REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 21 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 1S-5335-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001014
DECISION N° 340-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de amparo, interpuesto por el profesional del derecho FREDDY GIRALDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 257.318, alegando ser defensor de los derechos humanos a favor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORALES YACO, titular de la cédula de identidad N° 11.660.835, contra la decisión N° 822-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 15 de junio de 2017, mediante la cual ese Juzgado realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró improcedente in limite (sic) litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado FREDDY GIRALDO, quien refiere actuar en nombre propio con el carácter de defensor de los derechos humanos, a favor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORALES YACO, en contra del arresto practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario.
Se ingresó la causa, en fecha 15 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso de apelación de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 48 ejusdem y 428 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido, estima pertinente realizar un minucioso análisis de las actas que integran el presente expediente, destacando las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de junio de 2017, el abogado en ejercicio FREDDY GIRALDO, interpuso acción de amparo, bajo la modalidad de habeas corpus, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, indicando que actuaba en nombre propio, y alegando ser el defensor de los derechos humanos de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORALES YACO. (Folios 11-14 del expediente).
En fecha 15 de junio de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante resolución N° 822-2017, declaró: improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado FREDDY GIRALDO, quien refería actuar en nombre propio y con el carácter de defensor de los derechos humanos, a favor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORALES YACO, en contra del arresto practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Villa del Rosario. (Folios 15-20 del asunto).
En fecha 19 de junio de 2017, el profesional del derecho FREDDY GIRALDO, interpuso recurso de apelación de amparo en contra de la decisión N° 822-2017, de fecha 15 de junio de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, indicando en su escrito que actuaba en la causa, como defensor de los derechos humanos, a tenor del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORALES YACO. (Folios 01-10 de la causa).
En tal sentido, y a los fines de determinar la legitimación del recurrente, y por tratarse de una acción recursiva, se explana el contenido del artículo 424 del Código Penal Adjetivo el cual señala:
“Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”. (Las negrillas son de esta Alzada)
De la anterior disposición se desprende, que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del proceso penal seguido o instaurado por un determinado ciudadano, podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas.
En el caso bajo estudio, puede constatarse de la revisión del legajo de las actuaciones que integran la causa, que el profesional del derecho FREDDY GIRALDO, nunca fue designado por la ciudadana OMAIRA COROMOTO MORALES YACO, como su abogado defensor, tampoco riela en el asunto el soporte contentivo de su juramentación, ni ningún instrumento poder, que le confiera la facultad de ejercer el recurso de apelación, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el escrito recursivo, no quedó demostrada su legitimidad para recurrir.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación la decisión N° 198, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de abril de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en la cual se dejó sentado:
“… A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
... El anterior criterio fue reiterado por la Sala mediante decisión No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció:
“…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.
(omissis)
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…”.(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1428, de fecha 10 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció con respecto al derecho a la defensa:
“…el imputado goza del derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe- abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa…En efecto, este derecho del imputado no es un mero requisito formal, ya que se trata de un verdadero derecho fundamental, y su incumplimiento impide la continuación del proceso e incluso el ejercicio de otros recursos asociados a la tutela judicial efectiva (por ejemplo, el acceso a los recursos)…”. (El destacado es de esta Alzada).
En este orden de ideas, también resulta pertinente traer a colación el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual estipula que:
“Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas y el subrayado son de este Cuerpo Colegiado).
Por lo que al ajustar las disposiciones legales precedentemente citadas y los criterios jurisprudenciales transcritos, al caso bajo estudio, tomando en cuenta la información suministrada por la secretaria del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, extensión Villa del Rosario, de la cual se dejó constancia en autos por nota secretarial, puede colegirse que no se encuentra acreditada la cualidad del abogado FREDDY GIRALDO, para interponer la acción recursiva, puesto que no está designado y juramentado como defensa de la procesada, ni riela en las actas que integran la causa, que la supuesta agraviada le otorgara un mandato que permitiera al profesional del derecho el empleo de los medios idóneos para ejercer su defensa, entre ellos, el ejercicio de los recursos contenidos en el ordenamiento jurídico.
En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica de manera supletoria en este asunto, y que establece lo siguiente:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Concluyen, quienes aquí deciden, de conformidad con lo explicado, que el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio FREDDY GIRALDO, contra la decisión N° 822-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 15 de junio de 217, resulta INADMISIBLE POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTEPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado en ejercicio FREDDY GIRALDO, contra la decisión N° 822-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, en fecha 15 de junio de 217, POR NO HABER DEMOSTRADO EL REFERIDO PROFESIONAL DEL DERECHO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal a del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 340-17 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA