REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Nro 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 01 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2015-004279
ASUNTO : VP03-R-2017-000903
DECISIÓN Nro: 300-17
I
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ABOG. PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro: 8.936 y ABOG. MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 57.266, actuando con el carácter de Defensores del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, contra la decisión Nro: 3C-722-2017, dictada en fecha 15 de Junio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, con ocasión de la celebración de audiencia preliminar, solo en cuanto al pronunciamiento de Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previamente decretada al imputado.
Ingresó la presente causa, en fecha 28 de Julio de 2017, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Dr. ROBERTO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
PUNTO PREVIO
En primer lugar, previo a verificar los requisitos para la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos ejercido en el asunto, los integrantes de esta Sala Segunda, consideran necesario dejar constancia de que tal pronunciamiento debió emitirse en fecha 31 de Julio de 2017, conforme al lapso establecido en el articulo 440 del Código Organico Procesal Penal, sin embargo se dicta la presente decision en el dia de hoy, por cuanto el dia viernes 28 de Julio de 2017, fecha de recepción de las presentes actuaciones, este cuerpo colegiado se encontraba decidiendo respecto a la acción de amparo constitucional signada bajo el Nro. VP03-O-2017-000074, de igual forma, en la misma fecha se recibió la acción de amparo constitucional Nro. VP03-O-2017-000075, abocándose en esta Sala al conocimiento de los mismos, con las prioridades del caso, atendiendo a lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma que a la letra establece: “el tribunal dara preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto”. En consecuencia, procede este Cuerpo Colegiado en la presente fecha a pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente recurso de apelacion de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION
Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ABOG. PEDRO FRANCISCO BLANCO ROSALES y ABOG. MONICA BERMUDEZ SUAREZ, se encuentran legítimamente facultados para presentar el presente recurso de apelación, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem, lo cual se constata del acta de juramentación inserta del folio ciento veintiocho (128) y ciento veintinueve (129) de la causa principal y del nombramiento y juramentación plasmados en el acta de fecha 11 de Marzo de 2016, levantada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, como se observa del folio doscientos sesenta y dos (262) de la causa principal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, verificándose de autos, que la decisión recurrida fue dictada en fecha 15 de Junio de 2017, constatándose que el recurrente se dio por notificado de la misma el mismo dia de su publicación, presentando el recurso de Apelación de autos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Extensión Cabimas el dia 22 de Junio de 2017, habiendo transcurrido tres (03) días hábiles de despacho con posterioridad a ser notificado, lo cual se verifica del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela del folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del cuaderno de Apelación, por lo cual constata esta Sala que la acción recursiva fue ejercida dentro del lapso de Ley; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la interposición de los recursos, en concordancia con el artículo 156 ejusdem, referido a los días hábiles.
Del mismo modo, la Sala evidencia que los recurrentes ejerció el recurso de apelación de autos de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…). 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”
Ahora bien, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por el apelante, se observa que el punto medular del recurso de Apelación recae en la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, solo en referencia al particular de mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, en la causa seguida contra el mismo por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA.
Este Tribunal colegiado, una vez realizado un minucioso análisis del argumento explanado por el apelante en su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan, que el defensor privado se opone a la decisión del juzgado de instancia con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, solo en referencia a mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, obviando el recurrente lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es preciso señalar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establece:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”. (Resaltado de esta Sala).
En ese orden de ideas considera esta alzada, necesario traer a colación la sentencia Nro. 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, proferida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se reiteró el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, respecto al examen y revisión de la medida, expone:
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426, de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:
“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.
En este sentido, evidencia esta Alzada, que el recurrente afirma no estar conforme con la decisión dictada por la Jueza de instancia, mediante la cual se acuerda mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra su defendido el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, no obstante, debe aclarar esta Sala que la naturaleza de los fallos recurribles de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 439 del Código Organico Procesal Penal, se tratan en primer lugar de aquellas decisiones que imponga una medida de coerción personal a saber la Privación Judicial Preventiva de Libertad o medidas cautelares sustitutivas y por otra parte las decisiones que revisen la medida de coerción previamente decretada y como consecuencia de ello acuerden su sustitución, es decir que exista una variación en los mecanismos cautelares, lo cual no observa esta Sala en el caso de marras.
Como corolario de lo anterior, debe expresar esta Sala que en el caso de marras la decision que se recurre, no acuerda la imposición de una medida de coerción personal o su sustitución, de manera que no puede subsumirse en los supuestos establecidos en el numeral 4 del articulo 439 del Código Organico Procesal Penal, toda vez que por el contrario acuerda mantener una medida de coerción personal decretada en fecha 15 de Febrero de 2017, en consecuencia no conlleva a una modificación sustancial en los mecanismos cautelares utilizados para garantizar las resultas del proceso mediante la comparecencia del acusado a los actos del mismo.
Por otra parte, debe destacarse que conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Organico Procesal penal, los imputados que se encuentren privados de su libertad, gozan de la posibilidad de solicitar las veces que consideren pertinente, el examen o revisión de medida, ante el juez o jueza competente, es decir, el agraviado puede solicitar en cualquier estado y grado del proceso el examen y revisión de la medida de coerción personal, máxime cuando reza textualmente que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, el motivo de apelación resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
IV
NULIDAD DE OFICIO POR INTERES DE LA LEY
Una vez emitido el pronunciamiento correspondiente a la admisibilidad del recurso, estima necesario este Cuerpo Colegiado, hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo los postulados de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; que el punto impugnado por la Defensa en el recurso de apelacion ejercido, va dirigido a impugnar la negativa de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, punto que como previamente se ha indicado resulta irrecurrible por disposición expresa del articulo 250 del Código Organico Procesal Penal, no obstante este Cuerpo Colegiado no puede pasar por alto que tal planteamiento fue realizado en el marco de la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Organico Procesal Penal, oportunidad en la cual la defensa en ejercicio de sus atribuciones hace referencia a la inexistencia del delito de INVASIÓN, en consideración a los actos realizados por las partes intervinientes en el proceso ante los organos administrativos y el órgano jurisdiccional con competencia en materia agraria. Asi pues, esta Sala, en cumplimiento de su función revisora, en resguardo de los principios fundamentales que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano, garantizando el debido proceso y la correcta aplicación de la ley, necesariamente debe hacer referencia a la configuración del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471 – A del Código Penal, atribuido al ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, asi pues, esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 471 – A del Código Penal Venezolano:
“Quien con el propósito de obtener para si o para un tercero provecho ilicito, invada terreno, inmueble o bienhechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco años a diez años y multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a doscientos unidades tributarias (200 U.T.). El solo hecho de invadir, sin que se obtenga provecho, acarreara la pena anterior rebajada a criterio del juez hasta en una sexta parte.
La pena establecida en el inciso anterior se aplicara aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión. Se incrementara la pena a la mitad de la pena aplicable cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.
Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajaran hasta las dos tercera partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera y unica instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, ademas de haber desalojado el inmueble que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causados a entera satisfacción de la victima”.
De la norma antes transcrita, observa esta Sala que la conducta sancionada por el legislador en las disposiciones del articulo 471 – A del Codigo Penal es aquella dirigida a “invadir”, es decir, de manera concreta a materializar una ocupación ilegitima en un espacio, que conforme establece la norma puede tratarse de: “terreno, inmueble o bienhechuria”, un hecho punible que de acuerdo a sus características propias es considerado por la doctrina como un delito de mera actividad cuya consumación se detiene solo con el cese de la situación antijurídica.
Ahora bien, conforme se desprende de las actas que conforman el asunto, puede evidenciarse que el objeto que se dice ocupado ilegítimamente por el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, se trata de un inmueble identificado como: “fundo Marichal o Campo Alegre”, corroborando este Cuerpo Colegiado del análisis de las actuaciones insertas en la causa principal signada bajo el Nro. VP11-P-2015-004279, que el presunto delito de INVASIÓN, surge como consecuencia de un conflicto entre particulares, devenido de la actividad agraria lo cual claramente se observa de:
En primer lugar se evidencia de actas, copia simple de la Decision de fecha 08 de Mayo de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserta al folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y ocho (68) de la causa principal, mediante la cual dicho órgano jurisdiccional decretó medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, sobre el fundo “Marichal o Campo Alegre”, ubicado en el sector El Bajital, parroquia La Victoria, municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, a favor del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.459.239, contra cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos MARGO DE JESUS NAVAS, JOSE RAMON SANCHEZ, HIGINIO GONZALEZ y MAURICIO GODOY DELGADO, titulares de la cedula de identidad Nro. V.-19.327.600, V.-20.256.468, V.-4.828.269 y V.-7.741.555.
De la misma manera, se observa el Oficio Nro. DPA-01-013-2013, de fecha 12 de Noviembre de 2013, suscrito por el ABOG. PABLO JOSE CONTRERAS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Publico Primer Agrario, Extensión Cabimas, dirigido a la ABOG. YENNIS DIAZ, Fiscal Décima Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, inserto al folio ciento treinta y tres (133) de la causa principal, del cual se desprende:
“Me dirijo a ustedes en la oportunidad de saludarle muy respetuosamente, deseándole los mejores deseo (sic) y a la vez solicitarle su colaboración a los fines de informarle que por ante esta Defensa Publica existe causa asumida DPA-01-ZUL/VAL-128-12 y se encuentra abierto expedientes (sic) con los Nros° 3864 nomenclatura llevada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; es por lo que solicite ya que en su despacho se encuentra expediente aperturado con el N° 1232-2012 nomenclatura llevada por su despacho; es por ende; que solicito me faciliten una minuta de lo sustanciado y las consideraciones hechas por ese organismo a saber el estado actual de este procedimiento y asi tomar las medidas necesaria para la solución de su problemática….”.(Subrayado de la Sala)
En ese orden corrobora esta Alzada, del Oficio Nro. 24-F19-2824-2013, de fecha 28 de Noviembre de 2013, suscrito por la ABOG. MARIANNER MORALES, Fiscal Auxiliar Décima Novena del Ministerio Publico, dirigido al ABOG. PABLO JOSE CONTRERAS SANCHEZ, en su carácter de Defensor Publico Primer Agrario, Extensión Cabimas, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134) de la causa principal, lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a Usted, en la oportunidad de manifestarle un cordial saludo institucional y a su vez dar respuesta a su comunicación numero 01-013-2013 de fecha 12 de noviembre de 2013, por lo cual debe informarle que ciertamente cursa por ante esta Representación Fiscal del Ministerio Publico ubicada en la Carretera H, Edificio Sede del Ministerio Publico, Segundo Piso, diagonal al Hotel Costa Sol, Cabimas, Estado Zulia, causa penal signada bajo la nomenclatura 24-F19-1232-2012, seguida por el delito de INVASION previsto y sancionado en el código penal Vigente, encontrandose en fase de investigación, por lo cual se le exhorta a que comparezca por este despacho fiscal con la cualidad que acredita a imponerse de las actas, y asimismo le informo que en dicha causa ya se libraron las respectivas citaciones a los imputados de autos por tercera vez para las fechas 16, 17, 18 y 9 de diciembre, en horas de ka mañana para realizar el acto de imputación formal de los 11 imputados, de no comparecer se tomaran las acciones establecidas en la ley, a tal efecto”.(Subrayado de la Sala).
Asi mismo, la Planilla de solicitud de tramitación de Procedimientos Agrarios Nro° 9160 de fecha 08 de Marzo de 2010, específicamente solicitud de “Tierras Ociosas”, realizada por la ciudadana MARGOT DE JESUS NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.327.609, inserta al folio trescientos catorce (314) de la causa principal.
De igual forma, se verifica de las actas que integran la presente causa, la Copia de Cartel de Notificación publicado por la Oficina Regional del Tierras estado Zulia, del Instituto Nacional de Tierras, mediante el cual se participa a todas aquellas personas que tengan interés sobre el fundo “Campo Alegre El Guanche”, del procedimiento Administrativo de Denuncia de Tierras Ociosas o de uso no conforme, signado con el Numero de expediente 10-023-023-0076, inserta al folio trescientos dieciseis (316) de la causa principal.
Finalmente, se evidencia del contenido del acta de Audiencia Preliminar de fecha 15 de Junio de 2017, celebrada ante el Juzgado de Instancia, que al momento de tomar la palabra la defensa, el profesional del derecho, manifestó:
"esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación al escrito acusatorio constante en actas, tal como lo N manifestamos en el escrito de descargo el escrito acusatorio carece de elementos de convicción ya que el señor NELIDO MENDOZA supuesta victima acudió en una primera instancia por el departamento de tierras ociosas ante la institución correspondiente el Inti, y el mismo acudió ante esa instancia y el señor NELIDO MENDOZA interpuso una acción de amparo ante el tribunal de agrario y el ministerio publico narra que existe una acción de amparo y el tribunal agrario le otorgo una medida innominada a la actividad agraria, el señor NELIDO MENDOZA abandono su tramite allí porque le recomendaron que era mas fácil poner presas a las personas que seguir por el tramite del tribunal agrario, ya que debe seguir en la materia agraria, el señor NELIDO MENDOZA en el año 2012, procede ante el ministerio publico y abandona la acción agraria el cual el expediente fue remitido en el año 2016 al archivo judicial por el desinterés, el conflicto que tiene el señor NELIDO MENDOZA con mis defendidos es algo que escapa a la jurisdicción penal, y debe ser tramitado por un tribunal agrario, o ante las instancias administrativas, por cuanto mi defendido el señor José Sánchez, nosotros en el escrito nos excepcionamos porque ese expediente data del 2010 mucho antes de que el ciudadano NELIDO MENDOZA interpusiera su denuncia penal, el ministerio publico no realizo su investigación a cabalidad, y por eso la hoy victima que para mi no es victima, si se hubiese seguido por la instancia agraria ya esto hubiese culminado, y en eso pudo ser por una fase conciliadora, pero por el derecho penal no es así aquí se da la razón a una partes, y la parte a la que no se da la razón puede interponer sus recursos, siempre • garantizando el debido proceso, pero el órgano representado por el ministerio publico para profundizar la investigación y el procedimiento administrativo, de igual modo nosotros nos oponemos a la que se encuentra alegando el señor NELIDO MENDOZA, y si el quiere sentarse con una asamblea del consejo campesino, pero en esa instancia, en este orden luego obviamente se basa en lo que ha sido, que existe una real voluntad de querer solucionar y también que el señor NELIDO MENDOZA que el de manera particular se siente amenazado, por la ley y la ley te dice que la tierras son mías y si yo puedo recuperarlas puede hacerlo porque tu eres propietario de la mejoras pero las tierras son mías, en cuestión a eso nosotros solicitamos el sobreseimiento porque el hecho atribuido por el ministerio publico no puede atribuírsele a mi defendido de conformidad con lo establecido en el articulo 300 ordinal 1, asimismo consignamos dos copias de la solicito del procedimiento agrario, y una copia de una cartel de prensa. Solicitamos se admita la prueba testimonia del actual coordinador de la oficina de tierras que esta ubicada en Maracaibo porque es el ente que tramita el caso de mi defendió. Con respecto a la medica preventiva de libertad esta gente tiene cuatro meses detenidas y cuando se dicta una orden de aprehensión es para hacer comparecer a una persona hasta el tribunal, el tribunal puede considerar que la misma puede cambiar, el señor ha plantado una situación que el señor NELIDO MENDOZA ha dicho que ha recibido amenazas por parte de la señora margot otra de mis defendidos, mi defendido tiene cuatro meses detenido y no fue el que cometió las amenazas que alega la victima, asimismo solicito la imposición de una medida menos gravosa, consideramos como defensores que hay que tener un poco de mensura en cuanto a la situación de hacinamiento que existe en los calabozos de los cuerpos policiales apelamos a ese criterio humano para que considere la imposición de una medida menos gravosa, igualmente solicito copia de la presente acta. Es todo".
En atención a las actas a las cuales se ha hecho referencia, considera esta Sala Segunda, que claramente puede observarse que los hechos objeto del proceso por los cuales fue imputado y posteriormente el acusado el ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, asi como los ciudadanos MARGOT DE JESUS NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.327.600, JOSE RAMON SANCHEZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.256.468, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.833.660, SERVE JOSE PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.205.968 y MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.741.555, surgió como consecuencia de una disputa que ya ha sido sometida al conocimiento de los organos Administrativos y el órgano jurisdiccional con competencia en materia agraria, invocando tanto la victima de autos ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA como los imputados de autos, el derecho sobre el inmueble objeto del proceso, a saber el fundo “fundo Marichal o Campo Alegre”.
En ese aspecto considera necesario este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley Sobre Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra rezan:
Articulo 186: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Subrayado de la Sala)
Articulo 197: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(Omisis…)
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
(Omisis…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Asi pues, estima esta Alzada, que en el caso sub judice es evidente que el bien inmueble objeto de la disputa esta destinado a la actividad Agrícola, destacando este Cuerpo Colegiado que si bien el articulo 471 – A, sanciona la conducta dirigida a “invadir”, u ocupar ilegítimamente un espacio (terreno, inmueble o bienhechuria), en el caso sub judice, no resulta aplicable el derecho penal por tratarse de una controversia en materia agraria conforme a lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley Sobre Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual ademas ha sido objeto de analisis por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer mediante la sentencia Nro. 1881, de fecha 08 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:
‹…En consideración a las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que la resolución de los conflictos surgidos entre particulares relacionada con la actividad agraria corresponde resolverlas a la jurisdicción especial agraria, si de ellas se derivan las instituciones propias del derecho agrario, y seguirse a través del instrumento legal que lo regula, por lo que, pretender encuadrar el supuesto de hecho correspondiente a conflictos entre campesinos, derivados de la actividad agroproductiva en los supuestos legales previstos en los tipos penales de invasión y perturbación violenta de la posesión, a los cuales les corresponde la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197, atenta contra la norma constitucional que recoge el principio del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional, lo que encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria.
En ese orden de ideas, se advierte que las Garantías de Permanencia establecidas en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola, los Títulos de Adjudicación de Tierras, establecidos en el artículo 12 eiusdem, y las Cartas Agrarias previstas en el Decreto Ejecutivo N° 2.292 del 4 de febrero de 2003, otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras a los grupos o ciudadanos que se señalan en cada uno de sus supuestos, deben entenderse como instrumentos legales derivados, legítimamente, del uso de la tierra con vocación para la producción agrícola.
Bajo estas consideraciones, no resultan aplicables a los casos en los cuales exista un conflicto entre particulares, originados por la producción agroproductiva, los tipos penales establecidos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, si a través de la investigación iniciada por el Ministerio Público, se evidencie una disputa en relación al derecho invocado sobre el inmueble objeto del proceso, bien sea mediante las figuras establecidas en el Código Civil Venezolano o mediante cualquiera de estos títulos, debidamente otorgados por el organismo facultado para ello –Instituto Nacional de Tierras- a alguna o ambas partes, pues, en tales casos compete al juez de primera instancia agraria, –quien debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria del Estado y el aseguramiento y biodiversidad ambiental- la resolución de las demandas entre particulares que se inicien con ocasión de la actividad agrícola. Y así se decide.
Así pues, cuando de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público por la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en los artículos 471-a y 472 del Código Penal, se devenga la existencia de conflictos que guarden relación con la actividad agroproductiva, el Fiscal a cargo de quien se encuentre la investigación deberá remitir las actuaciones al juez con competencia en materia agraria; pudiendo, de la misma manera, el juez penal que esté conociendo la causa en fase de control o de juicio, declinar la competencia en el juez agrario, cuando advierta que los hechos objetos del proceso no revisten carácter penal, por tratarse de disputas producto de la actividad agraria, previa declaratoria del sobreseimiento de la causa por no revestir los hechos carácter penal, conforme lo establece el artículo 318, cardinal segundo del Código Orgánico Procesal Penal, o, en su defecto, cuando se presenten dudas al respecto de la titularidad o posesión del inmueble objeto de los hechos, se decretará la prejudicialidad de oficio, hasta tanto el juez con competencia en materia agraria defina tal circunstancia, con lo que se determinará la concurrencia o no de los elementos propios del tipo
En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas, al verificarse que el artículo 471-a y el artículo 472, ambos del Código Penal, que contienen los tipos penales de invasión y de perturbación a la posesión pacífica, no hacen distinción en cuanto a los casos en los cuales las acciones que se presuman delictivas, versen sobre la disputa de bienes destinados a la actividad agraria o que pudieran presumirse de vocación agrícola, -en cuyo caso deben excluirse de los supuestos configurativos del tipo, pues en tal caso, los hechos objeto del proceso resultarían atípicos- y en consecuencia, se desprenda la falta de competencia material (ratione materiae) del juez penal, por lo que se entienden normas contrarias al deber de tipificación suficiente y a la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo, a su vez, del principio de legalidad y del derecho a ser juzgado por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, -49.6 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, aunado a la necesidad de generar seguridad jurídica en la interpretación del ordenamiento jurídico, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por control difuso de la constitucionalidad los artículos 471-a y 472 del Código Penal Venezolano, en aquellos casos en donde se observe un conflicto entre particulares devenido de la actividad agraria, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando aplicable el procedimiento ordinario agrario establecido en el Capítulo VI del texto legal mencionado, y competente para conocer en estos supuestos los juzgados de primera instancia agraria”….› (Subrayado de la Sala)
Como corolario de lo anterior, consideran los integrantes de este Cuerpo Colegiado que en el caso de marras, conforme a lo dispuesto en los artículos 186 y 197 de la Ley Sobre Tierras y Desarrollo Agrario, al tratarse el bien sobre el cual recae la acción que se dice criminosa de un fundo destinado a la actividad agrícola, tal incidencia debe ser conocida mediante los procedimientos establecidos en la ley ante los organos Administrativos y el órgano jurisdiccional de la jurisdicción agraria, toda vez que por disposición expresa de la Ley son los competentes para dirimir las controversias que se susciten entre particulares referidas a las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, de manera, que bajo tales circunstancias no pueden aplicarse las disposiciones del articulo 471-A del Código Penal, lo cual erradamente ocurrió en el caso de marras al imputarse y acusarse a los ciudadanos JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, MARGOT DE JESUS NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-19.327.600, JOSE RAMON SANCHEZ NAVA, titular de la cedula de identidad Nro. V.-20.256.468, ARGENIS ANTONIO CHIRINOS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nro. V.-16.833.660, SERVE JOSE PEROZO, titular de la cedula de identidad Nro. V.-10.205.968 y MAURICIO ANTONIO DELGADO GODOY, titular de la cedula de identidad Nro. V.-7.741.555, por la presunta comision del delito de INVASION.
En ese orden de ideas, observan con preocupación estos jueces superiores, que tanto el Ministerio Publico como el juzgador de instancia desconocieron el Criterio jurisprudencial con carácter Vinculante plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 1881, de fecha 08 de Diciembre de 2011, cuando del contenido de las actas claramente se ha podido evidenciar que desde la génesis de la controversia que dio lugar a la presunta comision del delito de INVASION, tanto el ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, como los ciudadanos indiciados en la causa penal acudieron tanto por via administrativa como por la via jurisdiccional con competencia en materia agraria, de lo cual tuvo conocimiento el Ministerio Publico antes de realizar el acto de imputación, esto se evidencia claramente del contenido del Oficio Nro. DPA-01-013-2013, de fecha 12 de Noviembre de 2013, de manera que debió la representante de la vindicta Publica remitir las actuaciones correspondientes a lo investigado al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al tener conocimiento la existencia del expediente Nro. 3864 llevado ante dicho órgano jurisdiccional al ser el competente para dirimir la controversia, al tratarse de un asunto de exclusiva competencia de la jurisdicción agraria, no siendo aplicable la disposición del artículo 471- A del código penal por tratarse del bien inmueble objeto del presunto hecho punible de un fondo dirigido al desarrollo de la actividad agrícola.
Como consecuencia de lo anterior, atendiendo a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre Tierras y Desarrollo Agrario, y conforme al Criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Sentencia Nro. 1881, de fecha 08 de Diciembre de 2011, en el caso de marras resulta inaplicable las disposiciones del artículo 471-A, por cuanto la conducta que se dice criminosa afecta un bien inmueble cuyo uso esta destinado al desarrollo de la actividad agrícola, en consecuencia se trata de un conflicto surgido entre particulares relacionado con la actividad agraria el cual debe someterse al conocimiento y ser resuelto ante la jurisdicción especial agraria, en consecuencia no puede configurarse el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, bajo tales circunstancias, en consecuencia mal pueden encuadrarse sus supuestos de hecho en el caso sub examine cuando lo concerniente es la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para dirimir este tipo de conflictos, de acuerdo al contenido de sus artículos 186 y 197.
En referencia a lo anterior, debe concluir esta Sala que en el caso de marras, los hechos imputados no revisten carácter penal, por tratarse de un conflicto entre particulares relacionado con la actividad agraria, asi lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como la máxima interprete de la constitución y las leyes de la republica, siendo esto competencia exclusiva del Órgano jurisdiccional en materia agraria, de manera que no resulta aplicable las disposiciones del derecho penal, lo cual trae como consecuencia la incompetencia de los organos jurisdiccional en materia penal para sustanciar y decidir respecto a un asunto en el cual el hecho que se dice delictuoso no reviste carácter penal dada las circunstancias particulares del caso, lo cual en el caso sub examine se ha violentado el debido proceso al vulnerarse el principio del Juez Natural.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
Visto lo anterior y para decidir la presente causa, se tomará en cuenta lo previsto en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…(Omisis)…
4°. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Resulta oportuno inferir que, a tenor de las disposiciones parcialmente transcritas se tiene que el Juez natural es aquel predeterminado por la ley como objetiva, funcional y territorialmente competente para juzgar, esto encierra el principio de seguridad jurídica y legalidad, ya que aquel ciudadano que detente la condición de parte en un proceso tiene derecho a conocer quien es el funcionario judicial que habrá de llevar a cabo el proceso y dictar la respectiva sentencia, además de evitar manipulaciones, con la seguridad de que quien decidirá respecto al asunto no será un funcionario distinto a los integrantes de la jurisdicción, siendo incluso la figura del juez natural garantía para la jurisdicción.
Evidentemente, es un derecho de las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 4° del Texto Constitucional, el reconocimiento del Juez Natural, debe ser garantizado durante la tramitación de todo proceso, ello se enmarca dentro del debido proceso. En ese mismo tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la competencia es materia de orden público y por ende improrrogable e indelegable, tal como quedó expuesto en la Sentencia No. 451 de echa 12 de agosto de 2009, que, entre otras cosas, expresa lo siguiente:
“… toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”, lo cual se vincula con el derecho de toda persona: “(…) a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…)”, tal y como lo establece su artículo 49, numerales 4 y 3 (resaltado de esta Sala).
Cabe destacar, además, la sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que estableció lo siguiente:
“… Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.
El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es que sea aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional…”. (Resaltado de esta Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia No. 730, de fecha 05 de abril de 2006, preciso lo siguiente:
“...la competencia es un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida, por tanto, la sentencia dictada por un juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos. Ello, por cuanto…resultarían transgredidos los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución.
“Así, lo dejó expuesto esta Sala en sentencia número 622 de del 2 de mayo de 2001, (Caso: José Amaro López y Liz Veronica Amaro Peña) en la que indicó lo siguiente:
"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
“Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
“Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público.” (Negritas de esta Sala).
Ahora bien, conforme a los planteamientos que anteceden, las decisiones emanadas del Máximo Tribunal y atendiendo a que la sentencia y/o pronunciamientos dictado por un Juez incompetente debe reputarse nula y no puede surtir efectos jurídicos, por contravenir los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario hacer referencia al sistema de nulidades absolutas de los actos procesales que se deriva del artículo 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Derecho procesal penal admite la existencia del taxativo efecto de nulidad de los actos, entre otras razones porque la falencia del acto procesal puede ser tan esencial que le impide a éste cumplir la finalidad para la cual está concebido, asumiéndose el Principio de Trascendencia y el de Finalidad de los actos procesales.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado Texto Legal; lo que hace que tanto el fallo recurrido como los actos proferidos por el Juez de Instancia, no cumplan con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman el presente asunto penal y ser verificadas mediante la cronología previamente efectuada.
Concluye esta Sala afirmando que, que los hechos objeto del asunto Nro. VP11-P-2015-004279, no revisten carácter penal, conforme a lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley sobre Tierras y Desarrollo Agrario, y la Sentencia Nro. 1881 de fecha 08 de Diciembre de 2011, al no subsumirse en el delito de INVASION, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Codigo Penal, por tarase de conflicto surgido entre particulares relacionado con la actividad agrícola el cual debe someterse al conocimiento y ser resuelto ante la jurisdicción especial agraria, de manera que al no configurarse delito alguno en el asunto penal y por el contrario tratarse de un incidente cuya competencia es atribuible a la jurisdicción agraria, tal circunstancia conlleva a la nulidad de las actuaciones que dieron origen al proceso penal, seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, por la presunta comision del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA.
En atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, garantizando el principio del juez natural como parte del debido proceso y con el fin de brindar tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en los artículos 26 y 49, numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivarianana de Venezuela, considera esta Sala, que deben ANULARSE DE OFICIO las actuaciones que dieron origen al proceso penal, seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, por la presunta comision del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, por cuanto los hechos objeto del mismo no se adecuan a la norma sustantiva prevista para este delito, y en consecuencia no revisten carácter Penal, conforme a lo establecido en el articulo 471-A, y a la Sentencia Nro. 1881 de fecha 08 de Diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Organico Procesal Penal, asi mismo DECRETARSE LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓNES a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, asi como de los demás ciudadanos indicados en actas del presente proceso penal, que se encuentren en la misma situación, y le sean aplicables idénticos motivos, aplicándose el efecto extensivo, en el asunto principal signado bajo el Nro. VP11-P-2015-004279, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Codigo Organico Procesal Penal y finalmente REMITIR TODAS LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de continuar con la tramitación y sustanciación del expediente N° 3864 nomenclatura llevada por dicho órgano jurisdiccional, con la finalidad de la continuidad del presente conflicto agrario, del cual quedo evidenciado la inexistencia de la ocupación del fundo, al corroborarse de las actas que los hechos objeto del mismo son competencia de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 08 de diciembre de 2011.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de derecho antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA NULIDAD OFICIO de las actuaciones que dieron origen al proceso penal, seguido en contra del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, por la presunta comision del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Codigo Penal, en perjuicio del ciudadano NELIDO MENDOZA ESCALONA, por cuanto los hechos objeto del mismo no se adecuan a la norma sustantiva prevista para este delito, y en consecuencia no revisten carácter Penal, conforme a lo establecido en el articulo 471-A, y a la Sentencia Nro. 1881 de fecha 08 de Diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 175, 179 y 180 del Código Organico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIÓNES a favor del ciudadano JOSE GREGORIO SANCHEZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.250.707, asi como de los demás ciudadanos indicados en actas del presente proceso penal, que se encuentren en la misma situación, y le sean aplicables idénticos motivos, aplicándose el efecto extensivo, en el asunto principal signado bajo el Nro. VP11-P-2015-004279, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Codigo Organico Procesal Penal.
TERCERO: SE ORDENA OFICIAR al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas; a los fines de hacer efectiva la libertad acordada, en base a las consideraciones previamente planteadas
CUARTO: SE ORDENA REMITIR TODAS LAS ACTUACIONES AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de continuar con la tramitación y sustanciación del expediente N° 3864 nomenclatura llevada por dicho órgano jurisdiccional, con la finalidad de la continuidad del presente conflicto agrario, del cual quedo evidenciado la inexistencia de la ocupación del fundo, al corroborarse de las actas que los hechos objeto del mismo son competencia de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario de acuerdo con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de la sentencia de la Sala Constitucional de carácter vinculante de fecha 08 de diciembre de 2011.
Regístrese, publíquese, y notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. FERNANDO SILVA PEREZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 300-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