la libertad, reconocido en su artículo 44 consintiendo a su vez ciertas excepciones debidamente definidas y delimitadas, lo cual se corresponde con el principio de progresividad obligando al Estado a patentizar en el ordenamiento jurídico interno la supremacía del derecho a la libertad, so pena de inconstitucionalidad.

Por tal motivo, el Estado desde la norma suprema propugna un sistema penitenciario cuyos objetivos se traducen en la rehabilitación y la reinserción social de los penados, lo cual no compone una circunstancia positiva generada de manera fortuita, sino que ha sido uno de sus objetivos fundamentales en materia penitenciaria, para lograr desde el orden constitucional un propósito resocializador de la pena, en pro del decoro de los ciudadanos, prevaleciendo tópicos de humanización en los centros de reclusión, inspirado en valores, disciplina, estudio y trabajo, para así lograr los fines que se plantea el Estado, predominando en todo caso los derechos de los penados en la legislación interna.

Por lo que en efecto, con la intención de lograr tales propósitos se consagran en el Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del proceso de la ejecución de la pena, las formulas alternativas del cumplimiento de la pena y de la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio, beneficios éstos distintos a la medida privativa absoluta de libertad, fórmulas de las cuales puede ser acreedor un penado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para su otorgamiento.

Evidentemente, el legislador con las mencionadas formulas alternativas de cumplimiento de pena, ha dado cumplimiento a los postulados internacionales, por lo que en el Código Orgánico Procesal Penal, se desarrolla la Fase de Ejecución de la Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias condenatorias dictadas por los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, contribuyendo dicho control a la humanización sobre el sistema penitenciario.

Ahora bien, expresando lo anterior, esta Sala considera necesario aclarar, que el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es una competencia exclusiva del juez de Ejecución, conforme lo dispone el numeral 1 del articulo 471 de Código Orgánico Procesal Penal, destacándose que si bien el texto adjetivo penal establece los extremos para conceder tales medidas de libertad anticipada, en el caso que nos ocupa, no deben desconocerse las disposiciones del Código Penal, cuando la norma sustantiva establece claramente en su artículo 458:
"Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez anos a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.-
PARAGRAFO UNICO- Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de las medidas alternativas del cumplimiento de pena". (Destacado de la Sala).

Se desprende de la norma previamente citada, que en los casos de ilícitos penales cometidos en el marco de la norma en cuestión, en cualquiera de sus supuestos, que configuran el tipo penal, los individuos encerrados en los hechos antijurídicos son exceptuados de la posibilidad de optar a los beneficios procesales de ley y a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena, tópico que compone un muro al juez ejecutor de la pena a la hora de verificar los requisitos para la procedencia de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena.

Ahora bien, ha corroborado esta Sala, que en la decisión recurrida la Jueza Primera de Ejecución, analizo para la procedencia o no del beneficio de la libertad condicional a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, en primer lograr el tipo penal por el cual fue condenado dicho penado, siendo estos los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ORTEGA, ENGERBEL VILLALOBOS y de la empresa NORWIL SERVICE COMPUTER y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; haciendo especial énfasis en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Ciertamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 21 de abril de 2008 mediante sentencia No. 635, entre otros pronunciamientos suspendió la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello, ordenó se aplicara en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2014, mediante fallo No. 1836, dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada en la precitada sentencia.

Con respecto a ello, es de destacar el contenido de la Sentencia mas reciente con respecto a tal particular, signada bajo el Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan:

"De lo transcrito supra, la Sala № 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas Penal expresó las razones de hecho y de derecho por las cuales confirmó la sentencia apelada, luego de considerar y aplicar lo dispuesto expresamente por el legislador penal en el Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, exceptuando de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público…(Omissis)…

De igual modo, y con relación a lo expresado por la parte actora respecto a la sentencia dictada por esta Sala el 21 de abril de 2008 en el expediente № 2008-0287; en uso de la notoriedad judicial, la Sala estima oportuno traer a colación a través del enlace http://historico.tsj.qob.ve/decisiones/scon/diciembre/173156-1836/71214-2014-05-1375.HTML -el precedente judicial contenido en la sentencia № 1836/2014, mediante el cual, esta Sala Constitucional declaró lo siguiente:

"1. ... la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y LA TERMINACIÓN DEL PROCESO iniciado con ocasión de las pretensiones de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuestas por los ciudadanos DAVID TERÁN GUERRA, JAVIER IRANZO HEINZ, ALONSO MEDINA ROA, JOSÉ LUIS TAMAYO, CARLOS BASTIDAS ESPINOZA, THERESLY MALAVÉ, MARÍA DEL PILAR PERTIÑEZ DE SIMONOVIS, JACQUELINE SANDOVAL DE GUEVARA, GONZALO HIMIOB SANTOMÉ, ANTONIO ROSICH, ANTÓN BOSTJANCIC, CLAUDIA MUJICA, CARLOS PACHECO, ENRIQUE PRIETO SILVA, MIGUEL ÁNGEL CASTILLO, OSWALDO DOMÍNGUEZ y MÓNICA FERNÁNDEZ SÁNCHEZ, miembros de la asociación civil Foro Penal Venezolano y HUMBERTO PRADO, miembro de la asociación civil Observatorio Venezolano de Prisiones, de los artículos 108, 110, 112, 128, 140, 147, 148, 215, 283, 284, 285, 296-A, 319, 357, 360, 374, 375, 406, 407, 442, 444, 450, 451, 453, 455, 456, 457, 458, 459, 460, 470, 471 y 471-A del Código Penal vigente; por el ciudadano WILMER PEÑA ROSALES, de los artículos 8, 9, 16, 23, 24, 30, 35 y 37 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal vigente; por el ciudadano JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, de los parágrafos únicos de los artículos 128, 140, 360, 374, 375, 406, 407, 458, 457 y 459, del tercer aparte del artículo 357, del parágrafo cuarto del artículo 460, 128 y 140, 148, 215, 283, 297-A, 319, 357, 360, 406.3, 442 en su parágrafo único, 444 en su parágrafo único, 451, 456, 460, 470 y 506 del Código Penal vigente; y por los ciudadanos CARMEN YAJAIRA CALDERINE, TANIA GABRIELA MONTANEZ y JOEL ABRAHAM MONJES, actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en la Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal vigente, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de !a Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Se DEJA SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460 y 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acordada mediante la sentencia número 635 del 21 de abril de 2008 en el expediente 2008-0287".

Como puede observarse de lo transcrito supra, la constitucionalidad del Parágrafo Único del artículo 357 del Código Penal, que exceptúa el otorgamiento de beneficios tanto procesales como de cumplimiento de pena a quienes sean procesados y condenados, entre otros, por el delito de asalto a transporte público, está plenamente vigente y, contrario a lo alegado por la parte actora, su aplicación en modo alguno infringe los dispuesto en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela con competencia en materia penal y procesal penal están en el deber de considerar su aplicación en los casos sometidos a su conocimiento.”(Subrayado de la Sala)

A tal efecto, en atención al anterior análisis jurisprudencial, y vista la constitucionalidad dada por el máximo Tribunal de la República a los dispositivos normativos que habían sido suspendidos por la Sentencia No. 636 proferida por la Sala Constitucional, entre ellos el parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, verifican los juzgadores pertenecientes a esta Sala Segunda que la Jueza a quo emitió un pronunciamiento cónsono al pronunciamiento emitido por Tribunal Supremo de Justicia, y a la norma que regula uno de los tipos penales por los cuales fue condenado el penado; puesto que contrario a lo referido por la defensa, existe una prohibición legal expresa para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, tomando en cuenta además, que tal hecho punible se encuentra tipificado en el tan mencionado artículo 458 de la norma sustantiva penal, el cual prevé la prohibición del otorgamiento de beneficios procesales a quienes resulten implicados en tal delito.

Con la decisión adoptada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la cual dejó sin efecto la medida cautelar de suspensión de la aplicación del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, referida a la negativa de beneficios procesales por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en todas sus modalidades, puede colegirse que en ningún modo se vulnera el principio de progresividad que propugna el Estado Venezolano, sino que el método de rehabilitación y reinserción social de los penados, debe ser ejecutado de forma adecuada, sin dejar de lado los valores que persigue el Estado, quien garantiza los derechos que le asisten a las partes en el proceso analizando cada caso en particular tomando en cuenta además en bien jurídico tutelado, sin que tal situación se traduzca en la lesión de la situación jurídica del penado, adoptando el legislador tales medidas con el objetivo de impedir la impunidad, por lo que la fórmula alternativa de cumplimiento de pena sobre la cual la juzgadora de instancia manifestó su negativa, debe evaluarse a la luz de la jurisprudencia Nro. 245, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, para su procedencia.
Siguiendo esta misma línea, consideran quienes aquí suscriben que la decisión recurrida, en nada trasgrede el principio de progresividad contenido en el artículo 19 del texto Constitucional, ni las disposiciones establecidas en el artículo 272 de la mencionada Carta Magna, toda vez, que la jueza de instancia emitió un juicio de valor analizando las disposiciones legales y jurisprudenciales, tomando como norte el criterio asumido por el máximo Tribunal de la República, siempre en correspondencia al valor de la justicia, de los valores y principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En consideración a todo lo antes expuestos estima este Órgano Superior Colegiado, que la decisión impugnada por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, en cónsona armonía con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 245, de fecha 29 de Marzo de 2016, Expediente 1600-30, el cual declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 458 del Código Penal, motivos por los cuales la decisión recurrida debe ser confirmada, declarándose sin lugar los alegatos formulados por la defensa. Y Así se decide.

Por lo que, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.181.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 108.556, en su condición de defensora privada del ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.062, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 1E-116-17, emitida en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la libertad condicional al ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ORTEGA, ENGERBEL VILLALOBOS y de la empresa NORWIL SERVICE COMPUTER y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho AURYMARY AIXA SALAS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. V- 14.181.240, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 108.556, en su condición de defensora privada del ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, titular de la cédula de identidad No. V-15.158.062.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 1E-116-17, emitida en fecha 05 de abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; mediante la cual el referido juzgado entre otros aspectos negó el otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de pena referida a la libertad condicional al ciudadano CESAR AUGUSTO BOZO, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAVID ORTEGA, ENGERBEL VILLALOBOS y de la empresa NORWIL SERVICE COMPUTER y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal y lo previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dra. NOLA GÓMEZ RAMIREZ
Presidenta de Sala





Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Ponente



ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 321-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario