REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7E-1091-14
ASUNTO : VP03-R-2017-000820
DECISIÓN N° 320-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.066, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVI FARIA OROÑO, titular de la cédula de identidad N° 17.835.863, contra la decisión N° 158-17, de fecha 07 de abril de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual este Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Computó el tiempo redimido por el trabajo y el estudio realizado por el penado DEIVI FARIA OROÑO, de conformidad con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de agosto de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto puntualiza lo siguiente:
Esta Sala de Alzada, en primer lugar, estima pertinente destacar las siguientes actuaciones insertas a la incidencia recursiva:
En fecha 07 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante resolución 158-17, una vez presentada el acta de redención de pena por el trabajo y el estudio, procedente del Centro Penitenciario de Coro, acordó realizar el cómputo con redención de pena, correspondiente al penado DEIVI FARIA OROÑO, todo de conformidad con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 25-28 de la incidencia recursiva).
En fecha 08 de junio de 2017, el profesional del derecho ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de defensor del penado de autos, se da por notificado del nuevo cómputo con redención practicado por la Instancia, en el asunto seguido a su patrocinado. (Folio 33 del cuaderno de apelación).
En fecha 15 de junio de 2017, el abogado defensor del ciudadano DEIVI FARIA OROÑO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 158-17, de fecha 07 de abril de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, solicitando a la Alzada, ordene la reforma del cómputo realizado por la Instancia. (Folios 01-06 del recurso de apelación).
Ahora bien, observan estos Juzgadores que la acción recursiva propuesta persigue que la Alzada dicte una resolución contentiva de reforma del cómputo de pena correspondiente al ciudadano DEIVI FARIA OROÑO, prescindiendo de los errores que estima el apelante cometió la Instancia; en tal sentido, quienes aquí deciden, estiman propicio citar lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Cómputo definitivo. El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Negritas de la Sala).
El enunciado normativo antes transcrito, hace evidente para este Tribunal Colegiado, que dicho artículo le concede a las partes un lapso de cinco (05) días contados desde el momento de la notificación, a los fines de que se le planteen a los Tribunales de Ejecución, las observaciones correspondientes a que haya lugar, relativas al cálculo o realización del cómputo que se haya practicado, y otorga al Juez de Ejecución la facultad de reformar de oficio los cómputos de pena que se realicen.
En este punto, cabe mencionar que los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución tienen atribuido dentro del ejercicio de sus competencias, vigilar y controlar el cumplimiento de las penas impuestas por el Juzgado que emitió la sentencia, de allí que nazca para dicho Juez de Instancia la obligación de realizar los cómputos, determinando el total de pena cumplida, el cumplimiento de la pena principal, y las fechas en las cuales los penados optarán a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debiendo el Juez de Ejecución notificar a las partes para que éstas en un plazo de cinco (5) días realicen las observaciones a que haya lugar. Cómputo éste, que de conformidad con lo establecido por la parte infine del ya citado artículo 474 de nuestro Texto Adjetivo Penal es siempre reformable, aún de oficio por el Juez de Instancia, siempre que se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, por tratarse de un auto de mero trámite.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen estos Jurisdiscentes que la decisión recurrida es INIMPUGNABLE o IRRECURRIBLE, por expresa determinación legal, constituyendo una causal de inadmisibilidad, a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal ”c” del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el legislador otorgó al Juez de Instancia, en este caso al Juez de Ejecución, la posibilidad de hacer un nuevo cómputo cuando existan errores o cuando se hayan efectuado observaciones al mismo, que puedan hacer posible su corrección.
Por tales consideraciones este Tribunal Colegiado, concluye que en el caso bajo estudio, existe una errónea utilización de la acción recursiva por parte del recurrente, toda vez que la vía idónea para solicitar la corrección del cómputo es el recurso de revocación, el cual puede presentar las veces que estime necesario.
Quieren dejar sentado, quienes integran esta Alzada, que al penado de autos, con la presente inadmisibilidad no se le vulneran normas de rango constitucional, como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, en lo que respecta al otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, por cuanto, si la defensa estima su procedencia, al considerar que existe un error en el cálculo del cómputo o que su representado cumple con los requisitos de ley, puede dirigir su petición al Juzgado a quo, el cual deberá realizar un pronunciamiento al respecto.
Este Tribunal de Alzada considere que el presente recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVI FARIA OROÑO, contra la decisión N° 158-17, de fecha 07 de abril de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resulta INADMISIBLE, de conformidad a lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ALFONSO BALLESTA LOAIZA, en su carácter de defensor del ciudadano DEIVI FARIA OROÑO, contra la decisión N° 158-17, de fecha 07 de abril de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” en concordancia con el encabezamiento del artículo 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 320-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA