REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 25 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL :VP03-R-2017-000728
ASUNTO :VG01-X-2017-000017
DECISIÓN NRO. 348-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de recusación interpuesta en fecha 22 de agosto de 2017, por la ciudadana PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 171.973, Apoderada de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ (víctima); en contra del DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida por esta Sala, la presente incidencia en fecha 23 de agosto de 2017, pasa a decidir la Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, Jueza Presidenta de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, llegada la oportunidad para resolver, conforme lo establecido en el artículo 99 de la Ley Adjetiva Penal, se hacen las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
DE LA RECUSACION INCOADA
La distinguida Abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, Apoderada de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ (víctima), interpuso recusación en contra del DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando:
Comenzó la recusante su escrito, manifestando que los ciudadanos Abogados IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores de los ciudadanos MARIANA ATENCIO, RICARDO ATENCIO y ESPERANZA NOVOA, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra de la Decisión Nro. 625-17, dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa signada por ese Tribunal bajo el Nro. 9C-15379-14, donde se decretó a las ciudadanas MARIANA ATENCIO y ESPERANZA NOVOA, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano RICARDO ATENCIO, le fue decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del citado Texto Adjetivo Penal, recurso de apelación que señala la recusante, fue distribuido a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de la cual forma parte el mencionado Juez.
Continuó alegando la recusante, que de la revisión efectuada a las actas que integran la causa, se observa que el DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, cuando se encontraba designado en el mencionado Juzgado de Instancia, dictó diversas decisiones en el mencionado asunto penal, emitiendo así pronunciamientos en relación a la causa con conocimiento de ella, incurriendo en el supuesto contenido en el artículo 89 numeral 7 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, citó doctrina del autor Arminio Borjas, en sus obras "Código de Enjuiciamiento Criminal" y "Comentarios al Código de Procedimiento Civil".
Como pruebas promovió la recusante, el asunto penal identificado con el Nro. 9C-15379-14, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, relacionado al asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2015-006242, donde se encuentran insertas las decisiones dictadas por el Juez recusado
Como PETITORIO, solicitó la recusante se declare con lugar la recusación interpuesta.
CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO
El DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:
“…INFORME DE CONTESTACION A LA RECUSACION
En el día de hoy, Jueves veinticuatro (24) de agosto de 2017, quien suscribe ERNESTO ROJAS HIDALGO, actuando con el carácter de Juez Superior integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del escrito de Recusación interpuesto por la profesional del derecho Abogado: PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, Venezolana, inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula el Nro 171.973. quien obra con el carácter de representante legal de la victima ciudadana: MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, portador de la cédula de identidad No. 9.731.641, en el asunto contentivo del Recurso de Apelación de Auto, signado bajo el N° VP03-R-2017-000728, fundamentado en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración, en la oportunidad de decidir la presento incidencia.
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
(…omississ…)
En fecha 03-08-2017, fue recibido escrito por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presentada por la abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en la expresa entre otras cosas “… que el magistrado ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien actualmente forma parte de esta respetada Sala de Apelaciones, fungió como Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, teniendo conocimiento directo de la mencionada causa 9C-15379-14, en la cual dicto varios dicciones tal y como puede ser verificado en el respectivo expediente, considera esta representación judicial que el referido magistrado en consecuencia se encuentra incurso en una de las causales de inhibición prevista en el numeral 7° del articulo 89 de la norma adjetiva, siendo su obligación inhibirse del conocimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 90 ejusdem…”
En tal sentido es oportuno en aclarar que la inhibición es un acto personalísimo, es decir voluntario, a quien conforma como integrante de esta sala Primera de la Corte de Apelaciones, dejando por asentado que no existe ningún impedimento para conocer del presente recurso, por cuanto considero que no estoy en curso en ninguna de la causal que le impida participar en el asunto.
EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD
Expone el recusante en su incidencia, que he emitido opinión, sobre el asunto en cuestión, habiéndose pronunciado en relación a solicitudes de las partes, decretado medidas, entre otros autos interlocutorios, tal como se desprende del expediente identificado con el N° 9C-15379-14, entre otras cosas el recusante manifiesta que el Juez, pone en tela de juicio su imparcialidad.-
Al respecto cabe señalar que este integrante de la sala, no tiene ningún tipo de interés o amistad con ninguno de los intervinientes del presente asunto penal. Simplemente es una causa más que se trabajo durante mi permanencia en el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.-
Alega por otra parte que he emitido opinión, sobre el asunto en cuestión, habiéndome pronunciado en relación a solicitudes de las partes, decretado medidas, entre otros autos interlocutorios; sobre en este punto se quiere dejar impoluto sobre lo manifestado, en relación al acta de presentación de imputado Ricardo Atencio Fernández, de fecha 24-03-2015, el mismo tiene su génesis de una orden de aprehensión librada en fecha 14-12-2014, de la cual fue valorada los elementos de convicción por la jueza en su oportunidad Dra. Leda Jiménez, dicho acto de presentación solo es el inicio de la fase de investigación, en la cual el Ministerio Publico solicito la imposición de Medidas Cautélares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este pueda variar al transcurso de la investigación; y solo el hecho de que por cumplir con la norma adjetiva, en refería al articulo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, no es una causal de recusación.
Por otra parte se han distado auto de mero tramite, tanto por solicitud del querellante o de la defensa, en especial el auto de fecha 01-10-2015, en la cual se ordeno registrar ante el Registro Mercantil Quinto de esta misma Circunscripción Judicial y otros organismos públicos, decisión No. 157-15 de fecha 02-03-2015, dictada por la Jueza en su oportunidad, Dra. Leda Jiménez, del mencionado auto de mero tramite, esta misma parte querellante, solicito recurso de revocación y nulidades sobre el mencionado auto, de la cual es sobre solo esa incidencia mas no se resolvió incidencias propias del fondo del asunto, en el mismo orden de ideas las otras decisiones que hace referencia el recusante, son decisión sobre la extensión de la prestaciones, autorizaciones para salir del país, y por ultimo la celebración de la tomo de muestra manuscrita, todo estos autos de mero tramite y decisiones de mero tramite, nunca se resolvió incidencia o solicitudes de la partes que fueran propias del fondo del presente asunto penal y no es como quiere hacer ver el recusante.-
Acotando que durante mi permanencia el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, este asunto penal no era el único, tenia al conocimiento la cantidad aproximada de siete mil (7000,) asuntos penales que se resolvía, en dicho juzgado, por lo que no tuve al conocimiento del origen de la causa y quiero dejar en claro que la investigación siempre estuvo en la sede el Ministerio Publico, por que mal pueden decir que tengo el conocimiento del asunto, solo de las incidencias de actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, que podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de las partes, del cual no he realizado pronunciamiento sobre el fondo de la controversia o mucho menos he dictado una sentencia definitiva, en el asunto penal.-
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
"…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Siendo lo procedente que mi persona se desprenda de manera inmediata del conocimiento de la presente causa,
A este respecto en primer lugar cabe mencionar que el profesional del derecho desconoce el significado de imparcialidad, el cual es un criterio de justicia que sostiene que las decisiones deben tomarse en base a criterios objetivos, sin influencias de sesgos, prejuicios o tratos diferenciados por razones inapropiadas. Por lo que cabe referir, que en emitir opinión, sobre el asunto en cuestión, habiéndose pronunciado en relación a solicitudes de las partes, decretado medidas, entre otros autos interlocutorios, tal como se desprende del expediente identificado con el N° 9C-15379-14, siendo esto totalmente incierto, por cuanto no existe ningún tipo de interés sobre el asunto penal y mucho menos existe ninguna vinculación subjetiva en los sujetos de la solicitud penal sometida a mi conocimiento. Ahora bien, si considera el profesional del derecho recusante que el hecho de que por cumplir con la norma adjetiva, en refería al articulo 241, sea causal de recusación, en tal sentido solicito que sea declarado inamisible la presente reacusación.
En tal sentido, promuevo como prueba las piezas I y II de la causa No. 9C-15379-14, a fin de que los integrantes de esta Honorable Sala Primera de la Corte de Apelaciones verifiquen que no existe causal alguna para presentar recusación en contra de mi persona.
Por todo lo antes expuesto, solicito que la presente recusación sea declarada inadmisible sin lugar.
Es Justicia, que espero en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de agosto del año 2017…” (Negrillas del Juez recusado).
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en la presente causa, en relación con la incidencia planteada, este Órgano decisor pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento o exclusión de ellos del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, con los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos, se conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Vid. Sentencia Nro. 1998, dictada en fecha 18 de octubre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Jurisdicente, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a una resolución de conflictos, que no sólo comporte la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, su competencia subjetiva, exalte los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador, la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (Autor citado, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, porque sospechan de su imparcialidad. Por lo cual, los Jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
En el caso en análisis, la recusación interpuesta por la ciudadana Abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, Apoderada de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ (víctima); en contra del DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue planteada con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ésta causal “Artículo 89 Causales de Inhibición y Recusación… 7.- Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.
Ahora bien, a quien le corresponde decidir el presente asunto, estima necesario señalar, que en virtud de que la recusación, es una forma de dirimir la competencia, por formar parte de la competencia subjetiva del Juez, la misma debe ser planteada sobre la base de lo previsto en el mencionado artículo 89 del Texto Adjetivo Penal; no obstante, ésta no debe entenderse como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos que exige el Legislador, en los artículos 88, 95 y 96 del citado texto legal, debiendo considerarse tres variables, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) la oportunidad procesal en la que se plantea y; 3) el fundamento legal de la solicitud.
Es importante resaltar, que dentro de la fundamentación, se exige establecer la necesidad, utilidad y pertinencia de la presentación de la prueba que la motiva, por cuanto de no ser así, sería una simple manifestación que atentaría contra la potestad majestad y autonomía del Jurisdicente, quien se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa, por no precisar, cómo se puede defender con esa prueba promovida por la parte recusante, sobre la cual se fundamenta la causal de inhibición alegada.
Cabe destacar, que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde a los recusantes, esto es, que deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito, es subsumido en la causal invocada de las establecidas en el artículo 89 del Texto Adjetivo Penal, pruebas que necesariamente deben consignarse adjunto al escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción, que dicha causal se encuentra plenamente acreditada en actas, para que en efecto, proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva, que se ha solicitado.
En este sentido, debe precisarse que el lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la admisión y reproducción de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito de recusación, ello con la finalidad de que el recusado al exponer su informe de contestación, pueda objetarlas, en consecuencia, no solo basta con promover las pruebas en el escrito de recusación, sino que además, debe señalar específicamente la necesidad, utilidad y pertinencia de la prueba promovida.
Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1.659, dictada en fecha 17 de julio de 2002, criterio reiterado por la misma Sala, en la Sentencia Nro. 164, dictada en fecha 28 de febrero de 2008, en los siguientes términos:
“(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.
Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…).
Ahora bien, en el caso en análisis, se observa que la parte recusante sólo se limitó a exponer el por qué procedió a recusar, sin establecer fehacientemente la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, que avalaran su dicho, olvidando la parte recusante que la misma tiene la carga de la prueba en el presente caso, por ello, considera quien aquí decide, que era deber de la recusante establecer la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas, ya que no basta con agregar recaudos y/o pruebas anexas al escrito de recusación, como lo consideró la recusante, quien promovió presuntas pruebas documentales, sin alegar la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas, además debe precisar, el nexo causal entre las pruebas y la presunta imparcialidad alegada en su escrito de recusación.
En este sentido, prevé el artículo 95 del Texto Adjetivo Penal, que será inadmisible la recusación que se intente, sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible, la que se proponga sin promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar la causal invocada, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación, ante la inexistencia de pruebas certeras, que permitan sin que medie duda alguna, de la presunta imparcialidad del Jurisdicente.
Por lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, por cuanto la parte recusante no señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal de recusación invocada en el escrito, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de lo anterior, se procede con sujeción a la Sentencia No. 1175, con carácter vinculante, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497, Caso: Ciro Francisco Toledo, en amparo), donde se resolvió:
“…La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se …pasará los autos al inhibido o recusado”. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
…1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal… 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 22 de agosto de 2017, por la ciudadana Abogada PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRÍGUEZ, Apoderada de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ (víctima); en contra del DR. ERNESTO JOSÉ ROJAS HIDALGO, en su carácter de Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la parte recusante no señaló la utilidad, necesidad y pertinencia de las pruebas con las cuales pretende demostrar la causal de recusación invocada en el escrito de recusación.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010.
LA JUEZA PRESIDENTA
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 348-17.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA