REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 28 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 7C-S-3374-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000912
DECISIÓN N° 350-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LÓPEZ CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 9.739.817, actuando en nombre propio y asistido por los abogados en ejercicio MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, YESICA URDANETA PRIETO y CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.313, 135.996 y 142.903, respectivamente, contra la decisión N° 7C-1.107-17, de fecha 16 de junio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró con lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano JHOAN JAVIER SOTO PÉREZ, asistido por el abogado EUDO TROCONIS, y en consecuencia ordenó la entrega en propiedad plena del vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEVY VAN, TIPO: MINIBUS, CLASE: MINIBUS, PLACAS: 29A23AV, COLOR: MARRÓN, AÑO: 1986, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEG25HXG7107411, SERIAL DEL MOTOR: 8 CIL, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de agosto de 2017, se recibió la causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
I
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
En primer lugar, estiman pertinente, quienes aquí deciden, destacar algunas de las actuaciones que corren insertas en la causa:
En fecha 13 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, llevó a cabo audiencia oral, en el asunto N° 7C-S-3374-16, a los efectos de resolver la petición de los ciudadanos JHOAN SOTO y JESÚS RAFAEL LÓPEZ, relativa a la entrega del vehículo objeto de la presente causa; acogiéndose el Tribunal de Control al lapso de ley, para emitir los pronunciamientos correspondientes. (Folios 46-47) de la pieza principal.
En fecha 16 de junio de 2017, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1.107-17, dictaminó la entrega en propiedad plena del vehículo objeto del presente asunto, al ciudadano JHOAN JAVIER SOTO PÉREZ; ordenando en la resolución la notificación de las partes. (Folios 48-55 de la pieza principal).
En fecha 22 de junio de 2017, fue recibida en el domicilio procesal indicado en actas, por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LÓPEZ CHACIN, la boleta de notificación de la decisión impugnada. (Folios 47-48 de la incidencia recursiva).
En fecha 06 de julio de 2017, el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LÓPEZ CHACIN, interpuso recurso de apelación, debidamente asistido por los profesionales del derecho MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, YESICA URDANETA PRIETO y CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 1.107-17, de fecha 16 de junio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, indicando en su escrito, que se había dado por notificado de la decisión impugnada, en fecha 30/06/17, al momento de entregársele las copias solicitadas al término de la audiencia oral. (Folios 01-08 del cuaderno de apelación).
Dada la información aportada por la parte recurrente, en torno a la fecha de su notificación, este Cuerpo Colegiado, realizó una búsqueda minuciosa en el asunto, y verificó en el Sistema Independencia, y no logró ubicar ningún soporte, ni de la solicitud de copias del fallo impugnado, puesto que en el acta que se levantó con ocasión de la audiencia oral celebrada e impugnada, lo que peticionó fueron las copias del acta, y no del auto que le proveía las copias de la resolución. Así mismo, sólo se constata que en autos existe un escrito de solicitud de copias efectuada por el recurrente, de fecha posterior al recurso presentado, cuyo auto de proveimiento también tiene fecha posterior al mismo.
Ahora bien, una vez plasmadas las anteriores actuaciones que rielan en el expediente, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman propicio, realizar las siguientes consideraciones:
El Título Primero del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal referido a los recursos, en su artículo 423 establece que:
“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”.(Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, el artículo 426 ejusdem, establece como deben interponerse los recursos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto señala:
“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”.(Las negrillas son de esta Sala de Alzada)
En el Título V del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé lo referente a los actos procesales y las nulidades, el legislador dejó establecido específicamente en el artículo 159 lo siguiente:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1427, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó sentado con respecto a la notificación tácita en materia penal, lo siguiente:
“…el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; (…) insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, el fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarías al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Las negrillas y el subrayado son de este Órgano Colegiado).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 04 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, precisó en lo atinente a la notificación tácita:
“…Ahora bien, para la Sala, resulta pertinente resaltar que desde una óptica garantista, todas las notificaciones son imprescindibles para el ejercicio del derecho a la defensa, ya que permiten hacer del conocimiento de las partes las resoluciones del tribunal u otro acto procesal, y así ejercer las facultades legales que deriven del derecho a la defensa y que sean necesarias para la continuación de la causa.
Es por ello, que si el tribunal de la causa verifica, como en el presente caso, que la parte o quien ostente su representación judicial, ha quedado impuesto del contenido de la resolución, se tendrá por cumplida la finalidad perseguida por la notificación.
Entendiéndose que ya la notificación que se ordenó con posterioridad a la solicitud de la copias del expediente, resultaría inoficiosa, por cuanto la parte tuvo conocimiento de la decisión; a juicio de la Sala, lo contrario sería admitir someter al proceso al cumplimiento de formalidades no esenciales que contravienen el espíritu de los artículos 26 y 257 Constitucional. (Las negrillas son de esta Alzada).
Igualmente, resulta propicio para este Cuerpo Colegiado, traer a colación el contenido de los artículos 167 y 165 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
"Artículo 167. Cuando la parte notificada se niegue a firmar, el o la Alguacil, así lo hará constar en la misma boleta, y, a todo evento procurará hacer la entrega de la misma. En caso de no encontrarse, dejará la boleta en la dirección a que se refiere el artículo 165 de este Código....". (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
"Artículo 165. A los efectos de la práctica de las notificaciones exigidas por la ley, los o las representantes de las partes indicarán en diligencia hecha al secretario o secretaria, o en cualquier escrito que presentaren al tribunal, el lugar donde pueden ser notificados...". (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
En el caso de autos, se trata de la decisión N° 7C-1.107-17, dictada en fecha 16 de junio de 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidenciándose de actas que al ciudadano RAFAEL DE JESÚS LÓPEZ CHACIN, fue notificado de la decisión recurrida, en el domicilio procesal que indicó en las actas, en fecha 22 de junio de 2017, tal como consta en la resulta de dicha notificación practicada, que riela inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la pieza principal del presente asunto, y dado que no existe ningún otro soporte en las actuaciones, ni en el Sistema Independencia, que indique que se dio por notificado en fecha 30 de junio de 2017, tal como refiere, concluyen quienes aquí deciden, que en el caso bajo examen operó la notificación tácita de la resolución impugnada, el día 22 de junio de 2017, resultando evidente que el citado ciudadano tenía pleno conocimiento del fallo dictado por el Juzgado de Control, pues ejerció el recurso de apelación contra la decisión que no le fue favorable.
Estiman, los integrantes de esta Sala de Alzada, dado que el escrito de apelación, fue presentado por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LÓPEZ CHACIN, actuando en nombre propio y asistido por los abogados en ejercicio MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, YESICA URDANETA PRIETO y CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, en fecha 06 de julio de 2017, tal como se evidencia de sello húmedo, estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al folio uno (01) de la incidencia de apelación, y en razón que el lapso para interponer la acción recursiva, computado desde la fecha de su notificación tácita, el día 22 de junio de 2017, fenecía el día 30 de junio de 2017, el mencionado recurso de apelación resulta EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, en concordancia con el artículo 428 particular “b” ejusdem, el cual preceptúa : “Las Cortes de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: …b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación…”. ASÍ SE DECIDE. (Las negrillas son de esta Sala).
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a tenor de todo lo anteriormente expuesto, considera que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LÓPEZ CHACIN, actuando en nombre propio y asistido por los abogados en ejercicio MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, YESICA URDANETA PRIETO y CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 7C-1.107-17, de fecha 16 de junio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la acción recursiva fue presentada al noveno (09) día, luego de la notificación de la parte recurrente, en contravención al contenido del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL DE JESÚS LÓPEZ CHACIN, actuando en nombre propio y asistido por los abogados en ejercicio MARÍA VICTORIA VILLASMIL LEÓN, YESICA URDANETA PRIETO y CARLOS JOSÉ ATENCIO GUTIÉRREZ, contra la decisión N° 7C-1.107-17, de fecha 16 de junio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al estar contemplado en uno de los casos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428, particular “b”, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; como lo es, el haber interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa al Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 350-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de Archivo.-
LA SECRETARIA
ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA