REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiuno (21) de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO : VP03-O-2017-000080
DECISIÓN: Nº 320-17
I
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES DRA. RAIZA RODRIGUEZ FUENMMAYOR
Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho BARRIOS MÉNDEZ ENDERSON ENRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.005, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS PELEY, titular de la cédula de identidad No. V- 10.430.761 y EDGAR JESÚS FERRER PINO, titular de la cédula de identidad No. V-19.906.230, imputados en la causa penal signada bajo el No. 3C-6813-10, por atribuírseles la presunta participación en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal ; fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
En fecha 08 de agosto de 2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, quien renuncio al cargo de Juez Superior, Designándose por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMMAYOR, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fechas 20 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000 y 9 de noviembre de 2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente; pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El profesional del derecho BARRIOS MÉNDEZ ENDERSON ENRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.005, quienes manifiestan actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS PELEY, titular de la cédula de identidad No. V- 10.430.761 y EDGAR JESÚS FERRER PINO, titular de la cédula de identidad No. V-19.906.230, narró como fundamento de la acción de amparo constitucional interpuesta, los siguientes argumentos:
"Quien suscribe, Abogado: Barrios Méndez Enderson Enrique, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°-V-9.711.942, Inpreabogado N°. 121.005, teléfono N°- 0416-8638264, con domicilio Procesal en Santa Cruz de Mará, Vivienda rural, Calle Principal Casa N° 77, Municipio Mará del estado Zulia en mi condición de defensor de los Imputados: EDGAR DE JESÚS PELEY y EDGAR JESÚS FERRER PINO, titulares de la cédula de identidad N°-V-10.430.761 y 19.906.230, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el, Municipio Mará, imputados en la causa penal N°-3C-6813-10, en el año 2010, Por atribuírseles participación criminosa en la comisión del Delito (sic) Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma ambos delitos previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal, en tal sentido me dirijo a usted con el debido respeto para exponer:
De conformidad con el Articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela el cual indica lo siguiente "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El Procedimiento de Amparo constitucional será oral, publico breve, gratuito y no sujeto a la formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que las se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna" y con el artículo primero de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La acción incoada es en defensa de garantizarle a dicho Ciudadano una Tutela Judicial y Efectiva según lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 26, 49 y 51 referidos a las garantías constitucionales que integran el debido proceso y no incurrir en denegación de justicia y subsanar la situación jurídica lesionada por error en los organismos de la administración pública, le hago de su conocimiento que desde la fecha que fueron imputados los Ciudadanos mencionados, es el caso que desde esa oportunidad, han transcurrido mas de Siete (07) años desde su individualización como imputado, tiempo en el cual mi representado a cumplido fielmente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal, sin haber mediado durante todo este tiempo acto alguno por parte del Ministerio Publico, encontrándose mi representado cumpliendo unas medidas cautelares que cercenan su derecho a la libertad personal.
Solicitándole al Tribunal desde el 06 de Abril del 2017 el Cese de la Medida Cautelar que recae sobre mis defendidos sin tener respuesta alguna.
DE LOS HECHOS.
En fecha 06 de Abril del 2017, solicite al Tribunal Tercero en la Causa 3C-6813-10, el Cese de la Medida Cautelar que recae sobre mis defendidos de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. Ahora bien Ciudadana Juez son múltiples las gestiones que he hecho ante el Tribunal ya que mis defendidos viven en el Municipio Mará y su régimen se presentación consiste en cada Quince (15) Días, sin embargo la Secretaria del Tribunal hace caso omiso a mis peticiones de igual forma le manifiesto a la Archivista, que me ubique el expediente y la palabras son que las denuncie, siempre de manera desafiante, en razón de esto es porque recurro a esta vía, para resolverle la situación infringida a mis defendidos y que no se ocurra en situaciones como estas que- atentan con lo establecido en nuestra Constitución Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad. la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
DEL DERECHO, DE LA COMPETENCIA Y LEGITIMIDAD PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN.
El presente recurso lo intento de conformidad con el Articulo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Con el fin de garantizarle a dicho Ciudadano una Tutela Judicial y Efectiva según lo establece nuestra Carta Magna en los artículos 26 y 49 referidos a las garantías constitucionales que integran el debido proceso y no incurrir en denegación de justicia, le hago de su conocimiento que desde la fecha que fueron imputados los Ciudadanos EDGAR DE JESÚS PELEY y EDGAR JESÚS FERRER PINO, año 2010, hasta la presenta fecha se han presentado fielmente y llevan Siete (07) años presentándose, en tal sentido solicite al Tribunal Tercero en la Causa 3C-6813-10, el Cese de la Medida Cautelar que recae sobre mis defendidos de conformidad con el Articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal: Proporcionalidad. Ahora bien Ciudadana Juez son múltiples las gestiones que he hecho ante el Tribunal ya que mis defendidos viven en el Municipio Mará y su régimen se presentación consiste en cada Quince (15) Días, sin embargo la Secretaria del Tribunal hace caso omiso a mis peticiones de igual forma le manifiesto a la Archivista, que me ubique el expediente y la palabras son que las denuncie, siempre de manera desafiante, en razón de esto es porque recurro a esta vía, para resolverle la situación infringida a mis defendidos y que no se ocurra en situaciones como estas que atentan con lo establecido en nuestra Constitución. Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Artículo 41.- La solicitud podrá ser hecha por el agraviado o por cualquier persona que gestione en favor de aquel, por escrito, verbalmente o por vía telegráfica, sin necesidad de asistencia de abogado, y el Juez, al recibirla, abrirá una averiguación sumaria, ordenando inmediatamente al funcionario bajo cuya custodia se encuentre la persona agraviada que informe dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, sobre los motivos de la privación o restricción de la libertad. Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
PETITUM.
En función de las anteriores consideraciones es que ocurro a su competente autoridad, de conformidad con los Artículos 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se nos ampare en la amenaza de violación de la garantía constitucional mencionada, a fin de que se restablezca la situación jurídica infringida y en tal sentido: 1.- Que se decrete de inmediato el Cese de Medida de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y se desincorporen del sistema de presentación por el Departamento de Alguacilazgo a los Ciudadanos: EDGAR DE JESÚS PELEY y EDGAR JESÚS FERRER PINO.2.- Se cumpla con el Mandato Judicial establecido en el Artículo 5 del Código Orgánico Procesal. DEL AGRAVIANTE. El Agraviante es el Tribunal tercero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. DEL AGRAVIADO. ENDERSON ENRIQUE BARRIOS y mis defendidos: EDGAR DE JESUS PELEY y EDGAR JESUS FERRER PINO COLOFÓN. Finalmente pido que la presente acción de Amparo Constitucional sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia que esperamos en Maracaibo a la fecha de su presentación".
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:
Mediante sentencia Nº 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja), donde se estableció que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la acción de amparo como Primera Instancia cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia, bien sea Control, de Juicio o de Ejecución; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
Asimismo el artículo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
Al respecto observa la Sala, que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es perfectamente aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la solicitud del cese de medidas cautelares que recaen en contra de sus patrocinados EDGAR DE JESÚS PELEY y EDGAR JESÚS FERRER PINO, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos que le asisten a los mencionados ciudadanos, los cuales se señalan en la solicitud de amparo.
Así las cosas, se tiene que el ut supra citado artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta aplicable en supuestos como el de autos, en los cuales se interpone la Acción de Amparo Constitucional contra una conducta omisiva del presunto agraviante, que a criterio del accionante genera una lesión de los derechos descritos en la solicitud de amparo; es por lo que este Cuerpo Colegiado a continuación refiere el contenido de la sentencia Nº 80 de fecha 9 de marzo de 2000:
“… Es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra una resolución, sentencia o acto del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar un amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ´latu sensu` -en sentido material y no solo formal-que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término `incompetencias a que hace referencia la norma…”.
En virtud de las consideraciones anteriormente determinadas por esta Instancia Superior y en atención al contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
Ahora bien, este Órgano Colegiado, con el objeto de verificar los requisitos legales que permitan la tramitación de la acción de amparo, luego de un análisis del escrito y sus actuaciones sometidas a conocimiento de esta Alzada, se verifica que el profesional del derecho BARRIOS MÉNDEZ ENDERSON ENRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.005, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor privado de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS PELEY, titular de la cédula de identidad No. V- 10.430.761 y EDGAR JESÚS FERRER PINO, titular de la cédula de identidad No. V-19.906.230, interpone acción de Amparo Constitucional, con fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando violaciones de derechos Constitucionales que le asisten a sus representados al no pronunciarse la Jueza perteneciente a dicho Juzgado sobre la solicitud efectuada por esa defensa en fecha 06 de Abril del 2017, relacionada con el Cese de la Medida Cautelar que recae en contra de sus patrocinados, alegando a su vez que la Secretaria adscrita a al Tribunal de Control, hace caso omiso a sus peticiones; en tal sentido esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales consagrados en la legislación venezolana como fundamentales, esenciales, en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la Acción de Amparo, busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución, por su carácter extraordinario, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. En tal sentido, tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República:
“Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..” (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).
En sintonía con lo anterior y siguiendo lo expuesto por el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en su texto La Acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, se define el amparo contra omisión Judicial, como aquella acción única que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener el pronunciamiento Judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos por la ley, que se activa en la medida que el órgano Judicial retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, solo existe esta vía para obligar al operador de Justicia a que cumpla con su deber de decidir el asunto sometido a su consideración, por lo que no es un medio de impugnación, de un recurso, sino de una acción única.
Mediante el ejercicio de esta acción única se protege el derecho Constitucional al debido proceso y como consecuencia la Tutela Judicial Efectiva, el medio se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita su pronunciamiento y tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al Juzgador para que dicte la decisión omitida, es en esencia un medio dirigido contra la conducta omisiva del Juez, así pues constatada la omisión de pronunciamiento judicial, el operador de Justicia debe declarar procedente la acción de amparo constitucional, ordenando al efecto el reestablecimiento de la situación Jurídica infringida, lo cual se hará de acuerdo a lo establecido por la Jurisprudencia, otorgándole al mismo Juzgador que ha omitido el pronunciamiento un lapso o término procesal igual al que tenía y está regulado por la Ley, para dictar el pronunciamiento omitido, por lo que se señala en doctrina que el efecto restitutorio no es inmediato sino mediato, pues el derecho vulnerado luego de declarado, no es restablecido inmediatamente ya que se le otorga al Juzgador de Instancia que ha omitido el pronunciamiento un lapso procesal igual al que la ley le concedió y que tenía para dictar el pronunciamiento Judicial, y cuya finalidad, de esta modalidad de amparo constitucional no es otro que garantizar el derecho a la oportuna respuesta judicial, a un proceso sin dilaciones indebidas, al debido proceso legal, al dictado de las decisiones judiciales en los lapsos y términos procesales dictados por la ley.
Tal y como ya se ha venido indicando se verifica que el profesional del derecho BARRIOS MÉNDEZ ENDERSON ENRIQUE, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS PELEY y EDGAR JESÚS FERRER PINO, interpone acción de Amparo Constitucional, con fundamentado en los artículos 2, 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en base a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando violaciones de derechos Constitucionales que le asisten a sus representados al no pronunciarse la Jueza perteneciente a dicho Juzgado sobre la solicitud efectuada por esa defensa en fecha 06 de Abril del 2017, relacionada con el Cese de la Medida Cautelar que recae en contra de sus patrocinados, alegando a su vez que la Secretaria adscrita a al Tribunal de Control, hace caso omiso a sus peticiones
En base a lo anterior, es importante referir que este Tribunal Colegiado en fecha 21 de agosto de 2017, ordenó librar oficio al Juzgado Tercero de Control, a los fines de que dicho Tribunal informara el estado actual del asunto penal No. 3C-6813-10, seguido en contra de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS PELEY y EDGAR JESÚS FERRER PINO, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la cual guarda relación con el amparo Constitucional signado bajo el No. VP03-O-2017-000080, presentado por el ABOG. BARRIOS MÉNDEZ ENDERSON ENRIQUE.
En este sentido, se verifica del folio trece (13) de la acción interpuesta, oficio signado bajo el No. 5730-17, emitido por el Juzgado Tercero de Primero Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 21 de agosto de 2017, dirigido a esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, en el que se indicó lo siguiente:
“Visto el oficio N° 708-17 emanado de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia SALA N° 2 , este tribunal procede a darle contestación, mediante Decisión No. No. 0881-17 se acordó el cese de medida en la causa signada bajo el No. 3C-6313-10 seguida en contra de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS PELEY y EDGAR JESÚS FERRER PINO, titulares de la cédula de identidad V.- 10.430.761 y V-19.906.230, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ambos delitos previsto y sancionado en el artículo 218 y 277 del Código Penal”.
De lo anteriormente mencionado, observan estos juzgadores que en el presente caso existe una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la situación denunciada por el accionante, en el presente caso, relacionado a la presunta conducta omisiva del órgano subjetivo, sobre la solicitud efectuada en fecha 06 de abril de 2017, relacionado con el escrito de solicitud de cese de medidas cautelares, en la causa signada bajo el No. 3C-6813-10, seguida en contra de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS PELEY y EDGAR JESÚS FERRER PINO, en la cual se observa del antes mencionado oficio recibido ante esta Sala del tribunal de Control sobre la decisión del cese de las medidas cautelares impuesta a los imputados de auto, al verificarse el pronunciamiento del Tribunal mediante decisión No. 881-17, de fecha 18 de agosto de 2017, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la que se acordó el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que les fuese acordada, cesando en consecuencia la presunta violación que originó la presente acción de amparo que hoy nos ocupa, por lo que sobrevino la inadmisibilidad de la presente acción de amparo.
Por lo tanto, determina esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, que la presunta violación ha cesado, constituyendo una causal de inadmisibilidad en virtud de lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señal: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:(...) 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla...”.
Asimismo, resulta atinado citar el criterio doctrinario referido a la inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, que sostiene el jurista Freddy Zambrano, en su obra “El Procedimiento de Amparo Constitucional”, señala lo siguiente:
“CESACIÓN DE LA VULNERACIÓN.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla. Esta hipótesis ocurre generalmente cuando el presunto agraviante al dar contestación al amparo en la audiencia constitucional, alega: a) haber revocado, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad o conveniencia, la orden o el acto administrativo causante del agravio, lo cual implica la cesación inmediata de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, b) haber ejecutado el acto o prestación omitida causante del agravio; c) tratándose de amparos contra sentencias o amparos sobrevenidos, haber dictado la sentencia, auto o providencia omitida generadora del amparo; d) haber llegado extrajudicialmente con el agraviado a algún acuerdo previo que ponga fin al estado de violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional (…omissis…).
En todos aquellos casos donde se compruebe de manera cierta la cesación de la vulneración del derecho o garantía constitucional, procede declarar la inadmisibilidad del amparo con fundamento en el ordinal 1° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo…” (Pp. 335-336, negrillas de esta Alzada).
En virtud de lo anteriormente trascrito, estos jurisdicentes coligen, que al momento que el Juez constitucional tiene conocimiento de la existencia de una causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, en este caso el cese de la violación de la garantía constitucional, se debe en efecto, decretar la inadmisibilidad de dicha acción. Por lo que, a los fines de considerar admisible dicho amparo, se hace necesaria la preexistencia de la lesión denunciada, a los fines que pueda restablecerse la situación jurídica transgresora, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; pues de lo contrario, la tantas veces aludida acción constitucional, debe ser declarada inadmisible por no contar con elemento agraviante para la parte que la solicita.
En virtud de las consideraciones anteriormente señaladas, es preciso indicar que el tribunal señalado como agraviante, resolvió mediante decisión No. 0881-17, de fecha 18 de agosto de 2017, el cese de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que les fuese acordada a los ciudadanos EDGAR DE JESÚS PELEY y EDGAR JESÚS FERRER PINO en la causa signada bajo el No. 3C-6813-10, cesando en consecuencia la presunta violación que originó la presente acción de amparo, según se evidencia del folio trece(13) de la acción interpuesta; en razón de lo cual, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando en Sede Constitucional, verifica que la pretensión del accionante fue satisfecha, por lo cual se concluye que en el caso bajo examen, ha cesado la presunta violación, que habría menoscabado la situación jurídica del presunto agraviado, ocasionando en consecuencia, que la cesación de la lesiones a los derechos vulnerados en la presente Acción de Amparo Constitucional, razón por la cual y de acuerdo con la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta procedente en decretar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional.
Por los argumentos de hecho y de Derecho antes expuestos, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que la presente Acción de Amparo Constitucional contra la violación producida presuntamente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe ser declarada INADMISIBLE, en atención a lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de haber cesado la violación denunciada. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el profesional del derecho BARRIOS MÉNDEZ ENDERSON ENRIQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.005, quien refiere actuar en condición de defensor privado de los ciudadanos EDGAR DE JESÚS PELEY, titular de la cédula de identidad No. V- 10.430.761 y EDGAR JESÚS FERRER PINO, titular de la cédula de identidad No. V-19.906.230; ello en base a la disposición contenida en el artículo 6, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al no existir violación al Debido Proceso, el derecho de petición y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Nacional, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y notifíquese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. RAIZA RODRIGUEZ FUENMAYOR Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 320-17 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
ABOG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ
El Secretario
VP03-O-2017-000080