REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 7C-124-11
ASUNTO : VP03-R-2017-000900
DECISIÓN N° 344-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Noveno Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER DAVID RODRÍGUEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 15.808.578, contra la decisión N° 267-17, de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Negó el Régimen Abierto, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al ciudadano ALEXANDER DAVID RODRÍGUEZ NAVARRO, por no cumplir con el requisito establecido en el artículo 500 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos.
En fecha 01 de agosto de 2017, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2017, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Noveno Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER DAVID RODRÍGUEZ NAVARRO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 267-17, de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
En primer lugar, el apelante realizó un resumen de las actuaciones procesales insertas a la causa, para luego agregar que la decisión recurrida se traduce en un gravamen irreparable para su representado, ya que la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, decidió declarar sin lugar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena no privativa de libertad, como lo es, el Régimen Abierto, tomando como basamento de su fallo, lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 (sic) del Código Penal, ya que la Sala Constitucional lo dejó sin efecto (sic), según sentencia N° 1836, del año 2014; requerimiento que no reza inserto en actas procesales, desmejorando así su situación jurídica.
Para ilustrar sus argumentos, el abogado defensor citó el contenido de los artículos 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, vigente para el momento de los hechos, y el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de junio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, relativa al principio de progresividad.
Citó el recurrente, el contenido del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que la Juzgadora pareciera desconocer lo previsto por el legislador patrio, como lo son las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, mutatis mutandi, que entre los derechos específicamente penitenciarios que tiene el penado, está el de progresividad, que deriva de lo ut supra (sic) atinente a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los términos que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quien ejerció la acción recursiva, trajo a colación el contenido del artículo 26 de la Carta Magna, así como las decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 05 de junio de 2001, 24 de noviembre de 2015, 15 de octubre de 2013 y 21 de abril de 2008, las cuales versan sobre la tutela judicial efectiva, la vigencia y aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 458, 458, 460, 470 y 357 del Código Penal, sobre el control difuso, y el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459 del Código Penal; para luego indicar, que la justicia constitucional en el ordenamiento jurídico la ejercen todos los Tribunales de la República, no solo mediante el control difuso de la constitucionalidad, sino además, por otros medios, acciones o recursos, previstos en la Carta Magna y en las leyes, como la acción de amparo constitucional.
Afirmó el representante del penado de autos, que se eleva a rango constitucional una norma presente en la legislación desde sus primeros textos en su vida republicana, (véase el de 1887), característica del sistema de justicia constitucional y según la cual, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica, serán aplicables en todo caso las disposiciones constitucionales, aun de oficio, en otras palabras, se consagra el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de las disposiciones normativas.
Expresó el profesional del derecho, que en el caso de autos, ante una norma que amerita ser aplicada frente a este caso en concreto, por la vía del control difuso, y así poder erradicar toda sospecha, intromisión o renacimiento del llamado derecho penal máximo y derecho penal subterráneo, que pretende contravenir el Estado social de derecho y justicia, sino caso contrario se debería abogar por esfuerzos que tiendan a diseñar políticas penales humanistas que tiendan a la descriminalización para desentrañar la ineficacia de la infracción penal, y aún más cuando el desconocer el otorgamiento de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena bajo la decisión que se recurre, contradice el contenido íntegro del artículo 272 de la Carta Magna.
Consideró la defensa técnica, que es de impretermitible acción señalar lo incongruente que ha sido el actuar decisorio de la Jueza de Ejecución, cuando declaró sin lugar la solicitud de otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto, aun cuando se encuentran llenos todos los extremos de ley, para la concesión del referido beneficio post penitenciario, por cuanto en consideración del Tribunal, el penado no opta a la referida fórmula, según lo establecido en el parágrafo único del artículo 406 del Código Penal (sic), pudiendo la Alzada aplicar el control difuso en este asunto y decidir conforme a derecho.
En el aparte denominado "PETITORIO", solicitó el representante del ciudadano ALEXANDER DAVID RODRÍGUEZ NAVARRO, declaren con lugar el recurso interpuesto, anulando la decisión recurrida, por incongruencia en la motivación de la decisión.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Los abogados JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA, ALÍ ALBERTO MORALES y BETSAIDA ÁVILA, en su carácter de Fiscal Principal Provisoria y Auxiliares Interinos Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencias, procedieron a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Alegaron los Representantes del Ministerio Público, que efectivamente el Tribunal Séptimo de Ejecución argumentó la negativa del otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, por el hecho de no dar el penado cumplimiento a los requisitos formales para su procedencia, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Carta Magna, artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Sostuvo el Ministerio Público, que consta en la causa informe psicológico efectuado al penado de autos, donde resultó el pronóstico favorable y una clasificación de seguridad media; en este sentido, la decisión tomada por el Juzgado Séptimo de Ejecución, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de cursar en el expediente un informe psicosocial del penado, donde resultó evaluado con pronóstico favorable y una clasificación de seguridad media, el cual fue efectuado por parte del equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual está integrado por un psicólogo, un trabajador social, un abogado, un criminólogo, entre otros, tal y como se establece en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Expresaron los Representantes del Estado, que el citado informe consistió en una evaluación del perfil psicosocial que resume su historia de vida personal y los elementos que reseñan su trayectoria delictiva, si la refiere, si es consciente o no de sus actos y consecuencias, basándose en el análisis crítico y reflexivo de su accionar que lo llevaron a estar privado de libertad, y otros hechos de su vida que identifiquen factores de riesgo y factores protectores, resonancia efectiva y de contención a nivel social y familiar, empatía, si es permeable ante la influencia negativa del entorno, si es autocritico, disposición al cambio, metas acorde a sus posibilidades reales y de estructura.
Destacaron, quienes contestaron el recurso interpuesto, que uno de los requisitos previstos en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario, para la concesión del Beneficio de Régimen Abierto, es precisamente "...que pongan de relieve espíritu de trabajo...", observándose también, que de la citada norma se desprende la discrecionalidad del Juez de Ejecución, para la concesión o no de la medida (sic) en cuestión, en base al cumplimiento de todos los requisitos en la ley, al consagrar "...el destino a establecimiento abierto, podrá concederse por el Tribunal de Ejecución...", constituyendo así el informe psicosocial elaborado por los equipos multidisciplinarios, uno de los medios que sirve de guía al Juez de Ejecución, para apreciar o considerar la posibilidad de otorgar determinada medida de pre-libertad, ya que a través de dichos informes se proyecta el comportamiento futuro de los penados que optan a un beneficio de pre-libertad.
Finalizó su escrito el Ministerio Público, solicitando a la Alzada, tome en consideración los fundamentos señalados en el escrito de contestación al recurso de apelación, y dicte la decisión correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Noveno Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER DAVID RODRÍGUEZ NAVARRO, observa esta Alzada que el motivo central del mismo gira en torno al gravamen irreparable que le causa a su representado, la decisión del Tribunal de Instancia, mediante la cual le negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto.
A los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden estiman pertinente, en primer lugar, plasmar extractos de la decisión N° 267-17, de fecha 19 de junio de 2017, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…El penado ALEXANDER DAVID RODRIGUEZ (sic) NAVARRO... fue condenado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN CALIDAD DE COAUTOR...Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTOR...
Tal como lo dispone el artículo 500 en sus parágrafos 2° y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal derogado:
El (sic) destino al régimen abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando la penada o penada (sic) hay cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta, así como deben concurrir las circunstancias siguientes:
1) Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2) Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, el (sic) cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y uno o una representante del equipo técnico que realice la evolución (sic) progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3) Pronostico de conducta favorable (sic) la penado o penada (sic), emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados (sic) por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre las mismas...
4) Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad.
Ahora bien, con respecto al requisito establecido en el Numeral (sic) 2° (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el penado no cumple con dicho requisito, ya que el mismo se encuentra en un Grado de Clasificación MEDIA, para optar al RÉGIMEN ABIERTO, como formula (sic) alternativa de cumplimiento de pena.
De igual modo, con respecto al requisito establecido en el Numeral (sic) 3° (sic) del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia del resultado del Informe Técnico, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual el equipo técnico emite un Pronóstico (sic) favorable, en base a las siguientes razones:
• Movilizado ante sanción recibida.
• Reconoce el daño social causado.
• Proyecto de vida razonable.
Por lo antes expuesto, este Juzgador (sic) NIEGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, al penado ALEXANDER DAVID RODRIGUEZ (sic)...por no cumplir con el Parágrafo (sic) 2° (sic) del Artículo (sic) 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos...". (Las negrillas y el subrayado son de la Instancia).
Por lo que una vez explanados los fundamentos del fallo impugnado, este Órgano Colegiado estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro Texto Constitucional, El Estado Venezolano a fin de honrar los compromisos asumidos en el plano internacional en materia de derechos humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno más adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos, adoptó la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores: La vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Ahora bien, el análisis y conocimiento de esta forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues éste delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, es decir, ya no sólo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el Juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 656, de fecha 30 de Junio de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, y deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.
Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.
El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.(Las negrillas son de la Sala).
De lo expuesto se desprende, por una parte, que el Juez, al momento de la aplicación de las normas debe colocar en la balanza las disposiciones legales y como contrapeso el valor de la justicia; y por la otra, que el Juez o Jueza puede apartarse de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Así se tiene que, la instauración de un sistema penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le dan vida y lo fundamentan en el orden interno entre los cuales destaca, el principio de la progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 de la Carta Fundamental y en virtud del cual se dispone que:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de la progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que lo desarrollen”.
Tal principio a los efectos de la presente causa, reviste una gran importancia, por cuanto, la progresividad de los derechos humanos alcanza también una dignificación de la población carcelaria, que impone al Estado la obligación de garantizar a sus reclusos de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto éstos no desaparecen por efecto de la pena y así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando señaló en sentencia No. 812, de fecha 11/05/2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que:
“…el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresados o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Las negritas y el subrayado son de la Sala).
La existencia de un sistema penitenciario tal como el que propugna el Texto Constitucional no constituye una situación afortunada producto del azar, sino que ha sido el principal medio instituido por el Estado Venezolano para lograr desde el orden constitucional una finalidad resocializadora de la pena, que se ajuste a la dignidad humana, por lo que tal finalidad y la existencia de un sistema penitenciario abierto, que propenda a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena distintas a la privación absoluta de la libertad, constituyen un compromiso internacional asumido por el Estado en diferentes tratados internacionales entre los cuales cabe mencionar: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos abierto a su suscripción en 1966 por la Organización de Naciones Unidas, en la ciudad de Nueva York, el Conjunto de Principios para la Protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 09/12/1988, Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas Sobre las Medidas no Privativas de Libertad (Reglas de Tokio), Aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 14/02/1990.
Así se tiene, que en la legislación patria, acorde con estos postulados internacionales encontramos el Código Orgánico Procesal Penal, que desarrolla la Fase de Ejecución de Sentencia la cual incorpora la figura del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, denominado en otras legislaciones Juez de Vigilancia Penitenciaria, que conoce de todas las consecuencias que acarrean las sentencias de los Tribunales de Juicio y de Control, con ello el control de la ejecución de la pena deja de ser un mero trámite de orden administrativo y pasa a ser jurisdiccional, estimándose que con la incorporación de esta figura, y el control externo que ella va a ejercer sobre el sistema penitenciario, contribuirá notablemente a su humanización.
Por su parte, el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prescribe un sistema penitenciario en los siguientes términos:
“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación; funcionarán bajo la dirección de penitenciaritas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de lo gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En virtud de todo lo expuesto puede concluirse sin lugar a dudas que el actual orden constitucional propugna un sistema penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos. De allí precisamente que conforme al aludido precepto constitucional, el cumplimiento de penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva de la pena, hasta la fase resocializadora mediante el otorgamiento paulatino de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, que van desde el destacamento de trabajo, hasta la libertad condicional, o que se compute a los fines del cumplimiento de pena, el trabajo o el estudio realizado por el penado, dentro del centro de reclusión donde cumpla su sanción.
En este mismo orden de ideas debe hacerse referencia, al principio de retroactividad de la ley, el cual según el artículo 15.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, plantea no sólo la solución general a casos relativos a supuestos en los cuales la ley penal tiene un determinado límite de vigencia (ley temporal) o en casos de leyes que van a regir durante una determinada emergencia (ley excepcional), sino que permite tutelar en forma general el sistema de derechos humanos, al imponer una interpretación que permita la aplicación de la retroactividad de la norma más favorable y la aplicación de la denominada ultractividad de las normas penales en casos excepcionales.
Con respecto a la retroactividad excepcional de la ley más favorable, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 316, de fecha 14 de agosto de 2012, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, indicó lo siguiente:
“…la ley aplicable a un hecho penal específico, será la vigente para el momento en que éste se ejecute. Este momento del hecho, es cuando se verifique la acción u omisión por parte del sujeto activo independientemente de cuando se produzca el resultado. No obstante, lo anterior, durante la comisión del delito y la resolución del mismo, puede ser derogada o modificada la ley. Bajo este planteamiento nos encontraríamos ante un caso de sucesión de leyes penales, por lo que tendríamos que revisar si tal reforma favorece o no al imputado”.
Observa esta Sala luego de ajustar los criterios expuestos al caso bajo examen, que la Jueza de Ejecución hizo una correcta aplicación del principio de progresividad, el cual está dirigido a la resocialización del penado, a través de un sistema que asegure la rehabilitación del mismo, así como el respeto a sus derechos, por cuanto, el fundamento para negar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto, obedeció a que el ciudadano ALEXANDER DAVID RODRÍGUEZ NAVARRO, no cumplía con el ordinal 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos, el cual establece que el penado debe haber sido clasificado en grado de "MÍNIMA" seguridad, por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, situación que no se verifica en el caso bajo estudio, pues a los folios doscientos cuarenta y cuatro al doscientos cuarenta y siete (244-247) del asunto, riela informe de evaluación del ciudadano ALEXANDER DAVID RODRÍGUEZ NAVARRO, suscrito por Junta de Especialistas Evaluadores, que integran el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el cual dejaron asentado que el grado de clasificación del penado de autos, es "MEDIA", por tanto, la resolución dictada por la Instancia se encuentra ajustada a derecho, ya que no dejó a un lado el carácter resocializador del sistema penitenciario.
Por lo que otorgar el Régimen Abierto al penado de autos, sin cumplir con los extremos de ley, denota no sólo la falta de cumplimiento de los requisitos de procedibilidad para el otorgamiento de beneficio solicitado, sino también inconsistencia con las recomendaciones que fueron plasmadas en el informe mediante el cual el ciudadano ALEXANDER DAVID RODRÍGUEZ NAVARRO, resultó con clasificación media de seguridad, además, tal situación podría traducirse en despojar la normativa instituida para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena de toda eficacia.
Finalmente, y en relación a lo argumentado por el apelante en torno a que al penado de autos no le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto, de conformidad con el criterio sostenido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1836, de fecha 17 de diciembre de 2014, que declaró la constitucionalidad del parágrafo único del artículo 406 (sic) del Código Penal, sugiriendo a la Alzada, mediante un control difuso, la desaplicación de tal fallo; que los fundamentos de la resolución de la Instancia no están basados en tal criterio, sino en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos.
Por lo que a tenor de lo anteriormente explicado, estima esta Sala de Alzada, que en el presente caso, la decisión de la Jueza Séptima de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se encuentra enmarcada dentro de la progresividad, que inspira nuestro sistema penitenciario, pues negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, de Régimen Abierto al ciudadano ALEXANDER DAVID RODRÍGUEZ NAVARRO, por cuanto no cumplía con el contenido del ordinal 2° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos, por tanto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Noveno Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER DAVID RODRÍGUEZ NAVARRO, contra la decisión N° 267-17, de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL ANTONIO SOTO RUBIO, Defensor Público Auxiliar Noveno Penal Ordinario en Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su carácter de defensor del ciudadano ALEXANDER DAVID RODRÍGUEZ NAVARRO, contra la decisión N° 267-17, de fecha 19 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 344-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por secretaría copia certificada en archivo, remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA