REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala N° 2
Maracaibo, 01 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : C01-53.731-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000897
DECISIÓN Nº 301-17
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. NOLA GOMEZ RAMIREZ
Recibidas las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL Y SOLVIVIANA RAMIREZ RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y fiscales auxiliares interinos respectivamente adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 0735-2017 dictada en fecha 07 de Junio de 2017, emanada del Juzgado Primera de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Santa Bárbara en la cual imputó a las ciudadana JAKELINE TERESA SANCHEZ QUINTERO, NESYERKI YORLIANA ALVARADO PICON, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, de conformidad con los numerales 5 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 246 eiusdem, acordó la libertad inmediata de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS y se decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 25 de mayo de 2017, se recibió y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente la Jueza Profesional Dra. NOLA GOMEZ RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 12 de julio de 2017, esta Sala declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL Y SOLVIVIANA RAMIREZ RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y fiscales auxiliares interinos respectivamente adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Circuito Penal del estado Zulia, plantearon el recurso de la siguiente manera:
Inició la Vindicta Publica, que: “…se evidencia de la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, donde desestimó y cambió el tipo penal de lesiones personales leves en riña, descrito y castigado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ordenó la libertad sin restricción alguna de la ciudadana Danisol Viviana Camargo Amaris e impuso a las ciudadanas Jackeline Teresa Sánchez Quintero y Nesyerki Yorlina Alvarado, plenamente identificado en autos, por ser las presuntas autoras del delito de lesiones personales leves, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, se puede observar que el a quo. tomo una actividad injerencista de forma arbitraria respecto al acto de imputación que se practicó de forma fundada por el representante fiscal, y que además, dicho acto de imputación, es exclusivo del Fiscal del Ministerio Público, ya que el a quo, señaló lo siguiente:…”
Esgrimieron los apelantes que “…se evidencia que el a quo. tomo una actitud injerencista arbitraria, ya que, como bien es sabido, el acto de imputación es un acto atribuido exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, puesto que, si bien es cierto, que el acto de imputación se realiza en sede jurisdiccional, no es menos cierto, que la función principal del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino más bien su función principal, es cautelar o proteger sus derechos constitucionales, lo fundamental de la presencia del juez de control en la actuación penal es la necesidad de resolver eficazmente todos los problemas que presentan las partes en la fase de investigación penal, bajo esta concepción, la tarea principal del juez de control es proteger a la persona investigada contra cualquier tipo de violaciones de derechos fundamentales, tales como imputaciones infundadas en fraude a la ley, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 365 de fecha dos (02) de abril de 2009…”
Adujeron que “… la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas Danisol Viviana Camargo Amaris, Jackeline Teresa Sánchez Quintero y Nesyerki Yorlina Alvarado, plenamente identificado en autos, fue realizada de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sustentada bajo los elementos de convicción obtenidos e incorporados en el proceso penal de forma legal, puesto que en la investigación se debe tener como elemento de convicción fundamental para establecer en un acto de imputación la presunta comisión de un delito de lesiones personales en riña, la experticia médico legal, en este caso en concreto, se tiene reconocimientos médicos legales, practicados a las imputadas resultando que las mismas presentan traumatismo generalizado con múltiples escoriaciones, evidenciándose en esta primera fase muy inicial, que las ciudadanas Danisol Viviana Camargo Amaris, Jackeline Teresa Sánchez Quintero y Nesyerki Yorlina Alvarado están incursas como presuntas autoras del delito de lesiones personales leves en riña, descrito y castigado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, siendo contrarío a derecho, que el a quo, desestime y cambie la calificación jurídica, basándose en una legítima defensa por la ciudadana Danisol Viviana Camargo Amaris, no estableciendo el a quo, los elementos subjetivos y objetivos para que dicha ciudadana, sea titular de una causa de justificación como es la legítima defensa, no realizando un análisis estratificado y analítico de los elementos del delito, siendo importante recordar que las causas de justificación, se encuentran establecida en la antijuridicidad, y tal como lo ha señalado Nacarino (2015) en cuanto a la naturaleza de las causas de justificación , quien considera que …”
Explanaron que “…Bajo esta percepción, no se podría establecer en esta etapa inicial, la legítima defensa de la ciudadana, puesto que no se podría demostrar los elementos objetivos y subjetivos de dicha causa de justificación, pero si es evidente que existen varias ciudadanas que se lesionaron físicamente de forma mutua, apreciando esta representación fiscal que en esta etapa, como es la audiencia de presentación, no es un acto para establecer si existe o no legítima defensa, pues es necesario que continúe la investigación y se obtenga suficientes elementos de convicción para tal afirmación…”
Esbozaron que “…Es por ello, que el a quo, al desestimar y cambiar la calificación jurídica lo hizo sin establecer razonamientos jurídicos y lógicos ajustados al contenido de las actuaciones presentadas por el fiscal del Ministerio Público, que les pudiera permitir avalar con un criterio firmen la viabilidad de dicha desestimación, siendo evidente que, en el caso en concreto, existen plenos elementos de convicción para establecer que las ciudadanas Danisol Viviana Camargo Amaris, Jackeline Teresa Sánchez Quintero y Nesyerki Yorlina Alvarado están incursas en el delito de Lesiones Personales Leves en Riña, descrito y castigado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem. Siendo evidente que el tribunal de control, mantuvo una actividad de injerencia de forma arbitraria en el acto de imputación, acto que es una atribución exclusiva del representante fiscal, desnaturalizando las competencias que el legislador otorgó al juez de control en la audiencia de presentación…”
Manifestaron que “…el Ministerio Público le atribuyó a las ciudadanas Danisol Viviana Camargo Amaris, Jackeline Teresa Sánchez Quintero y Nesyerki Yorlina Alvarado, plenamente identificado en autos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo, así los preceptos jurídicos aplicables, y los datos que para el momento arrojó la investigación, los cuales fueron presentados como fundamentos de la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar las resultas del proceso, solicitada por el representante fiscal…”
Argumentaron que “… a la luz de las normas y los criterios jurisprudenciales se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación de fecha siete (07) de junio del año 2017, aun cuando no haya ocurrido en sede del Ministerio Público, puesto que el Fiscal comunicó expresa y de forma detallada a los encartados, el que motorizó la persecución penal y otorgo a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica de lesiones personales leves en riña, descrito y castigado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia…”
Señalaron que “…en la audiencia de presentación palizada en fecha siete (07) de junio del año 2017, el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber el Ministerio Público, informó a las encartadas el hecho objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente le atribuyó la condición de autores del referido hecho delictual, generando los mismos efectos procesales de la imputación realizable en la sede del Ministerio Público, por lo tanto ciudadanos Magistrados, no puede el Juez de Control en audiencia de presentación tomar una actitud de injerencia de forma arbitraria, desestimando y cambiando el delito de lesiones personales leves en riña, descrito y castigado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, atribuido por el fiscal del Ministerio Público a las ciudadanas Danisol Viviana Camargo Amaris, Jackeline Teresa Sánchez Quintero y Nesyerki Yorlina Alvarado, plenamente identificado en autos, sin tener en su fundamento elementos de convicción que sostenga tal decisión…”
Estimaron que “…de las normas anteriormente trascrita se tiene que el delito de lesiones personales leves en riña, es un delito de acción material, que requiere un resultado para su consumación, donde el tipo objetivo del tipo penal es que exista una conducta activa voluntaria, que contenga una finalidad, conllevando a una modificación del mundo exterior, tipo subjetivo del tipo penal es que los sujetos agresores tengan no la intención, la voluntad, el dolo de matar, pero sí la tienen de lesionar, de causar un daño físico a otro, causándole un perjuicio a la salud del otro…”
Expusieron que “…en esta etapa incipiente de investigación, se evidencia que las ciudadanas Danisol Viviana Camargo Amaris, Jackeline Teresa Sánchez Quintero y Nesyerki Yorlina Alvarado, plenamente identificado en autos, cumplen con el tipo objetivo y subjetivo del tipo penal, pues se observa del expediente suficientes elementos para verificar que se está en el tipo penal de lesiones personales leves en riña, descrito y castigado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem, y uno de estos elementos de convicción fundamental en estos tipos de delito, es los reconocimientos médicos legales, donde se obtuvo como resultado lesiones leves, el cual dicha lesiones fueron realizadas por estas ciudadanas entre sí, siendo imposible, establecer que existe una legítima defensa, sin tener otros elementos para establecer que se configuró el tipo objetivo y subjetivo de la causa de justificación….”
