REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cuatro (04) de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 9C-16711-17 DECISIÓN Nro-315-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000798
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ (Indocumentado); en contra la Decisión Nro. 682-17, dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RAIDER TORRES y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de julio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, suscribiendo con tal carácter el presente auto.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
la profesional del derecho MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ (Indocumentado); en contra la Decisión Nro. 682-17, dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Comienza las denuncias la apelante advirtiendo que se violaron a sus defendidos la libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa amparados estos por los artículo 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la juez de instancia no tomo en cuenta lo alegado por la solicitado por la Defensa al momentos de la audiencia de presentación de imputados, igualmente denuncia que decisión carece de todo fundamento jurídico, lesionado la presunción de inocencia y el derecho a la libertad.
Continua la apelante estar en desacuerdo con la licitud del procedimiento, y la calificación jurídica fiscal la cual fue admitida por el Juzgado de Control, menoscabado de esa forma los derechos su defendido.
Arguyó la recurrente que de forma inmotivada la juez a quo no pronunció respuesta a sus denuncias y solo se dedico a aceptar todo lo alegado por el Ministerio Publico sin adminicular ni subsumir todos los elementos de prueba admitiendo de esta forma la calificación jurídica presentad por el representante fiscal.
Prosiguen las denuncias argumentando que no hubo testigos civiles que corroboraran el procedimiento practicado por los funcionarios policiales, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, violando de esta forma la Intimidad Personal de su defendido, por lo que solicita anular el procedimiento policial y las actas policiales.
Asimismo denuncia la defensa pública el vicio del decreto de Privación Preventiva de Libertad ya que esta infunda e inmotivada sin pronunciamientos de los presupuestos necesarios para dictar dicha medida, acotando que la regla es afrontar el proceso en libertad y de forma excepcional decretar las medidas de coerción personal. Para sustentar dichos alegatos cita Sentencia Nro 293 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en el mismo orden de ideas cita al Autor Rodrigo Rivera Morales.
También cita al autor Cubano-Venezolano Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código orgánico Procesal Penal y de nuevo al autor Rodrigo Rivera Morales refiriéndose a las medidas cautelares.
La parte recurrente promovió como pruebas la causa 9C-16711-17 conforme a lo dispuesto en el artículo 440 y 441.
En el apartado de Petitorio la Defensa pide que se admita esta la Apelación de Autos presentada, se declare con lugar y se ordene la imposición de una medida menos gravosa establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Esta Sala deja constancia, que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas quedando emplazada en fecha 22-06-2017.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ (Indocumentado); en contra la Decisión Nro. 682-17, dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal.
Sobre dicho fallo, denunciaron la defensora que el Juez a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal, el debido proceso, derecho a la defensa causándoles un gravamen irreparables su defendido. Asimismo, expresó que los elementos de convicción recabados no se relacionan con la calificación jurídica, esta también denunciada por la defensa, de avalada por la Juzgadora de Instancia para después decretar la medida de privación judicial preventiva, libertad contra el hoy imputado.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el Juez de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente:
“…previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración, consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, fue efectuada sin que existiese previamente orden judicial, razón por la cual es necesario definir la existencia o no de flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional, para lo cual nos apoyaremos en lo expresado por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, Sentencia N° 2580 de fecha 11-12-01. Asimismo, es también un delito flagrante aquel que "acaba de cometerse". En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito "acaba de cometerse". Es decir, no se determina si se refiere a un segundo, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó, por todo lo antes expuesto y habida cuenta que de las actas que componen la presente Causa se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputado en este acto. En ese sentido, se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RAIDER TORRES y el ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y de la Defensa, este Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: la defensa técnica del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, INDOCUMENTADO, solicita al tribunal que. Mientras se aclararan las circunstancias ciertas de la participación, se le otorguen a favor de su defendido Medidas Cautelares Sustitutivas de inmediato cumplimiento. Vale decir que el ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, INDOCUMENTADO, es participe de dicho delito. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensa de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RAIDER TORRES y el ESTADO VENEZOLANO, mas no como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la aprehendió del imputado de autos, por lo que, llenando los extremos de ley contenidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la detención está ajustada a derecho, CALIFICÁNDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE. En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado ANTONIO GONZÁLEZ. INDOCUMENTADO, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 04 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo. Donde se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, constante en el folio dos (02) y reverso. 2.-ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, realizada al ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ y debidamente firmada por el mismo, constante en el folio tres (03) y reverso. 3-INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, contentiva en el folio cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa, 4.-DENUNCIA VERBAL de fecha 04 de Junio de 2017, realizada por el ciudadano RAIDER TORRES, ante el Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, contentivo en el folio seis (06) y reverso. 5.-ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS, de fecha 04 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, en la cual dejan constancia de la entrega a la sala de evidencia lo siguiente: 1.- Una pistola tipo neumática color negro, marca Marksman Repeartes, calibre (4,5 mm) 177 ccl. 2,- Un teléfono marca KYOCERA, modelo (Kx16) de color negro con plateado, serial 10-P208B-08 con una pila marca Huawei, serial XYP130710A28805, en mal estado, no posee chip de memoria, ni sin car. 3c- Un trozo de tela color blanco con un dibujo de hojas rojas. 6.-REGRITRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 04 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, En la cual dejan constancia de Un teléfono marca KYOCERA, modelo (Kx16) de color negro con plateado, serial 10-P208B-08 con una pila marca Huawei, serial XYP130710A28805, en mal estado, no posee chíp de memoria, ni sin car, contentiva en el folio ocho (08) y la recolección de Una pistola tipo neumática color negro, marca Marksman Repeartes, calibre (4,5 mm) 177 ccl. Contentivo en el folio nueve (09). Y la recolección de Un trozo de tela color blanco con un dibujo de hojas rojas, contentivo en el folio diez (10). 7,-FIJACIQN FOTOGRÁFICA, En la cual se observa imagen de las evidencias recolectadas. 8.- INFORMES MÉDICOS de fecha 04 de Junio de 2017, realizado a los ciudadanos Raider torres y Antonio González, por el Dr. Mario Miquilena, M.P.P.S: 112.905 / COMEZU: 17.498, contentivo en el folio trece (13) y catorce (14); elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputado. En cuanto al peligro de fuga, éste quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que, a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del hoy imputado al mismo, así como evitar la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delito y la pena que pudiese llegárseles a imponer, considera este Juzgador que existe la posibilidad por parte de los presuntos autores de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público por las razones antes expuestas. En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es IMPONER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, INDOCUMENTADO, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano y USO DE FACSÍMIL, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Lev para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano RAIDER TORRES y el ESTADO VENEZOLANO; medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DENFENSA, en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Preventiva de Libertad, por cuanto, se evidencia del acta policial que las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que fue detenido el hoy imputado, hace presumir su participación en los hechos, y por ello el mismo están siendo imputado formalmente por los representantes Fiscales de! Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos antes señalados ante el Juez de Control, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad verdadera de los hechos, y en todo caso de hallarlo responsable su grado de participación en los hechos, pues el representante Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe deberá encargarse de colectar todos aquellos medios de prueba que en todo caso sirvan para inculpar o exculpar al hoy imputado de los hechos por los cuales el mismo es investigado, y proceda a dictar el acto conclusivo a que haya lugar En este sentido la medida que dicte el Juez de Control debe entenderse como una medida cautelar creada por el propio legislador para garantizar las resultas del proceso y no como una condena anticipada, y que además nos encontramos en la etapa de investigación, aunado a que se trata de una calificación provisional y que en el curso de la investigación se colectaran los elementos que sirvan tanto para fundamentar o desvirtuar dicha calificación. De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo; De igual forma se acuerda oficiar a! Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de participarle que el imputado ANTONIO GONZÁLEZ, INDOCUMENTADO, quedará recluido en ese órgano castrense hasta tanto se realicen todos los tramites pertinentes para el ingreso del mismos a un centro penitenciario. Y ASÍ SE DECIDE-…”.
Una vez analizados los argumentos que conllevaron al Juez de Control a proferir su decisión, se evidencia de la recurrida que la juzgadora a quo al analizar las actuaciones puestas bajo su estudio, estimó que lo procedente en derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Igualmente, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los referidos ciudadanos en la comisión del delito imputado por el representante fiscal en el acto de individualización de los imputados, a saber del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL.
Del mismo modo, evidencia este Tribunal ad quem de la recurrida, que al imputado de marras en los actos procesales se le garantizó su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas; igualmente, es constatado que al dar inicio a dicha audiencia de individualización el Tribunal le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, se observa de la referida decisión que el Juez a quo impuso al encausado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, les explicó los motivos que originaron su detención y se le informó del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, quienes expresaron no querer rendir declaración, tal como se dejó plasmado en el acta de presentación de imputados. Posteriormente, el Tribunal de Instancia le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica del procesado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido en dicho acto, como en efecto lo hizo.
Se observa claramente de la recurrida, que contrariamente a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva, la Jueza de Control dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; como ya lo señaló esta Alzada, la misma consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados de marras, en el hecho punible que esta siendo investigado; declarando con lugar el planteamiento de la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica que acreditó a los hechos en dicha audiencia; por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que la juzgadora de control no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos en el acto inicial del proceso, atendiendo al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previsto en el artículo 49 ordinales 1 y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa publica como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, no satisfacerla la finalidad y las resultas del proceso, además, planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:
“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).
En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destaca el Órgano Colegial , que no constituye el vicio de una dedición sin fundamento lógico secuencial, en desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
De acuerdo a lo anterior, se hace imperioso para esta Alzada recalcar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Aunado a ello citamos Sentencia Nro 103 Exp. 04-0115 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Dra Blanca Rosa Mármol de León estableciendo lo siguiente:
“…Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa…”
Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión al ciudadano ANTONIO GONZALEZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Siguiendo con la respuesta de las denuncias presentadas, la recurrente trae a colación la insuficiencia de fundados elementos de convicción, elementos estos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la Jueza de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Partiendo de lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado citar el contenido del Acta Policial de fecha 09.04.2017 suscrita por funcionarios adscritos a la Mancomunidad Policial Eje Metropolitano Zulia, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“…En esta misma fecha, siendo las 11:30 horas de la mañana, comparecieron ante este Descacho los funcionarios: oficial Ortigoza Ángel , titular de la cédula de identidad i.319.150, el Oficial Alexander Acosta, titular de la cédula de identidad V-20.442.543 de la Policía Nacional Bolivariana y el Oficial Gutiérrez Francisco del Instituto Autónomo de Policía Municipal de San Francisco, cédula de identidad V-17.181.459, a bordo de la unidad MP119, actuando como funcionarios adscrito a la policial eje Metropolitano Zulia, quienes estando debidamente amentados y de conformidad con lo previsto en los Artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por la circunvalación número uno en sentido Norte-Sur exactamente frente la estación de servicio Lago Pista, momento que se recibe una denuncia vía telefónica de la Ciudadana Riña Villalobos asistente de dirección del Instituto Autónomo de Derechos de Niño Niña y Adolescente (IDENA), informando que en la vía que conduce al aeropuerto Internacional La Chinita ( Avenida Manuel :so). pudo visualizar que en la vía llevaban sometido a un ciudadano con armas de fuego y lo llevaron a una vía de arena (TRILLA) a lado del Restaurante Paso Zuliano, por lo que procedimos a trasladarnos al lugar y al llegar descendimos de la unidad radio patrullera para realizar un patrullaje a pie en la zona enmontada observando a un ciudadano entre la maleza maniatado de ambas manos y quien presentaba las siguientes características fisonómicas: Tez: Morena, Complexión: obesa, de aproximadamente 1,75 metros de estatura quien vestía para el momento chemise de color blanco y pantalón tipo Mono de color negro con ralla azul, quien nos realizaba el llamado de auxilio a viva voz, procediendo a soltar las mordazas de sus manos y entrevistamos con el mismo y quien dijo llamarse Raider Torres, quien nos manifestó que dos ciudadanos bajo amenaza de muerte lo sometieron con armas de fuego escopeta y una pistola) y que lo amarraron con un pedazo de sabana en ambas manos atrás, para después sustraerles todas sus pertenencias, los mismos tenían las siguientes características fisonómicas, El Primero: Tez: Morena,. Complexión: Delgada, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía un pantalón jean de color gris y chemise de color blanco, el Segundo: Tez: Morena, Complexión: Delgada, de aproximadamente 1,70 metros de estatura, quien vestía para el momento un pantalón Jeans de color negro, franela de color verde, de igual forma nos informó que hacia escasos minutos los dos ciudadanos antes mencionados se habían retirado del lugar lo antes expuesto realizamos un patrullaje minucioso a pie por la zona observando a los ciudadanos antes descritos por el denunciante, quienes al ver la comisión policial emprendieron veloz huida dándole seguimiento a pie logrando aprender al ciudadano antes descrito como el Segundo seguidamente le solicitamos que expusiera voluntariamente sus pertenencias u objetos adheridas a su cuerpo como de el artículo 191 del Código Orgánico procesal Penal, al momento de la se le incauto una pistola tipo facsímile en el lado derecho del cinto del pantalón(…)”
Esta Alzada cree oportuno traer a colación de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAIDER TORRES otro de los elementos de convicción tomados por la recurrida para fundamentar su decisión:
“…Hoy domingo 04 de junio de 2017, siendo las 02:05 horas de la tarde, compareció voluntariamente ante este Despacho del Instituto Publico Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano, quien quedo identificada como: RAIDER TORRES, de 31 años de edad, quien de conformidad con lo impuesto en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia.
Exposición: "Comparezco ante este Despacho con la finalidad de denunciar que hoy domingo 04 de junio de 2017, como a las 11:00 de la mañana aproximadamente, me dirigía para mi trabajo y cuando pasaba por el frente del Establo de García de repente me salieron del monte dos sujetos desconocidos el primero: de contextura Delgada, de piel Morena Oscura, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, vistiendo con un pantalón Negro y una franela de color Verde, el segundo: de contextura Doble, de piel Trigueña de aproximadamente 1.68 metros de estatura, vistiendo con un Jean Azul y una franela Blanca, con armas de fuego en la manos y bajo amenazas de muerte me sometieron y me llevaron para dentro del monte y allí me dijeron que me quedara quieto porque si no me iban a matar, luego me amarraron las manos y me despojaron de mi teléfono celular marca Kyocera, de color Gris con Negro, de mi bolso en el cual contenía: un reloj de color Negro, marca CASIO, otro teléfono celular marca HUAWEl, modelo Y300, de color Negro, una cadena y una esclava de acero, una calculadora científica y la cantidad de 12.000 mil bolívares en efectivo, además de la comida (desayuno, almuerzo y cena),
SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS:
PRIMERA ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos relatados? CONTESTÓ: "Eso ocurrió hoy domingo 04 de junio de 2017, como a las 11:00 de la mañana aproximadamente, por el frente del Establo de García" SEGUNDA ¿Diga usted, en compañía de quién se encontraba para el momento de los hechos? CONTESTO: "Solo". TERCERA ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna otra persona se percato de lo sucedido?. CONTESTO: "Si, Riña Villalobos" CUARTA ¿Diga usted, las características de los objetos de los cuales fue despojado? CONTESTO: "Mi teléfono celular marca Kyocera, de color Gris con Negro, después que cometieron el robo se fueron y yo comencé a gritar hasta que llego una comisión policial, inmediatamente me socorrieron y me desamarraron, mientras me preguntaban quien me había hecho eso, les informe que habían sido dos sujetos con las características arriba mencionadas y les señale hacia donde se habían ido, inmediatamente comenzaron a buscarlos y a pocos metros lograron detener al primer sujeto y el otro se logro escapar, después me trasladaron para el hospital Central y posteriormente para acá a colocar la respectiva denuncia, es todo…”
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el Juez A quo, valoró todas las actas cursantes en la investigación, al momento de otorgar la medida de coerción personal impuesta a los imputados, en la cual dejó por sentado la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de el ciudadano ANTONIO GONZALEZ, en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal Y y USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan a los imputados de autos, en la presunta comisión del delito que le fue atribuidos por el Ministerio Público.
Prosiguiendo con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalarle a la defensa, que en la fase inicial del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Alzada que deben ser desestimados todos los puntos contentivos en el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
Dicho lo anterior, es menester para esta Alzada señalar que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a ANTONIO GONZALEZ, plenamente identificados en actas, se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar este Jurisdicentes, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma.
Es conveniente también para esta Instancia Superior recalcarle a la defensa que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere el recurrente, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial,; por lo tanto la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho.
De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de ANTONIO GONZALEZ, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano militar, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso, razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado de manera reiterativa considera que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República; no evidenciándose violación a normas de orden constitucional y procesal que alude la defensa en su acción recursiva.
En tal sentido, señalan estas juzgadoras, que la presente investigación se encuentra en su fase inicial, por lo cual a priori mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares, seria valorar los elementos de convicción como medios de pruebas que se dan en la fase de juicio. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ (Indocumentado); en contra la Decisión Nro. 682-17, dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de RAIDER TORRES; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 en concordancia con los artículos 237 numerales 2 y 3, y 238 del Texto Adjetivo Penal. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava Penal Ordinario, en su carácter de Defensora del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No N° 682-17, dictada en fecha 05 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala/ Ponente
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 315-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA