REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 23 de agosto de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL :VP03-R-2017-000437
ASUNTO : VG01-X-2017-000016


DECISIÓN NRO. 345-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2017-000437, seguido en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.842.049, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO ACOSTA GRATEROL; ALBERANNY NACARIT ARANAGA ANDRADE; JOSÉ ROBERTO ARAUJO VIVAS; RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA; MILAGROS DEL VALLE BELLORIN DE ARAUJO; JUDITH ELENA BORGES BALZAN; ATILIO ARMANDO BRICEÑO TORRES; JESÚS MEDINA CAMPOS; GERARDO DE JESÚS CARRERO ANTUNEZ; LINDA IRMA VERÓNICA CARRUYO DÍAZ; HEGLES ESTHER CARVAJAL RAMÍREZ; ANDREINA DIXENNY CASTILLO MELÉNDEZ; DILIANNY ARELYS CASTILLO MELENDEZ; EDWIN JOSÉ CHACÍN OLIVEROS; MARILIN DEL VALLE CHÁVEZ; CARMEN MERCEDES CHIRINOS COELLO; MAYLIN LUZ CHIRINOS JARABA; FRANCY ALEJANDRINA CHIRINOS ROJAS; LUZ DARIS CONDE FLORES; JAVIER JOSÉ COLL DÍAZ; MILAGROS CHIQUINQUIRÁ COLMENARES ESCALONA; IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS; ANA MARÍA CUBILLAN GONZÁLEZ; JAVIER EMILIO CUETO REDONDO; JOSÉ GREGORIO ÉCHETO GUERRA; PEDRO ENRIQUE ESPINOZA GONZÁLEZ; ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS; KARLA ANDREINA FRANCO SÁNCHEZ; MAYKELY MARGARITA GARCÍA VILLALOBOS; NOLVA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; ELIO JOSÉ GONZÁLEZ PINA; LEO JAVIER GUANIPA COLINA; ESTEBAN HAYDE ÁVILA; MARGOT JTURRIAGO, PATRICIA MARINA INCIARTE ATENCIO; FRANCIS DEL CARMEN LABARCA BORJAS; DAYRIXY OLIZAR LIZARDO COLMENARES; MARY COROMOTO MACHADO BRICEÑO; PEDRO JOSÉ MACHADO BRICEÑO; ONEIDA MARÍA MÁRQUEZ MORO; OMEGA MEDINA; JESÚS NICOLÁS MEDINA CAMPOS; CASTULO ENRIQUE MEDINA GÓMEZ; CARLOS EDUARDO MORAN PAREDES; YULEIMI VANESA MEDINA GONZÁLEZ; YULEXY PAOLA MEDINA GONZÁLEZ; ONEIDA CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ BENÍTEZ; OMAR JOSÉ MÉNDEZ RONDÓN; DANIEL JOSÉ MOLERO ARIAS; MARTHA CECILIA MONROY GALLO; MARIELIS LUISA MONTERO MARTÍNEZ; ROSAURA DUBRASKA MONTILLA; LUIS RAMÓN MORALES; DARVIS MORALES PÉREZ; MARELIA ALBERTINA MORALES PÉREZ; LUIS ADOLFO MUÑOZ MAESTRE; ESTELLA MARÍA OLIVEROS JIMÉNEZ; LEVY MARÍA ORDÓÑEZ DÍAZ; JOSÉ GREGORIO PADILLA ATENCIO; INÉS MARÍA PACHECO DE VEGA; BETTY JOSEFINA PINA; MARIANELLA PONZIO AVENDAÑO; PAOLA ANDREA PULGARÍN VEGA; CARLOS ALBERTO PULIDO VERA; LUIS FRANCISCO REGINO VILLALBA; CAROLINA DE JESÚS REYES BRACHO; DANICHA COROMOTO RÍOS; BELKIS BEATRIZ RIVAS MORALES; EDUARDO JOSÉ ROBLES VILLALOBOS; YSBELIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE DELGADO; RUDY MARGOT RODRÍGUEZ PEREIRA; MILAGROS JOSEFINA ROMERO BRICEÑO; JIMMY JOSÉ ROMERO MÉNDEZ; JIMILET ANGELA ROMERO MÉNDEZ; JOSÉ ANTONIO SALAS FERRER; JOSÉ ALBERTO SEGNINI TORRES; CARLOS ALFONSO SERGE AGUDELO; CARLOS ALFONSO SERGE CÁRDENAS; DAYERLING SIKIU SUÁREZ LARREAL; CESAR AUGUSTO SIMMONDS BARRIOS; JULIO CESAR TINEDO URDANETA; JENNY COROMOTO TORO DÍAZ; ALBA CAROLINA TORREALBA BENITEZ; LAURA LISET URDANETA LEÓN; LILIA IRIS VALBUENA REYES y ARILUZ DEL CARMEN YÉPEZ BARBOZA.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir la Dra. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, Jueza Presidente de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, para decidir observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
El Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que esta Jueza en su carácter de Presidenta de la Sala, procede a decidir la incidencia planteada y a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
Expone el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“Yo, ERNESTO ROJAS HIDALGO, Juez Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem; me INHIBO de conocer la causa signada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, bajo el N° VP03-R-2017-000437, contentiva del Recurso de Apelación de autos, presentado por el por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Principal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia en fase intermedia o juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contra la sentencia No. 10-2017, de fecha 06 de marzo del 2017 dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Primero: CONDENÓ a la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-5.842.049, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarla autora del tipo penal de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos ANDRÉS GERARDO ACOSTA GRATEROL; ALBERANNY NACARIT ARANAGA ANDRADE; JOSÉ ROBERTO ARAUJO VIVAS; RAFAEL JOSÉ ARGENTO VALENCIA; MILAGROS DEL VALLE BELLORIN DE ARAUJO; JUDITH ELENA BORGES BALZAN; ATILIO ARMANDO BRICEÑO TORRES; JESÚS MEDINA CAMPOS; GERARDO DE JESÚS CARRERO ANTUNEZ; LINDA IRMA VERÓNICA CARRUYO DÍAZ; HEGLES ESTHER CARVAJAL RAMÍREZ; ANDREINA DIXENNY CASTILLO MELÉNDEZ; DILIANNY ARELYS CASTILLO MELENDEZ; EDWIN JOSÉ CHACÍN OLIVEROS; MARILIN DEL VALLE CHÁVEZ; CARMEN MERCEDES CHIRINOS COELLO; MAYLIN LUZ CHIRINOS JARABA; FRANCY ALEJANDRINA CHIRINOS ROJAS; LUZ DARIS CONDE FLORES; JAVIER JOSÉ COLL DÍAZ; MILAGROS CHIQUINQUIRÁ COLMENARES ESCALONA; IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS; ANA MARÍA CUBILLAN GONZÁLEZ; JAVIER EMILIO CUETO REDONDO; JOSÉ GREGORIO ÉCHETO GUERRA; PEDRO ENRIQUE ESPINOZA GONZÁLEZ; ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS; KARLA ANDREINA FRANCO SÁNCHEZ; MAYKELY MARGARITA GARCÍA VILLALOBOS; NOLVA MARÍA GONZÁLEZ GONZÁLEZ; ELIO JOSÉ GONZÁLEZ PINA; LEO JAVIER GUANIPA COLINA; ESTEBAN HAYDE ÁVILA; MARGOT JTURRIAGO, PATRICIA MARINA INCIARTE ATENCIO; FRANCIS DEL CARMEN LABARCA BORJAS; DAYRIXY OLIZAR LIZARDO COLMENARES; MARY COROMOTO MACHADO BRICEÑO; PEDRO JOSÉ MACHADO BRICEÑO; ONEIDA MARÍA MÁRQUEZ MORO; OMEGA MEDINA; JESÚS NICOLÁS MEDINA CAMPOS; CASTULO ENRIQUE MEDINA GÓMEZ; CARLOS EDUARDO MORAN PAREDES; YULEIMI VANESA MEDINA GONZÁLEZ; YULEXY PAOLA MEDINA GONZÁLEZ; ONEIDA CHIQUINQUIRÁ MÉNDEZ BENÍTEZ; OMAR JOSÉ MÉNDEZ RONDÓN; DANIEL JOSÉ MOLERO ARIAS; MARTHA CECILIA MONROY GALLO; MARIELIS LUISA MONTERO MARTÍNEZ; ROSAURA DUBRASKA MONTILLA; LUIS RAMÓN MORALES; DARVIS MORALES PÉREZ; MARELIA ALBERTINA MORALES PÉREZ; LUIS ADOLFO MUÑOZ MAESTRE; ESTELLA MARÍA OLIVEROS JIMÉNEZ; LEVY MARÍA ORDÓÑEZ DÍAZ; JOSÉ GREGORIO PADILLA ATENCIO; INÉS MARÍA PACHECO DE VEGA; BETTY JOSEFINA PINA; MARIANELLA PONZIO AVENDAÑO; PAOLA ANDREA PULGARÍN VEGA; CARLOS ALBERTO PULIDO VERA; LUIS FRANCISCO REGINO VILLALBA; CAROLINA DE JESÚS REYES BRACHO; DANICHA COROMOTO RÍOS; BELKIS BEATRIZ RIVAS MORALES; EDUARDO JOSÉ ROBLES VILLALOBOS; YSBELIA DEL SOCORRO RODRÍGUEZ DE DELGADO; RUDY MARGOT RODRÍGUEZ PEREIRA; MILAGROS JOSEFINA ROMERO BRICEÑO; JIMMY JOSÉ ROMERO MÉNDEZ; JIMILET ANGELA ROMERO MÉNDEZ; JOSÉ ANTONIO SALAS FERRER; JOSÉ ALBERTO SEGNINI TORRES; CARLOS ALFONSO SERGE AGUDELO; CARLOS ALFONSO SERGE CÁRDENAS; DAYERLING SIKIU SUÁREZ LARREAL; CESAR AUGUSTO SIMMONDS BARRIOS; JULIO CESAR TINEDO URDANETA; JENNY COROMOTO TORO DÍAZ; ALBA CAROLINA TORREALBA BENITEZ; LAURA LISET URDANETA LEÓN; LILIA IRIS VALBUENA REYES y ARILUZ DEL CARMEN YÉPEZ BARBOZA; Segundo: la ABSUELVE de la presunta comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Tercero: mantiene la medida de privación judicial de libertad. Cuarto: Mantiene las medidas cautelares innominadas de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles de la empresa INVERSIONES TURISTICAS DEL ZULIA C.A. (TURIZUCA), y los bienes muebles e inmuebles propiedad de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALESDE PENA, y la suspensión y paralización de cuentas bancarias a nivel nacional, sobre cualquier saldo o fondo pertenecientes a la empresa INVERSIONES TURISTICAS DEL ZULIA C.A. (TURIZUCA), así como de la referida ciudadana, decretada en fecha 03-06-2013 por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 551 y 585 del Código de procedimiento Civil y el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que en fecha 13 de Diciembre del 2013, cuando me encontraba encargado como Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lleve acabo el acto de audiencia preliminar, en la cual mediante decisión N° 1308-2013, Admití totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, declarando Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4, Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y Admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la defensa técnica.
Circunstancias estas, por las cuales me INHIBO del conocimiento del presente recurso de apelación, en el cual he sido llamado a conocer, conjuntamente con la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO y Dra. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, ya que afectaría tal situación la imparcialidad que como Juez debo tener en el conocimiento y resolución de las causas donde he emitido mi opinión jurídica, por lo que siento afectada mi imparcialidad objetiva al momento que deba decidir y parcializado; ante tales circunstancias consideró que mi deber es apartarme como Juez Profesional y tal actuación se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al motivo grave antes referido el cual constituye causal de justa inhibición que afecta mi objetividad e imparcialidad, para de esta manera evitar que la ética profesional que caracteriza mi actuación como administrador de justicia y esta se vea comprometida. En Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Agosto del año 2017” (Negrillas y subrayado del Juez inhibido).

III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente incidencia, se desprende, que el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, señaló en el acta de inhibición transcrita ut supra, que emitió opinión en la presente causa, en fecha 13 de diciembre del 2013, cuando se encontraba encargado como Juez del Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, efectuando el acto de audiencia preliminar, donde procedió a dictar la Decisión Nro. 1308-2013, mediante la cual, admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, declarando Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa, con fundamento en el artículo 28 numeral 4, Literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa, decisión que conllevó a la apertura del juicio oral; cuya sentencia constituye el fallo hoy apelado por la Vindicta Pública, en el asunto del cual se inhibe.

Considera necesario señalar quien aquí decide, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:
“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).

En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez o la Jueza Profesional, al haber emitido opinión en una causa, o haber intervenido en el proceso como Fiscal o Fiscala, Defensor o Defensora, Experto o Experta, intérprete o testigo teniendo así conocimiento de la misma, debe desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando así la competencia y la imparcialidad subjetiva del Juez o de la Jueza. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:
“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).

Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ciertamente de tal manifestación formulada por el Juez inhibido, se destaca una justificación plenamente ajustada a la finalidad que el Legislador y la Legisladora han acordado a tales causales que permiten el apartamiento del Juez del proceso que ha sido sometido a su conocimiento, como lo es el hecho cierto de haberse pronunciado sobre el fondo, acerca de los puntos que contiene el nuevo recurso incoado, de lo cual ya fue decidido, por lo que se convierte en razón suficiente para impedirle decidir con imparcialidad, por formar en su ánimo y conciencia un impedimento que la inhabilita para decidir con objetividad y transparencia, por lo que, quien aquí decide considera que existen causas suficientes para declarar con lugar la presente inhibición.

De lo anteriormente narrado, esta superioridad considera, que la inhibición incoada por el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, que el mismo se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2017-000437, relativo al recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la ciudadana Abogada AURA DELIA GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Principal Quincuagésima del Ministerio Público con Competencia en Fase Intermedia o Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Sentencia Nro. 10-2017, dictada en fecha 06 de marzo del 2017, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó a la acusada IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por considerarla autora del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; por cuanto actuando como Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, efectuó el acto de audiencia preliminar, ejerciendo en dicho acto procesal, el control formal y material de la acusación, ordenando la apertura a juicio oral a la mencionada ciudadana, donde se dictó sentencia condenatoria en su contra; fallo que es el hoy apelado en el asunto del cual se inhibe.

Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por el Dr. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, Juez integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el Nro. VP03-R-2017-000437, seguido en contra de la ciudadana IRIS VIOLETA MORALES DE PEÑA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; en virtud de encontrarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto como administrador de Justicia que es, en el presente proceso.

Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

LA JUEZA PRESIDENTA


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Ponente


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 345-17.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA