REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2017-004072
ASUNTO : VK01-X-2017-000032
DECISIÓN No.343-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, contentivas de la inhibición interpuesta en fecha 10 de agosto de 2017, por la abogada ZOILA ROSALI PADRÓN GRATEROL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2017-4072, seguido en contra de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, titular de la cédula de identidad No. 5.721.513, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y AGAVILLAMIENTO; incidencia que planteó con base a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada determina su competencia para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:

En fecha 17 de agosto de 2017, ingresaron las presentes actuaciones a esta Sala de Alzada, se dio cuenta en la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

En fecha 22 de agosto de 2017, esta Sala de Alzada admitió la incidencia de inhibición interpuesta por la abogada ZOILA ROSALI PADRÓN GRATEROL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

Por lo que este Cuerpo Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa resolver la inhibición objeto del presente asunto, en los siguientes términos:

CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada ZOILA ROSALI PADRÓN GRATEROL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual está referida: “1° Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con él o la representante de alguna de ellas".

FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la incidencia propuesta, alegó la Jueza en su acta de inhibición, lo siguiente:

“…Quien preside este despacho judicial se inhibe del conocimiento del asunto penal por cuanto la ciudadana ELSIDA SANDREA, imputada en la causa, es actualmente la ESPOSA DE MI CUÑADO ALEJANDRO VELASQUEZ (sic), es decir, hermano de mi esposo, EUVENCIO VELASQUEZ (sic),lo cual representa un obstáculo para continuar con el conocimiento del asunto penal, en virtud de evitar cualquier situación que pudiera generar un matriz de opinión contraria e incidir (sic) la objetiva imparcialidad que me caracteriza como JUEZ, circunstancias que pudieran llegar (sic) influir negativamente en la recta administración de Justicia (sic) que todo juez debe mantener, así como también por la seguridad jurídica, por lo que lo prudente es separarme del conocimiento del asunto para que sea conocido dicho asunto penal (sic) por otro Juez o Jueza de la misma instancia y jerarquía judicial adscrito a este circuito judicial penal, para así con ello se garantice la seguridad jurídica de los sujetos procesales intervinientes en este asunto penal.

Considero que me encuentro incursa en una causal de inhibición, en el presente asunto, prevista en el ordinal 1 (sic) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal...

Por lo que esta Juzgadora ante la imposibilidad de que (sic) tal circunstancia genere dudas a las partes sobre mi imparcialidad u objetividad en el juicio que se llevara a efecto, considero necesario inhibirme del conocimiento de esta causa, encontrándose dicha circunstancia subsumida dentro de la causal No. 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obrando de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del comentado Código Adjetivo Penal ME INHIBO en este acto del conocimiento de la presente causa...". (El destacado es de la Sala).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada ZOILA ROSALI PADRÓN GRATEROL, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el Juzgador o Juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3), entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.

A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.

En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:

“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).


La misma Sala mediante decisión N° 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.

Tal como se indicó anteriormente, el instituto procesal de la inhibición, como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el Juez o Jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, por lo que resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el Juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el Juzgador o la Juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.

Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, constatan los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma sostiene estar incursa en la causal contenida en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la ciudadana ELSIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, fue presentada ante el Tribunal que preside, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y AGAVILLAMIENTO, a los efectos de verificarse el acto de presentación de imputados, y con la citada ciudadana la unen lazos de afinidad, ya que es la esposa de su cuñado.

Observando, quienes aquí deciden, que bajo esas premisas la presente acción resulta suficiente para ser declarada con lugar por cuanto la Jueza inhibida, expone que tal situación representa un obstáculo para continuar con el conocimiento del asunto penal seguido a la ciudadana ELSIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, ya que se podría generar una matriz de opinión contraria e incidir en la imparcialidad que la caracteriza como Juez, circunstancia que pudiera llegar a influir negativamente en la recta administración de justicia que todo Juez debe mantener, además, pudiesen suscitarse dudas entre las partes, sobre su objetividad para resolver el proceso seguido a la mencionada ciudadana.

En tal sentido, este Tribunal Colegiado precisa señalar, que de los argumentos esgrimidos por parte de la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, abogada ZOILA ROSALI PADRÓN GRATEROL, se desprende evidencias serias, que devengan en la conclusión por parte de quienes aquí deciden, sobre la existencia efectiva de un vinculo de afinidad con la ciudadana ELSIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, y allí se constata una causal que la hace, inhábil para conocer el asunto, pues de lo expuesto puede colegirse que pudieren generarse dudas entre las partes sobre su imparcialidad para resolver el asunto sometido a su conocimiento, al resultar involucrado con sus decisiones jurisdiccionales su núcleo familiar, y el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe hacerlo con imparcialidad, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de alguno de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

Por lo que siendo la finalidad de la institución procesal de la inhibición, preservar la imparcialidad del Juez o Jueza a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia, y dada la manifestación de la Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que existe un obstáculo subjetivo que compromete su imparcialidad, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente incidencia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ DE DECIDE.
Precédase con sujeción a la decisión dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:
"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada ZOILA ROSALI PADRÓN GRATEROL, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto signado con el N° VP11-P-2017-4072, seguido en contra de la ciudadana ELSIDA JOSEFINA SANDREA PEROZO, por la presunta comisión de los delitos de DEFRAUDACIÓN y AGAVILLAMIENTO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquesele a la Jueza Inhibida remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 343-17 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.



LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESKA MONTIEL ROA