REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 30 de agosto de 2017
206º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2016-005454

ASUNTO : VP03-R-2017-001003
DECISIÓN N° 359-17

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN DARÍO AYALA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.193, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.963.634, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2016, el cual quedo anotado bajo el N° 15, Tomo 105 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra la decisión N° 5C-841-17, de fecha 21 de junio de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó la entrega del vehículo CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURI, AÑO: 1989, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69WKV304669, SERIAL DEL MOTOR: WKV304669, PLACAS: XK1048, USO: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se recibió la causa en fecha 09 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 15 de agosto de 2017, esta Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente apela de la decisión N° 5C-841-17, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de junio de 2017, alegando lo siguiente:

Manifestó el profesional del derecho, que el vehículo objeto del presente asunto, no tiene otro solicitante, y pertenece a su poderdante, quien lo utiliza como medio de manutención para sostener a su familia, ya que labora como taxista, en beneficio de su familia, para la alimentación de su núcleo familiar y transporte de sus hijos al colegio.

Indicó, quien ejerció la acción recursiva, que el vehículo no presenta solicitud por ninguna institución judicial del país, y el ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, desde hace aproximadamente un año está haciendo el respectivo petitorio, para su entrega, según lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso el apoderado judicial, que la Fiscalía Décima Novena solicitó el sobreseimiento de la causa al Tribunal, indicando que el vehículo no es imprescindible para la investigación, y la Instancia según resolución N° 5.C722-17 (sic) ratificó el sobreseimiento del asunto.

Finalizó su escrito el apoderado del ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, solicitando la admisión de su escrito recursivo, en los lapsos establecidos en la ley.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Alzada observa, que el recurso de apelación, fue interpuesto contra la decisión N° ° 5C-841-17, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 21 de junio de 2017, mediante la cual ese Tribunal negó la entrega del vehículo objeto de la presente causa; por lo que luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman pertinente plasmar las actuaciones más relevantes que conforman el asunto, a los fines de dictar un pronunciamiento:

1.- Al folio dos (02) del expediente, se evidencia auto de negativa de entrega, suscrito por la Fiscal Provisoria Décima Novena del Ministerio Público, en el cual indicó lo siguiente:

"...Al realizar la revisión de las actuaciones que comprenden la causa, con respecto a la solicitud de entrega, este Representante Fiscal observa que sobre el vehículo en mención; se ordeno (sic) la práctica de Experticia de Reconocimiento la cual arrojo (sic) como resultado que los seriales de identificación: SERIAL DE CARROCERÍA VIN se determinó que se encuentra SUPLANTADO, SERIAL DE CARROCERÍA BODY se determinó que se encuentra DESINCORPORADO; SERIAL DE CARROCERÍA CHASIS, se determinó FALSO y PRESENTA SERIAL XCO FALSO.

En razón del resultado obtenido; se evidencia la imposibilidad de realizar la entrega material del vehículo solicitado, sin embargo se deja constancia que el vehículo en mención NO PRESENTA SOLICITUDES en los organismos policiales, ni existen otros solicitantes; y que hasta el momento este Despacho Fiscal agotó las diligencias de investigación relacionadas con la causa por lo que el mismo NO ES IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN.". (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

2.- Corre inserta a los folios trece al quince (13-15) de la causa, Experticia de Reconocimiento del Certificado de Registro de Vehículo N° 30331084, emitido por el INTT, a nombre del ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, la cual fue practicada por el experto Endrix Vivas Martínez, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Anti extorsión y Secuestro Zulia, Sección Costa Oriental del Lago, y la cual arrojó las siguientes conclusiones:

"A.- La evidencia recibida para el estudio y descrita en la exposición del presente dictamen pericial, según su naturaleza es ORIGINAL del organismo emisor INTT, Dado (sic) a los 26 días del mes de AGOSTO de (sic) Año (sic) 2.011.
B.- El presente documento se considera en cuanto al papel como ORIGINAL.
C.-El presente documento se considera en cuanto al llenado de datos utilizado como ORIGINAL". (El destacado es de la Sala).

3.- Se evidencia al folio dieciséis (16) del expediente, Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del solicitante ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 26 de agosto de 2011.

4.- A los folios diecinueve y veinte (19-20) de la causa, se verifica solicitud de sobreseimiento, interpuesta por la Representación Fiscal, en fecha 29 de agosto de 2016, en cual aparece como imputado el ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, y mediante la cual peticiona se dicte el sobreseimiento de la causa N° MP-294729-2016, iniciada por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, en virtud que a pesar de falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, todo de conformidad con el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- A folio veintinueve (29) del asunto, riela oficio N° 5632, de fecha 28 de diciembre de 2016, suscrito por el Comisario Jefe Sub-Delegación Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual informó al Tribunal de Control, sobre el vehículo objeto de la presente causa, lo siguiente:

"...el mismo registra en nuestro sistema de información Policial (sic) SIIPOL lo siguiente: K-16-0059-01216, por la Sub= (sic) Delegación Cabimas Delito Cambio Ilícito de Placa y Seriales de Vehículo, Vehículo Decomisado, guarda relación con el asunto Principal (sic) nomenclatura VP11-P-2016-005454".


6.- Riela a los folios treinta y dos y treinta y tres (32-33) del expediente, Experticia Técnica de Reconocimiento de Seriales, Verificación ante SIIPOL e INTT, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Transporte Terrestre, División de Vehículos, la cual arrojó lo siguiente:

"1.- Que el serial de CARROCERÍA ubicado en el Panel de instrumentos (tablero) sistema troquel alto relieve, fijado a la carrocería con dos remaches, SUPLANTADO.
2.- Que el serial BODY ubicado en el marco frontal, sistema de impresión troquel alto relieve, fijado a la carrocería con dos remaches, SUPLANTADO.
3.-Que el serial de SEGURIDAD (FCO) ubicado en el marco frontal, sistema de impresión...FALSO". (Las negrillas son de esta Sala).

7.- Se verifica al folio treinta y cinco (35) de la causa, Resolución N° 5C-722-17, de fecha 31 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la cual decretó el sobreseimiento a favor del ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, por la presunta comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, acogiendo así la solicitud Fiscal.

8.- Consta a los folios treinta y ocho y treinta y nueve (38-39) del asunto, decisión N° 5C-841-17, de fecha 21 de junio de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual se acordó negar la entrega del vehículo solicitado, argumentando lo siguiente:

“….En este sentido, siguiendo criterio jurisprudencial, corresponde a este Tribunal analizar de las actuaciones cursantes en la presente causa, a saber: Que no medie duda alguna sobre la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal; en el caso de marras, si bien no obra en actas otro reclamante, y la (sic) solicitante ha acreditado propiedad sobre el bien reclamado a través del Certificado de Registro de vehículo (sic) N° 30331084, de fecha 28/08/2011, perteneciente al ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PAEZ (sic), no obstante, de la experticia realizada a dicho certificado (sic) por funcionarios adscritos al Centro de Inspección Punta Gorda Estación Punta Gorda División de Vehículo Dirección de Transporte Terrestre, de fecha 21/04/2017, arrojó como resultado que la chapa del vin Tablero SUPLANTADO. Que presenta chapa body SUPLANTADO y que el serial de SEGURIDAD (FCO) FALSO; así mismo, se verificó con SIIPOL arrojando como resultado lo siguiente: K-16-0059-01216 de fecha 22/06/2016, por la Sub-Delegación Cabimas, delito Cambio ilícito de Placa y Seriales de Vehículo, Vehículo Decomisado, guarda relación con el asunto Principal (sic) nomenclatura VP11-P-2016-005454. En tal sentido el Ministerio Público ha señalado en su oficio No. 24294729-2016, que el vehículo no es imprescindible para la investigación, esta Juzgadora considera que la identificación cierta del vehículo y la procedencia del mismo, son elementos de radical importancia a la hora de realizar la entrega en depósito, uso y conservación y mantenimiento del dicho vehículo, y la existencia de documento como el Certificado de Registro de Vehículo, no es suficiente para determinar que no medie duda alguna sobre la propiedad del vehículo, razón por la cual se estima que lo procedente es negar la entrega del vehículo descrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido (sic). Y así se decide...". (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).


Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, puntualiza lo siguiente:
Considerando que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr la justicia, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el artículo 26 y en el artículo 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; y por otro lado los Tribunales de justicia, tienen como función primordial el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, entre otros), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, “aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos” (Art. 27), y en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas, pacíficas y continuas decisiones (Sentencia de fecha 13-08-01, caso José Luis Mendoza; Sentencia de fecha 12-09-2002, caso Carmen Dolores Quintero; y Sentencia N° 1229 de fecha 19-05-2003, entre otras); ha sostenido que se le causa un gravamen irreparable a la persona que solicite la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue la devolución del mismo.

A este tenor, los integrantes de este Órgano Colegiado estiman oportuno destacar, que si bien es cierto, el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de un vehículo automotor, también es igualmente cierto, que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la “Devolución de Objetos”, expresamente dispone que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”; y ciertamente en el caso bajo estudio, la experticia realizada a los seriales del vehículo indican que los mismos están falsos y suplantados, sin embargo, también debe destacarse que el bien data de 1989, y que corre inserto a las actas Certificado de Registro de Vehículo, al cual le fue practicado experticia que arrojó como conclusiones que el documento es original, evidenciándose además, que en el caso de autos, la Representación Fiscal expresó que el bien objeto de la presente causa no es imprescindible para la investigación, y solicitó el sobreseimiento del asunto, donde resultó imputado el ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículos Automotores, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual fue acordado por la Instancia, además que el citado ciudadano es el único peticionante, y que el vehículo no presenta solicitudes en los organismos policiales, por lo que ante tales circunstancias, este Cuerpo Colegiado en aras de cumplir con las finalidades del proceso, y tomando en cuenta que el referido artículo 293 del Código Adjetivo Penal, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado, para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de depósito, con la obligación antes expresada, y otras, a imponer a juicio del Tribunal, como son, generalmente, de guarda, custodia, uso y mantenimiento, prohibición de cesión, venta o traspaso, etc. Distinto es el caso, cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan y diriman, -por ser el Juez natural y competente-, a quien le corresponde determinar el derecho de propiedad, (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06 de julio de 2001, caso: Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, de fecha 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 548 del Código Civil, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”, por lo cual, con la entrega en calidad de depósito de un vehículo automotor, en nada se afecta el derecho de propiedad para el supuesto caso, de que algún día surja alguna otra persona a reclamar dicho vehículo, alegando ser también propietario.

Por todo lo anteriormente expuesto y una vez analizadas las actas que integran el presente expediente, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que efectivamente existe una experticia cuyos resultados indican que no pueden identificarse el bien objeto del presente asunto, puesto que señala que los seriales se encuentran falsos y suplantados, no obstante, también existen una serie de soportes que favorecen al poseedor, entre ellos el título de propiedad, que el Ministerio Público manifestó que el vehículo no es imprescindible para la investigación, que el bien no presenta solicitudes en los organismo policiales, que existe una sola persona que lo reclama, por lo que en el caso bajo estudio puede perfectamente en aras de garantizar el derecho de propiedad, uso y disfrute que tiene toda persona sobre los objetos de su propiedad o posesión, entregarse el vehículo, en calidad de DEPÓSITO.

Por tanto, esta Sala de Alzada, actuando conforme lo ha expresado y reconocido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia de fecha 18-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 02-2618), y en consonancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se dejó sentado: “…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo – si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee”, y el 794 eiusdem, que señala; “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe el mismo efecto que el título…”; ACUERDA: LA DEVOLUCIÓN EN CALIDAD DE DEPÓSITO del vehículo objeto de la presente causa al ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.963.634, imponiéndole las siguientes obligaciones:

1) Guardar y proteger el referido vehículo; 2) Utilizarlo adecuadamente; 3) Darle el mantenimiento que requiera para que se preserve en perfectas condiciones; 4) Prohibición de enajenar o gravar (vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera) el referido vehículo; 5) Prohibición de trasladarlo fuera del Territorio Nacional sin la autorización expresa y por escrito del Tribunal de la causa, esto es, del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas y 6) La obligación de informar de inmediato al Tribunal de la causa, en caso de que al vehículo le ocurra cualquier percance o accidente, o sea desposeído del mismo por cualquier motivo.

Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, este Órgano Colegiado en resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, concluye que lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RAMÓN DARÍO AYALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, contra la decisión N° 5C-841-17, de fecha 21 de junio de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en tal sentido se REVOCA la decisión recurrida y se ordena al Juzgado a quo, efectuar lo conducente para hacer efectiva la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso por parte del solicitante, del cumplimiento de las obligaciones impuestas por esta Alzada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: En resguardo del derecho a la propiedad establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en el artículo 257 ejusdem, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por abogado en ejercicio RAMÓN DARÍO AYALA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, contra la decisión N° 5C-841-17, de fecha 21 de junio de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

SEGUNDO: ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CENTURI, AÑO: 1989, COLOR: MARRÓN, SERIAL DE CARROCERÍA: 4H69WKV304669, SERIAL DEL MOTOR: WKV304669, PLACAS: XK1048, USO: PARTICULAR, EN CALIDAD DE DEPÓSITO, al ciudadano ANTONIO BAUTISTA PARRA PÁEZ, con la modalidad de uso, guarda, protección, custodia y mantenimiento, así como con la prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera el vehículo antes descrito, así como cumplir con las demás obligaciones que se señalan en esta decisión.

TERCERO: REVOCA la decisión recurrida, mediante la cual NIEGA la entrega del vehículo anteriormente identificado.

CUARTO: Se ordena al Juzgado a quo, llevar a cabo la entrega en calidad de depósito del vehículo objeto de la presente causa, previo compromiso, por parte del solicitante del cumplimiento de las obligaciones impuestas.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

LOS JUECES DE APELACIÓN



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria






En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 359-17 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.



ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La Secretaria