Adujeron que “…se solicita que revoque la decisión número 0735-2016, respecto a la desestimación y cambio del tipo penal de lesiones personales leves en riña, descrito y castigado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem por el delito de Lesiones Personales Leves, previsto sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ordenó la libertad sin restricción alguna de la ciudadana Danisol Viviana Camargo Amaris e impuso a las ciudadanas Jackeline Teresa Sánchez Quintero y Nesyerki Yorlina Alvarado, plenamente identificado en autos, por ser las presuntas autoras del delito de lesiones personales leves, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad y en su lugar declare la plena validez del acto de imputación realizado en fecha siete (07) de junio del año 2017, por el oficializador de la acción penal, puesto que cumplió con los requisitos para la celebración de acto de imputación, atribuido exclusivamente al fiscal del Ministerio publico, puesto que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia, no sustentó con racionalidad su decisión al afirmar que en esta etapa existe una legítima defensa, sin evaluar los elementos objetivos y subjetivos de la causa de justificación, razón por la cual, considera quien recurre que el a quo incurrió en la ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURÍDICA, tal como es el artículo 65 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 eiusdem, al decidir el a quo, la desestimación y cambio del tipo penal y el otorgamiento de la libertad plena e inmediata de la ciudadana Danisol Viviana Camargo Amaris…”
Indicaron que “…que si el a quo hubiese tomado en consideración un análisis exhaustivo de acuerdo a los elementos de convicción el juez no hubiese decretado la libertad plena de la ciudadana Danisol Viviana Camargo Amaris y hubiera concluido de que era y es necesaria la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad para las hoy imputadas, el cual fue solicitada por el representante fiscal, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es la que se requiere para asegurar las resultas del proceso…”
Alegaron que “… por la función tan importante que tiene el Ministerio Público de vigilar por el exacto cumplimiento de la constitución, los tratados internacionales, las leyes para que los delitos no queden impunes, premisa fundamental de nuestra institución, por lo que se solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y que por vía de consecuencia sea realizado un nuevo acto de presentación ante un Tribunal distinto a las ciudadanas Danisol Viviana Camargo Amaris, Jackeline Teresa Sánchez Quintero y Nesyerkí Yorlina Alvarado, a fin de asegurar las resultas del proceso…”
Finaliza el Ministerio Publico en el denominado petitorio, que “…Por los fundamentos antes expuestos, esta representación fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión número 0735-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara del Zulia en fecha siete (07) de junio del año 2017, mediante la cual desestimó y cambio el tipo penal de lesiones personales leves en riña, descrito y castigado en el articulo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 eiusdem por el delito de lesiones personales leves previsto sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ordenó la libertad sin restricción alguna de la ciudadana Danisol Viviana Camargo Amaris e impuso a las ciudadanas Jackeline Teresa Sánchez Quintero y Nesyerki Yorlina Alvarado, plenamente identificadas en autos, por ser las presuntas autoras del delito de lesiones personales leves, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, puesto que, existe por parte de la ciudadana Danisol Viviana Camargo Amaris una legítima defensa, y por vía de consecuencia ordene un nuevo acto de presentación ante un Tribunal distinto prescindiendo de los vicios denunciados.
Remítase el expediente al tribunal superior, vencido el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar el principio de celeridad procesal….”
III
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA TECNICA DE LA VICTIMA ABOGADO AITOB LONGARAY EN REPRESENTACION DE LA CIUDADANA DANISOL CAMARGO QUINTERO AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Inició la Defensa Privada que “…Desde ya se debe dejar claro que el presente recurso es más una forma personal de los apelantes de expresar su disconformidad con el tribunal que la búsqueda de la justicia ya que fue sobre el marco de los hechos antes narrados que la recurrida desestimó y cambió el tipo penal porque las consecuencias jurídicas penales del presente hecho se tipificó e imputó objetivamente a las dos personas que lo causaron, que asumieron el riesgo de presentarse en una institución pública y agredir físicamente a una empleada en el momento que cumplía sus deberes…”
Alegó que “…No se trata de una actividad injerencista de forma arbitraria ni de competencia, como señala la fiscalía, es más que un asunto de forma; es de fondo, de justicia. Como pretenden los fiscales del ministerio público llamar riña a esta agresión injusta y que un tribunal lo acepte cuando las dos imputadas concurrieron voluntariamente, en común acuerdo al lugar del trabajo de la ciudadana Danisol Camargo; y valiéndose de su superioridad física, pues eran dos mujeres, una, armada con un bolígrafo, vejan verbalmente a la víctima, primero, luego en cayapa la dos la agreden físicamente. Donde está la justicia que pretenden hacer valer los fiscales con el presente recurso…”
Adujo que “…Y como pretenden los ciudadanos fiscales, que un tribunal se quede inmóvil sin controlar tan desacertada calificación jurídica y no velar la preeminencia de los derechos de las víctimas. Ahora pretende mediante el ejercicio del presente recurso regula la función controladora y garantizadora de los órganos subjetivos del poder judicial. Aceptar el recurso presente en un estado de derecho y de garantía, disculpando el símil, es como abrir la puerta y que entre el diablo, esto es, la inseguridad jurídica, la anarquía y la arbitrariedad al estamento jurídico penal venezolano…”
PETITORIO “…Solicito se declare sin lugar el recurso de marras y se confirme la decisión de la recurrida, toda vez que el mismo guarda correspondencia con la conducta desplegada por las imputadas y la víctima, es decir, la conductas se subsumieron al tipo penal (tipicidad) correspondiente como una de las funciones controladoras y garantizadoras de los tribunales de control ante el atropello de los elementos objetivos del tipo penal en que incurren los ciudadanos*fiscales al momento de calificar e imputar tos delitos.
Consigno con letra "A", Constancia de Trabajo de la víctima, Con letra "B" copias de las credenciales de abogado…”
IV
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA ABOGADO ANGELA ESMERALDA CARIDAD PEÑA EN REPRESENTACION DE LAS IMPUTADAS JACKELINE TERESA SANCHEZ QUINTERO y NESYERKI ALVARADO PICON AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO
Inició la Defensa Publica que “…El Representante Fiscal, impugna el auto fundado emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estatal con Competencia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Santa Bárbara, en fecha 07 de junio del año 2017, mediante el cual cambio el tipo penal de lesiones personales leves en riña, descrito y castigado en el artículo 425 del Código Penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem por el delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y ordenó la libertad sin restricción alguna de la ciudadana Danisol Viviana Camargo Amaris e impuso a las ciudadanas Jackeline Sánchez Quintero y Nesyerki Yorlina Alvarado, plenamente identificadas en autos, por ser las presentas autoras del delito de lesiones personales leves, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.
Expone que “…En la decisión del a quo, tomo una actitud arbitraria, ya que, como bien es sabido, el acto de imputación es un acto atribuido exclusivamente al Fiscal del Ministerio Público, puesto que, en los hechos que se narran en el Acta Policial, se puede evidenciar que las ciudadanas imputadas se encontraban en las mismas condiciones, es decir todas fueron lesionadas como se demuestra en las medicaturas forenses de cada una, por lo que no es menos cierto que la ciudadana Danisol Viviana Camargo Amaris, deba resultar exenta de los hechos suscitados, dado que para eso es la fase de investigación, a fin de que en esta determine mediante la investigación propiamente dicha, la responsabilidad de cada una de ellas, lo que viola el derecho a la defensa de mis defendidas que son las que resultan imputadas en un procedimiento donde ellas también son víctimas…”
Adujo que “…En tal sentido, de las normas anteriormente transcitas se tienen que el delito de lesiones personales leves en riña es un delito de acción material, que requiere un resultado para su consumación, donde el tipo objetivo del tipo penal es que exista una conducta activa voluntaria, que contenga una finalidad, conllevando a una modificación del mundo exterior, tipo subjetivo del tipo penal, es que si la tienen de lesionar, de causar un daño físico a otro, causándole un perjuicio a la salud del otro….”
PETITORIO “…Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, de conformidad con las disposiciones legales; solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha 15-06-2014, por la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Circuito y Extensión Judicial de Santa Bárbara de Zulia, en contra de la Decisión N° 0735-2017, de fecha 06-06-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito y Extensión Judicial, lo DECLARE CON LUGAR….”
V
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL Y SOLVIVIANA RAMIREZ RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y fiscales auxiliares interinos respectivamente adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, apelaron en contra de la decisión N° 0735-2017 dictada en fecha 07 de Junio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Santa Bárbara, mediante la cual imputó a las ciudadana JAKELINE TERESA SANCHEZ QUINTERO, NESYERKI YORLIANA ALVARADO PICON, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, de conformidad con los numerales 5 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 246 ejusdem, acordó la libertad inmediata de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS y se decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando los apelantes dos punto de impugnación, referido al primer punto de impugnación relacionada a la desestimación al tipo penal atribuida por el Tribunal A-quo, considerando quienes apelan que existen elementos de convicción para considerar la calificación jurídica inicialmente atribuida por el Ministerio Publico, ya que la misma no era la adecuada al caso de marras, para decretarle las medidas sustitutivas cautelares a las imputadas de autos.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas del presente recurso de apelación, quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente extraer los fundamentos de hecho y derecho plasmados por la A-quo en la recurrida al momento de decretar la medida de cautelares sustitutivas a la coerción personal que recae sobre las imputadas de autos, para lo cual se dejó sentado lo siguiente:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
“…visto que el abogado AITOB LONGARAY ha solicitado sea otorgada la inmediata y sin restricción alguna de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, toda vez que las lesiones Ocasionadas a SU defendida, son propias de lo que en derecho se conoce como la legitima defensa, siendo que la ciudadanas, fueron hasta el lugar de trabajo de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, es decir fueron ellas " las que ocasionaron el conflicto que origino el delito hoy imputado. Por SU parte, la prenombrada imputada DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, impuesta del precepto constitucional rindió su propia versión de los hechos. De manera que, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la "tipicidad, antijuricidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento o conducta de persona alguna, debemos apreciar si el hecho que ha sido puesto en conocimiento al Fiscal del Ministerio público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es q. no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, la conducta adoptada por la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS no es típica, vale decir, no se subsume en algún tipo legal. Al respecto, reza nuestra Constitución Nacional en su artículo 49 ordinal 6°: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes", refiriéndose al principió de legalidad penal (nullun crimen, nulla poena, nulla mensura sine lege praevía, scripta stricta, publica et certa), que obliga a que ningún delito, falta, pena o medida de seguridad puede establecerse sino mediante una ley formal previa que sea escrita, de estricta interpretación y aplicación, excluyente de la analogía, que sea pública y conocida por Todos,' de forma inequívoca, lo cual conduce a juicio justo, de modo, que en el caso bajo estudio, se esta en presencia de lo consagrado en el articulo 65 del Código Penal, el cual establece en su numeral 3 el que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1. agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho. 2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla. 3. Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia. Observando quien aquí juzga que en el caso bajo estudio nos encontramos evidentemente en la necesidad de la Ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, de repeler la acción desplegada por las hoy imputadas, siendo que las tantas veces mencionadas JACKELINE TERESA SÁNCHEZ QUINTERO, NESYERKI YORLIANA ALVARADO PICÓN, llegaron al Registro Civil de San Carlos del Zulia, donde labora la hoy victima como Registradora y sin mediar palabras agredieron a la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, como lo evidencia la denuncia verbal formulada por la ciudadana antes mencionada, y mas aun, cuando en el acta policial levantada por los funcionarios actuantes se deja constancia que las imputadas ciudadanas JACKELINE TERESA SÁNCHEZ QUINTERO, NESYERKI YORLIANA ALVARADO PICÓN, manifestaron que efectivamente habían estado en fecha 06/06/2017, en el Registro Civil de San Carlos, y haber sostenido una discusión con DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, siendo innegable para esta juzgadora que la ciudadana prenombrada DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, actúo en legitima defensa, al sentir comprometida su integridad física, al ser atacada por dos ciudadanas al unísono, sintiéndose desprotegida y a merced de las justiciadas, aunado al hecho de encontrarse en su lugar de trabajo, cumpliendo con las labores esenciales al cargo, considerando quien aquí decide, que el tipo penal que se ajusta, según como ocurrieron los hechos es el de Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, ya que ajuicio de esta Juez, es importante valorar el lugar donde se suscito el hecho, ya que se trata del lugar del trabajo donde se encontraba la ciudadana Danísol Viviana Camargo Amaris, ejerciendo sus labores como Registradora Civil, siendo sorprendida por las ciudadanas Jacqueline Teresa Sánchez Quintero y Nesyerki Yorliana Alvarado Picón, quienes no respetaron que se trataba de un organismo público, para iniciar la disputa y agredir a la ciudadana Danísol Viviana Camargo Amaris, quien se encontraba atendiendo a los usuarios. Por lo que discurre esta Juzgadora de la calificación que ha dado el Ministerio Público, al presente hecho, estimando entonces que el delito cometido fue el de las Lesiones Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y no las Lesiones en riñas, imputadas por la Vindicta Pública, en consecuencia, esta Examinadora cambia la calificación jurídica provisional al de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penales. Por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad de la ciudadana DANÍSOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho constitucional de la libertad, por tanto, lo ajustado en Derecho en la causa que nos ocupa, es ACORDAR la Inmediata Libertad de la referida ciudadana, sin imposición de medida restrictiva alguna de las previstas en el Código Orgánico Procesal Pena. Ahora bien, a ios efectos de decidir, el tribunal observa: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal: Artículo 236. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un. hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal Artículo 242 "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (...)". De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para imponer una medida de coerción personal se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de Investigación. En el caso de autos, consta en el expediente, las siguientes actuaciones: acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de las imputadas; acta de derechos de imputados; acta de denuncia in comento; actas, de inspección técnica; informes medico provisional practicado tanto a la víctima como al imputado de autos Del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen para este Juzgador en esta incipiente fase del proceso, como-es fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación, de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la. fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de juicio para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para el delito imputado no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, como es, la presunta comisión, del delito de, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como: jurídicos para presumir que las imputadas de autos ciudadanas JACKELINE TERESA SÁNCHEZ QUINTERO y ;ÑESYÉRKI YORLIANA ALVARADO PICÓN, son autoras o partícipes en el hecho punible dado por acreditado, y en tercer lugar, por la entidad del delito, siendo el tipo penal imputado, delito menos grave, toda vez que establece pena que en su límite máximo no exceden de ocho años, ya que prevé pena de arresto de tres a seis meses, las circunstancias de comisión,, y la sanción probable, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran satisfechos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutíva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a las ciudadanas JACKEUÑE TERESA SÁNCHEZ r QUINTERO y NESYERKI YORLIANA ALVARADO PICÓN, medida cautelar sustitutiva de libertad de las prevista en el artículo 242, numerales 5 y 6 del texto adjetivo penal, relativa a la prohibición de concurrir a determinadas reuniones y lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no afecte .el derecho de defensa,' de conformidad a lo dispuesto en el artículo 242, numeral 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal"; en relación con el artículo 246 eiusdem, quedando de esta manera declarada parcialmente con lugar la solicitud fiscal. Así mismo, se decreta la aplicación del procedimiento menos grave, de conformidad del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de dicha imputada se realizó en flagrancia,' esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico; Procesal Penal. Así se decide…”
Del análisis del contenido la decisión recurrida, en atención a la denuncia planteada por los recurrentes, la mismas serán examinada y resueltas de forma conjunta, ya que las mismas comparten el mismo sustrato material, ahora bien del análisis sistematizado de tales denuncias se observa que la misma refuta la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Tribunal A-quo, en tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
En cuanto al escrito de apelación en el cual hace referencia los recurrentes sobre la calificación jurídica del delito de lesiones personales leves en riña, relatando unos hechos en torno a este delito y menciona esas causales de exclusión del delito que están comprobadas de la siguiente manera y dentro de las actuaciones de investigación: Con el examen medico forense suscrito por el Medico Forense Experto Profesional Especialista III GUILLERMO ANTONIO MELEAN, de fecha 06 de junio de 2017, el cual indica que la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, presentó Traumatismo generalizado con múltiples escoriaciones en proceso reabsorción, Lesiones ocasionadas por objeto contundente, que se encuentra en buen estado general, no la privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia medica, y no coloco en peligro su vida se constata en el folio veinticuatro (24) de la pieza recursiva; en segundo lugar, con examen medico forense suscrito por el Medico Forense Experto Profesional Especialista III GUILLERMO ANTONIO MELEAN, de fecha 6 de junio de 2017, el cual indica que la ciudadana JACQUELINE TERESA SANCHEZ QUINTERO, presentó Traumatismo generalizado con múltiples escoriaciones en región cervical en ambos antebrazos con hematomas en proceso reabsorción, Lesiones ocasionadas por objeto contundente, que se encuentra en buen estado general, no la privan de sus ocupaciones, no requirió asistencia medica, y no coloco en peligro su vida se constata en el folio veinticinco (25) de la pieza recursiva; en tercer lugar, con examen medico forense suscrito por el Medico Forense Experto Profesional Especialista III GUILLERMO ANTONIO MELEAN, de fecha 6 de junio de 2017, el cual indica que la ciudadana NESYERKI YORLIANA ALVARADO PICON el cual indica que al momento del examen medico legal no presenta lesiones ni secuelas según el folio veintiséis (26) de esta Causa y en la cual se demuestra que no existió en ningún momento el tipo penal señalado por el Ministerio Publico el cual tipifica el delito de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, por lo que el Tribunal de Control consideró el cambio de calificación a las imputadas de autos; este Tribunal de Alzada vistos los planteamientos señalados por la Vindicta Publica, se verifica que los mismos son circunstancias que están establecidas en los delitos menos graves establecidos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello evidencia aunado esta Alzada que este punto trata igualmente de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público el cual se desarrolla en el punto siguiente.
Revisada y examinada por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, la decisión recurrida, con el fin de dar respuesta al argumento esgrimido por los apelantes en su escrito recursivo, el cual va dirigido a cuestionar la precalificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar que el comportamiento desplegado por las imputadas de auto JACKELINE TERESA SANCHEZ QUINTERO Y NESYERKI YORLIANA ALVARADO PICON , antes identificadas no se enmarcan en los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS; en tal sentido, estima esta Sala, necesario realizar las siguientes consideraciones:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal y la defensa de las imputadas.
Por lo que la mencionada fase tiene por objeto, en opinión de la autora Luz María Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, p. 360):
“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).
Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. p. 221.
“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).
Este Cuerpo Colegiado considera, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, por lo que el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, no obstante, cuando se realiza el acto de imputación por ante el Tribunal de Control es el juzgador el llamado a realizar la adecuación típica que en esta fase es susceptible de ser modificada con el devenir de la investigación, sin que ello signifique que esta calificación jurídica sea definitiva por cuanto aun estamos en prima facie del proceso, y siendo que este Órgano revisor ha estudiado detenidamente la recurrida observa que la calificación jurídica dada a los hechos se corresponde al tipo penal antes establecido; destacando igualmente esta Alzada, que el grado de participación del imputado de autos se establecerá en un eventual juicio oral y publico, asimismo se observa de la decisión ut-supra citada los siguiente elementos de convicción que llevaron a la Jueza de la Instancia el decreto de la medida cautelares sustitutivas, y como se dijo anteriormente, la calificación jurídica acogida por el Juzgado A-quo, de la siguiente manera: 1.- DENUNCIA COMUN de la ciudadana Danisol Camargo de fecha 06 de junio de 2017 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Carlos del Zulia, 2.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de junio de 2017 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos del Zulia, 3- ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 06 de junio de 2017 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos del Zulia 4.ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 06 de junio de 2017 adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Carlos del Zulia,5.- ACTA DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de la ciudadana Danisol Camargo de fecha 06 de junio de 2017 suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses 6.- ACTA DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de la ciudadana Jackeline Sanchez de fecha 06 de junio de 2017 suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses 7.- ACTA DE EVALUACIÓN MEDICO FORENSE, de la ciudadana Nesyerki Alvarado de fecha 06 de junio de 2017 suscrito por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses; vistos los elementos de convicción los cuales hacen presumir la presunta participación de los imputados de autos en la calificación jurídica dada en el presente asunto penal, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la misma, puesto que, una vez concluida la fase de investigación, el Ministerio Público determinará la calificación dada a los hechos, cuando hayan sido recabadas la totalidad de los elementos probatorios, y los testimonios de las personas que estuvieron presentes al momento de suscitarse los hechos, no siendo posible para este Tribunal Colegiado, concluir que la calificación jurídica, no se ajusta a los hechos, asimismo aclara esta Alzada, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en estos puntos de impugnación Así se Declara
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Colegiado, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL Y SOLVIVIANA RAMIREZ RIVERO, en su carácter de Fiscal Provisorio y fiscales auxiliares interinos respectivamente adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y en consecuencia se confirma la decisión N° 0735-2017 dictada en fecha 07 de Junio de 2017, emanada del Juzgado Primera de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Santa Bárbara en la cual imputó a las ciudadana JAKELINE TERESA SANCHEZ QUINTERO, NESYERKI YORLIANA ALVARADO PICON, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, decretó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 246 eiusdem, acordó la libertad inmediata de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS y se decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas antes mencionadas. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL Y SOLVIVIANA RAMIREZ RIVERO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO Y FISCALES AUXILIARES INTERINOS RESPECTIVAMENTE ADSCRITO A LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión N° 0735-2017 dictada en fecha 07 de Junio de 2017, emanada del Juzgado Primera de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Santa Bárbara en la cual imputó a las ciudadana JAKELINE TERESA SANCHEZ QUINTERO, NESYERKI YORLIANA ALVARADO PICON, la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, y decretó medida cautelar sustitutiva de la privacion judicial preventiva de la libertad, de conformidad con los numerales 5 y 6 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 246 eiusdem, acordando la libertad inmediata de la ciudadana DANISOL VIVIANA CAMARGO AMARIS, y se decretó la aplicación del procedimiento para el juzgamiento menos graves, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, a las imputadas antes mencionadas, asimismo se observa que no hubo violación de garantías constitucionales ni procedimentales.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sede Santa Bárbara a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
(Ponente)
LOS JUECES PROFESIONALES
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA Dr. FERNANDO JOSE SILVA
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 301-17, en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
EL SECRETARIO,
ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ
NGR/lel
ASUNTO PRINCIPAL : C01-53.731-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000897