REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25.174-2017

ASUNTO : VP03-R-2017-000915
DECISIÓN N° 349-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, portador de la cédula de identidad N° 14.357.785, en contra de la decisión N° 662-2017, de fecha 04 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERALDO JESUS MORILLO BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a”, en concordancia con el artículo 80 del Código sustantivo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MERILDA ROSA DELGADO MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .

Se ingresó la presente causa, en fecha 17 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 18 de agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Argumento la defensa publica que, “Mi Defendido fue presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERALES 1 Y 3 LITERAL A DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 NUMERALES 1 Y 3 LITERAL A CONCATENADO CON EL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ciudadano aun por identificar, considerando esta Defensa que mi defendido no amerita dicha privación, al no cumplir con los extremos de Ley, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad...”
Refiere quien apeló que “Si bien es cierto, declara Sin Lugar el otorgamiento de una medida menos gravosa a favor de mi defendido, alegando que existe una presunción razonable de peligro de fuga, de obstaculización y la búsqueda de la verdad, indicando igualmente, que se trata de delitos graves, toda vez que afecta dos bienes jurídicos tutelados como lo son la vida y la propiedad”
Sostiene el recurrente que “Pero es el caso, que al ser calificados los hechos como por la presunta comisión de los delitos de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE… Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, … mi defendido se presume inocente aun cuando no se ha obtenido resultas de la investigación hasta la fecha, por lo cual este es un resultado desproporcionado, mantenerlo privado de libertad, en atención a la entidad del delito, por ser mas relevante el Derecho a la Libertad, para ser juzgado, mas si tomamos en cuenta la entidad del delito, la gravedad del mismo, las circunstancias de comisión y la sanción probable…”
Alego, el recurrente que “En este mismo orden de ideas, por disposición expresa de la Ley, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual se encuentra complementado con la disposición que señala, que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar y asegurar la finalidad del proceso; que las medidas de Privación de Libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y debe ser interpretada y aplicada restrictivamente y debe ser proporcional a la violencia propia de lo que significa esa Privación de Libertad…”
Indico el profesional del derecho, que “Es decir que la idea del legislador no es que el imputado cumpla pena antes de sentencia, sino que cumpla con las finalidades del proceso; la prisión preventiva es admitida constitucionalmente solo excepcionalmente y con muchas restricciones, por lo que no debe quedar a criterio del Juez la aplicación del articulo 9 y de las disposiciones señaladas, pues estas son de obligatorio cumplimiento, en razón al Control de la Constitucionalidad a la que esta sujeto (Articulo 19 Código Orgánico Procesal Penal)”.

Planteó que “Por lo tanto, mantenerlos Privados de Libertad, resulta desmedido y excesivo, ya que en virtud del principio de proporcionalidad, la pena debe ser proporcional al delito, y la medida de proporcionalidad debe ser establecida con base en la dañosidad social del hecho, siendo evidente en el caso de marras, que la medida impuesta por el Juez de Control resulto excesiva, y aun mas cuando no se dan las circunstancias previstas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización”

Finalizó la defensa que, “El no señalamiento o inexistencia de los requisitos pautados los artículos 236, 237 y 238 de la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad son tomados abstractamente como puntos de referencia, permite a esta defensa señalar que el tribunal que dicto la medida preventiva de libertad, violentó al procesado las garantías al debido proceso, consagrado en el artículos 49 de la Constitución…”

En el aparte denominado “PETITORIO”, la defensa del imputado de autos, solicitó a la Alzada, declare Con Lugar el recurso de apelación, en consecuencia revoque la decisión impugnada, acordando una medida menos gravosa a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO.



II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los abogados EUDOMAR GARCIA BLANCO y ERICA PARR ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interina, adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
“Antes de entrar a analizar los supuestos contemplados en el escrito de apelación, conviene realizar un breve resumen acerca de como se produjo la aprehensión del imputado de autos, y es que en fecha 02 de Julio de 2017, el ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO, se quedo en la casa de sus padres GERALDO JESUS MORILLO DELGADO y MERILDA ROSA DELGADO DE MORILLO, ubicada en el Sector 18 de Octubre, avenida 7 con calle N, casa 7-12, Municipio Maracaibo del estado Zulia, lo cual a estos les pareció muy raro ya que el siempre se quedaba en la suya con sus hijos, y durante el día atendió llamadas, alejándose para que no lo escucharan; posteriormente llevo a sus hijos para San Francisco, siendo aproximadamente las 07:45 horas de la mañana, regresando nuevamente a la casa de los MORILLO DELGADO a las 10:30 horas de la mañana, pensando sus padres en que quería hacerles compañía, haciendo los preparativos para el almuerzo, mientras que el ciudadano GERALDO MORILLO amolo un hacha pequeña de cocina para cortar el pollo, siendo observado por su hijo JESUS ENRIQUE MORILLO, quien se fijaba como la estaba amolando. Después de comer, con la visita también del progenitor del hoy occiso, este ultimo se levanto muy rápido de la mesa sin decir palabra alguna, lavo su plato y se encerró de nuevo en el cuarto de su hermano, quedándose los esposos y el abuelo conversando como lo hacían todos los domingos, para luego devolverlo a su casa ubicada en el sector Monte Bello, mientras que la señora MERILDA DELGADO se mete al cuarto para encender el aire y esperar que regrese su esposo.
Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde de ese mismo día, el ciudadano GERALDO MORILLO se levanta para arreglar la licuadora y unos lentes de su esposa, y como a la media hora la ciudadana MERILDA DELGADO escucha unos gritos de su esposo diciendo "CHUCHO, CHUCHO HIJO QUE TE PASA", con desespero y con dolor, y cuando ella logra salir de la habitación para saber que ocurría observa a su hijo JESUS MORILLO parado en el arco de la puerta entre la sala y la cocina, y cuando intenta pasar por debajo de el para ver que le ocurría a su padre, este la golpea en la frente con un rodillo de cocina, por lo que le grita "HIJO QUE TE HE HECHO", observándole mucho odio en su cara, continuando con darle golpes con el rodillo que tenia en una de sus manos y con la otra mano la cortaba con la hachita de cocina que previamente amolo sus esposo para cortar el pollo, dándole por la cara, el cuello, la nuca, mientras que con el rodillo le dio en el pómulo izquierdo, en la frente, y en la garganta, escuchando nuevamente a su esposo cuando le grita "VIEJITA!!", y en eso JESUS ENRIQUE se sorprendió, abandonando el ensañamiento que tenia con su progenitora para ir hacia la sala de la vivienda donde estaba su padre a quien le grita "CALLATE QUE YATE FALTA POCO", dándole mas golpes con el hacha de cocina y el rodillo, momento que aprovecha la dama para intentar llamar por teléfono, pero no puede porque ya no tenia sus dedos de los cortes que le había hecho, saliendo de la casa para pedir ayuda ya que en ningún momento perdió el conocimiento, acudiendo a su vecina de nombre LUZ MARIA ORTEGA, quien rápidamente le abrió el portón, por cuanto había escuchado los gritos de su esposo, cubriéndole las heridas con sabanas, para luego pedir ayuda policial.
Posteriormente JESUS MORILLO sale gritando "MAMA, MAMA, DONDE ESTAS??", preguntándole a sus vecinos por ella, negándosela LUZ MARIA ORTEGA, y como no logra ubicarla, no tuvo mas remedio que gritar diciendo que se habían metido unos ladrones en la casa, quienes se habían llevado a su madre, y habían matado a su papa, pero al momento en que se presentan los funcionarios policiales y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, que deciden salir, y estos le preguntan sobre lo ocurrido, respondiéndole ella que solo era uno, su hijo JESUS ENRIQUE MORILLO, quien estaba vestido con una franela azul clarita en el centra el símbolo del capitán América, un Jean y unas gomas negras, llegando una ambulancia para prestarle la ayuda medica, procediendo los funcionarios actuantes con su aprehensión así como a colectar las evidencias físicas con las cuales se cometió el hecho punible, así como a la inspección técnica del sitio y el correspondiente levantamiento del cadáver.
Es preciso indicar, que en el acto de presentación por aprehensión en flagrancia, el Ministerio Publico presento todas las actuaciones recibidas, así como los alegatos correspondientes para presumir la participación del ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, … en perjuicio del ciudadano GERALDO JESUS MORILLO BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, … en perjuicio de la ciudadana: MERILDA ROSA DELGADO MORILLO, ya que el referido ciudadano, se encontraba presente en la vivienda el día en que ocurrieron los hechos, y de las actuaciones recibidas se evidencia su presunta participación en su comisión, toda vez que fuera aprehendido en el lugar de los hechos con las evidencias mencionadas anteriormente.
De igual forma fueron consignados ante el Tribunal, todos los elementos de convicción tales como: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-07-2017, suscrita por los funcionarios Detective Jefe NEURO GONZALEZ; Detectives KEILA BARRETO y YOVANNY ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penates y Criminalisticas, Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos, 2.- INFORME MEDICO, suscrita por el medico de guardia el Dr. Franklin Merino, donde deja constancia de las condiciones físicas del imputado de autos; 3.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-07-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas… donde se deja constancia de los indicios de interés criminalisticos colectados por los funcionarios actuantes; 4.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 02-07-2017, …, en la cual se deja constancia del momento de la imposición de tales derechos; 5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-07-2017, suscrita por los funcionarios …donde se deja constancia las características del lugar donde ocurrieron los hechos; 6.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 02-07-2017, …donde se deja constancia la fotografías tomadas al sitio del suceso y al occiso; 7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-07-2017, … donde se deja constancia de los indicios de interés criminalisticos colectados en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes; 8- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-07-2017, …, donde se deja constancia del lugar contiguo donde se llevo acabo el suceso, y recibió ayuda una de las victimas; 9- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 02-07-2017, … donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas realizadas a la fachada de la casa donde se llevo acabo el suceso; 10.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-07-2017, … donde se deja constancia de los indicios de interés criminalisticos colectados en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes; 11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE CADAVER, de fecha 02-07-2017, … donde se deja constancia de las lesiones observadas en el cuerpo del occiso; 12.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA DE CADAVER, de fecha 02-07-2017,… donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas realizadas al hoy occiso; 13.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-07-2017, suscrita y practicada por los funcionarios … donde se deja constancia de los indicios de interes criminalisticos colectados en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes; 14. ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02-07-2017 rendida por la ciudadana LUZ ORTEGA ante el Cuerpo de Investigaciones…, donde deja constancia de los hechos observados y la ayuda prestada a la ciudadana MERILDA DELGADO; 15.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02-07-2017 rendida por el ciudadano HENRY ZAPATA … donde deja constancia de los hechos observados y la ayuda prestada a los funcionarios actuantes para recabar el arma blanca que previamente había sido lanzada por el imputado de autos al techo de la su casa; que fueron observados tanto por el Imputado como por la Defensa de donde se subsume la precalificación jurídica dada a los hechos.
Por todo ello, y contrario a lo afirmado por el recurrente consideran quienes suscriben, que la conducta activa desplegada por el imputado de autos, encuadra inequívocamente en los preceptos jurídicos que les fueron imputados por el Ministerio Publico, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, quien sobre la base de los hechos antes indicados, y los elementos consignados decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el Articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, completamente ajustada a Derecho, por cuanto tuvo a su vista y control las actas que conforman la causa …(Omissis…)
Es decir, fueron valorados debidamente los supuestos que permiten demostrar la comisión de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible presuntamente al imputado…”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la calificación jurídica aportada a los hechos objeto de la presente causa y la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos; argumentos que esta Alzada pasa a resolver de la manera siguiente:

En el primer punto contenido en el recurso de apelación ataca el apelante la calificación jurídica atribuida a los hechos, al considerar la defensa que la Jueza de Instancia no tomó en consideración que los hechos imputados al ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, no se encuentran demostrados en el caso bajo estudio, pues el comportamiento desplegado por su representado no se enmarca dentro de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERALDO JESUS MORILLO BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a”, en concordancia con el artículo 80 del Código sustantivo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MERILDA ROSA DELGADO MORILLO; en su caso no se aplicó una calificación jurídica adecuada; a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, realizan los siguientes pronunciamientos:
La fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado.

Esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora Luz Maria Desimoni (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pag 360):

“a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto”.
En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).



Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:


“Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello en base a la interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular primero de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Pública, y al privar de la libertad al imputado de autos, su resolución no fue ajustada a derecho, por cuanto tal circunstancia conculca la presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, afirmaciones que no comparten las integrantes de este Órgano Colegio, ya que tal situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, fue ratificada por la Jueza de Control, no obstante, tal análisis constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).


Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman, quienes aquí deciden, que es indudable que si el Juez no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del o los delitos mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión de los hechos punibles y si se trata de esos hechos imputados por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por la Fiscalía del Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, esgrimiendo entre otras cosas que:

“…Ahora bien, de las actas se observa en efecto la existencia de la presunta comisión del delito de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDETE,…en perjuicio del ciudadano GERALDO JESUS MORILLO BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE…en perjuicio de la ciudadana MERILDA ROSA DELGADO MORIILO, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsume en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio público compaña a su requerimiento…”.


Por lo que comparten, quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, ya que el ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, resultó aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien fue señalado por la ciudadana MERILDA ROSA DELGADO MORILLO, en su carácter de progenitora del mencionado imputado, como la persona que el día de los hechos se encontraba en su casa, que después del almuerzo lo noto extraño, ya que el mismo no levantaba el rostro, posteriormente luego de almorzar su ella y su esposo se retiran a reposar en su habitación, al cabo de un rato su esposo (GERARDO) se levanta con el fin de arreglar unos lentes, luego de pasar unos minutos escucha unos gritos de su esposo, proveniente de la sala de su casa, diciendo “CHUCHO QUE PASA PORQUE LO HACES, CHUCHO NO, CHUCHO NO, MAMI AYUDAME, AYUDAME VIEJITA”, al salir fue sorprendida por su hijo CHUCHO en la cocina, quien al verla, comienza a herirla con un cuchillo tipo hacha, por lo que grita pidiendo ayuda, y decide tirarse al piso y hacerse la muerta, es cuando su hijo deja de hacerle daño, y se voltea hacia su padre, a quien sigue apuñalándolo, diciéndole que se callara, que le faltaba poco, es cuando la ciudadana MERILDA aprovecha y sale corriendo de la casa, hacia una vecina quien le presto ayuda, manifestándole que su hijo CHUCHO estaba matando a su esposo; por tanto, en criterio de quienes aquí deciden, que los argumentos expuestos por la Jueza de Instancia para avalar la pre -calificación jurídica se encuentran conforme a derecho, y son compartidos por esta Sala de Alzada.

Con respecto a los delitos imputados de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERALDO JESUS MORILLO BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a”, en concordancia con el artículo 80 del Código sustantivo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MERILDA ROSA DELGADO MORILLO; la labor investigativa desplegada por la Representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, se encuentra involucrado en los hechos objeto de la presente causa, por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, siempre con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando procedente en derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.

Estimando esta Sala de Alzada que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo explicado, es mantener la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público con respecto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERALDO JESUS MORILLO BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a”, en concordancia con el artículo 80 del Código sustantivo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MERILDA ROSA DELGADO MORILLO; la cual fue avalada por la Juzgadora a quo en el acto de presentación de imputado, en consecuencia se declara SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo. ASI SE DECIDE.

En el segundo punto del recurso de apelación, ataca la recurrente el dictamen de la medida de coerción personal, impuesta a su representado, en el acto de presentación de imputado, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en base a ello, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO.

A los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción personal impuesta al procesado, se encuentra conforme a las normas que integran el ordenamiento jurídico, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:

“…. SEGUNDO: Ahora bien, de las actas se observa en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de los delitos de HOMIC1DIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, … en perjuicio del ciudadano GERALDO JESUS MORILLO BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, … en perjuicio de la ciudadana: MERILDA ROSA DELGADO IVIORILLO, por cuanto la acción desplegada por los ciudadanos presuntamente y con las actuaciones incipientes se subsumen en los citados tipos penales, todo lo cual satisface la previsión del numeral primero del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; como se puede desprender de las actas policiales y de demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, como se constata en: 1- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02-07-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales… donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos,… 2.- ACTA DE NQTIFICACION DE DERECHOS. … de manera que la detención esta ajustada a derecho, CALIFICANDOSE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de la imputada de autos. TERCERO: Se observa que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, es autor o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, en las cuales se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión del mismo, donde el Ministerio Publico, presenta los elementos de convicción que a continuación señala: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, … donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del Imputado de autos,… 2.- INFORME MEDICO, suscrita por el medico de guardia el Dr. Franklin Merino, donde deja constancia de las condiciones físicas del imputado de autos… 3.-ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. de fecha 02-07-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas- Eje de Investigaciones de Homicidios Zulia, donde se deja constancia de los indicios de interés criminalisticos colectados por los funcionarios actuantes… 4.- ACTA DE EXPERTICIA DE APEDINCES PILOSOS, de fecha 02-07-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales … donde se deja constancia del barrido realizado por los funcionarios actuantes en la muestra de apéndices pilosos y hematológica del imputado de autos…5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-07-2017, … donde se deja constancia del tipo de lugar donde se llevo acabo el delito que hoy se imputa… en el folio (10 y su vuelto y 11) 6.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA… y 21) 7.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. de fecha 02-07-2017,… donde se deja constancia de los indicios de interés criminalisticos colectados en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes, …8.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-07-2017, … donde se deja constancia del tipo de lugar donde se llevo acabo el suceso, …9.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA. de fecha 02-07-2017, … donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas realizadas a la fachada de la casa donde se llevo acabo el suceso… 10.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. de fecha 02-07-2017, suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas…donde se deja constancia de los indicios de interés criminalisticos colectados en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes… 11.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 02-07-2017, … …donde se deja constancia del tipo de lugar donde se llevo acabo el suceso, … 12.- ACTA DE FIJACION FOTOGRAFICA. de fecha 02-07-2017, … donde se deja constancia de las fijaciones fotográficas realizadas al hoy occiso, … 13.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-07-2017, … donde se deja constancia de los indicios de interés criminalisticos colectados en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes,… 14. ACTA DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA PARA DETERMINAR ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO. de fecha 02-07-2017,… donde se deja constancia de la experticia realizada por los funcionarios actuantes, … 15.- ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02-07-2017, …donde se deja constancia de los indicios de interés criminalisticos colectados en el sitio del suceso por los funcionarios actuantes… 16.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02-07-, donde se deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana LUZ ORTEGA anexando copia de su identificación,…-19.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 02-07-2017 … donde se deja constancia de la entrevista rendida por el ciudadano HENRY ZAPATA anexando su identificación, …18.- ACTA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, de fecha 02-07-2017, … donde se deja constancia del levantamiento planimetrito en la dirección … Elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado en los hechos que le fueron formalmente imputados en esta audiencia, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE…en perjuicio del ciudadano GERALDO JESUS IVIORILLO BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, …en perjuicio de la ciudadana MERILDA ROSA DELGADO MORILLO, estos que por lo elevado de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de algún acto concreto de la investigación, de parte del imputado, que pudiere pude evadir la prosecución penal y el esclarecimiento de los hechos y la obtención de la justicia, que es el fin ultimo del proceso penal y por cuanto no existen otras Medidas Cautelares que garanticen las resultas del proceso, máxime cuando existen elemento de convicción ut supra que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, por cuanto en primer orden estamos en una etapa incipiente del proceso que evidentemente imposibilita dada la poca actividad de investigación desarrollada por haberse producido la aprehensión en flagrancia, determinar los hechos que son precisamente el objeto de la investigación, ya que las resultas del proceso deben ser garantizadas tomando en cuenta las circunstancias que rodean el caso, así como la posible pena a imponer, no pueden ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravOsa, por tanto se considera ajustada a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia decretar MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, EN CONTRA DEL IMPUTADO Jesús enrique morillo delgado…”


Luego de realizado un examen de la decisión recurrida, quienes aquí deciden, realizan las siguientes acotaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a la gravedad del delito imputado, la pena probable a imponer, el peligro de fuga y de obstaculización, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para quienes integran esta Sala, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.

De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, pues se atentó contra la vida, en la persona de sus ascendientes, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifican los integrantes de esta Alzada, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decreto de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los basamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:


“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:

“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).


La misma Sala en sentencia N° 504, de fecha 06 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, dejó establecido:

“…hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad”.(Las negrillas son de esta Sala).


Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, por lo que este segundo punto del escrito recursivo debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, portador de la cédula de identidad N° 14.357.785, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 662-2017, de fecha 04 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputado, mediante la cual declaro Con Lugar la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a” del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GERALDO JESUS MORILLO BLANCO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION CON ALEVOSIA EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 literal “a”, en concordancia con el artículo 80 del Código sustantivo Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MERILDA ROSA DELGADO MORILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreta la medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO RAFAEL PARRA SANCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado JESUS ENRIQUE MORILLO DELGADO, portador de la cédula de identidad N° 14.357.785, y en consecuencia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por el apelante a favor de su representado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,

YEISLY MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 349-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,


YEISLY MONTIEL ROA