REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 7J-749-15
ASUNTO : VP03-R-2017-000804
SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 011-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE URRIBARRI.
La presente Sentencia es dictada con ocasión del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano AUER BARRETO COLÓN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.480, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, titular de la cédula de identidad Nro. 22.169.589; en contra de la Sentencia Nro. 16-2017, dictada en fecha 03 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró culpable al mencionado ciudadano, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, en consecuencia se condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Las actuaciones se recibieron en este Tribunal de Alzada, en fecha 30 de junio del año 2017, dándose cuenta de la misma a los Jueces integrantes, designándose como ponente a la Jueza RAIZA RODRÍGUEZ FUENMAYOR, quien se encontraba en su carácter de suplente, en virtud de reposo médico concedido a la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, a quien se le reasignó la ponencia, suscribiendo con tal carácter la presente sentencia, admitiéndose el recurso en fecha 10 de julio de 2017, convocándose a las partes para la realización de una audiencia oral, en atención a lo previsto en el primer aparte del 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se efectuó en fecha 14 de agosto de 2017; en consecuencia, cumplidos con los trámites procesadles de la presente incidencia recursiva; este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
El ciudadano Abogado AUER BARRETO COLÓN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, interpuso recurso de apelación, sobre la base de los siguientes términos:
PRIMERO: Denunció la Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, que la Sentencia presenta el vicio de falta de motivación, por cuanto expresó de forma general, que los hechos se encontraban acreditados, sin señalar de manera específica, con cuáles medios probatorios quedaron acreditados tales hechos, así como la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, esto es, no precisó en el fallo, con cuáles medios probatorios dictó el dispositivo de condena. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la sentencia impugnada, para señalar, que en el capítulo de la sentencia referido a "Los Hechos que quedaron probados en el Juicio Oral y Público", la Juzgadora no precisó con cuáles órganos de pruebas quedaron plenamente comprobados los hechos.
Petitorio: Solicitó la Defensa en este motivo de denuncia, que se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a quien dictó la sentencia apelada, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: Denunció el recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 444 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, que la sentencia contiene el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación, por cuanto no hubo un análisis comparativo de las pruebas testimoniales, toda vez que la Jueza de Instancia procedió a dictar sentencia condenatoria, con la declaración del testigo presencial GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, la cual en su opinión, es contradictoria a la rendida por la testigo presencial YORYANA ELISA BRAVO FUENMAYOR, ambos promovidos por el Ministerio Público, sin realizarse un análisis comparativo de tales pruebas. Al respecto, citó los capítulos VI y VII de la sentencia, para insistir en señalar que ambas testimoniales se contradicen; procediendo a transcribir doctrina del autor Freddy Zambrano, en su obra "Los Recursos Ordinarios, Apelación de Autos y Sentencias".
Petitorio: Solicitó la Defensa en este motivo de denuncia, que se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a quien dictó la sentencia apelada, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal.
TERCERO: El apelante denunció en este motivo del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 ordinal 2° del Texto Adjetivo Penal, falta de motivación del fallo "…por cuanto ignoró…" la Jueza de Mérito el análisis de algunas pruebas, unas por no mencionarlas, otras por no expresar el mérito probatorio o cuando efectuó el análisis, lo hizo de manera parcial, analizando solo una parte de la prueba, conllevando al vicio de silencio de pruebas.
En este sentido, sostuvo la Defensa que las pruebas silenciadas por la Jueza de Instancia fueron las siguientes: 1) Protocolo de Autopsia, practicado por la Médico Forense IRAIDA RODRÍGUEZ, donde se indica la trayectoria balística; 2) Testimonial del ciudadano GUSTAVO TORRES LABARCA, quien expresó que el ciudadano JAIRO PAZ, le efectuó un disparo, preguntándose la Defensa, el por qué no salió positiva la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD); 3) "Que la testigo presencial manifestó, que el ciudadano GUSTAVO TORRES, le dijo que JAIRO PAZ, le había matado (sic) su hermano"; 4) Que el ciudadano JAIRO PAZ, manifestó por teléfono a la testigo YORYANA BRAVO, lo hizo "porque su cuñaíto se había tragado la luz"; 5) La funcionaria ARELIS RAMOS, quien colectó las muestras para la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD), no asistió al juicio vulnerando el derecho a la defensa, por cuanto en su criterio, no hay certeza de que las muestras fueron colectadas con la seguridad que el caso amerita y; 6) Que al acusado no le encontraron arma alguna.
Petitorio: Solicitó la Defensa en este motivo de denuncia, que se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto a quien dictó la sentencia apelada, de conformidad a lo previsto en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal.
CUARTO: En este motivo del recurso, la Defensa denuncia conforme al artículo 444 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 406 ordinal 1 del Texto Sustantivo Penal, por cuanto el Juzgado de Instancia debió aplicar el tipo penal de Homicidio Intencional, ya que la calificante no existe, por cuanto la víctima "…fue quien inició el problema".
Petitorio: Solicitó la Defensa en este motivo de denuncia, que se dicte decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hecho ya fijadas en la sentencia impugnada, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Texto Adjetivo Penal.
PRUEBAS: El recurrente promovió como pruebas para acreditar los fundamentos de su escrito recursivo, la sentencia impugnada y las actas de debate.
PETITORIO: Solicitó el apelante, se declare con lugar el recurso interpuesto y se ordene lo procedente en derecho.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana AURA DELIA GONZÁLEZ MOLINA, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Provisoria con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, sobre la base de los siguientes términos:
PRIMERO: El recurrente parte de un falso supuesto, por cuanto refiere extractos de la sentencia impugnada, según su conveniencia, toda vez que en el fallo impugnado, se evidencia técnica jurídica en la redacción de los hechos que la Juzgadora dio por acreditados, analizando y concatenando los distintos medios de pruebas, subsumiéndolos en el tipo penal de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, por ello estima la Vindicta Pública que no le asiste la razón a la Defensa el primer motivo de denuncia, por cuanto en el fallo se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se dieron por acreditados, los cuales se corresponden con la acusación Fiscal, reflejando cada prueba testimonial y documental, luego del análisis de cada una de ellas, dando la certeza para establecer la culpabilidad del acusado. En este sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 125, dictada en fecha 27 de abril de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, referida a la motivación de los fallos judiciales.
Sostiene además, que el recurrente pretende hacer ver que la sentencia no valoró las declaraciones rendidas en el juicio por la víctima por extensión (hermano del occiso), así como tampoco por los testigos presenciales del hecho, siendo el caso, que la Jurisdicente analizó y valoró cada una de ellas adminiculándolas, acreditando la responsabilidad penal del acusado. Al respecto, citó las Sentencias Nro. 656, dictada en fecha 15 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Penal, Exp. Nro. 05-0092 y la Nro. 584, dictada en fecha 22 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. En consecuencia, peticionó el Ministerio Público se declare sin lugar el primer motivo de apelación.
SEGUNDO: Sostuvo la Vindicta Pública sobre la segunda y tercera denuncia interpuesta, por la Defensa en su escrito recursivo, que la Juzgadora indicó los hechos probados en el debate, al referir que éstos fueron los mismos explanados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y señalados al inicio del juicio, en su discurso de apertura, aduciendo una conducta atenuada para el acusado, al considerar que hubo una complicidad correspectiva, por ello, estima que no le asiste la razón al apelante, cuando denuncia violación de garantías constitucionales, al no establecer de manera clara, la responsabilidad del acusado, quien se limitó a transcribir lo referido por los testigos, obviando el análisis efectuado por la Jueza de Mérito. En este sentido, citó las Sentencias Nros. 460 y 656, dictadas en fechas 19 de julio de 2005 y 15 de noviembre de 2005, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como doctrina del autor Klaus Roxin, en su obra "Derecho Procesal Penal". Por tales motivos, solicitó el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso interpuesto.
TERCERO: En cuanto a la cuarta denuncia, refiere quien contesta, que existe incongruencia en la pretensión en la denuncia expuesta por la Defensa, por cuanto al no objetar los hechos que quedaron probados en el juicio, no puede indicar que el acusado fue condenado por hechos distintos no alegados en el debate, por cuanto en el juicio, siempre sostuvo que el acusado nunca participó en el hecho punible, por el cual estaba siendo juzgado, estimando el Ministerio Público, que tal denuncia es contraria a la primera denuncia interpuesta en el escrito recursivo. Al respecto, transcribió un extracto de la sentencia Nro. 1834, dictada en fecha 09 de agosto de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la autonomía e independencia de los jueces al decidir las causa sometidas a su conocimiento.
Finalmente sostuvo la Vindicta Pública, que el apelante no puede pretender, establecer hechos distintos a los presentados por el Ministerio Público, al ratificar el escrito acusatorio, así como tampoco, a los acreditados por la Jueza de Juicio en el debate, menos aún peticionar a la Corte de Apelaciones, adecúen los hechos mediante decisión propia a circunstancias que no fueron planteadas por la Defensa, las cuales además, no se evidenciaron en el debate.
PETITORIO: Solicitó el Ministerio Público se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa y se confirme la decisión recurrida.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 14 de agosto de 2017 y dando cumplimiento a lo establecido en el primer aparte del artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto audiencia oral ante este Tribunal Colegiado, a la cual asistieron la parte recurrente ciudadano Abogado AUER BARRETO, en su carácter de Defensor; así como la ciudadana Abogada AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Quincuagésima Provisoria con Competencia para Intervenir en las Fases Intermedia y de Juicio Oral del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; además el acusado ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, previo traslado desde el Centro de Coordinación Policial Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia (CPBEZ) y la asistencia de la víctima por extensión ciudadanos MILANGELA LABARCA y ALEXANDER TORRES; acogiéndose la Sala al lapso de diez (10) días para dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 448 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Defensa en su escrito recursivo, esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Este Tribunal Colegiado estima necesario comenzar señalando, en atención al contenido del recurso interpuesto, que la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resguarda no sólo el derecho de los ciudadanos a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia Nro. 433, dictada en fecha 04 de diciembre 2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Exp. No. 03-0315).
Así, esa garantía conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En ese sentido, encontramos que en el caso en análisis, falla en su contenido el medio de impugnación ejercido, al denunciar que el fallo contiene dos de los tres vicios relativos a la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 444 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la falta de motivación y la ilogicidad. Tal desacierto en la técnica implementada para presentar el recurso, se contrapone a la debida fundamentación del mismo, por contener distintos motivos que pudieran, conforme a su criterio, afectar el fallo dictado, verificando esta Alzada, que tal premisa se destruye cuando tales motivos son excluyentes entre sí, pues si la sentencia es ilógica, quiere decir que presenta una motivación y en consecuencia no puede ser inmotivada.
Sobre este aspecto, quienes integran esta Alzada, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente cada uno de ellos, de manera distinta o separada. En tal sentido, debe indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Así, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna, tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp. Nro. 14-0308, dejó establecido:
“…la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la autoridad y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Ahora bien, en cuanto a la ilogicidad como vicio en la motivación de la sentencia, ha sostenido esta Sala, que ésta tiene lugar, cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez o la Jueza de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, al orden natural, coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.
Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo “Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”(…DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…” (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). Negrillas y subrayado de la Sala).
En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento, que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
No obstante lo anterior, siendo la labor de este Tribunal de Alzada resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo, bajo el amparo del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el derecho y a los fines que esa ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causa de indefensión, esta Sala pasa a analizar sobre lo denunciado, para verificar si, en efecto, las circunstancias esgrimidas en el recurso interpuesto son ciertas y con ello determinar si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran necesario resolver en conjunto el PRIMER, SEGUNDO y TERCER motivo de denuncia, por estar íntimamente vinculados entre sí, toda vez, que éstos versan sobre la motivación del fallo, el cual esta Sala subsume en el vicio de "falta de motivación". En este sentido, denunció la Defensa, que en la Sentencia se expresó de forma general, que la Juzgadora acreditó los hechos, sin señalar de manera específica, con cuáles medios probatorios quedaron acreditados los mismos, así como la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, esto es, que en criterio del apelante, la Jurisdicente no precisó en el fallo, con cuáles medios probatorios dictó el dispositivo de condena.
Así mismo, que la Jueza de Mérito obvió el análisis de algunas pruebas, unas por no mencionarlas, otras por no expresar el mérito probatorio o cuando efectuó el análisis, lo hizo de manera parcial, analizando solo una parte de la prueba, conllevando al vicio de silencio de pruebas, como lo fue en cuanto al: 1) Protocolo de Autopsia, practicado por la Médico Forense IRAIDA RODRÍGUEZ, donde se indica la trayectoria balística; 2) Testimonial del ciudadano GUSTAVO TORRES LABARCA, quien expresó que el ciudadano JAIRO PAZ, le efectuó un disparo, preguntándose la Defensa, el por qué no salió positiva la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD); 3) "Que la testigo presencial manifestó, que el ciudadano GUSTAVO TORRES, le dijo que JAIRO PAZ, le había matado (sic) su hermano"; 4) Que el ciudadano JAIRO PAZ, manifestó por teléfono a la testigo YORYANA BRAVO, que lo hizo "porque su cuñaíto se había tragado la luz"; 5) La funcionaria ARELIS RAMOS, quien colectó las muestras para la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD), no asistió al juicio, vulnerando el derecho a la defensa, por cuanto en su criterio, no hay certeza de que las muestras fueron colectadas con la seguridad que el caso amerita y; 6) Que al acusado no le encontraron arma alguna.
Aunado a ello, no hubo un análisis comparativo de las pruebas testimoniales, toda vez que la Jueza de Instancia procedió a dictar sentencia condenatoria, con la declaración del testigo presencial GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, la cual en su opinión, es contradictoria a la rendida por la testigo presencial YORYANA ELISA BRAVO FUENMAYOR, ambos promovidos por el Ministerio Público, sin realizarse un análisis comparativo de tales pruebas.
En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada, observan que la misma presenta un capítulo denominado "De los Hechos que quedaron Probados en el Juicio Oral y Público", donde se precisó, que para la Juzgadora de Mérito quedó plenamente acreditado, que los ciudadanos ALEXANDER TORRES, GUSTAVO TORRES y la ciudadana YORYANA BRAVO, en horas de la noche del día 26 de octubre de 2013, momentos cuando celebraban la bajada de la Virgen, decidieron ir hasta un local comercial denominada Tasca “Los Bloquecitos”, ubicada en la avenida 14A con calle 98B, del Sector Belloso de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, sitio en el cual, hicieron acto de presencia dos sujetos más, no identificados; cuando pasadas las 12:00 horas de la madrugada, ya siendo el día 27 de octubre de 2013, se produjo un percance entre el ciudadano ALEXANDER TORRES y el ciudadano JAIRO PAZ, circunstancia que originó una pelea entre ellos, cuerpo a cuerpo, cayendo ambos al suelo, momento en el cual, ingresaron nuevamente al local el acusado, con los dos sujetos no identificados y empezaron a disparar en contra del ciudadano ALEXANDER TORRES, a quien le causaron la muerte, saliendo lesionado en el suceso el ciudadano JAIRO PAZ, quien procedió a huir del sitio, así como el acusado y los dos sujetos no identificados, siendo aprehendidos en esa misma fecha (27/10/13), los ciudadanos JAIRO PAZ y DOUGLAS HERNANDEZ, en el Hotel "SHARIFF", incautándoseles como evidencia de interés criminalístico, la vestimenta que éstos tenían en el momento del hecho ilícito.
Se evidencia además, que en la sentencia impugnada, la Juzgadora acreditó que el ciudadano ALEXANDER TORRES, presentó ocho (08) heridas, que fueron producidas por el paso de un único proyectil disparado con un arma de fuego, siendo la causa de muerte, fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; corroborando que el motivo por el cual, le dieron muerte a la víctima, fue por una discusión suscitada entre este y el ciudadano JAIRO PAZ.
Se plasmó además en el fallo, que la Jueza de Mérito acreditó los anteriores hechos, con la testimonial aportadas en el debate por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, YORYANA ELISA BRAVO FUENMAYOR, MILANGELA COROMOTO LABARCA, ANTONIO RAMÓN MEDINA FUENMAYOR y HUMBERTO SÁNCHEZ, señalando la Jueza de Mérito al respecto:
"Con lo cual se acredita que en fecha 26/10/13, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, el acusado DOUGLAS HERNANDEZ y al (sic) ciudadano JAIRO PAZ con otras dos personas no identificadas, estaban en la peña hípica “Loco Lindo” con la ciudadana YORYANA BRAVO, y que posteriormente los ciudadanos ALEXANDER TORRES, GUSTAVO TORRES y YORYANA BRAVO, luego de haber ido a la basílica (sic) para una bajada de la Virgen, se dirigieron a la Tasca ubicada en el sector Belloso, la cual le dicen los bloquecitos, donde en el transcurrir de la noche hicieron acto de presencia en dicho lugar los ciudadanos JAIRO PAZ, DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU y dos (02) sujetos mas (sic) no identificados, y luego de pasadas las 12:00 de la noche, aproximadamente a la 01:00 am del día 27/10/13, se suscito entre ALEXANDER TORRES y JAIRO PAZ, una discusión que los llevo (sic) a las manos, cayendo al piso, peleando cuerpo a cuerpo, y es cuando el acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU, ingresa nuevamente a la tasca con los dos ciudadanos no identificados, quienes accionan las armas de fuego que portaban, en contra del hoy occiso ALEXANDER TORRES, propinándole ocho heridas y consecuencialmente le causaron la muerte" (Folios 284 de la Pieza III de la causa principal).
Una vez acreditado lo anterior, continuó la Juzgadora su proceso de decantación, valorando las declaraciones rendidas en el debate, por los funcionarios policiales CRISTIAN RANGEL, ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA y ERICK PÉREZ, señalando en el fallo que había acreditado, lo siguiente:
"Con las cuales se acredita que una vez recibida en fecha 27/10/13, por parte del funcionario CRISTIAN RANGEL, la novedad sobre los hechos, donde le informan que en el sector Belloso, avenida 14A con calle 98B, frente al local comercial la esquina de los bloquecitos, parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo, Estado (sic) Zulia, se encontraba el cadáver de una persona de sexo masculino, quien había sido accionado por arma de fuego; se traslada una comisión conformada entre otros por el funcionario ERICK PÉREZ, quien practicara las inspecciones técnicas, en el sitio del suceso, siendo este, (sic) una tasca ubicada en el sector Belloso, colectando en el mismo, sustancia presuntamente hemática, tal como se evidencia del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1705-13, para posteriormente realizar una re inspección dentro de la tasca, donde se suscitaron los hechos, colectando un plomo y un casquillo; para posteriormente realizar en la morgue la inspección del cadáver, donde colecto (sic) la vestimenta y sangre del mismo, tal como se evidencia del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1734-13 y del REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1706-13, respectivamente; así como, que en esa misma fecha, acudió en horas de la mañana al hotel (sic) Sharíff, por haberse tenido información de que allí se encontraban los autores del hecho siendo positiva la misma, siendo acompañado en dicha actuación con apoyo del funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, aprehendiendo al acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, y colectada la vestimenta que estos portaban, siendo esta una camisa elaborada en material de fibras naturales de varios colores azul, amarillo, blanco y celeste y un pantalón color beige, colectada al ciudadano DOUGLAS HERNÁNDEZ, conforme a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1728-13, y la otra una chemisse (sic) manga larga color blanco y un Jean color azul marca tommy talla 26, de acuerdo al REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1729-13, por lo que al ser dos aprehendidos, esta ultima (sic) vestimenta es la colectada al ciudadano JAIRO PAZ, además de ser colectado un teléfono celular" (Folios 285 y 286 de la Pieza III de la causa principal).
Una vez que la Jueza de Mérito, acreditó que en fecha 26 de octubre de 2013, aproximadamente a las 04:00 de la tarde, el acusado DOUGLAS HERNANDEZ y el ciudadano JAIRO PAZ, junto con otras dos personas no identificadas, estaban en la peña hípica “Loco Lindo”, con la ciudadana YORYANA BRAVO, cuando posteriormente los ciudadanos ALEXANDER TORRES, GUSTAVO TORRES y YORYANA BRAVO, luego de haber ido a la Basílica para la bajada de la Virgen, se dirigieron a la "Tasca Los Bloquecitos", ubicada en el sector Belloso, donde en el transcurrir de la noche, hicieron acto de presencia los ciudadanos JAIRO PAZ, DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU y dos sujetos más no identificados, cuando pasadas las 12:00 horas de la noche, aproximadamente a la 01:00 hora de la mañana ya del día 27de octubre de 2013, se suscitó entre los ciudadanos ALEXANDER TORRES y JAIRO PAZ, una discusión que los llevó a golpearse con las manos, cayendo al piso, peleando cuerpo a cuerpo, y es cuando el acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU, ingresó nuevamente a la mencionada tasca, con los dos ciudadanos no identificados, quienes accionan las armas de fuego que portaban, en contra de la víctima, propinándole ocho heridas y consecuencialmente la muerte.
Así mismo, que recibida la novedad en fecha 27 de octubre de 2013, el funcionario CRISTIAN RANGEL, se trasladó constituido en una comisión, integrada por el funcionario ERICK PÉREZ, quien practicó las inspecciones técnicas en el sitio del suceso, colectando allí una sustancia que al principio se presumió hemática, conforme se evidenciaba del Registro de Cadena de Custodia Nro. 1705-13, para posteriormente realizar una inspección dentro del mencionado lugar, donde se suscitaron los hechos, colectando un plomo y un casquillo; realizando luego en la morgue la inspección del cadáver, donde colectó la vestimenta y sangre del mismo, constatándolo del Registro de Cadena de Custodia Nro. 1734-13 y del Registro de Cadena de Custodia Nro. 1706-13; así como, que acudió en horas de la mañana al "Hotel Sharíff", por haberse tenido información, de que allí se encontraban los autores del hecho, acompañado en tal actuación del funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, aprehendiendo al acusado y al ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, colectando igualmente la vestimenta que estos portaban, conforme se determinó de los Registros de Cadena de Custodia Nros. 1728-13 y 1729-13.
Continuó a su vez, la Jurisdicente en el fallo impugnado, analizando las pruebas documentales, sosteniendo al respecto, lo que acreditaba con éstas, a saber:
Registro de Cadena de Custodia Nro. 1705-13, de fecha 27 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, sobre un (01) sobre, contentivo de una gasa impregnada de una sustancia color pardo rojizo, colectada en el lugar de los hechos. "Con la cual se acredita que la sustancia hemática colectada al cadáver, por el experto ERICK PÉREZ; sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, determina los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “A”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O" (Folio 286 de la Pieza III de la causa principal).
Registro de Cadena de Custodia Nro. 1706-13, de fecha 27 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se dejó constancia de un (01) sobre, contentivo de una gasa impregnada de sangre, colectada al cadáver de una persona, quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.639.524. "Con la cual se acredita que la sustancia hemática colectada al cadáver, por el experto ERICK PÉREZ; sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, determina los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “A”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O" (Folio 286 de la Pieza III de la causa principal).
Registro de Cadena de Custodia Nro. 1734-13, de fecha 27 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, efectuada en el lugar "MORGUE LUZ", donde se dejó constancia de una (01) prenda de vestir, elaborada en fibras naturales, de las denominadas comúnmente como mono, color blanco, marca Nike, talla M. 02; así como de una (01) franela color celeste, sin talla, sin marca visible, donde se lee en su parte adverso "Aeropostal". "Con lo que se determina la vestimenta colectada al cadáver, por el experto ERICK PÉREZ; evidencias estas que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, se estableció los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “G” y “H”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O", presentando dichas evidencias varios orificios de bordes irregulares" (Folio 286 de la Pieza III de la causa principal).
Registro de Cadena de Custodia Nro. 1728-13, de fecha 27 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, en el lugar "Hotel Shariff", donde se dejó constancia de una (01) camisa elaborada en material de fibras naturales, de colores establecidos de manera vertical, azul, amarillo, blanco y celeste, talla 44, marca collezion informale; así como de un (01) pantalón de color beige, marca Duro Urban Jeans, talla 42 x 32. "Con lo que se acredita la vestimenta colectada por el experto ERICK PÉREZ, al acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU, cuando este fuere aprehendido en el HOTEL SHARIFF, sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, se comprobó los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras “C” y “D”: HEMATICA NEGATIVO. IÓN NITRATO E IÓN NITRITO POSITIVO" (Folio 286 de la Pieza III de la causa principal).
Registro de Cadena de Custodia Nro. 1729-13, de fecha 27 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en el lugar "Hotel Shariff", donde dejó constancia una (01) chemise, manga larga, color blanco con dos rallas horizontales de color azul y un estampado de color rojo, donde se observa un logo alusivo a la marca Tommy Hilfiger; así como un (01) jeans de color azul, marca Hilfiger Premiun, talla 36 x 32. "Con lo que se acredita la vestimenta colectada por el experto ERICK PEREZ, al ciudadano JAIRO PAZ, cuando fuere aprehendido en el HOTEL SHARIFF, evidencias estas que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, se estableció los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos (sic), así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras “E” y “F”: dando como resultado HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O". IÓN NITRATO e IÓN NITRITO POSITIVO, y habiendo indicado el funcionario ALEXANDER ARGUELLO, que fueron aprehendidos los ciudadanos DOUGLAS HERNANDEZ y JAIRO PAZ, en el HOTEL SHARIFF, y colectada la vestimenta que portaban, correspondiendo la colección de la vestimenta del acusado DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU, de acuerdo a CADENA DE CUSTODIA 1728-13, la descrita en la CADENA DE CUSTODIA 1729-13, le corresponde al ciudadano JAIRO PAZ, quien fuere la persona que estaba peleando cuerpo a cuerpo con la víctima directa ALEXANDER TORRES, cuando llegaran el acusado DOUGLAS HERNNADEZ EPIAYU y dos personas mas (sic) no identificadas accionando cada uno un arma de fuego, donde la víctima directa recibió ocho impactos causándole la muerte y el ciudadano JAIRO PAZ, salio (sic) lesionado" (Folio 287 de la Pieza III de la causa principal).
Registro de Cadena de Custodia Nro. 1731-13, de fecha 27 de octubre de 2013, suscrita por el funcionario HUMBERTO BARBOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde dejó constancia de un (01) teléfono celular color negro y gris, marca sansumg, modelo gt-e10861, serial imei 012318008240501, provisto de su respectiva batería y un (01) sim card, perteneciente a la compañía telefónica movistar, serial Nro. 895804420005040735. "Con lo cual queda constancia del teléfono móvil colectada (sic) por el funcionario HUMBERTO BARBOZA, al momento de la aprehensión del acusado DOUGLAS HERNANDEZ y del ciudadano JAIRO PAZ, en el HOTEL SHARIFF; evidencia esta peritada por la experta TAIRE VENTO, con la cual determina, el vaciado de contenido del referido móvil y la existencia física de este, y el cual fuere señalado por el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, haber sido colectado como evidencia de interés criminalístico en fecha 27/10/13, estando de apoyo a la Comisión que se trasladara hasta el hotel (sic) SHARRIFF (sic), donde fueron aprehendidos el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN; y la cual de acuerdo al contenido de vaciado telefónico, se acredita lo indicado por el ciudadano GUSTAVO TORRES, cuando manifestara de que lo agarro (sic) el funcionario Luís Monroy que hablo (sic) con él y de ahí fue que comenzaron a rastrear las llamadas de teléfono que estaba haciendo el señor Jairo a la señora Yoryana y a la otra amiga para que le llevaran gasa porque estaba herido; leyéndose de la experticia de vaciado de contenido, un mensaje de texto entrante: “te llevo gasas, nombre Kart, fecha 27/10/13 a las 09:42am” (Folio 287 de la Pieza III de la causa principal).
Copia Simple del Registro de Cadena de Custodia Nro. 023, de fecha 27 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario DAVID MONZANT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en el lugar "Morgue Forense", donde se dejó constancia de un (01) proyectil único deformado. "Con lo cual se acredita el proyectil extraído al cadáver del occiso ALEXANDER TORRES LABARCA, tal cual lo refiriera la experta IRAIDA RODRÍGUEZ; evidencia esta peritada por el experto HECTOR DIAZ, con la cual determina que la pieza peritada, es una pieza perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, y el cual fue presentado en un sobre con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27-10-2013, corroborada con las COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN NRO K-13-0135-07351, donde cursan las actuaciones practicadas durante la investigación, así como, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y escrito complementario de pruebas". (Folios 287 y 288 de la Pieza III de la causa principal).
Registro de Cadena de Custodia Nro. 1733-13, de fecha 27 de octubre de 2013, suscrito por el funcionario HUMBERTO BARBOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se dejó constancia de siete (07) conchas percutidas; además de dos (02) proyectiles, donde presenta su blindaje parcialmente deformados, de color amarillo "Con la cual queda constancia de las evidencias colectadas, por el funcionario HUMBERTO BARBOZA; evidencia esta peritada por el experto JOSE MOLINA, con la cual determina, que las siete (07) conchas de munición, de calibre: 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre sí, y que los dos (02) proyectiles, de calibre: .9 milímetros, fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre sí" (Folio 288 de la Pieza III de la causa principal).
Acta de Inspección efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se constató cada unos de los folios del expediente K-13-0135-07351, verificando que cursa el original, con noventa y nueve (99) folios, sin contar la portada, indicando la Juzgadora que se observó a su vez, la portada con la identificación de la investigación K-13-0135-07351, la cual se inició en su primer folio, con oficio suscrito por el funcionario Endy Suárez, en su condición de Director Jefe de Homicidio, dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, concluyendo con copias certificadas de la Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD); encontrándose foliado hasta el folio N° 69.
Copias Certificadas de la Investigación Nro. K-13-0135-07351, llevada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por la comisión de un delito contra las personas, en el lugar Sector Belloso, donde aparece como víctima ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, y como investigados los ciudadanos JAIRO ENRIQUE PAZ y DAVID HERNANDEZ EPIAYU, donde cursan las actuaciones practicadas durante la investigación, así como todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y escrito complementario de pruebas. "Con la cual queda constancia de la existencia en original de todas las actuaciones practicadas en la fase de investigación, donde cursan las pruebas promovidas por el Ministerio Público, dándole a las copias certificadas de las pruebas consignadas por el Ministerio Público durante el debate, certeza de su autenticidad y de su origen" (Folio 288 de la Pieza III de la causa principal).
Se indicó además en el fallo accionado, que la Jurisdicente refirió que con la declaración aportada en el debate por la funcionaria IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, quien expuso que en sus manos tenía la solicitud de una experticia, solicitada al Área de Microanálisis, que es el Área Biológica del Departamento de Criminalística Delegación estadal Zulia, remitido por el Eje Central de Homicidios Delegación estadal Zulia, sobre la determinación de una sustancia hematológica, especie y grupo sanguíneo, Ion Nitrato e Ion Nitrito, bajo el Nro. de expediente K13-0135-07351; alegando que la misma presentaba cinco números de registros de cadena de custodia, 1705, 1706, 1728, 1729 y 1734 del año 2013, bajo el Nro. de solicitud 1689 y bajo el Nro. de salida 1531; constando de varias evidencias, indicando la Jueza de Mérito,que con la misma se determinó:
"…una muestra “A” que consta de un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al cadáver; que la muestra “B” corresponde a un segmento de gasa la cual presenta en su superficie adherencias de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al sitio; una muestra “C” que es correspondiente a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee “DURO URBAN”, talla 42, la cual presenta en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra “D” que corresponde a una prenda de vestir de la denominada camisa, confeccionada en fibras sintéticas de cuadros, de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, la misma presenta una etiqueta donde se lee “COLLEZIONE”, talla 44, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra “E” es correspondiente a una prenda de vestir de la denominada suéter, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, marca “TOMMY HILFIGER”, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; que la muestra “F” corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada pantalón, tipo jeans, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: “HILFIGER PREMIUN”, talla 36/32, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza; la muestra “G” es una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada pantalón, tipo mono deportivo, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco, con franjas o rayas azul y vino en sus laterales, con una etiqueta identificativa donde se lee: “DRI-FIT”, talla M, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares; la muestra “H” corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada franela, cuello redondo, de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: “HOLLISTER, talla 2 extra, la misma presenta en su superficie manchas de color pardo rojizo, y varios orificios de bordes irregulare; que las muestras “A”, “B”, “G” y “H” presentaron resultado positivo para sustancia hemática de especie humana grupo sanguíneo “O”; que las muestras “C” y “D” presentaron resultado negativo para sustancia hemática y positivo para Ion Nitrato-Ion Nitrito; las muestras “E” y “F” presentaron resultado positivo para la determinación de sustancia hemática de especie humana grupo sanguíneo “O”, y positivo para Ion Nitrato-Ion Nitrito; que se realiza al área de laboratorio para la determinación de las siguientes pruebas de certeza y pruebas de orientación; que las pruebas de orientación les permiten descartar rápidamente si están en presencia o no de una posible sustancia, mientras que las pruebas de certeza son aquellas que les permiten certificar 100 % la emisión de un resultado con respecto a la determinación especifica de una sustancia; que en el caso de esta experticia dice que las muestras “A” y “B” correspondientes a fragmentos de gasa, la muestra “G” correspondiente a un pantalón y la muestra “H” se tuvieron resultados de prueba hemática positiva de especie humana y grupo sanguíneo “O”, que la muestra “C” correspondiente a un pantalón y la “D” correspondiente a una camisa con una etiqueta donde se lee: “COLLEZIONE”, dieron resultados negativos para sustancia hemática pero positivo para Ion Nitrato Ion Nitrito; que la muestra “E” correspondiente a un suéter marca “TOMMY HILFIGER”, y la muestra “F” correspondiente a una prenda de vestir de la denominada pantalón con una etiqueta identificativa donde se lee: “HILFIGER PREMIUN”, arrojaron como resultado positivo para la determinación de sustancia hemática especie humana, grupo sanguíneo “O”, así como Ion Nitrato Ion Nitrito positivo; que con certeza determina que era sangre humana del factor “O”, 100 % de certeza para la determinación de esa sustancia y del grupo; que las pruebas de Ion Nitrato y Ion Nitrito son pruebas de certezas para la determinación de esos iones, es decir, es totalmente garantizado que la presencia de ese Ion nitrato está allí a través de estos reactivos, y que la presencia de Ion nitrito también está allí; que es importante destacar que existen diferentes fuentes para lo que son los Iones Nitratos y los Iones Nitritos; que el Ion nitrato puede estar en distintas fuentes igual que los Iones nitrito, en este caso tenemos que la prueba de Ion Nitrato está arrojando resultados positivos, y la prueba de Ion nitrito también, y en todos donde arrojaron resultados positivos, que de hecho hay algunas evidencias que presentan orificios de bordes irregulares, las mismas dieron positivo tanto para Iones nitrato como para Iones nitrito, y aun cuando vengan de diferentes fuentes siempre se encuentra en mayor concentración en lo que es la pólvora, que en el caso de la pólvora el 57 % de la misma está constituida por iones nitrato, y los Iones nitrito se encuentran en menor concentración, y estos son el resultado de convertir los Iones nitrato a Iones nitrito, son Iones nitrito una vez que ya pasaron por Iones nitrato, y que estén presentes dos solo es en la pólvora, sin embargo existen otras fuentes donde podemos conseguir esos Iones nitratos y esos Iones nitrito; que correctamente en las concentraciones de pólvora la presencia de Ion nitrato y Ion Nitrito es superior que en otro tipo de elementos como la tierra o las frutas; que estas quedaron presentes según la experticia en las muestras “C”, “D”, “E” y “F”; que la muestra “C” es correspondiente a una prenda de vestir de las denominadas pantalón tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee “DURO URBAN”, talla 42, la cual presenta en su superficie manchas de distinta naturaleza; que la muestra “D” corresponde a una prenda de vestir de la denominada camisa, confeccionada en fibras sintéticas de cuadros, de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, la misma presenta una etiqueta donde se lee “COLLEZIONE”, talla 44, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza; que la muestra “E” es correspondiente a una prenda de vestir de la denominada suéter, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, marca “TOMMY HILFIGER”, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; que la muestra “F” corresponde a una prenda de vestir de uso indistinto de la denominada pantalón, tipo jeans, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: “HILFIGER PREMIUN”, talla 36/32, presentando en su superficie manchas de distinta naturaleza, que las mismas no indican a quien pertenecen; que las prendas “E” y “F” salen positivo en sangre humana y la “C” y “D” salen hemática negativo; que hablando de las muestras “E” y “F” que salen positivas, ese tipo de sangre positiva se relaciona con la experticia de la sangre del occiso, que se relacionan a las evidencias que le llegaron al laboratorio; que las muestras “A” y “B” corresponden a dos segmentos de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, una indicada como colectada al cadáver y la otra indicada como colectada en el sitio del suceso, el cual arroja el mismo tipo de grupo sanguíneo; que de esa experticia de Ion Nitrato Ion Nitrito que realizo no puede asegurar que proviene de una deflagración de la pólvora producto de un disparo producido por un arma de fuego puesto que su trabajo solo se limita a determinar si está presente o no; que puede es garantizar que ahí había Ion nitrato y Ion nitrito, pero desconoce la investigación del caso; que para determinar la presencia de los elementos que componen el fulminante es la prueba de ATD, que es para determinar si existe plomo, bario y antimonio, que es una prueba que no realizan ellos en el laboratorio, que eso se basa en una prueba de microscopia de barrido electrónico que se hace en el área del CICPC de la delegación de Caracas y la misma se realiza en los miembros de las manos, puesto que en las prendas de vestir se busca Ion nitrato y Ion nitrito; que a las pruebas de vestir no se le puede hacer determinación de plomo, bario y antimonio, que eso solo se hace en las manos; que las evidencias que tenían orificios eran las muestras “G” y “H”; que suscribe esa experticia con la experta Bernice Hernández" (Folios 288, 289 y 290 de la Pieza III de la causa principal).
Continuó la Jueza de Instancia su análisis, señalando en la Sentencia la Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Ion Nitrato, Ion Nitrito Nro. 1531, de fecha 14 de noviembre de 2013, realizadas a las evidencias colectadas, según cadena de custodias Nros. 1705, 1706, 1728, 1729 y 1734, expediente K13-0135-07351, suscrita por las funcionarias BERNICE HERNANDEZ e IRAI PILDAIN, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, constante de lo siguiente: MUESTRA A: un (01) segmento de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al cadáver; MUESTRA B: un (01) segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio; MUESTRA C: una (01) prenda de vestir, de uso indistinto de las denominados pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales, color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee "Duro Urban", talla 42, presentando en su superficie manchas de distintas naturalezas; MUESTRA D: una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas camisa, confeccionada en fibras sintéticas, a cuadros, color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, con una etiqueta identificativa donde se lee "Collezione", talla 44, presentando en su superficie manchas de distintas naturaleza; MUESTRA E: una (01) prenda de vestir, de uso indistinto, de las denominadas sweter, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, con una etiqueta identificativa donde se lee Tommy Hilfiger, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo; MUESTRA F: una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales, color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee "Hilfiger Premiun", talla 36/32, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturaleza; MUESTRA G: una (01) prenda de vestir de uso indistinto, de las denominados pantalón, tipo mono, deportivo, confeccionado en fibras sintéticas, color blanco con rayas o franjas azul y vino, en sus laterales, con una etiqueta identificativa donde se lee "Dri-Fit", talla M, presentado en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares; MUESTRA H: una (01) prenda de vestir, de uso indistinto de las denominadas franela, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee Hollister, talla 2 extra, con un bordado en su parte anterior donde se lee en hilo de color blanco "Hollister", la misma se encuentra seccionada por una hoja de corte y presenta en la superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios bordes irregulares. Resultado y Conclusión: Muestras: A, B, G y H: Hemática Positivo, de Especie Humana y Grupo Sanguíneo "O"; Muestras C y D: Hemática Negativo. Ion Nitrato e Ion Nitrito Positivo; Muestras E y F: Hemática Positivo, de Especie Humana y Grupo Sanguíneo "O". Ion Nitrato e Ion Nitrito Positivo.
Acreditando el Tribunal de Instancia, lo siguiente:
"Con lo que se determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, así como de Ion Nitrato e Ion Nitrito, de las muestras peritadas, las cuales fueron incautadas durante la investigación, siendo estas: MUESTRA A: Un segmento de gasa, impregnados de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado al cadáver (cadena de custodia nro 1706); MUESTRA B: Un segmento de gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, indicado como colectado en el sitio (cadena de custodia 1705); MUESTRA C: Una prenda de vestir de uso indistinto de las denominados PANTALON, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color beige, con una etiqueta identificativa donde se lee: DURO IRBAN, talla 42, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturalezas (cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIT, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); MUESTRA D: Una (01) prenda desvestir de uso indistinto de las denominadas: CAMISA, confeccionada en fibras sintéticas a cuadros de color blanco con líneas verticales de color azul, amarillo y anaranjado, con una etiqueta identificativa donde se lee: "COLLEZIONE", talla 44, presentando en su superficie manchas de distintas naturaleza (cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIT, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); MUESTRA E: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: SWETER, manga larga, confeccionado en fibras naturales de color blanco, con una etiqueta identificativa donde se lee: "TOMMY HILFIGER, talla XL, presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIT); MUESTRA F: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HILFIGER PREMIUN", talla 36/32, el mismo presenta en su superficie manchas de distintas naturaleza (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIT); MUESTRA G: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominados: PANTALÓN, tipo mono, deportivo, confeccionado en fibras sintéticas de color blanco con rayas o franjas azul y vino, en sus laterales, con una etiqueta identificativa donde se lee: DRI-FIT", talla M, presentado en presentando en su superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios de bordes irregulares (cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); MUESTRA H: Una (01) prenda de vestir de uso indistinto de las denominadas: FRANELA, cuello redondo, confeccionada en fibras naturales de color azul, con una etiqueta identificativa donde se lee: HOLLISTER, talla 2 extra, con un bordado en su parte anterior donde se lee en hilo de color blanco "HOLLISTER", la misma se encuentra seccionada por una hoja de corte y presenta en la superficie manchas de color pardo rojizo y varios orificios bordes irregulares (cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); RESULTADO y CONCLUSIÓN: MUESTRAS: A, B, G y H: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O"; MUESTRAS C y D: HEMATICA NEGATIVO. IÓN NITRATO E IÓN NITRITO POSITIVO; MUESTRAS E y F: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O". IÓN NITRATO e IÓN NITRITO POSITIVO; por lo que se acredita que la sangre colectada tanto en el sitio de los hechos (MUESTRA B, cadena de custodia 1705); como al cadáver (MUESTRA A, cadena de custodia nro 1706); de acuerdo a los resultados hematológicos es de especie humana y grupo sanguíneo “O”, al igual que las de las sustancias hemáticas presentes en las vestimentas del cadáver de ALEXANDER TORRES LABARCA (MUESTRA G y MUESTRA H, cadena de custodia nro 1734, MORGUE LUZ); y del ciudadano JAIRO PAZ (cadena de custodia nro 1729, lugar HOTEL SHERIT). Por otra parte se acredita que en las vestimentas de DOUGLAS HERNANDEZ EPIAYU (MUESTRA C y MUESTRA D, cadena de custodia nro 1728, HOTEL SHERIT, DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU); acusado de la presente causa, hay presencia de IÓN NITRATO o IÓN NITRITO" (Folios 290 y 291 de la Pieza III de la causa principal).
Registro de Cadena de Custodia Nro. 1705-13, de fecha 27 de octubre de 2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se dejó constancia de un (01) sobre, contentivo de una gasa, impregnada de una sustancia color pardo rojizo, colectada en el lugar de los hechos. "Con lo cual queda constancia de la sustancia hemática colectada por el experto ERICK PÉREZ, en el lugar de los hechos, siendo este en el sector Belloso; sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, donde se determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “B”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O" (Folios 291 y 292 de la Pieza III de la causa principal).
Registro de Cadena de Custodia Nro. 1706-13, de fecha 27 de octubre de 2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se dejó constancia de un (01) sobre, contentivo de una gasa impregnada de sangre, colectada al cadáver de una persona, quien en vida respondía al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.639.524. "Con lo cual queda constancia de la sustancia hemática colectada al cadáver, por el experto ERICK PÉREZ; sustancia esta que una vez peritada por la experta IRAI YAJAIRA PILDAIN BRICEÑO, donde se determina, los resultados hematológicos, especies y grupos Sanguíneos, concluyendo que la muestra “A”: HEMATICA POSITIVO, DE ESPECIE HUMANA y GRUPO SANGUÍNEO "O” (Folio 292 de la Pieza III de la causa principal).
Precisó a su vez en el fallo la Jueza a quo, la declaración rendida en el contradictorio por la funcionaria TAIRE VENTO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, señalando que la misma refirió, que practicó experticia en fecha 29 de noviembre de 2013, la cual fue solicitada por el Área de Homicidios, relacionado con un expediente de investigación; precisando que el motivo de la experticia, era para el vaciado de contenido a un teléfono móvil, como evidencia, marca samsung, color negro, con su respectiva batería de color plateada y negra, de igual manera una tarjeta sin; determinando la Jurisdicente, que la experta se basó en el directorio telefónico encontrado en el teléfono, que presentó la cantidad de 255 números telefónicos, encontrándose en la agenda, 14 llamadas recibidas, 14 llamadas realizadas y 8 llamadas perdidas, en cuanto a los sms, había 21 entrantes y 8 salientes, refiriendo además que el equipo fue suministrado con el registro de cadena de custodia; manifestando que tal experticia practicada, consistía en extraer toda la información almacenada en el equipo, los números de la agenda telefónica, los historiales de llamadas y mensajes de texto; que estaban reflejados el contenido de tales mensajes; señalando que el segundo mensaje reflejado decía “soy Antonio Jairo”; que el siguiente mensaje decía “te llevo gasas.
Continuó la Jueza de Instancia en la Sentencia, plasmando la Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nro. 3601, suscrito por la mencionada experta (TAIRE VENTO) en fecha 29 de noviembre de 2013, practicada a un (01) teléfono móvil celular, marca Sansumg, donde se leía un mensaje de texto entrante, con lo siguiente: "te llevo gasas", nombre Kart, fecha 27 de octubre de 2013, a las 09:42 a.m., como llamadas recibidas a las 01:27p.m.; 01:23 p.m.; 01:11p.m.; 11:04 a.m.; 11:02 a.m.; 10:33 a.m.; 09:49 a.m.; 04:06 a.m.; 03:08 a.m.; y llamadas perdidas a las 01:11 p.m., de amiga Jorjanis, en fecha 27 de octubre de 2013.
Acreditando con lo anterior la Juzgadora, lo siguiente:
"Con lo cual se determina, el vaciado de contenido del teléfono marca samsung, de color negro, quedando establecida la existencia física de este, y el cual fuere señalado por el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, haber sido colectado como evidencia de interés criminalistico (sic) en fecha 27/10/13, estando de apoyo a la Comisión que se trasladara hasta el hotel (sic) SHARRIFF, donde fueron aprehendidos el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano Jairo Enrique Paz Duran, evidencia esta colectada conforme a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 1731-13, verificándose del vaciado de contenido lo referido por el testigo GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, quien manifestó que rastrearon las llamadas de teléfono que estaba haciendo el señor Jairo a la señora Yoryana y a la otra amiga para que le llevaran gasa porque estaba herido" (Folio 292 de la Pieza III de la causa principal).
Registro de Cadena de Custodia Nro. 1731-13, de fecha 27 de octubre de 2013, caso K-13-0135-07351, suscrito por el funcionario HUMBERTO BARBOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde se dejó constancia de un (01) teléfono celular, color negro y gris, marca sansumg, modelo gt-e10861, serial imei 012318008240501, provisto de su respectiva batería y un (01) sim card, perteneciente a la compañía telefónica movistar, serial 895804420005040735. "Con lo cual queda constancia del teléfono móvil colectado al momento de la aprehensión del acusado DOUGLAS HERNANDEZ y del ciudadano JAIRO PAZ, en el HOTEL SHARIFF, por el funcionario HUMBERTO BARBOZA; evidencia esta peritada por la experta TAIRE VENTO, con la cual determina, el vaciado de contenido del referido móvil y la existencia física de este, y el cual fuere señalado por el funcionario ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA, haber sido colectado como evidencia de interés criminalístico en fecha 27/10/13, estando de apoyo a la Comisión que se trasladara hasta el hotel SHARRIFF, donde fueron aprehendidos el acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU y el ciudadano Jairo Enrique Paz Duran" (Folios 292 y 293 de la Pieza III de la causa principal).
Se precisó a su vez en el fallo, sobre la declaración que rindió en el juicio oral el funcionario HÉCTOR DÍAZ, en relación a un Reconocimiento Técnico Legal, que el mencionado funcionario sostuvo al respecto, que tal reconocimiento era un informe balístico, escrito de manera técnica, científicas, detallada y minuciosa de un proyectil; perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, el cual fue observado, a través del microscopio de comparación criminalísticas de imágenes simultanea, pudiendo constatar el experto, según la Jueza de Mérito, que éste presentaba características procesales tales como huellas de campo y huellas de estrías, un giro helicoidal en sentido dextrógiro (que gira a la derecha), con un rayado del tipo convencional, observando sobre su superficie, adherencia de una sustancia de un color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática; el cual fue presentado ante el Departamento, en un sobre de material sintético translúcido, con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27 de octubre de 2013, con el nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA.
Indicó además la Jurisdicente en la Sentencia, que el mencionado experto, realizó un reconocimiento técnico legal y comparación balística, a siete evidencias de tipos conchas de munición y dos proyectiles; que se dejaba constancia en el punto uno de la descripción, que las características de las siete (07) conchas de munición, eran para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, de la marca 11; además que sobre la superficie de la misma, observaba una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática; que en el punto dos de las conclusiones se describían los dos (02) proyectiles, pertenecientes a unas piezas que conforman el cuerpo de balas o municiones, para armas de fuego, calibres 9 milímetros; que en el punto uno se dejaba constancia que esa evidencia formaba parte del cuerpo de una bala o munición y al ser disparado por un arma de fuego, podía originar lesiones, heridas de forma perforante o rasante e incluso la muerte, dependiendo de la zona del cuerpo comprometida; que en el punto dos de la conclusiones, se dejaba constancia que las siete (07) conchas de munición, de calibre 9 milímetros, descritas en el numeral (01), fueron percutidas por una misma arma de fuego, siendo positivas entre sí; que en el punto tres de la conclusiones, dejaba constancia que los dos (02) proyectiles de calibre 9 milímetros, descritos en el punto (02), fueron disparados por una misma arma de fuego, siendo positivas entre sí; que esa munición de la primera experticia, era el proyectil que extrajeron del cuerpo de la víctima; que ese proyectil era calibre 9 milímetro; que se determinó que era perteneciente a la parte que conforma el cuerpo de una bala o munición del calibre 9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo y disparado con arma, tipo pistola; que se analizaron sietes municiones y dos (02) proyectiles, todos del mismo calibre 9 milímetro; que llegó a las conclusiones de que fueron disparadas por una misma arma de fuego, porque dentro de la criminalística se tienen pruebas de orientación y pruebas de certeza; que la comparación balística, se marcaba dentro de los que son prueba de certeza; que de acuerdo a su experiencia, les indicaba de manera certera, que todas esas características observadas en el proyectil, eran de una misma arma de fuego, que disparó todas esas evidencias.
En el fallo se describió además, que dicha experticia constaba en copias certificadas, con el sello de la Oficina del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; indicando la Juzgadora, que de acuerdo a la experticia, se indicaba que cuando se emite una experticia en el Laboratorio de Criminalísticas, allí queda por ser obligatorio, en resguardo un original de esa información, para archivo interno del mencionado cuerpo de investigación, que según el informe, del punto número uno se desprendía que dieron como resultado positivo, que fueron disparadas por una misma arma de fuego; que en el informe no se deja constancia si la evidencia proyectil, proviene de la pieza concha, ya que el experto solo dejó constancia de que son calibre 9 milímetros, disparado por arma de fuego tipo pistola, al igual que las piezas conchas, son de arma de calibre 9 milímetros, disparadas por arma fuego tipo pistola, que no podía establecerse si pertenece a la concha o si pertenece a las municiones, no obstante, eran del mismo calibre y al momento de recargar, cambiando el fulminante, la pólvora se ensambla en el mismo proyectil, pudiendo funcionar; la Jueza de Instancia precisó que se indicaba que el experto podía decir de manera orientativa, de que si podía provenir de la misma pistola, pero no de manera certera, lo que podía indicar de manera certera, era que la concha había sido disparada por una misma arma de fuego y los proyectiles fueron disparados por una misma arma de fuego, que no tenía el arma de fuego para decir, si con ella se habían disparos ambos elementos la concha y el proyectil; que si se hubiese recuperado el arma de fuego, si podía hacer una experticia complementaria de comparación, se extrae disparo de prueba de esa arma y se compara con los elementos conchas y proyectiles y de manera certeza, podía decir que las conchas de munición y los proyectiles, habían sido disparados por una misma arma de fuego.
Finalmente, sobre tal declaración, se indicó en la sentencia que no se estableció de la experticia, una comparación entre la evidencia del proyectil extraído del cadáver y los proyectiles colectados en el sitio del suceso; que no podía decir que había sido empleada una sola arma de fuego, que tendría que hacer una comparación, entre el proyectil extraído del cadáver y de los proyectiles del sitio del suceso, para ver si era de una misma arma de fuego, que suscribió su experticia con el Detective Ermeson Quintero, en fecha 05 de diciembre de 2013; siendo el número de esa experticia 3637; que todas las evidencias que llegan al Departamento, deben tener como condición sus respectivas cadenas de custodia, en caso contrario no son recibidos por el Departamento.
Continuó la Juzgadora su proceso de decantación, analizando el Informe Balístico Nro. 3608, de fecha 29 de noviembre de 2013, suscrito por el Experto en Balística JOSE MOLINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar el examen a siete (07) conchas de bala, dos (02) proyectiles, conjuntamente con el Memorándum S/N, de fecha: 27 de octubre de 2013, relacionado con el Expediente K-13-0135-07351, según cadena de custodia Nro. 1733-13, de fecha 27 de octubre de 2013, con el objeto de practicar experticia de Reconocimiento Técnico Legal, Comparación Balística sobre siete (07) conchas de bala, pertenecientes a parte que conforma el cuerpo de balas o municiones para armas de fuego, del calibre 9 milímetros, marca II, indicándose que sus cuerpos se componen de manto de cilindro, reborde y culote con cápsula de fulminante, donde se constató, que presentan todas en la cápsula del fulminante, una huella de percusión directa de forma circular y varias huellas de fricción, originadas por la aguja percutora y plano de cierre del arma de fuego que las lesionó, una presenta adherencia de una sustancia de color pardo rojiza, de presunta naturaleza hemática; mientras que las características de los dos (02) proyectiles suministrados, eran pertenecientes a unas piezas, que conforman el cuerpo de balas o municiones para armas de fuego, calibres 9 milímetros, blindados con núcleo de plomo, de forma cilíndrico ojival, presentando parcial deformaciones a nivel de su base, cuerpo, hombro, vértice y ojiva, originado por el violento impacto que se produjo al chocar, contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, es de citar, que observados a través del microscopio de comparación balístico, se había constatado que presentaba características procésales, tales como huellas de campos y de estrías, un giro helicoidal dextrogiro (gira a la derecha), un rayado del tipo convencional, presentando como conclusiones, que las piezas descritas en el informe, formaban parte del cuerpo de una bala o munición en sus estados originales y al ser percutidas por un arma de fuego, podían ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efectos del impacto en forma perforante o rasante, dependiendo básicamente la región anatómica comprometida; indicándose además que las siete (07) conchas de bala, calibre 9 milímetros, marca II, descritas fueron percutidas por una misma arma de fuego.
A dicha valoración, se le unió la efectuada al Informe Balístico Nro. 3637, suscrito en fecha 05 de diciembre de 2013, por los Expertos en Balística HECTOR DIAZ y EMERSON QUINTERO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, realizado a un proyectil único deformado, el cual le fue extraído al occiso, indicándose en la sentencia, que del informe se extraía que el mismo, conformaba el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre 9 Milímetros, blindado con de plomo, de forma cilíndrico ojival, presentando parcial deformación, a nivel de su base, cuerpo, hombro y vértice, originado por el violento impacto que se produjo al chocar contra una superficie de igual o mayor cohesión molecular, presentando características procesales tales como huellas de campo y huellas de estrías, un giro helicoidal dextrogiro (gira a derecha), un rayado del tipo convencional, que tales características eran las que permitían identificarlo e individualizarlo con el arma de fuego que lo disparó, presentando sobre su superficie, adherencia de una sustancia de un color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática.
Precisando la Jueza de Mérito en la sentencia, que con ambos informes balísticos, acreditaba lo siguiente:
"Con lo que se acredita que una de las piezas peritadas, es perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, y el cual fue presentado en un sobre con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27-10-2013, con el nombre ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCÁ, colectadas conforme a REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA N° 023; así mismo, que las siete (07) conchas de munición, de calibre: 9 milímetros, fueron percutidas por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si, colectadas conforme a CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13); y que los dos (02) proyectiles, de calibre: .9 milímetros, fueron disparados por una misma arma de fuego, es decir que son positivas entre si, colectadas conforme a CADENA DE CUSTODIA N° 1733-13; confirmándose con ello, que no se puede determinar con certeza la cantidad de armas utilizadas al momento de darle muerte a quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER LABARCA, por cuanto, no se deja constancia si la evidencia proyectil, proviene de la pieza concha, solo dejándose constancia de que son calibre ,9 Milímetros, disparado por arma de fuego de tipo pistola, al igual que las piezas conchas, son de arma de calibre ,9 Milímetros disparado por arma fuego de tipo pistola y que incluso al proyectil extraído del cadáver no se le realizo comparación balísticas con las otras evidencias peritadas" (Folios 294 al 296 de la Pieza III de la causa principal).
Por otra parte, continuó la Jueza a quo su proceso de análisis, precisando la declaración que rindió en el juicio oral, la EXPERTO PROFESIONAL I, IRAIDA RODRÍGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que en fecha 27 de octubre de 2013, siendo las 09:00 a.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, había practicado reconocimiento médico legal y necropsia de ley, al occiso ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, el cual presentaba una data de muerte de siete horas aproximadamente; presentando ocho (08) heridas, que fueron producidas por el paso de un único proyectil, disparado por un arma de fuego, con características de distancia; precisando que en las extremidades, había presentado perforación y hemorragia en partes blandas de muslo derecho; que la causa de muerte fue por fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único tóraco-cervical, que él número de control y oficio a la autopsia de ley era el 1839; que la víctima en la autopsia presentó 08 heridas, las cuales todas tenían características de distancia; que las heridas por arma de fuego de distancias o con características de distancia, es la distancia que existen entre el cañón del arma y la víctima; que existen tres tipos de características, las de contacto que va de 0 a 2 cm, las de próximo contacto que va entre 2 cm a 60cm y las de distancia que supera los 60 cm; que presentó 08 heridas por armas de fuego, que cada heridas tiene su componentes un orificio de entrada y un orificio de salida; que habla de 8 heridas, con 8 orificios de entrada y 7 orificios de salida, que uno de ellos no posee salida, por cuanto se colectó en el cuerpo un proyectil; que un proyectil blindado no deformado se había colectado en parte blanda del cuello derecho, que estaba relacionado a la causa de muerte de una fractura de sexta vértebra cervical; que ellos hacen una relación entre el orificio de entrada y orificio de salida, la trayectoria intraorgánica, mientras que la posición de la víctima, la realizan los experto de planimetría del cuerpo de investigación.
En cuanto al Protocolo de Autopsia Nro. 1839, suscrito por la mencionada funcionaria, donde se reconoció el cadáver de un ciudadano que en vida se llamó: ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, en el fallo se indicó que el mismo se realizó en fecha 27 de octubre de 2013, a las 09:00 a.m., en la Morgue Forense de esta ciudad, identificado bajo el Nro. 1839, al cadáver de sexo masculino, de veinticuatro años de edad, de un metro ochenta y dos centímetros de estatura, raza mestiza, contextura obesa, cabellos corto negro crespo, ojos pardos oscuro, tórax simétrico, abdomen globuloso, genitales externos de aspectos y configuración acordé a su edad, extremidades simétricas, sin vestimenta al momento de la autopsia, donde se constató la data de muerte de 07 horas aproximadamente, presentando 1.-Livideces móviles en declive dorsal. Rigidez en fase de instalación. 2.- ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único, disparado con arma de fuego con características a distancia. Orificio de entrada redondeado de cero coma ocho centímetros de diámetro, con halo de contusión distribuido en: uno (01) en región maxilar inferior izquierdo. Uno (01).en cara posterior de hombro izquierdo. Uno (01) en hemotórax anterior izquierdo a nivel del quinto espacio intercostal. Uno (01) en flanco izquierdo-. Tres (03) en cara antero interna tercio medio de muslo derecha. Uno (01) en hipogastrio derecho. Siete (07) orificios de salidas en: uno (01) en conducto auditivo derecho. Uno (01) en hemitórax anterior derecho con línea axilar anterior a nivel del séptimo espacio intercostal. Uno (01) en cara antero interno tercio superior de muslo derecho. Uno (01) en cara antero interna tercio medio de muslo derecho. Uno (01) en cuadrante supero externo de glúteo derecho. Uno (01) en cuadrante supero interno de glúteo derecho y uno (01) en cara interna de rodilla derecha; que en la mencionada prueba, se precisa que se localizó y se extrajo proyectil único dorado no deformado en partes blandas del cuello derecho, el cual se colocó en envase plástico rojo y envuelto en bolsa plástica y transparente sellado y rotulado para cadena de custodia. Trayectoria: atrás adelante, abajo arriba, izquierda derecha. 3.- Cicatrices lineales en No. 2, sentido vertical, queloidea, de cuatro centímetros de longitud en región pectoral izquierda. EXAMEN INTERNO: CABEZA: Huesos de base y bóveda craneana sin lesiones macroscópicas que describir. Masa encefálica con marcada palidez. Edema cerebral severo con surcos de compresión de amígdalas cerebelosas. BOCA: Dientes completos. CUELLO: Perforación de paquete vascular izquierdo Hemorragia extensa en partes blandas. Fractura de sexta vértebra cervical. Órganos supra e infrahioides sin lesiones. TÓRAX: Arcos costales, esternón y columna dorsal sin lesiones macroscópicas que describir. Árbol traqueo bronquial sin secreciones. Pulmones y corazón con palidez aorta torácica sin lesiones macroscópicas que describir. ABDOMEN: Estomago con escaso contenido alimentario, mucosa conservada. Hígado, bazo y riñones con palidez. Asas intestinales con contenido fecal. Aorta abdominal y columna lumbar sin lesiones macroscópicas que describir. Fractura en fosa del coxal derecho. Vejiga vacía. PELVIS OSEAS: Sin lesiones macroscópicas que describir. EXTREMIDADES: Perforación y hemorragia en partes blandas de muslo derecho. CAUSA DE MUERTE Fractura de sexta vértebra cervical con sección medular; producida por herida por arma de proyectil único toraco-cervical.
Acreditando la Jueza de Juicio, con la declaración rendida en el debate por la EXPERTO PROFESIONAL I, IRAIDA RODRÍGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y con el Protocolo de Autopsia Nro. 1839, suscrito por la mencionada funcionaria, lo siguiente: "Con lo cual se determina, la causa de muerte de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, siendo esta (sic) fractura de la sexta vértebra cervical con sección medular; producido por herida por arma de fuego de proyectil único toraco-cervical, presentando ocho (08) heridas por armas de fuego, de las cuales siete (07) heridas con orificio de entrada y salida, y una (01) herida con entrada sin salida, todas a distancia; así como, que a la fecha del reconocimiento del cadáver 27/10/13, a las 09:00 a.m., presentaba una data de muerte de siete (07) horas aproximadamente" (Folios 296 al 298 de la Pieza III de la causa principal).
Se plasmo a su vez, en la sentencia que con la Copia Simple del Registro de Cadena de Custodia Nro. 023, de fecha 27 de octubre de 2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por el funcionario DAVID MONZANT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en el lugar Morgue Forense, se dejó constancia de un (01) proyectil único deformado. "Con lo cual, el funcionario DAVID MONZANT, deja constancia del proyectil extraído al cadáver del occiso ALEXANDER TORRES LABARCA, tal cual lo refiriera la experta IRAIDA RODRÍGUEZ; evidencia esta (sic) peritada por el experto HECTOR DIAZ, con la cual determina que la pieza peritada, es una pieza perteneciente a parte que conforma el cuerpo de una bala o munición, para armas de fuego, del calibre .9 Milímetros, blindado con núcleo de plomo, parcialmente deformado, y el cual fue presentado en un sobre con unas inscripción identificativas donde se lee "autopsia: 1839, de fecha: 27-10-2013, corroborada con las COPIAS CERTIFICADAS DE LA INVESTIGACIÓN NRO K-13-0135-07351, donde cursan las actuaciones practicadas durante la investigación, así como, todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y escrito complementario de pruebas" (Folio 298 de la Pieza III de la causa principal).
Por otra parte, la Juzgadora plasmó en la Sentencia que con el Acta de Defunción Nro. 2403, de fecha 28 de octubre de 2013, correspondiente al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, emitida por el Registro Civil y Electoral Chiquinquirá, donde se indica como causa de muerte: "FRACTURA CERVICAL, SECCIÓN MEDULAR HERIDA CON ARMA (DE FUEGO)", Certificado de defunción 2266793; acreditó "Con lo cual se establece la muerte y la causa de la misma, de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA" (Folio 298 de la Pieza III de la causa principal).
Sostuvo a su vez la Jurisdicente, que con la declaración rendida en el debate por la funcionaria, GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, sobre experticia solicitada en el Departamento Criminalístico Zulia, suscrita por su persona; relativa a una prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD); que el motivo de esa experticia, era determinar o no la presencia de partículas que constituyen la cápsula fulminante de una bala; que en la exposición se procedió a someter el material análisis, que consistía en muestra tomada por adherencia, en las regiones dorsales en ambas manos; que en ese caso, se colectó al ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, por la funcionaria ARELYS RAMOS, en fecha 27 de octubre de 2013, procesada en fecha 17 de enero de 2014; que también se había colectado al ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, por la misma funcionaria en la misma fecha y procesada igualmente en fecha 17 de enero de 2014; que en la peritación se procedió a someter esas muestras, a un estudio exhaustivo en un microscopio electrónico de presión variable (QUANTA 600), imagen error de cero, con el propósito de captar características, la particular que constituye en la cápsula fulminante de una bala, siendo plomo, bario y antimonio; que en las conclusiones, en la muestra colectada en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, no se había detectado la presencia de antimonio, bario y plomo, mientras que en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, se había detectado la presencia de antimonio, plomo y bario; precisando a su vez, que el tiempo para hacer la colección debía estar dentro de un lapso de 72 horas; indicando que el proceso de colección mediante colecta microscópica electrónica, la podía colectar en otro estado, ya que una vez colectada se remitía a la ciudad de Caracas, al Área de la División para colectar, en una cajetilla que cuenta con dos pines, se le dice pin a la base que utilizan para anexar la colección, un pin para la mano derecha, un pin para la manos izquierda, trae una etiqueta donde se va identificar el nombre de la persona que se colecta, que una persona que manipule un arma de fuego sin accionar, no se puede contaminar con esos elementos; ya que solamente aparece cuando la persona efectué un disparo, cuando hay deflagración de la pólvora; al momento que se efectué el disparo se agruma una dispersión, donde va un humito a simple vista no se detecta, en ese humito que expande va la mínima partículas se adhiere en la región dorsal, esa mínimas partículas al simple ojo humano no se detecta, solamente la detecta el pin; que no hay ningún elemento que borre esas partículas, siempre y cuando se colecte dentro de las 72 horas; que se le colectó con el pin E-599 y al ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, se le colectó con el pin E-487; que no puede ser contaminada la recolección de la prueba o los quid por los funcionarios actuantes, que la evidencia puede durar hasta 2 o 3 meses, que eso no altera el resultado, no se contamina; que para asegurar la prueba debe existir una cadena de custodia.
La mencionada declaración, la adminiculó la Jurisdicente con la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nro. 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18 de enero de 2014, suscrita por la Experta en Criminalística GENESIS MEDINA, adscrita al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia, la cual se practicó para determinar la presencia o ausencia, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis. El material suministrado para ser sometido al análisis consistió en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, colectadas en fecha 27 de octubre de 2013, por la funcionaria ARELYS RAMOS y del ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, colectada por la misma funcionaria ese mismo día 27 de octubre de 2013, concluyéndose en la experticia con lo siguiente, en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, no se detectó presencia de antimonio (sb), bario (Ba) y plomo (Pb); mientras que en las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, se detectó la presencia de: antimonio (sb), bario (ba) y plomo (Pb); indicándose además en la experticia, que la presencia y ausencia de los tres elementos, indica que son residuos productos de la ignición de la capsula fulminante de cartucho para arma de fuego, los cuales solo pueden detectarse, cuando se efectúa el disparo.
Con ambas pruebas, tanto la declaración aportada por la ciudadana GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, relativa a una prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) y la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), Nro. 9700-035-AME-MR-0191, realizada por la mencionada funcionaria, la Juzgadora acreditó en la sentencia "Con lo que se determina, que en las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS (sic) DAVID, la presencia de partículas que constituyen la cápsula fulminante de una bala, siendo estas plomo, bario y antimonio, y en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, la NO presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que con certeza se establece que el acusado HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS (sic) DAVID, acciono (sic) en fecha 27/10/13, un arma de fuego, y el ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, no acciono (sic) arma de fuego en la precitada fecha; siendo colectadas las referidas muestras en fecha 27/10/13, por la funcionaria RAMOS ARELYS, tal como se aprecia de la COPIA CERTIFICADA DE LA CADENA DE CUSTODIA Nro 1708-13" (Folios 298 y 299 de la Pieza III de la causa principal).
Finalmente la Jueza de Mérito analizó la Copia Certificada de la Cadena de Custodia Nro. 1708-13, Departamento de Criminalística, Sub Delegación de Maracaibo, relativa a la Evidencias Físicas Colectadas de dos (02) pares de pines de ATD, signados con los Nros. E-599 y E-487, con muestras colectadas a los ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN y DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU; acreditándose en el fallo "Con lo cual queda constancia de las evidencias colectadas, por la funcionaria ARELYS RAMOS; evidencia esta peritada por la experta GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, con la que determina, que en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS (sic) DAVID, la presencia de partículas que constituyen la cápsula fulminante de una bala, siendo estas plomo, bario y antimonio, y en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, la NO presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que con certeza se establece que el acusado HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS (sic) DAVID, acciono (sic) en fecha 27/10/13, un arma de fuego, y el ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, no acciono (sic) arma de fuego en la precitada fecha; siendo colectadas las referidas muestras en fecha 27/10/13" (Folios 299 y 300 de la Pieza III de la causa principal).
De todo lo anterior, quienes integran esta Sala determina, que contrario a lo denunciado por la Defensa, en su escrito recursivo, en la Sentencia impugnada la Jueza de Mérito no se expresó de forma general los hechos acreditados, pues la misma en su proceso de decantación analizó todo el bagaje probatorio, indicando de manera precisa que acreditaba con cada prueba controvertida en el debate, precisando cual fue la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado.
Por otra parte, este Tribunal Colegiado observa del fallo impugnado, que la Jueza de Mérito, tampoco obvió el análisis de pruebas, como lo denunció la Defensa en el recurso de apelación, ya que en cuanto a:
La prueba documental relativa al Protocolo de Autopsia, practicado por la Médico Forense IRAIDA RODRÍGUEZ, donde se indica la trayectoria balística; en la sentencia se precisó:
"Al contrario de lo alegado por la defensa, el protocolo de autopsia suscrito y depuesto durante el debate, por el (sic) médico forense Dra. IRAIDA RODRIGUEZ, corrobora la declaración rendida por el ciudadano GUSTAVO TORRES, como testigo presencial de los hechos, quien indicara que en fecha 27/10/13, tres (03) personas, entre ellos el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU dispararon en contra de la humanidad de su hermano ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, cuando este se encontraba cuerpo a cuerpo en el suelo peleando con el ciudadano JAIRO PAZ, presentando el occiso ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único disparado con arma de fuego con características de distancia; así como, con la declaración de la experta GENESIS MEDINA y la EXPERTICIA DE ATD suscrita por su persona, en la cual se concluye que en la muestra colectada en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, “NO” se detecto (sic) la presencia de antimonio, bario y plomo, y en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS (sic) DAVID, se detecto (sic) la presencia de antimonio, plomo y bario. De igual manera, de acuerdo a la declaración rendida por la experta IRAI PILDAIN, las muestras “C” contentiva de una prenda de vestir denominado pantalón, tipo jeans color beige, y (sic) “D”, contentiva de una camisa de color blanco, con líneas azul, amarillo y naranja, talla 44, marca COLLEZIONE, las cuales le fue colectado al acusado DOUGLAS HERNANDEZ, por parte del funcionario actuante ERIC PEREZ, dieron positivo de ION NITRATO e ION NITRITO; por tanto, la tesis de la defensa de insistir, que el ciudadano JAIRO PAZ, fuere quien causara la muerte al occiso ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, con las pruebas de certeza se hace inverosímil, por cuanto de haber sido este, los disparos fueran a contacto, la prueba de ATD de este ciudadano hubiese sido positiva, y no hubiese salido herido, tal cual resulto. Por lo que, no le asiste la razón a la defensa. Y así se decide" (Folio 301 de la Pieza III de la causa principal).
Del anterior análisis, se determina en criterio de esta Alzada, que la Juzgadora si analizó la prueba documental relativa al protocolo de autopsia suscrito y depuesto en el juicio oral, por la Médico Forense IRAIDA RODRIGUEZ, con la cual en la sentencia se indica que se corrobora la declaración rendida por el testigo presencial de los hechos GUSTAVO TORRES, quien afirmó que en fecha 27 de octubre de 2013, tres (03) personas, entre ellos el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, dispararon en contra de su hermano ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, en el momento en el cual se encontraba cuerpo a cuerpo en el suelo, peleando con el ciudadano JAIRO PAZ, presentando el occiso, ocho (08) heridas producidas por el paso de proyectil único, disparado con un arma de fuego con características de distancia; prueba documental que además concatenó la Juzgadora con la declaración rendida en el contradictorio por la experta GENESIS MEDINA, así como con la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo, efectuada por la mencionada experta, donde se concluyó que en la muestra colectada, se verificaba que en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano JAIRO ENRIQUE PAZ DURAN, no se había detectado la presencia de antimonio, bario y plomo, siendo el caso que en la muestra colectada en la región dorsal de la mano derecha del ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, se había detectado la presencia de antimonio, plomo y bario.
Señaló además la Jurisdicente, que de acuerdo a la declaración rendida en el contradictorio por la experta IRAI PILDAIN, la muestra “C” contentiva de una prenda de vestir denominada pantalón, tipo jeans, color beige y la muestra “D”, contentiva de una camisa de color blanco, con líneas azul, amarillo y naranja, talla 44, marca COLLEZIONE, colectadas al acusado DOUGLAS HERNANDEZ, por parte del funcionario actuante ERIC PEREZ, dieron positivo de Ion Nitrato e Ion Nitrito; concluyendo la Jueza de Mérito, que la tesis de la Defensa de insistir, en que el ciudadano JAIRO PAZ, fue quien causó la muerte al occiso ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, con las pruebas de certeza, se hacía inverosímil, ya que de haber sido el ciudadano JAIRO PAZ, los disparos hubiesen sido a contacto, además la prueba de Análisis de Traza de Disparo, practicada a dicho ciudadano, hubiese sido positiva, aunado al hecho de no haber salido éste herido.
Sobre la testimonial rendida en el juicio oral, por el ciudadano GUSTAVO TORRES LABARCA, la Jueza refirió:
"Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, testigo presencial de los hechos, como cierta y constituir prueba de cargo directa en contra del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU.
Hecho el anterior análisis, al testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, esta Jueza le da pleno valor de cargo en contra del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, por ser vertido por un testigo presencial del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa en contra del acusado referido, siendo su testimonio coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción en los puntos relevantes para determinar el hecho controvertido, y con lo cual se acredita que en fecha 27/10/13, para una bajada de la Virgen, aproximadamente a la 01:00 am, el referido acusado acciono (sic) un arma de fuego conjuntamente con dos (02) ciudadanos sin identificar, en contra del el hoy occiso ALEXANDER TORRES, causándole la muerte, cuando este se encontraba en el suelo cuerpo a cuerpo con el ciudadano JAIRO PAZ, con quien tuvo una discusión cuando se encontraban dentro de la tasca los bloquecitos; por lo tanto, dicha prueba se aprecia y valora, por cuanto al momento de ser incorporada al embate de las partes, no fue impugnada de forma valida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio. Y así se decide" (Folio 255 de la Pieza III de la causa principal).
Se desprende que la Juzgadora le otorgó pleno valor probatorio al testimonio del ciudadano GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, por considerar su testimonio coherente y firme en la narración de los hechos, sin ser contradictorio en los aspectos relevantes, determinando con ello, el hecho controvertido, acreditando que en fecha 27 de octubre de 2013, siendo el día de la bajada de la Virgen, aproximadamente a la 01:00 am, el acusado, conjuntamente con dos (02) ciudadanos sin identificar, accionó un arma de fuego, en contra de la víctima, causándole la muerte, cuando éste se encontraba en el suelo cuerpo a cuerpo, con el ciudadano JAIRO PAZ, con quien había tenido una discusión, cuando se encontraban dentro de la Tasca "Los Bloquecitos".
Ahora bien, sobre lo alegado por la Defensa, en cuanto a que el ciudadano GUSTAVO TORRES LABARCA, expresó que el ciudadano JAIRO PAZ, le efectuó un disparo, preguntándose la Defensa, el por qué no salió positiva la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD); así como que "la testigo presencial manifestó, que el ciudadano GUSTAVO TORRES, le dijo que JAIRO PAZ, le había matado (sic) su hermano" (sin precisar a quién se refiere cuando indica "la testigo presencial"), así como que el ciudadano JAIRO PAZ, manifestó por teléfono a la testigo YORYANA BRAVO, que lo hizo "porque su cuñaíto se había tragado la luz"; quienes aquí deciden, estiman que esta Alzada, no puede realizar y/o analizar valoraciones, sobre los alegatos expuestos por los testigos en el debate, por cuanto tal actividad constituye una labor propia del Juez de Mérito, en virtud del principio de inmediación, debiendo esta Sala, evaluar la manera de cómo el Juez de Instancia realizó su proceso de decantación, observando que en el caso en concreto, la Juzgadora al valorar la testimonial rendida en el juicio por el ciudadano GUSTAVO TORRES LABARCA y por la ciudadana YORYANA BRAVO, antes observadas por esta Sala en el cuerpo de esta sentencia, lo realizó conforme al principio de la sana crítica, en atención al artículo 22 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, en cuanto al hecho de que la funcionaria ARELIS RAMOS, quien colectó las muestras para la prueba de Análisis de Traza de Disparo (ATD), no asistió al juicio vulnerando el derecho a la defensa, por cuanto en criterio del apelante, no hay certeza de que las muestras fueron colectadas con la seguridad que el caso amerita.
Al respecto, quienes aquí deciden, observan que en la sentencia se estableció, que la experta GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, realizó la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) y la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), Nro. 9700-035-AME-MR-0191, sobre las muestras colectadas en fecha 27 de octubre de 2013, por la funcionaria ARELIS RAMOS, acreditando la Jueza de Mérito con dicha declaración:
"Con lo que se determina, que en las muestras colectadas en la región dorsal de la mano derecha HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS (sic) DAVID, la presencia de partículas que constituyen la cápsula fulminante de una bala, siendo estas plomo, bario y antimonio, y en las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, la NO presencia de antimonio, bario y plomo, por lo que con certeza se establece que el acusado HERNÁNDEZ EPIAYU DUGLAS (sic) DAVID, acciono (sic) en fecha 27/10/13, un arma de fuego, y el ciudadano PAZ DURAN JAIRO ENRIQUE, no acciono (sic) arma de fuego en la precitada fecha; siendo colectadas las referidas muestras en fecha 27/10/13, por la funcionaria RAMOS ARELYS, tal como se aprecia de la COPIA CERTIFICADA DE LA CADENA DE CUSTODIA Nro 1708-13" (Folios 298 y 299 de la Pieza III de la causa principal).
En este sentido, es necesario para esta Sala señalar, que en la sentencia se precisó, que quien efectuó la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) y la Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD), fue la experta GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS, pruebas a las cuales la Jurisdicente les dio valor probatorio; no obstante ello, para el caso donde el experto que realiza la prueba de experticia, no concurre al debate, el Máximo Tribunal de la República, ha establecido, lo siguiente:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).
“…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…”. (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).(…omississ…).
En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia”.
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que por ser la prueba de experticia una prueba autónoma, la cual se basta a sí misma, no constituye vicio alguno de nulidad, el hecho de que el experto que la realice, no comparezca al debate a declarar sobre la misma, pudiendo en este supuesto, ser interpretado técnicamente su contenido por otro experto, en el caso concreto, quien realizó la prueba y asistió al juicio oral fue la experta GÉNESIS MILAGRO MEDINA RIVAS.
Cabe destacar, que esa autonomía la estipula expresamente el artículo 225 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al prever en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que el experto o experta pueda rendir en el juicio oral, de allí que su valoración debe realizarse independientemente de la comparecencia del mismo experto o no al debate.
Por último, sobre el argumento expuesto por la Defensa, de que al acusado no le encontraron arma alguna, quienes aquí deciden, determina que el apelante no efectuó denuncia alguna al respecto; no obstante, es oportuno señalar que esta Sala de la revisión efectuada a la sentencia impugnada, determinó que si bien no le fue encontrada arma alguna al acusado, el dispositivo de condena sobre el mismo, fue con las testimoniales rendidas en el juicio por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO TORRES LABARCA, YORYANA ELISA BRAVO FUENMAYOR, MILANGELA COROMOTO LABARCA, ANTONIO RAMÓN MEDINA FUENMAYOR y HUMBERTO SÁNCHEZ, así como con las declaraciones aportadas en el debate por los funcionarios CRISTIAN RANGEL, ALEXANDER JHOJANATE ARGUELLO RUZA y ERICK PÉREZ; además de las pruebas documentales relativas al Registro de Cadena de Custodia Nro. 1705-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrito por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; Registro de Cadena de Custodia Nro. 1734-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrito por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en el lugar "Morgue Luz"; Registro de Cadena de Custodia Nro. 1728-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrito por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en el lugar "Hotel Shariff"; Registro de Cadena de Custodia Nro. 1729-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrito por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, lugar "Hotel Shariff"; Registro de Cadena de Custodia Nro. 1731-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrito por el funcionario HUMBERTO BARBOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
Igualmente se acreditó el hecho delictivo, con el análisis que efectuara la Juzgadora de Mérito a las pruebas documentales, relativas a la Copia Simple del Registro de Cadena de Custodia Nro. 023, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrito por el funcionario DAVID MONZANT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, en el lugar "Morgue Forense"; con el Registro de Cadena de Custodia Nro. 1733-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrito por el funcionario HUMBERTO BARBOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; Acta de Inspección efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 22/03/17; Copias Certificadas de la Investigación Nro. K-13-0135-07351, llevado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Experticia Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Ion Nitrato e Ion Nitrito Nro. 1531, de fecha 14/11/13; Registro de Cadena de Custodia Nro. 1705-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; Registro de Cadena de Custodia Nro. 1706-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrito por el funcionario ERICK PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; Experticia de Reconocimiento y Vaciado de Contenido Nro. 3601, de fecha 29/11/2013, suscrita por la funcionaria TAIRE VENTO FERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo.
Además contó la Jueza de Instancia con el Registro de Cadena de Custodia N° 1731-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrita por HUMBERTO BARBOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Maracaibo; Informe Balístico Nro. 3608, suscrito en fecha 29/11/13, por el funcionario JOSE MOLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Informe Balístico Nro. 3637, suscrito en fecha 05/12/13, por los funcionarios HECTOR DIAZ y EMERSON QUINTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; Registro de Cadena de Custodia Nro. 1733-13, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrito por el funcionario HUMBERTO BARBOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; Protocolo de Autopsia Nro. 1839, suscrito por la Experto Profesional I Dra. IRAIDA RODRIGUEZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Copia Simple del Registro de Cadena de Custodia Nro. 023, de fecha 27/10/2013, caso K-13-0135-07351, suscrito por el funcionario DAVID MONZANT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo; Acta de Defunción N° 2403, de fecha 28/10/2013, del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE TORRES LABARCA, emitida por el Registro Civil y Electoral Chiquinquirá; Experticia de Análisis de Trazas de Disparos (ATD) Nro. 9700-035-AME-MR-0191, de fecha 18/01/14, suscrita por la Experta GENESIS MEDINA, adscrita al Departamento Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Zulia y la Copia Certificada de la Cadena de Custodia Nro. 1708-13, Departamento de Criminalística, Sub Delegación Maracaibo.
Por lo cual, quienes aquí deciden, observan que la Juzgadora analizó todo el bagaje probatorio, expresando en la sentencia el mérito probatorio que de cada una de ellas se desprendía, por ello, no incurrió en el vicio de silencio de pruebas; entendiéndose por éste, cuando el sentenciador en la construcción del fallo omite de manera absoluta cualquier medio de prueba llevado al proceso al ser debatido en el contradictorio o; cuando la prueba es señalada y no se realizó su debido análisis. Ahora bien, en cuanto al referido vicio procesal el Máximo Tribunal de la República ha señalado:
“…Del fragmento del fallo objeto de la apelación que se citó supra, se observa que se omitió la valoración de varias partes fundamentales de la prueba en referencia, la cual, en el caso de la demandada en la causa original, ascendió a veinte interrogantes y, en el caso del demandante, a seis, en las que se plasmaron elementos de juicio que pudieron haber influido notoria y decisivamente en el dispositivo del fallo.
En este orden de ideas, esta Sala ha considerado que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación a los derechos a la defensa y a la tutela judicial eficaz y que tal agravio constitucional sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida” (Sala Constitucional. Sentencia N° 825, de fecha 11-05-05, Exp. N° 04-2675, Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Hazz).
Por su parte, la doctrina patria sostiene:
“…el mérito de una prueba o no, influye en el dispositivo de una sentencia, solo en cuanto a dicha prueba es objeto de valoración, pues será la conclusión que arroje ésta actividad en el dispositivo mismo”. En cuanto a este argumento, creemos que el mismo resulta errado, pues no se requiere, para que la prueba sea o no influyente en el dispositivo del fallo, que haya sido apreciada o valorada, pues aún no apreciada o valorada, el juzgador, la Sala, puede perfectamente determinar si la prueba silenciada era o no capaz de influenciar en el dispositivo del fallo, pudiendo cambiar el destino de la sentencia o el resultado del proceso, o por el contrario, si la prueba silenciada era irrelevante para la solución del conflicto y en consecuencia la nulidad del fallo produciría una casación inútil” (Bello Tabares, Humberto y Jiménez Ramos, Dorgi, “Tutela Juidicial Efectiva y otras Garantías Constitucionales Procesales”, Editorial Texto, 2006, p: 151).
De la jurisprudencia y doctrina antes transcritas, se determina entonces, que un medio probatorio no analizado en un fallo judicial, conlleva al hecho de que exista el vicio procesal llamado silencio de pruebas, no obstante ello, para que este vicio acarree la nulidad de la sentencia, es necesario que la inclusión de la prueba dejada de analizar, sea capaz de modificar el dispositivo de la misma; esto es, que con su análisis se cambie el resultado al cual arribó el Juez en su proceso de decantación, ya que de no producir dicho cambio no acarrea la nulidad del fallo.
Así las cosas, se observa de la lectura realizada al fallo impugnado, que la Jurisdicente analizó las pruebas reproducidas en el juicio y con tal análisis de dichas pruebas, consideró la responsabilidad penal del acusado DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, en el delito por el cual se le dictó sentencia condenatoria, como lo fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES.
Se colige, que la Jueza de Mérito en su proceso de decantación, adminiculó las pruebas que fueron llevadas al juicio oral, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, lo que significa que, al momento de valorar la Jurisdicente las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó entre sí, para darle valor probatorio o desestimarlas; dando por acreditado, el por qué el acusado de actas es responsable penalmente de la comisión del delito por el cual fue juzgado, señalando la Juzgadora de Instancia que existía prueba de cargo que supedita el comportamiento del acusado con el tipo delictivo de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, lo que la conllevaba en definitiva a acreditar la existencia del referido delito, por existir la certeza acerca de la participación y consecuencial responsabilidad penal del ciudadano DOUGLAS DAVID HERNÁNDEZ EPIAYU, en relación a los actividad probatoria en los medios de prueba llevados al juicio, por lo cual se declaró culpable al mencionado ciudadano; en consecuencia contrario a lo expuesto por la Defensa en su escrito recursivo, la Jueza de Mérito si analizó cada una de las pruebas recepcionadas en el juicio, concatenándolas entre sí, para dictar la respectiva sentencia condenatoria.
Una vez señalado lo anterior, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos y soberanas al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador o la Juzgadora. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:
“…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).
En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el Máximo Tribunal de la República:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…” (Sentencia Nro. 447, dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).
Por lo que, al realizar la Jurisdicente la valoración de las pruebas debatidas y al haberlas adminiculado y comparado entre sí, haciendo un análisis de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones tienen apreciación objetiva por parte del Juzgado a quo, esto es, que la sentencia se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó la Jurisdicente para dictar la sentencia apelada. Por lo que, quienes aquí deciden, observan que el fallo impugnado, no contiene el vicio de falta de motivación de la sentencia, denunciado por la Defensa, en consecuencia se declara sin lugar tal motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En este motivo del recurso, la Defensa denuncia conforme al artículo 444 ordinal 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 406 ordinal 1 del Texto Sustantivo Penal, por cuanto el Juzgado de Instancia, en su criterio, debió aplicar el tipo penal de Homicidio Intencional, ya que la calificante no existe, por cuanto la víctima "…fue quien inició el problema".
Debe comenzar esta Alzada señalando, que la violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, constituye un vicio atribuido a la aplicación errada en un caso en concreto, de un precepto legal que no se circunscribe a los hechos debatidos o al derecho deducido. En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en cuanto al mencionado sostiene:
“Se entiende por errónea interpretación de la ley cuando el Juez, aún conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido” (Sentencia Nro. 819, dictada en fecha 13 de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Penal. Magistrada Ponente: Blanca Rosa Mármol de León. Exp. Nro. 01-0200).
Por su parte, la doctrina en cuanto a la errónea aplicación de una norma se refiere, señala:
“Consiste en un error de derecho en el que se incurre al interpretar erróneamente una norma o por inobservancia de la misma. Como, por ejemplo, cuando se incurre en error de derecho al calificar el hecho como delito no siendo punible; o cuando al delito que se da por probado se le atribuye una calificación jurídica impropia; o cuando se incurre en error de derecho en la calificación de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad penal” (MORENO BRANT, Carlos. El Proceso Penal Venezolano. Caracas. Vadell Hermanos Editores. 2002: p. 575).
Ahora bien, se constata que la Defensa objeta el tipo penal por el cual fue condenado por el Juzgado de Instancia, el ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU. En tal sentido, de la revisión efectuada por esta Alzada a la sentencia impugnada, se verifica que en la misma, se declaró culpable al mencionado ciudadano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, en consecuencia se condenó a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, considerando la Jurisdicente en el capítulo intitulado “Calificación Jurídica y Penalidad”, lo siguiente:
“…En tal sentido, al (sic) ciudadano acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, resulto (sic) responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido por MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal, en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES.
Así las cosas, el HOMICIDIO, es un delito que consiste en matar a otra persona; donde el SUJETO ACTIVO, es aquel que ejecuta la conducta de acción u omisión para producir el resultado de muerte, y el SUJETO PASIVO, es el individuo titular de la vida humana, es decir, la víctima de dicho HOMICIDIO.
El HOMICIDIO INTENCIONAL, se da cuando existe la intención positiva de inferir y producir la muerte de la víctima, teniendo la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de la muerte.
El objeto jurídico protegido, es la vida humana, y en el caso in comento, fue violentado mediante la acción directa del acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, disparando conjuntamente con otros dos sujetos no identificados, en contra de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES; es decir, hubo la intención de causar el daño.
El MOTIVO FUTIL, se da por causa innecesaria, o por actos insignificantes.
Siendo en este caso, un problema que se había suscitado entre el ciudadano JAIRO PAZ y ALEXANDER TORRES.
Por otra parte, existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, cuando varias personas, físicas e imputables, han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales, mas no puede descubrirse quién es el autor.
Para que se aplique la disposición consagrada en el artículo 424 del Código Penal, no es menester que haya concierto previo entre las personas que han tomado parte en la comisión del homicidio o de las lesiones; pero, en cambio, si es preciso que entre tales personas, haya acuerdo de voluntades. Como afirma Irureta Goyena, la distinción entre concierto previo y acuerdo de voluntades es sutil. El concierto previo supone la premeditación; en cambio, el acuerdo de voluntades puede ser instantáneo, inmediatamente anterior a la consumación del homicidio o de las lesiones.
En relación a este delito, se señala (…omississ…).
En el presente caso, el acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, en concurso con otros dos (02) ciudadanos por identificar, dispararon en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES, en razón de un problema que se suscito (sic) previamente a los hechos, entre JAIRO PAZ y el OCCISO, a quien le fue propinado ocho (08) impactos de arma de fuego, a distancia, determinándose en ello una participación conjunta pero no de manera certera, cual (sic) de los disparos accionados por cada uno de ellos le causara la muerte.
Dispone el Código penal, lo siguiente:
Artículo 405: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años.
Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.
(omisis)
Artículo 424: Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
No se aplicará esta rebaja de pena al cooperador inmediato del hecho”.
Establecido lo anterior, este Tribunal acoge la calificación jurídica por la cual se dio inicio al debate bajo el grado de participación anunciado por este Órgano Jurisdiccional, por ser dicho tipo penal el que quedo demostrado en el debate Juicio, con todo el acerbo probatorio evacuado, por cuanto la conducta desplegada por el ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, se encuentra perfectamente subsumida en el mismo.
Observa este Tribunal que dicho tipo penal tiene una pena de (15) a veinte (20) años de prisión, y conforme a la dosimetria penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal, la pena media es DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES.
Y de conformidad con el artículo 424 del Código Penal, se le rebaja 1/3 de la pena, quedando en definitiva una pena a imponer de ONCE (11) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
Pena esta que se le aplica al acusado DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, y en definitiva será tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario que designe el Tribunal de Ejecución que habrá de conocer la presente causa. Y así se decide (…omississ…)” (Folios 312 al 314 de la Pieza III de la causa principal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende en criterio de esta Alzada, que la Jueza de Instancia, declaró culpable al ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MÓTIVO FÚTIL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 424 ejusdem, plasmando en el fallo, que en el caso en análisis, el objeto jurídico protegido, es la vida humana, el cual había sido vulnerado a través de la acción directa del acusado, quien disparó conjuntamente con otros dos sujetos que no habían sido no identificados, en contra de quien en vida respondiera al nombre de ALEXANDER TORRES; por ello determinaba la intención de causar el daño.
Refirió además la Jueza de Mérito, que en el caso en análisis, existía la calificante del delito de HOMICIDIO referida al "MOTIVO FUTIL", objetada como inexistente por la Defensa en el presente recurso de apelación, la cual, en su opinión, se materializó en virtud de un problema que se había suscitado entre el ciudadano JAIRO PAZ y el ciudadano ALEXANDER TORRES, quien es la víctima; sosteniendo además la Juzgadora que tal acción delictiva (HOMICIDIO CALIFICADO) fue producto de haberse efectuado tal ilícito penal, en concurso con otros dos (02) ciudadanos aún por identificar, quienes dispararon en contra de la hoy víctima, por el mencionado problema que se había originado previamente al hecho delictivo, entre el ciudadano JAIRO PAZ y el ciudadano ALEXANDER TORRES, a quien le propinaron ocho (08) impactos de arma de fuego, a distancia, circunstancia que en criterio de la Jurisdicente, determinaba la participación conjunta, sin ser certera de varios individuos, en los disparos accionados por cada uno de ellos le causara la muerte.
Por ello, decidió la Jueza a quo, acoger la calificación jurídica por la cual había iniciado el debate, con el grado de participación anunciado por el Tribunal de Instancia, por cuanto consideró demostrada la comisión del delito, con el acervo probatorio llevado al juicio oral.
En este sentido, es oportuno acotar que, frecuentemente delitos como los analizados en la presente causa, no son obra de una sola persona, sino que por el contrario concurren varias personas en un solo acontecimiento. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 479, dictada en fecha 26-07-05, señaló:
“...El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria…”
Por su parte, la Doctrina patria sostiene:
"La jurisprudencia de los tribunales de la República ha dicho que la figura del segundo párrafo del artículo 424 del Código Penal Venezolano, supone una invitación, reto o provocación a reñir y define a dicho delito como toda brega o pendencia entre dos o más personas, y se caracteriza por un cambio de hechos hostiles reiterados" (Gianni Egidio Piva-Trina Pinto. "Código Penal". 2° Edición. Ediciones Libert.2011. p:440).
Por lo que, contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso concreto, no quedó demostrado el tipo penal de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 05 del Código Penal. Por ello, no debe este Tribunal Colegiado cambiar el delito por el cual fue condenado el ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, como lo pretende la Defensa, en consecuencia, quienes aquí deciden estiman que no existe violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 405 del Código Penal, denunciado por la Defensa, lo que conlleva a esta Sala a declarar Sin Lugar, este motivo de denuncia. ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado AUER BARRETO COLÓN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU, por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia Nro. 16-2017, dictada en fecha 03 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 449 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala 1° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado AUER BARRETO COLÓN, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano DOUGLAS DAVID HERNANDEZ EPIAYU.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 16-2017, dictada en fecha 03 de mayo de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO Y CONFIRMADA LA SENTENCIA APELADA.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia bajo el Nro. 011-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA