REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 09 de Agosto de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : 4J-1215-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000725
DECISIÓN N° 321-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar encargado de de la Defensoría Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ JESÚS SOTO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 25.351.786, en contra la decisión N° 047-17, dictada en fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondiera a los nombres de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA y LUIS SAUL PUSHAINA y mantiene la medida privativa de libertad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 12 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de Julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar encargado de de la Defensoría Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ JESÚS SOTO VILLASMIL, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 047-2107, de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en base a los siguientes términos:
En primer lugar, el apelante señalo que el Tribunal de Instancia le declaro Sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, hecha en virtud de haber transcurrido dos (02) años, encontrándose detenido su defendido sin que se le haya realizado el juicio oral y publico.
Continuo alegando, que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima, prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos (02) años, pero en el caso, de su defendido se encuentra privado de libertad desde el día 08-04-2015, motivo por el cual solicitó el decaimiento de la medida privativa de libertad, tomando en cuenta que el proceso no se ha dilatado por causa atribuible al imputado ni a la defensa, y siendo que ha transcurrido dos (02) años, un (01) mes y veintitrés (23) días, debemos considerar a través de la lógica y las máximas de experiencia que en ningún caso la libertad de una persona que esta siendo procesada por un determinado delitos, en lo sucesivo vaya a seguir realizando los mismos hechos por los cuales se esta juzgando, cuando la misma ley le esta permitiendo estar en libertad.
En segundo lugar, argumenta el apelante que en relación al peligro de fuga, establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece para el momento que el Ministerio Publico presenta una persona y solicita la medida de privación de libertad y el Juez tomara en cuenta las circunstancias del caso, que deberá explicar razonablemente al momento de decretar la privativa, no constituyendo este artículo una excepción del artículo 230 ejusdem, por cuanto ya el imputado ha cumplido con la medida impuesta, por el lapso mínimo de dos (02) años, por causa no imputable a su persona ni a la defensa, además no puede someterse a un ciudadano a seguir cumpliendo una medida cautelar de privación judicial, por cuanto el Tribunal lo considere, sin tomar en cuenta que el procesado tiene arraigo, pudiéndosele decretar una medida menos gravosa, que sea capaz de garantizar las resultas del proceso.
Sostiene el recurrente que, la decisión violenta principios constitucionales, referidos al debido proceso, derecho a la defensa y el estado de libertad, que tienen todo procesado, ya que la única excepción establecida en la ley para la improcedencia del decaimiento de la medida cautelar, es la solicitud oportuna por parte del Ministerio Publico de la prorroga respectiva y acordada por el Tribunal, prorroga esta que no fue solicitada por el Ministerio Público.
Consideró la defensa, que la negativa del decaimiento de la medida privativa, constituye un gravamen irreparable para su defendido, por cuanto lo obliga a seguir privado de su libertad, por todo el tiempo que dure el proceso sin causa imputable a su persona, violentado el debido proceso, el estado de libertad y la presunción de inocencia, que tiene todo ciudadano y esta garantizado por la Carta Magna y asimismo, lo establece la Sentencia 1027 de fecha 07-072008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Solicitó el recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo admita y declare con lugar, concediendo la libertad a su defendido, con la imposición de una las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala de Alzada que el abogado RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar encargado de de la Defensoría Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ JESÚS SOTO VILLASMIL, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 047-2107, de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual va dirigido a cuestionar la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de la defensa relativa al Decaimiento de la medida de coerción personal que recae sobre su representado, por cuanto en su criterio, la mencionada resolución violenta el estado de libertad, el debido proceso y la presunción de inocencia, que asiste a su defendido, conculcándose de esta manera el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que lo integra, versa sobre la procedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del ciudadano JOSÉ JESUS SOTO VILLASMIL, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En primer lugar, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

- En fecha 08 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante decisión N° 464-2015, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL SANGRONIS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con los artículos 406 y 458 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombre de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA y del infante LUIS SAUL PUSHAINA. (Folios 92-99 de la pieza 01 de la causa).

- En fecha 22 de mayo de 2015, la Representación Fiscal, interpuso escrito acusatorio contra de los ciudadanos DANY ENRIQUE MELEAN VILLASMIL y JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con los artículos 406 y 458 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera a los nombre de LUIS ALBERTO GONZALEZ, MARY PUSHAINA y del infante LUIS SAUL PUSHAINA. (Folios 119-133 de la pieza 01 del expediente).

- En fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal de Control fijo el acto de audiencia preliminar, para el día 25-06-2015.

- En fecha 25 de junio del 2015, el Juzgado de Control difiere la audiencia preliminar, por incomparecencia del imputado JOSE JESUS SOTO VILLASMIL y DANY MELEAN, en virtud que no se llevo efecto el traslado de los mismo y por incomparecencia de los familiares de las víctimas, para el 23-07-2015. (Folio 179 de la pieza 1 del expediente)
- En fecha 23 de julio del 2015, el Juzgado de Control difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de los familiares de las víctimas, para el día 06-08-2015. (Folio 185 de la pieza 1 del expediente)

- En fecha 06 de agosto del 2015, el Juzgado de Control llevo efecto el acto de audiencia preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados DANY MELEAN y JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, ordenando la apertura a juicio. (Folio 196 – 203 de la pieza 1 del expediente)

- En fecha 12 de enero de 2016, fue recibido el asunto por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, el cual fijó el juicio oral y publico para el día 02-02-2016. (Folio 250 de la pieza 01 de la causa).

- En fecha 02 de febrero de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, procedió a diferir la audiencia oral, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral de la causa 4J-1180-2015, para el día 25-02-2016. (Folio 284 de la pieza 01 del expediente).

- En fecha 25 de febrero de 2016, se acordó el diferimiento del Juicio Oral por incomparecencia del representante del Ministerio Publico, los acusados de auto y de la víctima, para el día 15-03-2016. (Folio 293 de la pieza 01 del asunto).

- En fecha 15 de Marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, procedió a diferir la audiencia oral, por cuanto el Tribunal se encontraba en la continuación del Juicio Oral de la causa 4J-1166-2014, para el día 04-04-2016. (Folio 298 de la pieza 01 del expediente).

- En fecha 06 de Marzo de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, mediante auto procedió a diferir la audiencia oral, fijada para el día 04-04-2016, por cuanto no hubo despacho, para el día 26-04-2016. (Folio 313 de la pieza 01 del expediente).

- En fecha 26 de Abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, procedió a diferir la audiencia oral, por incomparecencia de la defensa publica, de los acusados y de la víctima, para el día 11-05-2016. (Folio 317 de la pieza 01 del expediente).

- En fecha 23 de Mayo de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, mediante auto difiere la audiencia oral fijada para el día 11-05-2016, en virtud de haber sido decretado no laborable por el Ejecutivo Nacional, para el 08 de Junio de 2016. (Folios328 de la pieza 01 de la causa).

- En fecha 15 de Junio de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, mediante auto difiere la audiencia oral fijada para el día 08-06-2016, en virtud de haber sido decretado no laborable por el Ejecutivo Nacional, para el 18 de Julio de 2016. (Folios 333 de la pieza 01 de la causa).

- En fecha 18 de Julio de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia la defensa pública, de los acusados de auto y de la víctima por extensión, para el 17 de agosto de 2016. (Folios 16 de la pieza 02 de la causa).

- En fecha 17 de Agosto de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia la defensa del acusado DANNY MELEAN, de la víctima por extensión y de los acusados de auto, para el 07 de septiembre de 2016. (Folios 28 de la pieza 02 de la causa).

- En fecha 07 de Septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia la defensa privada del acusado JOSE JESUS SOTO, de la víctima por extensión y de los acusados de auto, para el 04 de Octubre de 2016. (Folios 35 de la pieza 02 de la causa).

- En fecha 05 de Octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia la defensa privada del acusado JOSE JESUS SOTO, de la víctima por extensión y del acusado JOSE JESUS SOTO, para el 27 de Octubre de 2016. (Folios 40 de la pieza 02 de la causa).

- En fecha 27 de Octubre de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia la defensa privada del acusado JOSE JESUS SOTO, de la víctima por extensión y del acusado JOSE JESUS SOTO, para el 17 de Noviembre de 2016. (Folios 48 de la pieza 02 de la causa).

- En fecha 15 de Diciembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia la defensa privada del acusado JOSE JESUS SOTO, de la víctima por extensión y del acusado DNY MELEAN, para el 12 de Enero de 2017. (Folios 73 de la pieza 02 de la causa)

- En fecha 12 de Enero de 2017, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia la defensa privada del acusado JOSE JESUS SOTO, de la víctima por extensión y del acusado DNY MELEAN, para el 12 de Enero de 2017. (Folios 84 de la pieza 02 de la causa).

- En fecha 02 de Febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia del acusado JOSE JESUS SOTO, de la víctima por extensión y de la defensa técnica, para el 23-02-2017. (Folios 91 de la pieza 02 de la causa).

- En fecha 23 de Febrero de 2017, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia del acusado JOSE JESUS SOTO, de la víctima por extensión y de la defensa técnica, asimismo, la progenitora del referido acusado solicito la designación de un defensor público, para el 16-03-2017. (Folios 96 de la pieza 02 de la causa).

- En fecha 16 de marzo de 2017, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia del acusado DANY MELEAN y de la víctima por extensión, para el 06-04-2017. (Folios 107 de la pieza 02 de la causa).

- En fecha 06 de abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por inasistencia de las partes, para el 27-04-2017. (Folios111 de la pieza 02 de la causa).

- En fecha 27 de Abril de 2017, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia de las partes, para el 11-05-2017. (Folios 116 de la pieza 02 de la causa).

- En fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Juicio, difiere la audiencia oral por incomparecencia de la representación Fiscal, de los acusados de auto y la víctima, para el 25-02-2017. (Folios 132 de la pieza 02 de la causa).

Ahora bien, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la mencionada decisión No. 047-2017, de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Es por ello que de acuerdo con lo establecido en el supra señalado artículo 230, específicamente en el primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el Delito-Daño-Gravedad-Pena. es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte de la norma in commento, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las Medidas de Coerción Personal. Ciertamente, la disposición in comento contempla en primer lugar una referencia que señala. "En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima para el delito previsto...". La expresión "en ningún caso", comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una Medida de Coerción Personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito. Es eso lo que se desprende de la inteligencia y exégesis de la norma bajo análisis, particularmente por la presencia del adjetivo indefinido "ningún". De tal suerte que le está vedado a cualquier juez imponer medidas de coerción personal que vayan más allá de la pena mínima prevista para ese delito. Por argumento a contrarío sensu, puede el juez, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista, siempre que la misma no rebase el tiempo máximo de dos años.
Prosigue la norma bajo análisis indicando que "...Ni exceder del plazo de dos años...". La proporcionalidad está íntimamente ligada a la Justicia y a la Equidad como valores fundamentales que inspiran e! ordenamiento jurídico venezolano, tal y como lo refiere el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, la noción de proporcionalidad lleva implícita el valor Justicia, es decir dar a cada quien lo que le corresponda, según la clásica definición de Ulpiano.
De manera que si no se impone la Medida de Coerción Personal en su justa dimensión se puede pecar por exceso o por defecto, ya que si se trata de un delito menor no resultaría justo y equitativo privar o restringir la liberad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito menor o más allá de 2 años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad, por ende se hace constar criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Numero: 301f N° Expediente: A09-125, Fecha: 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, ha establecido que deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.
Por el contrario, si se tratare de un delito grave, cuyas circunstancias de comisión dejan ver un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, la vida entre otros; que acarreen probables sanciones que superan los diez años de prisión, luce válido, legal, legítimo, proporcionado, justo e igualitario, mantener una medida de coerción personal por un tiempo superior a los 2 años e incluso hasta la pena mínima prevista para el delito de grave entidad, máxime cuando en el presente caso se esta hablando del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a I nombre de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, MARY PUSHAINA Y LUIS SAÚL PUSHAINA.
(Omissis…)
Así entonces, un proceso penal, puede prolongarse justificadamente sin que dichos retardos puedan ser atribuibles a las partes o al juez, verificando en este caso que los diferimientos se produjeron la mayoría de las veces por el traslado de los acusados, siendo menester igualmente aclarar que la medida impuesta es legítima y que si bien restringe la libertad del acusado como lo manifiesta la defensa en su escrito, no es menos cierto que la misma se encuentra suficientemente sustentada y apegada a la Ley, toda vez que como se ha mencionado en la presente decisión esta Juzgadora debe ponderar que el ciudadano acusado se encuentran procesados por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a I nombre de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, MARY PUSHAINA Y LUIS SAÚL PUSHAINA, recayendo en su contra sendo escrito acusatorio, por hechos que son sumamente graves, considerando a su vez que la pena posible a imponer ante una eventual sentencia condenatoria sería muy alta, superando en demasía los diez años, a los que se contrae el artículo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe entender que se mantiene a la fecha la presunción razonable de peligro de fuga, toda vez que lo antes narrado comporta indiscutiblemente no sólo un peligro de fuga, sino también - la obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal, siendo necesario el mantenimiento de la medida privativa, a los fines de garantizar las resultas del proceso y que no quede ilusorio el fallo que se pueda dictar.
(Omissis…)
Debiéndose concluir que no siempre por el cumplimiento de los dos (02) años a partir de la aplicación de la medida privativa de libertad configura necesariamente el decaimiento de dicha medida, menos aún en el caso que nos ocupa en el cual se ventilan hechos cuya calificación jurídica se encuadra en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, MARY PUSHAINA Y LUIS SAÚL PUSHAINA, verificándose claramente que en el presente caso no se ha alcanzado la pena mínima y aún cuando en la presente causa no existe agregada solicitud de prórroga presentada por parte de! Ministerio Público, no es menos cierto que por la materia y en corolario de lo expuesto en el presente caso no procede como consecuencia de ello el decaimiento de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con el único fin de garantizar las resultas del presente proceso penal, por lo que acordar Con Lugar la solicitud de la defensa pondría -sin duda- en riesgo el presente proceso penal y de igual modo resultaría una infracción al derecho constitucional de respuesta a la víctima.
Asimismo se hace constar que se atiende además, el contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a )a protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, por lo tanto se declara SIN LUGAR lo solicitado por la Defensa, en cuanto a que se ordene el decaimiento de la Medida Privativa de la Libertad de JOSÉ JESÚS SOTO VILLASMIL a quien se le sigue la presente causa como autor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ord. 1 del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondieran a I nombre de LUIS ALBERTO GONZÁLEZ, MARY PUSHAINA Y LUIS SAÚL PUSHAINA en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el acusado…”



Esta Sala observa, que en el caso sub-judice, el acusado JOSÉ JESUS SOTO VILLASMIL, ha sido sometido a una medida de coerción personal, que ha afectado su esfera de movimiento y ha significado una limitación al pleno goce de los derechos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes establecen a favor de los ciudadanos, desde el 08 de Abril 2015, cuando le fuera impuesta la medida de privación judicial preventiva de libertad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario de Perija, en el acto de presentación de imputado, momento desde el cual tal medida, ha comportado de una u otra manera, el sometimiento coercitivo del ciudadano en mención, al proceso seguido en su contra.

Estiman preciso, destacar quienes aquí deciden, que si bien las medidas de coerción personal no pueden sobrepasar el período de dos (02) años, y ello no puede traducirse en desconocimiento del tiempo que el acusado ha venido sometido a la medida que le han impuesto y mantenido los distintos Tribunales que han conocido el asunto, es menester para los Jueces que integran esta Sala de Alzada señalar, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o acusado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de solicitar medidas de coerción contra el procesado o procesada.
A este respecto, este Órgano Colegiado, considera pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Las negrillas son de la Sala).


De la anterior disposición, puede deducirse que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Las negritas son de esta Alzada).


Atendiendo a ello, la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente ponderados, que observando las circunstancias que rodean cada caso, éstas se enfoquen a conseguir el debido equilibrio procesal, en resguardo de los derechos del encausado penalmente, así como del Estado, en garantía de los intereses sociales, mediante el restablecimiento de los medios procesales que aseguren las futuras y eventuales resultas del juicio.

Así se tiene que, el mantenimiento de una medida de coerción personal, como excepción al decaimiento, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, al carácter de las dilaciones, al delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y a la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual, como lo sostiene la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (02) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el asunto en particular.

Es preciso acotar que, este período en el cual el procesado está sujeto al mantenimiento de la medida de coerción personal, está supeditado a las formas y condiciones exigidas en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal, no obstante, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al contenido del mencionado artículo 230, en fecha 26-05-09, mediante decisión N° 242, precisó lo siguiente:

“Sin embargo es oportuno señalar, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).


Con respecto, a las dilaciones indebidas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 398, de fecha 04 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, dejó sentado:

“…Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
(…) Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…
Asimismo, se desprende que, luego de recibido el expediente en el tribunal que le correspondió por distribución, fijó el sorteo de escabinos, se acordó para el 13 de abril de 2010 la apertura para el juicio oral y público, el cual fue diferido por falta de traslado del imputado y la incomparecencia de la víctima, luego se fijó para el 24 de mayo del referido año, fecha en la cual se dejó constancia que el acusado se encontraba recluido en el Hospital Militar, luego el 09 de junio de 2010, la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal, decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo en Funciones de Juicio, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad y ordenó que un juez distinto, fijara la celebración del acto oral previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Sexto en Funciones de Juicio, el cual el 30 de julio de 2010, negó el decaimiento de la privativa de libertad, posteriormente, se fijó para el 01 de julio de ese año el juicio oral y público, el cual no se realizó por la incomparecencia del acusado, quien manifestó que no podía asistir por fuertes dolores de estómago y de vesícula, y el 09 de agosto de 2010, los defensores del ciudadano Harry Blanco, apelaron de la antes mencionada decisión dictada el 30 de julio de 2010, pública el 03 de agosto de 2010.
De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia…”.(Las negrillas son de la Sala).


Por lo que luego de constatar los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que efectivamente, en el caso bajo estudio, ocurrieron dilaciones que impidieron que la causa se tramitara con mayor celeridad, las cuales no pueden imputarse al órgano jurisdiccional, que conoce de la causa, sino por el contrario es producto, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el caso examinado, tomando en cuenta además, la entidad del delitos objeto de la presente causa, el cual atentó contra la vida de las víctimas, entre las cuales se encontraba un infante.

Evidencian, quienes aquí deciden, de la cronología anteriormente plasmada, que en el caso analizado, se presentaron circunstancias, que no pueden ser catalogadas como actos procesales que constituyen retardo procesal, puesto que no pueden imputarse a alguna de las partes ni al Juzgado de Instancia, y mucho menos reputar que éstos hayan sido de mala fe, aclarando además este Cuerpo Colegiado, que si bien se evidencian numerosos diferimientos por falta de traslado del acusado, tal situación no puede atribuírsele a la Instancia, pues el órgano jurisdiccional siempre lo ha diligenciado.

Aunado a lo anterior, es menester precisar, que la Juzgadora de Instancia, tomó también como soporte para fundar su fallo, los principios y garantías procesales, especialmente el de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, así como la gravedad del delito y el daño causado, haciendo énfasis en las distintas incidencias por las cuales ha transitado la causa, adicionalmente, evidencian quienes aquí deciden de la cronología realizada, las situaciones que han rodeado el desarrollo del proceso, en modo alguno, pueden atribuirse a las partes, ni al órgano jurisdiccional, resultando importante destacar que el mantenimiento de la medida de coerción no versa sobre el fondo del asunto, ya que solo va orientado a garantizar la comparecencia del acusado en el proceso, sin desvirtuarse el principio de presunción de inocencia del cual goza el ciudadano JESUS JOSÉ SOTO VILLASMIL.

Así las cosas, considera esta Sala oportuno destacar, en atención a las circunstancias especiales que rodean al presente caso, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar por un plazo razonable, o no las medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, análisis que constatan quienes aquí deciden, efectuó la Jueza Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del o los imputados se convierta en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el o la jurisdicente.

Al respecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 1701, de fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala reiteradamente ha ratificado la imperiosa necesidad de que los órganos de administración de justicia den cabal cumplimiento a los lapsos previamente establecidos por el legislador para el cumplimiento de los actos procesales, pues los retardos injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trata de procesos penales en los cuales se haya decretado medida de privación judicial preventiva de libertad. A la par, la Sala reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
(…omissis…)
De todo lo anterior, se puede observar que si bien en diversas ocasiones se difirió tanto la constitución del tribunal mixto como la celebración del juicio oral y público seguido contra los acusados –aquí accionantes-, por hechos y circunstancias que no le son imputables, se advierte que hubo diferimientos acontecidos en el proceso penal, debidos a la incomparecencia tanto de la defensa privada de los acusados como la incomparecencia de dos de ellos quienes no pudieron ser trasladados por cuanto se negaron a la requisa previa obligatoria, lo que en definitiva ha traído como consecuencia el aplazamiento del proceso.
En la sentencia accionada mediante el amparo sub examine, se observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia confirmó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Norvis Alfonso Chirinos Méndez, Alexander Junior Rojas y Albino Antonio Luque Cáseres, con fundamento en los hechos y circunstancias que dejó establecido el a quo penal, relación ésta que permitió arribar a la conclusión de que, en efecto, la dilación procesal que afecta a la causa penal que se sigue a los actuales accionantes es imputable, en parte, a incomparecencias, por parte de sus defensores privados y a dos de los acusados, durante la fase intermedia del juicio es la de la audiencia preliminar, así como también a las consideraciones efectuadas en torno a la entidad de los delitos cometidos y por ende su complejidad para el juzgamiento definitivo; lo cual ha traído como resultado la prolongación del proceso penal más allá de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Finalmente, esta Sala debe referir que la instancia judicial accionada consideró que en el proceso penal que dio lugar al amparo se está en presencia de hechos punibles de gran entidad que atacan bienes jurídicos de gran trascendencia social, y que por ende debía calibrar el derecho de la parte agraviada para obtener reparación del daño causado al amparo de lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando además que el decreto de decaimiento de esta medida de coerción personal, incurriría en los supuestos de impunidad…”. (Las negrillas y el subrayado son de la Sala).

De acuerdo con el fallo in comento, en cónsona armonía con lo establecido en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su primer aparte, habiendo en este caso iniciado el análisis del elemento proporcionalidad, entre el delito-daño-gravedad-pena, es importante resaltar el elemento tiempo o también denominado referente temporal, contemplado en el primer aparte del mencionado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esto a los fines de establecer la proporcionalidad y por ende la duración de las medidas de coerción personal.

Ciertamente, la disposición anteriormente mencionada, contempla en primer lugar una referencia que señala. “En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito…”. La expresión “en ningún caso”, comporta una prohibición de carácter absoluto que impide la imposición de una medida de coerción personal que trascienda la pena mínima prevista para cada delito, por lo que, le está vedado a cualquier Juez o Jueza imponer medidas de coerción personal, que supere más allá de la pena mínima prevista para cada delito, y si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave. Por argumento contrario, puede el Juzgador o Juzgadora, con vista a las circunstancias del caso concreto, imponer o mantener una medida coercitiva de libertad hasta el límite inferior de la pena prevista.

Resultando oportuno señalar, para quienes aquí deciden, que la proporcionalidad está íntimamente ligada a la justicia y a la equidad como valores fundamentales que inspiran el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que resulta propicio resaltar, lo establecido por el constituyente en el dispositivo legal contenido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone taxativamente que:
“Artículo 55. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
La participación de los ciudadanos y ciudadanas en los programas destinados a la prevención, seguridad ciudadana y administración de emergencias será regulada por una ley especial.
Los cuerpos de seguridad del Estado respetarán la dignidad y los derechos humanos de todas las personas. El uso de armas o sustancias tóxicas por parte del funcionario policial y de seguridad estará limitado por principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad, conforme a la ley.”. (Negrillas de la Sala).

Es preciso señalar, que la doctrina penal imperante emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, ha dispuesto que no procederá el decaimiento de la medida de coerción personal, en aquellos casos en los que habiendo transcurrido el plazo de dos (02) años, a que hace referencia el dispositivo legal, dicho lapso haya transcurrido por causas imputables a los procesados o procesadas, o cuando la libertad del imputado o imputada se convierta en una infracción a tenor de lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el Juzgador o Juzgadora, realizar una ponderación entre el límite mínimo de la pena a imponer y las circunstancias que rodean el caso en particular.

En el caso bajo análisis, evidencian los integrantes de esta Sala, que las dilaciones que se presentaron en el presente asunto, no son atribuibles al Ministerio Público o a la defensa del acusado directamente, ni a los órganos jurisdiccionales que han conocido este caso, sino que han sido por causas producto de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas en el mismo, argumentos que corroboran quienes aquí deciden, luego de la revisión exhaustiva realizada por este Cuerpo Colegiado al expediente sometido a su conocimiento; por tanto, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que la decisión objeto de impugnación, es violatoria del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el decaimiento de la medida no opera automáticamente, y más si se toma en cuenta la entidad del delito objeto de la presente causa, además, que desde la fecha de la detención no ha transcurrido el límite mínimo de la pena establecida para el delito más grave que se le atribuye al acusado de autos.

Por lo que a criterio de quienes aquí deciden, la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada, no conculca lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva, encontrándose ajustada a derecho, dada la gravedad del delito por los cuales resultó acusado el ciudadano JOSE JESUS SOTO VILLASMIL, apegada al principio de proporcionalidad, a la tutela judicial efectiva, y a lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar encargado de de la Defensoría Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ JESÚS SOTO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 25.351.786, en contra la decisión N° 047-17, dictada en fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado JOSÉ JESUS SOTO VILLASMIL.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBI, Defensor Público Auxiliar encargado de de la Defensoría Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ JESÚS SOTO VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 25.351.786, en contra la decisión N° 047-17, dictada en fecha 22 de mayo de 2017, por el Juzgado Cuarto Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión impugnada, al evidenciar esta Alzada, que el fallo no vulnera el principio de proporcionalidad, no conculca lo establecido en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni menos aún omite alguna norma establecida en la legislación positiva.

TERCERO: Se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que realice todos los actos necesarios, con el objeto de aperturar el juicio oral y público, en el asunto seguido en contra del acusado JOSÉ JESUS SOTO VILLASMIL.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de agosto de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 321-2017.
LA SECRETARIA,

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA