REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 30 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 8C-17710-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000883
DECISIÓN NRO. 355-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973, en su carácter de Defensora del ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 20.562.449; en contra de la Decisión Nro. 623-17, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relativa al acto de audiencia preliminar, mediante la cual, se admitió la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a lo previsto en el artículo 3 numeral 27 ejusdem y 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la citada Ley Especial; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil; UTILIZACIÓN DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y CIRCULACIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa. Se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano y; se ordenó la apertura a juicio.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 09 de agosto de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Luego, en fecha 15 de agosto de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto por la Defensa; por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
La ciudadana Abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA GÓMEZ, interpuso su escrito recursivo, conforme a los siguientes argumentos:
Comenzó la apelante su escrito recursivo, con un capítulo denominado "De la Sinopsis de los Hechos y Actos Procesales", donde alegó que los hechos que dieron origen al presente proceso, sucedieron en fecha 12 de marzo de 2017, siendo presentado su defendido, en fecha 14 de marzo de 2017, ante el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando que en fecha 17 de abril de 2017, la Defensa solicitó al Juzgado de Instancia, la práctica como prueba anticipada, de una inspección judicial, a los fines de verificar si la avioneta incautada en el procedimiento, había sido debidamente resguardada y precintada, así como su estado de conservación y mantenimiento, denunciando la Defensa, que no consta en actas, el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, correspondiente a la aeronave, manifestando que la Juzgadora omitió pronunciamiento al respecto.
Sostuvo además en el mencionado capítulo, que faltando diligencias de investigación por recabar, en fecha 28 de abril de 2017, la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, interpuso escrito acusatorio, circunstancia que alega cercena el derecho del imputado, a contar con los medios y el tiempo necesario para ejercer su defensa; no obstante, en fecha 22 de mayo de 2017, la Defensa interpuso escrito de excepciones y de petición de nulidad absoluta del acto conclusivo, por estimar violentada la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, precisando que tal vulneración devino de lo siguiente:
Primero: En virtud de haber sido peticionada en contra del imputado, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS; UTILIZACIÓN DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES FALSAS, y CIRCULACIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previstos y sancionados en los artículos 139, 143 y 144 de la Ley de Aeronáutica Civil; sin realizarse de manera coherente, un debido análisis de tales delitos; objetando la Defensa la calificación jurídica, ante la inexistencia, en su opinión, de la cadena de custodia de evidencias físicas; preguntándose además, con cuáles elementos de convicción se presumió la existencia de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Asociación para Delinquir, así como el por qué se acusó a su defendido, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en mayor cuantía, alegando que sólo se tienen indicios, toda vez que no había sido encontrado "ni un solo gramo" de sustancia estupefaciente.
Continuó alegando la Defensa, que las actas que presuntamente constituyen suficientes elementos de convicción, para presumir la posible responsabilidad penal del acusado, en su opinión, son insuficientes, por cuanto no existe el registro de cadena de custodia de la aeronave, el cual constituye el objeto del delito, donde presuntamente era transportada la sustancia ilícita, además tenía los seriales falsos y no se tiene certeza de su ubicación actual, contraviniendo el contenido del artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello, se peticionó la solicitud de nulidad del escrito acusatorio, por no haberse realizado la cadena de custodia de la aeronave, considerando al respecto, que cualquier experticia efectuada al mencionado bien mueble, se encuentra viciada de nulidad, incluyendo la acusación Fiscal.
Segundo: Sostiene la apelante, que la Defensa objetó la no realización de la inspección judicial como prueba anticipada, la cual fue solicitada con la finalidad de que el Juzgado de Instancia, verificara la ubicación exacta de la aeronave, además de observar si había sido debidamente resguardada y precintada, vulnerándose con ello, el derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa.
En este sentido, trajo a colación un extracto de la decisión impugnada, sobre el pronunciamiento relacionado al pedimento de nulidad del escrito acusatorio, para señalar, que la Jurisdicente no se pronunció de manera motivada sobre la mencionada solicitud de nulidad, omitiendo pronunciamiento en cuanto a la errónea calificación jurídica y la inspección judicial peticionada como prueba anticipada.
Manifestó a su vez la apelante, que la Juzgadora admitió todas las pruebas promovidas por la Vindicta Pública, estimando la Defensa que las mismas son nulas, en virtud de no existir el debido registro de la cadena de custodia.
En otro capítulo denominado "Del Derecho Aplicable", la recurrente denunció lo siguiente:
PRIMERO: Violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la decisión, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad peticionada, así como al omitir pronunciamiento en cuanto a la errónea calificación jurídica y la no realización de la inspección judicial como prueba anticipada, indicando que en el fallo, en el capítulo relativo al "Punto Previo y de Especial Pronunciamiento", la Juzgadora solo se pronunció, en cuanto a la ausencia del registro de cadena de custodia de la avioneta. En este sentido, trajo a colación el contenido del artículo 187 del Texto Adjetivo Penal, realizando consideraciones propias sobre el registro de cadena de custodia, así como citando doctrina de la Fiscalía General de la República, en relación a tal aspecto.
Insistió en argumentar la apelante, que la declaratoria del pedimento de nulidad expuesto por la Defensa, se encuentra inmotivado, citando sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal, así como la Sentencia Nro. 1967, dictada en fecha 16 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ambas relativas a la motivación de los fallos judiciales, además de la Sentencia Nro. 2278, dictada en fecha 16 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional, sobre el contenido del artículo 264 del Texto Adjetivo Penal y la Sentencia Nro. 369, dictada en fecha 10 de octubre de 2003, por la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, referente a la motivación de las decisiones.
SEGUNDO: En esta denuncia, sostiene la Defensa, que en la decisión impugnada se vulneró el debido proceso, por admisión de pruebas ilícitas, en virtud de la inexistencia de la cadena de custodia de la avioneta incautada, esto es, que hay nulidad de las pruebas, por ser derivadas de un procedimiento nulo, señalando que éstas están referidas a: 1) Prueba documental Nro. 2: inspección técnica criminalística s/n, acompañada de fijaciones fotográficas; 2) Prueba documental Nro. 4: inspección técnica de fecha 29 de marzo de 2017; 3) Prueba documental Nro. 8: experticia química de fecha 14 de marzo de 2017; 4) Prueba documental Nro. 12: dictamen pericial de fecha 26 de abril de 2017; 5) Demás elementos probatorios promovidos como nuevas pruebas o incorporadas al proceso con posterioridad, como pruebas complementarias que se vinculen con actuaciones efectuadas sobre la avioneta, sin contar con el registro de cadena de custodia. En este sentido, transcribió extractos de sentencias dictadas en fechas 23 de noviembre de 2011 y 25 de abril de 2007, por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la evaluación de las pruebas en la audiencia preliminar.
En torno a lo anterior, sostuvo la Defensa, que la Juzgadora no realizó un análisis fundado sobre la admisión de las pruebas, las cuales en su criterio, todas son derivadas de un procedimiento ilícito, por no existir cadena de custodia de la avioneta, citando doctrina del autor, Rodrigo Rivera, en su obra "Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal", así como el contenido de los artículos 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Como pruebas para acreditar el fundamento de su recurso, la recurrente promovió, las iguientes: 1) la causa seguida por el Juzgado de Instancia bajo el Nro. 8C-17710-17 y; 2) la Investigación Fiscal, identificada bajo el Nro. MP-118642, llevada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público.
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensa, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se proceda a anular la acusación Fiscal, interpuesta por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público y se ordene la libertad inmediata del ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA GOMEZ o se imponga alguna de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En la presente causa, la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, una vez emplazada conforme lo prevé el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, no dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Es necesario precisar, que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez o Jueza en Funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, que es el acto oral más importante de dicha etapa intermedia, con el cual finaliza la misma, donde el Juzgador y la Juzgadora ejercen el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.
Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado:
“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia Nro. 728, de fecha 20 de mayo de 2011, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. Nro. 08-0628).
Por su parte, la doctrina enseña lo siguiente:
“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
En tal sentido, el Legislador ha dispuesto que al finalizar la Audiencia Preliminar, el Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio, interpuesto por el Ministerio Público o querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, el Juez puede atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la prevista en la acusación Fiscal o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; todo ello en atención al artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto, la Defensa denunció lo siguiente:
PRIMERO: Violación al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, por falta de motivación de la decisión, en cuanto a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad peticionada, así como al omitir pronunciamiento en cuanto a la errónea calificación jurídica y la no realización de la inspección judicial como prueba anticipada, indicando que en el fallo, en el capítulo relativo al "Punto Previo y de Especial Pronunciamiento", la Juzgadora solo se pronunció en cuanto a la ausencia del registro de cadena de custodia de la avioneta.
En este sentido, quienes aquí deciden, observan de las actas que integran la causa principal, la cual fue promovida como prueba por la Defensa, en su escrito recursivo y admitida por esta Alzada, para la resolución del presente recurso de apelación, que en fecha 22 de mayo de 2017, la Defensa del ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA GÓMEZ, interpuso escrito denominado "Escrito de Excepciones", donde en el Capítulo II, intitulado "De la Nulidad", peticionó la nulidad absoluta del acto conclusivo, interpuesto por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por tres aspectos, a saber: 1) No se habían analizado en dicho acto conclusivo, de manera coherente y fundada los tipos penales, por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano; 2) No existía el registro de cadena de custodia de la aeronave, preguntándose en este particular la Defensa ¿cómo pudo el fiscal (sic) imputar y acusar por tales delitos sin tan importante prueba? y; 3) Por haber peticionado con anterioridad, la realización de una inspección judicial como prueba anticipada, alegando como urgencia y necesidad de tal práctica, que fuera el Juzgado quien verificara la ubicación exacta de la aeronave, además de vigilar si ésta había sido resguardada y precintada "… lo cual no ha sido oportunamente decidido por este (sic) respetado Tribunal" (Folios 88 al 116, de la Pieza I de la causa principal).
Se verifica a su vez, que en el acto de audiencia preliminar, la Defensa de actas, al serle concedido su derecho de palabra, ratificó el escrito de contestación a la acusación interpuesto por la Vindicta Pública, en el cual había planteado la mencionada petición de nulidad del escrito acusatorio.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud interpuesta por la Defensa, sobre la nulidad del escrito acusatorio, la Jueza de Instancia señaló:
“...PUNTO PREVIO Y DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO
En relación a la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por el Ministerio Publico (sic), solicitada por la Defensa Privada de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se realizo (sic) menoscabando la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, haciendo hincapié la defensa en la ausencia del Registro de Cadena de Custodia de la evidencia física, aeronave, este Tribunal de la revisión realizada a la acusación fiscal y a las actas procesales evidencia que en el acto de presentación por la aprehensión en flagrancia del imputado YORMAN FERRERA GOMEZ, las exigencias de los elementos de convicción se contextualizaron con la etapa inicial del proceso, por lo que la ausencia de la cadena de custodia no pudo tener el alcance que la defensa pretende, ya que la cadena de custodia va dirigida a establecer si el objeto incautado el mismo que reflejó la investigación, su ausencia no excluye los parámetros exigidos para que el Juez o Jueza de Control resuelva, si hubo una aprehensión flagrante en la comisión de un hecho punible, el procedimiento a seguir y la medida cautelar a imponer, resultando incongruente, como pretende la defensa, establecer que el no haber registro de la cadena de custodia, hace desaparecer el delito. Se debe señalar que el registro de la Cadena de Custodia no es un elemento de convicción, sino que el mismo esta (sic) relacionado al manejo de la evidencia, es decir es la cadena de custodia de la prueba, no una prueba en si (sic) misma, necesaria para evitar la contaminación, alteración, daño, reemplazo o destrucción de la evidencia incautada, para garantizar que lo que se recolecto (sic) en la escena es lo mismo que será objeto de dictamen pericial y posterior presentación. Analizado el alcance que tiene el hecho de no aparecer el registro de cadena de custodia, observa esta Juzgadora que, de las actuaciones se evidencia la forma en que es aprehendido el ciudadano YORMAN FERRERA GOMEZ, donde existe un acta policial donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano y la descripción exacta de la avioneta incautada identificada con las siglas YV-1240, marca Cessna de color blanco, con fijaciones fotográficas de la misma, así como actas de entrevista de los testigos del procedimiento así como la constancia de retención de la referida aeronave de fecha 12 de marzo de 2017 donde se describe la avioneta incautada en el procedimiento y que se encuentra suscrita por el funcionario actuante SM/ Linares Abreu Edgardo, asi (sic) como también se observa el Acta de Barrido practicada a la mencionada avioneta que consta en las actuaciones de la causa, es por lo que considera este Tribunal que no se encuentran violaciones de garantías constitucionales, al Debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; invocados por la defensa privada; para mayor abundamiento en relación a la nulidad se puede decir, según doctrina, que es uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el devenir de un proceso, ella arranca de la misma Constitución, pues, toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales está viciada de nulidad. La nulidad es propia del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. De lo expuesto puede deducirse que la validez de un acto procesal se presenta como presupuesto necesario para que éste pueda producir plenamente todos sus efectos. Podrán ser declarados nulos los actos procesales, cuando se hayan dejado de observar en el momento de su práctica todos o algunos requisitos procesales que la ley prevé, o la jurisprudencia en su labor de concreción e interpretación de las normas jurídicas, como esenciales para que el acto o grupo de actos procesales puedan llegar a producir todos y cada uno de los efectos jurídicos que le están previstos. Entonces, puede definirse la nulidad, como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes; no encontrando en este caso en concreto esta Juzgadora motivos por los cuales se deba decretar la nulidad absoluta solicitada por la honorable defensa privada. En tal sentido ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 476, Expediente Nº C02-0049 de fecha 22/10/2002 lo siguiente: “Anular un juicio o un procedimiento sin antes procurar subsanar la irregularidad, va en detrimento de la aplicación de la Justicia que debe ser oportuna y celera (sic). Una recta interpretación de las disposiciones relativas a las nulidades contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal (derogado y en el vigente) permite concluir en que no existen nulidades per se porque deben subsanarse los vicios y siempre que no sean graves e inconstitucionales… (..omissis), por lo que en relación a los fundamentos expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta pretendida por la defensas privada. Y ASI SE DECIDE” (Folios 153 y 154 de la Pieza I de la causa principal).
De lo antes transcrito, se determina que el Juzgado a quo, en un capítulo del fallo denominado "Punto Previo y de Especial Pronunciamiento", decidió sin lugar la solicitud efectuada por la Defensa de actas, relativa a la declaratoria de nulidad de la acusación Fiscal, en relación a la inexistencia del registro de cadena de custodia de la aeronave, plasmando en la decisión, que la ausencia de la cadena de custodia, no podía tener el alcance que pretendía la Defensa, por cuanto, tal registro estaba dirigido a establecer el objeto incautado en el procedimiento, considerando la Juzgadora incongruente el argumento expuesto por la Defensa, por cuanto su inexistencia no hacía desaparecer el delito, estimando en este sentido, que el registro de la cadena de custodia, no es un elemento de convicción, toda vez que está relacionado al manejo de la evidencia, necesario para evitar la contaminación, alteración, daño, reemplazo o destrucción de la evidencia incautada, siendo el caso, que de la revisión efectuada por ese Juzgado de Instancia, al escrito acusatorio y a las actas procesales, constataba que en el acto de presentación de imputado, realizado con ocasión a la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORMAN FERRERA GOMEZ, se había contado con un acta policial, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mencionado ciudadano, así como la descripción exacta de la avioneta incautada, la cual fue identificada con las Siglas: YV-1240; Marca: Cessna; Color: Blanco, incluyendo fijaciones fotográficas de la misma, igualmente existía en actas, entrevistas efectuadas a los testigos del procedimiento; además de una constancia de retención de la aeronave de fecha 12 de marzo de 2017, donde se describe el citado bien mueble incautado en el procedimiento, la cual está suscrita por el funcionario actuante SM/ Edgardo Linares Abreu y un acta de experticia de barrido, practicada en la avioneta; dando de esta manera respuesta a la petición de nulidad que hiciera la Defensa, en cuanto a la inexistencia del registro de cadena de custodia.
Por otra parte, quienes aquí deciden, observan que si bien la Jurisdicente, en el capítulo del fallo intitulado "Punto Previo y de Especial Pronunciamiento", solo hace referencia a la petición de nulidad por la inexistencia del registro de cadena de custodia de la aeronave, a su vez, verifican del contenido de la decisión accionada, que al momento de pronunciarse sobre las excepciones opuestas por la Defensa, determinó lo siguiente:
"…en relación al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el ENCABEZADO del articulo (sic) 149 de la Ley Orgánica de Drogas en atención a lo previsto en el artículo 3 numeral 27 ejusdem y 83 del Código Penal en concordancia con el articulo 163 ordinal 11de la ley especial, el cual se configura al establecer el legislador que quien ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas…, observando esta Juzgadora sin entrar a analizar el fondo de este asunto que se encontraron trazas en el vehiculo (sic), avioneta, de sustancias estupefacientes ilícitas y al hacer un barrido se determinó el transporte de dicha sustancia en un área general de dicha avioneta que pudiese evidenciar su transporte ilícito, siendo este un delito de lesa humanidad, dada también las características irregulares de la avioneta, según lo explanado en la acusación fiscal y en los elementos de convicción. En relación al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define Delincuencia Organizada como: “La acción u omisión de tres o mas (sic) personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…” Asimismo, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) define Asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objetos.” Y “Asociación Criminal: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”. Siendo ello así, del estudio de las actuaciones que conforman el presente expediente, la acusación fiscal, con los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico (sic) se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano acusado, coinciden (sic) con el tipo penal de Asociación, para delinquir; En relación al delito de CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS previsto y sancionado, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, se evidencia que la conducta desplegada por el imputado YORMAN FERRERA, se adapta a este Tipo penal (sic) ya que la avioneta por el piloteada se determino luego de la investigación fiscal que atravesó la frontera por lugares distintos a los establecidos por la autoridad competente siendo no aplicable la excepción alegada por la defensa establecida en el articulo (sic) 48 de la mencionada ley especial de Aeronáutica Civil ya que se encuentra en la investigación fiscal que no existía un plan de vuelo, para que dicho vehículo ingresara o saliera del país y no contaba con la debida autorización y por ultimo (sic) en lo que se refiere a el delito de UTILIZACIÓN SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, según los elementos de convicción y el acta policial elementos estos utilizados por el Ministerio Publico para elaborar su acto conclusivo, se puede evidenciar que la conducta desplegada por el mencionado imputado se adapta a esa calificación jurídica ya que consta que según la investigación fiscal y los elementos de convicción que la aeronave tenia siglas adhesivas que al ser verificadas ante las autoridades competentes las mismas arrojaron que se encontraban asignadas a otra aeronave" (Folios 155 y 156 de la Pieza I de la causa principal).
De lo anterior, constata esta Alzada, que contrario a lo denunciado por la apelante en su escrito recursivo, la Juzgadora si analizó los tipos penales por los cuales fue acusado el ciudadano YORMAN FERRERA GOMEZ, aún cuando realizó tal labor de análisis, en otra parte del fallo, que no fue donde dio respuesta a la nulidad del escrito acusatorio por la inexistencia del registro de la cadena de custodia de la avioneta; tal circunstancia la estima válida este Tribunal Colegiado, por cuanto los argumentos expuestos por ésta, están contenidos en la misma decisión, la cual constituye un todo; siendo el caso, que además la Defensa, había realizado tal objeción cuando expuso tales argumentos, bajo la figura de oposición de excepciones; en tal sentido, se verifica en consecuencia, que la Jueza de Instancia alegó que al hacer una revisión exhaustiva del escrito acusatorio, evidenciaba que la conducta desplegada por el mencionado ciudadano, se subsumía en los delitos por los cuales había sido acusado, considerando que existían suficientes elementos de convicción y pruebas, que podían determinar en un juicio oral y público la existencia de éstos, indicando que en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes en la Modalidad de Transporte en Grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a lo previsto en los artículos 3 numeral 27 ejusdem y 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la Ley Especial, se configuraba por cuanto el Legislador, preveía para tal delito, que de manera ilícita se traficara, comercializara, expendiera, suministrara, distribuyera, ocultara, transportara por cualquier medio, almacenara o realizara actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a los cuales se refiere la Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, aclarando la Jurisdicente, que sin entrar a analizar el mérito de la causa, constataba que se habían encontrado en la avioneta, trazas de sustancias estupefacientes ilícitas y al hacer un barrido, se había determinado el transporte de tal sustancia en un área general de la mencionada avioneta, por ello, evidenciaba su transporte ilícito, estimando ese tipo penal, como un delito de lesa humanidad, por las características irregulares de la avioneta, de acuerdo a lo explanado en la acusación fiscal y en los elementos de convicción.
Mientras que, el delito de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, sostuvo que el Legislador prevé: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” y en su artículo 4, define lo que debe entenderse por Delincuencia Organizada, indicando al respecto la Jueza a quo, que esta es “La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa ó indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros…”, analizando además doctrina sobre tal tipo penal, para señalar, que del estudio de las actuaciones que conforman la causa y la acusación fiscal, existían elementos de convicción llevados al proceso por la Vindicta Pública, donde se evidenciaba que la conducta desplegada por el acusado, coincidía con el delito de Asociación para Delinquir.
A su vez, sostuvo la Juzgadora, en cuanto al delito de Circulación Aérea por Zonas Distintas a las Establecidas, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, que el mismo se evidenciaba, toda vez, que la conducta desplegada por el acusado, se adaptaba al mencionado tipo penal, por cuanto se había determinado de la investigación fiscal, que la avioneta que éste ciudadano piloteaba, atravesó la frontera por lugares distintos, a los establecidos por la autoridad competente, siendo el caso, que no operaba en el presente asunto, la excepción alegada por la Defensa, establecida en el artículo 48 de la citada Ley de Aeronáutica Civil, toda vez, que se determinó de la investigación fiscal, que no existía un plan de vuelo, para que dicha aeronave ingresara o saliera del país, aunado a ello, no contaba con la debida autorización expedida por el organismo encargado para ello.
Finalmente, sobre el delito de Utilización de Señales de Individualización de Aeronaves Falsas, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil, la Juzgadora expuso en el fallo, que de acuerdo a los elementos de convicción utilizados por la Vindicta Pública, para plantear su acto conclusivo, constataba que la conducta desplegada por el acusado, se subsumía en el mencionado tipo penal, por cuanto constaba de la investigación fiscal, que la aeronave tenía siglas adhesivas, las cuales al ser verificadas ante las autoridades competentes, resultó ser que tales siglas, se encontraban asignadas a otra aeronave.
En consecuencia, quienes aquí deciden, consideran que Jueza de Instancia, en la decisión apelada, si analizado de manera coherente y fundada los tipos penales, por los cuales fue acusado el ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA GÓMEZ, desestimando de esta manera, el argumento de nulidad planteado por la Defensa de actas.
Finalmente, sobre la denuncia realizada por la Defensa, en su recurso de apelación, relativa a la no realización, de la inspección judicial como prueba anticipada por parte del Tribunal a quo, los integrantes de esta Alzada, constataron de las actas que integran la causa, que en fecha 20 de junio de 2017, antes de la realización del acto de audiencia preliminar, la Jueza de Instancia dictó un auto mediante el cual se pronunció sobre la mencionada petición, señalando al respecto, que el Juzgado "…hace inconducente el traslado hasta la sede del Aeropuerto (sic) PUESTO AEROPUERTO INTERNACIONAL "LA CHINITA", de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DESTACAMENTO NRO. 111 DE LA TERCERA COMPAÑÍA, por cuanto no se sabe con certeza la ubicación actual de la Aeronave, en consecuencia se ORDENA oficiar a la Organización Nacional Antidrogas (O.N.A.) y al Aeropuerto Nacional La Chinita, (sic) los fines de determinar el lugar de incautación de la mencionada aeronave, la cual se encuentra a la orden de este Juzgado"; observándose a su vez, que en esa misma fecha ofició bajo el Nro. 4282-17, a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento Nro. 111 de la Tercera Compañía, apostado en el Aeropuerto Internacional "La Chinita"; así como mediante oficio Nro. 4281-17, se dirigió al Director del Servicio Nacional Antidrogas (ONA); recibiendo la mencionada información el Juzgado de Instancia, en fecha 30 de junio de 2017, proveniente del Capitán Comandante de la Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; mediante comunicación signada con el Nro. CZGNB11-D111-3RA.CIA108, indicando que la mencionada avioneta había sido trasladada en fecha 31 de marzo de 2017, al Aeropuerto Metropolitano, ubicado en la ciudad de Charallave estado Miranda, específicamente a la Sección de Alas Fijas (Folios 148, 149, 150 y 178 de la Pieza I de la Pieza Principal).
Por lo cual, este Tribunal Colegiado constata que no existió omisión de pronunciamiento por parte de la Jueza de Instancia, sobre la petición que hiciere la Defensa del acusado, relativa a la práctica de una la inspección judicial, como prueba anticipada a la avioneta, por cuanto la Jueza de Instancia, se pronunció sobre tal pedimento antes del acto de audiencia preliminar, verificando en actas la ubicación de la avioneta.-
Ahora bien, denunció la apelante que en el caso en análisis, se vulneró el derecho a la defensa, el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva. Cabe destacar, que en cuanto a la garantía de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha referido que la misma comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes” (Sentencia Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sentencia Nro. 2045, de fecha 31 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. Nro. 03-0439).
En cuanto al derecho a la Defensa, debe precisarse, que éste contiene un compendio de presupuestos que en su conjunto deben cumplirse para que se considere satisfecho el mismo, entre ellos: 1) Derecho a ser informado inmediatamente de los motivos de la detención y del derecho que tiene a la asistencia jurídica y a comunicarse con sus familiares, 2) Derecho a la asistencia legal antes y durante el juicio; 3) Derecho a comparecer sin demora ante un Juez u otra autoridad judicial; 4) Derecho a impugnar la legalidad de la detención; 5) Derecho a ser juzgado en un plazo razonable o ser puesto en libertad; 6) Derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa; 7) Derecho a conocer con certeza el tipo de proceso por el cual va a ser juzgado; 8) Derecho a hallarse presente en el proceso y las apelaciones; 9) Derecho a promover y evacuar pruebas de descargo y a promover testigos e interrogarlos; 10) Derecho a un intérprete y a la traducción; entre otros.
Respecto a este particular, es necesario acotar, que la no concurrencia dentro del proceso de los requerimientos establecidos anteriormente, incide en la violación de la norma de rango constitucional referente al derecho a la defensa, vista ésta como una institución propia del principio del debido proceso, establecido en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”.
De tal forma, tenemos que dicha norma a tenor de lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 080, dictada en fecha 01 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Exp. Nro. 00-1435, se vulnera: “1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que los afecten”.
Asimismo, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia indicó en sentencia Nro. 046, dictada en fecha 29 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, Exp. Nro. C02-0227, que el derecho a la defensa y al debido proceso deben entenderse como:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...”.
Se establece entonces, que la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por su parte, el debido proceso constituye un principio constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.
De lo anterior, se colige que la Jurisdicente explicó de manera detallada y suficiente, el por qué no procedía la petición de nulidad del escrito acusatorio, solicitada por la Defensa de actas, por lo que contrario a lo denunciado por la apelante, no se vulneró el principio del debido proceso, el derecho a la defensa, así como tampoco la garantía de la tutela judicial efectiva, denunciados como transgredido. En consecuencia, este Tribunal Colegiado determina que no le asiste la razón a la apelante en este motivo de denuncia, por ello, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En esta denuncia, sostiene la Defensa, que en la decisión impugnada se vulneró el debido proceso, por admisión de pruebas ilícitas, en virtud de la inexistencia de la cadena de custodia de la avioneta incautada, esto es, que hay nulidad de las pruebas, por ser derivadas de un procedimiento nulo, señalando que éstas están referidas a: 1) Prueba documental Nro. 2: inspección técnica criminalística s/n, acompañada de fijaciones fotográficas; 2) Prueba documental Nro. 4: inspección técnica de fecha 29 de marzo de 2017; 3) Prueba documental Nro. 8: experticia química de fecha 14 de marzo de 2017; 4) Prueba documental Nro. 12: dictamen pericial de fecha 26 de abril de 2017; 5) Demás elementos probatorios promovidos como nuevas pruebas o incorporadas al proceso con posterioridad, como pruebas complementarias que se vinculen con actuaciones efectuadas sobre la avioneta, sin contar con el registro de cadena de custodia.
En el caso concreto, al analizar el primer motivo de denuncia, en cuanto a la inexistencia del registro de cadena de custodia, esta Sala determinó como válido, el hecho de no constar en actas el mismo; por ello, no puede catalogarse como pruebas ilícitas las admisión de las pruebas alegadas por la Defensa.
En este sentido, debe destacar este Tribunal Colegiado, que la cadena de custodia es considerada por el Legislador en el artículo 187 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como el registro donde deben constar las evidencias digitales, físicas o materiales obtenidas durante la inspección técnica efectuada en el sitio del suceso, la cual será elaborada por los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, con la finalidad de impedir su modificación, alteración o contaminación, desde el momento de colectarse, así como su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, hasta la culminación del proceso.
Al comentar dicha norma legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 075, dictada en fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó sentado:
“… en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso”.
Ahora bien, se observa que la Juzgadora, al momento de admitir las pruebas promovidas por la Vindicta Pública en el escrito acusatorio, estimó que las mismas eran admisible, por cuanto las considera legales, útiles, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, en cumplimiento al artículo 313, numeral 9, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia que fue determinada por la Jurisdicente, una vez que en el acto de audiencia preliminar, ejerciera el control formal y material de la acusación fiscal, interpuesta por la Representación Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, las cuales si bien no detalló en la decisión recurrida, si estableció que las dio por reproducida en el mencionado acto procesal, circunstancia que se constató a los folios 157 y 158 de la Pieza I de la Causa Principal; por tanto no existe violación del principio del debido proceso, denunciado por la defensa. En consecuencia, no le asiste la razón, en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA GÓMEZ y se CONFIRMA la Decisión Nro. 623-17, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora del ciudadano YORMAN GABRIEL FERRERA GÓMEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 623-17, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se admitió la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en atención a lo previsto en el artículo 3 numeral 27 ejusdem y 83 del Código Penal, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11 de la citada Ley Especial; ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; CIRCULACIÓN AÉREA POR ZONAS DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS Y EN AERÓDROMOS O AEROPUERTOS NO AUTORIZADOS, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley de Aeronáutica Civil; UTILIZACIÓN DE SEÑALES DE INDIVIDUALIZACIÓN DE AERONAVES FALSAS, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley de Aeronáutica Civil y CIRCULACIÓN ILEGAL DE AERONAVES, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley de Aeronáutica Civil. Se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa. Se acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano y; se ordenó la apertura a juicio.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 355-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA