REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de Agosto de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2013-006352

ASUNTO : VP03-R-2017-000835

DECISIÓN N° 347-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su condición de Fiscal Municipal Primero con competencia Territorial en el Municipio Cabimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, contra la decisión N° 2J-031-2017, de fecha 29-03-2017, emitida por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto archivo judicial a favor de las imputadas HILDA SOFIA LANDINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.722.095, ERIKA FRANCISCA LANDINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 20.744.393 y HILDA EUGENIA MOROS DE LANDINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.918.084, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 233 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 31 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Agosto del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su condición de Fiscal Municipal Primero con competencia Territorial en el Municipio Cabimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 2J-031-2017, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

Como único punto denunciado, alegó el apelante la no verificación por parte de la Jueza de Instancia del lapso para el cómputo de la interposición del acto conclusivo, conforme lo establece el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

Planteó el representante del Ministerio Publico, que en fecha 19-09-2013, fueron presentadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, las ciudadanas HILDA SOFIA LANDINEZ DE MOROS, ERIKA FRANCISCA LANDINEZ MOROS e HILDA EUGENIA DE LANDINEZ, quienes fueron aprehendidas en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, imputándole los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIOS PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 del Código Penal.

Sostiene quien apela, que el procedimiento especial contempla la posibilidad de que el imputado pueda hacer uso desde la audiencia de presentación de imputados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, siendo que en el presente caso la Juzgadora impuso a las imputadas de auto de las formulas alternativas, procediendo estas manifestar su disposición de acogerse a la suspensión condicional del proceso en la siguiente manera “HILDA SOFIA LANDINEZ MOROS: “Deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”; ERIKA FRANCISCA LANDONEZ MORO: “Deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso, estos” y HILDA EUGENIA MOROS DE LANDINEZ: “Deseo acogerme a la Suspensión Condicional del Proceso...”, y en atención a los manifestados por la imputadas, la Jueza de Instancia procedió a fijar audiencia para escuchar a las víctima, para el día 17-10-2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
Argumento el recurrente, que del acto de presentación de imputados de fecha 19-09-2013, se puede evidenciar claramente que en ningún momento se le concedió al Ministerio Publico el lapso de los sesenta (60) días, establecido en el único aparte del artículo 363 ejusdem, tal como lo señala la decisión recurrida, ya que la imputadas de autos manifestaron su deseo de acogerse a la suspensión condicional del proceso, previa aceptación de los hechos, pero no se verifica las condiciones procesales para que el Ministerio Publico se le hubiera otorgado el lapso de sesenta (60) días para culminar la investigación en ese momento.

Continuó señalando el apelante, que la Jueza a quo fijo la audiencia oral para escuchar a la víctima para el día 17-10-2013 e imponer a la imputadas de auto de las condiciones de la Suspensión Condicional del Proceso, ya que estas en fecha 19-09-2013 manifestaron expresamente su disposición de acogerse a la referida formula, pero es el caso, que al momento de concederle el derecho de palabra para ratificar esta solicitud, las misma manifestaron su de deseo de “NO QUERER SOMETERSE A ESTA FORMULA”, demostrando un claro cambio de postura con relación a lo manifestado previamente en la audiencia de presentación, lo que conllevo a una variación de las circunstancias anteriores con respecto a sus testimonios estando presente en la audiencia las víctimas del proceso para ser escuchada, procediendo el Tribunal de Control en la audiencia de fecha 17-10-2013, concederle al Ministerio Publico el lapso de sesenta (60) días para investigar y culminar en ese tiempo con la interposición del acto conclusivo.

Finalizo el representante del Ministerio Publico, indicando que fue a partir de la audiencia oral de fecha 17-10-2013, cuando comienza a correr el lapso de ley, que es de sesenta (60) días, para que el Ministerio Publico investigue y dentro de ese periodo de tiempo dicte su acto conclusivo, presentando el respectivo acto conclusivo el día 16 de Diciembre del 2013, dentro de los sesenta (60) días, establecido en la Ley Adjetiva Penal.

En la parte titulada “PETITORIO”, solicito el representante a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare Con Lugar, anulando el fallo impugnado, ya que el mismo violatorio del debido proceso, y con ello la tutela judicial efectiva.

II
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN
El profesional del derecho LARRY MOLERO, en su carácter de defensor privado de las acusadas HILDA SOFIA LANDINEZ DE MOROS, ERIKA FRANCISCA LANDINEZ MOROS e HILDA EUGENIA DE LANDINEZ, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“Primero: considera esta defensa Técnica que estamos en presencia de Delitos Menos Graves donde la posible pena a imponer no excede de los 08 años en su limite máximo en el lapso procesal de investigación la representante fiscal no logro probar la autoría o participación en el hecho como tal
Segundo: lo único que tenia el Ministerio Publico es una acta policial de acuerdo a la Jurisprudencia del TSJ no es elemento de convicción suficiente como privar y o condenar a una persona que se encuentra involucrada en un proceso judicial…
…La fundamentación que hace el Ministerio Publico para interponer la recurrida de auto no trae a colación elementos concretos y suficientes que den a presumir la participación y autoría de lo que el Ministerio Publico estima la responsabilidad penal que pretende atribuirle a mis patrocinadas. Imputándole el Delito de Resistencia a la Autoridad y Ultraje Violento al Funcionario Público sin que medien los medios probatorios para ello el Magistrado Angulo Fontiveros establece que la pluralidad de indico es la que motiva a inclinar la presunción de inocencia o no de acuerdo a lo traído a colación dentro del lapso de investigación, No es este el caso, solo hay que leer el expediente para darnos cuenta que debe proceder y quedar firme la Decisión tomada por este Tribunal Segundo de Juicio….”


III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por el representante del Ministerio Publico, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene un particular, los cuales están dirigidos a cuestionar el contenido de la decisión N° 2J-031-2017, de fecha 29 de marzo de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al decretar el Archivo Judicial sin la previa verificación por parte de la Jueza de Instancia del lapso para el cómputo de la interposición del acto conclusivo, conforme lo establece el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves; punto de impugnación que este Órgano Colegiado pasa a resolver de la manera siguiente:

Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión N° 2J-031-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“Ahora bien, se observa que en este caso el acto conclusivo, es decir, la Acusación, se presento en fecha 16-12-2013, vale decir, OCHENTA Y OCHO (88) DIAS desde la presentación de imputados, lo que indica que de los SESENTAS (60) DTAS establecidos en la Ley, el Ministerio Publico presenta su acto conclusivo VEINTIOCHO (28) DIAS, después, superando el lapso para la conclusión de 1a investigación que estipula el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta en armonía con el derecho consagrado en la Constitución a favor del encausado de ser juzgado dentro de un plazo razonable, constándose que desde la fecha de individualización del ciudadano arriba identificado hasta la presente fecha no ha sido presentado por parte del Fiscal del Ministerio Publico, acto conclusivo alguno, información que se puede verificar del Sistema luris 2000 a través de la nomenclatura VP11P2013006352, en tal sentido considera este Tribunal necesario establecer, que el Estado, cuando pone en funcionamiento los mecanismos para el establecimiento de la verdad de un hecho punible, debe hacerlo en observancia de los derechos de las partes involucradas en ese proceso, especialmente aquellos derechos Constitucionales y legales reconocidos, atribuidos y propios de los sujetos procesales, sobre todo aquellos atinentes a la persona de quien se sospeche este involucrado en la perpetración del delito; de lo que debe inferirse que el Estado se encuentra limitado en el ejercicio del ius puniendis por los derechos de las partes intervinientes y, atendiendo al derecho que tiene toda persona de ser juzgada dentro de un plazo razonable legalmente establecido, como antes se indico, esta obligado a dar a conocer las resultas de esa investigación y a concluirla por parte del órgano encargado de la misma, esto es, el Ministerio Publico, partiendo del hecho de que los lapsos y plazos procesales no son de orden publico, por lo que no pueden ser relajados por las partes.
(Omissis…)
Por lo que, considera dicha Sala que la investigación no puede exceder de los plazos establecidos en la ley, y que los principios de la tutela judicial efectiva son de jerarquía Constitucional y que entre estos se encuentra la celeridad procesal (articulo 26) y lo referente al plazo razonable que no debe ser otro que el determinado legalmente.
En consecuencia, verificado corno ha sido que a partir del día veintiuno (21) de Julio de 2016, el fiscal del ministerio publico tenia (60) días a los fines de que concluyera la Investigación en el presente asunto penal y procediera en consecuencia a presentar la respectiva acusación o ha pronunciarse con respecto a! acto conclusivo a que hubiera lugar, tal y como lo dispone el dispositivo legal inserto en el articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso este que venció, y aun así se presento el presente acto conclusivo alguno que de por culminada la Fase de Investigación, según se evidencia a la presente fecha de las actuaciones contenidas en el presente asunto penal digitalizadas en el Sistema de Gestión y Documentación Juris 2000, por lo que es claro que el Ministerio ha infringido el contenido del articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal aun cuando el Tribunal de Control no se pronunciara en relación a este, y es criterio de esta Juzgadora, que la fase de investigación no puede prolongarse por mas de aquel lapso que la Ley sanamente establece.
El Ministerio Publico, titular de la acción penal y director de la fase de investigación debe, que se entienda imperativo, concluirla dentro de los plazos y lapsos legales, pues no se concibe en el mundo de! derecho la perpetuidad en el tiempo de una investigación, máxime, cuando el investigado esta sometido a medidas que restringen o parcializan su libertad, Una postura distinta a esta, violentaría y conculcaría los cimientos garantistas elementales de la Ciencia del Derecho y desvirtuar la esencia misma de nuestro Texto Penal Adjetivo respectivo.
(Omissis…)
En consecuencia de lo anterior, esta Jurisdicente en formal apego a las directrices procesales que alimentan nuestro sistema penal acusatorio, entiende que lo procedente en el caso de marras, es DECRETAR DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES que conforman el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos HILDA SOFIA LANDINEZ DE MORO…ERIKA FRANCISCA LANDINE MORO…e HILDA EUGENIA MOROS DE LANDINEZ….todo de conformidad a lo que se contrae el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal …”

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la Jueza a quo consideró y así lo fundamentó en la decisión, que en virtud, de que el Ministerio Público omitió presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso legal, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente era decretara el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido en contra de las imputadas HILDA SOFIA LANDINEZ DE MOROS, ERIKA FRANCISCA LANDINEZ MOROS e HILDA EUGENIA DE LANDINEZ
En virtud, de lo antes transcrito, considera preciso esta Sala de Alzada, realizar un breve recorrido procesal, a continuación se observa lo siguiente:

- En fecha 19 de septiembre del 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, llevo acabo el acto de presentación de imputado, en la causa seguida en contra de las ciudadanas HILDA SOFIA LANDINEZ, ERIKA FRANCISCA LANDINEZ y HILDA EUGENIA MOROS DE LANDINEZ, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO, acto en el cual las referidas imputadas manifestaron su deseo de acogerse a las Formular Alternativas a la Prosecución del Proceso, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, procediendo la Jueza de Instancia en virtud de la solicitud de las imputadas, fijar audiencia oral para el día 17-10-2013, a los fines de escuchar a la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 17 de Octubre de 2013, el Juzgado de Control llevo efecto el acto de audiencia oral para la imposición Formular Alternativas a la Prosecución del Proceso, acto en el cual la Jueza de Instancia le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, quien ratifico la imputación hecha en fecha 19-09-2013. A la defensa privada, quien señalo que sus defendidas HILDA SOFIA LANDINEZ, ERIKA FRANCISCA LANDINEZ y HILDA EUGENIA MOROS DE LANDINEZ, le habían manifestado su deseo de no acogerse a la Formular Alternativas a la Prosecución del Proceso, en especial la Suspensión Condicional del Proceso, ya que quieren demostrar su inocencia. Asimismo, las referidas imputadas manifestaron su deseo de no aceptaron los hechos, acordando la Jueza de Instancia remitir la causa a la Fiscalia del Ministerio Publico, a los fines de que se continuidad al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

- En fecha 16 de Diciembre del 2013, la Fiscalía Municipal Primera del Ministerio Publico del estado Zulia, interpone escrito acusatorio en contra de las imputadas HILDA SOFIA LANDINEZ, ERIKA FRANCISCA LANDINEZ y HILDA EUGENIA MOROS DE LANDINEZ.

- En fecha 15 de mayo del 2015, se llevo efecto el acto de audiencia preliminar en la causa seguida en contra de las imputadas HILDA SOFIA LANDINEZ, ERIKA FRANCISCA LANDINEZ y HILDA EUGENIA MOROS DE LANDINEZ, ordenando el auto apertura a juicio.
Ahora bien, una vez realizada la revisión a las actas que conforman el presente asunto, estas Juzgadoras de Alzada conciertan en destacar con énfasis que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso.
Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
Resulta oportuno, destacar que el procedimiento especial contenido en los artículos 354 y siguientes de la Ley Adjetiva Penal, viene a regular la forma de juzgamiento en los considerados delitos menores por el límite máximo de la pena que pudiera llegar a imponerse; con esta reforma el Legislador pretendió un procedimiento breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y la participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, resultando lo más importante de este procedimiento que en el acto de imputación, aun en los casos de flagrancia, existe la posibilidad para el imputado de someterse desde ese momento a alguna de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, como el acuerdo reparatorio o la suspensión condicional del proceso.
Con referencia a lo anterior, ha quedado claramente establecido en la exposición de motivos del Decreto N° 9.042 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se plasma de forma textual a continuación:
“En cuanto a la duración de la investigación, en la fase preparatoria, se establece el lapso de ocho meses desde la individualización del imputado o imputada para la conclusión de la investigación; lapso en el cual éste o está o la víctima puede solicitar al Tribunal de Control correspondiente, fije un lapso prudencial para la conclusión de la investigación, que será no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días. Se suprimió lo referente a la prorroga para la conclusión de la investigación, a los fines de evitar dilaciones en el proceso.
Se establece como excepción a esta norma, con un lapso mayor de entre uno y dos años, a los delitos mas graves y de impacto social, expresamente señalados.
…(omissis)…
Entre las reformas mas resaltantes realizadas al contenido de este Libro, se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los tribunales de primera Instancia Municipal en funciones de Control, como ya se ha mencionado. Al respecto, esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, previéndose su juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario”.

Es evidente que, el proceso penal concebido como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales, tiene como fin último la solución de conflictos mediante la aplicación de la Ley al caso concreto o específico y se encuentra informado por un conjunto de principios que orientan no sólo su tramitación, sino la forma de actuar o conducta de la partes, representantes judiciales u operadores de justicia.
De acuerdo a los lineamientos del texto Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra de manera expresa el derecho a la Tutela Judicial Efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado y también el derecho a que sean cumplidos los requisitos establecidos en la Ley. En un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución Nacional vigente) donde se garantiza una justicia expedita sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer sus derechos, no por ello debe convertirse en un obstáculo que impida lograr las garantías que regula la citada norma constitucional.
Igualmente considerando que la Tutela Judicial Efectiva como garantía constitucional procesal, debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta en forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los principios y garantías constitucionales que informan el proceso tales como: el debido proceso, la celeridad, la defensa, y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo a cualquiera de esas garantías estaría al mismo tiempo vulnerando el principio de la tutela Judicial efectiva.
Pues bien, el derecho a la tutela judicial efectiva, como garantía, implica como principio general, el reconocimiento del derecho de acción, de acudir a los jurisdiccionales y de seguir un proceso judicial para que conozcan los órganos competentes e imparciales y para que se cumplan sus etapas fundamentales y obtener una decisión motivada, favorable o adversa a la pretensión aludida.
También resulta trascendental resaltar que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva implica que los tribunales deban resolver el asunto garantizando un debido proceso, y proporcionar a los usuarios del sistema, mecanismos mínimos que permitan ejercer un contradictorio en igualdad de condiciones y garantizar la vigencia plena del derecho a la defensa en todo el proceso; siendo que la rapidez del proceso es una condición que debe cumplir todo proceso y más aun el penal, a los fines de no resultar injusto o arbitrario, por cuanto tiene que ver con la celeridad del mismo, la administración de justicia para ser justa tiene que ser célere, pues una Justicia lenta o que se retarde indebidamente, es – por sí sola – injusta.
Hecha la observación anterior, esta Sala de Alzada, trae a colación lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicta para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere, según lo que haya arrojado la investigación, dentro de un lapso perentorio de sesenta días, es decir, “
“Actos Conclusivos. El Ministerio Publico, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del articulo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del proceso, el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguiente a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código” (Destacado de Sala)

En razón de esa pretensión de celeridad el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, establece para el Fiscal la obligación de dictar el acto conclusivo que considere según lo que haya arrojado la investigación, un lapso perentorio de sesenta días “…deberá dentro de los 60 días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.”; resultando importante señalar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el mencionado artículo 363, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, deberá presentar en sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido.
Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los modos alternos de prosecución del proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta (60) días y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al Juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.
En este mismo sentido, considera esta Sala de Alzada importante resaltar, que el término de caducidad de sesenta días continuos establecido en el mencionado artículo 363, no tiene la posibilidad de prórroga por cuanto ello desnaturalizaría el procedimiento, así una vez haya sido notificado el Fiscal del Ministerio Público del incumplimiento de la Suspensión Condicional del Proceso o del Acuerdo Reparatorio por parte del imputado o la imputada o desde el momento de la audiencia de flagrancia o de imputación sin que se haya acogido a alguno de los modos alternos mencionados, deberá presentar dentro de los sesenta (60) días continuos el acto conclusivo que corresponda, en cumplimiento del procedimiento legal establecido, es decir, el lapso se cumple agotado los sesenta (60) días y es el día siguiente que se considera cumplido el lapso.
Ciertamente la duración de la investigación se encuentra determinada en el artículo 363 de la Ley Adjetiva Penal, tanto para el supuesto de haberse acogido el imputado o la imputada a uno de los modos alternos de prosecución del proceso o si no lo hizo, norma procesal ésta que determina que una vez iniciada una investigación la misma tiene una duración de sesenta (60) días y transcurrido dicho lapso sin que el Ministerio Público presente el acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia Municipal decretar el Archivo Judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 364 ejusdem, archivo que no es sino relativo por cuanto siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control Municipal, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo seria fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento especial es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima, partiendo de que la interpretación judicial de la ley es también siempre un juicio sobre la ley misma, que corresponde al Juez junto con la responsabilidad de elegir los únicos significados válidos, o sea, compatibles con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales establecidos por las mismas.
Ahora bien, en atención al recorrido realizado a las actas que conforman el presente asunto y ajustado a las normas antes transcritas, observa este Cuerpo Colegiado que efectivamente el acto de presentación de imputados se llevo efecto en fecha 19 de Septiembre del 2013, pero es el caso, que en el referido acto, la Jueza de Control, en virtud que las imputadas de auto manifestaron su deseo de acogerse a la Formulas Alternativa a la prosecución del Proceso, referido a la Suspensión Condicional Proceso y visto que no se encontraba presente las victimas, fijo el acto de la audiencia oral para la imposición de las referida formulas, para el día 17 de octubre del 2013, fecha en la cual se llevo acabo el acto, donde las imputadas HILDA SOFIA LANDINEZ, ERIKA FRANCISCA LANDINEZ y HILDA EUGENIA MOROS DE LANDINEZ, conjuntamente con su defensa, manifestaron su deseo de no acogerse a la Formulas Alternativa a la prosecución del Proceso, referido a la Suspensión Condicional Proceso, procediendo la Jueza de Instancia a remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que presentara el respectivo acto conclusivo, siendo esta ultima fecha, cuando comienza a corre los sesenta (60) días, que establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del acto conclusivo, culminado el día 16 de Diciembre del 2013, fecha esta en que fue interpuesto el acto conclusivo por parte del Ministerio Publico, tal como se evidencia del sello húmedo del Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; evidenciando de actas que el Ministerio Publico presento el acto conclusivo en la oportunidad legal, conforme lo previsto en el artículo 363 del Código Adjetivo Penal.
En el caso bajo análisis, constata esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia en ningún momento tomó en cuenta la audiencia oral para la imposición de la Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, celebrada en fecha 17-10-2017, en la cual las imputadas de auto, conjuntamente con su defensa privada manifestaron su deseo de no acogerse a las referidas medidas, fecha en la cual comenzó a corre lo establecido en el citado artículo 363 del Código Adjetivo Penal, que dice “…el Ministerio Publico deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguiente a la celebración de dicha audiencia…”, por lo que decretar el archivo judicial cuando el acto conclusivo fue interpuesto dentro del lapso legal, violenta el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecido en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en el citado texto legal; lo que hace que el fallo recurrido, proferido por la Jueza de Instancia, no cumpla con los requisitos de ley, evidenciando estos jurisdicentes que el mismo no se encuentra ajustado a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis del artículo 363 del referido Código, que es claro cuando establece que el Ministerio Publico deberá presentar el acto conclusivo que arroje la investigación, dentro de los sesenta (60) días continuos, debiendo ser agotados para que la Jueza de Instancia decida, ya que estamos en presencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, tomando en cuenta que los lapso son de eminente orden público de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez o Jueza de la causa, es decir, en el presente caso el Ministerio Publico presento el acto conclusivo dentro del lapso de los sesenta (60) días continuos.

En tal sentido, hechas las anteriores consideraciones, debe indicar este Tribunal Colegiado que a todas luces se verifica que el Ministerio Público presentó de forma tempestiva el Acto Conclusivo en la causa seguida en contra de las ciudadanas HILDA SOFIA LANDINEZ, ERIKA FRANCISCA LANDINEZ y HILDA EUGENIA MOROS DE LANDINEZ, dentro del lapso establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su condición de Fiscal Municipal Primero con competencia Territorial en el Municipio Cabimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia REVOCA la decisión N° 2J-031-2017, de fecha 29-03-2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decreto archivo judicial a favor de las imputadas HILDA SOFIA LANDINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 14.722.095, ERIKA FRANCISCA LANDINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 20.744.393 y HILDA EUGENIA MOROS DE LANDINEZ, portadora de la cédula de identidad N° 13.918.084, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y ULTRAJE VIOLENTO A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 233 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto profesional del derecho DANIEL ENRIQUE ALVARADO VICUÑA, en su condición de Fiscal Municipal Primero con competencia Territorial en el Municipio Cabimas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia,
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 2J-031-2017, de fecha 29-03-2017, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los Veintitrés (23) día del mes de Agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN

MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 347-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA