REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Primera
Maracaibo, 23 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : C03-53154-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001061
DECISIÓN Nº 346-2017.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO.
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 793-2017 dictada en el acto de la Audiencia Preliminar referido al auto apertura a juicio, en fecha 03 de Julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante el cual admite totalmente la acusación formulada por los abogados YELIXA DURAN MONTIEL y MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Municipal Segunda del Ministerio Público, en contra de la ciudadana YULEIMA MARIA BARRIOS URIBE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO VASQUEZ VALDIVIA, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa técnica, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y publico.
Este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 442 ejusdem, y a tales efectos observa:
En fecha 18-08-2017, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Advierte esta Alzada, que la profesional del derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra legítimamente facultada para interponer el presente recurso de apelación, lo cual se desprende del contenido de la decisión impugnada, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 03-07-2017, que corre inserta desde el folio ciento veintiséis (126) al folio ciento treinta (130) del cuaderno de apelación, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 11-07-2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal que corre inserta desde el folio ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y cinco (135), esto es, que el escrito recursivo fue presentado al cuarto (4°) día hábil, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por el Secretario del Tribunal a quo, inserto a los folios (140 y 141) del cuaderno de apelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 del Código Orgánico Procesal Penal y 156 ejusdem
Ahora bien, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “…5. Las que causen un gravamen irreparable…7. Las señaladas expresamente por la ley,”; ya que, denuncia que la Jueza de Instancia en el auto de apertura a Juicio admitió la pruebas testimoniales y documentales propuestas por la defensa técnica, actuando en contravención de los dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal
En ese sentido, deben hacerse las siguientes observaciones:
Ahora bien, quienes aquí deciden constatan que la denuncia se encuentran dirigidas a atacar la decisión N° 793-2017, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, en virtud que la Jueza de Instancia admitió las pruebas testimoniales y documentales, propuestas por la defensa técnica de la acusada YULEIMA MARIA BARRIOS, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 181 del Código Adjetivo Penal, ya que las pruebas no fueron diligenciadas en la fase de investigación por la Fiscalía del Ministerio Publico, que según criterio de la apelante se traduce en vulneración al derecho a la defensa de la víctima y el derecho de la acción penal del Ministerio Publico; no obstante, de la lectura realizada al escrito de apelación, se observa que la apelante no hace mención alguna sobre la decisión de la audiencia preliminar, signada con el N° 792-2017 de fecha 03 de Julio de 2017, sobre la cual descansa el acta de la audiencia preliminar.
Realizadas tales consideraciones, quienes aquí deciden constatan que la denuncia se encuentran dirigidas a atacar la decisión N° 793-2017 sobre la admisibilidad de la acusación fiscal y de las pruebas presentadas por las partes, referido al auto de apertura a juicio oral, no obstante, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en la disposición final que establece “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida” y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por la Jueza de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que, no le causa gravamen a su representado, en este caso a la víctima, en consecuencia esta Alzada considera que la denuncia anteriormente esgrimida resultan inadmisibles, atendiendo a los argumentos transcritos ut supra, de conformidad con la jurisprudencia transcrita, en concordancia con los artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Por todas las razones anteriormente establecidas, es por lo que esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 793-2017 dictada en el acto de la Audiencia Preliminar referido al auto apertura a juicio, en fecha 03 de Julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho MARIA BELEN MORENO CHIRINOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 793-2017 dictada en el acto de la Audiencia Preliminar referido al auto apertura a juicio, en fecha 03 de Julio de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de agosto del año 20174. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 346-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA