REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 07 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17081-17

ASUNTO : VP03-R-2017-000760
DECISIÓN N° 319-2017


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Primera Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de el ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, titular de la cédula de Identidad Nro 19.972.724, contra la Decisión N° 639-2017, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión del Municipio Rosario de Perijá, mediante la cual decreto la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 2, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de julio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto. Posteriormente, en fecha 12 de Julio del 2017, se inhibe del conocimiento de la causa la abogada RAIZA RODRIGUEZ FUENAMYOR Jueza Profesional Suplente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se encuentra en sustitución de la Jueza Profesional MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, por encontrarse suspendida por reposo medico, procediendo a la insaculación del Juez para conformar la Sala Accidental, la cual queda sin efecto en fecha 18 de Julio del 2017, por cuanto la Jueza Profesional MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se reincorpora a sus funciones en la Sala de Corte de Apelaciones.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, destacándose, que la citada Sala, admitió tal incidencia recursiva en fecha 19 de julio de 2017.

Por lo que encontrándose, este Órgano Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Primera Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de el ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, contra la Decisión N° 639-2017, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión del Municipio Rosario de Perijá, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la apelante ataca la media de privación judicial preventiva de libertad contra su defendido apoyándose en el artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal por la falta de elementos de convicción, causándole un gravamen irreparable.

Expresó, quien interpuso el escrito recursivo, que una vez que culminaron los alegatos el juez de instancia hizo un cambio de calificación jurídicas aportada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito previsto y sancionado en el artículo 470 del Código y de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, pidiendo una Media Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad para el imputado de marras y así garantizar las resultas del proceso, pero el juez de A quo consideró mas oportuno cambiar dicha calificación jurídica a Hurto Calificado previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 2,4 y 9 del Código Penal y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, decretando Privativa de Libertad y sin lugar lo solicitud fiscal de medica cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Consideró la defensa pública, que la decisión tomada por el juez de instancia tomo atribuciones propias del Ministerio Público claras en la Carta Magna y el Texto Adjetivo Penal, violentando de esta manera el debido proceso y el derecho a la defensa cambiándole la precalificación jurídica y decretando una media coercitiva mas gravosa, cercenándole con esta el derecho a la libertad.

Estimó la parte recurrente, que en el caso de autos, se conculcó el principio de inocencia ya que las medidas privativas son desproporcionados con el delito imputado y no tomo en cuenta la condición social del imputado, solo considerando la cuantía del daño y de la posible pena a imponer, recordando que la libertad es la regla y no la excepción, citando para defender su punto el Pacto de Derechos Humanos ratificado por Venezuela y la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica.

Manifestó la representante del procesado de autos, que la Presunción de inocencia se vincula con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma los intervinientes en el proceso deben dar el mismo trato al imputado, para demostrar dicho unto cita al autor Longa Sosa sobre la importancia del estado de libertad para afrontar el proceso, solicitando de esta forma la Nulidad Absoluta de todo lo practicado.

Esgrimió la profesional del derecho, que el Juez de Control ni el Ministerio Público contaron con suficientes elementos de convicción para imputar tales delitos ya mencionados ni requisitos necesarios del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, reforzando este hecho la falta de testigos que avalaran las actuaciones.

Indicó, quien presentó la acción recursiva, que el Juez de Control no hizo un análisis exhaustivo de los elementos de convicción, en los que se pudiera ver afectada la responsabilidad de sus defendidos, para tomar la decisión del cambio de calificación de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO a HURTO CALIFICADO, tomando el Juez de Control como base para sustentar su fallo, que el proceso está en etapa incipiente, y que cualquier análisis es materia de juicio, cuestión que pone en estado de indefensión a todo ciudadano que se encuentre involucrado en un proceso penal, apoyando estos argumentos cito Sentencia Nro 1927 de la Sala Constitucional de fecha 14-08-2002 así mismo Sentencias de la Sala de Casación Penal Nros. 424 y 397.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la abogada defensora a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, decrete la con lugar el presente recurso y Revoque la decisión Nro. 0639-2017 de fecha 10 de mayo de 2017 la cual decretó de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su patrocinado.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Primera Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de el ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, titular de la cédula de Identidad Nro 19.972.724, contra la Decisión N° 639-2017, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión del Municipio Rosario de Perijá, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 en sus numerales 2, 4 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem,.

Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen los integrantes de este Órgano Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, los elementos de convicción en la que se apoya la decisión y la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO; motivos de impugnación que esta Sala de Alzada pasa a resolver de la manera siguiente, por encontrarse estrechamente vinculados:

Evidencia esta Sala de Alzada, que en el acto de presentación de imputados, celebrado en fechas 09 y 10 de mayo de 2017, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, el Ministerio Público imputó al ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 470 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando la imposición a favor del citado ciudadano, de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, el Juez de Control al momento de dictar los fundamentos de su fallo, estimó que la calificación jurídica que se ajustaba al caso bajo examen, en la de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal y 286 ambos del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y como consecuencia de este cambio de calificación jurídica, impuso a los procesados, medida de privación judicial preventiva de libertad, esgrimiendo como fundamento de su decisión, lo siguiente:

“…Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, procede a dictar decision en relacion al presente asunto penal, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal. Vista las exposiciones de las partes y el contenido de las presentes actas, este Jurisdicente hace los siguientes pronunciamientos de Ley: En primer lugar, es necesario aclarar a la representante del Ministerio Publico, quien ejerce la accion penal en nombre del estado, su deber de actuar apegada a la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como lo estipula el articulo 285 que establece claramente sus atribuciones como: 1- Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantlas constitucionales, asi como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica; 2.- Garantizar la celeridad y buena marcha de la administracion de justicia, el juicio previo y el debido proceso; 3.- Ordenar y dirigir la investigacion penal de la perpetracion de los hechos punibles para hacer constar su comision con todas las circunstancias que puedan influir en la calificacion y responsabilidad de los autores o las autoras y demas participantes, asi como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetracion; 4.- Ejercer en nombre del Estado la accion penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley; 5.-lntentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector publico, con motivo del ejercicio de sus funciones; 5.- Las demas que establezcan recae el lus Puniendi, su actuar como parte de buena fe, al contrario de lo afirmado por la representante fiscal, es controlado por los Jueces Constitucionales, como garantia de que en los procesos Judiciales se respeten los principios y garantfas Constitucionales, debe entender el Ministerio Publico que tanto la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, asi como el Codigo Organico Procesal Penal Vigente, establecen las reglas para la procedencia de la detencion de una persona, tal como se desprende del articulo 44 del texto Constitucional que senala: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso sera llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detencion. Sera juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso", en este sentido, las detenciones practicadas por los organos de seguridad del estado deben estar enmarcada en el dispositivo senalado, analizado el presente caso, como Juez en funciones de Control garante de los derechos y garantfas constitucionales de todos los ciudadanos de la Republica, sin discriminacion alguna como en efecto se realiza en este acto por este Juzgador y en todo el Territorio Nacional por los Tribunales de la Republica, apegados siempre al estado democratico y social de derecho y de justicia, consagrado en nuestra Constitucion Nacional, en su articulo 2 que a la letra dice:"Ve/iezue/a se constituye en un Estado democratico y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento juridico y de su actuacion, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la etica y el pluralismo politico." Estado democratico y social de Derecho y de Justicia al cual se deben someter todos los poderes publicos, para que los ciudadanos de la Republica en general tengan la garantia efectiva del resguardo de sus derechos, tal como se puede evidenciar en esta audiencia oral de imputation donde el Ministerio Publico, lejos de cumplir con sus funciones pretende causar conmocion e incluso confusion, con solicitudes que no encuadran en la realidad procesal, al pretender poner a disposicion del Juzgado un grupo de personas, que en primer lugar no se encuentran presentes en este Tribunal, ya que fueron puestos a disposicion de la Jurisdiccion Militar, tal como lo senala la misma representante fiscal, observandose una franca violation a lo estipulado en el Segundo Aparte del articulo 236 del codigo organico procesal penal, que textualmente reza: " Dentro de las cuarenta y ocho horas siguiente a su aprehension, el imputado o imputada sera conducido ante el juez o jueza, para la audiencia de presentacion con la presencia de las partes.."(Negrilla Tribunal) situacion que no ha ocurrido asi, por lo que desconoce el Ministerio Publico el procedimiento ordinario que se debe cumplir a los fines de llevar a cabo audiencia de individualization de imputado; tampoco puede este tribunal regular la competencia de otro Juzgado solicitado por la vindicta publica, tal como lo establece el articulo 80 de la norma adjetiva penal; igualmente aclara este Juzgador, no tener conocimiento de un conflicto de competencia, y aun cuando la representante fiscal, por un lado pretende la declinatoria de competencia a la Jurisdiccion Militar, al senalar que se trata de delitos conexos, situacion que resulta incongruente en sus propias peticiones. En este sentido, siendo que unicamente la representante fiscal coloca a disposicion de este Juzgado al imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, plenamente identificado, quien si se encuentra en esta sala de audiencia, debidamente asistido por su defensora Publica, en virtud de la detencion practicada en fecha 06-05-2017, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), tal como se refleja del acta levanta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientfficas Penales y Criminalisticas Sub-Delegation Rosario de Perija, consignando la representante fiscal unicamente estas actuaciones, cumpliendo con lo establecido en el Segundo Aparte del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, por lo que, previo analisis de las actas se evidencia que la detencion ha sido practicada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el articulo 44.1 de la Constitucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referenda dicha garantia constitucional, en concordancia con el articulo 234 del texto adjetivo penal. Igualmente el Ministerio Publico en plena celebration de la audiencia oral, consigno otras actuaciones, que son tomadas como elementos de conviction para fundamentar dicha imputacion. For oira parte, observa este Juzgador que la representante Fiscal, esta alejada de lrealidad procesal, al solicitar la unidad del proceso, ya que a su entender la detention del hoy imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, a quien pone a disposition, al seftalar paradojicamente que guarda relation con los hechos de terrorismo, acaecidos en este Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia, el dia viernes 05/05/2017, donde como resultado de esos hechos fueron saqueados e incendiada dependencias del estado, como la Alcaldfa del Municipio Rosario de Perija, la sede de Instituto Municipal de la Mujer, Notaria Publica Villa del Rosario, Ipostel Villa del Rosario, asi como la sede de Instituto de Vivienda y Habitat, e igualmente fueron saqueadas dichas instituciones, donde resultaron detenidas una serie de personas la cuales se encuentran a disposition de la Jurisdiction Militar y hasta la presente fecha se desconoce su pronunciamiento; no puede pretender el Ministerio Publico, que este Juzgado haga un pronunciamiento al respecto, tal como se menciono anteriormente, dicha solicitud es contraria a lo estipulado en el Segundo Aparte del articulo 236 ejudem, debido a que se encuentran los detenidos a disposition de la Jurisdiction Militar, ya que ante esa jurisdiction fueron puestos a disposition por los organos de seguridad de la Nation, quienes se encuentran bajo la direction del Ministerio Publico. Por otro lado, las presentes actuaciones, relacionadas con el imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, en su exposition la representante fiscal realiza una imputation por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, asi como el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificacion juridica que incluso entra en contradiction con la misma exposition fiscal, ya que minimiza los hechos acontecidos en este Municipio Rosario de Perija del estado Zulia, sin embargo, senalo el Ministerio Publico en su exposition lo siguiente: " (...) ya que se encontraban junto a otro grupo de personas enardecidos e ingresaron a las instalaciones de la alcaldia ubicada en el casco central causando destrozos, sustrayendo inmuebles de la misma e igualmente destrozaron y quemaron la escultura simbolica del comandante eterno HUGO RAFAEL CHAVEZ FRIAS, (...) , continua con su exposition el Ministerio Publico senalando (...) igualmente a su disposicion en virtud de que cuando eran las 07:50 horas de la noche, funcionarios adscrito a la Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), llevaron a su sede el ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, en calidad de detenido, por cuanto el mismo transitaba por el sector casco central, llevando en sus manos una consola de aire acondicionado y al momento de abordarlo se percataron que el mismo pertenecia a la Alcaldia ROSARIO DE PERIJA haciendo entreqa de una consola de aire acondicionado marca ALTI, color bianco, serial: L6152O6308GGG56, la cual presenta una etigueta donde se lee "REPUBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA. BIEN MUNICIPAL 4039", pudiendose determinar que el referido objeto fue hurtado durante los saqueos ocurridos el dia viernes 05-05-17, en las instalaciones de dicha alcaldia, la cual guarda relacion con el expediente K-17-0236-00372, iniciada porta sub. delegacion de Villa del Rosario, por uno delitos contemplado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Contra la Propiedad y contemplado en el Codigo Organico de Justicia Militar, por lo que los funcionarios de guardia de inmediato le informaron a sus jefes, quienes ordenaron que a los funcionarios del Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional, rindieran entrevista escrita en relacion a la retencion del mencionado sujeto, asi mismo se le diera inicio a la causa penal K-17-0236-00375, por uno de los Delitos Contra la Propiedad y en cuanto al ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO fuese detenido y lo colocan a la Orden del Ministerio Publico, (...) es decir, de las actas se desprende que la representante fiscal unicamente coloca a disposicion de este juzgado al imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, sin embargo, analizadas las actas, considera quien aqui decide, que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerates 2, 4 y 9 del Codigo Penal venezolano, que establece:".. 2. Si para cometer el hecho el culpable se ha aprovechado de las facilidades que le ofrecian algun desastre, calamidad, perturbacion publica o las desgracias particulares del hurtado; 4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraida, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales solidos para la proteccion de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito. y. Si el hecho se ha cometido por tres o mas personas reunidas y no como fue PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Codigo Penal, ya que la misma representation fiscal, senalo claramente que "...consola de aire acondicionado marca ALTI, color bianco, serial: L6152O6308GGG56, la cual presents una etiaueta donde se lee "REPUBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA. BIEN MUNICIPAL 4039'. pudiendose determinar que el referido objeto fue hurtado durante los saqueos ocurhdos el dia viernes 05-05-17, en las instalaciones de dicha alcaldia...", asi mismo senal6 el Ministerio Publico que"... ya que se encontraban junto a otro grupo de personas enardecidos e ingresaron a las instalaciones de la alcaldia ubicada en el casco central causando destrozos, sustrayendo inmuebles de la misma..." En este sentido, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la action penal para perseguirlo, como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerates 2, 4 y 9 del Codigo Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, precalificacion jurfdica que se adecua a la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos; elementos que surgen toda vez que la presente investigation iniciada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), quienes procedieron a la detention del hoy imputado, tal como se refleja del acta levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo' de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegation Rosario de Perija, circunstancias estas que crean una presuncion razonable para considerar la presunta participation del ciudadano LEONARDO JESOS OROZCO SALCEDO, en los delitos antes descritos en actas, concatenadas con los elementos de conviction consignados por el representante del Ministerio Publico en fecha 08-05-2017; tales como: Acta de Investigation Penal, de fecha 06-05-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Militar (SEBIN), tal como se refleja del acta levanta por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas Sub-Delegation Rosario de Perija, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar de de la detention del imputado de autos asi como el objeto incautado. H Acta de Notification de derechos del imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, de fecha 06-05-2017. H Acta de Inspection Tecnica N° 330, realizada en fecha 06-05-2017, en donde dejan constancia del sitio y lugar donde ocurrieron los hechos. 1§§ Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Fisicas (N° de caso K-17-0236-00375 y numero de registro P-00132-17), de fecha 06-05-2017, en la cual se observa la evidencia colectada por el funcionario ANGELO PEREZ, siendo dicha evidencia colectada: una (01) consola de aire acondicionado tipo split, de 24 .000 btu, color bianco, el mismo posee una etiqueta en la cual se puede leer alcaldia del Municipio de Perija, dicha etiqueta lo acredita como un bien national. Acta de Entrevista Penal, de fecha 06-05-2017, suscrita por el funcionario ANGELO PEREZ, adscrito al C.I.C.P.C SUB-DELEGACI6N ROSARIO DE PERIJA, entrevista en la cual fue realizada al ciudadano NELSON ROJAS, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia National. 6.-: Acta de Entrevista Penal, de fecha 06-05-2017, suscrita por el funcionario JHOSELI ARCAY, adscrito al C.I.C.P.C SUB-DELEGACI6N ROSARIO DE PERIJA, entrevista en la cual fue realizada al ciudadano DIEGO RAM6N, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. Constancia Medica, anexa al folio (14), en la cual se deja constancia de la valoracion medica y el estado de salud del imputado LEONARDO OROZCO. 8. - Actas de Identification de los Entrevistados, anexas a los folios (15 y 16). Todas suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegation Rosario de Perija, que rielan en el asunto,las cuales se dan por reproducidas. Aunado al hecho, la representante fiscal en fecha 09-05-2017 consigna nuevos elementos de conviction constantes de actuaciones policiales y diligencias de investigation practicadas por los mismos, de noventa y seis (96) folios utiles. Es oportuno para este Juzgador senalar ademas, que de los eventos extraidos de las distintas actas de investigation, se desprende que estos hechos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerales 2, 4 y 9 del Codigo Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, adecuado por quien aqui decide el dia de hoy; evidenciandose asi, la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales, circunstancia a la que atiende este tribunal exciusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material, previsto en el articulo 49.6 de la Carta Magna, lo cual asi se verifica. En relacion a la medida de Coercion personal solicitada por el Ministerio Publico, consistente en la medida cautelar sustitutiva a la privacion judicial de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Codigo Organico Procesal Penal, la misma evidencia un desatino y pleno desconocimiento a la realidad de los hechos que motivo a la detencion del imputado de autos, incluso a la legislacion venezolana, por cuanto tal como lo establece el ultimo aparte del articulo 453 de la norma sustantiva penal, "...Si el delito estuviere revestido de dos o ma's de las circunstancias especificadas en los diversos numerates del presente articulo, la pena de prision sera por tiempo de seis anos a diez anos...", asi tenemos que analizado el caso de marras, tal como lo senalo el Ministerio Publico, y asi se evidencia de las actuaciones consignadas donde se especifica que la detencion corresponde, "...por cuanto el mismo transitaba por el sector casco central, llevando en sus manos una consola de aire acondicionado y al momento de abordarlo se percataron que el mismo pertenecia a la Alcaidia ROSARIO DE PERIJA haciendo entrega de una consola de aire acondicionado marca ALTI, color bianco, serial: L6152O6308GGG56. la cual presenta una etigueta donde se lee "REPUBLICA BOLIVAR1ANA DE VENEZUELA. MUNICIPIO ROSARIO DE PERIJA. BIEN MUNICIPAL 4039...", y que la misma guarda relacion con los hechos del dia 05-05-17, asi afirmo la representante fiscal que "... se encontraban junto a otro grupo de personas enardecidos e ingresaron a las instalaciones de la alcaidia ubicada en el casco central causando destrozos, sustrayendo inmuebles de la misma..." circunstancia esta que reposa en las actas y que como hecho publico y notorio, han causado conmocion Nacional por cuanto se ha afectado el funcionamiento de instituciones publicas, entre ellas, la Alcaidia del Municipio Rosario de Perija, la sede de Instituto Municipal de la Mujer, Notaria Publica Villa del Rosario, Ipostel Villa del Rosario, asi como la sede de Instituto de Vivienda y Habitat, e igualmente fueron saqueadas dichas instituciones, por lo que en razon a las circunstancia del caso, no puede ser plausible, que sea procurada por parte de quien detenta el lus Puniendi, impunidad ante hechos que han causado destrozos y danos irrecuperables al patrimonio Municipal, Nacional e incluso perdida de documentos historicos que reposaban en las mencionadas instituciones, por lo que ante la magnitud del dano causado, y la pena que podria llegar a imponerse y con el riesgo de que exista peligro de obstaculizacion a la investigacion, al quedar establecido que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciandose vicios de nulidades sobre derechos y garantias constitucionales; aunado que los elementos de conviccion presentados por la representacion del Ministerio Publico, hacen presumir que el imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, plenamente identificado, es autor o responsable de la presunta comision de los delitos HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerates 2, 4 y 9 del C6digo Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva a la privacion de libertad, solicitada por el Ministerio Publico; al considerar este Jurisdicente que pueda estar en riesgo la investigacion, la verdad de los hechos y la realization de la justicia, todo ello de conformidad con los articulos 239, 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerates 2, 3 y paragrafo primero, y 238 numeral 2 del Codigo Organico Procesal Penal, razones por la cuales, este Tribunal considera necesario la aplicacion de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarandose sin lugar la solicitud del Ministerio Publico en relacion a la imposición de las medidas cautelares solicitadas, tanto por la representacion fiscal como por la defensora publica, ordenando la reclusion preventiva del imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, plenamente identificado, en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegation Villa del Rosario. Igualmente, es procedente en el presente caso la orientation de la investigacion por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el articulo 262 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE. En razon de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extension Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehension en flagrancia, estando asi dentro de uno de los supuestos establecidos en el articulo 44.1 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 234 y 373 JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDOj_por aparecer incurso en la presunta comision de los delitos de HURTO CALIF1CADO, previsto y sancionado en el articulo 453 en sus numerates 2, 4 y 9 del Codigo Penal venezolano, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Codigo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en los articulos 236 numerales 1, 2 y 3, articulo 237 numerales 2, 3 y paragrafo primero, y articulo 238 numeral 2 del Codigo Organico Procesal Penal, ordenando la reclusion preventiva del imputado, en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub Delegation Villa del Rosario declarando SIN LUGAR la solicitud fiscal y la solicitud de la defensa publica. Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario…” (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).

Quienes aquí deciden, coligen luego del análisis de los fundamentos del fallo impugnado, en el cual quedaron asentadas las actuaciones que integran el asunto, que la actividad investigativa de la Representación Fiscal, se encuentra encaminada a determinar si efectivamente el ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, aprovechó las facilidades que ofrecía la situación de alteración o perturbación del orden público y el saqueo de instituciones públicas ocurrido en el Municipio Rosario de Perijá, y procedió a hurtar objetos pertenecientes a la Alcaldía, los cuales se encontraban en su poder y trasladaban el día que fue detenido de manera flagrante por los funcionarios actuantes.

Estiman los integrantes de esta Sala de Alzada, que apartarse de la precalificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, la cual fue modificada parcialmente por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, no se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que el despacho Fiscal debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, pues el Juez puede discrecionalmente en base a los hechos planteados y el derecho aplicable, cambiar la calificación jurídica de la situación fáctica aducida por la Representación Fiscal, en el acto de presentación de imputados, entendiéndose que tal calificación provisional, es meramente provisional.

Resulta importante destacar, para los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en el tipo penal, atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a una imputación, puesto que la fase preparatoria dentro del proceso penal representa una garantía tanto para el Estado, como para las otras partes, pues es una etapa en la cual se recaban los llamados elementos de convicción para establecer la responsabilidad o no del o los imputados y dictar el respectivo acto conclusivo establecidos en la ley.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, se trae a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


En este mismo orden de ideas, este Cuerpo colegiado, debe expresar, que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Texto Fudamental, y la misma recae en el órgano jurisdiccional, se sigue, lógicamente, que es precisa y directamente al Juez, a quien corresponde ejecutar y actuar en todo momento, la garantía implicada en el precepto a que se contrae el artículo 26 de la Constitución del República, base de este razonamiento; sin que le sea dable a este funcionario renunciar al ejercicio de tal potestad en algún estado o grado del proceso, sin riesgo de conculcar alguna de las previsiones del artículo 49 de la Constitución de la República o de violentar los valores vinculantes previstos en el aparte único del artículo 26 ejusdem, siendo lo pertinente en la presente decisión traer a colación el fallo No. 318, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de abril del año 2016, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relacionado con el expediente No. 15-1402, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“… (Omisis)… Así pues, observa esta Sala Constitucional que en caso bajo estudio no existen razones jurídicas de status constitucional que permitan otorgarle la razón al Ministerio Público, toda vez que, a juicio de esta máxima instancia constitucional, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia actuó conforme a derecho, al modificar, dentro del libre arbitrio de los jueces que la integran, la calificación jurídica que le atribuyó el órgano fiscal a los hechos que iniciaron la investigación penal que motivó la interposición del presente amparo.

En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.

Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo, en los siguientes términos:

(…De modo que, esta Sala observa que los Jueces que integran la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en uso de su autonomía judicial, procedieron a realizar, en su libre arbitrio, el proceso de adecuación típica sobre los hechos que conocieron en alzada en la fase preparatoria del proceso penal de autos, con plena correspondencia a sus facultades legales que les permite el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera que la parte actora en el presente procedimiento de amparo lo que pretende, en definitiva, es que se estudie la función propia de juzgamiento de los jueces penales de la segunda instancia, pretensión esta que escapa de la tutela constitucional de amparo; tal como fue señalado por esta Sala, en la sentencia N° 2135, del 9 de noviembre de 2007, caso: Inderber Blanco Ascanio, en los siguientes términos:

“En efecto, se denuncia en amparo la determinación sobre la existencia o no de un delito determinado, lo que se corresponde con el proceso de adecuación típica entre una conducta y la tipología penal, lo que escapa de la tutela judicial del amparo, toda vez que ello pertenece a la esfera de juzgamiento que tiene el juez dentro del proceso penal.

En tal sentido resulta oportuno referir que en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica… (Omisis)….” (La negrilla y Subrayado de la Sala)
De acuerdo con los argumentos que quedan explanados, esta Sala disiente de lo argumentado por la Defensa Publica, toda vez que conforme a lo que se desprende de las actas, el Juez de Control acató legítimamente una garantía de rango constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, inherente al ejercicio de una potestad de la cual se encuentra investido, esto es, la de administrar justicia (artículo 253 constitucional), con vistas a la realización efectiva de los fines del artículo 257 ejusdem, por lo que del estudio del caso sub examine se estima que el Juez A quo, estudió correctamente los hechos presuntamente constitutivos de delito, al calificarlos subsumibles dentro del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, toda vez que los elementos de convicción presentados por la vindicta Publica no permiten subsumir los hechos en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO como en un principio fue imputado.

En otro sentido, ha expresado este Cuerpo Colegiado, que la actuación del juez de control referente a la adecuacion del hecho en el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 453, numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, en perjuicio de “EL ESTADO VENEZOLANO”, esta ajustada a derecho, toda vez que el juez de control se encuentra plenamente facultado conforme a lo dispone el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se enuncia:
“Articulo 65: Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.” (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, acotan quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el Titular de la Acción Penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio, como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del o los delitos mantenida por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio.

Estiman pertinente, quienes aquí deciden, puntualizar que la recurrente en este primer particular del escrito recursivo, realizó una serie de consideraciones, con los cuales pretenden dilucidar en esta etapa incipiente del proceso la responsabilidad de su patrocinado; planteamientos que deben ventilarse en el desarrollo de la investigación como lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y otros debatirse en el eventual contradictorio que pudiera pautarse en el caso bajo análisis.

Estimando esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo explicado, es mantener la precalificación jurídica aportada por el Juez de Control, en el acto de presentación de imputados, la cual hasta ese estadio procesal, se encuentra respaldada por las actuaciones insertas a la causa, en consecuencia se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, tomando en cuenta el cambio de calificación jurídica realizado por el Juez a quo, y en razón del cuestionamiento realizado por la defensa, en torno al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su representado, quienes aquí deciden, pasan a analizar si en el caso bajo estudio se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretarse la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De tal forma, que del contenido de la disposición antes transcrita se colige, en primer lugar, que para que el Juez de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que de las actas se desprendan tal como lo establece el ordinal 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de uno o varios hechos punibles, que sean enjuiciables de oficio, que merezcan pena corporal, sin que la acción penal para perseguir los mismos, se encuentre evidentemente prescrita, situación que a juicio de esta Sala de Alzada, quedó acreditada en el caso de autos, ya que está debidamente corroborado del contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en el asunto, que el imputado de autos lo aprehendieron en forma flagrante transportando un aire acondicionado por el Casco Central de la ciudad objeto etiquetado como bienes nacionales, correspondientes a la alcaldía de la Villa del Rosario, constituyendo presuntamente la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados el artículo 453 numerales 2, 4 y 9 del Código Penal, y 286 del ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales son de acción pública, perseguibles de oficio y por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que los mismos no se encuentran prescritos.

En cuanto, al extremo previsto en el ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima esta Sala, que en las actas existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares, de las cuales se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la medida de privación judicial preventiva de libertad, los cuales fueron enumerados en la decisión recurrida, entre los cuales se tienen, el acta de investigación policial, acta de inspección técnica del lugar donde ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, acta de inspección técnica del lugar de la aprehensión, acta de entrevista penal entre otros. Por lo que con lo anteriormente explicado queda descartado lo expuesto por la apelante en su recurso en cuanto a que no existen en el legajo de actuaciones elementos de convicción que soportan la medida de coerción decretada.

Adicionalmente, resulta oportuno destacar que el presente proceso, se encuentra en la fase preparatoria, la cual implica la realización de un conjunto de actividades adicionales que deben practicarse, ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometieron los hechos, conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal finalidad, teniendo conocimiento la defensa técnica de lo inicial de la fase en que se encuentra el presente asunto, y en tal sentido, puede solicitar las diligencias que considere pertinentes durante dicha etapa de investigación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 127 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 287 ejusdem.

En lo que respecta al extremo contenido en el ordinal 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este Órgano Colegiado que en el presente caso, el peligro de fuga nace por la magnitud o gravedad de los delitos precalificados por la Instancia, avalados por esta Alzada, pues presuntamente se atentó contra bienes propiedad del Estado, los cuales reposaban en instituciones públicas, resultando evidente, que nace en el caso bajo análisis el peligro de fuga, en atención a lo dispuesto en el artículo 237 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, disposición que expresamente dispone:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omisis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3.La magnitud del daño causado.
4.- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Omisis…”.(El destacado es de la Sala).



Razones en atención a las cuales, efectivamente se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar el peligro de fuga, en el caso sometido a estudio, y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada, garantizando con ello las resultas del proceso, atendiendo a esta fase primigenia, al considerar este Cuerpo Colegiado que los supuestos que motivaron la detención preventiva no pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa a favor del ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de este Sala de Alzada, traen a colación la opinión del autor Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, páginas 369 y 370, quien dejó sentado con respecto a la privación judicial preventiva de libertad lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad y la privación o restricción de ella o de otros derecho del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas en el COPP referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
• La aprehensión por flagrancia.
• La privación judicial preventiva de libertad
• Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior.
Tales medidas de coerción personal deben responder a dos principios fundamentales: excepcionalidad y proporcionalidad, consagrados en los art. 9, 243 y 244 del Código…”. (Las negrillas son de la Sala).

En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación la decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresó el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”. (Las negrillas son de esta Sala).

Por lo que concluyen los integrantes de esta Alzada, que la medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios debidamente razonados, que atendiendo a las circunstancias del caso, se encaminen a conseguir el equilibrio que exige, tanto el respeto del procesado a ser juzgado en libertad, como el derecho del Estado y la sociedad del resguardo de los intereses sociales, mediante el establecimiento de los medios procesales que garanticen la resultas del proceso, por ello, las actuaciones que acompañan la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, debe ser examinadas bajo criterios de objetividad, ponderando la magnitud del daño causado, cuantía de la pena, conducta predelictual, peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, por tanto, realizado este análisis el Juez de Control, una vez modificada la calificación jurídica, impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los procesados de autos, la cual se encuentra ajustada a derecho, por cuanto se evidencia de actas que existen suficientes elementos de convicción para acreditar la presunta participación de los imputados de autos, en la comisión de los hechos punible que les atribuyó la Instancia, por cuanto el Juzgador a quo y esta Alzada realizaron una ponderación de los elementos presentados por el Ministerio Público, para determinar si resultaba proporcionada la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual resultó efectivamente concordante con el interés que el Estado trata de tutelar en el caso bajo estudio.

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye a las imputadas de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que se procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, por lo que tal como se indicó anteriormente, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la Instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del imputado, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo y tercer particular del recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Primera Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de el ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, titular de la cédula de Identidad Nro 19.972.724, contra la Decisión N° 639-2017, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión del Municipio Rosario de Perijá, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación de autos, interpuestos por la profesional del derecho KARINA MAIORIELLO UGAS, Defensora Primera Penal Ordinaria, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LEONARDO JESUS OROZCO SALCEDO, contra la decisión N° 639-2017, dictada en fecha 10 de mayo de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión del Municipio Rosario de Perijá.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 319-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA