REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Agosto del 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15.379-2014
ASUNTO : VJ01-X-2017-000043
DECISIÓN N° 360-2017.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL
ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido a esta Sala las presentes actuaciones, relativas a la recusación interpuesta en fecha 17 de Agosto del 2017, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados en ejercicio IRVIN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438, BLANCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.041 y MARCOS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.278, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.620.036, RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 14.862.922 y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, portadora de la cédula de identidad N° 7.713.553; contra de la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Recibida como fuera por esta Sala, la presente incidencia en fecha 25-08-2017, se le dio entrada, designándose como ponente al Juez profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la ley adjetiva penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I
ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE
Los abogados en ejercicio IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, interpusieron escrito de recusación, en contra de la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en los siguientes términos:
“Así es ciudadanos magistrados a quienes en razón de la presente reacusación les corresponde conocer de la incidencia planteada en auto, la juzgadora de instancia de control en comento ha venido realizando por una parte y ha omitido por otra, un cúmulo de actuaciones que la hacen sujeta, no solo, de procedimiento disciplinario en su contra, sino de motivos de recusación, máxime de manera grosera e injustificada y contraria a las pautadas procesales. HA OMITIDO LOS PROVEIMIENTOS o PRONUNCIAMIENTOS PROPIOS EN OCASION A VARIAS SOLICITUDES DE CONTROL JURISDICTIONAL tempestivamente interpuestos por esta defensa ante el precitado juzgado, que llevan indefectiblemente a generar un evidente RETARDO PROCESAL en perjuicio directo de nuestros defendidos y en beneficio muy particular de la parte contraria, vale decir, de los acusadores, con lo que se desencadena un grave e indefectible cuestionamiento respecto de su imparcialidad en torno a la presente causa y por tanto, se genera en la indicada funcionaria el deber de separarse del conocimiento de esta, ya que no se encuentra esta investida de la debida objetividad para continuar bajo el conocimiento de la misma.
Así es ciudadanos magistrados, como circunstancias o motivos distintos de los expresados en el articulo 89 ejusdem, que se tornan grave y que genera imparcialidad en la juzgadora en cuestión, a los efectos de continuar conociendo de la causa en abierta manifestación contra nuestros defendidos, que traducen parcialidad hacia la parte acusadora, tal cual fuere referido, cabe delatar:
PRIMERO: Se constata a los folios 22 y 23 de la pieza III de la causa judicial, que por solicitud de fecha 27 de mayo de 2017, formulada por la representante de la parte querellante Paola Montiel, en la cual pide copia de la acusación fiscal, la JUZGADORA DE INSTANCIA DE CONTROL, resuelve y por acta de proveimiento de copia de fecha, 18 de mayo de 2017 y entrega la indicada solicitud, vale decir, un dia de despacho después del precitado pedimento (folio 24 al 27).
SEGUNDO: Se constata al folio 40 de la señalada pieza III, que en fecha 23 de Mayo del ano en curso, fue celebrada la AUDIENCIA PRELIMINAR,' correspondiente a las acusaciones formuladas por el representante de la fiscalia 9 del Ministerio Publico y los representantes de la supuesta victima de autos ciudadana Mayzuly Liliana Diaz Diaz, donde al termino de la respectiva audiencia, la Jueza Novena 9 de Control, resolvió mediante decisión Nro. 625-17, la declaratoria de NULIDAD DE LA ACUSACION FISCAL, ordenando la remisión de la presente causa, a la fiscalia novena del Ministerio UNA VEZ VENCIDO EL LAPSO DE LEY, como se indica en el particular TERCERO DE LA DECISION. No obstante ello, cabe delatar, que en contradicción a su propia decisión, la juzgadora novena de Control recusada, REMITIO EL MISMO DIA 23 DE MAYO DE 2917, a la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PUBLICO, todas las piezas conformantes, no solo, de la causa judicial, sino de la investigación fiscal respectiva, dejando en abierta indefensión a los imputados y/o acusados de autos en desigualdad absoluta, para con el Ministerio Publico y la parte acusadora, siendo que nos cerceno, por un lado, el derecho a la obtención de las copias de las pruebas indicadas en la contestación del escrito acusatorio correspondiente y por otro lado, subvirtió el proceso respectivo, cuando remite conforme oficio No. 4240-17 de fecha 23 de mayo de 2017, a la fiscalia novena del Ministerio Publico todo el expediente (investigación y causa judicial), sin dejar precluir el lapso de ley, señalado en la misma decisión, no solo, para el procesamiento de las copias por nuestra parte, a los efectos del recurso de apelación que en fecha 31 de mayo de 2017, sino, ante la eventual posibilidad respecto de la interposición del mismo recurso de parte de la contraparte de autos, refiérase, a los acusadores, siendo que por disposición legal y parámetros constitucionales asiste a las parte en todo DEBIDO PROCESO. Circunstancia que puede ser develada y constatada además de los libros de remisión y control de causas No. L1 y L6, pidiendo a la corte de apelaciones que conozca, requiere informe de ello del juzgado de control correspondiente, a los efectos probatorios respectivos.
Lo que traduce, un motivo grave que vislumbra una parcialidad de la Juzgadora Dayana Carolina Castellano Tarra, hacia la parte acusadora, violentado lapsos legales inclusive, al remitir en contra de su propia decisión y de principios constitucionales y legales, al Ministerio Publico todas las piezas del expediente, en desatención a los derechos de nuestros defendidos y en violación grosera de la legalidad impuesta a su magisterio; pues, no fue sino, hasta después de treinta (30) aproximadamente cuando nos fuere dada de parte del Ministerio Publico, las copias en referencia en razón de la necesidad del recurso de apelación interpuesto; siendo que fueron solicitadas ante su despacho jurisdiccional el fecha 26 de mayo de 2017 (folio 48 Pieza III) y las fiscalia novena del Ministerio Publico nos las proveyó el dia 3 de Julio de 2017, conforme se evidencia de proveimiento de copia y notificación de ello que anexamos en original anexo, a los efectos probatorios anexos.
TERCERO: Al folio 48 de la pieza III de la causa judicial se evidencia así mismo, el requerimiento de esta defensa de fecha 26 de mayo de 2017 al proveimiento de copias simples de la decisión signada con el No. 625-17 de fecha 23/5/2017, emitida y solicitada ante el juzgado en cuestión, siendo que no fue sino, hasta nueve de junio de 2017, catorce (14) días después de su pedimento cuando nos dio respuesta el citado juzgado, negando tal pedimento, (folio 54 pieza III), instándonos a pedirlas por ante la fiscalia, pues, el expediente lo había remitido en forma intempestiva, en abierta violación a los lapsos legales y en consecuencia la ORDEN PUBLICO.
CUARTO: Otro tanto, empero muy diferente se constata de la actuación de la Jueza Novena de Control, cuando al pedimento formulado por la parte querellante de fecha 1 de Julio de 2017, la cual riela al folio 50 de la pieza III, como es la solicitud al Saime, para oficiar sobre el decreto de las medidas de prohibición de salida del país de Ricardo Atencio y Mariana Atencio, esta, resuelve el mismo, a siete (7) días de su solicitud, vale decir, el día 8 de junio de 2017, folio 52 de la misma pieza. Siendo importante destacar, además de la marcada parcialidad hacia la parte querellante, POR LA REFERIDA ACTUACION, que tal pedimento, refería no mas que la EJECUCION INMEDIATA DEL FALLO PROFERIDO, no obstante estar pendiente el respectivo tramite del RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR ESTA DEFENSA, en razón de las medidas decretadas, siendo que las mismas medidas, VALGA LA REDUNDANCIA ya había sido resueltas DECAIDAS por el mismo Juzgado Noveno de control en fecha 21 de febrero de 2017, folio 226 al 230 pieza II, por haber transcurrido mas de dos (2) años de parte de los acusados en haber cumplido todas las obligaciones impuestas a los mismos, constatado su efectivo cumplimiento de parte del citado juzgado. Por lo que, obviando la Juzgadora recusada, la pendencia del respectivo recurso de apelación, oficio, su ejecución o materialización, lo que, en forma determinante, no se encontraba definitivamente firme, en detrimento de los derechos procesales de nuestros defendidos y en marcada parcialidad hacia la parte querellante de autos.
QUINTO: Así mismo, como otro motivo de reacusación que traduce evidentemente una desigualdad procesal de la Juzgadora Novena de Control y por tanto, en un retardo procesal en desmedro de nuestros defendidos que hace entender su parcialidad hacia la parte querellante, siendo que a los pedimentos de estos, si atiende con la debida diligencia e inmediatez, como se determina del presente escrito y sus medios de prueba, la jueza Dayana Carolina Castellano Tarra, en su condición de juez Noveno de control de este Circuito Judicial, al pedimento formulado por esta defensa en escrito de fecha 14 de junio de 2017, folios 57 al 58 de la pieza III causa judicial, en cuanto al requerimiento a la fiscalia novena del Ministerio Publico en cuanto a la remisión al juzgado de la causa Judicial y de la misma investigación que en forma indebida y contrario al debido proceso había remitido, a los efectos de poder obtener las copias instruidas como medios de prueba por esta defensa en torno al recurso de apelación antes dicho, resolvió esta, a cinco (5) días después de la solicitud en contradicción con la oportunidad legal para ello, entiéndase en fecha 19 de Julio de 2017, NEGAR LA MISMA, exhortándonos a requerirla por la fiscalia Novena del ministerio Publico (folio 63 pieza III). Lo que en forma abierta y determinante circunstancia causo desmedro a los derechos de nuestros defendidos, pues, so solo, remitió todas las actuaciones conformantes de la causa judicial y de la investigación a la fiscalia del Ministerio Publico, sino, que no obstante, su ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, en transfulcacion al DERECHO A LA DEFENSA, negó, requerir la causa a la fiscalia respectiva, continuando con la lesión de los derechos debidos de nuestros patrocinados, ya que el error fue de la Jurisdicente en cuestión y pudiendo subsanarlo en derecho NEGO DE IGUAL MANERA, con su ABUSO DE PODER, la subsanación de ello, como de hecho habría podido hacerlo a través de un auto de mero tramite.
SEXTO: Así es ciudadanos magistrados, mientras la Jurisdicente en referencia, silenciaba nuestro pedimento anterior de fecha 14 de junio de 2017, resolvía en fecha 19 de junio de 2017, el pedimento de copia solicitado por la parte querellante el día 16 de junio de 2017, vale decir, a los tres días del requerimiento en referencia, apegándose al lapso de ley, en contradicción a la posición mantenida para con nuestros pedimentos que en todos los caos excedieron los lapsos legales para su dictamen, que evidencia su marcada parcialidad hacia la parte querellante y por tanto, la sujeta a un motivo de reacusación, tal cual hacemos referencia y así lo denunciamos, (folio 59 al 62 pieza III).
SEPTIMO: Así mismo, como motivo de reacusación grave que rebasa las causales de ley, empero, señala o distingue otra tanta que siendo grave, justifica la reacusación planteada, se revela de la omisión de pronunciamientos que de los pedimentos de fecha 19 de junio de 2017 y 21 del mismo mes y afio, solicitara esta defensa técnica, que rielan a los folios 66 al 69 pieza III, relativos a la solicitud del pedimento de la fiscalia novena del Ministerio Publico, de la causa judicial que a ella había sido remitida por error de derecho de parte de la juzgadora, y siendo que no fueron resueltas o proveídas de manera alguna por la juzgadora en las actas que conforman la causa, incurre la referida decisora en omisión de pronunciamiento de su parte y en razón de ello, en despego al derecho a la defensa que a nuestros patrocinados asiste, en contraposición a todas y cada una de las respuestas que en forma tempestiva si daba a la parte querellante de autos, tal cual se devela y denuncia en el presente escrito que (leva a considerar de pleno derecho y de manera absoluta una constatable DENEGACION DE JUSTICIA de parte de la juzgadora novena de control, que causa un grave daño a nuestros defendidos en particular y denota una desigualdad o parcialidad hacia la parte querellante de autos, lo que traduce su incapacidad e incompetencia subjetiva para continua, decidiendo.
OCTAVO: De igual manera, como motivo que encausa una circunstancia grave que hace procedente la presente reacusación, dentro de las estipuladas en el numeral 8 del articulo 89 ejusdem, cabe referir a los miembros de las corte de apelaciones que haya de conocer de la presente incidencia que en la causa en comento fueron interpuestos tres (3) controles judiciales de nuestra parte, bajo la defensa acreditada, siendo que en cada uno de estos fueron a su vez, requeridos el control judicial de varias o mejor dicho de todas las negativas de las practicas de diligencias de investigación decididas de parte del fiscal noveno del Ministerio Publico, siendo que en torno al primer control judicial de fecha 6 de julio de 2017, la jueza noveno vino, a dictaminarlo además de HABERLO NEGADO, no obstante el derecho de amplitud de pruebas, LO RESOLVIO, pasados, 19 días de su solicitud, vale decir, el día 25 de julio de 2917, bajo la decisión No. 876-17 folio 227 al 230, DESPUES DE LA INTERPOSICION DE LA ACUSACION FISCAL DE FECHA 14 DE JULIO DE 2017 y MAS GRAVE AUN DESPUES DE LA FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, la cual, fue fijada en inicio para el dia 14 de agosto de 2017, ya refinada, para el día 19 de septiembre de 2017. Por cuya circunstancia, se genera UN VERDADERO Y SIGNIFICATIVO RETARDO PROCESAL en DESMEDRO ABSOLUTO DE LOS DERECHOS DE NUESTROS DEFENDIDOS A LA LUZ DEL DEBIDO PROCESO PENAL. Control judicial, que ya fue objeto de apelación de parte de esta defensa técnica, a los efectos de su procedencia conforme a derecho pueda hacer practicar e incorporar tales medios o diligencias de investigación, para su caso al proceso penal seguido contra nuestros defendidos. Circunstancia que denota y demarca la incapacidad de la aludida Jurisdicentes para seguir conociendo de la causa, siendo que sus actuaciones y omisiones continuas y permanentes, la hacen sujeta de motivo de recusación por generar circunstancias que determinan desigualdad entre las partes del proceso penal que bajo su conocimiento hasta el dia de hoy subyace. Y así pedimos se declare.
NOVENO: Así mismo, en relación al segundo y tercero control judicial interpuestos por esta defensa, en fechas 12 de julio de 2017 y 14 de julio de 2017, cabe resaltar, ciudadanos magistrados, que, aunque de su asombro sea, la jueza NOVENO DE CONTROL, ciudadana DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, no ha resuelto los mismos a la fecha, incurriendo en omisión de pronunciamiento, y por ende en un RETARDO PROCESAL, capaz de generar como ha generado mayor DANO a nuestros patrocinados en orden a sus derechos procesales y las pautas del debido proceso, siendo que cuando vaya a pronunciarse de ser de su QUERENCIA Y POSIBILIDAD, seria demasiado tarde para recurrir de tales decisiones, antes de sucederse la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR, como por ello, la eventual incorporación de los medios de pruebas al proceso, cuya negativa de diligencia fuere igualmente negada por el fiscal noveno de control, resaltando que cada control judicial conlleva en si repetimos, no menos de siete diligencias de investigación o medios de prueba, que nos han sido negados incorporar a las actas de la investigación, no solo, por el ministerio publico, sino, por el propio órgano jurisdiccional de control dicho cuando nos ha negado, para el caso del primero, y nos ha omitido par el caso del segundo y tercero control, la practica de los medios de prueba que como causas de exculpación hemos tratado de incorporar a la causa, en detrimento de la defensa y del debido proceso penal. Siendo que ello, hace a la Jurisdicente noveno de control PARCIAL hacia la parte querellante y por consecuencia subjetivizada hacia los pedimentos de esta defensa, que hace establecer desigualdades procesales Y POR ENDE EN INCOMPETENCIA SUBJETIVA DE LA MISMA PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA BAJO REFERENCIA.
DECIMO: Como colorarlo a todo lo cual, cabe denunciar como motivo grave de recusación respecto de la Jurisdicente en referencia, que si bien, hubo de ANULAR esta, EN FECHA 23 DE MAYO DE 2017, EL PRIMER ACTO CONCLUSIVO presentado por la fiscalia novena del Ministerio Publico, dictamino esta además de la nulidad, la reposición de la causa al estado de dictar un nuevo acto conclusivo en base a los delitos imputados, tal cual lo refiere esta en la decisión 625-1V, concediéndole a la indicada fiscalia novena, 45 días a partir de la fecha de recepción de las actuaciones propias de la investigación y de la causa a los efectos del dictamen del acto conclusivo correspondiente, siendo que, si bien., concedió el indicado lapso, trasgredió y estableció desigualdad procesal, en relación a las partes, en desmedro particular de los hoy acusados, ya que, en manifestación abierta en su abuso de poder el fiscal noveno del Ministerio Publico, imputando nuevos delitos a dos de nuestros defendidos, con los mismos elementos con los que imputo inicialmente, para el día 28 de los 45 días concedidos judicialmente, y solicitados en control judicial por ante el juzgado noveno de control, la Jurisdicente recusada, al no pronunciarse tempestivamente antes del dictamen conclusivo en relación a los controles judiciales pedidos y omitir pronunciamientos aun a la fecha, respecto de otros controles solicitados, nos cerceno la posibilidad de incorporación debida para el momento antes del acto conclusivo de los medios de exculpación de nuestros representados, ya que de haberlos resuelto oportunamente, las circunstancias a los efectos del planteamiento del acto conclusivo hubiere sido distintas a la acusación propuesta, siendo que hubiere podido esta defensa, no solo ejercer el control, sino, recurrir antes de la acusación misma y mas aun, antes de la fijación de la audiencia preliminar, pues no le es dable a esta legalmente la posibilidad de celebrar la audiencia preliminar encontrándose pendiente, el ejercicio de varias solicitudes de controles judiciales, pues, con ello, la indicada juzgadora subvirtió el ordenamiento procesal, en razón de los derechos que a nuestros representados les es concedidos bajo las pautas del articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Cabe aclarar que la Juzgadora en comento fue sujeta de denuncia por ante la Inspectoria de Tribunales con sede en el Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de junio de 2017 en razón de las circunstancias expuestas, denuncia esta que hoy, discurre ante la Dirección respectiva de la ciudad de Caracas contra la indicada Jurisdicente
Así es ciudadanos Magistrados, a quienes en razón de la distribución correspondan conocer y muy específicamente para la ratificación de quien regenta este Tribunal, contra quien se interpone este…
medio de apartamiento, en interés alegado y suficientemente evidenciable en actas, viene sostenido al delatarse de parte de esta, su por demás INMEDIATA Y PRONTA RESPUESTA A LOS PEDIMENTOS FORMULADOS QUE TRADICE RETARDO PROCESAL EN DESMEDRO Y PERJUICIO DE NUESTROS DEFENDIDOS A LA LUZ DE LAS PAUTAS DEL DEBIDO PROCESO PENAL, lo que de manera reprochable induce su omisión de pronunciamiento y retardo procesal, respecto de las solicitudes DICHAS, las cuales hasta el día de hoy esperamos, de este mismo tribunal ante la necesidad de logar un pronunciamiento objetivo, oportuno y, por demás esta referir, impuesto le a esta juzgadora legalmente, como ADMINISTRADORA DE JUSTICIA, Y SIENDO QUE SU OMISION CONTINUA TRADUCE INDEFENSION Y DESIGUALDAD PROCESAL, CARECE ESTA JUZGADORA DE LA IMPARCIALIDAD Y CAPACIDAD SUFICIENTE PARA CONTINUAR CONOCIENDO DE LA CAUSA EN REFERENCIA.
Ahora bien, además de las fundamentos que preceden, cabe denunciar ante la admisibilidad y procedencia de la RECUSACION PLANTEADA, la existencia para el caso en concreto del retardo procesal y la omisión de pronunciamiento por parte de la ciudadana DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, siendo que esta, conforme lo señalara ut-supra, ha demorado, retardado, y pisoteado las pautas o normas procesales relativas no solo, al proceso o al debido proceso penal, sino, que ha dejado de aplicar y considerar los artículos 6 y 177 del COPP y de las normas adjetivas en general, que señala que los jueces deben pronunciarse respecto de los pedimentos a el formulados en un lapso de tres (3) días desde la fecha de las solicitudes que se les requieran; todo lo cual se subsume en las otras circunstancias legales propias del numeral en cuestión; logrando su fundamento en el numeral 8 del articulo 89 del instrumento adjetivo citado, que hace admisible la RECUSACION PROPUESTA y PROCEDENTE CONFORME A DERECHO la misma, ya que las causales invocadas generan el decisor y conocedor de la causa dicha una absoluta y plena subjetividad que lo torna imparcial en base a la continuidad del conocimiento y decisiones que en la etapa de control le sean propias. Sin olvidar destacar que los jueces deben decidir so pretexto de silencio, conforme la disposición 6 del instrumento citado.
II
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA
La ciudadana abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…Expone el recusante en su incidencia, y la fundamenta en virtud: ..." siendo que la misma evidencia de actas encontrarse incursa en un motivo o circunstancia que resulta suficientemente apta para restarle neutralidad a la indicada juzgadora en razón de continuar conociendo de la causa que ante este Juzgado discurre bajo el No. 9C-15379-14, vale decir se constituye en ella WHS situación que pone en riesgo su IMPARCIALIDAD COMO OPERADORA DE JUSTICIA EN LA CAUSA EN COMENTO Y POR TANTO LA TRANSPARENCIA A LA QUE SE REFEIRE EL ARTICULO 26 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOUVARIANA DE VENEZUELA.
A este respecto cabe señalar que esta Juzgadora no tiene ningún tipo de interés o Parcialidad con ninguno de los intervinientes del presente asunto penal. Tal como lo indica el Profesional del Derecho.
Por lo que, considera esta Juzgadora que no existe causal para que los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, presenten reacusación en contra mi persona, por motives de parcialidad en el presente proceso penal y por muy contrario su acción va dirigida de mala fe obviando la obligación que tienen las partes de litigar de tal manera; interfiriendo en la buena marcha de la administración de justicia.
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad. Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe de! recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad intima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del failador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iria contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ella, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas
por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
"...resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución de! tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez..."
Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa.
A este respecto en primer lugar cabe mencionar que los profesionales del derecho desconocen el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que este Tribunal ha dado respuesta oportuna a los Profesionales del Derecho, toda vez, que puede observarse del expediente que las solicitudes de copias, este Tribunal insto a los abogados a dirigirse ante la Fiscalia del Ministerio Publico, ya que la acusación había sido anulada de oficio, y este Tribunal remitió la causa completa para la fiscalia Novena del Ministerio Publico. En relación a las tres solicitudes de control judicial, incoadas, este Tribunal se pronuncio en relación a uno, y siendo que este Tribunal remite causa a la Corte de Apelaciones por cuanto fue solicitada a efectum videndi, en virtud de! Recurso de Apelaciones interpuesto por lo abogados restando 2 pronunciamientos, ahora bien, este Tribunal recibe la causa principal, remitida por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, e! día Miércoles 16 de Agosto, la cual se procedió a dar entrada, y siendo que el día Jueves 17 de agosto, cuando procedo a registrar la resolución de las solicitudes esta Jurisdicente se percata que en el Sistema Independencia fue consignado Reacusación en mi contra, por lo que, Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa, tal y como lo establece la norma Jurídica. En cuanto a la fijación de la Audiencia preliminar, este Tribunal una vez recibida Acusación, debe fijaría dentro de los lapsos procesales, indistintamente de las solicitudes de Control Judiciales incoados por las partes. En tal sentido, de lo antes explanado hago del conocimiento a los integrantes de esa Honorable Corte verifiquen que no existe causal alguna para presentar reacusación en contra de mi persona…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizados los fundamentos expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:
Es necesario para este Tribunal Colegiado, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para lograrlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:
“…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…”. (Negrilla de Sala)
De lo anterior, se desprende que la recusación, es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva, es decir su imparcialidad.
En ese sentido, se observa que los accionantes interponen recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.8° del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la existencia de motivos graves, que afecta su imparcialidad, señalando para fundamentar dicha causal circunstancias que le hacen inferir al recusante que, la Jueza recusada se encuentra parcializada, lo cual podría afectarlo como parte en el proceso penal, motivo por el cual, se ha originado la presente incidencia de recusación. Al respecto la citada disposición legal, expresamente señala:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…Omissis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecta su imparcialidad”
Cabe agregar que, sobre la interposición de la mencionada causal, ha sido criterio de esta Sala de Alzada, que dicha causal tiene que estar sustentada en un medio probatorio que debidamente apreciado, permita evidenciar, en forma contundente, que la imparcialidad del Juez se encuentra afectada.
Ahora bien, una vez determinada bajo que causal fue interpuesta la recusación, aprecian este Tribunal Colegiado en el caso sub-examine, que los accionantes en el escrito de recusación, plantearon que la conducta desplegada por la Jueza recusada compromete su imparcialidad, debido que retarda, demora y pisotea las pautas ó normas procesales, ya que no se pronuncia con respecto a las solicitudes interpuesta por las partes dentro del lapso de los tres (03) días, desaplicando lo establecido en los artículos 6 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, cometiendo omisión injustificado por inobservancia sustancial de las normas procesales, establecidas en los artículos 255 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, en el presente caso esta Sala de Alzada constata que de las actas no se evidencia algún elemento probatorio que permita comprobar la falta de imparcialidad e idoneidad del órgano subjetivo para continuar en el conocimiento de la causa signada con el N° 9C-15.379-2014.
Visto así, para quienes aquí deciden, los argumentos expuestos por los abogados recusante en el escrito de recusación, carecen de total y absoluta credibilidad, en virtud que las denuncias interpuestas no afectan la imparcialidad de la Jueza recusada en el conocimiento de la causa N° 9C-15.379-2014 ni están dentro de los requisitos fundamentales a los efectos de demostrar la causal prevista en el numeral 8 de artículo 89 del texto penal adjetivo.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la referencia de hechos que de acuerdo a lo narrado por los recusantes permitan concluir que la Jueza recusada carece de imparcialidad, a los fines de juzgar a su representado.
Siguiendo con este orden, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco fueron demostradas, pues, como se expuso de actas no se evidencia que la Jueza de instancia, haya dejado de dar respuesta a las solicitudes interpuesta por la defensa privada, por lo que, tales señalamientos sin sustento en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la imparcialidad con la que están obligados los Jueces a decidir las causas a las cuales han sido llamados a conocer. Así las cosas, se determina entonces que no hay hechos que conduzcan a este Órgano Colegiado, a determinar que se perturbe la imparcialidad, con la cual se administra la justicia, en la presente causa.
Al respecto, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana crítica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• (Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, ante la inexistencia de elementos de convicción capaces de demostrar que existan causas fundadas en motivos graves que afecten la imparcialidad de la Jueza del Juzgado Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por lo que este Tribunal Colegiado, considera procedente en derecho declarar INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por los abogados en ejercicio IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.620.036, RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 14.862.922 y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, portadora de la cédula de identidad N° 7.713.553; contra de la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION interpuesta por los abogados en ejercicio IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.620.036, RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 14.862.922 y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, portadora de la cédula de identidad N° 7.713.553; contra de la abogada DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los treinta (30) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUEZAS PROFESIONALES
MARIA CHOURIO URRIBARRI
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 360-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA