REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, Cuatro (04) de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20949-17
ASUNTO: VP03-R-2017-000778
DECISIÓN No.316-17
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho JHOANY RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública 19 Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensora Pública 37 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL SUAREZ , titular de la cédula de identidad Nº 13.414.936, contra la decisión Nº 440-17, dictada en fecha 01 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de julio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 18.07.2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
La profesional del JHOANY RODRIGUEZ GARCIA , Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública 19 Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensora Pública 37 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL SUAREZ contra la decisión Nº 440-17, dictada en fecha 01 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la defensora afirmando, que en la audiencia de presentación se imputó el delito calificado como TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO, decretándose a su defendido por el Tribunal de instancia una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad, produciendo de tal forma violación al Debido Proceso y el derecho a la Presunción de Inocencia, que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49, ya que no existe para la Defensa suficientes elementos de convicción para sustentar dicha Medida Cautelar.
Sostuvo, que a su defendido no se le puede atribuir el hecho punible por la ausencia de elementos de convicción, ya que el hecho no fue presenciado por los funcionarios actuantes, la inspección técnica no queda claro si fue practicada en el sitio de la aprehensión o en el sitio donde ocurrieron los hechos, además que solo existe el testimonio del funcionario de la empresa de vigilancia privada Onseinca, de las áreas de la Universidad del Zulia, y que no existe entrevista realizadas a algún testigo que pudiera corroborar la declaración hecha por el denunciante.
Señaló, que el material sustraído no puede entenderse de recurso o material estratégico sino de insumos básicos que no deben ser confundidos, es por ello que la calificación jurídica no es acorde con el hecho punible.
Expresó, que para defender aun más su tesis sobre la tutela judicial efectiva el derecho a la defensa cita al autor Eduardo Jauchen en su obra Derechos del Imputado. Así mismo se apoya en la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Iván Rincón.
Para fundamentar las denuncias sobre la imposición de Media Cautelar Sustitutiva de Libertad y su falta de motivación y elementos de convicción, utiliza la obra del autor Rodrigo Rivera en su obra Código Orgánico Procesal Penal y lo dictado en Sentencia Nro 637, de fecha 22-04-2008 de la Sala Constitucional, referidas al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo varias consideraciones al respecto del juzgamiento en libertad.
En el aparte de Pruebas la Defensa Pública ofreció el acta de presentación de imputados y todas las actas de la presente Causa penal, las cuales consideran necesarias útiles y pertinentes para ser consideradas por esta Alzada.
Finalmente en el punto denominado “Petitorio” solicitó que sea declarada con lugar el Recurso de Apelación con todas sus denuncias.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Esta Sala deja constancia, que una vez vencido el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal 48 del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas quedando emplazada en fecha 16-06-2017
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
Se ha constatado del contenido del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCIA, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública 19° Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensora Pública 37 Penal Ordinario, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL SUAREZ, contra la decisión N° 440-17, dictada en fecha 01 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO.
Sobre dicho fallo, como primer particular, denunció la defensora pública que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos suficientes para demostrar la participación de su defendido, como segunda denuncia, ataca la calificación jurídica, por cuanto considera que no se trata de tráfico de material estratégico, debido a que los objetos incautados no son bienes de insumo básico y como tercera denuncia, alega la inmotivación de la recurrida.
Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, estos Jueces de Alzada a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, consideran pertinente citar los fundamentos de hecho y de derecho explanados por la Jueza de Control, quien dejó plasmado en la recurrida textualmente lo siguiente:
“…Oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, la defensa, y los imputados éste Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Primero Que se encuentra acreditada en las actas la comisión de hechos punibles previstos y sancionados con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra, evidentemente prescrita, específicamente los delitos de Trafico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano antes mencionado, se encuentra incurso en el delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1 .-Acta de Investigación Penal, de fecha 30 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de todas y cada una de las circunstancias que dieron origen a la presente investigación, de la aprehensión del ciudadano inserta a los folios 02, su vuelto y folio 03 y su vuelto de la presente causa. 2.-Acta de Inspección Técnica, de fecha 30 de Mayo de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, inserta al folio 04, su vuelto y con sus Fijaciones Fotográficas, insertas a los folios 05 y 06 de la presente causa; 3.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, de fecha 30 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de los objetos incautados, inserta al folio 08 y su vuelto; 4.-Acta de Informe Pericial de Reconocimiento Legal, de fecha 30 de Mayo de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, de los objetos incautados, inserta al folio 08 y su vuelto; 5.- Acta de Entrevista, de fecha 30 de Mayo de 2017, rendida por el ciudadano Ovelio Segundo Salón, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual dejan constancia de los objetos incautados, inserta al folio 11, su vuelto y 12 de la presente causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera que no obstante que el delito imputado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se encuentran sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo en consideración que la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a imponer Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello quien aquí decide considera oportuno apartarse de la solicitud fiscal, y considera que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano Luís Alberto Montiel Suárez, titular de la cédula de identidad N" V-13.414.936, Venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, fecha de nacimiento 12/10/1973, de 43 años de edad, Soltero, profesión u oficio Vigilante, Hijo de Eduardo Montiei (D) y Petronila Suárez (D), domiciliado en el Barrio Chino Julio, en la parada Castillete, calle y casa S/N, Maracaibo, Estado Zulia, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido deberá presentarse cada Treinta (30) días, una vez que se haga efectiva su libertad y presentar dos personas de reconocida solvencia moral y económica, con quienes no posea los vínculos establecidos en el numeral 5 del artículo 49 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia se declaran sin lugar las solicitudes planteadas por la defensa, por cuanto de las actas se evidencian de las actas plurales y fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano Luís Alberto Montiel Suárez, es autor o participe en el delito imputado por la representación fiscal, en consecuencia se desestima los alegatos realizados por la defensa técnica, en cuanto a que no se encuentra acreditada la flagrancia por cuanto el ciudadano Ovelio Segundo Salon, en su condición de Supervisor de Vigilancia de la Empresa Onseinca, procedió conforme con lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cual señala: "..., se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse, también se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por clamor público, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho"; de tal manera que no asiste la razón a la defensa, asimismo dada lo incipiente de la investigación fiscal considera quien aquí decide que la precalificación aportada por el Ministerio Público encuadra dentro del tipo penal señalado, sin menos cabo que la misma podría cambiar en el transcurso de la referida investigación, igualmente, se decreta la tramitación de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 373 del Código Orgánico…”.
Una vez analizados los argumentos que conllevaron a la Jueza de Control a proferir su decisión, y en cuanto a la primera denuncia realizada referida a que la Jueza a quo no tomó en cuenta lo alegado por la defensa en el acto de presentación de imputados, relativo al derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia, por considerar que en las actas policiales no se evidencia elementos suficientes para demostrar la participación de su defendido, constata esta Alzada, del análisis efectuado a la decisión impugnada, que la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la presunta participación del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL SUAREZ, en la comisión del hecho delictivo que se está investigando, a saber de:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30/05/2017. Emitido por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
2. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 30/05/2017 suscrita por el CUERPO DE INVESTIHACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 30/05/2017 suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
4. ACTA DE INFORME PERICIAL DE RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 30/05/2017 suscrita por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
5 ACTA DE ENTREVISTA, rendida por OVELIO SEGUNDO SALON de fecha 30/05/2017
Elementos estos, que a criterio de este Cuerpo Colegiado resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad de los encausados de marras en la comisión del hecho.
En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.
En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).
Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la Jueza de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.
De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción y la investigación penal, que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:
“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)
Igualmente, sobre la investigación del Ministerio Público en la fase preparatoria, señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra Yanina Beatriz Karabin de Díaz, de fecha 06 de noviembre de 2013, Exp. Nro C12-116 Sentencia 377:
“ en esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, solo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso”
Partiendo de lo anterior, consideran necesario los integrantes de este Órgano Colegiado citar el contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 30 de mayo de 2017, en la cual se deja textualmente establecido, que:
“…en esta misma fecha siendo las (06:00) horas de la tardee encontrándonos realizando investigaciones de campo en el perímetro de la ciudad, abordo de la unidad asignada al Grupo de bajo Contra Hurto, plenamente identificada con logotipos alusivos a este cuerpo detectivesco, en compañía de los funcionarios;: INSPECTOR AGREGADO JOSEGLYS CORONEL y el DETECTIVE AGREGADO ANDERSON CUBILLAN, para el momento que nos encontramos en la siguiente dirección: AVENIDA UNIVERSIDAD, ADYACENTE AL CUARTEL LIBERTADOR, VIA PÚBLICA, PARROQUIA CHIQUINQUIRA, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA, fuimos abordado por una persona le sexo masculino, quien se identificó como: OVELIO SALÓN, manifestando ser supervisor de la empresa Onseinca, del personal de vigilancia de La Universidad del Zulia informando que en la garita de la facultad de Biología, tiene retenido a un vigilante de nombre Luís Montiel, con un bolso amarillo, con varios trozos de cables, quien manifestó que lo sustrajo de una estanquilla de la mencionada casa de estudio, obtenida dicha información, nos trasladamos con el ciudadano antes mencionado, hacia el interior de la Universidad del Zulia , específicamente en la garita de la facultad de Biología, una vez presente en la misma plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo detectivesco avistamos a una persona(…)llevando de UN (01) BOLSO DECOLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO DEUNA (01) SEGUETA, MARCA STARLEY, COLOR NEGRO Y CINCO (05) CONDUCTO ELECTRICO RECUBIERTO DE AISLANTE COLOR NEGRO los cuales fueron fijados y conectados como evidencia de interés criminalistico, asimismo se le realizo un interrogatorio verbal sobre la procedencia de los objetos incautados, optando el mismo una conducta nervosa, manifestando colaborar con la comisión indicando de manera voluntaria y sin coacción alguna según articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 5 que los cincos (05) conductos eléctricos, recubiertos de aislante, color negro son propiedad de la Universidad del Zulia y los sustrajo de la estanquilla de la Facultad de Biología…”
En la misma dirección, resulta oportuno para este Tribunal ad quem citar parte del testimonio rendido por el ciudadano OVELIO SALON quien fue la persona que denunció el hecho objeto del presente proceso, de la cual se desprende lo siguiente:
“…"En esta misma fecha, prosiguiendo ce las investigaciones relacionadas con las Actas Procesales signadas con el número K-17-0135-02556, instruido por ante este Despacho por la Comisión de uno de los Delitos Contra le propiedad, previo traslado de comisión se presentó por ante este Despacho el ciudadano: OVELIO SEGUNDO SALÓN, con la finalidad de rendir entrevista detallada y por escrito en torno a los hechos que se investigan quien estando en conocimiento de Los hechos en consecuencia expone: "Resulta que soy el supervisor de vigilancia de la empresa Onseinca, de las áreas de la Universidad del Zulia, para el momento que me encontraba realizando el recorrido la facultad de biología observaron que de los trabajadores de vigilancia de nombre LUIS MONTIEL, a quien le note una actitud sospechosa con un bolso de color amarillo y como es política de la empresa, revisa: Los bolsos de los trabajadores do seguridad, al momento determinar su jornada laboral, me dirigí hacia él y le dije que me/hiciera el favor de abrir el bolso, el cual observe que hablan varios pedazos de cables, realice la pregunta de donde eran esos cables y manifestó que los mismos, lo había sustraídos do una estaquilla de la mencionada casa de estudio, asimismo observe que la avenida Universidad, iba pasando una unidad de este cuerpo policial y le notifique i o sucedido, por tal motivo acudió de este despacho a rendir entrevista. Es todo". SEGUIDAMENTE , EL'- FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha cuando se percató de los hechos antes narrados? CONTESTO: "Eso ocurrió en la Universidad del Zulia, Facultad de Biología, g Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, estado Zulia, el día de; hoy martes 30-05-2017, aproximadamente a las 06:00 horas de i a tarde". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filia torios del ciudadano Luís Montiel, asimismo indique donde puede ser ubicado? CONTESTO: "Solo sé, que se llama Luis Montiel, titular "de la cédula de identidad V-13.414.936 y se encuentra en esta sede policial". OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, que Labores realiza ciudadano Luís Montiel dentro de mencionada universidad ya si. Mismo indique que tiempo tiene laborando". CONTESTO: "Él es uno de los vigilantes de la universidad y tiene aproximadamente dos años laborando". OTRA t PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien le pertenece lo que menciona cerno sustraído? CONTESTO: "he pertenece a la universidad de] Zulia".OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, lo que menciona como sustraído se Encuentra amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTO: "No". . OTRA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de la cantidad de cable que se encontraban dentro del bolso? CONTESTO: “No, OTRA PREGUNTA: ¿diga usted, bajo que medidas de seguridad se encontraban los cables que menciona como sustraídos? CONTESTO: “estaban dentro de una estanquilla”… ”.
En razón de ello, constatan estos Jueces de Alzada que contrariamente a los esbozado por el recurrente, la juzgadora en función de control decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; no asistiéndole la razón a la defensa ante tal planteamiento, como ya se ha recalcado, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Es imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Prosiguiendo con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalar que en el caso en concreto, no evidencia esta Alzada violación al derecho a la libertad personal o al principio de afirmación de inocencia, por el contrario, verifica esta Alzada que la Jueza A quo dio respuesta a todos y cada uno de los planteamientos que le efectuaron en el audiencia las partes, garantizando así derechos procesales y constitucionales atinentes al debido proceso, evaluando los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, y acordando la medida de coerción personal suficiente para garantizar las resultas del proceso, por lo tanto considera este Órgano Colegiado que no le asiste la razón a la defensa, desestimado el primer motivo de denuncia, contentivo en el presente recurso de apelación. Así se decide.
De acuerdo a lo anterior, y siguiendo dando respuesta a las denuncias planteadas en el escrito recursivo, se hace imperioso para esta Alzada recalcar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso, en el presenta caso se le otorgó una medida menos gravosa ya que la jueza A quo lo consideró oportuno para las resultas del proceso.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de el ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL SUAREZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
Así pues, una vez percibido por esta Sala se le preservó el derecho que asiste a todo ciudadano de enfrentar el proceso penal en libertad, limitado en este caso con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal por un delito que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO; con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad de el imputado en el hecho, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el juez de la recurrida; para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de el encausado en tales hechos
En referencia a lo anterior, y en cuanto a la segunda denuncia referida a la calificación jurídica, ameritan necesario los integrantes de esta Instancia Superior realizar un análisis en relación al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:
“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.
En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.
El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela; Este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas.
Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio; actos por demás terroristas que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.
Así pues, una vez analizado por estos Jueces Colegiados el Acta de Investigación Penal donde reposa el procedimiento de aprehensión y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que presuntamente ocurrieron los hechos, así como el Acta de Entrevista arriba descrita, se constata que los materiales obtenidos son de La Universidad del Zulia; en las referidas actas se constata que al momento de llevarse a cabo el procedimiento policial, a el imputado de marras le fueron encontrados en su posesión una cantidad de UN (01) BOLSO DECOLOR AMARILLO Y NEGRO, CONTENTIVO DEUNA (01) SEGUETA, MARCA STARLEY, COLOR NEGRO Y CINCO (05) CONDUCTO ELECTRICO RECUBIERTO DE AISLANTE COLOR NEGRO, los cuales fueron identificados por el ciudadano OVELIO SALON en su calidad se Supervisor de Seguridad de la empresa Onseinca y testigo de los hechos, como los sustraídos de una estaquilla de la Facultad de Biología, perteneciente a La Universidad del Zulia. No obstante, a criterio de quienes aquí deciden, circunstancias como estas, solo podrán dilucidarse en el devenir de la investigación, que como ya se ha dicho, el Ministerio Público deberá llevar a cabo una seria de diligencias tendientes a la búsqueda de la verdad, correspondiéndole igualmente a la defensa en esta etapa investigativa, proponer las actuaciones que a bien considere pertinentes y necesarias a los fines de aclarar situaciones como las aquí denunciadas, que permitan desvirtuar la imputación realizada a sus defendidos en esta etapa inicial del proceso.
Con referencia al anterior análisis, debe esta Sala recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en el proceso de marras, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos, se evidencia que los hechos imputados se subsumen en la calificación penal dada por el Ministerio Público en la audiencia primigenia del proceso; puesto que se presume que dicho material es de los considerados por nuestro ordenamiento jurídico como “material estratégico”, el cual es utilizado comúnmente por quienes lo hurtan para venderlo como cobre, y en este caso en particular el se trataba de una cantidad considerable de cable eléctrico, pudiendo esto provocar dificultades en el funcionamiento adecuado de dicha casa de estudio.
Dicho lo anterior, es menester para esta Alzada señalar que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a LUIS ALBERTO MONTIEL SUAREZ, plenamente identificado en actas, se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a estos Jurisdicentes, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma y se desestima lo planteado por la defensa en relación a este segundo particular.- Así se decide.-
Por otra parte y en cuanto a la tercera denuncia, planteada por la recurrente, referida a la falta de motivación de la recurrida, evidencia este Cuerpo Colegiado, que contrariamente a lo denunciado por la defensa, se desprende de la recurrida que la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que se dio iniciada a través de dicho acto de presentación; aunado a ello a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del encausado de marras, en el hecho punible que se investiga; avalando la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.
En torno a lo planteado es importante para esta Alzada señalar que en virtud de la etapa en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando además esta Alzada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, que alude la defensa en su acción recursiva, razones por las que esta Sala desestima el tercer punto de impugnación. Y así se decide.-
En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana JHOANY RODRIGUEZ GARCIA , Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública 19 Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensora Pública 37 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL SUAREZ , titular de la cédula de identidad N° 13.414.936, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. contra la decisión N° 440-17, dictada en fecha 01 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , a quien se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO , previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOANY RODRIGUEZ GARCIA , Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública 19 Penal Ordinario, actuando en colaboración con la Defensora Pública 37 Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL SUAREZ.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 440-17, dictada en fecha 01 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna, fue impuesta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO MONTIEL SUAREZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a 04 de agosto de año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 316-17 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA