REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 28 de Agosto de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-10.865-2016
ASUNTO : VP03-R-2017-000853

DECISION N° 351- 2017

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO, MARIBEL BOZO y ISMAEL HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.748.020, en contra de la decisión N° 706-2017 de fecha 14 de Junio del 2017, dictada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 Ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Admite todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, los cuales hacen suyo la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y declara inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa técnica, Tercero: Acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra., Cuarto: Ordena el auto de apertura a Juicio.
Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha 04 de agosto del 2017, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 10 de Agosto del 2017, se admitió el Recurso de Apelación presentado únicamente en relación a la impugnación por medios probatorios, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA

Los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO, MARIBEL BOZO y ISMAEL HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, fundamentaron su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Impugnaron primeramente la defensa privada, que en fecha 19-09-2016, los representantes del Ministerio Público, imputaron a su defendido en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, audiencia en la cual resolvió la Jueza de Instancia la aprehensión en flagrancia y medida privativa de libertad, luego del término de los (45) días, en fecha 03-11-2016, fue acusado por el referido delito, bajo los elementos probatorios, como el Acta Policial N° 056 de fecha 17-09-2016, suscrita por funcionarios al Ejercito Bolivariano, TT YINNI LORETO SOTO BRACAMONTE, S/1RO INOJOSA PEREZ JUAN, S/1ERO MATUTE RAMIREZ JORGE LUIS, quienes suscribieron el acta policial, y el día de los hechos, estaban cumpliendo funciones de control y resguardo Fronterizo, en el punto de control San Rafael de Paraguachon de la Alta Guajira, así como los funcionarios FROILAN DE LEON JASSON JUNIOR y el cabo 2DO. JOSE MANUEL SEGOVIA, todos se encontraban de servicio el día de los hechos y no eran simple espectadores, como pretenden convalidar.

Continuaron señalando los apelantes, que se esta en presencia de la incorporación de un nuevo artificio a los procedimientos de incautación de droga, para darle apariencia de legalidad, dividiendo a los funcionarios actuantes en dos, unos que funge como los actuantes y que también son actuantes, pero funge como testigos, por lo que al convalidar este procedimiento, la defensa nunca podría argumentar como estrategia de defensa, lo que se conoce como la “SIEMBRA DE EVIDENCIA”, para desvirtuar los señalamientos malicioso, es decir, el dicho de los funcionaros, que no son suficientes para incriminar, ya que solo constituyen indicios de inculpación.

Sostienen los recurrentes, que en el acta policial N° 056, dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como supuestamente ocurrieron los hechos, del lugar donde fue detenido MIGUEL ANGEL GONZALEZ, y supuestamente le incautaron entre otras cosas, supuestamente tres (03) envoltorios de presunta droga, de la denominada CANNAVIS SATIVA, más comúnmente conocida como MARIHUANA, dentro de un bolso de color negro.

En segundo lugar, quienes apelan, alegaron que en el Acta de Inspección Técnica con la Fijación fotográfica de fecha 17-09-2016, practicada por el funcionario JOSE EDUARDO FIGUEROA, en la cual dejaron constancia que en el punto de control conocido como San Rafael de Paraguachón, detuvieron al ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, quien versión de los actuantes, supuestamente portaba entre otras cosas, un (01) bolso de color negro, dentro del cual encontraron tres (03) envoltorios de color beige, con peso de (1.635 KGS) de presunta Marihuana; de estas dos actas antes mencionadas, los funcionarios policiales elaboraron el Registro de Cadena de Custodia, en la cual describieron el material incautado, la supuesta droga, que dio origen a los hechos objeto del presente proceso, siendo esta descripción vaga e insuficiente, pues el artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal, señala la protección y fijación que debe hacerse justamente en el momento y sitio del hallazgo, para garantizar la autenticidad e integridad de la evidencia física colectada, siendo que en este caso, ninguna de las actas antes mencionadas se hizo una descripción detallada de la evidencia incautada.

Plantearon, que a su defendido le incautaron supuestamente un bolso, sintético de color negro, al cual debieron efectuar una experticia dactiloscopia a la superficie del bolso, para determinar quien realmente lo detentó, igualmente, al bolso se le debió hacerse una prueba de barrido a los fines de determinar si ciertamente contenía los tres (03) envoltorios que fueron hallados dentro del bolso, no obstante fue omitido por negligencia ó lo que en la practica forense se conoce como “SIEMBRA DE EVIDENCIA”, que no fue sino hasta que llegó la evidencia física a los laboratorios de la Guardia Nacional, donde se le practicó la experticia correspondiente, para que el Ministerio Público incluyera tales omisiones de los funcionarios actuantes, para darle al procedimiento apariencia de legalidad, siendo la interrogante ¿Quién nos garantiza que no haya sido alterada maliciosamente la evidencia física, desde el momento del hallazgo hasta que llego, por cuanto no se fijó o reseñó amplia y detalladamente la evidencia física? .

Sostienen los defensores privados, que el peso o balanza con que los actuantes efectuaron el pesaje preliminar, no se refleja en el acta policial N° 056 en el Acta de Inspección Técnica, ni en el Acta de Retención un mucho menos en el Acta de registro de Cadena de Custodia, de modo que se desconoce si era una balanza o peso electrónico, así como la marca ni el modelo ¿Como convencernos de que el peso arrojado es el verdadero?

Refieren que, de conformidad a lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se opusieron a la admisión de los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico, específicamente a la prueba derivadas de la fuente de prueba (los tres (03) envoltorios), esta es, la experticia o dictamen parcial N° CG-JEMG-CCT-1C11-DPQ-1672181 de fecha 05-10-2016 emanada del laboratorios Criminal N° 11 de la Guardia Nacional, así como, la declaración de los expertos por ser obtenidas ilícitamente y los cuales no podrán ser utilizados para fundar una decisión judicial, asimismo, solicitaron que fueran declaradas inadmisibles las experticias y testimonios que surjan de la fuente de la prueba, por considerarlas ilícitas, de lo cual la Jueza de Instancia no realizó una motivación adecuada, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

En tercer lugar, manifiestan los recurrentes, que del contenido de las actas supuestamente su defendido confesó a los funcionarios actuantes que la droga era de él, que la traía de Colombia, y lo que ganaba le servía para mantener a su familia, evidenciándose de esta declaración violación a la integridad física, psíquica y moral de su defendido, ya que arrancarle una confesión por medio de la intimidación o coacción psicológica, constituye un acto nulo de toda nulidad, motivos por los cuales le solicitaron a la Jueza la nulidad de las actas y del procedimiento, así como del escrito acusatorio

PETITORIO: En razón de los argumentos esgrimidos, la defensa privada, solicitó a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se anule el escrito acusatorio, así como las pruebas, ya que no fueron obtenidas lícitamente.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión N° 706-2017 de fecha 14 de Junio del 2017, dictada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En este sentido, los recurrentes realizan tres denuncias de manera precisa; la primera de ellas referente a la impugnación del acta policial N° 056 de fecha 17-09-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano y el Acta de Inspección Técnica con la Fijación fotográfica de fecha 17-09-2016, ya que mediante estas dos actas los funcionarios policiales elaboraron el Registro de Cadena de Custodia, violando lo establecido en el artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal; la segunda referida, que del contenido de las actas se evidencia que a su defendido los funcionarios le arrancaron una confesión por medio de la intimidación o coacción psicológica, siendo este acto nulo de toda nulidad, y como tercero falta de motivación.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GONZALEZ, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:

“…El Ministerio Publico presenta acusación, con fundamento en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende en el capitulo II de la acusación, el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, los cuales se subsumen en los tipos penales por los cuales el Ministerio Publico ha presentado su acusación en contra del acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, V-15.748.020, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES,… es por ello que su conducta se ve comprometida en la comisión del hecho punible por el cual el Ministerio Publico ha presentado la acusación, ya que al existir una relación de causalidad entre los hechos por el cual el Ministerio Publico presenta la acusación y la conducta desplegada por el hoy acusado la cual se subsume en el tipo penal dado por el Ministerio Publico, y una vez verificados los requisitos, se desprende de la acusación la identificación plena del acusado y su defensor, así como también las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por el Ministerio Publico y de los elementos de convicción que conllevaron a presentar el acto conclusivo, se concluye que el referido hecho se subsume en el tipo penal por el cual ha sido presentada la acusación Fiscal y que las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico son pertinentes y útiles para demostrar su tesis, razón por la cual este Tribunal considera que la misma reúne con todos y cada uno de los requisitos previstos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo que procedente en derecho es ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACION, presentada por la Fiscalia Novena y, ratificada en este acto por la Fiscalia N° 49 del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ,…, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES por considerar que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos previstos por el legislador en el articulo 308..., entre los cuales se encuentra la relación precisa y circunstanciada de los hechos imputados y por los cuales acusa la representación fiscal…, mencionando todos y cada uno de los elementos de convicción así como los elementos probatorios que servirán a su criterio para demostrar su tesis, indicando la necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, ya que se observa que la acción típica delictual, por la cual el Ministerio Publico realiza formal acusación, versa sobre delitos de acción publica, perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrita la acción para ser perseguidos, y mal podría la Vindicta Publica intentar acción penal alguna si faltase alguno de estos requisitos; ya que se evidencia claramente el cumplimiento impretermitibie de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia una relación detallada, clara y circunstanciada de los hechos objetos de la imputación, siendo materia de fondo que el indicado hecho haya sucedido de la forma como lo expresa la acusación fiscal, pretendiendo la defensa que en relación a los mismos haya un pronunciamiento por parte de este Tribunal, …
(Omissis…)
Ahora bien, en relación a la nulidad alegada por la defensa del imputado, conviene destacar que el principio que rige el sistema de las nulidades en el proceso penal, se encuentra establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el cual no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la norma adjetiva penal, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
De lo cual resulta, que existen nulidades no convalidables y otras que si. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 201, de fecha 19-02-2004, expreso lo siguiente:
(Omissis…)
En tal sentido, precede este Juzgado a verificar si en el presente caso, la nulidad alegada por la defensa, constituye una nulidad absoluta, es decir, no saneable o convalidable de conformidad con los artículos 175, 176 y 177 y 178 del Código Organico Procesal Penal. A los fines de su determinación, el articulo 175 ejusdem establece que se consideran nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías constitucionales fundamentales previstos en la norma adjetiva penal, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las leyes y en los tratados internacionales suscritos por el país.
Ahora bien, este Tribunal de conformidad con el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal y en aras de una correcta administración de Justicia, ha revisado minuciosamente las actas que conforman la causa y quiere dejar por sentado que si bien es cierto que las nulidades absolutas pueden invocarse en todo estado y grado del proceso, es importante destacar que en el presente caso no estamos en presencia de una de ellas, pues el imputado se encuentra asistido de abogado, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se evidencia ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales o legales, Asi se declara
En relación a lo planteado por la defensa técnica, en cuanto a la falta de testigos presénciales en el procedimiento que nos ocupa en el procedimiento policial que nos ocupa, refiere esta Juzgadora alude que de los artículos 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende la obligación por parte de los funcionarios policiales, de ubicar testigos que presencien tal inspección, cuando establece "procurara si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos". De lo anterior, se desprende que para proceder a la inspección de una persona, los funcionarios actuantes, deben primeramente tener motivo suficiente para presumir que la persona detenta de alguna forma un objeto relacionado con algún hecho punible; y en segundo iugar, debe advertirse a dicha persona sobre tal sospecha y sobre el objeto buscado, solicitándose previamente su exhibición, en respeto de la dignidad personal y el trato que debe darse en virtud del principio de inocencia. Asimismo, se evidencia que la presencia de su acompañamiento de dos testigos no constituye un requisito de procedibilidad o un elemento sine qua non para la validez de la inspección de personas, razón por la cual, esta Juzgadora considera que la solicitud de nulidad absoluta realizada
por la defensa, no es procedente en derecho por los fundamentos expuestos. Así se decide…”

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).


En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hecho con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí precisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.


En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.


Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, con relación a la primera denuncia de los recurrentes, atinente a la presunta nulidad del procedimiento policial en el cual fue aprehendido su defendido, por considerar que el acta policial N° 056 de fecha 17-09-2016, suscrita por funcionarios al Ejercito Bolivariano y el Acta de Inspección Técnica con la Fijación fotográfica de fecha 17-09-2016, que sirvieron para elaborar el Registro de Cadena de Custodia, violando lo establecido en el artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal; que no le asiste la razón a la defensa privada en la presente impugnación, pues tal argumento es cuestión de fondo que deberá ser debatida y cuestionada en una instancia posterior, en este caso en el debate oral y público, constatando esta Alzada, que tal como lo dejara por sentado la a quo en el fallo impugnado, el procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Ejercito Bolivariano, 1era. División de Infantería, de fecha 13-09-2016, transcrito en el Acta Policial N° 056, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de auto y del acta de inspección técnica N° 066 y la Fijación Fotográfica del 17-09-2016, sirvieron para sustenta el Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas, donde describen detalladamente las evidencias incautadas el días de los hechos, pruebas estas que fueran ofertadas por el Ministerio Público, en su escrito de acusación inserto a los folios (38 al 54 de la pieza principal) y que fueran admitidas como medios probatorios por la juzgadora de instancia, al considerarlas lícitas, legales y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 y siguientes del texto penal adjetivo; por lo que en consecuencia debe ser desestimada tal impugnación, toda que corresponderá al juzgador de juicio, conforme al principio de inmediación, contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer o no la licitud del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma, con respecto a la segunda denuncia, incoada por los apelantes, referente que del contenido de las actas se evidencia que a su defendido los funcionarios le arrancaron una confesión por medio de la intimidación o coacción psicológica; esta Sala de Alzada de la revisión efectuada a la investigación penal, observa de las actas de entrevista rendidas por los funcionarios YINNI LORETO SOTO BRACAMONTE y JUAN CARLOS INOJOSA PEREZ, por ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Publico, que los mismos señalan que el acusado de auto les manifestó el día de su aprehensión, al preguntarle sobre el material que portaba dentro del bolso “…con un tono de risa que con eso era que mantenía a sus hijos porque su esposa tenia una enfermedad en el estomago…”, evidenciándose que de actas no reposa ningún tipo de declaración rendida por el acusado de auto sin la presencia de su abogado, ni mucho menos que haya sido obligado a declarar en inobservancia de los principios constitucionales que le asisten, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mal puede alegar la defensa privada que su defendido fue obligado a declarar en su contra, cuando de actas no reposa ninguna declaración rendida por su defendido, por lo que no le asiste la razón este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.

Con relación a la tercera denuncia, referido a la falta de motivación acota esta Alzada, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañadas de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, y finalmente convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, señaló que: “... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular.”
Ahora bien, la motivación constituye como se acaba de señalar, un requisito de seguridad jurídica y un deber de los jueces a la hora de dictar sus decisiones, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la garantía de la Tutela Judicial Efectiva; la cual debe ajustarse a la naturaleza de la decisión proferida, la finalidad que la ley objetivamente le asigna al acto y finalmente a los efectos legales que en cada caso, acto y fase encierra la decisión proferida.
En este sentido las motivaciones dadas a las decisiones judiciales varían en su contenido y amplitud, es decir, en la exhaustividad y complejidad del análisis que el respectivo Juez deba efectuar, pues tal labor se supedita y circunscribe a una serie de factores que van a depender del estado en que se encuentre el proceso, el contenido de la solicitud que en cada caso realicen las partes -causa petendi-, y los efectos legales que se deriven de la decisión tomada.
En este orden de ideas, los niveles de rigurosidad y exigencia que se deben esperar de los Jueces a la hora de fundamentar sus decisiones son diferentes según cada caso, pues no será igual la motivación de una decisión que acuerda la imposición de una medida de coerción personal en audiencia de presentación, a la que decide una solicitud de orden de aprehensión, o la que se dicta en fase de juicio para condenar o absolver, las que deciden en relación al examen y revisión de las medidas, las que otorgan una medida alternativa a la prosecución del proceso, o las que deciden una medida alternativa al cumplimiento de pena, admiten el escrito acusatorio o resuelven una excepción; o en fin, a cualesquiera otras de la diversa gama de decisiones que puedan tener lugar en el transcurso del proceso penal; pues todas y cada una de ellas comporta una motivación diferente, en virtud de su complejidad, de los elementos a analizar y por la labor de apreciación que en cada caso, fase, acto y petición, debe realizar el Juez, pues será precisamente el caso en concreto, su mayor o menor complejidad, la naturaleza del acto, el contenido de la petición y el efecto que ulteriormente pueda arrastrar la eventual decisión; los elementos que determinaran los parámetros de exigencia en la motivación.
De allí precisamente que las decisiones si bien, por mandato legal deben ser fundadas, las mismas dependiendo de las exigencias anteriormente mencionadas, se emiten bajo la forma de sentencias o autos, tal como lo dispone el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que: “Las decisiones que emanen de los tribunales serán emitidas mediante sentencias o autos fundados”, pues en el primero de los casos, es decir cuando revisten la forma de sentencia, la motivación esperada y exigida legalmente es superior de aquellas que se emiten bajo la forma de autos, pues en estos casos la complejidad del asunto es aún mayor, como aún mayores son los efectos que se derivan de las sentencias respecto de los autos; por ello el legislador ha previsto que las decisiones emanadas bajo la forma de sentencia cumplan además del carácter fundado que hace referencia el artículo 157 de la Ley Adjetiva penal, una serie de requisitos como lo son los previstos en el artículo 346 ejusdem.
Pues bien, con ocasión a lo que es la motivación de las decisiones judiciales y visto que el punto denunciado por la defensa técnica lo constituye la falta de motivación, que a juicio de los recurrentes, la Jueza de Instancia no se pronuncio con respecto a su solicitud de no admitir los medios probatorios ofertados por el Ministerio Publico, específicamente a la prueba derivadas de la fuente de prueba (los tres (03) envoltorios), esta es, la experticia o dictamen parcial N° CG-JEMG-CCT-1C11-DPQ-1672181 de fecha 05-10-2016 emanada del laboratorios Criminal N° 11 de la Guardia Nacional, así como, la declaración de los expertos por se obtenidas ilícitamente, asimismo, solicitaron que fueran declaradas inadmisible las experticias y testimonios que surjas de la fuente de la prueba, por considerarlas ilícitas; en virtud de lo antes expuesto observan quienes aquí deciden que la Jueza a quo, si actuó conforme a derecho, por cuanto dio cumplimento a lo estatuido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “…Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificado por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”; y de la decisión recurrida se evidencia que la Jueza de Instancia dio respuesta a todas las solicitudes hecha por la defensa en el audiencia preliminar, preservando con esto el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a al defensa, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes que integran nuestro ordenamiento jurídico, por lo que no violentó las garantías constitucionales.
Determinando los integrantes de esta Sala, que en el caso bajo examen, observa de la revisión del contenido de la decisión recurrida y de la causa principal, que el Juez de Instancia verificó del escrito acusatorio cada medio de prueba los cuales fueron determinados la utilidad y pertinencia de éstos, inclusive fueron reseñados en el auto de apertura a juicio, indicando la pertinencia y utilidad de cada medio probatorio.
Consideran quienes aquí deciden, que el auto dictado está suficientemente motivado y ajustado a derecho, cumpliendo con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo la Jueza a quo pronunciamiento en relación a las solicitudes planteadas, además advierte esta Sala a la defensa que de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, no le esta dado al Juez de Control resolver asunto que toquen el fondo de la causa, pues bien, deben ser dilucidada por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, tal y como lo establece el artículo 312 del Código Adjetivo Penal, que establece lo siguiente: “(…) En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público(…)”; por lo tanto lo alegado en su escrito de apelación, en relaciones a las pruebas que considera que fueron obtenidas ilícitamente, por los cuerpo policiales; son cuestiones que deben ser dilucidad por ante un Juzgado de Juicio en el debate oral y publico; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa, por lo que se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Este Tribunal Colegiado, constata de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la totalidad de dichos medios de prueba se encuentran plenamente ajustada a derecho, pues como acertadamente lo señalara la instancia, la referida las actas de investigaciones que conforman el presente asunto, suscritas por los funcionarios, en un eventual Juicio Oral y Público, pudiera demostrar la culpabilidad o inocencia del encausado en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, pues la aprehensión de dicho ciudadano se produjo bajo uno de los supuestos establecidos como flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que cualquier cuestionamiento a los hechos recogidos en dicho instrumento, amerita una articulación probatoria que solo es posible en el juicio oral y público y no en la fase intermedia donde únicamente el juzgador de Control, verifica la licitud, pertinencia y necesidad del medio ofertado, razón por la cual, a criterio de esta Alzada el pronunciamiento del juzgado de control no violentó garantía constitucional, ni procesal alguna, declarándose en consecuencia sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitudes de nulidad, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra del encartado de autos, razón por la cual la tesis de la defensa señalada en su escrito de apelación ameritada una articulación probatoria que solo es posible en la fase de juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configuran las denuncias realizadas por los recurrentes acerca de la presunta violación del derecho a la defensa de su representado.
En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.


Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a los recurrentes, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de prueba aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO, MARIBEL BOZO y ISMAEL HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.748.020, y en consecuencia CONFIRMAR la decisión N° 706-2017 de fecha 14 de Junio del 2017, dictada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Publico del estado Zulia, en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 Ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: Admite todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico, los cuales hacen suyo la defensa por el principio de comunidad de las pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y declara inadmisible las pruebas ofertadas por la defensa técnica, Tercero: Acuerda mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra. Cuarto: Ordena el auto de apertura a Juicio. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho HUBERTH SERRANO, MARIBEL BOZO y ISMAEL HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del acusado MIGUEL ANGEL GONZALEZ GONZALEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.748.020,
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 706-2017 de fecha 14 de Junio del 2017, dictada en el acto de audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto del año dos mil quince (2.015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 351-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,


YEISLY MONTIEL ROA