REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto del 2017
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : C02-51.432-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-001012

DECISION N° 358-2017.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ha subido a esta Sala, RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO, LEIDYS GONZALEZ DE ARAMBULO y NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de defensores del imputado ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, portador de la cédula de identidad N° 12.756.817, en contra de la decisión N° 748-2017 de fecha 12 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa privada, manteniendo la medida privativa de libertad en la causa seguida en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 09 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de Agosto de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, estipulado en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre la procedencia de las cuestiones planteadas, en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Se evidencia en actas que los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO, LEIDYS GONZALEZ DE ARAMBULO y NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de defensores del imputado ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, interpusieron su recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos:
Como primer punto, mencionó la defensa privada que de la lectura realizada a la decisión recurrida, se observa una errónea aplicación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando el Derecho a la Defensa de su defendido al impugnar la decisión a través del recurso de apelación, ya que en los escritos presentados en las fechas 07-06-2017 y 09-06-2017, solicitaron el Decaimiento de la medida privativa de libertad, en virtud de haber transcurrido un lapso superior a los veinte (20) días para la presentación del acto conclusivo, que le fuera otorgado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones al Ministerio Publico, al Ministerio Publico mediante decisión N° 118-2017 de fecha 03-04-2017, sin que la misma diera cumplimiento a lo ordenado por la referida Alzada.
Continuaron señalando los apelantes, que en ninguna de sus solicitudes de libertad mencionaron el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, evidenciándose de la lectura de la decisión un retardo en resolver las solicitudes, además de la errónea aplicación del referido artículo, cuando lo que solicitaron era el decaimiento de la medida privativa de libertad, por el transcurso del tiempo otorgado por la Corte de Apelaciones, sin que el Ministerio Publico, presentara el respectivo acto conclusivo.
Como segundo punto denunciaron los recurrentes, que la Juzgadora de Instancia declaro Sin Lugar la solicitud de libertad inmediata, en base a tres (03) motivos fundamentales, como lo son encontrarse pendiente las resultas de la Acción de Amparo ejercida por el Fiscal Provisorio Tercero Nacional del Ministerio Publico contra las Drogas, contra la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de fecha 03-04-2017; que los delitos por los cuales fue acusado su defendido, es TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, considerado de lesa humanidad y el ultimo debido a que la ex presidenta del TSJ Magistrada Luisa Estela Morales, así lo ordeno en una charla que diera cuando fueron juramentados nuevos jueces, dejándolo entrever en el texto de la decisión.
Argumentaron quienes apelan, que el representante del Ministerio Publico interpuso un Oficio por ante el Juzgado de Instancia en fecha 02-06-2017 (ultimo día hábil de los 20 días que se le concedieron), informando que en la referida fecha había introducido una Acción de Amparo Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde además solicito como medida innominadas la suspensión de la decisión N° 118-2017 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, no realizando en el referido oficio, ningún pedimento al Tribunal, logrando que la Jueza de Instancia se abstuviera de otorgar la libertad de su defendido, careciendo el referido oficio de fundamentación jurídica, ya que de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de las leyes sustantiva ni adjetivas, aplicables al caso, ni por vía de jurisprudencia, existe alguna norma o interpretación que establezca que el ejercicio de una acción de amparo constitucional, pueda suspender los efectos de una decisión, que a la fecha esta definitivamente firme y destacada.
Asimismo, plantearon que el delito de TRAFICO DE DROGAS, es de los mas graves y considerados crímenes lesa humanidad, según sentencia N° 1712 de fecha 12 de septiembre de 2001, ratificada en fecha 15-10-2017 bajo el N° 1843, ambas de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se establece que los delitos relativos al TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUEFACIENTES se deben considerar de lesa humanidad, en todas sus modalidades, sin embargo en ninguna parte de la referida decisión se establece que vencido los lapsos de ley, (mas la prorroga si es el caso y como es de marras) para presentar el Acto Conclusivo Fiscal, no deba dársele la libertad inmediata a los procesados por los referidos delitos y mucho menos se establecen en ellas que la sola interposición de una acción de amparo constitucional pueda suspender los efectos de una decisión emanada de un Juzgado Superior; suspensión que excluyentemente solo puede ser acordada por el Juez Constitucional que conozca del amparo, en el presente caso, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.
Indicaron, que en relación al fundamento de la decisión recurrida, referido a lo manifestado por la ex presidenta del Tribunal Supremo Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño; esto se aplica en materia de secuestro y violación, pues bien, desvirtúa el mandato del artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, que hay que interpretar conjuntamente con el artículo 44.1 del Pacto Político Fundamental por razones de política criminal, con el eufemismo de causar mayor impacto en las personas que quieran incursionar en estos delitos, todo lo cual desemboca en políticas efectistas que no han evitado que sigan proliferando estos delitos, sin embargo, consideran que cuando la ex magistrada pronunció esas palabras, no lo hacia para que se utilizara, como es el caso que nos ocupa, como fundamento de un decisión, sino mas bien, para alentar a los Jueces sobre el cuidado extremo que deben tener al estar Juzgado estos graves delitos, no obstante dichas palabras no son aplicables al caso de marras, ya que en ningún momento se ha tratado de manipular a la Juzgadora de Instancia, todo lo contrario, con fundamento en el derecho como instrumento para la aplicación de la justicia e invocando las normas constitucionales y legales aplicables al caso; motivos por los cuales solicitaron a la Jueza de Instancia la libertad inmediata del ciudadano ANDRI JOSÉ CORREA RAMIREZ, por ser lo procedente en derecho, no entendiendo el por qué la Juzgadora fundo su decisión en tan desacertados comentarios, que en ningún modo pueden ser tomados en cuenta para fundar una decisión que sea ajustada a derecho.
Afirmaron que, la Juzgadora de Instancia excediéndose en sus atribuciones legales y desacatando abiertamente una decisión de la Instancia Superior al no ordenar la libertad del imputado ANDRI CORREA, expresamente suspendió los efectos jurídicos de la decisión N° 118-2017, de fecha 03-04-2017, emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal; por lo que denuncia que la Jueza de Instancia acordó una suspensión que solo puede ser acordada por el Juez Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, actuando fuera de su competencia.
Consideró la defensa desvirtuado los fundamentos jurídicos que invoco la Juzgadora de Instancia para declarar Sin Lugar la solicitud de libertad inmediata que hicieran en fechas 07-06-2017 y 09-06-2017.
Manifestaron los apelantes, que denunciaron ante la Juzgadora de Control que el Ministerio Publico no dio cumplimiento y no presentó e acto conclusivo que concluyera la fase preparatoria en el lapso establecido por la decisión N° 118-2017 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, esto es, a más tardar el día 04-06-2017, por lo que mantener la privación judicial preventiva de libertad del hoy imputado, habiendo transcurrido el lapso de los veinte (20) días, otorgado por la mencionada Sala, para culminar la investigación y presenta el respectivo acto conclusivo que arrojara la misma, lo que trae como consecuencia una privación de libertad ilegitima, que desde hace mas de quince (15) días soporta su defendido, siendo lo ajustado a derecho la libertad inmediata de ANDRI JOSE CORREA por vencimiento de lapso, violentando el debido proceso, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegaron que, en cuanto a la procedencia de la libertad por vencimiento del lapso ordinario de ley, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que presente acto conclusivo fiscal, citan la Sentencia N° 273 de fecha 28-02-2008 con ponencia de la magistrada CRAMEN ZULETA DE Merchant Sentencia N° 107 de fecha 19-02-2009, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.

PETITORIO:
Solicitaron los apelantes a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer admita el recurso de apelación y decrete la nulidad absoluta de la decisión N° 748-2017 de fecha 12 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara del Zulia, y se acuerde de manera urgente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el imputado ANDRI JOSÉ CARREA RAMIREZ, y a los fines de asegurar la resultas del proceso, en su lugar otorgarle medidas cautelares sustitutivas de libertad de inmediato cumplimiento, todo ello en atención a la decisión N° 118-2017 emanada de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTINEZ GODOY, en su carácter de Fiscal provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación e los siguientes términos:
“…Los recurrentes apelaron de la decisión porque la jueza de primera instancia mantuvo la privaci6n judicial de libertad de su defendido, sin embargo, en el presente asunto ni la juzgadora aplico erróneamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni el Ministerio Publico desacato el mandato ordenado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha tres (03) de abril del año 2017, en la decisión Nro. 118-17.
Tales aseveraciones se sustentan, en que el articulo 26 constitucional dispone el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer los derechos e intereses, y precisamente eso fue lo que hizo el Ministerio Publico, acceder a la administración de justicia mediante la interposición de una acción de amparo, por considerar que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia vulnero la garantía constitucional referida a la Tutela Judicial Efectiva. Así, también tiene derecho el Ministerio Publico como parte del proceso, de accionar en amparo, y asi lo refiere el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: "Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos". El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitara con preferencia a cualquier asunto (...)"
En ese sentido, el tribunal a quo dicto una decisión apegada a derecho porque el Ministerio Publico no presento el acto conclusivo porque interpuso la acción de amparo y se solicito la suspensión de la ejecución de la decisión accionada en amparo precisamente para interrumpir el lapso de investigación de (20) días otorgado por la Sala, suspensión que fue solicitada como medida innominada por considerar que se encuentran cumplidos el fomus bonis juris y el periculum in mora. Al interponer la acción de amparo, el Ministerio Publico mal podía haber presentado el acto conclusivo porque resultaría contradictorio, ello porque se desconoce la decisión que dictara la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el recurso de apelación de auto impugna la decisión N° 748-2017 de fecha 12 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa privada, manteniendo la medida privativa de libertad en la causa seguida en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En ese sentido, se observa que los apelantes denunciaron que, en el presente caso se vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, en atención en la resulta de la acción de amparo interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la decisión N° 118-2017 de fecha 03-04-2017 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la cual le otorgó un lapso de veinte (20) días a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico, para la interposición del acto conclusivo.
Al respecto, esta Sala Primera constata del estudio de las actuaciones, que efectivamente en fecha 12-06-2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, declaró Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presentada por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar básicamente lo siguiente:

“…Solicitando los abogados defensores SERGIO ARAMBULQ Y LEIDYS GONZALEZ, a este Tribunal acuerde la inmediata libertad de su defendido ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, por vencimiento del lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mas el lapso adicional que le fuese otorgado a la Vindicta Publica y que se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se acuerden las medidas contenidas en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que en fecha 02 de junio del presente año, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico Abog. Robert Martinez, remite a este Despacho Judicial oficio N° 24-F16-4977-2017, en el cual informa a esta Juzgadora que esa Fiscalia Interpuso ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Acción de Amparo en contra de la decisión N° 118-2017 dictada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de abril del año 2017 en el asunto VP03-R-2017-000361, seguido en contra de los ciudadanos Andri José Correa Ramírez y Emerson Tomas Sánchez Marciales. Informando igualmente que en la acción de amparo interpuesta se solicitó que como medida innominada se suspenda la ejecución del fallo accionado, es decir la decisión proferida por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones…con el N° 118-17 de fecha 03 de abril del año 2017
De igual manera en fecha 09 de junio del presente ano, este Tribunal recibe escrito presentado por el Abogado Sergio Arambulo, en defensa del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, quien ratifica la solicitud realizada a este Tribunal donde solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en su lugar se aplique la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de las previstas en el
Articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha de hoy 12 de junio del ano 2017, este Juzgado recibe, oficio N° 5242-2017 emanado de la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, en el cual ratifica el oficio N° 24-F16-4977-2017 de fecha 02 de junio del año 2017, en el cual solicita se mantenga la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre el ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ hasta tanto sea resuelto el amparo interpuesto ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, destacando que los veinte (20 días otorgados por la Sala se vencían el día 04 de junio del ano 2017 y la acción de amparo fue interpuesta dos días antes.
Del análisis realizado al contenido de los escritos presentados por los abogados defensores, observa el tribunal que la misma solicita se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, fundado en que ha transcurrido el lapso otorgado por la Corte de Apelaciones para presentar el nuevo acto conclusivo.
Así las cosas, el tribunal para decidir observa:
Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 250. El imputado o imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la
Medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Del contenido del articulo 250, se evidencia el derecho que le asiste al imputado o imputada para solicitar se le revoque o se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere oportuno, y el deber del juez o jueza, de examinar la necesidad de mantener o sustituir las medidas de coerción personal cada tres meses y de estimarlo prudente, sustituirla por otra menos gravosas, por lo que, de conformidad a lo previsto en el citado articulo 250, la solicitud de examen y revisión de medida cautelar, resulta admisible salvo su apreciación en la dispositiva, puesto que, es un derecho para el imputado o para la imputada solicitar el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ante ese derecho, tiene derecho a obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1005 del 26 de octubre sostuvo:
(Omissis…)
En el caso que motiva la presente decisión, consta en el libro diario llevado por este Tribunal, que en fecha 20-10-2016 se realizo la Audiencia de Presentación de detenidos, donde el Tribunal decreto la Medida Privativa de Libertad, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICQTRQPICAS,… y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, … cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Luego en fecha 07 de Febrero de 2017 se llvo a efecto la Audiencia Preliminar en la cual según decisión N° 206-2017, este Tribunal admitió parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia 16 del Ministerio Publico, contra los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ Y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, …, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sustituyéndole la medida privativa de libertad al ciudadano EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES por una menos gravosa y manteniendo la medida privativa de libertad al ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, solo respecto del tipo legal de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR… en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ Y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 numeral 2 (primer supuesto) en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ordenando la Apertura a Juicio Oral y Publico.
Pues bien, dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 236. "El Juez o Jueza de Control a solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…
2. Fundados elementos de convicción…
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso…
(Omissis…)
En el caso que nos ocupa, como se indico anteriormente, en fecha 03 de abril del año 2017 la Sala Nl° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, anulo la decisión preferida por este Tribunal en fecha 07 de febrero del presente ano, retrotrayendo el proceso a la fase de investigación, concediéndolo al Ministerio Publico un lapso de veinte (20) para la presentación del nuevo acto conclusivo.
Computando este Tribunal los días, el día 04 de junio del ano 2017 se vencía el lapso para que la Vindicta Publica, presentara el acto conclusivo en la causa N° C01-51432-2016 seguido a ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ Y EMERSON TOMAS SANCHEZ MARCIALES, consignando la Vindicta Publica en fecha 02 de junio del presente año, dos días antes del vencimiento de dicho lapso, oficio N° 24-F16-4977-2017 en el cual informa que esa Fiscalia, se acciono en amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la decisión emitida por la Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, en el cual anulo la Audiencia Preliminar y ordeno retrotraer el proceso e la fase de investigación, concediéndole veinte (20 ) días al Ministerio Publico, para la presentación del nuevo acto conclusivo, informando además el representante Fiscal, que como medida innominada solicitaron la suspensión de la ejecución del fallo accionado, entendiendo esta Juzgadora, que queda suspendido el lapso de los 20 días para la interposición del nuevo acto conclusivo.
Aunado a ello mí deber como representante de la Justicia de velar por el cumplimiento de las normas constitucionales y sancionar con la debida Objetividad del caso los delitos tipificados por la ley, según lo establecido en el artículo 29 del Postulado constitucional, sin querer con todo esto, derogar la Presunción de Inocencia, de igual manera observa esta Juzgadora que uno de los delitos por los cuales fue acusado entre ellos ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, son delitos graves, como es el caso del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROOPICAS…además que este delito por el cual está siendo procesado…se equipara a la categoría de Crimines Majestatis o delitos de lesa Humanidad, tal y como lo han referido en reiteradas oportunidades Doctrinas emanada de la Sala Constitucional…
(Omissis…)
En otro orden de ideas traigo a colación, lo mas reciente de fecha 13-02-2012 y que se encuentra en la pagina “Web” del Tribunal Supremos de Justicia y manifestado por la ex Presidenta Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, cuando juramentos nuevos jueces y juezas…existen delitos que deben ser tratados con mucho cuidado como es el tema del NARCOTRAFICO pues es de LESA HUMANIDAD (…) el Juez no puede dejarse manipular pídaselo quien se lo pida, ni otorgar ningún tipo de medida porque está constitucionalmente prohibido. Esto mismo se aplica en materia de secuestro y violaciones…
En virtud de lo antes expuesto y al observar esta Juez de Control que se encuentra pendiente las resultas de la Acción de Amparo ejercida por el Fiscal Provisorio 3 Nacional del Ministerio Publico contra las Drogas, abog Javier Quintero, en fecha 02 de junio de 2017, contra la decisión emitida por la Sala N° 02 de fa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 03 de abril del ano 2017, estima quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que así lo ha dejado asentado en sentencia de la Sala Constitucional donde entre otras cosas in fiere cito:" ( . ) conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los articulo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...". Sentencia No. 1079/06, con ponencia del Magistrado PEDRO ROIMDOM HAAZ, de igual manera en otra sentencia "(...) El Juez puede negar la solicitud de sustitución de la medida privativa de libertad, cuando considere que no han cambiado las circunstancias que ameritaron que fuera procedente (...)". (Sent.499/3-07, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero), de igual manera los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano ut-supra son delitos como se enuncio anteriormente Delitos de Lesa Humanidad, que atentan al Genero Humano, es por lo que se considera procedente revisar la medida privativa impuesta, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se examina la medida impuesta, y como quiera que se hace necesario esperar las resultas de la Acción de Amparo interpuesta por la Vindicta Publica ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de los abogados SERGIO ARAMBULO Y LEIDYS GONZALEZ, referente a la sustitución de la Medida de Privación impuesta a su defendido ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, por una menos gravosa…
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Competencia …DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presentada por los abogados SERGIO ARAMBULO Y LEIDYS GONZALEZ, con el carácter de defensores del ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada al mismo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, …”

Ahora bien, en atención al primer particular denunciado por las defensas en su escrito de apelación, esta Sala de Alzada observa que es oportuno dejar en claro en nuestra función pedagógica, es deber de esta instancia superior aplicar actos reordenadores dentro de el presente proceso, visto que el recurrente manifiesta en su petición el DECAMIENTO INMEDIATO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el mencionado termino jurídico se encuentra en el ordenamiento adjetivo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que las medidas de coerción personal deben tener un límite en el tiempo, el cual debe ser proporcional a la gravedad del delito, la circunstancias de comisión y la sanción probable, además de ello el legislador previó que el juzgamiento debía realizarse en un lapso perentorio, lapso que no debía exceder de dos años en caso de no solicitarse la prórroga.
En ese sentido, estima esta Sala de Alzada señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…”. (Destacado de esta Alzada).



De su contenido se observa, que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, plazos estos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1399 de fecha 17 de Julio de 2006, lo siguiente:

“… Una vez transcurridos los dos años, decae automáticamente la medida judicial privativa de libertad, sin embargo, es probable que para asegurar la finalidad del proceso sea necesario someter al imputado a alguna otra medida menos gravosa… Debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, la medida de coerción personal puede sobrepasar los dos años…”.


Por otra parte, se hace necesario acotar en este punto sobre las medidas cautelares de privación preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá ser decretada por el Juez o Jueza de Control, solicitud del Ministerio Publico, debe guardar relación con el hecho punible que se atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que se pudiera llegar a imponer, correspondería al grado de participación de quedar comprobada la responsabilidad, orientada a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que se desnaturalicen en su finalidad.

En referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia.
El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de la que establece el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se debe imponer al inicio del proceso penal, tal como lo regula este dispositivo, al sujeto que haya cometido un delito flagrante, siendo este en la audiencia de presentación de imputado la oportunidad que tiene el representante del Ministerio Publico, de realizar la imputación y solicitar la medida de privación judicial preventiva de acuerdo a los hechos acontecidos y tomando en cuenta la magnitud del daño causado, es este el momento que se le decreta la privación judicial preventiva de la libertad, que solo procede por delitos de ciertas gravedad, y no por faltas o delitos menos graves, con la excepción que el individuo no haya tenido buena conducta predelictual, tomando en consideración los requisitos del fumus boni iuris e periculum in mora y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad; es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal de Alzada, que efectivamente el ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, tal y como consta en actas que en fecha 20-10-2017, se celebro la audiencia de presentación de imputado, se le fue imputado por el representante del Ministerio Publico la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en donde la jueza de instancia motivó que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Juez a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

Por ultimo, se observa claramente del Capitulo V del Código Orgánico Procesal Penal, la norma denominada “DEL EXAMEN y REVISION DE LA MEDIDAS CAUTELARES”, que en su artículo 250, señala lo siguiente:

“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Sala).

Norma prevé un mecanismo que permite al imputado o imputada, solicitar la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, este derecho lo podrá ejercerlo todas las veces que lo considere oportuno o su revisión a los efectos de sustituirla por una mas benigna.
Sobre la base de las consideración anteriores este articulo contiene dos instituciones distintas pero relacionadas entre si que son las siguientes: a) la revisión de la medida cautelar de privación provisional a solicitud del imputado, la cual puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga; y b) el exa¬men de la medida de oficio por el Juez de Control o Juicio, como obligación que la ley le impone realizar, inexcusablemente cada tres meses, mientras la medida de privación dure. Estas instituciones no deben confundirse, sobre todo en lo que se refiere al sujeto y la proporción, pues no puede el Juez negar la solicitud de revisión de la medida de privación provisional que le solicita el imputado con el pretexto de que tal revisión solo procede cada tres meses, pues el derecho del imputado en ese sentido puede ser ejercido en cualquier momento, estado y grado del proceso. Sin embargo, a fin de evitar dilaciones, el legislador optó por no dar recurso de apelación sobre este punto, por lo que habrá que entender que contra la negativa a revisar la medida cabe, al menos el recurso de revocación, ya que la ley no usa la expresión, utilizada otras veces, de que contra esta decisión no cabe recurso alguno.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y visto que de la lectura realizada al escrito de apelación, el recurrente ha confundido el termino jurídico decaimiento el cual es utilizado en el principio que regula la aplicación de las medidas de coerción personal, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, que mencionado el principio de la proporcionalidad, que regula las medidas de coerción personal, en ningún caso, podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (2) años; salvo ciertas excepciones que deben ser debidamente justificadas, ello en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. Igualmente, dicho principio protege a los imputados o acusados de la posibilidad de sufrir detenciones prolongadas en el tiempo, que se traducen en sanciones anticipadas, sin que contra ellos exista sentencia condenatoria definitivamente firme.
Tomando en cuenta lo anteriormente señalado, este Tribunal Colegiado en aras de dilucidar las pretensiones denunciadas por los recurrentes, se estima pertinente dejar asentando que este dispositivo existe en la norma adjetiva para examinar la medida de privación judicial preventiva a la libertad, y se encuentra establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este es el mecanismo que permite al imputado ó imputada a través de su defensor de solicitar la revisión ó examen de la medida de privación judicial preventiva a la libertad, con el fin de sustituirse por una menos gravosa; es un derecho que tiene el imputado o imputada y podrá ejercerlo todas las veces que lo considere necesario.
En este sentido de la revisión y análisis del presente recurso nos encontramos que ciertamente el recurrente como ya se ha venido aclarado que ha equivocado el termino jurídico de DECAIMIENTO, mencionado termino corresponde al articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo quiere mezclar con el articulo 236 del texto adjetivo, ahora bien partimos que el ciudadano ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, fue presentado ante el Juez de Control en fecha 20-10-2017, en la cual se celebró la audiencia de Imputación, a quien se le imputó por la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándole medida cautelar de privación judicial preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y procedimiento ordinario, por lo que se encuentra individualizado, en pocas palabras judicializado, en un contexto de la legislación garantista que consagra la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad como regla, la medida de privación de la libertad, como única posibilidad para lograr la realización de la justicia o para evitar que esta se vea burlada, o frustrada por la ausencia del imputado o por la obstaculización en la búsqueda de la verdad a través de los actos del proceso. Por lo que el único mecanismo que prevé el texto legal para poder revisar o examinar la medida de privación judicial preventiva es el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que le concede al Juez o Jueza la facultad de poder revisar la medida de privación judicial en periodos de cada tres meses, o a solicitud del imputado o imputada a través de su defensor, cuando lo considere necesario.
Por los argumentos antes esgrimido considera esta Sala de Alzada que la decisión de Tribunal a quo, de fecha 12 de Junio de 2017, bajo resolución 748-2017, ciertamente su contenido y motiva se desprende que es bajo los fundamentos de hecho y de derecho basados sobre lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que la declaratoria sin lugar de la solicitud por parte de las defensas no tendrá apelación; pero si bien es cierto el recurrente, en el escrito que se interpone ante la Jueza de Instancia, quedando demostrado de su contenido que utiliza un subterfugio para confundir tanto a la Primera Instancia como a la Alzada, circunstancia por la cual fue admitida para establecer el orden alterado de acuerdo a la naturaleza y gravedad del caso con una decisión reordenadora del proceso, y resuelta que la acción recursiva es a los fines de garantizar el principio de la doble instancia, y con el objeto de dejar en claro que los abogados defensores sin ánimos de perjudicar tergiversaron las instituciones jurídicas establecidas en los artículos 230 y 250 del Texto Adjetivo Penal, por lo que siendo ajustado en derecho y como lo anteriormente explicado este primer particular denunciado debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente el otorgamiento de la medida menos gravosa peticionada por los apelantes a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Dentro del segundo particular denunciado por la parte recurrente, los mismos manifiesta que la Jueza de Instancia sustentó su fallo, en atención a que estaba pendiente la resulta de la acción de amparo interpuesta por el Ministerio Publico en contra de la decisión N° 118-2017 de fecha 03-04-2017 dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asimismo al considerar que los delitos de las cuales fue imputado su defendido son graves y considerado por la doctrina y la jurisprudencia patria como crímenes Majestatis o de lesa humanidad, y finalmente es alegado por la Jueza de Instancia en su decisión, palabras en el desarrollo de una charla en la persona de la entonces Presidenta del máximo Tribunal de la Republica al respecto, en fecha 13-02-2012, la magistrado LUISA ESTELA MORALES LAMUNO, así lo deja entrever en el texto de la decisión recurrida.
Ahora bien, de la lectura realizada a la decisión transcrita, evidencia esta Sala de Alzada, que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que el Juez a quo, al momento de resolver la pretensión de la defensa, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa privada, todo con la finalidad de asegurar las resultas del proceso.
Cabe agregar que las medidas de coerción personal decretas en el inicio como es en la fase preparatoria, precisamente, la medida de privación judicial preventiva de libertad en los casos de flagrancias y asimismo, ante la necesidad de atender a exigencias de la justicia penal que, en casos graves, se verían frustradas, una vez adelantada la investigación y con los elementos serios de convicción que llenan los extremos que antes hemos analizados y que hacen procedente el manteamiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, si bien toda privación preventiva de libertad denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva no es menos cierto que dicha medida debe atender a la consecución de unos fines constitucionalmente legítimos y congruentes con su naturaleza; en pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el erróneo aplicación del articulo 250 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO, LEIDYS GONZALEZ DE ARAMBULO y NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de defensores del imputado ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, portador de la cédula de identidad N° 12.756.817, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 748-2017 de fecha 12 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa privada, manteniendo la medida privativa de libertad en la causa seguida en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación propuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARAMBULO, LEIDYS GONZALEZ DE ARAMBULO y NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, en su carácter de defensores del imputado ANDRI JOSE CORREA RAMIREZ, portador de la cédula de identidad N° 12.756.817.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 748-2017 de fecha 12 de Junio del 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual declaro Sin Lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, interpuesta por la defensa privada, manteniendo la medida privativa de libertad en la causa seguida en contra del referido imputado, por encontrarse incurso en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Treinta (30) días del mes de agosto de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 358-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-



LA SECRETARIA,

YEISLY MONTIEL ROA