Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2

Maracaibo, 2 de Agosto de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL :V102-I-2017-000001
ASUNTO : VP03-R-2016-00367

DECISIÓN: Nº 008-17.

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (encargado) y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° 002-16, dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 09 de febrero de 2016, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien suscribe la presente sentencia.

Asimismo, se realizara un breve recorrido procesal del presente asunto penal. En fecha 21 de Abril de 2016, se le dio entrada al presente asunto penal, designándose ponente a la dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 03 de mayo de 2016, se admitió el recurso, por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones. Asimismo, en fecha 13 de junio de 2016, se celebro audiencia oral con detenido.

Se constata que en fecha 29 de junio de 2016, se dicta sentencia N° 008-2016, con ponencia de la Dra. Eglle del Valle Ramírez, Donde se declara Primero: sin lugar el recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho Manuel Guillermo Castro y Eduardo José Mavarez, en su condiciones de Fiscales del Ministerio Público. Segundo Confirma la decisión N° 002-2016 de fecha 11 de febrero de 2016. y Tercero: Ordena ejecutar la Libertad Inmediata.

Se evidencia que los Fiscales del Ministerio Público Robert José Martínez Godoy, con sede en Santa Bárbara, interponen recurso de Casación en Contra de la Sentencia publicada por la Sala Tercera. Como consta en el folio 70 al 77 de las actas que integran la presente causa.

Se verifica de los folios 89 al 103 del expediente, sentencia N°453, con ponencia de la Magistrada Ponente FRANCIA COELLO GONZALEZ, donde se lee: Primero: Anula de Oficio la sentencia publicada el 29 de junio de 2016, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, ../. Segundo: Ordena Reponer la Causa al estado en que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, proceda a fijar nuevamente audiencia oral y prevista en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y a dictar la correspondiente sentencia, prescindiendo de los vicios aquí señalado.

De todo lo anterior, esta Sala Segunda, observa que por distribución corresponde conocer la presente causa, la cual se recibe en fecha 09 de febrero de 2017, y se realiza la audiencia oral en fecha 13 de julio de 2017. En tal sentido, este Órgano Colegiado para decidir, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

Los abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (encargado) y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Santa Bárbara, fundaron su escrito recursivo en los siguientes planteamientos:

En el punto denominado “CAPITULO I LOS HECHOS” esbozaron que: “En fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se encontraban de servicio de seguridad fronteriza los efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N-11 Destacamento de Fronteras Ns 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia cuando avistaron un vehículo MARCA: MACK, COLOR ROJO, USO: DE CARGA TIPO: CHUTO, PLACAS: A30CZ2V, CLASE CAMIÓN CON SERIAL DE CARROCERÍA 2MN187Y9GC015382, AÑO: 1986, y CON BATEA MARCA: GELPLAP, COLOR NARANJA USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, CON SERIAL 8X92PF4CXES035052, PLACAS: A38BL1S, el cual se desplazaba en sentido El Guayabo- Casigua El Cubo, le indican al conductor que se estacione al margen derecho de la vía, con la finalidad de verificar la carga que se encontraba en el vehículo cubierta con un encerado de color azul con amarillo y asegurada con un mecate, trasportada en la parte de la misma, específicamente en el remolque clase batea, tipo semi remolque, color rojo, una vez estacionado el vehículo, los efectivos militares observaron que se encontraban que en el interior de la unidad se trasladaban dos ciudadanos, los cuales se identificaron como JORGE LUIS MOLINA ROJAS (conductor), titular de la cédula de identidad V- 19.901.065 y Edgar Alexander Briceño Murgas (Copiloto), titular de la cédula de identidad N912.957.739, de inmediato le fue solicitado al conductor la documentación que amparara la propiedad del vehículo presentando un certificado de registro de vehículo , el cual describe al vehículo arriba indicado, al ser identificado ambos vehículos, procedieron a verificar el contenido de la carga, de sacos de fertilizante granulado formula 10-20-20, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, por lo que procedieron los efectivos militares a solicitar factura o guía de despacho, de inmediato el ciudadano conductor, mostró una guía de despacho signada con el N- 00-0386794, con fecha de emisión 18-11-2014, emitida por PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a nombre de COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO (RAYOCA) RIIF-30949246-2, a la cual posee como dirección fiscal carretera Nacional Machiques colón, km 26 sector Socuavo, por la cantidad de seiscientos sacos de fertilizantes formula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) Kilogramos cada uno, para un total de treinta (30) toneladas , con código de producto NQ 4400012, la cual se pudo detallar que al pie de pagina la guía fue impresa por tipografía MOORE DE VENEZUELA S.A. RIF- J-07506100-4, en fecha 07-07-2009, desde el control N9 00-0000001, hasta control N9 00-0000050, el cual denota discrepancia entre la numeración máxima del talonario y el control N9 00-0386794, reflejado en la guía…”

Posteriormente “con motivo a tal inconsistencia procedieron a llamar a través del número telefónico 0414-0488404 propiedad del Superintendente de Ventas de la Empresa Pequiven Morón Carabobo, JOSÉ FUENTES, para verificar la legalidad de la guía, facilitó el número telefónico del ciudadano WILLIAM JAVIER BRICEÑO ROJAS, feje del almacén de la Empresa Pequiven Acarigua estado Portuguesa, que éste a su vez informa por se fin de semana no podía aportar la información requerida. En razón de ello, se trasladaron los efectivos militares SM/2 JOHAN CUEVAS IGUARAN y SA/2 DIEGO ZAMBRANO DÍAZ, adscritos a la Guardia Nacional ''Solivariana de Venezuela, Comando Zonal N9 11 Destacamento de Fronteras Ne 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia hasta la presunta sede del destino final del fertilizante, para constatar a través de la COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO RAYOCA, ubicada en el Kilómetro 26 del Sector Socuavo, del Municipio Jesús María Semprun estado Zulia, a los fines de practicar una inspección del lugar, quienes fueron atendido por un ciudadano identificado como Daniel Alejandro Urdaneta Núñez, titular de la cédula de identidad N919. 866.081, quien manifestó que labora como oficial del PCP de la empresa Palmera Diana, y a quien se le informó el motivo de la presencia militar, informando que por ser fin de semana la empresa RAYOCA, no labora, y que dentro de las instalaciones de Palmera Diana existe solo un galpón, pero que los mismos no guardan relación con las Cooperativas que allí laboran, que las mismas laborarían el día Lunes 24-11 -2014 de 8:00 am, a 4:00 pm.
Una vez que procedieron a verificar cual era la carga que llevaba, corroborando que se trataba efectivamente de seiscientos (600) sacos de Fertilizantes formula 10-20-20 de cincuenta kilogramos cada saco, para un total de treinta mil kilogramos, como se evidencia del contenido de la guía, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos y detenidos preventivamente e incautación del vehículo, batea y los sacos de fertilizantes y puesto a la orden del Ministerio Público…”. En el punto denominado “CAPITULO II” “PRIMERA DENUNCIA” “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN PE LA SENTENCIA”, esgrimieron que, fundamentan el recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal, ya que de la lectura de la decisión recurrida. Comenzaron transcribiendo un extracto de la decisión recurrida: “En efecto la decisión recurrida en el capítulo referido a los fundamentos de hecho y de derecho señala, entre otras cosas, lo siguiente:"...Este sentenciador al razonar en forma conjunta y realizar una ponderación-comparativo de los testigos declarantes, observó que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la funcionarla SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, testigo promovido por la representación fiscal, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.216.654, experta en química, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de prestar el debido juramento de ley, se le coloco de manifiesto el dictamen pericial químico de fecha dieciséis de diciembre de 2014 inserto al folio ciento setenta y ocho (178) y su vuelto de las actas de investigación, a lo que expuso: "el 16 de diciembre de 2014 se recibió una bolsa, de material sintético transparente una sustancia sólida , granulada de color blanco, contentivo de presunto fertilizante NPK 10-20-20, con un peso aproximado de 300 gramos tomada al azar de un saco de 50 kilos el día 21 de noviembre de 2014, esa evidencia fue colectada en una muestra representativa de 600 sacos, se trata de una sustancias química que corresponde a fertilizante, NPK evaluamos las características físicas del mismo y realizamos el análisis, encontramos la presencia de desprendimiento de nitrógeno, se realizó la prueba a la llama, método calorimétrico para identificar fósforo, esta muestra contiene nitrógeno, fósforo y potasio". A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto: que con el peritaje llego ala conclusión que la muestra corresponde a un fertilizante NPK, compuesto por Nitrógeno Potasio y Sodio, que el peritaje lo suscribe conjuntamente con el funcionario Génesis Naranjo, Que es fertilizante y la mayoría del fertilizante son precursores, pero la muestra peritada no es precursor, que desconoce si el fertilizante NPK, podría ser utilizado para la producción de la cocaína, que no es divisible, esa muestra, que se trata de una formula 10-20-20, que en complemento total no es precursor. La presente declaración se adminicula con la prueba documental referida a EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 16-12-2014, donde la experta declarante deja constancia de la experticia practicada. Ai realizar el estudio de dichos medios de pruebas y al someterlos a un equilibrio valorativo-comparativo, en relación a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este sentenciador no le confiere valor probatorio al dicho de la experta contra los acusados, el cual es objeto de estudio y valoración, toda vez que el contenido del testimonio de ésta desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Ns 11 Destacamento de Fronteras NB115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, que conducían los acusados era precursor utilizado para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, afirmación que hace este sentenciador, después de oír a la referida experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, aunada o a que la misma era indivisible, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio su testimonio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...) Este sentenciador al razonar en forma conjunta y realizar un ponderación-comparativo de los testigos declarantes en el juicio oral y público observa que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, testigo promovido por la representación fiscal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.083, Guardia Nacional activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de prestar el debido juramento de ley, se le coloco de manifiestoel acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, que riela al folio veintisiete (27), reconociéndolo en contenido y firma y quien expuso: "en el momento del procedimiento se procedió a verificar los documentos de la gándola, y se ordenó que se parara al lado de la carretera, se procedió a pedir los documentos de los conductores y entregaron lo de la mercancía que llevaban y se vio que la factura que ellos mostraron de la mercancía que llevaban que era fertilizante estaba identificada con el nombre de la empresa Moore, verificando la factura, haciendo el trabajo correspondiente se procedió a hacer una llamada a la empresa Pequiven, porque en la curva de Colon había una gándola en las mismas circunstancias, y los funcionarios de allí nos suministraron un número de teléfono a donde llamamos para verificar de donde venía el producto, y nos informaron que por ser fin de semana no podían suministrar la información, se procedió hacer un seguimiento. A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto: que el procedimiento fue el día 21 de noviembre de 2014 de cinco a cinco y media en la carretera Guayabo-Puente Zulia, que era Una gándola Color naranja, que los productos que trasportaban en el vehículo era fertilizante, eran 600 sacos de 50 kilos, de una formula 10-20-20, que entregó la factura al funcionario Fajardo Chinchilla, que había un error ortográfico en la factura y estaba elaborada a mano y otro error presente en la factura sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, que el producto provenía según la factura de Pequiven, supuestamente venía de Acarigua, que se dirigían con el producto según la factura hacia la vía Machiques Colón, a una cooperativa, de nombre Rayos del Catatumbo, que le comentaron que fueron para la empresa Rayos Catatumbo, y presuntamente no estaban esperando ese producto, pero que no estaba presente en ese momento, que reconoce la inspección técnica en firma, sello y contenido, que la inspección se realizó en la alcabala, que su función en el procedimiento fue ayudar en el procedimiento, su actuación Es simplemente para dejar constancia de la vía o el lugar del sitio del suceso y la fijación fotográfica. La presente declaración se adminicula con la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, donde el testigo deja constancia de la inspección y fotografías practicadas. - Al realizar el análisis de dicha prueba y someterlas a un equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, no le confiere valor probatorio ai dicho del experto y el cual es objeto de análisis y apreciación, toda vez, que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal NQ11 Destacamento de Fronteras NB115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38blis, que conducían los acusados era precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador, toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica, por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se enjuician, su versión solo demuestra el lugar donde se efectuó el procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, esto es, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVEZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N6 11 Destacamento de Fronteras Ng 115, Segunda Compañía, tomándose las respectivas fijaciones fotográficas, quedando comprobado con la referida acta de inspección técnica del sitio del suceso y sus respectiva fijación fotográfica, vale decir, limitándose su actuación a practicar la inspección técnica en el sitio del procedimiento, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la determinación física del sitio del hecho objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto los hechos atribuidos a los acusados constitutivos de los delitos y la responsabilidad panal por los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20 y que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración , la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 16-12-201 elaborada por la referida experto, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 %y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a la declaración rendida por el testigo objeto de análisis en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...) Continuando quien juzga con el razonamiento en forma conjunta y realizando una ponderación valorativo-comparativo de los medios de prueba debatidos en juicio oral y público, observa que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, testigo promovido por la representación fiscal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-6.590.939, Experto Reconocedor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, quien interpreto los Informes de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZÁLEZ JA VIER y SERRANO DÍAZ DENNY JOSUÉ, conforme al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de prestar el debido juramento de ley se le coloco de maniflestoactas de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014 a lo que expuso: "Ellos dicen que el vehículo tiene motor y remolque, están en estado original, tienen la chapa y señal, el problema es que la batea dicen que esta suplantada en sus remaches eso es lo que ellos determinan. A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto: que la experticia fue el 22 de noviembre de 2014, que las características de las evidencia es un mack, color rojo, año 1986, y la batea es una marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, no tiene motor, que la chapa estaba suplantada, que el chuto No presenta solicitud y no se determinó quien era el propietario, que la conclusión que arrojó el experto en el chuto es que no tenía solicitud en la base de datos, y se encuentran originales, que las conclusiones de la batea es que no presentó solicitud ante la base de datos pero la placa del serial se encuentra suplantada, es decir, los remaches no son originales. La presente declaración se adminicula con la documental experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014 donde deja constancia de la experticia practicadas. Al realizar el estudio de dichas pruebas y efectuar una análisis valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, al estimar que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de los hechos constitutivos del delito atribuido a ios acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, afirmación esta que realiza este sentenciador, por cuanto su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de un vehículo mack, color rojo, año 1986, y una batea marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, no tiene motor, y su Incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, quedando acreditado con el acta de experticia levantada al respecto, vale decir, el testigo solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER y SERRANO DÍAZ DENNY JOSUÉ, y cuyo contenido fue interpretado por el testigo, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20, y como se indicara en cuanto a los hechos constitutivos de los delitos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, cuyo contenido fue interpretado por el testigo declarante. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración de los medios probatorios debatidos, la presente declaración se adminicula Igualmente con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Igualmente se adminicula el presente medio probatorio con la declaración rendida por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO así como con la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/1112014,al estimar que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de dichos hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal NB11 Destacamento de Fronteras Ns 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que Indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a la declaración del testigo en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...) En este mismo orden de idea este sentenciador realiza un análisis valorativo-comparativo de los medios de pruebas debatidos y en este sentido lo hace a la declaración testimonial rendida en la sa% de audiencia por el funcionario NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS, testigo promovido por la representación fiscal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.536, Guardia Nacional activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien prestó el debido juramento de ley, a lo que expuso:" "El día 21 de noviembre 2014, nos encontrábamos en el punto de control fijo Puente Zulla, se encontraba mi Sargento ayudante Chávez, Mi Sargento Carrasco y mi Sargento Fajardo, en un momento vimos que venía un vehículo tipo gándola marca Mack de color rojo, mi Sargento Fajardo le dijo a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha para ver las cédulas, los documentos de ellos, posteriormente les pidió los documentos de la mercancía fertilizante NPK 10-20-20, el empezó a chequear los documentos, al momento verificó que la guía de despacho o factura al pie de página era de fecha 18 de noviembre de 2014, emitida por la empresa PETROQUÍMICA DE PEQUIVEN a nombre de la cooperativa Rayos del Catatumbo, ubicada en vía Machiques, de ahí observó que la factura estaba hecha a mano y con fecha 7 de julio de 2009, de ahí nos llegó una información de Curva de Colón, que realizaron un procedimiento igual, con un señor, con la misma cantidad de fertilizante y que posiblemente con documentos falsos, ahí realizaron llamada a la Curva y ahí le informaron sobre el caso, el sargento Aguilar le facilitó un número del sargento Fuentes, del Superintendente de Pequiven, mi sargento Fajardo realizó una llamada y éste manifestó que la guía de Despacho no registraba ahí, el ciudadano le dio un número de teléfono del señor WILLIAN BRICEÑO, jefe del almacén de Pequiven, estado Portuguesa, quien informó que no podía dar esa información porque eran las 06:00 de la tarde, y ellos trabajaban hasta las 04:00 de la tarde, que si quería que lo llamara el lunes y le daba la información, el sargento Fajardo llamó al Dr, Manuel y éste indicó que el lunes deberían practicar un acta de inspección en la Cooperativa Rayos de Catatumbo, por lo que el lunes siguiente salió una comisión a realizar dicha inspección, pero yo no fui porque no estaba autorizada, mi Sargento dio la instrucción que los ciudadanos quedarían a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y que los trasladáramos hasta el puesto para presentarlos aquí. A -las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto que la fecha, hora y lugar cuando se llevó a efecto el procedimiento fue el 21 de noviembre de 2014, en el punto de control fijo Puente Venezuela, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, que practicaron el procedimiento el Sargento Fajardo, Sargento Carrasco, Sargento Chinchilla y su persona, la novedad se hizo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando el Sargento Fajardo fue a verificar los documentos de los fertilizantes que la factura está mal y que la guía de despacho era de fecha 7 de julio de 2009, que las características del vehículo era Gándola marca Mack, color rojo, placa no me recuerdo, iban 2 personas a bordo del sexo masculino, no recuerdo sus nombres, que el Sargento Fajardo les solicitó la documentación personal, del vehículo, la batea y de la mercancía, que la documentación que presentaron estas personas fue una Factura emitida por petroquímicas PEQUIVEN, a nombre de la Cooperativa Rayos del Catatumbo, de fecha 18 de noviembre de 2014, que la guía la tuvo en sus manos, que el fertilizante se dirigía a la empresa Cooperativa Rayos de Catatumbo ubicada Vía Machiques - Colón, Casigua El Cubo, que no fue a la inspección pero si tuve conocimiento que salió una comisión para allá, Que la factura era a mano y que la fecha que tenía no correspondía al año, Qué la fecha que tiene la factura Impresa es 07-07-2009, que el cargamentos tienen fecha 18-11-2014 y no es normal, que la factura estaba a mano y en la guía no correspondían los números de pie de página, que llevaban NPK-10-20-20 600 sacos, que ella le leyó los derechos a los acusados y a las 07:00 horas de la noche, que en si su sargento nos facilitó el número de mi sargento Fajardo para saber si la guía o la mercancía está registrado ahí y este nos manifiesta que en la empresa Carabobo, no estaba registrada y el señor William Briceño, Jefe de Pequiven Portuguesa, para saber si la mercancía registra ahí y resulta que el señor no nos da información porque se llamó a las 06:00 horas de la tarde, Qué el funcionario Fajardo Chinchilla manda a detener el vehículo, que ella vio que había guía y factura, que el contenido de la factura era la cantidad de 600 sacos de fertilizante 18-11-2014.AI realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera que dicha funcionarla nada aporta en su versión, en cuanto al establecimiento de dichos hechos, toda vez que su declaración solo demuestra que se efectuó un procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉ! PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N311 Destacamento de Fronteras NB115, Segunda Compañía, en el que se aprehendió a los acusados, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza de la realización del procedimiento y aprehensión de los acusados objeto hoy de enjuiciamiento, desmintiéndose con esta declaración la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N111 Destacamento de Fronteras NB115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador, toda vez, que el funcionario declaró al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que la factura era a mano y que la fecha que tenía no correspondía al año, Qué la fecha que tiene la factura impresa es 07-07-2009, que el cargamentos tienen fecha 18-11-2014 y no es normal, que la factura estaba a mano y en la guía no correspondían los números de pie de página, por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se enjuician, su versión solo demuestra que se efectuó un procedimiento, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio eq cuanto a la certeza en la realización del referido procedimiento objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración, la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Igualmente se adminicula este medio probatorio con la declaración realizada por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, así como con la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/1112014,al estimar que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal NB 11 Destacamento de Fronteras NB115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, en un vehículo MARCA: MACK, COLOR ROJO, USO: DE CARGA TIPO: CHUTO, PLACAS: A30CZ2V, CLASE CAMIÓN CON SERIAL DE CARROCERÍA 2MN187Y9GC015382, AÑO:1986, y CON BATEA MARCA: GELPLAP, COLOR NARANJA USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, CON SERIAL 8X92PF4CXES035052, PLACAS: A38BL1S, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. Se adminicula la declaración rendida por la funcionaría declarante con la declaración rendida por el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, declaración se adminicula con la documental de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, considerando este Tribunal que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de un vehículo mack, color rojo, año 1986, y una batea marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, que no tiene motor, y su incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, vale decir, que su actuación solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento, suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER y SERRANO DÍAZ DENNY JOSUÉ, la cual fue interpretada por el declarante, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20, pero en cuanto los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a la declaración rendida por el testigo en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...) Igualmente este sentenciador continua realizando una análisis valorativo-comparativo y observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario CUEVA IGUARAN JOHAN, testigo promovido por la representación fiscal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.164, Guardia Nacional activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y luego de prestar el debido juramento de ley se le coloco de manifiestoel acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, que riela al folio veintisiete (27), reconociéndolo en contenido y firma y quien expuso:"para la fecha del 22 de noviembre de 2014, unos compañeros en el punto de control fijo puente Venezuela, efectuaron la detención de estos dos sujetos que se encuentran aquí sentados, ellos andaban en una gándola, que llevaba fertilizante, y que la guía presento un problema por eso la detención, eso fue un día viernes, llamamos a el Fiscal Manuel, informándole lo ocurrido para que nos orientara, nos ordenaron que practicáramos una inspección en la empresa para donde iba el fertilizante, fuimos a verificar si los galpones donde funciona la cooperativa que es en Palmeras Diana tenían espacio para almacenar el fertilizante, y el oficial de seguridad nos dijo que para hacer la inspección debía ser el día lunes porque por ser día de fin de semana no laboran, solo actividad administrativa en la mañana y ya se habían retirado, me manifestó que solo existía un área para resguardar el fertilizante y que eran propiedad de Palmeras Diana, que la cooperativa no tenía para resguardar el fertilizante, que esa cooperativa tenía tiempo que no recibía pedido de fertilizante, la cooperativa solo tienen una casita donde ella funciona, A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto la fecha de las actuaciones que refiere fue el día 21 fue la aprehensión y el procedimiento el día 22 de noviembre de 2014, que el Fiscal Manuel Peña, le indico que se trasladaron hasta el sitio para realizar la inspección, que dos funcionarios se trasladaron a efectuar la inspección que los mismos^ctuantes, y por versiones de los mismos ciudadanos indicó el sitio o lugar donde se iba a realizar la inspección, que la inspección se realizó frente al batallón de Palmeras Diana, que la cooperativa tenían bastante tiempo que no le suministraban fertilizante, que el oficial de seguridad que lo atendió le indicó quien es la persona encargada de la Cooperativa era un ciudadano de Casigua El Cubo, que no recuerda si los actuantes le informaron cual era la irregularidad que tenían las guías que presentaron los acusados, que no logró entrar al sitio donde iban a realizar la inspección, que estaba cerrada, el funcionario que lo atendió le informó que a esa hora no había nadie que pudiera atenderlo , que la cooperativa trabaja conexa con Palmeras Diana, que compareció alguna persona de esa cooperativa interesada en el caso llevaron su documentación como cooperativa, pero no verifique la documentación, en verdad no se las chequie en ningún momento que el oficial que lo atendió certifico que la cooperativa está dentro del establecimiento de Palmeras Diana o que funciona allí, que no lo atendieron por ser fin de semana, que Su única actuación en el procedimiento fue la Inspección y también se tomaron fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa porque no pudimos entrar a la misma,. Al realizar el estudio de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su versión solo demuestra la existencia del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, lo cual quedó plasmada en al acta de inspección que se levantó al respecto, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el funcionario declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que Su única actuación en el procedimiento fue realizar la Inspección y fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo porque no pudieron entrar a la misma al encontrarse cerrada, por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la a la certeza del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo plasmada en Inspección y fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos y su responsabilidad, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración, la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES y con ¡a documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Igualmente se adminicula este medio probatorio con la declaración realizada por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, así como con la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014,al estimar que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de dichos hechos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela. Comando Zonal Ne 11 Destacamento de Fronteras Ne 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que índica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. Se adminicula la declaración rendida por el declarante con la declaración rendida por el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, declaración se adminicula con la documental de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de un vehículo mack, color rojo, año 1986, y una batea marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, que no tiene motor, y su incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, en virtud que solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZÁLEZ JA VIER y SERRANO DÍAZ DENNY JOSUÉ, la cual fue interpretada por el testigo, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20 pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos,, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 ds/ Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, la cual fue interpretada por el declarante. Finalmente se adminicula el presente medio probatorio con la declaración de la funcionaria NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal que se efectuó un procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, Comando Zonal NB11 Destacamento de Fronteras Ns 115, Segunda Compañía, y la aprehensión de los acusados, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza en la realización del procedimiento objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20.Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...) Este sentenciador al razonar en forma conjunta y realizar un ponderación-comparativo de los testigos declarantes en el juicio oral y público, observó que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario FREDDYS FERNEL FAJARDO CHINCHILLA, testigo promovido por la representación.fiscal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.678.460, funcionario activo, adscrita a la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, quien luego de prestar de debido juramento de ley, se le puso de manifiesto inspección técnica de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veinte(20) fijación fotográfica de inspección técnica de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veintiuno (21), registro de cadena de custodia988 y 987 inserto al folio veintidós al veintitrés y su vuelto de las actas de investigación a lo que expuso: "ese día que se realizó el procedimiento yo estaba de servicio en el puente Venezuela, carretera, Machiques Colon, venia un vehículo de carga tipo gándola, le dijimos que se estacionara a la derecha para revisar la carga que resulto ser fertilizante, tipo NPK, era la cantidad de 600 sacos, , al exigirle la factura, los mismos mostraron una guía de despacho la cual era de una Cooperativa de SOCAVO, ellos venían del Guayabo a Casiqua y se notó en la factura que en la parte de abajo estaba elaborada a mano decía que por falta del sistema de la empresa y pocas veces sucede eso que no halla sistema, empezamos a indagar y otros compañeros tenían un procedimiento casi igual, se notificó al teniente de la novedad, en la parte de la factura se notaba una serie de números que no coincidían con el resto de numero e factura que tenía otra, por lo que se procedió a realizar llamada al fiscal del ministerio público" A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto: que los hechos ocurrieron el día 21 de noviembre de 2014, que los funcionarios actuantes fueron Eleudio Chávez, Carrasco, Cuevas y su persona, que el mismo dio la orden de detenerse a un vehículo de carga tipo gándola, rojo, que transportaba los sacos de fertilizantes, que se verifico el contenido de la carga que era fertilizante, que venían del estado Carabobo y del Guayabo hasta Casigua, que la guía de despacho iba hecha a mano por fallas del sistema decía la misma, emitida por Pequiven, que observo irregularidades en la guía en el número del talonario no coordinaba con el número de la guía, que con la información aportada se determinó que podía ser falsa la guía y por la serie del talonario que no coincidían, que supieron que era fertilizante lo que transportaban porque normalmente por esa vía se trafica mucho eso. es una zona de palma y uno sabe que fertilizante lo que trasportan, que los ciudadanos aprehendidos manifestaron a la comisión militar el nombre de usuario o particular para quien iba el producto que era una cooperativa y que en la guía decía el nombre para donde Iba el fertilizante, que la fecha de la inspección que le fue de fecha 21-11-2014 y la reconoce en contenido firma y sello de la institución, que la realizó con Sargento Carrasco, que la efectuó en la carretera nacional Machiques Colon, sector puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo, estado Zulia, punto de control fijo, que la cadena de custodia tenia números 988 y 987,que la mercancía quedo en el mismo vehículo debido al espacio que ocupa y en el comando no hay un área para tener esa cantidad de fertilizante, que tuvieron un testigo para constatar el procedimiento pero no sabe el nombre, que realizaron llamadas a Pequiven para saber si la guía era falsa o no y le manifestaron que no podían dar la información. La presente declaración se adminicula con la documentales inspección técnica de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 inserto al folio veinte (20) fijación fotográfica de inspección técnica de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 inserto al folio veintiuno (21), registro de cadena de custodia 988 y 987 inserto al folio veintidós al veintitrés y su vuelto de las actas de investigacióncoincidiendo en su contenido. Al realizar el estudio de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su versión solo demuestra la existencia del lugar del suceso donde se detuvo a los acusados y se incautó la cantidad de 600sacos de fertilizante y un vehículo, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza del lugar donde se detuvo a los acusados y se incautó 600 sacos de fertilizante y un vehículo, lo cual quedó plasmada en el acta de inspección que se levantó al respecto, así como en la correspondiente cadena de custodia, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el funcionario declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que el mismo dio la orden de detenerse a un vehículo de carga tipo gandola, rojo, que transportaba los 600 sacos de fertilizantes, que se verifico el contenido de la carga y constato que era fertilizante, y que realizo inspección del sito del hecho en fecha 21-11-2014, esto es, en la carretera nacional Machiques Colon, sector puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo, estado Zulia, punto de control fijo y que realizaron llamadas a Pequiven para saber si la guía era falsa o no y le manifestaron que no podían dar la información, por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad puñal en los mismos, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la a certeza del lugar donde ocurrió el hecho y se detuvieron los acusados, se incautó 600 sacos de fertilizante y un vehículo de carga, lo que quedó plasmada en inspección técnica de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 inserto al folio veinte (20) fijación fotográfica de inspección técnica de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 inserto al folio veintiuno (21), registro de cadena de custodia 988 y 987 inserto al folio veintidós al veintitrés y su vuelto de las actas de investigación, por lo que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados para transportar el fertilizante era falsa, toda vez, que este refirió al tribunal en forma clara y sin duda alguna que realizaron llamadas a Pequiven para saber si la guía era falsa o no y le manifestaron que no podían dar la información y nada aporto respecto al ¡lícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración, la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Igualmente se adminicula este medio probatorio con la declaración realizada por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, así como con la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014,al estimar que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de dichos hechos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares Sí A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal NB11 Destacamento de Fronteras N! 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año: 1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. Se adminicula la declaración rendida por la funcionaría declarante con la declaración rendida por el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, declaración que se adminicula con la documental de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de un vehículo mack, color rojo, año 1986, y una batea marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, que no tiene motor, y su incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, en virtud que solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER y SERRANO DÍAZ DENNY JOSUÉ, la cual fue interpretada por el testigo, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20 pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos,, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, la cual fue interpretada por el declarante. Finalmente se adminicula el presente medio probatorio con la declaración de la funcionarla NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal que se efectuó un procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Ne 11 Destacamento de Fronteras Ns 115, Segunda Compañía, y la aprehensión de los acusados, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza en la realización del procedimiento objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20.Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...) Razones estas suficientemente explicadas que llevan a la plena convicción de la inocencia de los acusados y no le da ningún valor probatorio a los testimonios analizados en contra de los acusados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE...".

Continuaron los recurrentes de auto señalando que: “Como se observa de la anterior, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) La guía de despacho signada con el Ne 00-0386794, con fecha de emisión 18-11-2014, emitida por PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a nombre de COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO (RAYOCA), si bien es cierto describe de manera detallada y certera la mercancía que transportaban la cual es fertilizante NPK, no es menos cierto que se captaron varias irregularidades en la documentación se pudo detallar que al pie de pagina la guía fue impresa por tipografía MOORE DE VENEZUELA S.A. RIF- J-07506100-4, en fecha 07-07-2009, desde el control Ne 00-0000001, hasta control N2 00-0000050, el cual denota discrepancia entre la numeración máxima del talonario y el control Ne 00-0386794, reflejado en la guía, es decir la factura que están utilizando es de un talonario del año 2009, situación que es totalmente irregular ya que el numero de control de la empresa del estado para la fecha ha superado la numeración Ns 00-0000050 para el mes de Julio de presente año; 2) La factura y la guía que presentaron se encontraba escrita o llenada a mano, situación que es irregular ya que según la información aportada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por máximas de experiencia indicaron y señalaron que todas las facturas y guías de la PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), son impresas, es decir a computadora e impresora a tinta; 3) El mismo día en otro punto de control, específicamente Redoma del Conuco, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraba otro procedimiento idéntico con la misma irregularidad en la factura y los funcionarios del otro procedimiento llamaron a la empresa Pequiven a los fines de verificar la factura y resulto falsa, motivo por el cual los funcionarios actuantes del presente procedimiento procedieron a realizar llamada telefónica af número 0414-0488404 propiedad del Superintendente de Ventas de la Empresa Pequiven Morón Carabobo, JOSÉ FUENTES, para verificar la legalidad de la guía, facilitó el número telefónico del ciudadano WILLIAM JAVIER BRICEÑO ROJAS, feje del almacén de la Empresa Pequiven Acarigua estado Portuguesa, que éste a su vez informa por se fin de semana no podía aportar la información requerida, es decir por la hora y el día, no se pudo verificar la factura o guía; 4) Los funcionarios actuantes por instrucciones de la Fiscalía se trasladaron hasta el lugar donde iba dirigido el producto según la guía de movilización, es decir COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO RAYOCA, ubicado en el Kilómetro 26 del Sector Socuavo, del Municipio Jesús María Semprun estado Zulia, al llegar se entrevistaron con el ciudadano Daniel Alejandro Urdaneta Núñez, quien manifestó que labora como oficial del PCP de la empresa Palmera Diana, informando que por ser fin de semana la empresa RAYOCA, no labora, y que dentro de las instalaciones de Palmera Diana existe solo un galpón, y que la empresa RAYOCA no cuenta con la logística, es decir ni con el persona, ni con el deposito, ni con el capital para poder obtener el producto que transportaban, indico de igual manera que las instalaciones de RAYOCA consiste en una casa con dos habitaciones, aunado al hecho de que indica que ha pasado mucho tiempo que esa empresa no recibe ninguna gandola, ni ningún tipo de producto y el galpón que esta allí es de la empresa Palmeras Diana, y que no puede guardar productos de la cooperativa ni de otra empresas.”.

Adujeron que, “debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de ¡os diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohibe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.

Estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003), pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”

Indicaron que “el análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia…” que en el en el presente caso, determinada como ha quedado la falta e indebida aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta evidente, que la decisión recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación por ilogicidad, toda vez que en ella existió una indebida valoración de los diferentes medios de prueba presentados durante el juicio de los diferente indicios que de ellas se derivaron, y de los cuales se hubiera podido llegar a una conclusión distinta a la dictaminada en la recurrida.

Mencionaron que: “En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.”

En el punto denominado “SEGUNDA DENUNCIA” “ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”, denunció que: “Ahora bien, respecto a este segundo punto de apelación se alega que en el juicio oral y público celebrado contra los acusados, el Juez prescindió de los testimonios de los ciudadanos NEUDY BORRERO VIVAS, DIEGO ZAMBRANO DÍAZ, ROBÍN SILFRET PINTO Y JONNY JAVIER ORTEGA MARTÍNEZ, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar, con vulneración a los principios de oralidad e inmediación, indicando el juzgador que ya se habían agotado todas las vías para citar a los testigos al Juicio Oral y Publico, amén de haberse violentado el procedimiento para la ejecución del mandato de conducción que libró, al no haberse verificado su efectivo cumplimiento, prescindiendo de los testigos. Constituye el íter procesal ocurrido en la presente causa con ocasión al desarrollo del juicio oral y público, considera el recurrente necesario realizar las siguientes consideraciones: Consagra el artículo 357 del texto adjetivo penal las formalidades que han de cumplirse para el decreto del mandato de conducción para hacer conducir por la fuerza pública ante la sede del tribunal a los testigos y expertos que, oportuna o debidamente citados, no hayan comparecido al juicio. Así, establece esta norma:
ART. 340. —Incomparecencia. Cuando el experto o testigo oportunamente citado no haya comparecido, el Juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.
Cabe advertir que el legislador patrio dispuso en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a los actos procesales correspondientes a la celebración del juicio oral y público, que el Tribunal realizará el debate en un solo día y si ello no fuere posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión, consagrando además que se podrá suspender el juicio por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes: 1. (...) 2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública. En efecto, una vez que el Tribunal de Juicio se constituye, deberá fijar la fecha para la celebración del juicio oral librando las boletas de citaciones de la partes, testigos, expertos e intérpretes para sus comparecencias, las cuales deben practicarse conforme a las reglas o formalidades de ley.

En este sentido, debe destacarse que el Código Orgánico Procesal Penal sufrió una reforma parcial el 26/08/2008, precisamente, en lo que al régimen de las citaciones y notificaciones se refiere, en cuanto a los artículos que se citan: ART. 167. —Negativa a firmar. Cuando la parte a notificar se niegue a firmar, el Alguacil así lo haráx:onstar en la misma boleta, y, a todo evento, procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165. Se tendrá por notificada a la parte desde la fecha de consignación de copia de la boleta en el respectivo expediente, de lo cual se deberá dejar constancia por Secretaría el mismo día o al día siguiente de practicada la diligencia.
ART. 168. —Citación personal.- La citación personal se hará mediante boleta con la orden de comparecencia expedida por el tribunal, entregada por el Alguacil o los órganos de investigación penal a la persona o personas cuyas comparecencia sea requerida, en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja y se le expedirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones se hará constar por secretaría.
Art. 169. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. El tribunal deberá librar la boleta de citación a las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, el mismo día que acuerde la fecha en que se realizará el acto para el cual se requiere la comparecencia del citado. Deberán ser citados por medio del Alguacil del tribunal o en su defecto con el auxilio de los órganos de investigación penal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán comparecer espontáneamente.

En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.
Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.
Artículo 170. Excepción a la citación personal. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre a la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja copia de la misma, a quien allí se encuentre. La boleta deberá expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y su posterior comparecencia. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará al mismo día o al día siguiente la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.
Art. 171. Citación del ausente. Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.
Art. 172. Personas no localizadas. Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a los órganos de investigación penal para que la cite en
el lugar donde se encuentre.
Art. 173. Militares en servicio activo y funcionarios policiales. Los militares en servicio activo y funcionarios policiales deberán ser citados por conducto de sus superiores jerárquicos respectivos, quien garantizará que con prontitud se efectúe, y enviará constancia al tribunal sin perjuicio de la citación personal y salvo disposiciones especiales de la ley. En caso de urgencia, podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal.
El resultado de las diligencias practicadas se hará constar por secretaría.
Conforme a estas normas legales se verifican las reglas que deben cumplirse estrictamente para tener como debidamente citados a los expertos y testigos que han de intervenir en los juicios orales y públicos, siendo consecuente el Código con el cumplimiento de dichas formalidades y su constancia ante la secretaría del Tribunal respecto de sus resultas, para tenerlas como válidamente practicadas y sólo así, en caso de incomparecencia de los mismos, deberá entonces procederse a la libración del o de los correspondientes mandatos de conducción para ser trasladados por la fuerza pública, interesando destacar que en los casos específicos de citaciones de funcionarios policiales, las mismas pueden practicarse a través de sus superiores jerárquicos, quienes en todo caso deberán dar respuesta al Tribunal respecto de sus resultas.
Esta circunstancia merece un análisis intenso para la resolución del recurso, toda vez que, conforme se dejó asentado en varios de los particulares de la relación que se efectuó en cuanto al trámite de las citaciones en el presente asunto para la celebración del juicio oral y público, del mismo se desprende que el Juez de Juicio ordenó librar varios mandatos de conducción contra los funcionarios incomparecientes, a pesar de que las resultas no constaban en el asunto, lo que constituyó una vulneración al contenido de la norma prevista en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, al disponer la misma que sólo en los casos de citaciones válidamente practicadas y la incomparecencia del testigo o experto, deberá procederse a librar mandato de conducción…”

La Representación Fiscal, manifestó que: “Con base en esta doctrina jurisprudencial, debe haber plena convicción, que emane de los autos, en el sentido de que el trámite de la citación fue seguido con observancia de las formalidades a través de las cuales se asegure que la Administración, en este caso, el Tribunal, no agotó todas las posibilidades legales para la práctica de la citación personal, porque es esta modalidad la que representa la mayor garantía de tutela judicial eficaz y porque de ella es que deriva la mayor certidumbre de que la parte y en el caso que nos ocupa los testigos y expertos no han sido efectivamente citados, conforme a estas reglas…”.

Argumento que: “Pues bien, conforme a todo lo anteriormente plasmado en este fallo, respecto del íter procesal ocurrido en la causa penal con ocasión de la celebración del debate oral y público, se observa que no se dio cumplimiento a las normas legales que regulan el trámite de las citaciones para la comparecencia de testigos y expertos al debate oral y público, toda vez que si bien fueron libradas las boletas de citaciones de los funcionarios adscritos a los testigos, Policía del Estado, Guardia Nacional, y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación San Carlos del Zulia e Instituto de Aeronáutica Civil, las cuales se gestionó mediante oficio por el tribunal, estos funcionarios comisionados no informaron al Tribunal sobre sus resultas, conforme al marco normativo legal….”

Señalaron además los recurrentes, que “En este orden de ideas, se evidencia ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que de la revisión que hizo de las actas procesales que el Juez de Juicio ordenó en varias oportunidades librar mandatos de conducción por la Fuerza Pública, sin el poder coercitivo que debió ejercer para su cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en los oficios que libró señalaba remitir a los diferentes organismos participantes en el procedimiento, resolviendo prescindir de los testigos y expertos, a pesar de dejar establecido que el procedimiento para sus citaciones no se cumplió, que es lo constituye la cuestión más grave del asunto, se constata de la revisión de las actuaciones, que el Juez prescindió de los testigos en virtud de la celeridad procesal ya que se iba de vacaciones, produciendo una sentencia absolutoria infundada, ya que en caso de que permitiera al Ministerio Público traer todos los elementos de prueba el resultado del Juicio pudo ser distinto.
Lo anteriormente reflejado demuestra que el Juez partió de un falso supuesto, al acordar prescindir de los testigos por celeridad procesal, la cual, al no darse, y no haberse debatido las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por irregularidades cometidas en la práctica de las citaciones de los testigos y expertos, al punto de admitir el Tribunal que en dos oportunidades se libraron mandatos de conducción, cuando la norma sólo contempla tal posibilidad por una sola vez, demuestra la subversión del proceso que dejó en total estado de indefensión al Ministerio Público.
Por ello, cuando el texto adjetivo penal regula la excepción a la citación personal, cuando la persona a citar no se encuentre, expresa que se entregará copia de la boleta en el lugar donde la persona trabaje, a quien allí se encuentre, debiéndose expresar la identificación de la persona que la recibió y las menciones fundamentales que se requieran a los fines de la información del citado y a su posterior comparecencia, debiendo la persona encargada de practicar la citación (Alguacil) consignar la boleta ante el secretario el mismo día o el día siguiente, expresando los motivos por los cuales no pudo practicarla y el secretario a su vez colocar la nota de recibo respectiva en señal y prueba de su consignación, lo cual no constó en la presente causa.
Por ello, ante la evidencia cierta de que en el presente caso el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio no cumplió con las formalidades legales para las citaciones de los testigos, funcionarios y expertos, y visto la indebida aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal para librar los mandatos de conducción a los mismos, causando indefensión al Ministerio Público, lo cual produjo que el tribunal prescindiera de las declaraciones de los ciudadanos NEUDY BORRERO VIVAS, DIEGO ZAMBRANO DÍAZ, ROBÍN SILFRET PINTO Y JONNY JAVIER ORTEGA MARTÍNEZ, darle celeridad al Juicio Oral y Público, ello conllevó a la declaratoria de absolución a favor de los acusados, ante la no recepción de órganos de prueba tan relevantes, se insiste, al no haber aplicado el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para la práctica de las citaciones de los testigos y expertos y haber prescindido de ellos, cobijando su proceder en la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, sin haber verificado exhaustivamente de las actuaciones que la Oficina del Alguacilazgo no dejó constancia ni en las boletas ni ante la Secretaría del Tribunal de las diligencias cumplidas ni de haber practicado efectivamente las citaciones personales, que dieran certeza del proceder observado en la práctica de ias mismas, por parte de los Superiores de los diferentes cuerpo citados para asistir al presente juicio oral y publico, todo lo cual conlleva a la declaratoria de NULIDAD ABSOLUTA de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al no poderse fundar una sentencia en actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, y por implicar dicho proceder inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.

PETITORIO: “solicita de forma muy respetuosa: PRIMERO: Que el presente recurso de apelación sea admitido conforme a derecho, una vez analizados los requisitos de precedibilidad.
SEGUNDO: Se anule la presente sentencia recurrida, se mantenga la medida en contra de los c ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS
TERCERO: Ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, obviando los vicios que causaron la nulidad en caso de que ese digno Tribunal Colegiado lo considere necesario.


III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

Las abogadas EYELITZA GILLEN DE ROMERO y YANETH CORREA CALA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.853 y 179. 127 respectivamente, con el carácter de Defensoras de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGER LUIS MOLINA ROJAS, dieron contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

La Defensa observó que; “Si hablamos de de circunstancias de modo tiempo y lugar nuestros defendidos no se encuentran incursos en los delitos antes identificados el día 21 de noviembre del año 2014 siendo las cuatro de la tarde cuando los Guardias Nacis (sic) del puesto de control numero 115 segunda compañía del Puente Venezuela los funcionarios los detienen no porque estaban sospechosos u otro motivo Grave de identificar solo porque los funcionarios que se presentaron fueron contestes en declarar que fue detenido porque habían recibido una llamada de otro puesto de control donde habían detenido una Gandola con una carga parecida y fue así cuando por motivos no demostrados en toda la fase de este proceso son acusados de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES a sabiendas que las conclusiones emitidas por !a experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES expone claramente y ratifica al leer en sala de juicio las conclusiones donde expone que es una formula la cual se utiliza como alimento para la tierra que están en producción de palma y otros rubros alegando además que es Nitrato en un 10% Potasio en 20% fosforo en un 20% y que se encuentran unidos en granos muy mínimos a la vista de microscopio y al método de la Mama donde aclara que no es Precursor por lo tanto queda aclarado suficientemente que este delito no es imputable a mis defendidos siendo este unos de los testigos mas importantes para demostrar la inocencia de mis protegidos legales.
Ahora bien si hablamos de las facturas que aparecen en la guía donde supuestamente existe discrepancia el ministerio Publico no lo logro ni en la fase de investigación ni en el juicio oral y público traer a nadie para que corroborara ni firma ni contenido de los oficios enviados por Pequiven POR UNA SOLA RAZON NO PROMOVIO A NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE EMITIERON ESOS OFICIOS por lo cual no puede pretender que la corte de apelaciones les subsane los errores cometidos por ellos por lo cual es menester observar que no existió la manera de comprobar que dichos documentos eran falsos por lo tanto así se hiciese un nuevo juicio de igual forma no existiría nadie que desmintiera que esa guías y facturas son legales ya que no fue promovido en su oportunidad legal. Es irrisorio que el ministerio publico sostenga que el tribunal no cumplió con las normativas de las citaciones, si en las actas procesales se evidencia la cantidades de audiencias que fueron suspendidas ya que el tribunal emitía las citaciones correspondientes y el fiscal en sala se comprometía en traerlos a juicio ya que el tenia comunicación con ellos y nunca llegaban, colaboración que le pidió este tribuna! en varias oportunidades ya que eran los testigos promovidos por e! por lo cual es absurdo pensar que ahora descargue la falta de comparecencia de sus testigos al tribunal y no a la falta de probidad por parte del ministerio publico en ayudar a traer a juicio a sus testigos habiendo hecho dicho tribunal mandatos de conducción de mas, situación a la que nunca se opuso en sala de juicio.
Indicó con respecto a los Ahora bien los expertos necesarios para aclarar la culpabilidad o no de mis defendidos comparecieron así se observa en las actas, la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, quien fue conteste que no era precursor, el experto de vehículos por ausencia de que la practico compareció a través de un ad-joc como lo establece el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal comparecieron los expertos del lugar de los hechos junto con la fijación fotográficas el sargento Franklin Carrasco quien solo dejo constancia de dicha fijación y del lugar lo cual no pudo tener apreciación ya que su testimonio no involucra a mis defendidos en los delitos aquí imputados, compareció un sargento de la guardia 'Nacional JOHAN CUEVAS quienes se trasladaron a la cooperativa rayoca y fue conteste en declarar que no la pudo hacer porque no estaba abierta que solo se entrevisto con un vigilante quien se traslado con Diego Zambrano Díaz del cual el ministerio publico hace alarde que fue posible traer.

Señaló que el Si se observare esta corte que los nombres que plasma que el ministerio como testigos que no comparecieron se coloca en evidencia que son los compañeros de actas de los funcionarios y expertos que comparecieron al juicio oral y público ahora si la fiscalía sabe la ubicación actual de todos ellos al ver que tenían mandato de conducción debió prestar su ayuda y no utilizarlo corno excusa para solicitar una nulidad absoluta de esta sentencia

Manifestó que En tal sentido nos preguntamos donde están los testigos presénciales en la presente causa los cuales nunca existieron en las actuaciones presentadas donde están los representantes de las cooperativas para desvirtuar que esas facturas eran falsas los cuales fueron ¡¡amados por mandato de conducción a declarar al presente juicio, si unos de los principios del Código Orgánico procesal penal es la celeridad tomando en cuenta que esta causa cursa desde el año 2014 acusando a dos chóferes que se ganan la vida es estando frente a un volante día y noche no es justo que estos padres de familia permanezcan detenido por errores del ministerio Publico y pretenda que se realice un nuevo juicio que nos llevaría no se cuantos años mas cuanto este digno tribunal sentencio con objetividad e imparcialidad.

PETITORIO DE LA DEFENSA: Esta defensa plasmado todos los alegatos correspondiente solicita que se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ministerio Público en este caso y sea ratificada la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio Extensión San Carlos de Zulia,

IV
DE LA AUDIENCIA ORAL y PÚBLICA
En fecha 13 de Julio de 2017, se llevó a efecto la audiencia oral y pública, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se dejo constancia de lo siguiente:

“En el día de hoy, jueves trece (13) de Julio de 2017, siendo las 11:00 minutos de la mañana, previo lapso de espera para llevar a efecto audiencia oral, conforme lo dispone el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 456 ejusdem, todo ello en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia presentado por los ABGS. MANUEL GUILLERMO CASTRO Y EDUARDO MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Interino Auxiliar Encargado y Auxiliar Interinos 16° del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la Sentencia Nº 002-16, de fecha 11/02/2016, dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara; seguido en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal en relación con el artículo 322 Ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este sentido, se constituyó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, integrado por los Jueces Profesionales, NOLA GOMEZ RAMIREZ (Jueza Presidenta - Ponente), FERNANDO SILVA PEREZ y ROBERTO QUINTERO VALENCIA, actuando como Secretario el ABG. JAVIER ALEMÁN MÉNDEZ. Acto seguido el Secretario procedió a verificar la presencia de las partes constatándose que se encuentra presente la abogada MIRTA LUGO, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de los acusados de autos, ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, quienes fueron notificados conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se observó la inasistencia de la defensa privada, abogada EYELITZA GUILLEN DE ROMERO, quien fue notificada vía telefónica en fecha 03.07.2017, tal y como se desprende de nota secretarial. De seguidas se le concede la palabra a la ABOG. MIRTA LUGO, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta, quien expuso: “Esta representación fiscal ratifica totalmente el escrito de apelación interpuesto en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, en virtud de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Extensión Santa Bárbara, en la decisión Nº 002-16, de fecha 11/02/2016. En este sentido esta decisión declaró la absolutoria por los delitos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Fundamentamos el escrito en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la falta o ilogicidad de la falta de la motivación de la sentencia, toda vez que indica que la decisión no valoró los órganos de prueba debatidos en el juicio de prueba, solo tomando un órgano de prueba, sin valorar el resto, toda vez que verificó a un o solo, indicando que el resto de los elementos arrojaba una sentencia condenatoria, toda vez que al valorar lo hace manera aislada, tomándose en cuenta que no tomo, hizo de manera errada la aplicación del articulo 22 y eso se determinada que lo hace manera aislada, razón por la cual existe una decisión subjetiva de los hechos. Asimismo también fundamenta en la errónea aplicación de la ley, toda vez que la juez prescindió de varios testimoniales, no tomando en cuenta que en el expediente estaban las notificaciones de esos órganos de prueba y tampoco tomo en cuenta el mandato de conducción, determinándose en las actas procesales que no se cumplieron con lo establecido en la ley, en este sentido hay falta de aplicación por ese mismo motivo. Razón por la cual solicito se admita el presente recurso, se anule la decisión recurrida, se mantenga la medida privativa y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público, es todo”. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes, la Sala se reserva el lapso legal para la publicación de la Sentencia, culminando la audiencia siendo la 12:00 del medio día. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales que establece el Código Adjetivo Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.


Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del presente fallo.

V
DE LAS MOTIVACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Esta sala segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Zulia, que de acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, al sostener que “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”. Asimismo dentro de la labor creadora en el orden jurídico le es prohibido a las Cortes de Apelaciones descender a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral, ya que ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Considerando estas premisas, de la Sala de Casación Penal, en la cual ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que la labor de las Corte de Apelaciones es verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, por ello esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, resolverá la denuncia aparecida en el escrito de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal, la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas durante la celebración del juicio oral y público.
Así, el Tribunal Colegiado, ha constatado que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Primero de Juicio Accidental, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara a cargo para aquel entonces de la Jueza Profesional Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, situación que se evidencia de la sentencia recurrida .

No obstante, en la revisión y análisis del escrito que corren insertos en las acatas que integran la presente causa, se observa un recurso de apelación formalizado por los abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (encargado) y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Santa Bárbara, en contra de la sentencia N° 002-16, dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia Absolutoria, a favor de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Esta Alzada una vez verificado el contenido del recuso de apelación, la sentencia recurrida, y la contestación al recurso de apelación, pasa a pronunciarse, acerca de las dos (2) denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por los abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (encargado) y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, Santa Bárbara, como lo son 1) en el “CAPITULO II” “PRIMERA DENUNCIA” “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, esgrimieron que, fundamentan el recurso de apelación en base a la ilogicidad en la motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2 del Coligó Orgánico Procesal Penal, Y 2) La denominaron “SEGUNDA DENUNCIA” “ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”, basado en los siguientes términos:

Argumenta la vindicta publica que, la Jueza A-quo “En el punto denominado “CAPITULO I LOS HECHOS” esbozaron que:

“En fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, siendo aproximadamente las 4:00 horas de la tarde se encontraban de servicio de seguridad fronteriza los efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N-11 Destacamento de Fronteras Ns 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia cuando avistaron un vehículo MARCA: MACK, COLOR ROJO, USO: DE CARGA TIPO: CHUTO, PLACAS: A30CZ2V, CLASE CAMIÓN CON SERIAL DE CARROCERÍA 2MN187Y9GC015382, AÑO: 1986, y CON BATEA MARCA: GELPLAP, COLOR NARANJA USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, CON SERIAL 8X92PF4CXES035052, PLACAS: A38BL1S, el cual se desplazaba en sentido El Guayabo- Casigua El Cubo, le indican al conductor que se estacione al margen derecho de la vía, con la finalidad de verificar la carga que se encontraba en el vehículo cubierta con un encerado de color azul con amarillo y asegurada con un mecate, trasportada en la parte de la misma, específicamente en el remolque clase batea, tipo semi remolque, color rojo, una vez estacionado el vehículo, los efectivos militares observaron que se encontraban que en el interior de la unidad se trasladaban dos ciudadanos, los cuales se identificaron como JORGE LUIS MOLINA ROJAS (conductor), titular de la cédula de identidad V- 19.901.065 y Edgar Alexander Briceño Murgas (Copiloto), titular de la cédula de identidad N912.957.739, de inmediato le fue solicitado al conductor la documentación que amparara la propiedad del vehículo presentando un certificado de registro de vehículo , el cual describe al vehículo arriba indicado, al ser identificado ambos vehículos, procedieron a verificar el contenido de la carga, de sacos de fertilizante granulado formula 10-20-20, de cincuenta (50) kilogramos cada uno, por lo que procedieron los efectivos militares a solicitar factura o guía de despacho, de inmediato el ciudadano conductor, mostró una guía de despacho signada con el N- 00-0386794, con fecha de emisión 18-11-2014, emitida por PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a nombre de COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO (RAYOCA) RIIF-30949246-2, a la cual posee como dirección fiscal carretera Nacional Machiques colón, km 26 sector Socuavo, por la cantidad de seiscientos sacos de fertilizantes formula NPK 10-20-20, de cincuenta (50) Kilogramos cada uno, para un total de treinta (30) toneladas , con código de producto NQ 4400012, la cual se pudo detallar que al pie de pagina la guía fue impresa por tipografía MOORE DE VENEZUELA S.A. RIF- J-07506100-4, en fecha 07-07-2009, desde el control N9 00-0000001, hasta control N9 00-0000050, el cual denota discrepancia entre la numeración máxima del talonario y el control N9 00-0386794, reflejado en la guía…” Posteriormente “con motivo a tal inconsistencia procedieron a llamar a través del número telefónico 0414-0488404 propiedad del Superintendente de Ventas de la Empresa Pequiven Morón Carabobo, JOSÉ FUENTES, para verificar la legalidad de la guía, facilitó el número telefónico del ciudadano WILLIAM JAVIER BRICEÑO ROJAS, feje del almacén de la Empresa Pequiven Acarigua estado Portuguesa, que éste a su vez informa por se fin de semana no podía aportar la información requerid. En razón de ello, se trasladaron los efectivos militares SM/2 JOHAN CUEVAS IGUARAN y SA/2 DIEGO ZAMBRANO DÍAZ, adscritos a la Guardia Nacional ''Solivariana de Venezuela, Comando Zonal N9 11 Destacamento de Fronteras Ne 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia hasta la presunta sede del destino final del fertilizante, para constatar a través de la COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO RAYOCA, ubicada en el Kilómetro 26 del Sector Socuavo, del Municipio Jesús María Semprun estado Zulia, a los fines de practicar una inspección del lugar, quienes fueron atendido por un ciudadano identificado como Daniel Alejandro Urdaneta Núñez, titular de la cédula de identidad N919. 866.081, quien manifestó que labora como oficial del PCP de la empresa Palmera Diana, y a quien se le informó el motivo de la presencia militar, informando que por ser fin de semana la empresa RAYOCA, no labora, y que dentro de las instalaciones de Palmera Diana existe solo un galpón, pero que los mismos no guardan relación con las Cooperativas que allí laboran, que las mismas laborarían el día Lunes 24-11 -2014 de 8:00 am, a 4:00 pm. Una vez que procedieron a verificar cual era la carga que llevaba, corroborando que se trataba efectivamente de seiscientos (600) sacos de Fertilizantes formula 10-20-20 de cincuenta kilogramos cada saco, para un total de treinta mil kilogramos, como se evidencia del contenido de la guía, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos y detenidos preventivamente e incautación del vehículo, batea y los sacos de fertilizantes y puesto a la orden del Ministerio Público…”

Esta Sala Segunda observa que los recurrentes indican en la “PRIMERA DENUNCIA” “ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN PE LA SENTENCIA lo siguiente:

“…/… :"...Este sentenciador al razonar en forma conjunta y realizar una ponderación-comparativo de los testigos declarantes, observó que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la funcionarla SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, testigo promovido por la representación fiscal, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.216.654, experta en química, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de prestar el debido juramento de ley, se le coloco de manifiesto el dictamen pericial químico de fecha dieciséis de diciembre de 2014 inserto al folio ciento setenta y ocho (178) y su vuelto de las actas de investigación, a lo que expuso: "el 16 de diciembre de 2014 se recibió una bolsa, de material sintético transparente una sustancia sólida , granulada de color blanco, contentivo de presunto fertilizante NPK 10-20-20, con un peso aproximado de 300 gramos tomada al azar de un saco de 50 kilos el día 21 de noviembre de 2014, esa evidencia fue colectada en una muestra representativa de 600 sacos, se trata de una sustancias química que corresponde a fertilizante, NPK evaluamos las características físicas del mismo y realizamos el análisis, encontramos la presencia de desprendimiento de nitrógeno, se realizó la prueba a la llama, método calorimétrico para identificar fósforo, esta muestra contiene nitrógeno, fósforo y potasio".

La Sala Observa del análisis de la recurrida lo siguiente:

“…/… realizar el estudio de dichos medios de pruebas y al someterlos a un equilibrio valorativo-comparativo, en relación a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este sentenciador no le confiere valor probatorio al dicho de la experta contra los acusados, el cual es objeto de estudio y valoración, toda vez que el contenido del testimonio de ésta desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Ns 11 Destacamento de Fronteras NB115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, que conducían los acusados era precursor utilizado para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, afirmación que hace este sentenciador, después de oír a la referida experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, aunada o a que la misma era indivisible, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma.

Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio su testimonio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...)

Este sentenciador al razonar en forma conjunta y realizar un ponderación-comparativo de los testigos declarantes en el juicio oral y público observa que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, testigo promovido por la representación fiscal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.083, Guardia Nacional activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de prestar el debido juramento de ley, se le coloco de manifiesto el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, que riela al folio veintisiete (27), reconociéndolo en contenido y firma y quien expuso: "en el momento del procedimiento se procedió a verificar los documentos de la gándola, y se ordenó que se parara al lado de la carretera, se procedió a pedir los documentos de los conductores y entregaron lo de la mercancía que llevaban y se vio que la factura que ellos mostraron de la mercancía que llevaban que era fertilizante estaba identificada con el nombre de la empresa Moore, verificando la factura, haciendo el trabajo correspondiente se procedió a hacer una llamada a la empresa Pequiven, porque en la curva de Colon había una gándola en las mismas circunstancias, y los funcionarios de allí nos suministraron un número de teléfono a donde llamamos para verificar de donde venía el producto, y nos informaron que por ser fin de semana no podían suministrar la información, se procedió hacer un seguimiento. A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto: que el procedimiento fue el día 21 de noviembre de 2014 de cinco a cinco y media en la carretera Guayabo-Puente Zulia, que era Una gándola Color naranja, que los productos que trasportaban en el vehículo era fertilizante, eran 600 sacos de 50 kilos, de una formula 10-20-20, que entregó la factura al funcionario Fajardo Chinchilla, que había un error ortográfico en la factura y estaba elaborada a mano y otro error presente en la factura sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, que el producto provenía según la factura de Pequiven, supuestamente venía de Acarigua, que se dirigían con el producto según la factura hacia la vía Machiques Colón, a una cooperativa, de nombre Rayos del Catatumbo, que le comentaron que fueron para la empresa Rayos Catatumbo, y presuntamente no estaban esperando ese producto, pero que no estaba presente en ese momento, que reconoce la inspección técnica en firma, sello y contenido, que la inspección se realizó en la alcabala, que su función en el procedimiento fue ayudar en el procedimiento, su actuación Es simplemente para dejar constancia de la vía o el lugar del sitio del suceso y la fijación fotográfica. La presente declaración se adminicula con la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, donde el testigo deja constancia de la inspección y fotografías practicadas. –

Se evidencia del contenido de la Jueza de la Instancia lo siguiente:

Al realizar el análisis de dicha prueba y someterlas a un equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, no le confiere valor probatorio al dicho del experto y el cual es objeto de análisis y apreciación, toda vez, que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal NQ11 Destacamento de Fronteras NB115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38blis, que conducían los acusados era precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida,

En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración , la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 16-12-201 elaborada por la referida experto, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 %y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma.

Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a la declaración rendida por el testigo objeto de análisis en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...)

Asimismo esta Alzada Observa que:

“ Continuando quien juzga con el razonamiento en forma conjunta y realizando una ponderación valorativo-comparativo de los medios de prueba debatidos en juicio oral y público, observa que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, testigo promovido por la representación fiscal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-6.590.939, Experto Reconocedor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, quien interpreto los Informes de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZÁLEZ JA VIER y SERRANO DÍAZ DENNY JOSUÉ, conforme al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de prestar el debido juramento de ley se le coloco de manifiesto actas de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014 a lo que expuso: "Ellos dicen que el vehículo tiene motor y remolque, están en estado original, tienen la chapa y señal, el problema es que la batea dicen que esta suplantada en sus remaches eso es lo que ellos determinan. A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto: que la experticia fue el 22 de noviembre de 2014, que las características de las evidencia es un mack, color rojo, año 1986, y la batea es una marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, no tiene motor, que la chapa estaba suplantada, que el chuto No presenta solicitud y no se determinó quien era el propietario, que la conclusión que arrojó el experto en el chuto es que no tenía solicitud en la base de datos, y se encuentran originales, que las conclusiones de la batea es que no presentó solicitud ante la base de datos pero la placa del serial se encuentra suplantada, es decir, los remaches no son originales. La presente declaración se adminicula con la documental experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014 donde deja constancia de la experticia practicadas. Al realizar el estudio de dichas pruebas y efectuar una análisis valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, al estimar que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, afirmación esta que realiza este sentenciador, por cuanto su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de un vehículo mack, color rojo, año 1986, y una batea marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, no tiene motor, y su Incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, quedando acreditado con el acta de experticia levantada al respecto, vale decir, el testigo solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER y SERRANO DÍAZ DENNY JOSUÉ, y cuyo contenido fue interpretado por el testigo, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20, y como se indicara en cuanto a los hechos constitutivos de los delitos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, cuyo contenido fue interpretado por el testigo declarante. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración de los medios probatorios debatidos, la presente declaración se adminicula Igualmente con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Igualmente se adminicula el presente medio probatorio con la declaración rendida por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO así como con la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/1112014,al estimar que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de dichos hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal NB11 Destacamento de Fronteras Ns 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que Indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica.

Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a la declaración del testigo en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...)

En este mismo orden de idea este sentenciador realiza un análisis valorativo-comparativo de los medios de pruebas debatidos y en este sentido lo hace a la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS, testigo promovido por la representación fiscal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.607.536, Guardia Nacional activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien prestó el debido juramento de ley, a lo que expuso:" "El día 21 de noviembre 2014, nos encontrábamos en el punto de control fijo Puente Zulla, se encontraba mi Sargento ayudante Chávez, Mi Sargento Carrasco y mi Sargento Fajardo, en un momento vimos que venía un vehículo tipo gándola marca Mack de color rojo, mi Sargento Fajardo le dijo a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha para ver las cédulas, los documentos de ellos, posteriormente les pidió los documentos de la mercancía fertilizante NPK 10-20-20, el empezó a chequear los documentos, al momento verificó que la guía de despacho o factura al pie de página era de fecha 18 de noviembre de 2014, emitida por la empresa PETROQUÍMICA DE PEQUIVEN a nombre de la cooperativa Rayos del Catatumbo, ubicada en vía Machiques, de ahí observó que la factura estaba hecha a mano y con fecha 7 de julio de 2009, de ahí nos llegó una información de Curva de Colón, que realizaron un procedimiento igual, con un señor, con la misma cantidad de fertilizante y que posiblemente con documentos falsos, ahí realizaron llamada a la Curva y ahí le informaron sobre el caso, el sargento Aguilar le facilitó un número del sargento Fuentes, del Superintendente de Pequiven, mi sargento Fajardo realizó una llamada y éste manifestó que la guía de Despacho no registraba ahí, el ciudadano le dio un número de teléfono del señor WILLIAN BRICEÑO, jefe del almacén de Pequiven, estado Portuguesa, quien informó que no podía dar esa información porque eran las 06:00 de la tarde, y ellos trabajaban hasta las 04:00 de la tarde, que si quería que lo llamara el lunes y le daba la información, el sargento Fajardo llamó al Dr, Manuel y éste indicó que el lunes deberían practicar un acta de inspección en la Cooperativa Rayos de Catatumbo, por lo que el lunes siguiente salió una comisión a realizar dicha inspección, pero yo no fui porque no estaba autorizada, mi Sargento dio la instrucción que los ciudadanos quedarían a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y que los trasladáramos hasta el puesto para presentarlos aquí. A -las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto que la fecha, hora y lugar cuando se llevó a efecto el procedimiento fue el 21 de noviembre de 2014, en el punto de control fijo Puente Venezuela, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, que practicaron el procedimiento el Sargento Fajardo, Sargento Carrasco, Sargento Chinchilla y su persona, la novedad se hizo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando el Sargento Fajardo fue a verificar los documentos de los fertilizantes que la factura está mal y que la guía de despacho era de fecha 7 de julio de 2009, que las características del vehículo era Gándola marca Mack, color rojo, placa no me recuerdo, iban 2 personas a bordo del sexo masculino, no recuerdo sus nombres, que el Sargento Fajardo les solicitó la documentación personal, del vehículo, la batea y de la mercancía, que la documentación que presentaron estas personas fue una Factura emitida por petroquímicas PEQUIVEN, a nombre de la Cooperativa Rayos del Catatumbo, de fecha 18 de noviembre de 2014, que la guía la tuvo en sus manos, que el fertilizante se dirigía a la empresa Cooperativa Rayos de Catatumbo ubicada Vía Machiques - Colón, Casigua El Cubo, que no fue a la inspección pero si tuve conocimiento que salió una comisión para allá, Que la factura era a mano y que la fecha que tenía no correspondía al año, Qué la fecha que tiene la factura Impresa es 07-07-2009, que el cargamentos tienen fecha 18-11-2014 y no es normal, que la factura estaba a mano y en la guía no correspondían los números de pie de página, que llevaban NPK-10-20-20 600 sacos, que ella le leyó los derechos a los acusados y a las 07:00 horas de la noche, que en si su sargento nos facilitó el número de mi sargento Fajardo para saber si la guía o la mercancía está registrado ahí y este nos manifiesta que en la empresa Carabobo, no estaba registrada y el señor William Briceño, Jefe de Pequiven Portuguesa, para saber si la mercancía registra ahí y resulta que el señor no nos da información porque se llamó a las 06:00 horas de la tarde, Qué el funcionario Fajardo Chinchilla manda a detener el vehículo, que ella vio que había guía y factura, que el contenido de la factura era la cantidad de 600 sacos de fertilizante 18-11-2014.AI realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera que dicha funcionarla nada aporta en su versión, en cuanto al establecimiento de dichos hechos, toda vez que su declaración solo demuestra que se efectuó un procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉ! PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N311 Destacamento de Fronteras NB115, Segunda Compañía, en el que se aprehendió a los acusados, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza de la realización del procedimiento y aprehensión de los acusados objeto hoy de enjuiciamiento, desmintiéndose con esta declaración la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal N111 Destacamento de Fronteras NB115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador, toda vez, que el funcionario declaró al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que la factura era a mano y que la fecha que tenía no correspondía al año, Qué la fecha que tiene la factura impresa es 07-07-2009, que el cargamentos tienen fecha 18-11-2014 y no es normal, que la factura estaba a mano y en la guía no correspondían los números de pie de página, por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se enjuician, su versión solo demuestra que se efectuó un procedimiento, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio eq cuanto a la certeza en la realización del referido procedimiento objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración, la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Igualmente se adminicula este medio probatorio con la declaración realizada por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, así como con la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/1112014,al estimar que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal NB 11 Destacamento de Fronteras NB115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, en un vehículo MARCA: MACK, COLOR ROJO, USO: DE CARGA TIPO: CHUTO, PLACAS: A30CZ2V, CLASE CAMIÓN CON SERIAL DE CARROCERÍA 2MN187Y9GC015382, AÑO:1986, y CON BATEA MARCA: GELPLAP, COLOR NARANJA USO CARGA, TIPO PLATAFORMA, CON SERIAL 8X92PF4CXES035052, PLACAS: A38BL1S, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. Se adminicula la declaración rendida por la funcionaría declarante con la declaración rendida por el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, declaración se adminicula con la documental de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, considerando este Tribunal que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de un vehículo mack, color rojo, año 1986, y una batea marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, que no tiene motor, y su incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, vale decir, que su actuación solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento, suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER y SERRANO DÍAZ DENNY JOSUÉ, la cual fue interpretada por el declarante, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20, pero en cuanto los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a la declaración rendida por el testigo en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...) Igualmente este sentenciador continua realizando una análisis valorativo-comparativo y observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario CUEVA IGUARAN JOHAN, testigo promovido por la representación fiscal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.440.164, Guardia Nacional activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y luego de prestar el debido juramento de ley se le coloco de manifiestoel acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, que riela al folio veintisiete (27), reconociéndolo en contenido y firma y quien expuso:"para la fecha del 22 de noviembre de 2014, unos compañeros en el punto de control fijo puente Venezuela, efectuaron la detención de estos dos sujetos que se encuentran aquí sentados, ellos andaban en una gándola, que llevaba fertilizante, y que la guía presento un problema por eso la detención, eso fue un día viernes, llamamos a el Fiscal Manuel, informándole lo ocurrido para que nos orientara, nos ordenaron que practicáramos una inspección en la empresa para donde iba el fertilizante, fuimos a verificar si los galpones donde funciona la cooperativa que es en Palmeras Diana tenían espacio para almacenar el fertilizante, y el oficial de seguridad nos dijo que para hacer la inspección debía ser el día lunes porque por ser día de fin de semana no laboran, solo actividad administrativa en la mañana y ya se habían retirado, me manifestó que solo existía un área para resguardar el fertilizante y que eran propiedad de Palmeras Diana, que la cooperativa no tenía para resguardar el fertilizante, que esa cooperativa tenía tiempo que no recibía pedido de fertilizante, la cooperativa solo tienen una casita donde ella funciona, A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto la fecha de las actuaciones que refiere fue el día 21 fue la aprehensión y el procedimiento el día 22 de noviembre de 2014, que el Fiscal Manuel Peña, le indico que se trasladaron hasta el sitio para realizar la inspección, que dos funcionarios se trasladaron a efectuar la inspección que los mismos^ctuantes, y por versiones de los mismos ciudadanos indicó el sitio o lugar donde se iba a realizar la inspección, que la inspección se realizó frente al batallón de Palmeras Diana, que la cooperativa tenían bastante tiempo que no le suministraban fertilizante, que el oficial de seguridad que lo atendió le indicó quien es la persona encargada de la Cooperativa era un ciudadano de Casigua El Cubo, que no recuerda si los actuantes le informaron cual era la irregularidad que tenían las guías que presentaron los acusados, que no logró entrar al sitio donde iban a realizar la inspección, que estaba cerrada, el funcionario que lo atendió le informó que a esa hora no había nadie que pudiera atenderlo , que la cooperativa trabaja conexa con Palmeras Diana, que compareció alguna persona de esa cooperativa interesada en el caso llevaron su documentación como cooperativa, pero no verifique la documentación, en verdad no se las chequie en ningún momento que el oficial que lo atendió certifico que la cooperativa está dentro del establecimiento de Palmeras Diana o que funciona allí, que no lo atendieron por ser fin de semana, que Su única actuación en el procedimiento fue la Inspección y también se tomaron fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa porque no pudimos entrar a la misma,. Al realizar el estudio de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su versión solo demuestra la existencia del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, lo cual quedó plasmada en al acta de inspección que se levantó al respecto, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el funcionario declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que Su única actuación en el procedimiento fue realizar la Inspección y fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo porque no pudieron entrar a la misma al encontrarse cerrada, por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la a la certeza del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo plasmada en Inspección y fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos y su responsabilidad, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración, la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES y con ¡a documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Igualmente se adminicula este medio probatorio con la declaración realizada por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, así como con la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014,al estimar que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de dichos hechos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela. Comando Zonal Ne 11 Destacamento de Fronteras Ne 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que índica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. Se adminicula la declaración rendida por el declarante con la declaración rendida por el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, declaración se adminicula con la documental de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de un vehículo mack, color rojo, año 1986, y una batea marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, que no tiene motor, y su incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, en virtud que solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZÁLEZ JA VIER y SERRANO DÍAZ DENNY JOSUÉ, la cual fue interpretada por el testigo, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20 pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos,, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 ds/ Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, la cual fue interpretada por el declarante. Finalmente se adminicula el presente medio probatorio con la declaración de la funcionaria NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal que se efectuó un procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, Comando Zonal NB11 Destacamento de Fronteras Ns 115, Segunda Compañía, y la aprehensión de los acusados, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza en la realización del procedimiento objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20.Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...) Este sentenciador al razonar en forma conjunta y realizar un ponderación-comparativo de los testigos declarantes en el juicio oral y público, observó que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario FREDDYS FERNEL FAJARDO CHINCHILLA, testigo promovido por la representación.fiscal, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.678.460, funcionario activo, adscrita a la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, quien luego de prestar de debido juramento de ley, se le puso de manifiesto inspección técnica de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veinte(20) fijación fotográfica de inspección técnica de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veintiuno (21), registro de cadena de custodia988 y 987 inserto al folio veintidós al veintitrés y su vuelto de las actas de investigación a lo que expuso: "ese día que se realizó el procedimiento yo estaba de servicio en el puente Venezuela, carretera, Machiques Colon, venia un vehículo de carga tipo gándola, le dijimos que se estacionara a la derecha para revisar la carga que resulto ser fertilizante, tipo NPK, era la cantidad de 600 sacos, , al exigirle la factura, los mismos mostraron una guía de despacho la cual era de una Cooperativa de SOCAVO, ellos venían del Guayabo a Casiqua y se notó en la factura que en la parte de abajo estaba elaborada a mano decía que por falta del sistema de la empresa y pocas veces sucede eso que no halla sistema, empezamos a indagar y otros compañeros tenían un procedimiento casi igual, se notificó al teniente de la novedad, en la parte de la factura se notaba una serie de números que no coincidían con el resto de numero e factura que tenía otra, por lo que se procedió a realizar llamada al fiscal del ministerio público" A las preguntas de las partes y del Fiscal contesto: que los hechos ocurrieron el día 21 de noviembre de 2014, que los funcionarios actuantes fueron Eleudio Chávez, Carrasco, Cuevas y su persona, que el mismo dio la orden de detenerse a un vehículo de carga tipo gándola, rojo, que transportaba los sacos de fertilizantes, que se verifico el contenido de la carga que era fertilizante, que venían del estado Carabobo y del Guayabo hasta Casigua, que la guía de despacho iba hecha a mano por fallas del sistema decía la misma, emitida por Pequiven, que observo irregularidades en la guía en el número del talonario no coordinaba con el número de la guía, que con la información aportada se determinó que podía ser falsa la guía y por la serie del talonario que no coincidían, que supieron que era fertilizante lo que transportaban porque normalmente por esa vía se trafica mucho eso. es una zona de palma y uno sabe que fertilizante lo que trasportan, que los ciudadanos aprehendidos manifestaron a la comisión militar el nombre de usuario o particular para quien iba el producto que era una cooperativa y que en la guía decía el nombre para donde Iba el fertilizante, que la fecha de la inspección que le fue de fecha 21-11-2014 y la reconoce en contenido firma y sello de la institución, que la realizó con Sargento Carrasco, que la efectuó en la carretera nacional Machiques Colon, sector puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo, estado Zulia, punto de control fijo, que la cadena de custodia tenia números 988 y 987,que la mercancía quedo en el mismo vehículo debido al espacio que ocupa y en el comando no hay un área para tener esa cantidad de fertilizante, que tuvieron un testigo para constatar el procedimiento pero no sabe el nombre, que realizaron llamadas a Pequiven para saber si la guía era falsa o no y le manifestaron que no podían dar la información. La presente declaración se adminicula con la documentales inspección técnica de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 inserto al folio veinte (20) fijación fotográfica de inspección técnica de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 inserto al folio veintiuno (21), registro de cadena de custodia 988 y 987 inserto al folio veintidós al veintitrés y su vuelto de las actas de investigacióncoincidiendo en su contenido. Al realizar el estudio de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su versión solo demuestra la existencia del lugar del suceso donde se detuvo a los acusados y se incautó la cantidad de 600sacos de fertilizante y un vehículo, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza del lugar donde se detuvo a los acusados y se incautó 600 sacos de fertilizante y un vehículo, lo cual quedó plasmada en el acta de inspección que se levantó al respecto, así como en la correspondiente cadena de custodia, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el funcionario declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que el mismo dio la orden de detenerse a un vehículo de carga tipo gandola, rojo, que transportaba los 600 sacos de fertilizantes, que se verifico el contenido de la carga y constato que era fertilizante, y que realizo inspección del sito del hecho en fecha 21-11-2014, esto es, en la carretera nacional Machiques Colon, sector puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo, estado Zulia, punto de control fijo y que realizaron llamadas a Pequiven para saber si la guía era falsa o no y le manifestaron que no podían dar la información, por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad puñal en los mismos, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la a certeza del lugar donde ocurrió el hecho y se detuvieron los acusados, se incautó 600 sacos de fertilizante y un vehículo de carga, lo que quedó plasmada en inspección técnica de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 inserto al folio veinte (20) fijación fotográfica de inspección técnica de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 inserto al folio veintiuno (21), registro de cadena de custodia 988 y 987 inserto al folio veintidós al veintitrés y su vuelto de las actas de investigación, por lo que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados para transportar el fertilizante era falsa, toda vez, que este refirió al tribunal en forma clara y sin duda alguna que realizaron llamadas a Pequiven para saber si la guía era falsa o no y le manifestaron que no podían dar la información y nada aporto respecto al ¡lícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración, la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUÍMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Igualmente se adminicula este medio probatorio con la declaración realizada por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, así como con la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014,al estimar que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de dichos hechos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares Sí A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal NB11 Destacamento de Fronteras N! 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año: 1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. Se adminicula la declaración rendida por la funcionaría declarante con la declaración rendida por el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, declaración que se adminicula con la documental de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de un vehículo mack, color rojo, año 1986, y una batea marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, que no tiene motor, y su incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, en virtud que solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZÁLEZ JAVIER y SERRANO DÍAZ DENNY JOSUÉ, la cual fue interpretada por el testigo, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20 pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos,, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, la cual fue interpretada por el declarante. Finalmente se adminicula el presente medio probatorio con la declaración de la funcionarla NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal que se efectuó un procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulla, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÉREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Ne 11 Destacamento de Fronteras Ns 115, Segunda Compañía, y la aprehensión de los acusados, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza en la realización del procedimiento objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20.Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. (...) Razones estas suficientemente explicadas que llevan a la plena convicción de la inocencia de los acusados y no le da ningún valor probatorio a los testimonios analizados en contra de los acusados de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE...".

De la anterior trascripción y de la denuncia del los recurrentes de auto, que indica que:
“Continuaron señalando que: “Como se observa de la anterior, transcripción efectivamente el A quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las misma no hacía prueba en relación a la responsabilidad del acusado sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; la propia sentencia en el capítulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN"; del cual se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias que de haberse valorado hubiese permitido una conclusión distinta de la dictada en el dispositivo, tales como lo fueron: 1) La guía de despacho signada con el Ne 00-0386794, con fecha de emisión 18-11-2014, emitida por PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) a nombre de COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO (RAYOCA), si bien es cierto describe de manera detallada y certera la mercancía que transportaban la cual es fertilizante NPK, no es menos cierto que se captaron varias irregularidades en la documentación se pudo detallar que al pie de pagina la guía fue impresa por tipografía MOORE DE VENEZUELA S.A. RIF- J-07506100-4, en fecha 07-07-2009, desde el control Ne 00-0000001, hasta control N2 00-0000050, el cual denota discrepancia entre la numeración máxima del talonario y el control Ne 00-0386794, reflejado en la guía, es decir la factura que están utilizando es de un talonario del año 2009, situación que es totalmente irregular ya que el numero de control de la empresa del estado para la fecha ha superado la numeración Ns 00-0000050 para el mes de Julio de presente año; 2) La factura y la guía que presentaron se encontraba escrita o llenada a mano, situación que es irregular ya que según la información aportada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana por máximas de experiencia indicaron y señalaron que todas las facturas y guías de la PETROQUÍMICAS DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), son impresas, es decir a computadora e impresora a tinta; 3) El mismo día en otro punto de control, específicamente Redoma del Conuco, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, se encontraba otro procedimiento idéntico con la misma irregularidad en la factura y los funcionarios del otro procedimiento llamaron a la empresa Pequiven a los fines de verificar la factura y resulto falsa, motivo por el cual los funcionarios actuantes del presente procedimiento procedieron a realizar llamada telefónica af número 0414-0488404 propiedad del Superintendente de Ventas de la Empresa Pequiven Morón Carabobo, JOSÉ FUENTES, para verificar la legalidad de la guía, facilitó el número telefónico del ciudadano WILLIAM JAVIER BRICEÑO ROJAS, feje del almacén de la Empresa Pequiven Acarigua estado Portuguesa, que éste a su vez informa por se fin de semana no podía aportar la información requerida, es decir por la hora y el día, no se pudo verificar la factura o guía; 4) Los funcionarios actuantes por instrucciones de la Fiscalía se trasladaron hasta el lugar donde iba dirigido el producto según la guia de movilización, es decir COOPERATIVA RAYO DEL CATATUMBO RAYOCA, ubicado en el Kilómetro 26 del Sector Socuavo, del Municipio Jesús María Semprun estado Zulia, al llegar se entrevistaron con el ciudadano Daniel Alejandro Urdaneta Núñez, quien manifestó que labora como oficial del PCP de la empresa Palmera Diana, informando que por ser fin de semana la empresa RAYOCA, no labora, y que dentro de las instalaciones de Palmera Diana existe solo un galpón, y que la empresa RAYOCA no cuenta con la logística, es decir ni con el persona, ni con el deposito, ni con el capital para poder obtener el producto que transportaban, indico de igual manera que las instalaciones de RAYOCA consiste en una casa con dos habitaciones, aunado al hecho de que indica que ha pasado mucho tiempo que esa empresa no recibe ninguna gandola, ni ningún tipo de producto y el galpón que esta allí es de la empresa Palmeras Diana, y que no puede guardar productos de la cooperativa ni de otra empresas.”

Adujeron que, “debe destacarse que la prueba de indicios, y por ende la valoración de éstos, como método con el que cuenta el Juez, para llegar a la certeza de un hecho incierto partiendo del conocimiento cabal de hechos ciertos, no le está prohibida a los jueces de la jurisdicción penal, quienes perfectamente pueden establecer la participación y responsabilidad penal del autor en relación a la comisión de un hecho punible, mediante la valoración de la prueba de indicios obtenida de ¡os diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral, por ello constituye un desatino como en la practica forense suele pensarse, que nuestro sistema acusatorio prohibe la prueba de indicios, o que esta feneció con el Código de Enjuiciamiento Criminal, pues los indicios conforme al vigente sistema procesal penal constituyen un medio de prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal.
Estiman estos representantes del estado, que en el presente caso, efectivamente se evidencia la falta de ponderación y valoración de los diferentes indicios de prueba, que quedaron acreditados durante el juicio, efectivamente condujo a una conclusión desatinada, como lo fue la sentencia absolutoria por estimar la falta de medios de pruebas técnicas suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Dicha conclusión comportó, una clara infracción a las reglas que para la valoración de los medios de prueba prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual arrastra el vicio de inmotivación de la decisión recurrida, tal como asertivamente lo denunciara el recurrente, pues si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional v no discrecional, razón por la cual éstos, deben someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (Sent. Nro. 369 de fecha 10/10/2003), pues cuando se habla de la prueba libre, no se debe entender que se trata de una prueba para la valoración de la cual es dada al juez proceder discrecionalmente; dado que en atención al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los criterios de valoración y apreciación, están supeditados a la sana critica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.”

Indicaron que “el análisis genérico realizado por el A quo y no adminiculado, en relación a los diferentes medios de prueba practicados durante el juicio oral y público, no sólo llevó a un análisis errado de los mismos, sino a la construcción como se dijo de una duda razonable en la que se soportó la absolución del acusado, que es contraria al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose así una valoración indebida de los medios de prueba contrarias a las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia…”
Mencionaron que: “En este sentido determinado, como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 del texto constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Circunstancias en razón de las cuales, estima este representante del estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.”

Asimismo se constata de los folio 408 al 431 se encuentra decisión N° 002-2016, de fecha 11de Febrero de mayo de 2015, en la cual estableció lo siguiente la Jueza A-quo:

“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS: Recibidas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa, evacuadas en el Juicio Oral y Público con plena garantía del derecho de defensa, de igualdad y equilibrio procesal, así como del principio de control y contradicción; este Tribunal al comparar las pruebas, los alegatos y argumentos de las partes y confrontarlos con los hechos narrados en la acusación Fiscal, conforme a la Sana Crítica que involucra las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, según lo dispuesto en el artículo 22 del Código Penal Adjetivo, llega a la conclusión que NO HA QUEDADO DEMOSTRADA LA RESPONSABILIDAD PENAL ni la LA CULPABILIDADde los acusados EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, en los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Conclusión a la que se llega con apoyo en las siguientes probanzas: 1 DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.638.083, Guardia Nacional activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del funcionario y de las partes el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, que riela al folio veintisiete (27), y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: “Si señor Juez, reconozco su contenido, esa es mi firma y ese es el sello de la Institución”. Seguidamente el testigo expuso: “en el momento del procedimiento se procedió a verificar los documentos de la gándola, y se ordenó que se parara al lado de la carretera, se procedió a pedir los documentos de los conductores y entregaron lo de la mercancía que llevaban y se vio que la factura que ellos mostraron de la mercancía que llevaban que era fertilizante estaba identificada con el nombre de la empresa Moore, verificando la factura, haciendo el trabajo correspondiente se procedió a hacer una llamada a la empresa Pequiven, porque en la curva de Colon había una gándola en las mismas circunstancias, y los funcionarios de allí nos suministraron un número de teléfono a donde llamamos para verificar de donde venía el producto, y nos informaron que por ser fin de semana no podían suministrar la información, se procedió hacer un seguimiento, es todo”. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted en qué fecha hubo la retención de la gándola a la que refiere en su declaración? CONTESTO: “El 21 de noviembre de 2014 de cinco a cinco y media” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Era de noche o de día cuando realizo el procedimiento? CONTESTO: “Era de día” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Dónde ordenaron parar la góndola? CONTESTO: “eso fue en la carretera Guayabo-Puente Zulia” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted cual es el nombre de los funcionarios que estaban presentes el día del hecho? Fajardo Chinchilla, Chávez Pérez, Borrero Neudis, y mi persona” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted quién da la orden para que los ciudadanos se estacionaran a la derecha? CONTESTO: “Fajardo Chinchilla” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted quién es el más antiguo de los funcionarios que actuaron en el procedimiento? Fajardo Chinchilla” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Cuántas gándola eran? CONTESTO: “Una, Color naranja” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Cuando el funcionario Fajardo Chinchilla ordena que se estacione a la derecha cuantas personas venían en el vehículo? CONTESTO: “2 personas” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted qué productos trasportaban en el vehículo? CONTESTO: “era fertilizante, eran 600 sacos de 50 kilos, de una formula 10-20-20” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted a que funcionario le entregó la factura? CONTESTO: “a Fajardo Chinchilla” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Observo algún tipo de irregularidad en esa factura? CONTESTO: “si que había un error ortográfico en la factura y estaba elaborada a mano” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted le comento el funcionario Fajardo Chinchilla otro error presente en al factura? CONTESTO: “si, sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted observaste la factura? CONTESTO: “si” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted De dónde provenía el producto según la factura? CONTESTO: “de Pequiven, supuestamente venía de Acarigua” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted hacia donde se dirigían con el producto según la factura? CONTESTO: “hacia la vía Machiques Colón, a una cooperativa, de nombre Rayos del Catatumbo” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Cuál es el siguiente procedimiento que hace una vez observan a la gándola? CONTESTO: “Casualmente se tenía detenida una gándola en la Curva de Colon que también traía fertilizante y los funcionarios de allí nos facilitan los números de teléfonos y empezamos a llamar para verificar la factura porque venía elaborada a mano” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Esa empresa Moore de Venezuela a la que usted se refiere que decía la factura a que se dedica ? CONTESTO: “Tipografía” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted el procediendo que se encontraba en la Curva de Colon presentaba las mismas circunstancias? CONTESTO: “yo no tengo el conocimiento, pero me dijeron que estaba igual” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Quién hizo la llamada y para dónde llamaron? CONTESTO: “no recuerdo quien llamó, pero llamaron a Morón” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Qué les dijeron en esa empresa? CONTESTO: “nos dieron otro teléfono” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Se pudo verificar la irregularidad de las facturas? CONTESTO: “si el día lunes, ese día se fue para la empresa Rayos Catatumbo, y presuntamente no estaban esperando ese producto, pero yo no estaba presente en ese momento solo me lo comentaron” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Quién se trasladó para la empresa Rayo del Catatumbo? CONTESTO: “No tengo conocimiento” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Pudieron constatar información sobre la factura? CONTESTO: “si nos informaron que la factura no era correspondiente, por la fecha, no correspondía a la empresa” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted El producto salió de la empresa de Pequiven según lo que le informaron? CONTESTO: “no salió de esa empresa” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted que sexo tenían las personas que se encontraban en la gándola? CONTESTO: “Masculino” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Aparecía el nombre de la persona que factura el producto? CONTESTO: “no” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Posteriormente te informaron si los acusados aportaron información del producto? CONTESTO: “no” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted En relación a la factura, es común que se hagan a mano las facturas de la empresa Pequiven? CONTESTO: “no, eso siempre viene computarizado, no a mano” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted En relación al error tipográfico como pudieron determinarlo con respecto a la data de la factura? CONTESTO: “la factura dice 2009 y se expide en el 2014” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted si reconoce en contenido, firma y sello de la Guardia Nacional la inspección técnica que le pongo de manifiesto? CONTESTO: “si esa es mi firma, sello y contenido” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted En qué lugar se realizó la inspección? CONTESTO: “en la alcabala” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Anexo a la inspección técnica se evidencia dos fotografías explique al tribunal el significado de las mismas? CONTESTO: “la fijación fotográfica se realiza en el sitio del suceso, la foto es en la carretera Machiques Colón, no fue más preguntado por el Ministerio Publico. Seguidamente la defensa privada YANETH CORREA CALA, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted o Indíqueme su rango? CONTESTO: “sargento Carrasco Franklin” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Cuál fue su función en el procedimiento? CONTESTO: “yo soy encargado, de la otra vía, y después nos notificó Fajardo Chinchilla para que presenciáramos y ayudáramos en el procedimiento” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Todos los funcionarios fueron al sitio? CONTESTO: “No, Fajardo solo llevó las facturas y las vimos” OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Su función en cuanto al acta de inspecciona fue dejar constancia de la fijación fotográfica, y del sitio del suceso, y le fue pedida la documentación del vehículo a mis defendidos? CONTESTO: “no se en realidad” OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted su actuación Es simplemente para dejar constancia de la vía o el lugar del sitio del suceso y la fijación fotográfica? CONTESTO: “si eso se hizo para saber dónde fue el suceso. La referida declaración se valora conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como la valoración de la inspección técnica realizado por el mismo al cumplir éste los requisitos exigidos en el artículo 223, 224 y 225 ejusdem, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

1. DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.590.939, Experto Reconocedor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, quien interpreto los informes de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER y SERRANO DIAZ DENNY JOSUE, conforme al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con los acusados de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del funcionario y de las partes actas de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha trece al quince (13 al 15) y diecisiete al dieciocho (17 al 18) de fecha ambas 22 de noviembre de 2014 del anexo 1 de la causa, a lo que expuso: “Ellos dicen que el vehículo tiene motor y remolque, están en estado original, tienen la chapa y serial, el problema es que la batea dicen que esta suplantada en sus remaches eso es lo que ellos determinan, es todo”. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted en la fecha en que dejaron constancia de la diligencia efectuada? Contesto: “Eso fue el 22 de noviembre de 2014”. Otra: “Diga usted, las características de las evidencia analizadas? Contesto: “Al chasis se le tomó foto, es un mack, color rojo, año 1986, y la batea es una marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, no tiene motor, ellos determinan que la chapa estaba suplantada”. Otra: “Diga usted, el chuto se pudo determinar a quién le pertenecía o estaba solicitado? Contesto: “No presenta solicitud, no se determinó quien era el propietario”. Otra: “Diga usted, las conclusiones que arrojó el experto en el chuto? Contesto: “Se solicitó información Siipol, informando que la placa A30CZ2V no tenía solicitud en la base de datos, y se encuentran originales”. Otra: “Diga usted, las conclusiones de la batea? Contesto: “Se estableció pata tener información a través de Siipol, y se constató que las placas A38BL1S, no presentó solicitud ante la base de datos pero la placa del serial se encuentra suplantada”. Otra: “Diga usted, que significa suplantar? Contesto: “Bueno cuando se quita y se pone, y se suplanta las fijaciones, es decir, los remaches no son originales”. Seguidamente la defensa privada EYELITZA GUILLEN, no preguntó al testigo. Seguidamente el Juez profesional no interroga al testigo. La referida declaración se valora conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como la valoración del dictamen pericial realizado e interpretado por el mismo al cumplir éste los requisitos exigidos en el artículo 223, 224 y 225 ejusdem, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

2. DECLARACION DEL FUNCINARIO NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de la Identidad 20.607.536, Guardia Nacional, adscrita al Destacamento 115, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del funcionario y de las partes actas policial levantada por la referida funcionaria, en fecha 21 de noviembre de 2014 la cual riela al folio tres al cuatro (03 al 04) de la causa. Acto continuo expuso: “El día 21 de noviembre 2014, nos encontrábamos en el punto de control fijo Puente Zulia, se encontraba mi Sargento ayudante Chávez, Mi Sargento Carrasco y mi Sargento Fajardo, en un momento vimos que venía un vehículo tipo góndola marca Mack de color rojo, mi Sargento Fajardo le dijo a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha para ver las cédulas, los documentos de ellos, posteriormente les pidió los documentos de la mercancía fertilizante NPK 10-20-20, el empezó a chequear los documentos, al momento verificó que la guía de despacho o factura al pie de página era de fecha 18 de noviembre de 2014, emitida por la empresa PETROQUIMICA DE PEQUIVEN a nombre de la cooperativa Rayos del Catatumbo, ubicada en vía Machiques, de ahí observó que la factura estaba hecha a mano y con fecha 7 de julio de 2009, de ahí nos llegó una información de Curva de Colón, que realizaron un procedimiento igual, con un señor, con la misma cantidad de fertilizante y que posiblemente con documentos falsos, ahí realizaron llamada a la Curva y ahí le informaron sobre el caso, el sargento Aguilar le facilitó un número del sargento Fuentes, del Superintendente de Pequiven, mi sargento Fajardo realizó una llamada y éste manifestó que la guía de Despacho no registraba ahí, el ciudadano le dio un número de teléfono del señor WILLIAN BRICEÑO, jefe del almacén de Pequiven, estado Portuguesa, quien informó que no podía dar esa información porque eran las 06:00 de la tarde, y ellos trabajaban hasta las 04:00 de la tarde, que si quería que lo llamara el lunes y le daba la información, el sargento Fajardo llamó al Dr, Manuel y éste indicó que el lunes deberían practicar un acta de inspección en la Cooperativa Rayos de Catatumbo, por lo que el lunes siguiente salió una comisión a realizar dicha inspección, pero yo no fui porque no estaba autorizada, mi Sargento dio la instrucción que los ciudadanos quedarían a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y que los trasladáramos hasta el puesto para presentarlos aquí, es todo”. Seguidamente el testigo es interrogado por el representante Fiscal de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar cuando se llevó a efecto el procedimiento que hoy nos ocupa? CONTESTO: “21 de noviembre de 2014, en el punto de control fijo Puente Venezuela, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde” OTRA: ¿Diga usted, cuantos funcionarios practicaron en el procedimiento y diga la hora de la novedad? CONTESTO: “Cuatro conmigo, mi Sargento Fajardo, mi Sargento Carrasco, mi Sargento Chinchilla y mi persona, la novedad se hizo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando mi Sargento Fajardo fue a verificar los documentos de los fertilizantes que la factura está mal y que la guía de despacho era de fecha 7 de julio de 2009” OTRA: ¿Qué funcionario le dio la orden que se estacionara a la derecha? CONTESTO: “Mi Sargento Fajardo” OTRA: ¿Qué funcionario es más antiguo? CONTESTO: “Sargento Chávez” OTRA: ¿Diga usted, las características del vehículo y cuantas personas viajaban en él? CONTESTO: “Góndola marca Mack, color rojo, placa no me recuerdo, iban 2 personas a bordo del sexo masculino, no recuerdo sus nombres” OTRA: ¿Diga usted, quien les solicitó la documentación a las personas que iban a bordo del vehículo? CONTESTO: “Mi Sargento Fajardo les solicitó la documentación personal, del vehículo, la batea y de la mercancía” OTRA: ¿Diga usted, si recuerda la documentación que presentaron estas personas? CONTESTO: “Factura emitida por petroquímicas PEQUIVEN, a nombre de la Cooperativa Rayos del Catatumbo, de fecha 18 de noviembre de 2014” OTRA: ¿Diga usted, si observó la guía? CONTESTO: “Si la tuve en mis manos” OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento hacia donde se dirigía el fertilizante? CONTESTO: “a la empresa” OTRA: ¿Diga usted, el sitio donde iban a hacer la inspección? CONTESTO: “Cooperativa Rayos de Catatumbo” OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento, según la guía, donde se encuentra esa Cooperativa? CONTESTO: “Vía Machiques – Colón, Casigua El Cubo” OTRA: ¿Diga usted, si se trasladó hasta la Cooperativa Rayos de Catatumbo? CONTESTO: “No fui a la inspección pero si tuve conocimiento que salió una comisión para allá” OTRA: ¿Diga usted, que irregularidad observó en la guía y la factura? CONTESTO: “Que la factura era a mano y que la fecha que tenía no correspondía al año” OTRA: ¿Por tus máximas de experiencia las guías o facturas que emite Pequiven, son elaboradas a mano? CONTESTO: “No las que eran hechas a mano eran las que fueran impresas por la tipografía mores de Venezuela, las cuales eran de fecha 07 de julio de 2009” OTRA: ¿Diga usted, si en otros procedimientos las facturas son hechas a mano ” OTRA: ¿No, impresas por computadoras con el sello de la empresa ” OTRA: ¿Diga usted, que papel o función cumple la empresa more de Venezuela ? CONTESTO: “No tengo conocimiento” OTRA: ¿Qué fecha tiene impresa la factura? CONTESTO: “ 07-07-2009 ” OTRA: ¿Diga usted, si las facturas de los cargamentos distintos tienen fecha de 2009 ? CONTESTO: “Tenía fecha 18-11-2014 y no es normal” OTRA: ¿Qué fecha tenía la tipografía de la empresa PEQUIVEN? CONTESTO: “18-11-2014” OTRA: ¿Diga usted, si es normal que las facturas queden en la fecha 2009? CONTESTO: “Según manifiesta existe una irregularidad en la fecha de la factura, porque la factura estaba hecha a mano y por el año que estábamos no pertenecía al año 2009” OTRA: ¿En los otros cargamentos aparece factura de 2009? CONTESTO: “No año actual” OTRA: ¿Diga usted, si la información que estaba en la factura era idéntica o similar a la que se encontraba en la guía? CONTESTO: “No, en que la factura estaba a mano y en la guía no correspondían los números de pie de página, no estaba registrada hacia la empresa de PEQUIVEN a la que llamamos” OTRA: ¿Los ciudadanos le indicaron hacia donde se dirigía? CONTESTO: “A mí no me dijeron nada no sé si a mí sargento Fajardo le dijeron porque él fue quien les pidió los documentos” OTRA: ¿Que mercancía llevaban? CONTESTO: “NPK-1020-20 600 sacos” OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si les realizaron una revisión corporal a los ciudadanos? CONTESTO: “No se le hizo, no hubo maltrato de ninguna manera” OTRA: ¿Cuál fue el funcionario que le informó del procedimiento similar contentivo de fertilizante en otro punto de control? CONTESTO: “Sargento mayor Aguilar Paredes, él nos indicó que en la curva estaban realizando un procedimiento con la misma cantidad de fertilizante y con la misma causa con los documentos falsos presuntamente” OTRA: ¿Porque le manifiesta que son presuntamente falsos? CONTESTO: “Porque le realizó llamada al ciudadano JOSE FUENTE, Superintendente de PEQUIVEN Carabobo, porque la guía de despacho factura no registraba en la empresa y el mismo ciudadano le dio otro número para que llamara a William Briceño, para saber si ahí registraba o no” OTRA: ¿Quien realizó la llamada? CONTESTO: “Mi Sargento Fajardo” OTRA: ¿Diga usted, si los documentos fueron verificados? CONTESTO: “Si igual, con uno no por él dijo que los llamara el lunes para saber si registraba en la otra empresa” OTRA: ¿Tiene conocimiento si el lunes realizaron la llamada? CONTESTO: “No tengo conocimiento” OTRA: ¿Diga usted, hasta que día tuvo conocimiento en el presente proceso? CONTESTO: “Hasta el sábado, el lunes salió la comisión a realizar la inspección en la Cooperativa Rayos de Catatumbo” OTRA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento si la comisión llegó al sitio? CONTESTO: “No tengo conocimiento” OTRA: ¿Durante el transcurro del procedimiento se acercó hasta el sitio o llegó alguna persona a los fines de reclamar el vehículo o la mercancía? CONTESTO: “No se” OTRA: ¿Recuerdas en que sitio o lugar se encuentra PEQUIVEN? CONTESTO: “No recuerdo” OTRA: ¿Tienes conocimiento cual es el sitio o residencia de los acusados? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Quién le leyó los derechos a los acusados y la hora? CONTESTO: “Mi persona a las 07:00 horas de la noche, no fue más preguntado por la representado. Seguidamente es interrogado por la Defensa: PREGUNTA: ¿Diga usted, si tuvo en las manos la guía y si las mismas tenían sellos húmedos? CONTESTO: “No recuerdo bien, no recuerdo el sello como tal” OTRA: ¿Usted recuerda la fecha de la guía de la empresa y si sabía el destino? CONTESTO: “Para la Cooperativa Rayos de Catatumbo, vía Machiques – Catatumbo, no puedo especificar, solo se decir que decía Machiques – Colón, no se pueblos? CONTESTO: “Usted tuvo en sus manos las guías, tiene conocimiento si las misma empresa que vendió fue la que cargó? CONTESTO: “La guía venia emitida por PETROQUIMICAS PEQUIVEN y al verificarla bien, resulta que cuando vio que la factura o guía estaba hecha a mano, estaba emitida por More de Venezuela en fecha 07 de julio de 2009, pero de donde salió la mercancía no sé, es decir Pequiven Carabobo Portuguesa a nosotros nos llegó la información que en la curva que el sargento realizó un procedimiento similar de 600 sacos de fertilizante NPK 10-20-20, luego se llamó a JOSE FUENTES, PEQUIVEN CARABOBO, en si mi sargento nos facilitó el número de mi sargento Fajardo para saber si la guía o la mercancía está registrado ahí y este nos manifiesta que en la empresa Carabobo, no estaba registrada y el señor William Briceño, Jefe de Pequiven Portuguesa, para saber si la mercancía registra ahí y resulta que el señor no nos da información porque se llamó a las 06:00 horas de la tarde ” OTRA: ¿Cuando usted detiene este vehículo donde cargaron según ellos ? CONTESTO: “Ahí no tengo información porque quien fue hasta donde estaban ellos fue Mi Sargento Fajardo” OTRA: ¿Por el conocimiento que usted tiene, una llamada les dijo que había un procedimiento en la curva y con las características similares sabe para dónde iba? CONTESTO: “No tengo idea porque ese era en la curva y yo estaba en Puente Venezuela” OTRA: ¿Si ustedes estaban llamando a PEQUIVEN si esa guía era de ellos, porque llaman a Portuguesa? CONTESTO: “Porque William nos dio el número” OTRA: ¿Si son dos entidades diferentes porque se tomó la motivación de Portuguesa? CONTESTO: “Porque el de Carabobo dijo que de ahí no pertenecía y de ahí llamamos para la otra para ver si salió de allá” OTRA: ¿En la documentación vio un estado diferente a Carabobo? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Qué funcionario manda a detener el vehículo? CONTESTO: “Fajardo Chinchilla” OTRA: ¿Usted, estaba presente cuando realizaron la mañana? CONTESTO: “No” ” OTRA: ¿Diga usted, que vio o escuchó? CONTESTO: “Cuando estábamos arriba, pero cuando llamamos al Abogado para que el estuviese en cuenta en el procedimiento, nos trasladamos hasta el puesto y Fajardo llamó” OTRA: ¿Cuándo se hace el procedimiento cuantos documentos le presentaron? CONTESTO: “Yo cuando las vi había guía y factura” OTRA: ¿En algún momento tuvo conocimiento si llego algún dueño o propietario? CONTESTO: “No” OTRA: ¿Los seriales, la marca del vehículo que usted detuvo, eran los mismas del vehículo que aparece en la guía? CONTESTO: “No, yo no soy experta no se vehículo para esos están los guardias expertos en vehículos, no me fije si las placas eran las mismas” OTRA: ¿Me podría describir que decía la guía de traslado? CONTESTO: “No recuerdo nada” OTRA: ¿Diga usted, la Fecha de la guía de traslado? CONTESTO: “La factura 18-11-2014 y al verificar emitida por la empresa mores de Venezuela de fecha 07 de julio de 2009” OTRA: ¿Recuerda el contenido de la factura? CONTESTO: “la cantidad de 600 sacos de fertilizante 18-11-2014” OTRA: ¿Quién dio la orden para que mis defendidos fueran detenidos? CONTESTO: “el Fiscal Manuel, e igualmente nos dijo que hiciéramos el procedimiento por la Ley, y que el lunes hiciéramos la inspección” OTRA: ¿En un año cuantos procedimientos practica? CONTESTO: “Yo ahora estoy en la oficina, tengo siete años de servicio, soy Sargento Primero y mi especialidad estoy de servicio en la alcabala ahora en la Oficina” OTRA: ¿Diga usted si recuerda quien elaboró el acta policial? CONTESTO: “Los funcionarios actuantes, El guardia que estaba presente, fuimos cuatro” OTRA: ¿Leyó el acta antes de firmarla? CONTESTO: “Si”El Juez profesional no interroga al testigo. La referida declaración se valora conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

3. DECLARACION DEL FUNCIONARIO CUEVA IGUARAN JOHAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.440.164, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración a lo que expuso: “para la fecha del 22 de noviembre de 2014, unos compañeros en el punto de control fijo puente Venezuela, efectuaron la detención de estos dos sujetos que se encuentran aquí sentados, ellos andaban en una gándola, que llevaba fertilizante, y que la guía presento un problema por eso la detención, eso fue un día viernes, llamamos a el Fiscal Manuel, informándole lo ocurrido para que nos orientara, nos ordenaron que practicáramos una inspección en la empresa para donde iba el fertilizante, fuimos a verificar si los galpones donde funciona la cooperativa que es en Palmeras Diana tenían espacio para almacenar el fertilizante, y el oficial de seguridad nos dijo que para hacer la inspección debía ser el día lunes porque por ser día de fin de semana no laboran, solo actividad administrativa en la mañana y ya se habían retirado, me manifestó que solo existía un área para resguardar el fertilizante y que eran propiedad de Palmeras Diana, que la cooperativa no tenía para resguardar el fertilizante, que esa cooperativa tenía tiempo que no recibía pedido de fertilizante, la cooperativa solo tienen una casita donde ella funciona, es todo”. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha de las actuaciones que refiere? Contesto: “el día 21 fue la aprehensión y el procedimiento el día 22 de noviembre de 2014”. Otra: “Diga usted, Donde se encontraba al momento del procedimiento y quien te giro las instrucciones? Contesto: “eso me lo dijo el Fiscal Manuel Peña, que nos trasladáramos hasta el sitio para realizar la inspección”. Otra: “Diga usted, Cuantos funcionarios se trasladaron a efectuar la inspección? Contesto: “dos”. Otra: “Diga usted, quien indicó el sitio o lugar donde se iba a realizar la inspección? Contesto: “los mismos actuantes, y por versiones de los mismos ciudadanos”. Otra: “Diga usted, la dirección donde se realizó la Inspección? Contesto: “frente al batallón de Palmeras Diana”. Otra: “Diga usted, informaron los actuantes desde que sitio provenían los acusados con ese fertilizante? Contesto: “no recuerdo”. Otra: “Diga usted Cuanto tiempo aproximadamente tenía la cooperativa que no recibía fertilizante? Contesto: “no me dijeron el tiempo exacto, pero si me informaron que tenían bastante tiempo que no le suministraban fertilizante”. Otra: “Diga usted los acusados aportaron otra dirección a donde podían llevar ese producto? Contesto: “no”. Otra: “Diga usted las Características del vehículo en el que se trasportaba el fertilizante? Contesto: “lo deje plasmado en actas, sé que es una gándola pero no recuerdo las características exactas”. Otra: “Diga usted Una vez que culminaste con la inspección cual es el siguiente paso que realizaste? Contesto: “me traslade hasta el comando a transcribir las actas”. Otra: “Diga usted el oficial de seguridad que lo atendió le indicó quien es la persona encargada de la Cooperativa? Contesto: “no recuerdo, creo que me dijo que era un ciudadano de Casigua El Cubo”. Otra: “Diga usted los actuantes te informaron cual era la irregularidad que tenían las guías que presentaron los acusados? Contesto: “no recuerdo, es todo”. Seguidamente la defensa privada EYELITZA GUILLEN, preguntó al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted logró entrar al sitio donde iban a realizar la inspección? Contesto: “no, porque estaba cerrada, el funcionario que me atendió me informó que a esa hora no había nadie que pudiera atenderme”. Otra: “Diga usted ese funcionario tenía la capacidad para dar información de la cooperativa? Contesto: “si tenía”. Otra: “Diga usted le informó el funcionario cuanto tiempo aproximadamente tenía que no le llegaba esa mercancía a la Cooperativa? Contesto: “no me informó, pero si dijo que tenían tiempo que no recibían mercancía, allí había unos galpones que son de palmeras Diana y no tienen nada que ver con la Cooperativa”. Otra: “Diga usted le informaron si la cooperativa trabaja conexa con Palmeras Diana? Contesto: “si, ella labora con palmeras Diana”. Otra: “Diga usted Le dijeron el nombre de los dueños, director o administrador de la cooperativa? Contesto: “si a mí me dijeron que era un señor de Casigua el Cubo”. Otra: “Diga usted compareció alguna persona de esa cooperativa interesada en el caso? Contesto: “ si fueron unos ciudadanos ”. Otra: “Diga usted Cuando fueron estos señores de la cooperativa ustedes les tomaron declaración? Contesto: “no, eran dos ciudadanos que comparecieron, ellos llevaron su documentación como cooperativa, pero no verifique la documentación, en verdad no se las chequie en ningún momento”. Otra: “Diga usted Cuando usted le indica el nombre de la Cooperativa al funcionario que lo atendió certifico el oficial que la cooperativa está dentro del establecimiento de Palmeras Diana o que funciona allí? Contesto: “si, el me informo que allí funciona esa Cooperativa para Palmeras Diana”. Otra: “Diga usted Cuando llegan a Palmeras Diana que hacen cual fue su función en el sitio? Contesto: “ la persona me dio la información que ya no había nadie que me pudiera atender por ser fin de semana que viniera el lunes, yo no recuerdo el nombre de esa persona la debí dejar plasmado en el acta de la inspección ”. Otra: “Diga usted Su única actuación en el procedimiento fue la Inspección? Contesto: “si y también se tomaron fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa porque no pudimos entrar a la misma, es todo. Seguidamente el Juez profesional no interroga al testigo. La referida declaración se valora conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra de los acusados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

4. DECLARACION DEL FUNCIONARIO SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.216.654, experta en química, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del funcionario y de las partes dictamen pericial químico de fecha dieciséis de diciembre de 2015 inserto al folio ciento setenta y ocho (178) y su vuelto de las actas de investigación, a lo que expuso: “el 16 de diciembre de 2014 se recibió una bolsa, de material sintético transparente una sustancia sólida , granulada de color blanco, contentivo de presunto fertilizante NPK 10-20-20, con un peso aproximado de 300 gramos tomada al azar de un saco de 50 kilos el día 21 de noviembre de 2014, esa evidencia fue colectada en una muestra representativa de 600 sacos, se trata de una sustancias química que corresponde a fertilizante, NPK evaluamos las características físicas del mismo y realizamos el análisis, encontramos la presencia de desprendimiento de nitrógeno, se realizó la prueba a la llama, método calorimétrico para identificar fósforo, esta muestra contiene nitrógeno, fósforo y potasio. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted o Indique fecha del peritaje efectuado? Contestó; “ 16-12-2014, con numero de control 3656, de fecha 16-12-2014 ”. Otra: “Diga usted cual fue el cuerpo de investigación designado para trasladar la evidencia? Contesto: “el Destacamento 115, Tercer pelotón, Guardia Nacional de Venezuela”. Otra: “Diga usted quien aporto la información de la muestra? Contesto: “el funcionario actuante”. Otra: “Diga usted Que método fue utilizado para llegar a la conclusión? Contesto: “ el reactivo de nessler, el hidróxido de sodio, método calorimétrico, prueba a la llama”. Otra: “Diga usted las conclusiones del peritaje al que llego? Contesto: “corresponde a un fertilizante NPK, compuesto por Nitrógeno Potasio y Sodio”. Otra: “Diga usted Que otro funcionario Suscribe el peritaje? Contesto: “Génesis Naranjo”. Otra: “Diga usted Que tipo de sustancias es? Contesto: “fertilizante y la mayoría del fertilizante son precursores, este contiene nitrógeno, y no es precursor como tal,”. Otra: “Diga usted en sus Diferentes cursos, el NPK, podría ser utilizado para la producción de la cocaína? Contesto: “ desconozco”. Otra: “Diga usted se determinó el porcentaje de nitrógeno? Contesto: no”. Es todo. .”Seguidamente el abogado EYELITZA GUILLEN, defensor privado del acusado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted es divisible, esa muestra? Contesto: “ no, es una mezcla. ”. Otra: “Diga usted El potasio el Sodio y el Nitrógeno, son precursores, ? Contesto: “ no solo el nitrógeno, ”. Otra: “Diga usted que cantidad de nitrógeno tenía en la muestra? Contesto: “ no se pudo apreciar en este caso es formula 10-20-20, ”. Otra: “Diga usted es un cristal o como es la muestra? Contesto: “es una mezcla, hay algunos componentes que no son detectables a simple vista hay que realizarle el análisis químico, la muestra es blanca, es un aspecto sólido”. Otra: “Diga usted en su complemento total puede ser precursor? Contesto: “no es precursor,es todo.La referida declaración se valora conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como la valoración del dictamen pericial realizado por la misma al cumplir éste los requisitos exigidos en el artículo 223, 224 y 225 ejusdem, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

6- DECLARACION DEL FUNCIONARIO FREDDYS FERNEL FAJARDO CHINCHILLA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.678.460, funcionario activo, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del funcionario y de las partes acta de inspección técnica de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veinte(20) fijación fotográfica de inspección técnica de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veintiuno (21) , registro de cadena de custodia988 y 987 inserto al folio veintidós al veintitrés y su vuelto de las actas de investigación a lo que expuso: “ ese día que se realizó el procedimiento yo estaba de servicio en el puente Venezuela, carretera, Machiques Colon, venia un vehículo de carga tipo gándola, le dijimos que se estacionara a la derecha para revisar la carga que resulto ser fertilizante, tipo NPK, era la cantidad de 600 sacos, , al exigirle la factura los mismos mostraron una guía de despacho la cual era de una Cooperativa de SOCAVO, ellos venían del Guayabo a Casigua y se notó en la factura que en la parte de abajo estaba elaborada a mano decía que por falta del sistema de la empresa y pocas veces sucede eso que no halla sistema, empezamos a indagar y otros compañeros tenían un procedimiento casi igual, se notificó al teniente de la novedad, en la parte de la factura se notaba una serie de números que no coincidían con el resto de numero e factura que tenía otra, por lo que se procedió a realizar llamada al fiscal del Ministerio Público, es todo.” Seguidamente el fiscal XVI DEL MINSTERIO PÚBLICO, Abogado EDUARDOMAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted la fecha en que ocurrieron los hechos? Contesto: “21 de noviembre de 2014”. Otra: “Diga usted cuantos funcionarios estaban de guardia ese día? Contesto: “4 funcionarios”. Otra: “Diga usted el nombre de los funcionarios actuantes?Contesto: “Eleudio Chávez, Carrasco, Cuevas y mi persona”. Otra: “Diga usted quien ordeno estacionar el vehículo a la derecha? Contesto: “yo mismo era un vehículo de carga tipo gándola, era rojo, transportaba los sacos de fertilizantes”. Otra: “Diga usted cuantas personas venían tripulando el vehículo? Contesto: “2 personas”. Otra: “Diga usted al momento de bajar del vehículo las personas que ocurrió? Contesto: “se bajaron del vehículo se verifico el contenido de la carga que era fertilizante”. Otra: “Diga usted o indique al tribunal de que sitio o lugar provenían los sacos que trasportaban los ciudadanos? Contesto: “venían del estado Carabobo y del Guayabo hasta Casigua”. Otra: “Diga usted que irregularidades observo en la guía de despacho? Contesto: “esa factura iba hecha a mano por fallas del sistema decía la misma”. Otra: “Diga usted cual es la empresa que emitió la guía de despacho? Contesto: “Pequiven”. Otra: “Diga usted las guía emitidas por esa empresa según su experiencia alguna de las guías son elaboradas a mano? Contesto: “no ellas vienen computarizadas”. Otra: “Diga usted que irregularidades más notaron en la guía? Contesto: “el número del talonario no coordinaba con el número de la guía”. Otra: “Diga usted quien le notifico del otro procedimiento que tenían sus compañeros similar a este? Contesto: “los demás compañeros”. Otra: “Diga ustedes verifico con alguna persona el contenido de la guía? Contesto: “los otros compañeros verificaron por un número telefónico con la empresa y dijeron que era falsa”. Otra: “Diga usted recuerda el nombre del funcionario que indico que la otra guía era falsa? Contesto: “Paredes”. Otra: “Diga usted con la información aportada cuales eran las conclusiones a las que llegaron de la guía de despacho? Contesto: “se determinó que podía ser falsa y por la serie del talonario que no coincidían”. Otra: “Diga usted los ciudadanos aprehendidos aportaron de manera voluntaria información? Contesto: “si que el fertilizante se llevaba para una cooperativa que trabajaba en la hacienda de palmas”. Otra: “Diga usted como supieron que era fertilizante lo que transportaban? Contesto: “normalmente por esa vía se trafica mucho eso, es una zona de palma y uno tiene fertilizante lo que trasportan”. Otra: “Diga usted cual es la exigencia para transportar el fertilizante? Contesto: “en este caso es muy estricto el traslado de ese tipo de fertilizante”. Otra: “Diga usted el fertilizante se encuentra regulado? Contesto: “si uno verifica la procedencia y el destino del producto”. Otra: “Diga usted desde el momento que los ciudadanos fueron trasladados hasta el retén compareció alguna persona perteneciente a la cooperativa o persona interesada en el producto? Contesto: “no”. Otra: “Diga usted los acusados hicieron algún tipo de llamada? Contesto: “a ellos se les dio la oportunidad de realizar una llamada”. Otra: “Diga usted los ciudadanos aprehendidos le manifestaron a la comisión militar el nombre de usuario o particular para quien iba el producto? Contesto: “ellos nombraron a la cooperativa en la guía decía el nombre para donde iba el fertilizante”. Otra: “Diga usted durante los 45 días de la investigación fue alguien a preguntar por ese producto o fertilizante? Contesto: “yo solo estuve hasta el nueve de diciembre en esta zona después me enviaron para la frontera y durante ese tiempo no apareció nadie preguntando por el fertilizante”. Otra: “Diga usted o indique la fecha dela inspección que le pongo de manifiesto y diga si reconoce en contenido firma y sello de la institución? Contesto: “de fecha 21-1-2014 y si la reconozco en contenido firma y sello de la institución”. Otra: “Diga usted cuantos funcionarios realizaron la inspección? Contesto: “Sargento Carrasco y mi persona”. Otra: “Diga usted o indique el sitio donde realizaron la inspección? Contesto: “en la carretera nacional Machiques Colon, sector puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo, estado Zulia, punto de control fijo”. Otra: “Diga usted el número de cadena de custodia que le pongo de manifiesto? Contesto: “988 y 987”. Otra: “Diga usted quien colecto la evidencia? Contesto: “mi persona”. Otra: “Diga usted quien iba a trasladar la evidencia? Contesto: “mi persona”. Otra: “Diga usted a que funcionario le hizo entrega del camión y los sacos de fertilizantes? Contesto: “al funcionario Chávez Pérez, es todo”. Seguidamente la defensa privada EYELITZA GUILLEN, defensor privado pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA”. “Diga usted en que sitio exacto entregó la cadena de custodia? Contesto: “en el comando”. Otra: “Diga usted donde quedo la mercancía? Contesto: “en el mismo vehículo debido al espacio que ocupa en el comando no hay un área para tener esa cantidad de fertilizante”. Otra: “Diga usted quien tomo las fotos que consigna en la inspección? Contesto: “yo mismo”. Otra: “Diga usted tuvieron un testigo para constatar el procedimiento? Contesto: “si hubo testigo no se el nombre”. Otra: “Diga usted quien contabilizo los sacos que llevaban las personas en la gándola? Contesto: “yo mismo”. Otra: “Diga usted para su máxima de experiencia el contenido de lo que llevaban era precursor? Contesto: “en procedimiento realizados en la institución se ha retenido ese tipo de material que se usa como precursor”. Otra: “Diga usted recuerda si la factura llevaba un sello húmedo? Contesto: “no sé”. Otra: “Diga usted tenía más sellos esa guía? Contesto: “no recuerdo”. Otra: “Diga usted como tiene conocimiento del sitio de donde venía la mercancía? Contesto: “por la factura”. Otra: “Diga usted las características que decía la factura coincidían con las características del vehículo? Contesto: “si”. Otra: “Diga usted cual fue el otro funcionario que se dio cuenta del otro procedimiento? Contesto: “la mayoría de los que estábamos allí porque esa es como una central”. Otra: “Diga usted realizaron llamadas a Pequiven para saber si la guía era falsa o no? Contesto: “manifestaron que no podían dar la información”. Otra: “Diga usted en algún momento los detenidos dieron el nombre exacto de quien iba a recibir la mercancía? Contesto: “no”. Otra: “Diga usted quien de ustedes fue quien embaló la porción que se tomó de muestra de lo que existía dentro de los sacos para llevarla al experto al laboratorio? Contesto: “eso lo hacen los de abajo ellos seleccionan las muestras pero recuerdo quien lo realizo, es todo” La referida declaración se valora conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como la valoración del dictamen pericial y cadenas de custodias realizado por el mismo al cumplir éste los requisitos exigidos en el artículo 223, 224 y 225 ejusdem, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA



Esta Sala Segunda constata de los folios (416 al 431) los Fundamentos de la sentencia recurrida en los siguientes Términos: FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de comenzar a exponer los motivos por los cuales este tribunal consideró NO CULPABLE a los acusados EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, en los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es necesario destacar el criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la forma de cómo se debe realizar el correspondiente pronunciamiento, en este caso ABSOLUTORIA, criterio éste señalado por la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 73, de fecha 04/02/2000, la cual estableció lo siguiente: "Un pronunciamiento de condena o de absolución requiere de la decantación de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, para proceder, con base a ese examen, a extraer los razonamientos y las conclusiones pertinentes que sirvan de fundamento a la sentencia" Luego de escuchadas las conclusiones y réplicas de las partes, declarándose finalmente cerrado el debate, convocando a las partes para la lectura de la Dispositiva del fallo, como consta en el Acta de Debate.

En las audiencias Orales y Públicas, fueron suficientemente debatidas las pruebas que las partes ofrecieron y controvirtieron, siempre garantizando los derechos fundamentales de defensa, debido proceso y control y contradicción de las pruebas, todo dentro del marco del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prescribe que el fin del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la Justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el Juez al adoptar su decisión, en plena armonía con los artículos 2, 26, 257 y 334 de la Constitución Nacional. Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas, antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal o inculpabilidad por parte de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, en los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, vale decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente la falta del elemento esencial para la existencia del delito, como lo es LA CULPABILIDAD, entendida ésta como la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, en tal sentido queda desvirtuada totalmente su participación en los delitos imputados, emitiendo la presente SENTENCIA ABSOLUTORIA y se procede a emitir el siguiente pronunciamiento, haciéndolo en los siguientes términos:
Este sentenciador al razonar en forma conjunta y realizar una ponderación-comparativo de los testigos declarantes, observó que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la funcionaria SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, testigo promovido por la representación fiscal, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.216.654, experta en química, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de prestar el debido juramento de ley, se le coloco de manifiesto eldictamen pericial químico de fecha dieciséis de diciembre de 2014 inserto al folio ciento setenta y ocho (178) y su vuelto de las actas de investigación, a lo que expuso: “el 16 de diciembre de 2014 se recibió una bolsa, de material sintético transparente una sustancia sólida , granulada de color blanco, contentivo de presunto fertilizante NPK 10-20-20, con un peso aproximado de 300 gramos tomada al azar de un saco de 50 kilos el día 21 de noviembre de 2014, esa evidencia fue colectada en una muestra representativa de 600 sacos, se trata de una sustancias química que corresponde a fertilizante, NPK evaluamos las características físicas del mismo y realizamos el análisis, encontramos la presencia de desprendimiento de nitrógeno, se realizó la prueba a la llama, método calorimétrico para identificar fósforo, esta muestra contiene nitrógeno, fósforo y potasio”. A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto: que con el peritaje llego ala conclusión que la muestra corresponde a un fertilizante NPK, compuesto por Nitrógeno Potasio y Sodio, que el peritaje lo suscribe conjuntamente con el funcionario Génesis Naranjo, Que es fertilizante y la mayoría del fertilizante son precursores, pero la muestra peritada no es precursor, que desconoce si el fertilizante NPK, podría ser utilizado para la producción de la cocaína, que no es divisible, esa muestra, que se trata de una formula 10-20-20, que en complemento total no es precursor. La presente declaración se adminicula con la prueba documental referida a EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-2014, donde la experta declarante deja constancia de la experticia practicada. Al realizar el estudio de dichos medios de pruebas y al someterlos a un equilibrio valorativo-comparativo, en relación a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este sentenciador no le confiere valor probatorio al dicho de la experta contra los acusados, el cual es objeto de estudio y valoración, toda vez que el contenido del testimonio de ésta desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, que conducían los acusados era precursor utilizado para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, afirmación que hace este sentenciador, después de oír a la referida experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, aunada o a que la misma era indivisible, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio su testimonio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
Este sentenciador al razonar en forma conjunta y realizar un ponderación-comparativo de los testigos declarantes en el juicio oral y público observa que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, testigo promovido por la representación fiscal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.638.083, Guardia Nacional activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de prestar el debido juramento de ley, se le coloco de manifiestoel acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, que riela al folio veintisiete (27), reconociéndolo en contenido y firma y quien expuso: “en el momento del procedimiento se procedió a verificar los documentos de la gándola, y se ordenó que se parara al lado de la carretera, se procedió a pedir los documentos de los conductores y entregaron lo de la mercancía que llevaban y se vio que la factura que ellos mostraron de la mercancía que llevaban que era fertilizante estaba identificada con el nombre de la empresa Moore, verificando la factura, haciendo el trabajo correspondiente se procedió a hacer una llamada a la empresa Pequiven, porque en la curva de Colon había una gándola en las mismas circunstancias, y los funcionarios de allí nos suministraron un número de teléfono a donde llamamos para verificar de donde venía el producto, y nos informaron que por ser fin de semana no podían suministrar la información, se procedió hacer un seguimiento. A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto: que el procedimiento fue el día 21 de noviembre de 2014 de cinco a cinco y media en la carretera Guayabo-Puente Zulia, que era Una gándola Color naranja, que los productos que trasportaban en el vehículo era fertilizante, eran 600 sacos de 50 kilos, de una formula 10-20-20, que entregó la factura al funcionario Fajardo Chinchilla, que había un error ortográfico en la factura y estaba elaborada a mano y otro error presente en la factura sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, que el producto provenía según la factura de Pequiven, supuestamente venía de Acarigua, que se dirigían con el producto según la factura hacia la vía Machiques Colón, a una cooperativa, de nombre Rayos del Catatumbo, que le comentaron que fueron para la empresa Rayos Catatumbo, y presuntamente no estaban esperando ese producto, pero que no estaba presente en ese momento, que reconoce la inspección técnica en firma, sello y contenido, que la inspección se realizó en la alcabala, que su función en el procedimiento fue ayudar en el procedimiento, su actuación Es simplemente para dejar constancia de la vía o el lugar del sitio del suceso y la fijación fotográfica.La presente declaración se adminicula con la documentalacta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, donde el testigo deja constancia de la inspección y fotografías practicadas. –
Al realizar el análisis de dicha prueba y someterlas a un equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, no le confiere valor probatorio al dicho del experto y el cual es objeto de análisis y apreciación, toda vez, que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, que conducían los acusados era precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador, toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica, por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se enjuician, su versión solo demuestra el lugar donde se efectuó el procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, esto es, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, tomándose las respectivas fijaciones fotográficas, quedando comprobado con la referida acta de inspección técnica del sitio del suceso y sus respectiva fijación fotográfica, vale decir, limitándose su actuación a practicar la inspección técnica en el sitio del procedimiento, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la determinación física del sitio del hecho objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto los hechos atribuidos a los acusados constitutivos de los delitos y la responsabilidad panal por los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20 y que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración , la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-201elaborada por la referida experto, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a la declaración rendida por el testigo objeto de análisis en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Esta Alzada observa del análisis de todo lo anterior, y del contenido de la sentencia recurrida cuando que la jueza de juicio indica que el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, testigo promovido por la representación fiscal, a quien se le coloco de manifiesto el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, que riela al folio veintisiete (27), reconociéndolo en contenido y firma y quien expuso: “en el momento del procedimiento se procedió a verificar los documentos de la gándola, y se ordenó que se parara al lado de la carretera, se procedió a pedir los documentos de los conductores y entregaron lo de la mercancía que llevaban y se vio que la factura que ellos mostraron de la mercancía que llevaban que era fertilizante estaba identificada con el nombre de la empresa Moore, verificando la factura, haciendo el trabajo correspondiente se procedió a hacer una llamada a la empresa Pequiven, porque en la curva de Colon había una gándola en las mismas circunstancias, y los funcionarios de allí nos suministraron un número de teléfono a donde llamamos para verificar de donde venía el producto, y nos informaron que por ser fin de semana no podían suministrar la información, se procedió hacer un seguimiento. A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto: que el procedimiento fue el día 21 de noviembre de 2014 de cinco a cinco y media en la carretera Guayabo-Puente Zulia, que era Una gándola Color naranja, que los productos que trasportaban en el vehículo era fertilizante, eran 600 sacos de 50 kilos, de una formula 10-20-20, que entregó la factura al funcionario Fajardo Chinchilla, que había un error ortográfico en la factura y estaba elaborada a mano y otro error presente en la factura sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, que el producto provenía según la factura de Pequiven, supuestamente venía de Acarigua, que se dirigían con el producto según la factura hacia la vía Machiques Colón, a una cooperativa, de nombre Rayos del Catatumbo, que le comentaron que fueron para la empresa Rayos Catatumbo, y presuntamente no estaban esperando ese producto, pero que no estaba presente en ese momento, que reconoce la inspección técnica en firma, sello y contenido, que la inspección se realizó en la alcabala, que su función en el procedimiento fue ayudar en el procedimiento, su actuación. Es simplemente para dejar constancia de la vía o el lugar del sitio del suceso y la fijación fotográfica. La presente declaración se adminicula con la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, donde el testigo deja constancia de la inspección y fotografías practicadas. –
Aunado a lo anterior se evidencia que la jueza de juicio índico que: “dicha prueba y someterlas a un equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, no le confiere valor probatorio al dicho del experto y el cual es objeto de análisis y apreciación, toda vez, que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia
Evidenciando esta Alzada que los testigos S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS y la experta no los valora pero llega a la conclusión de una sentencia absolutoria, indicando que los mismos desmienten las circunstancias de lo ocurrido en el día 21 de noviembre de 2014. Sin embargo contrariamente a lo indicado por la jueza a quo, se observa del acta de debate la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario Militar, ciudadano FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR,
SE constata del testigo FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.638.083, Guardia Nacional activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado por el Juez si existe algún 'mpedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del funcionario y de las partes el acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, que riela al folio veintisiete (27), y le preguntó si reconoce el contenido y las firmas que la suscriben, a lo que expuso: "Si señor Juez, reconozco su contenido, esa es mi firma y ese es el sello de la Institución". Seguidamente el testigo expuso: "en el momento del procedimiento se procedió a verificar los documentos de la gandola, y se ordeno que se parara al lado de la carretera,, se procedió a pedir los documentos de los conductores y entregaron lo de la mercancía que llevaban y se vio que la factura que ellos mostraron de la mercancía que llevaban que era fertilizante estaba identificada con el nombre de la empresa Moore, verificando la factura, haciendo el trabajo correspondiente se procedió a hacer una llamada a la empresa Pequlven, porque en la curva de Colon había una gandola en las mismas circunstancias, y los funcionarios de allí nos suministraron un numero de teléfono a donde llamamos para verificar de donde venia el producto, y nos informaron que por ser fin de semana no podían suministrar la información, se procedió hacer un seguimiento, es todo". Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted en que fecha hubo la retención de la gandola a la que refiere en su declaración? CONTESTO: "El 21 de noviembre de 2014 de cinco a cinco y media" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Era de noche o de día cuando realizo el procedimiento? CONTESTO: "Era de día" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Dónde ordenaron parar la góndola? CONTESTO:"eso fue en la carretera Guayabo-Puente Zulia" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted cual es el nombre de los funcionarios que estaban presentes el'día del hecho? Fajardo Chinchilla, Chávez Pérez, Borrero Neudis, y mi persona" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted quién da la orden para que los ciudadanos se estacionaran a la derecha? CONTESTO: "Fajardo Chinchilla" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted quién es el mas antiguo de los funcionarios que actuaron en el procedimiento? Fajardo Chinchilla" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Cuántas góndolas eran? CONTESTO: "Una, Color naranja" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Cuando el .funcionario Fajardo Chinchilla ordena que se estacione a la derecha cuantas personas venían en el vehículo? CONTESTO: "2 personas" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted qué productos trasportaban en el vehículo? CONTESTO: "era fertilizante, eran 600 sacos de 50 kilos, de una formula 10-20-20" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted a que funcionario le entregó la factura? CONTESTO: "a Fajardo Chinchilla" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Observo algún tipo de irregularidad en esa factura? CONTESTO: "si que había un error ortográfico en la factura y estaba elaborada a mqno"./'/ OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted le comento el funcionario Fajardo Cinchilla otro error presente en al factura? CONTESTO: "si, sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted observaste la factura? CONTESTO: "si" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted De donde provenía el producto según la factura? CONTESTO: "de pequiven, supuestamente venía de Acarigua" OTRA PREGUNTA:¿Dlga usted hacia donde se dirigían con el producto según la factura? CONTESTO: "hacia la vía Machiques Colón, a una cooperativa, de nombre Rayos del Catatumbo" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Cuál es el siguiente procedimiento que hace una ves observan a la gandola? CONTESTO: "Casualmente se tenia detenida una gandola en la Curva de Colon que también traía fertilizante y los funcionarios de allí nos facilitan los números de teléfonos y empezamos a llamar para verificar la factura porque venia elaborada a mano" OTRA PRÉGUNTA:¿Diga usted Esa empresa Moore de Venezuela a la que usted se refiere que decía la factura a que se dedica ? CONTESTO: "Tipografía" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted el procediendo, que se encontraba en la Curva de Colon presentaba las mismas circunstancias? CONTESTO: "yo no tengo el conocimiento, pero me dijeron que estaba igual" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Quién hizo la llamada y para donde llamaron? CONTESTO: "no recuerdo quien llamó, pero llamaron a Morón" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Qué les dijeron en esa empresa? CONTESTO: "nos dieron otro teléfono" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Se pudo verificar la Irregularidad de las facturas? CONTESTO: "si el día lunes, ese día se fue para la empresa Rayos Catatumbo, y presuntamente no estaban esperando ese producto, pero yo no estaba presente en ese momento solo me lo comentaron" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Quién se traslado para la empresa Rayo del Catatumbo? CONTESTO: "No tengo conocimiento" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Pudieron constatar formación sobre la factura? CONTESTO: "si nos informaron que la factura no era correspondiente, por la fecha, no correspondía a la empresa" OTRA PREGUNTA:¿Dlga _usted El producto salio de la empresa de pequiven según lo que le Informaron? CONTESTO: "no salio de esa empresa" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted que sexo tenían las personas que se encontraban en la gandola? CONTESTO: "Masculino" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted Aparecía el nombre de la persona que factura el producto? CONTESTO: "no" 0TRA PREGUNTA:¿Siga usted Posteriormente te informaron si los acusados aportaron información del producto? CONTESTO: "no" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted En relación a la factura, es común que se hagan a mano las facturas de la empresa Pequiven? CONTESTO: "no, eso siempre viene computarizado, no a mano" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted En. relación al error tipográfico como pudieron determinarlo con respecto a la data ae a factura? CONTESTO: "la factura dice 2009 y se expide en el 2014" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted si reconoce en contenido, firma y sello de la Guardia Nacional la inspección técnica que le pongo de manifiesto? CONTESTO: "si esa es mi firma, sello y contenido" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted En que lugar se realizó la inspección? CONTESTO: "en la alcabala" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Anexo. a la Inspección técnica se evidencia dos fotografías explique al tribunal el significado de las mismas? CONTESTO: "la fijación fotográfica se realiza en el sitio del suceso, la foto es en la carretera Machiques Colón, no fue mas preguntado por el Ministerio Publico. Seguidamente la defensa privada YANETH CORREA CALA, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted o Indíqueme su rango? CONTESTO: "sargento Carrasco Franklln" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Cuál fue su función en el procedimiento? CONTESTO: "yo soy encargado, de la otra vía, y después nos notificó Fajardo Chinchilla para que presenciáramos y ayudáramos en el procedimiento" OTRA PREGUNTA:¿Diga usted Todos los funcionarios fueron al sitio? CONTESTO: "No, Fajardo solo llevó las facturas y las vimos" OTRA PREGUNTA:¿Dlga usted Su función en cuanto al acta de inspecciona fue dejar constancia de la fijación fotográfica, y del sitio del suceso, y le fue pedida la documentación del vehículo a mis defendidos? CONTESTO: "no se en realidad" OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted su actuación Es simplemente para dejar constancia de la vía o el lugar del sitio del suceso y la fijación fotográfica? CONTESTO: "si eso se hizo para saber donde fue el suceso, es todo. No fue más interrogado por la Defensa Privada.”
Aunado a lo anterior, verifica esta Alzada que la Jueza de juicio indica en los fundamentos de derecho que:
“testigo promovido por la representación fiscal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.590.939, Experto Reconocedor adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre, quien interpreto los informes de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER y SERRANO DIAZ DENNY JOSUE, conforme al contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y luego de prestar el debido juramento de ley se le coloco de manifiestoactas de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014 a lo que expuso: “Ellos dicen que el vehículo tiene motor y remolque, están en estado original, tienen la chapa y serial, el problema es que la batea dicen que esta suplantada en sus remaches eso es lo que ellos determinan. A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto: que la experticia fue el 22 de noviembre de 2014, que las características de las evidencia es un mack, color rojo, año 1986, y la batea es una marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, no tiene motor, que la chapa estaba suplantada, que el chuto No presenta solicitud y no se determinó quien era el propietario, que la conclusión que arrojó el experto en el chuto es que no tenía solicitud en la base de datos, y se encuentran originales, que las conclusiones de la batea es que no presentó solicitud ante la base de datos pero la placa del serial se encuentra suplantada, es decir, los remaches no son originales. La presente declaración se adminicula con la documental experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014 donde deja constancia de la experticia practicadas. Al realizar el estudio de dichas pruebas y efectuar una análisis valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, no le confiere valor probatorio al testimonio del testigo examinado, al estimar que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, afirmación esta que realiza este sentenciador, por cuanto su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de un vehículo mack, color rojo, año 1986, y una batea marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, no tiene motor, y su incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, quedando acreditado con el acta de experticia levantada al respecto, vale decir, el testigo solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER y SERRANO DIAZ DENNY JOSUE, y cuyo contenido fue interpretado por el testigo, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20, y como se indicara en cuanto a los hechos constitutivos de los delitos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fechaambas 22 de noviembre de 2014, cuyo contenido fue interpretado por el testigo declarante. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración de los medios probatorios debatidos, la presente declaración se adminicula Igualmente con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Igualmente se adminicula el presente medio probatorio con la declaración rendida por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO así comocon la documentalacta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014,al estimar que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de dichos hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio a la declaración del testigo en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. En este mismo orden de idea este sentenciador realiza un análisis valorativo-comparativo de los medios de pruebas debatidos y en este sentido lo hace a la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS,testigo promovido por la representación fiscal, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.607.536, Guardia Nacional activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien prestó el debido juramento de ley, a lo que expuso:” “El día 21 de noviembre 2014, nos encontrábamos en el punto de control fijo Puente Zulia, se encontraba mi Sargento ayudante Chávez, Mi Sargento Carrasco y mi Sargento Fajardo, en un momento vimos que venía un vehículo tipo gándola marca Mack de color rojo, mi Sargento Fajardo le dijo a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha para ver las cédulas, los documentos de ellos, posteriormente les pidió los documentos de la mercancía fertilizante NPK 10-20-20, el empezó a chequear los documentos, al momento verificó que la guía de despacho o factura al pie de página era de fecha 18 de noviembre de 2014, emitida por la empresa PETROQUIMICA DE PEQUIVEN a nombre de la cooperativa Rayos del Catatumbo, ubicada en vía Machiques, de ahí observó que la factura estaba hecha a mano y con fecha 7 de julio de 2009, de ahí nos llegó una información de Curva de Colón, que realizaron un procedimiento igual, con un señor, con la misma cantidad de fertilizante y que posiblemente con documentos falsos, ahí realizaron llamada a la Curva y ahí le informaron sobre el caso, el sargento Aguilar le facilitó un número del sargento Fuentes, del Superintendente de Pequiven, mi sargento Fajardo realizó una llamada y éste manifestó que la guía de Despacho no registraba ahí, el ciudadano le dio un número de teléfono del señor WILLIAN BRICEÑO, jefe del almacén de Pequiven, estado Portuguesa, quien informó que no podía dar esa información porque eran las 06:00 de la tarde, y ellos trabajaban hasta las 04:00 de la tarde, que si quería que lo llamara el lunes y le daba la información, el sargento Fajardo llamó al Dr, Manuel y éste indicó que el lunes deberían practicar un acta de inspección en la Cooperativa Rayos de Catatumbo, por lo que el lunes siguiente salió una comisión a realizar dicha inspección, pero yo no fui porque no estaba autorizada, mi Sargento dio la instrucción que los ciudadanos quedarían a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y que los trasladáramos hasta el puesto para presentarlos aquí. A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto que la fecha, hora y lugar cuando se llevó a efecto el procedimiento fue el 21 de noviembre de 2014, en el punto de control fijo Puente Venezuela, aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, que practicaron el procedimiento el Sargento Fajardo, Sargento Carrasco, Sargento Chinchilla y su persona, la novedad se hizo aproximadamente a las 04:00 horas de la tarde, cuando el Sargento Fajardo fue a verificar los documentos de los fertilizantes que la factura está mal y que la guía de despacho era de fecha 7 de julio de 2009, que las características del vehículo era Gándola marca Mack, color rojo, placa no me recuerdo, iban 2 personas a bordo del sexo masculino, no recuerdo sus nombres, que el Sargento Fajardo les solicitó la documentación personal, del vehículo, la batea y de la mercancía, que la documentación que presentaron estas personas fue una Factura emitida por petroquímicas PEQUIVEN, a nombre de la Cooperativa Rayos del Catatumbo, de fecha 18 de noviembre de 2014, que la guía la tuvo en sus manos, que el fertilizante se dirigía a la empresa Cooperativa Rayos de Catatumbo ubicada Vía Machiques – Colón, Casigua El Cubo, que no fue a la inspección pero si tuve conocimiento que salió una comisión para allá, Que la factura era a mano y que la fecha que tenía no correspondía al año, Qué la fecha que tiene la factura impresa es 07-07-2009, que el cargamentos tienen fecha 18-11-2014 y no es normal, que la factura estaba a mano y en la guía no correspondían los números de pie de página, que llevaban NPK-10-20-20 600 sacos, que ella le leyó los derechos a los acusados y a las 07:00 horas de la noche, que en si su sargento nos facilitó el número de mi sargento Fajardo para saber si la guía o la mercancía está registrado ahí y este nos manifiesta que en la empresa Carabobo, no estaba registrada y el señor William Briceño, Jefe de Pequiven Portuguesa, para saber si la mercancía registra ahí y resulta que el señor no nos da información porque se llamó a las 06:00 horas de la tarde, Qué el funcionario Fajardo Chinchilla manda a detener el vehículo, que ella vio que había guía y factura, que el contenido de la factura era la cantidad de 600 sacos de fertilizante 18-11-2014.Al realizar el análisis de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera que dicha funcionaria nada aporta en su versión, en cuanto al establecimiento de dichos hechos, toda vez que su declaración solo demuestra que se efectuó un procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en el que se aprehendió a los acusados, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza de la realización del procedimiento y aprehensión de los acusados objeto hoy de enjuiciamiento, desmintiéndose con esta declaración la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador, toda vez, que el funcionario declaró al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que la factura era a mano y que la fecha que tenía no correspondía al año, Qué la fecha que tiene la factura impresa es 07-07-2009, que el cargamentos tienen fecha 18-11-2014 y no es normal, que la factura estaba a mano y en la guía no correspondían los números de pie de página,por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos por los cuales se enjuician, su versión solo demuestra que se efectuó un procedimiento, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza en la realización del referido procedimiento objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20.
En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración, la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma.
Igualmente este sentenciador continua realizando una análisis valorativo-comparativo y observa que la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario CUEVA IGUARAN JOHAN, testigo promovido por la representación fiscal,de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.440.164, Guardia Nacional activo adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y luego de prestar el debido juramento de ley se le coloco de manifiestoel acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014, que riela al folio veintisiete (27), reconociéndolo en contenido y firma y quien expuso:“para la fecha del 22 de noviembre de 2014, unos compañeros en el punto de control fijo puente Venezuela, efectuaron la detención de estos dos sujetos que se encuentran aquí sentados, ellos andaban en una gándola, que llevaba fertilizante, y que la guía presento un problema por eso la detención, eso fue un día viernes, llamamos a el Fiscal Manuel, informándole lo ocurrido para que nos orientara, nos ordenaron que practicáramos una inspección en la empresa para donde iba el fertilizante, fuimos a verificar si los galpones donde funciona la cooperativa que es en Palmeras Diana tenían espacio para almacenar el fertilizante, y el oficial de seguridad nos dijo que para hacer la inspección debía ser el día lunes porque por ser día de fin de semana no laboran, solo actividad administrativa en la mañana y ya se habían retirado, me manifestó que solo existía un área para resguardar el fertilizante y que eran propiedad de Palmeras Diana, que la cooperativa no tenía para resguardar el fertilizante, que esa cooperativa tenía tiempo que no recibía pedido de fertilizante, la cooperativa solo tienen una casita donde ella funciona, A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto la fecha de las actuaciones que refiere fue el día 21 fue la aprehensión y el procedimiento el día 22 de noviembre de 2014, que el Fiscal Manuel Peña, le indico que se trasladaron hasta el sitio para realizar la inspección, que dos funcionarios se trasladaron a efectuar la inspecciónque los mismos actuantes, y por versiones de los mismos ciudadanos indicó el sitio o lugar donde se iba a realizar la inspección, que la inspección se realizó frente al batallón de Palmeras Diana, que la cooperativa tenían bastante tiempo que no le suministraban fertilizante, que el oficial de seguridad que lo atendió le indicó quien es la persona encargada de la Cooperativa era un ciudadano de Casigua El Cubo, que no recuerda si los actuantes le informaron cual era la irregularidad que tenían las guías que presentaron los acusados, que no logró entrar al sitio donde iban a realizar la inspección, que estaba cerrada, el funcionario que lo atendió le informó que a esa hora no había nadie que pudiera atenderlo , que la cooperativa trabaja conexa con Palmeras Diana, que compareció alguna persona de esa cooperativa interesada en el caso llevaron su documentación como cooperativa, pero no verifique la documentación, en verdad no se las chequie en ningún momento que el oficial que lo atendió certifico que la cooperativa está dentro del establecimiento de Palmeras Diana o que funciona allí , que no lo atendieron por ser fin de semana , que Su única actuación en el procedimiento fue la Inspección y también se tomaron fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa porque no pudimos entrar a la misma,. Al realizar el estudio de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su versión solo demuestra la existencia del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, lo cual quedó plasmada en al acta de inspección que se levantó al respecto, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el funcionario declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que Su única actuación en el procedimiento fue realizar la Inspección y fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo porque no pudieron entrar a la misma al encontrarse cerrada, por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la a la certeza del lugar donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo plasmada en Inspección y fijaciones fotográficas de la parte de afuera de la empresa donde funciona la Cooperativa Rayos del Catatumbo, pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos y su responsabilidad, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración, la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma.
Igualmente se adminicula este medio probatorio con la declaración realizada por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, así comocon la documental acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014,al estimar que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de dichos hechos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. Se adminicula la declaración rendida por el declarante con la declaración rendida por el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR, declaración se adminicula con la documental de experticias de reconocimiento de vehículo, de fecha ambas 22 de noviembre de 2014, éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de un vehículo mack, color rojo, año 1986, y una batea marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, que no tiene motor, y su incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en virtud que solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER y SERRANO DIAZ DENNY JOSUE, la cual fue interpretada por el testigo, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20 pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos,, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fechaambas 22 de noviembre de 2014, la cual fue interpretada por el declarante. Finalmente se adminicula el presente medio probatorio con la declaración de la funcionaria NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal que se efectuó un procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, y la aprehensión de los acusados, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza en la realización del procedimiento objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20.Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Este sentenciador al razonar en forma conjunta y realizar un ponderación-comparativo de los testigos declarantes en el juicio oral y público, observó que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por el funcionario FREDDYS FERNEL FAJARDO CHINCHILLA, testigo promovido por la representación fiscal, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 10.678.460, funcionario activo, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de prestar de debido juramento de ley, se le puso de manifiesto inspección técnica de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veinte(20) fijación fotográfica de inspección técnica de fecha veintiuno de noviembre de 2014 inserto al folio veintiuno (21) , registro de cadena de custodia988 y 987 inserto al folio veintidós al veintitrés y su vuelto de las actas de investigación a lo que expuso: “ese día que se realizó el procedimiento yo estaba de servicio en el puente Venezuela, carretera, Machiques Colon, venia un vehículo de carga tipo gándola, le dijimos que se estacionara a la derecha para revisar la carga que resulto ser fertilizante, tipo NPK, era la cantidad de 600 sacos, , al exigirle la factura, los mismos mostraron una guía de despacho la cual era de una Cooperativa de SOCAVO, ellos venían del Guayabo a Casiqua y se notó en la factura que en la parte de abajo estaba elaborada a mano decía que por falta del sistema de la empresa y pocas veces sucede eso que no halla sistema, empezamos a indagar y otros compañeros tenían un procedimiento casi igual, se notificó al teniente de la novedad, en la parte de la factura se notaba una serie de números que no coincidían con el resto de numero e factura que tenía otra, por lo que se procedió a realizar llamada al fiscal del ministerio público
Al realizar el estudio de dicha prueba y al someterlas al correspondiente equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en el mismo, considera que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su versión solo demuestra la existencia del lugar del suceso donde se detuvo a los acusados y se incautó la cantidad de 600sacos de fertilizante y un vehículo, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza del lugar donde se detuvo a los acusados y se incautó 600 sacos de fertilizante y un vehículo, lo cual quedó plasmada en el acta de inspección que se levantó al respecto, así como en la correspondiente cadena de custodia, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el funcionario declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que el mismo dió la orden de detenerse a un vehículo de carga tipo gandola, rojo, que transportaba los 600 sacos de fertilizantes, que se verifico el contenido de la carga y constato que era fertilizante, y que realizo inspección del sito del hecho en fecha 21-11-2014, esto es, en la carretera nacional Machiques Colon, sector puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo, estado Zulia, punto de control fijo y que realizaron llamadas a Pequiven para saber si la guía era falsa o no y le manifestaron que no podían dar la información, por lo que no aporta este testigo en su declaración ningún elemento que comprometa la responsabilidad penal de los acusados en los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la a certeza del lugar donde ocurrió el hecho y se detuvieron los acusados, se incautó 600 sacos de fertilizante y un vehículo de carga, lo que quedó plasmada en inspección técnica de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 inserto al folio veinte (20) fijación fotográfica de inspección técnica de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2014 inserto al folio veintiuno (21), registro de cadena de custodia 988 y 987 inserto al folio veintidós al veintitrés y su vuelto de las actas de investigación, por lo que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados para transportar el fertilizante era falsa, toda vez, que este refirió al tribunal en forma clara y sin duda alguna que realizaron llamadas a Pequiven para saber si la guía era falsa o no y le manifestaron que no podían dar la información y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante. En este mismo orden de ideas y continuando con la valoración, la presente declaración se adminicula con la declaración que rindiera la experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES y con la documental EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-201, quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Igualmente se adminicula este medio probatorio con la declaración realizada por el funcionario FRANKLIN GUILLERMO CARRASCO GUARICUCO, así como con la documental lacta de inspección técnica y fijaciones fotográficas, de fecha 21/11/2014,al estimar que dicho funcionario nada aporta con su versión al establecimiento de dichos hechos, toda vez que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, correspondan a sustancia precursora para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica. Se adminicula la declaración rendida por la funcionaria declarante con la declaración rendida por el experto FRANKLIN AMADEO VILLAMIZAR,declaración que se adminicula con la documental deexperticias de reconocimiento de vehículo, de fechaambas 22 de noviembre de 2014, éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal la existencia material de un vehículo mack, color rojo, año 1986, y una batea marca Gerplap, semi remolque, color naranjo, plataforma, año 2014, que no tiene motor, y su incautación, ubicada en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en virtud que solo se limitó a realizar experticia de reconocimiento suscrito por los funcionarios efectivos militares ZAMBRANO GONZALEZ JAVIER y SERRANO DIAZ DENNY JOSUE, la cual fue interpretada por el testigo, teniendo su declaración solo valor probatorio en cuanto a la existencia material del vehículo donde se trasportaba el fertilizante NPK 10-20-20 pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos,, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado nada aporto respecto al ilícito penal TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, pues su actuación en el procedimiento consistió solo en realizar experticias de reconocimiento de vehículo, de fechaambas 22 de noviembre de 2014, la cual fue interpretada por el declarante. Finalmente se adminicula el presente medio probatorio con la declaración de la funcionaria NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS éste Tribunal considera que en torno a los hechos constitutivos de los delitos atribuidos a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, que dicho funcionario nada aporta en su versión en cuanto al establecimiento de dichos hechos, su interpretación solo demuestra al tribunal que se efectuó un procedimiento en fecha veinte y uno (21) de noviembre de 2014, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, y la aprehensión de los acusados, por lo que su declaración solo tiene valor probatorio en cuanto a la certeza en la realización del procedimiento objeto hoy de enjuiciamiento, pero en cuanto los hechos constitutivos de los delitos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este Juzgador no le confiere valor probatorio, ya que al testigo examinado no le consta que la factura que fue presentada por los acusados era falsa y nada aporto respecto al ilícito penal de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES pues en su declaración fue conteste en decir que la sustancia que transportaban los acusados correspondía a fertilizante NPK formula 10-20-20.Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En el aparte denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” indicó lo que a continuación se explana:


“…Al realizar el análisis de dicha prueba y someterlas a un equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, no le confiere valor probatorio al dicho del experto y el cual es objeto de análisis y apreciación, toda vez, que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia.”

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado en cuanto a la denuncia por ilogicidad de la motivación de la sentencia conforme a las consideraciones en relación al motivo de impugnación, se evidencia la existencia de errores in procedendo, en los que puede incurrir el juzgador a la hora de dar cumplimiento o el debido trámite a los distintos actos procesales que deben sucederse en el proceso sujeto a su dirección; en el caso bajo sub-examine, de las actuaciones que conforman la presente causa, constató este Tribunal Colegiado un vicio que infringe los principios y garantías constitucionales, como lo son la Tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza de Instancia procedió en el análisis de las pruebas testimóniales analizar y concluir como señala en la sentencia recurrida:

“éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, no le confiere valor probatorio al dicho del experto y el cual es objeto de análisis y apreciación, toda vez, que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia.”

Citada las consideraciones anteriores, se observa nuevamente la ilogicidad en la motivación aplicada por la Jueza en función de Juicio al momento de valorar los testimonios de los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia.”

NEUDY VANESSA BORREGO VIVAS, venezolana, mayor de edad, Titular de la cédula de la Identidad 20.607.536, Guardia Nacional, adscrita al Destacamento 115, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, ésta señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del funcionario y de las partes actas policial levantada por la referida funcionario, en fecha 21 de noviembre de 2014 la cual riela al folio tres al cuatro (03 al 04) de la causa. Acto continuo expuso: "El día 21 de noviembre 2014, nos encontrábamos en el punto de control fijo Puente Zulia, se encontraba mi Sargento ayudante Chávez, Mi Sargento Carrasco y mi Sargento Fajardo, en un momento vimos que venia un vehículo tipo gandola marca Mack de color rojo, mi Sargento fajardo le dijo a los ciudadanos que se estacionaran a la derecha para ver las cédulas, los documentos de ellos, posteriormente les pidió los documentos de la mercancía fertilizante NPK 10-20-20, el empezó a chequear los documentos, al momento verificó que la guía de despacho o factura al pie de página era de fecha 18 de noviembre de 2014, emitida por la empresa PETROQUÍMICA DE PEQUIVEN a nombre de la cooperativa Rayos del Catatumbo, ubicada en vía Machiques, de ahí observó que la factura estaba hecha a mano y con fecha 7 de julio de 2009, de ahí nos llegó una información de Curva de Colón, que realizaron un procedimiento igual, con un señor, con la misma cantidad de fertilizante y que posiblemente con documentos falsos, ahí realizaron llamada a la Curva y ahí le informaron sobre el caso, el sargento Aguilar le facilitó un numero del sargento Fuentes, del Superintendente de Pequiven, mi sargento Fajardo realizó una llamada y éste manifestó que la guía de Despacho no registraba ahí,, el ciudadano le dio un numero de teléfono del señor WILLIAN BRICEÑO, jefe del almacén de Pequiven, estado Portuguesa, quien informó que no podía dar esa información porque eran las 06:00 de la tarde, y ellos trabajaban hasta las 04:00 de la farde, que si quería que lo llamara el lunes y le daba la información, el sargento Fajardo llamó al Dr, Manuel y éste indicó que el lunes deberían practicar un acta de inspección en la Cooperativa Rayos de Catatumbo, por lo que el lunes siguiente salió una comisión a realizar dicha inspección, pero yo no fui porque no estaba autorizada, mi Sargento dio la instrucción que los ciudadanos quedarían a la orden de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, y que los trasladáramos hasta el puesto para presentarlos aquí, es todo".

Así mismo esta Sala Segunda Observa, de la acta de debate la testimonial del testigo:

“ciudadano CUEVA IGUARAN JOHAN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-l 2.440.164, funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración a lo que ■ expuso: "para la fecha del 22 de noviembre de 2014, unos compañeros en el punto de control fijo puente Venezuela, efectuaron la detención de estos dos sujetos que se encuentran aquí sentados, ellos andaban en una gandola, que llevaba fertilizante, y que la cfuía presento un problema por eso' la detención, eso fue un día viernes, llamamos a el Fiscal Manuel, informándole lo ocurrido para que nos orientara, nos ordenaron que practicáramos una inspección en la empresa para donde iba el fertilizante, fuimos a verificar si los galpones donde funciona la cooperativa que es en Palmeras Diana tenían espacio para almacenar el fertilizante, y el oficial de seguridad nos dijo que para hacer la inspección debía ser el día lunes porque por ser día de fin de semana no laboran, solo actividad adm¡n¡strat¡va-,,en la mañana y ya se habían retirado, me manifestó que solo existía un área para resguardar el fertilizante y que eran propiedad de Palmeras Diana, que la cooperativa no tenia para resguardar el fertilizante, que esa cooperativa tenia tiempo que no recibía pedido de fertilizante, la cooperativa solo tienen una casita donde ella funciona, es todo.”

De igual manera se evidencia del debate la declaración del testimonio de:


“ funcionaria SUGHAES DELINA SÁNCHEZ TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 18.216.654, experta en química, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le Imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del funcionario y de las partes dictamen pericial químico de fecha dieciséis de diciembre de 2015 inserto al folio ciento setenta y ocho (178) y su vuelto de las actas de , Investigación, a lo que expuso: "el 16 de diciembre de 2014 se recibió una bolsa, de material sintético transparente una sustancia sólida , granulada de color blanco, contentivo de presunto fertilizante NPK 10-20-20, con un peso aproximado de 300 gramos tomada al azar de un saco de 50 kilos el día 21 de noviembre de 2014, esa evidencia fue colectada en una muestra representativa de 600 sacos, se trata de una sustancias química que corresponde a fertilizante, NPK evaluamos las características físicas del mismo y realizamos el análisis, encontramos la presencia de desprendimiento de nitrógeno, se realizó la prueba á la llama, método calorimétrico para identificar fósforo, esta muestra contiene nitrógeno, fósforo y potasio. Seguramente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted o Indique fecha del peritaje efectuado? Contestó; "'16-12-2014, con numero de control 3656, de fecha 16-12-2014 ". Otra: "Diga usted cual fue el cuerpo de investigación designado para trasladar la evidencia? Contesto: "el Destacamento 115, Tercer pelotón, Guardia Nacional de Venezuela". Otra: "Diga usted quien aporto la información de la muestra ? Contesto: "el funcionario actuante". Otra: "Diga usted Que método fue utilizado para llegar a la conclusión? Contesto: " el reactivo de nessler, el hidróxido de sodio, método calorimétrico, prueba a la llama". Otra: "Diga usted las conclusiones del peritaje al que llego? Contesto: "corresponde a un fertilizante NPK, compuesto por Nitrógeno Potasio y Sodio". Otra: "Diga usted Que otro funcionario Suscribe el peritaje? Contesto: "Génesis Naranjo". Otra: "Diga usted Que tipo de sustancias es? Contesto: "fertilizante y la mayoría del fertilizante son precursores, este contiene nitrógeno, y, no es precursor como tal,". Otra: "Diga usted en sus Diferentes cursos, el NPK, podría ser utilizado para la producción de la cocaína? Contesto: " desconozco ". Otra: "Diga usted se determino el porcentaje de nitrógeno? Contesto: no". Es todo. ."Seguidamente el abogado EYELITZA GUILLEN, defensor privado del acusado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de as siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga usted es divisible, esa muestra ? Contesto: " nOj_.es una mezcla. ". Otra: "Diga usted El potasio el Sodio y el Nitrógeno, son. precursores, ? Contesto: "no solo e_[nitrógeno, ". Otra: "Diga usted que cantidad de nitrógeno tenia en la muestra? Contesto: " no se pudo apreciaren este caso es formula 10-20-20, ". Otra: "Diga usted es un cristal o como es la muestra? Contesto: "es una mezcla, hay algunos componentes que no son detectables a simple vista hay que realizarle el análisis químico, la muestra es blanca, es un aspecto sólido". Otra: "Diga usted en su complemento total puede se precursor? Contesto: "no es precursor ,es todo.”


Al observar el análisis de los testimonios arriba trascrito, que realizare la jueza de juicio y compararlos con los rendidos en el debate del juicio ora y público, se observa que ciertamente existe ilogicida manifiesta en la motivación al verificarse de que los argumentos sostenido por la a quo, contradice de manera irracional el razonamiento lógico del lo expuesto en el debate y la conclusión a la arribo la jueza de la instancia al ser contradictorio e ilógico los mismo, cuyo argumentos señalados no se desprende las razones de hecho y derecho por las cuales la Juzgadora de Juicio no valoró ni aprecio los testimonios pero aun así le da fe para absolver a los acusados de auto, y menos aún la forma en que fue interpretada el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Frente a lo señalado en la valoración antes citada, observa la Sala la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN PE LA SENTENCIA”, advertida anteriormente y de la cual carece la sentencia bajo análisis, visto que de la misma no se desprende argumento alguno conteste con el dispositivo condenatorio de la sentencia, respecto al testimonio rendido de la ciudadana SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, en el debate del juicio oral y público, al indicar que:
“DECLARACION DEL FUNCIONARIO SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.216.654, experta en química, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y al ser interrogado por el Juez si existe algún impedimento legal que le imposibilite declarar en el presente asunto, éste señaló no tenerlo, así como no tener ningún grado de afinidad y consanguinidad con el acusado de autos, y que estaba dispuesto a rendir declaración. En este estado el Juez Profesional pone a la vista del funcionario y de las partes dictamen pericial químico de fecha dieciséis de diciembre de 2015 inserto al folio ciento setenta y ocho (178) y su vuelto de las actas de investigación, a lo que expuso: “el 16 de diciembre de 2014 se recibió una bolsa, de material sintético transparente una sustancia sólida , granulada de color blanco, contentivo de presunto fertilizante NPK 10-20-20, con un peso aproximado de 300 gramos tomada al azar de un saco de 50 kilos el día 21 de noviembre de 2014, esa evidencia fue colectada en una muestra representativa de 600 sacos, se trata de una sustancias química que corresponde a fertilizante, NPK evaluamos las características físicas del mismo y realizamos el análisis, encontramos la presencia de desprendimiento de nitrógeno, se realizó la prueba a la llama, método calorimétrico para identificar fósforo, esta muestra contiene nitrógeno, fósforo y potasio. Seguidamente el Fiscal XVI del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted o Indique fecha del peritaje efectuado? Contestó; “ 16-12-2014, con numero de control 3656, de fecha 16-12-2014 ”. Otra: “Diga usted cual fue el cuerpo de investigación designado para trasladar la evidencia? Contesto: “el Destacamento 115, Tercer pelotón, Guardia Nacional de Venezuela”. Otra: “Diga usted quien aporto la información de la muestra? Contesto: “el funcionario actuante”. Otra: “Diga usted Que método fue utilizado para llegar a la conclusión? Contesto: “ el reactivo de nessler, el hidróxido de sodio, método calorimétrico, prueba a la llama”. Otra: “Diga usted las conclusiones del peritaje al que llego? Contesto: “corresponde a un fertilizante NPK, compuesto por Nitrógeno Potasio y Sodio”. Otra: “Diga usted Que otro funcionario Suscribe el peritaje? Contesto: “Génesis Naranjo”. Otra: “Diga usted Que tipo de sustancias es? Contesto: “fertilizante y la mayoría del fertilizante son precursores, este contiene nitrógeno, y no es precursor como tal,”. Otra: “Diga usted en sus Diferentes cursos, el NPK, podría ser utilizado para la producción de la cocaína? Contesto: “ desconozco”. Otra: “Diga usted se determinó el porcentaje de nitrógeno? Contesto: no”. Es todo. .”Seguidamente el abogado EYELITZA GUILLEN, defensor privado del acusado EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, pregunta al testigo y solicita se deje constancia de las siguientes preguntas y respuestas. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted es divisible, esa muestra? Contesto: “ no, es una mezcla. ”. Otra: “Diga usted El potasio el Sodio y el Nitrógeno, son precursores, ? Contesto: “ no solo el nitrógeno, ”. Otra: “Diga usted que cantidad de nitrógeno tenía en la muestra? Contesto: “ no se pudo apreciar en este caso es formula 10-20-20, ”. Otra: “Diga usted es un cristal o como es la muestra? Contesto: “es una mezcla, hay algunos componentes que no son detectables a simple vista hay que realizarle el análisis químico, la muestra es blanca, es un aspecto sólido”. Otra: “Diga usted en su complemento total puede ser precursor? Contesto: “no es precursor,es todo.La referida declaración se valora conforme al contenido de los artículos 181, 182 y 183 del Código orgánico Procesal Penal, así como la valoración del dictamen pericial realizado por la misma al cumplir éste los requisitos exigidos en el artículo 223, 224 y 225 ejusdem, sin embargo debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas recibidas en el debate, ya que por sí sólo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.


Así como se evidencia que la jueza a quo, en su análisis señalo:
“Este sentenciador al razonar en forma conjunta y realizar una ponderación-comparativo de los testigos declarantes, observó que en la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la funcionaria SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES, testigo promovido por la representación fiscal, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 18.216.654, experta en química, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien luego de prestar el debido juramento de ley, se le coloco de manifiesto eldictamen pericial químico de fecha dieciséis de diciembre de 2014 inserto al folio ciento setenta y ocho (178) y su vuelto de las actas de investigación, a lo que expuso: “el 16 de diciembre de 2014 se recibió una bolsa, de material sintético transparente una sustancia sólida , granulada de color blanco, contentivo de presunto fertilizante NPK 10-20-20, con un peso aproximado de 300 gramos tomada al azar de un saco de 50 kilos el día 21 de noviembre de 2014, esa evidencia fue colectada en una muestra representativa de 600 sacos, se trata de una sustancias química que corresponde a fertilizante, NPK evaluamos las características físicas del mismo y realizamos el análisis, encontramos la presencia de desprendimiento de nitrógeno, se realizó la prueba a la llama, método calorimétrico para identificar fósforo, esta muestra contiene nitrógeno, fósforo y potasio”. A las preguntas del representante fiscal y la defensa técnica contesto: que con el peritaje llego ala conclusión que la muestra corresponde a un fertilizante NPK, compuesto por Nitrógeno Potasio y Sodio, que el peritaje lo suscribe conjuntamente con el funcionario Génesis Naranjo, Que es fertilizante y la mayoría del fertilizante son precursores, pero la muestra peritada no es precursor, que desconoce si el fertilizante NPK, podría ser utilizado para la producción de la cocaína, que no es divisible, esa muestra, que se trata de una formula 10-20-20, que en complemento total no es precursor. La presente declaración se adminicula con la prueba documental referida a EXPERTICIA QUIMICA de fecha 16-12-2014, donde la experta declarante deja constancia de la experticia practicada. Al realizar el estudio de dichos medios de pruebas y al someterlos a un equilibrio valorativo-comparativo, en relación a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, este sentenciador no le confiere valor probatorio al dicho de la experta contra los acusados, el cual es objeto de estudio y valoración, toda vez que el contenido del testimonio de ésta desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, que conducían los acusados era precursor utilizado para la elaboración de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, afirmación que hace este sentenciador, después de oír a la referida experta SUGHAES DELINA SANCHEZ TORRES quien manifestó en forma certera y sin duda alguna a este tribunal a pregunta realizada por las partes que la muestra examinada correspondía a una fórmula de fertilizante denominada NPK 10-20-20 y que este tipo de fertilizante no era un precursor, aunada o a que la misma era indivisible, pues así quedó demostrado científicamente y reflejado en el dictamen pericial efectuado por la experta en fecha dieciséis de diciembre de 2014, el cual fue reconocido por la misma en contenido y firma. Razón por la cual no se le da ningún valor probatorio su testimonio en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
De igual manera, se desprende de lo establecido por la Juez en función de Juicio una injustificada motivación, al desechar el mencionado testimonio cuando se limita a señalar que el mismo no aportó elemento que comprometa la responsabilidad del acusado de autos, vulnerando el deber, como juez, de explicar las razones por las cuales ese dicho no le mereció valor probatorio o le restó mérito; observando la Sala que de la declaración rendida por esta ciudadana la misma da fe de llos hechos ocurridos al igual que los testigos del procedimiento de auto, no estableciendo la Jueza en función de Juicio el porqué no le dio mérito a esta deposición.

Continuó la Jueza en función de Juicio incurriendo en el vicio delatado nuevamente con la valoración pretendida a este testimonio, limitándose a señalar que la declaración bajo análisis
“Al realizar el análisis de dicha prueba y someterlas a un equilibrio valorativo-comparativo, éste Tribunal en torno a los hechos constitutivos del delito atribuido a los acusados, así como su responsabilidad penal en los mismos, no le confiere valor probatorio al dicho del experto y el cual es objeto de análisis y apreciación, toda vez, que el contenido del testimonio desmiente la circunstancia sostenida en la relación de los hechos objeto de la acusación, respecto a sostener la Vindicta publica que el contenido de los 600 sacos incautados en procedimiento efectuado el día veinte y uno (21) de noviembre de 2014, por los funcionarios efectivos militares S/A ELEUDIO CHAVÉZ PÈREZ, SM/1 FRANKLIN CARRASCO GUARICUCO, SM/2 FREDDY FAJARDO CHINCHILLA, y S/1 NEUDY BORRERO VIVAS adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal Nº 11 Destacamento de Fronteras Nº 115, Segunda Compañía, en Puente Venezuela, ubicado en la carretera Nacional Machiques Colón de la parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo estado Zulia, en un vehículo marca: mack, color rojo, uso: de carga tipo: chuto, placas: a30cz2v, clase camión con serial de carrocería 2mn187y9gc015382, año:1986, y con batea marca: gelplap, color naranja uso carga, tipo plataforma, con serial 8x92pf4cxes035052, placas: a38bl1s, que conducían los acusados era precursor para la elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y que estos usaron documento falso para el transporte del mismo, refiriéndose a la factura mostrada a los funcionarios cuando le fue requerida, afirmación esta que realiza el sentenciador, toda vez que el experto declaro al tribunal en forma clara y sin duda alguna que la carga que transportaban los acusados era fertilizante formula 10-20-20 y que existía un error ortográfico en la factura que estaba elaborada a mano y había disparidad sobre la tipografía de la empresa que aparece al final de la factura que indica que es del año 2009 y estábamos en el 2014 cuando la emiten, pero que su actuación simplemente fue dejar constancia del sitio del suceso y la fijación fotográfica


Considerando estos Jueces Superiores, en el análisis de la valoración de la jueza de juicio, la no correspondencia entre la Juzgadora de Juicio al momento de valorar los testimonios recepcionados, con el alcance del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, resulta evidente la ilogicidad en la motivación de la sentencia absolutoria, aquí analizada, por lo que la real importancia y el deber de una adecuada motivación, no resulta un formalismo del legislador ni del Máximo Tribunal, por el contrario, es una garantía constitucional que viene dada en razón del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, considerando que toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe estar razonadamente motivada con el fin de que el justiciable o cualquier usuario del sistema de justicia conozca, en palabras sencillas, el porqué de una resolución judicial, favorable o no a su persona, lo que no ocurrió en el presente caso como ya se estableció precedentemente.

Con relación a las anteriores consideraciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 212, de fecha 30 de junio de 2010, dejó sentado que:

“… Al respecto, el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como uno de los requisitos que debe contener toda sentencia es: “…3º. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados;…”.
Este requisito junto con los otros señalados en el artículo 364 del señalado Código Procesal, son de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. Por ello todos los jueces de juicios están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.

Por otra parte, considera la Sala que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal.
Asimismo estima la Sala de Casación Penal que, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas. …”

La motivación de una sentencia comporta un silogismo judicial el cual debe bastarse por sí mismo; el Juez de Primera Instancia en función de Juicio tiene como obligación, luego de concluido el debate probatorio, conformar una sentencia con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con una adecuada motivación, explicar de qué manera y bajo qué supuestos llegó a la plena convicción que un ciudadano es culpable del hecho que se le acusa, no evidenciándose en el presente caso motivación alguna, por el contrario se constata la ligereza con la cual la Juez en función de Juicio procedió a publicar el texto de íntegro de una sentencia totalmente inmotivada.

La sentencia Nº 1440, de fecha 12 de julio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 07-287, respecto al vicio aquí constatado, estableció:

“… Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión. ...” .




De todo lo anterior, esta Sala, en varias sentencias, ha reiterado el deber de los jueces de que motiven adecuadamente sus decisiones, ya que lo contrario la inmotivación y la incongruencia atenta contra el orden público, hace nulo el acto jurisdiccional que adolece del presente vicio. En el mismo sentido, pero en reciente veredicto, la Sala concretó aspectos sobre la inmotivación e incongruencia de las decisiones judiciales en los términos que siguen: Ahora bien, la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.

Esta exigencia de motivación deviene, en primer lugar, de la razonabilidad, es decir, la motivación no tiene que ser exhaustiva, pero sí tiene que ser razonable; y, en segundo término de la congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce “un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido” (Sent. del Tribunal Constitucional Español N.° 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

Esta Alzada en relación a la Segunda Denuncia por “ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA”, denunció que: “Ahora bien, respecto a este segundo punto de apelación se alega que en el juicio oral y público celebrado contra los acusados, el Juez prescindió de los testimonios de los ciudadanos NEUDY BORRERO VIVAS, DIEGO ZAMBRANO DÍAZ, ROBÍN SILFRET PINTO Y JONNY JAVIER ORTEGA MARTÍNEZ, promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y admitidas en la audiencia preliminar, con vulneración a los principios de oralidad e inmediación, indicando el juzgador que ya se habían agotado todas las vías para citar a los testigos al Juicio Oral y Publico, amén de haberse violentado el procedimiento para la ejecución del mandato de conducción que libró, al no haberse verificado su efectivo cumplimiento, prescindiendo de los testigos. Constituye el íter procesal ocurrido en la presente causa con ocasión al desarrollo del juicio oral y público, considera el recurrente necesario realizar las siguientes consideraciones: Consagra el artículo 357 del texto adjetivo penal las formalidades que han de cumplirse para el decreto del mandato de conducción para hacer conducir por la fuerza pública ante la sede del tribunal a los testigos y expertos que, oportuna o debidamente citados, no hayan comparecido al juicio.



Ciertamente esta Alzada, constató, que el Tribunal de juicio debió haber observando la aplicación de las normas procesales para la tramitación de la comparencia de los testigos, expertos al debate debió agotarse lo establecido en el articulo: 318 del Código Orgánico Procesal Pena. Por lo que esta alzada considera que la jueza de juicio incurrió en errónea interpretación del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que es deber del Tribunal agotar las vías para la comparecencia de los testigos, por lo tanto la consecuencia debe ser la nulidad del juicio y la celebración de nueva audiencia.

En ese orden de ideas, estima necesario esta Alzada traer a colación y analizar el alcance de las disposiciones de los articulo 318 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen:

“Articulo 318. El tribunal realizara el debate sin interrupciones en el menor número de días consecutivos, que fueren necesarios, hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de quince días computados continuamente, solo en los casos siguientes:

“omissis”

2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o expertas o interpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza publica…”.

“Articulo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citado no haya comparecido, el juez o Jueza ordenara que sea conducido por la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para suspensiones, y si el o la testigo no concurre a segundo llamado o no puso ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba”.

No obstante de lo anterior, se verifica la inobservancia de realizar los actos comunicaciones que se indicaron anteriormente, la falta de observancia, al cumplimiento, lo que se traduce en la omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato, constituye además una errónea aplicación de la norma jurídica constituye por su parte, un error in indicando, que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho. Por lo que le asiste la razón al ministerio público, en la denuncia antes analizada, y lo procedente en derecho es declara con lugar la denuncia interpuesta por la Vindicta Pública. Y así se decide.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los profesionales del derecho abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (encargado) y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en consecuencia se debe anular la sentencia Nº 002- 2016, dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia Absolutoria, a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ordenándose que otro órgano subjetivo diferente, celebre nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los acusados: ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, Prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se Decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por los profesionales del derecho, abogados MANUEL GUILLERMO CASTRO y EDUARDO JOSE MAVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino (encargado) y Auxiliar respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia Nº 002- 2016, dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual se dictó sentencia Absolutoria, a los ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE PRECURSORES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en relación con el artículo 322 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

TERCERO: SE ORDENA que otro órgano subjetivo diferente, celebre nuevamente el Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra de los acusados: ciudadanos EDGAR ALEXANDER BRICEÑO MURGAS y JORGE LUIS MOLINA ROJAS, Prescindiendo de los vicios aquí detectados, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 175, 179 y 180 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZA PRESIDENTA

Dra. NOLA GOMEZ RAMÍREZ
Ponente

LOS JUECES PROFESIONALES

Dr .FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA

EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

Regístrese, Publíquese; y Notifíquese. Remítase el asunto en la oportunidad legal correspondiente.-


EL SECRETARIO,

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

NGR/.
ASUNTO PRINCIPAL :V102-I-2017-000001
ASUNTO VP03-R-2016-00367