REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 24 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 9C-15379-2014
ASUNTO : VP03-R-2017-000728
DECISIÓN N° 354-2017
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores privados de los acusados MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, portadora de la cédula de identidad N° 12.620.036, RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, portador de la cédula de identidad N° 14.862.922 y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, portadora de la cédula de identidad N° 7.713.553, en contra de la decisión N° 625-2017, de fecha 23 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro PRIMERO: La Nulidad del escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Novena y ratificada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en los artículos 319, 321, 320 y 463 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ y del ESTADO VENEZOLANO, concediendo un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la reciba el Ministerio Publico el asunto penal. SEGUNDO: Mantiene las medidas cautelares impuestas al ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO, previstas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA imponerle a las imputadas MARIANA DEL CARMEN ATENCION FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación, de las establecidas en el ordinal 4 del Código Adjetivo Penal y TERCERO: mantiene las medidas innominadas 1.- la inmovilización de las cantidades de dinero y 2.- la prohibición de firmar en registro y notarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518, en concordancia con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil. La inmovilización de las cuentas relacionadas con la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCION FERNANDEZ, mantiene la medida Tutelar Anticipatoria a favor de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.731.641, como Suspender temporalmente los efectos de las actas de asamblea: 1.- Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil, procesadora MARINA EL PUERTO C.A, y Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A, hasta tanto el Ministerio Publico emita el correspondiente acto conclusivo.
En fecha 01 de Agosto de 2017, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 07 de Agosto de 2017, este Cuerpo Colegiado, admitió el recurso interpuesto, de conformidad con el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo encontrándose el presente asunto, en el lapso para dictar la correspondiente decisión, pasa a resolver el fondo de la controversia, de la manera siguiente:
I
DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores privados de los acusados MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 625-2017, dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basado en los siguientes argumentos:
Esgrimió la defensa privada, que la Jueza de Instancia violento el Debido Proceso, al decretar medidas cautelares de coerción personal en contra de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, cuando en fecha 21 de febrero del 2017, mediante decisión N° 211-2017, acordó el decaimiento de las medidas cautelares impuestas, en fecha 12-02-2015; sin establecer los motivos por los cuales le fue decretada nuevamente las referidas medidas cautelares.
Continuaron señalando los apelantes, que para desmejorar la condición legal de una persona que se encuentra bajo el proceso penal instaurado, debe mediar un incumplimiento efectivo y comprobado de las obligaciones impuestas, como seria el caso de la incomparecencia a los llamados del Tribunal. Además, la imposición de la medida cautelar a su defendida al momento de la celebración de la Audiencia Preliminar sin solicitud de ninguna de las partes y sin haber incumplido con alguna obligación procesal y existiendo un decaimiento judicial de la medida, este actuar de la Jueza de Instancia viola el Derecho a la defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al revocar su propia decisión de fecha 12-02-2017, donde resolvió a favor de su patrocinada el decaimiento de las medidas cautelares impuestas.
Sostienen los recurrentes, que igualmente se evidencia una violación de los principios constitucionales, al imponerle a su defendida ESPERANZA NOVOA medida cautelar en el acto de la audiencia preliminar, la cual fue impuesta en fecha 07 de julio del 2015, tan solo por el delito de DEFRAUDACION, siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido aproximadamente dos (02) años, sin que la referida ciudadana le hubiere sido impuesta o solicitada por las partes alguna de las medidas cautelares, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la misma en el devenir o ínterin del proceso ha quedado demostrado su asistencia o comparecencia a todos y cada uno de los actos procesales fijados por el Tribunal y por la misma Fiscalía del Ministerio Publico, lo que demuestra su intención de someterse al proceso penales que se le sigue.
Expresaron quienes apelan, que en relación al ciudadano RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, a quien en fecha 24 de marzo del 2015, mediante decisión N° 196-2015, le fue decretado medidas cautelares sustitutiva, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del Código Adjetivo Penal, hasta la fecha de la audiencia preliminar han transcurrido dos (02) años y tres (03)meses, cumpliendo su defendido con las obligaciones impuestas, lo que genero la solicitud de Decaimiento de las medidas sustitutivas, en base al efecto extensivo, en relación a la coimputada MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, a quien bajo circunstancias menos favorable le fue dictada el decaimiento de las medidas, siendo que la naturaleza jurídica de la institución del efecto extensivo es evitar la naturaleza de fallos contradictorios, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumento la defensa, que la Jueza de Control violento las normas y principios consagrados en el marco de derecho, transgrediendo el orden y la seguridad jurídica de sus defendidos, no solo, al no decretar la solicitud de los efectos extensivos requeridos con respecto al ciudadano RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, en relación al Decaimiento de las Medidas, cuando la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, aun cuando ambos, se le sigue por la supuesta comisión de los delitos de FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, USO DE DOCUMENTO PUBLICO , DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo que el ciudadano RICARDO ATENCIO no le fue imputado por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, sus imputaciones fueron incluso menores que los de la ciudadana MARIANA ATENCIO, sino cuando decreta medida cautelar de la establecida en el ordinal 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana ESPERANZA NOVOA quien desde imputación ha cumplido con todas las obligaciones procesales, violentando la cosa juzgada producidas con sus propios fallos de fecha 21-02-2017.
Finalmente, solicitaron los Titulares de la Acción Penal, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, se pronuncie en cuanto a la admisión del recurso de apelación, declarándolo Con Lugar en base a las circunstancias expuestas.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho EDUARDO JOSÉ MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Quincuagésimo del Ministerio Publico del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello habida consideración de que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.
Sin embrago, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, dedebn acoplarse los principios de proporcionalita y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los caso – proporcionalidad – la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el dlito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un periodo superior a dos años o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada y en el segundo de los referidos principios – afirmación de libertad- la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional solo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
(Omissis…)
Ahora bien, en el presente caso considerando que a juicio del suscrito, los motivos en razón de los cuales se decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad para el momento en que la acordó decretarlas son procedentes en derecho en virtud de los siguientes argumentos una vez presentada la acusación hacen nuevos argumentos que hacen ver al tribunal con la acusación de un pronostico de condena, por tal motivo y en virtud de la posibilidad económica de los imputados el Juez acordó la prohibición de salida del país a los fines de garantizar las resultas del proceso.
Al respecto, deben señalar este representante del estado, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales, que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. …”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO
El profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:
“…Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un "gravamen irreparable" y a propósito del tema la Enciclopedia Juridica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "Gravamen Irreparable" como aquel que "es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido". En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, no obstante el recurrente debe alegar y demostrar tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por que considera que es irreparable, lo cual no fue alegado en autos por parte de los defensores privados.
(Omissis…)
Mal pueden, en consecuencia, los recurrentes impugnar una decisión que no le crean un verdadero gravamen irreparable, puesto que el hecho de imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad para garantizar la presencia de los imputados en el proceso, no implica que se este violentando sus derechos y garantías constitucionales, todo lo contrario, con ello se esta velando por el correcto desarrollo del proceso en atención a la magnitud del daño ocasionado a la victima, asi como a la gravedad de los delitos imputados que son FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal Venezolano, USO DE DOCUAAENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 ejusdem en concordancia con el articulo 319, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 ejusdem, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACION PARA DEUNQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Marzo de 2013 con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, (decision N° 069)….
(Omissis…)
Ahora bien, entrando a contestar a los argumentos del recurrente, en cuanto al PRIMER ARGUMENTO de la apelación, referido a que a la ciudadana MARIANA ATENCIO se le impuso a través de la decisión recurrida, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad consistente en PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS SIN LA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL, aun a pesar que en fecha 21 de Febrero de 2017 por decisión N° 211-17 fue ordenado el DECAIMIENTO de las medidas impuestas a la referida ciudadana en fecha 12 de Febrero de 2015; al respecto de ello esta representación judicial en primer lugar debe destacar el hecho cierto que LOS JUECES DE CONTROL, en el marco de su competencia, PUEDEN DE OFICIO O A SOUCITUD DE PARTE, DECRETAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de acuerdo a lo referido en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal,
(Omissis…)
Del mismo modo, NO EXISTE PROHIBICION EXPRESA EN EL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL QUE ESTABLEZCA UNA UMITACION A SOUCITAR NUEVAMENTE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA CON POSTERIORIDAD A HABERSE DECRETADO EL LEVANTAMIENTO DE LAS MISMAS, pues ante un cambio de circunstancias que lo ameriten podría ser necesaria la imposición de medidas tendentes a garantizar la presencia de los imputados en el proceso, tal y como ocurrió en el caso de autos. Lo que se observa es, que en efecto la ciudadana MARIANA ATENCIO solicito el levantamiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en su contra al haber transcurrido dos años desde su imposición; momento en el cual aun no se había presentado acusación en su contra. Ahora bien, al momento en el que la Fiscalia del Ministerio Publico presento su acto conclusivo precalifico la conducta de la referida ciudadana en los delitos de FALSIFICACION DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ y del ESTADO VENEZOLANO, es decir, plurales delitos y uno de los cuales merece la pena de prisión de 6 a 10 años, lo cual de por si es suficiente para presumir el PELIGRO DE FUGA conforme lo indica el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias que cambian totalmente el panorama haciéndose necesaria la imposición de medidas tendentes a asegurar la presencia de la imputada en el proceso. No se puede hablar en consecuencia que la jueza "REVOCO" su propia decisión, sino que se trata de una decisión legitima, autónoma y fundamentada que persigue garantizar la presencia de la imputada en el proceso penal, dado la gravedad de los hechos por los cuales se le investiga.
Así mismo, argumentaron los recurrentes que dicha imposición de medidas se efectuó SIN MEDIAR SOLICITUD DE PARTES, lo cual es totalmente FALSO, pues tal y como se ha mencionado con anterioridad, la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito acusatorio solicito formalmente en su petitorio el decreto de medidas cautelares sustitutivas a los fines de garantizar la asistencia de los imputados en el proceso, siendo del mismo modo requerido por esta representación judicial en el petitorio de la Acusación Particular Propia presentada de forma tempestiva ante el Tribunal de Control, acusaciones que fueron ratificadas en todas sus partes por sus proponentes en la celebración de la audiencia preliminar. Así mismo, se hicieron dichas peticiones de forma verbal y expresa durante la audiencia, que probablemente no fueron incluidas en la decisión recurrida por error de trascripción; lo mismo se puede evidenciar de la video grabación efectuada en la sala donde se efectuó la audiencia preliminar.
Seguidamente, en cuanto al SEGUNDO ARGUMENTO planteado por la defensa privada, en lo que respecta a la ciudadana ESPERANZA NOVOA quien fue imputada en fecha 07 de Julio de 2015, pero sobre quien no pesaba medida cautelar alguna, ratificamos la facultad que tienen los tribunales de control de imponer ya sea de oficio o a solicitud de parte, las medidas cautelares que consideren pertinentes para garantizar las resultas del juicio así como la presencia de los imputados en el proceso penal, y tomando en consideración que la Acusación presentada por la Fiscalia en contra de la referida ciudadana, le precalificaron su conducta del mismo modo en los delitos de FALSIFICACION DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y que a pesar que dicho acto conclusivo fue anulado por el juzgador A quo, ya la referida ciudadana ha sido citada para acudir en calidad de IMPUTADA al despacho fiscal EN DOS OPORTUNIDADES, específicamente en fecha 12 y 19Jde Junio del ano en curso sin que la haya hecho acto de presencia por ante el despacho fiscal, para formalizar su imputación por los demás delitos, determinándose con ello su intención de evadir sus obligaciones y hacer caso omiso de las citaciones efectuadas para obstaculizar de esa forma el proceso penal seguido en su contra.
De la simple lectura de dicha disposición, se desprenden los requisitos que estableció el legislador para la procediendo de dicha figura procesal, que a todas luces tiene aplicación cuando se haya dictado una decisión producto de la actividad recursiva de las partes, entendiéndose por ello cuando se haya interpuesto UN RECURSO DE APELACION y se haya dictado una decisión beneficiosa para el recurrente, que arropa a los demás imputados siempre y cuando estén en IGUALDAD DE CONDICIONES.
(Omissis…)
En atención a dicho criterio, y de la revisión que se hace del expediente se evidencia que la ciudadana MARIANA ATENCIO efectuó una SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA la cual fuere decretada CON LUGAR por parte del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 21 de Febrero de 2017, en atención a unas circunstancias particulares que ya fueron efectuadas, no tratándose de UN RECURSO DE LOS PREVISTOS EN EL LIBRO CUARTO DEL CODIGO ORGANICO, por lo cual mal puede invocar el efecto extensivo los defensores, privados cuando no se trata de una decisión que se produjo en atención a un recurso de apelación efectuado por las partes; lo que evidencia dicho argumento es el total desconocimiento por parte de los recurrentes de la procedencia de dicha figura procesal prevista en la norma adjetiva penal razón por la cual debe ser DESESTIMADO por esta respetada Corte de Apelaciones.
Por si fuera poco, y para mayor abundamiento, los recurrentes indican que el ciudadano RICARDO ATENCIO FERNANDEZ se encuentra en una situación mas favorable que la presentada por la ciudadana MARIANA ATENCIO al momento que fuere decretada el decaimiento de sus medidas; lo cual del mismo modo es rotundamente FALSO, considerando que cuando la referida ciudadana hizo la solicitud de levantamiento de medidas, sobre la misma no pesaba una acusación en su contra; empero, lo que se observa en el caso de autos, es que RICARDO ATENCIO FERNANDEZ fue ACUSADO por los delitos de FALSIFICACION DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y aun a pesar que la representación fiscal omitió la imputación del delito de Asociación para Delinquir, el mismo FUE CITADO PARA COMPARECER ANTE EL DESPACHO FISCAL A LOS EFECTOS DE FORMALIZAR SU IMPUTACION, HABIENDO INCOMPARECIDO DE FORMA INJUSTIFICADA EN DOS OPORTUNIDADES ESPECIFICAMENTE EN FECHAS 12 y 19 DE JUNIO DEL ANO EN CURSO, razón por la cual se derrumba por si solo el argumento esbozado por los recurrentes, en atención a la presuntas circunstancias mas favorables en relación al referido imputado.
En consecuencia, y ante la insostenibilidad de los argumentos planteados por la defensa privada de los imputados de autos, el recurso de apelación presentado por los abogados IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, debe ser DESESTIMADO por esta corte de apelaciones y así pido que lo declare en la definitiva, siendo que la decisión que impuso las medidas sustitutivas a la privación de libertad en contra de las ciudadanas MARIANA ATENCIO y ESPERANZA NOVOA, así como el mantenimiento de las medidas en contra del ciudadano RICARDO ATENCIO, fue proferida de manera oportuna, fundada y adecuada en torno a la solicitud de esta representación judicial y de la vindicta publico; con el objetivo de garantizar la presencia de los imputados en el proceso penal…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado, el recurso de apelación, el escrito de contestación al mismo, así como la decisión recurrida, quienes aquí deciden, proceden a resolver las pretensiones de la parte recurrente, de la manera siguiente:
Observa la Sala que el escrito recursivo interpuesto por la Representación Fiscal, está integrado por un particular, el cual se encuentran dirigidos a cuestionar la decisión N° 625-2017, de fecha 23 de mayo de 2017, emanada del Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la Jueza a quo, decreto nuevamente medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad en contra de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuando que en fecha 21-02-2017 mediante decisión le había acordó el Decaimiento de las referida medidas cautelares. En relación a la ciudadana ESPERANZA NOVOA, le decreto medida cautelares sustitutivas de la privación, en la audiencia preliminar sin haber sido solicitada por las partes y en cuanto al ciudadano RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, no decreto el efecto extensivo en relación al Decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, aun cuando se encuentra en las misma condiciones que la ciudadana MARIANA ATENCIÓ; lo que genera según la defensa violación al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, principios establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de dilucidar las pretensiones de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones que corren insertas en la causa:
- En fecha 27 de Diciembre de 2014, el Juzgado Noveno de Control, celebro audiencia de presentación de imputado por orden de aprehensión, en la cual decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva a la libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 todo del Código Orgánico Procesal Penal, y en fecha 12 de febrero del 2015, el Juzgado Noveno de Control mediante decisión decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo, en contra de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, por encontrarse presuntamente incursa en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 y los artículos 321, 320 y 453 numeral 1, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- En fecha 24 de Marzo del 2015, el Juzgado Noveno de Control mediante decisión N° 196-2015, decreto medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RICARDO ATENCIO por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y DEFRAUDACION, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319 y los artículos 321, 320 y 453 numeral 1, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ.
- En fecha 07 de Julio del 2015, la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, llevo efecto el Acto de Imputación en contra de la ciudadana ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, por el delito de DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIA.
- En fecha 21 de Febrero del 2017, mediante decisión N° 211-2017, el Juzgado de Control decreta el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 12-02-2015, a favor de la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACION DE FIRMA, ATESTACION ANTE FUNCIONRIO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 03 de Abril del 2017, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico interpone escrito de acusación en contra de los imputados MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, RICARDO AUGUSTO ATENCIO y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALTA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR y solicitó se mantenga las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad acordadas por el Tribunal a los imputados de auto, por cuanto los supuestos que dieron origen a su dictamen no han variado y a los fines de garantizar la resultas del proceso.
- En fecha 06 de abril del 2017, el Juzgado de Control fija el acto de la audiencia preliminar para el día 05-05-2017.
- En fecha 20 de abril del 2017, la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ, en su cualidad de víctima querellada, interpone acusación particular propia en contra de lo imputados de auto y solicito se mantuvieran las medida innominadas y las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.
- En fecha 09 de mayo del 2017, mediante auto el Juzgado de Control difiere la audiencia preliminar fijada para el día 05-05-2017, en virtud que la Jueza de Instancia se encontraba de reposo medico; para el día 23-05-2017.
Ahora bien, una vez realizado el referido recorrido, estos jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo establecido en la decisión N° 625-2017, de fecha 23 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual resultó cuestionada por la defensa, a los efectos de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:
“…Así mismo, la mencionada nulidad no afecta la. medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano imputado RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, consistente en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso como coautor en la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 322 en concordancia con el articulo 319 del Código Penal; FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el articulo 321 del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 320 del Código Penal; DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el articulo 463 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y del ESTADO VENEZOLANO; y dada la entidad de los delitos imputados; así como, en base al fallo nro 611 de fecha 03 de diciembre de 2009, Sala de Casación Penal.-Por otra parte, la misma es proporcional al delito, así como a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que originaron su imposición, máxime cuando se ha retrotraído a la fase de investigación, por lo tanto se acuerda mantener la medida medidas cautelares ord 3a y 4° del Código Orgánico para el ciudadano RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, en relación a las imputadas MARIANA DEL CARMEN ATENCION FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, se acuerda las' medidas cautelar establecida en el articulo 242 ord 4a del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es-la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a los fines de garantizar las resultas del proceso/Todo en atención del criterio de la Sala Penal, establecido en sentencias nro 13 de fecha 22/01/010; nro . 256 de fecha 08/07/010; nro 388, de fecha 19/08/010, y nro 519 de fecha 6/12/010. Se mantienen las (SIC) LAS MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, decretadas en fecha 02-03-2015: 1. LA INMOVILIZACION DE LAS CANTIDADES DE DINERO y 2. LA PROHIBICION DE FIRMAR EN REGISTROS Y NOTARIAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 518-del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 585 y 588 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. La inmovilización de las cuentas relacionadas con la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, titular de La Cedula de Identidad N° V.- 12.620.036. Se mantiene la MEDIDA TUTELAR ANTICIPATORIA, a favor de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, titular de la cedula de identidad V-9.731.641: Como los son: SUSPENDER TEMPORALMENTE LOS EFECTOS DE LAS ACTAS DE LAS ACTAS DE ASAMBLEA: 1.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARY DE ACCIONISTAS DE LASOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A. CELEBRADA EL DIA 28 DE ABRIL DE 2014, EMPRESA INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004INSCRITA BAJO EL N° 02, TOMO 38-A Y 2.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARY DE. ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A, CELEBRADA EL DIA 25 DE AGOSTO DE 2014, EMPRESA INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO…EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004 INSCRITA BAJO EL N° 02, TOMO 38-A, hasta tanto la Fiscalia del Ministerio Publico, emita correspondiente acto conclusivo al respecto de la presente causa, así mismo sea colocada una nota marginal en los libros llevados por las notarias correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana del estado Zulia, y los articulo 23 y.120 del Código Orgánico Procesal Penal todo, todo en resguardo y protección de los derechos de la victima. Se acuerda remitir la-presente causa a la Fiscalia 09° del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley. Este Tribunal por cuanto decreta nulidad de la acusación, observa inoficioso contestar las peticiones de los descargo de las acusaciones…
(Omissis…)
Se acuerda MANTENER LA MEDIDA MEDIDAS CAUTELARES ord. 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal para el ciudadano RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, y en relación a las imputadas MARIANA DEL CARMEN ATENCION (SIC) FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, a los fines de garantizar las resultas de proceso….”
Una vez plasmados los basamentos que sustentan el fallo impugnado, estiman pertinente las integrantes de este Cuerpo Colegiado, realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante previsiones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
En este mismo orden de ideas, estiman importante acotar los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez examinados los basamentos de la resolución impugnada, la cual fue producto de la petición del Ministerio Público en el escrito acusatorio, aunado, al hecho que toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debe ser el juzgamiento en libertad, pues el estado de inocencia, en principio impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad, sin embargo, los códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que dadas las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, y en aras de clarificar la investigación y de preservar la aplicación de la justicia, la Juzgadora a quo estimó que lo ajustado a derecho era la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a las ciudadanas MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, de conformidad a las establecidas en el ordinal 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de garantizar con ello las resultas del proceso, y por otro lado, acordó mantener las medidas cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano RICARDO ANGUSTO ATENIO FERNANDEZ, establecidas en los ordinales 3 y4 del artículo 242 ejusdem, en el acto de presentación de imputados
Por lo que al evidenciar, quienes aquí deciden, la forma como ocurrieron los hechos, concatenados con el resto de los elementos extraídos de las actas que integran el expediente y visto que la Jueza de Instancia anulo el escrito acusatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 175 y 176 del Código Adjetivo Penal, hasta el estado que el Ministerio Publico realice un nuevo acto conclusivo, tomando en cuenta el grado de participación de los imputados en los hechos atribuidos, estiman los integrantes de este Órgano Colegiado procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a las imputadas de auto, situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal de las imputados, ya las mismas fueron impuesta con el fin de garantizar las resultas del proceso.
Para reforzar lo anteriormente explicado, este Tribunal de Alzada traen a colación lo expuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en la cual se dejó sentado:
“…En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.
Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautela sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”. (Las negrillas son de la Sala).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1381, de fecha 30 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, dejó establecido:
“…Pero también debe advertir esta Sala, que el interés en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas…”. (Las negrillas son de la Sala).
Observan los integrantes de esta Alzada que en el presente caso, el Jueza de Control consideró que en esta fase del proceso perfectamente podía asegurarse tanto su finalidad, como la presencia de los imputados en el mismo, mediante la imposición de las medidas sustitutivas de la privación de libertad, consagradas en el ordinal 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las ciudadanas MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, y con relación al ciudadano RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, mantener la medida cautelar sustitutiva impuesta de conformidad con los ordinales 3 y 4 del artículo 242 ejusdem, no obstante también constatan quienes aquí deciden que con la imposición de la medida cautelar, lo que se busca es reafirmar el principio de libertad y la presunción de inocencia contenidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión de la Jueza de Control, se tomó con apego a la ley procesal en uso de sus atribuciones legales, autonomía y discrecionalidad jurisdiccional.
Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado traen a colación lo expuesto por el autor Carlos Moreno Brant, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pags 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, indicó lo siguiente:
“… deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso a los fines de la decisión que corresponda atendiendo al principio de la libertad personal como regla general y al carácter excepcional de la detención, conforme lo consagra la Constitución en el ordinal 1° de su artículo 44, al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, así como el propio COPP en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, las cuales sólo podrán ser interpretadas restrictivamente…
…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otra de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar el periculum in mora, esto es, el peligro de que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio…”. (Las negrillas son de la Sala).
Estiman importante aclarar esta Alzada, que ninguna de las medidas preventivas de coerción personal constituyen sanción o pena adelantada por el delito imputado, su aplicabilidad por parte de los operadores de justicia tienen como propósito garantizar las resultas del proceso, siendo ésta su esencia y finalidad.
De lo anteriormente expuesto, se desprende, que efectivamente la Jueza de Control está facultado para acordar una medida cautelar cuando así lo crea pertinente, lo que se trata es de examinar cada caso en concreto e imponer la medida de acuerdo a las características particulares de cada uno, en aras de garantizar el derecho a ser juzgado en libertad, contemplado en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Alzada, observa de la revisión hecha a la decisión recurrida, que la Jueza a quo, al momento de resolver las peticiones de las partes, y esgrimir los fundamentos de la decisión, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que debía imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del proceso, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan las resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Por lo que, en el caso sometido a análisis, resulta evidente para quienes integran este Cuerpo Colegiado, que la Jueza de Control, en la decisión recurrida, garantizó el principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se preserva la obtención de una sentencia y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también comprende una motivación suficiente, razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva.
Por lo que concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo anteriormente explicado, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores privados de los acusados MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA; se CONFIRMA la decisión N° 625-2017, de fecha 23 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. mediante la cual declaro PRIMERO: La Nulidad del escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Novena y ratificada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en los artículos 319, 321, 320 y 463 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ y del ESTADO VENEZOLANO, concediendo un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la reciba el Ministerio Publico el asunto penal. SEGUNDO: Mantiene las medidas cautelares impuestas al ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO, previstas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA imponerle a las imputadas MARIANA DEL CARMEN ATENCION FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación, de las establecidas en el ordinal 4 del Código Adjetivo Penal y TERCERO: mantiene las medidas innominadas 1.- la inmovilización de las cantidades de dinero y 2.- la prohibición de firmar en registro y notarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518, en concordancia con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil. La inmovilización de las cuentas relacionadas con la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCION FERNANDEZ, mantiene la medida Tutelar Anticipatoria a favor de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.731.641, como Suspender temporalmente los efectos de las actas de asamblea: 1.- Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil, procesadora MARINA EL PUERTO C.A, y Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A, hasta tanto el Ministerio Publico emita el correspondiente acto conclusivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores privados de los acusados MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 625-2017, de fecha 23 de mayo del 2017, dictada por el Juzgado Noveno Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de mediante la cual declaro PRIMERO: La Nulidad del escrito acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Novena y ratificada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA y FALTA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, DEFRAUDACION, previsto y sancionado en los artículos 319, 321, 320 y 463 numeral 1 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ y del ESTADO VENEZOLANO, concediendo un plazo de cuarenta y cinco (45) días a partir de la reciba el Ministerio Publico el asunto penal. SEGUNDO: Mantiene las medidas cautelares impuestas al ciudadano RICARDO AUGUSTO ATENCIO, previstas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y ACUERDA imponerle a las imputadas MARIANA DEL CARMEN ATENCION FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, las medidas cautelares sustitutivas de la privación, de las establecidas en el ordinal 4 del Código Adjetivo Penal y TERCERO: mantiene las medidas innominadas 1.- la inmovilización de las cantidades de dinero y 2.- la prohibición de firmar en registro y notarias, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 518, en concordancia con los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil. La inmovilización de las cuentas relacionadas con la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCION FERNANDEZ, mantiene la medida Tutelar Anticipatoria a favor de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 9.731.641, como Suspender temporalmente los efectos de las actas de asamblea: 1.- Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil, procesadora MARINA EL PUERTO C.A, y Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionista de la Sociedad Mercantil PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A, hasta tanto el Ministerio Publico emita el correspondiente acto conclusivo.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de agosto del año 20174. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 354-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA