REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
ACCIDENTAL
Maracaibo, 18 de Agosto de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : 11C-5650-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000729
DECISIÓN N° 339-2017
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES: ERNESTO ROJAS HIDALGO
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Undécima, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.404.679, contra la Decisión Nro. 0595-17, dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por Orden de Aprehensión librada por este tribunal en fecha 11 de mayo de 2017 previa solicitud realizada por la Fiscalía 93 y 25 del Ministerio Público. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESA MARIA COLMENARES GONZALEZ. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se sustanciara y tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ingresó la presente causa, en fecha 13 de Julio de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO.
En fecha 17 de Julio de 2017, esta Alzada declaró admisible el recurso interpuesto por la defensa del imputado de autos. Posteriormente, en fecha 18 de los corrientes las Jueza Profesional MARIA CHOURIO DE NUÑEZ, se inhibe de conocer del asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 09 de Agosto del 2017, se constituye la Sala Accidental con el Juez Profesional MANUEL ARAUJO GUTIERREZ; por lo que encontrándose, este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Undécima, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, interpuso escrito recursivo en contra la decisión N° 0595-17, dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente, como primera denuncia, la violación del Debido Proceso y al Derecho a la Defensa, en virtud de la inexistencia de los elementos que califican los tipos penales de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal.
Planteó la defensa pública, que de las actas no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, en los hechos que le imputa el Ministerio Publico, así como, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido sea autor o participe de los hechos imputados.
Sostiene quien apela, que en actas no se encuentran establecidos los elementos constitutivos de los tipos penales como para fundamentar la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público, observando que el único elemento que existe es el dicho de la víctima, siendo este un señalamiento de manera indirecta en contra de su defendido, ya que de la denuncia interpuesta no se desprende ningún tipo de responsabilidad penal que pueda ser atribuida a su defendido, considerando que ante la falta de los presupuestos de procedencia de la medida privativa de libertad, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que procede es la libertad inmediata de su patrocinado.
Continuó señalando, que los hechos que motivaron el proceso se originó en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana JACKELIN DEL VALLE FLORES SANCHEZ, en fecha 01-03-2017, en donde refiere que el ciudadano CARLOS NEGRETE, ofreció sus servicios como abogado, para atender caso relacionado con la causa seguida a un cuñado de la referida ciudadana, solicitando la cantidad de (Bs. 840.000,oo), para luego descubrir que el referido CARLO NEGRETE no ostenta la profesión de abogado, denunciando con el fin de recuperar la cantidad de dinero que había sido entregado a CARLOS NEGRETE, es cuando este, en una actitud de falsa víctima, procedió a denunciar una supuesta extorsión, que por tratarse de funcionario publico los involucrados, corresponde al tipo penal CONCUSION.
Refiere la recurrente, que en relación al delito de CONCUSION, suceden cuando uno o varios funcionarios públicos con alguna clase de autoridad o no, realizan actos contrarios a la ley u omiten realizar actos que le corresponde realizar, desviando fondos, solicitando sobornos, recibiendo divisas, mediante el uso de influencias o con abuso de funciones, en caso específicos cuando el funcionario incurso en corrupción se asocia con uno o varios particulares para la perpetración de los hechos, estos particulares también son susceptibles de ser sancionados penalmente.
Indicó la defensa, que en el presente caso, se observa que el Ministerio Público al momento del acto de presentación de imputado, imputó el delito de CONCUSION, estableciendo como norma el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, pero del análisis de las actas policiales no se encuentran los elementos constitutivos de este tipo penal, evidenciándose una situación irregular con respecto a la falta de determinación por parte del Ministerio Publico, en cuanto al delito tipo que pretende aplicar en este caso, creando inseguridad jurídica que se traduce en indefensión.
En cuanto al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, refiere que los funcionarios policiales adscritos a un cuerpo policial del Estado, funcionan como un cuerpo colegiado con funciones especificas de resguardo y seguridad, la asociación de estos, no se debe a una intención de cometer delito o conforman una banda delictiva, ya que su actuación dentro del cuerpo policial requiere y permite la Asociación o compañía de uno o mas funcionarios para ejercer sus funciones; en consecuencia resulta irresponsable afirmar que en el presente caso, los funcionarios policiales involucrados en el presente caso, se hayan asociado para cometer delito alguno.
Describe que los elementos constitutivos del tipo penal ASOCIACION PARA DELINQUIR, es haber sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada y si ha sido cometido por tres o mas personas asociadas, y en el presente caso su defendido no a realizado ningún tipo de conducta dirigida a asociarse con fines delictivos con sus compañeros de trabajo, adscritos al cuerpo de policía al cual pertenece, incluso de las actas se evidencia que su patrocinado no pertenece a la cuadrilla de guardia o de labores a la que pertenece el resto de los funcionarios policiales involucrados en el proceso, en consecuencia no se le puede atribuir responsabilidad alguna en los hechos investigados.
Argumento la apelante, que en relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, de las actuaciones policiales, específicamente de la denuncia interpuesta por la presunta víctima, se desprende que el imputado DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER no realizo ningún tipo de conducta dirigida a privar de libertad de manera ilegitima a persona alguna, por lo que no se le puede atribuir responsabilidad alguna en el referido delito, ya que de las actas policiales se evidencia que en ningún momento la presunta victima CARLOS NEGRETTE señala al imputado de auto como autor o participe de los hechos que se le imputa.
Como segunda denuncia, planteó la recurrente violación del debido proceso, el derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, en virtud que la decisión adolece del vicio de inmotivación.
Refiere la apelante, que la Jueza de Instancia no señala, no explica ni entra al fondo del asunto para darle el valor que le merece cada uno de los elementos de convicción presentado por el Ministerio Publico, a los fines de sustentar la medida privativa de libertad, es decir, no motivo como cada uno de los elementos acreditan el hecho punible imputado por el Ministerio Publico y la responsabilidad penal atribuida a su defendido.
Finalizo la defensa narrando, que reiteradas jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales no se exige a los Tribunales de Control una exhaustiva motivación en las decisiones producidas con ocasión al acto de presentación bajo la justificación de que se inicia la etapa de investigación, mediante la cual el Ministerio Publico como titular de la acción penal tendrá el deber de realizar las diligencias de investigación pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; pero tal situación no puede menoscabar el derecho del justiciable de conocer cuales son los verdaderos fundamentos en los cuales se basa una decisión que lo prive de su libertad, incurriendo en una practica errónea y contraria a las garantías procesales, de proceder a la privación de una persona para luego investigar, cuando las resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con una medida menos gravosa.
En la parte denominada PETITORIO, solicitaron la apelante a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que se admita el recurso de apelación conforme a derecho y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de Control de este Circuito Judicial, ordenándose la libertad sin restricciones de su defendido, o en su lugar la aplicación de la medida cautelares de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
CONTESTACION DEL MINISTERIO PUBLICO AL RECURSO DE APELACION
Los profesionales del derecho MANUEL NUÑEZ GONZALEZ y ROSANA MAYORA PEREZ, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Consideran estas Representaciones Fiscales, que la decisión emitida por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, esta perfectamente ajustada a derecho; todo ello, en observancia y pleno acatamiento a los principios procesales y garantías Constitucionales que informan el Derecho Penal sustantivo y adjetivo; dentro del marco de las atribuciones legales que le confiere el Ordenamiento Jurídico Venezolano a la Jueza A quo, quien luego de un estudio y análisis objetivo… decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, en contra del ciudadano, DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, a tenor de lo establecido en los artículos 236; 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos: CONCUSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR, …y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 176 del Codigo Penal.
Ahora bien, en relación a las denuncias planteadas por la defensa, ante ese Juzgado de Alzada, consideramos que las argumentaciones que las sustentan, son muy subjetivas; equivocas, distantes de la verdad de los hechos incriminados al imputado y de la acertada decisión judicial, de fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, emitida por Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control…toda vez, que el acta que contiene lo acontecido en Audiencia de Presentación en cuestión, la Jueza A quo, dentro del marco de la sindéresis, objetividad y equidad, fundamento su decisión, con base a su sapiencia, atendiendo el contenido contundente e inobjetable, y la pluralidad de los elementos de convicción, y su correcta adecuación en los tipos penales, calificados incipientemente, por la Vindicta Publica, para su estudio y valoración; asimismo, tomando en cuenta, lo alegado por las partes en el acto jurisdiccional, garantizándole primordialmente al imputado, su derecho al debido proceso, y a la defensa que les asiste, según los principios consagrados en la Constitución… y en el Código Orgánico Procesal Penal; en el entendido, que se trata del momento procesal, en el cual al imputado, se le atribuyo la presunta comisión de un hecho punible; en este caso, subsumible en los tipos penales de CONCUSION; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR…Aunado, se le informo amplia y claramente sobre los argumentos de hecho y de derecho que recaen sobre el, concediéndole la oportunidad de declarar y solicitar la práctica de diligencias probatorias que desvirtúen su participación en los hechos…
Podemos afirmar, que la Jurisdicente, …luego de un análisis objetivo, coherente, razonado y equitativo, con fundamento en el Derecho, emitió una decisión motivada, concienzuda, como se evidencia en el capitulo titulado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL" en la cual , describe los motivos y las razones que la llevaron a decidir lo explanado en su dispositiva, valorando cada uno de los elementos de convicción presentados en las actas procesales, realizando acertadamente algunas consideraciones de como valoro los elementos de convicción, surgidos de la investigación fiscal, y de como en el presente caso, convergieron los supuestos que sustentan el dictamen de la orden de aprehensión, inicialmente decretada a solicitud Fiscal, vista la gravedad de los hechos, los delitos calificados; entre los cuales, hay un tipo penal de Corrupción; contra los derechos humanos y Bandas Organizadas, enquistadas en los Cuerpos Policiales, que se valen de las prerrogativas de sus Funciones para delinquir, procurándose un provecho propio, en perjuicio del Estado Venezolano y de ciudadanos indefensos que son parte de la sociedad.
De lo que se desprende, que la Jurisdicente, realizo una motivación exhaustiva, dejando sumamente claras las razones que dieron lugar a su decisión; así mismo, con respecto a la precalificación jurídica del Delito de Asociación para Delinquir… explico sin lugar a dudas, los motivos por los cuales fue acogida por el órgano jurisdiccional y como se constituye en concurso con los delitos de Concusión y Privación ilegitima de la Libertad, en acciones dolosas, típicas y antijurídicas, que legitiman la decisión que cuestiona la defensa, haciendo mención de los elementos que le dieron convicción de lo decidido, haciendo las debidas consideraciones y advertencia a las partes, que las mismas son de carácter provisional, por encontrarse en una fase incipiente del proceso y que en el devenir de la investigación fiscal, estas pudieran variar.
Ciudadanos Jueces ad quern, en los hechos narrados por estas Representaciones Fiscales en Audiencia Oral de fecha 23 de Mayo de 2017, sustentamos con suficientes argumentos y elementos de convicción, la necesidad y obligación que nos llevo a solicitar la Orden de aprehensión y calificar los tipos penales supra mencionados; haciendo énfasis en el delito de ASOSIACION PARA DELINQUIR, en concordancia con el delito de CONCUSION (el cual en sus verbos rectores para su configuración, prevé el Constrinamiento) como medio de doblegar a los sujetos pasivos, para corresponder con las exigencias extorsivas que se les hacen; so pena de incriminarlos en delitos; inclusive, con danos personales y de familiares. Aunado, el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual les permite y garantiza a los sujetos activos del delito; en este caso, los supra nombrados imputados, mantener en cautiverio a las victimas para concretar resultados favorables, en correspondencia a las acciones punibles emprendidas.
Ahora bien, ciudadanos Jueces de Alzada, en lo que respecta al delito imputado de Asociación para Delinquir, consideran estas Representaciones Fiscales, que su precalificación (incipiente) en la Audiencia de Presentación, es correcta y responde a los presupuestos que requiere el tipo penal, según Jurisprudencia patria de la Sala de Casación Penal y la Doctrina del Ministerio Publico, ya que existe y será probada en el proceso, una relación… permanente en el tiempo, por parte de los Funcionarios y el civil incriminado en los hechos para delinquir; quienes actúan como grupos estructurados para incurrir en delitos, los cuales se valen de las funciones que ejercen, las armas y credenciales de reglamento; inclusive, de los vehículos oficiales que tienen asignados para privar ilegítimamente a ciudadanos indefensos y someterlos acciones extorsivas procurándose beneficios dinerarios que en algunos casos alcanzan grandes sumas de dinero. Es menester señalar, que existen a la fecha, otras denuncias en el Ministerio Publico, procesadas por estas representaciones…entre otras, signadas con los Nros. MP-640664-2016; MP-34551-2017, MP-462533-2016, donde claramente se evidencia que algunos funcionarios entre ellos, el imputado de la presente causa, acompañados inclusos con civiles, adscritos a la Policía Municipal….actúan deliberadamente, …como Empresa Delictiva en perjuicio del Estado Venezolano y de la Sociedad,…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa privada, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene tres particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar la medida de coerción personal decretada en contra del imputado de autos, la motivación del fallo impugnado y la calificación jurídica, solicitando la apelante como consecuencia de ello, la libertad plena o la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y; argumentos que esta Sala pasa a resolver de la manera siguiente:
En el particular primero del escrito recursivo, rebate la defensa el decreto de la medida privativa de libertad, impuesto por la Instancia al ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, ya que no reúne los requisitos establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a los fines de determinar si el dictamen de la medida de coerción estuvo ajustada a derecho, esta Sala de Alzada traer a colación los fundamentos del fallo impugnado:
“…En el caso que nos ocupa una vez escuchadas la exposición del Ministerio Publico y la Defensa del ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, la cual solicita al tribunal, se le otorgue a favor de su defendido la LIBERTAD PLENA e inmediata de su representado, de conformidad con lo establecido en el articuló 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Es el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico, vale decir el ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizo por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales; como lo es el de CONCUSION,… ASOCIACION,… y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD… asimismo, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a las distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coercion Personal,'que vienen a asegurar, en un proceso mas garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en proceso tan grave como el que nos ocupa. … Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposicion hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantia suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aquí decide que lo procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de merito observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, … Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que el Fiscal del Ministerio Publico acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión de los delitos de CONCUSION… ASOCIACION…y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, … como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Publico acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, se encuentra como autor o participe de los hechos que se le imputan, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Publico, entre los elementos de convicción, tenemos tos siguientes: 1.- Acta de Denuncia, de fecha 23 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO NEGRETE VERA, … rendida por ante la fiscalia 17 del Ministerio Publico. 2.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana NINOSKA ELISABETH PARGAS GONZALEZ,…por ante la fiscalia 25 del Ministerio Publico. 3.- Acta de Entrevista, de fecha 29 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano CARLO/ ALBERTO NEGRETTE JAEN… 4.- Acta de Entrevista, de fecha 29/de diciembre de 2016, rendida por la ciudadana ERIKA DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ... 5.-Ampliación de denuncia, de fecha 09 de enero de 2017, rendida por el ciudadano MARCOS VINICIO NEGRETTE,… por ante la fiscalia 25 del Ministerio Publico. 6.- Acta de Entrevista, de fecha 09 de enero de 2017, rendida por el ciudadano MARCOS VINICIO NEGRETTE, … por ante la fiscalia 25 del Ministerio Publico. 7.- Copias Certificadas del libro de novedades, correspondientes a los días del 15 al 31 de diciembre de 2016, llevados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 8.- Copia Certificada del Parte y Rol de Guardia,… 9.- Listados y Copia de los certificados de registros de los vehículos particulares de los funcionarios adscritos a esa dirección, correspondientes a cada funcionario policial adscrito a ese organismo. 10.- Comunicación procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 31 de enero de 2017, a través de la cual remiten copia del depósito N° 468437722, de fecha 17 de noviembre de 2016, realizado en la cuenta corriente del ciudadano CARLOS NEGRETTE VERA. 11.- Comunicacion procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 31 de enero de 2017, a través de la cual Informan que el ciudadano CARLOS NEGRETTE VERA, … la cual fue aperturada desde el dia 30 de enero de 2014 y remiten movimientos de dicha cuenta. 12.- Acta de Entrevista, de fecha 27 de enero de 2017, rendida por el ciudadano WILFREDO JESUS TORRES MAVAREZ,… por ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico… 13.- Comunicación N° 046-17, de fecha 30 de enero de 2017, procedente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a través de la cual informan que el vehiculo con placa 7A2A7UV, registra a nombre del ciudadano FERNANDO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad v-19.340.352. 14.- Comunicación procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 13 de febrero de 2017, a traves de la cual Informan que el ciudadano CARLOS JOSE MORENO MOGOLLON, es titular de la cuenta N° 0116-0135-96-0010710825, y remiten movimientos de dicha cuenta. 15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual se dejo constancia de los vehículos particulares, pertenecientes a los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, con fijaciones fotográficas y se recabo el libro de novedades de dicha dirección. 16.- Copias Certificadas del libro de novedades; correspondientes a los días del 13-04-2016 al 16-09-2016 y del 20-12-2016. al 24-12-2016, llevados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San .Francisco. 17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 22 de febrero de 2017, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar. 18.- Acta de Entrevista, de fecha 02 de marzo de 2017, rendida por la ciudadana LILIANA RAMONA FERNANDEZ DE MORENO,… por ante la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico…mediante la cual expuso. 19.- Copias Certificadas del libro de novedades, correspondientes a los días del 20 al 21 de octubre de 2016, llevados por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. 20.- Copia de libro de novedades y morbilidad, correspondiente al día 21 de diciembre de 2016, procedente del Centra Asistencial Ambulatorio urbano II, San Felipe. 21.-Comunicación, procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 08 de marzo de 2017, a través de la cual remiten relación de transferencias bancarias del titular de la cuenta l\l° 0116-0135-96-0010710825, el ciudadano CARLOS JOSE MORENO MOGOLLON, y remiten movimientos bancarios y transferencias electrónicas recibidas y realizadas de la aludida cuenta. 22.- COMUNICACION emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de seguridad CANTV-MOVILNET, de fecha 22 de febrero de 2017. 23.- COMUNICACION emanada de la Coordinación de Gestión Interinstitucional de seguridad CANTV-MOVILNET, de fecha 01 de Marzo de 2017. 24.- Comunicacion, procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 24 de febrero de 2017, a través de la cual remiten relación de transferencias bancarias del titular de la cuenta N° 0116-0135-96-0010710825, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSE MORENO MOGOLLON… y remiten movimientos bancarios y transferencias electrónicas recibidas y realizadas de la aludida cuenta. 25.- Comunicación, procedente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, de fecha 24 de febrero de 2017, a través de la cual remiten relación de transferencias bancarias, perteneciente al ciudadano CARLOS JOSE MORENO MOGOLLON,… y remiten movimientos bancarios y transferencias electrónicas recibidas y realizadas de la aludida cuenta. 26.-COMUNICACION emanada de la EMPRESA MOVISTAR, de fecha 01 de Marzo de 2017; elementos de convicción suficientes que permiten determinar la existencia del hecho punible el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que se puede subsumir en la presunta comisión de los delitos de CONCUSION,… ASOCIACION…y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, … por lo que se declara Sin Lugar la libertad plena solicitada por la defensa técnica.
Por todo lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que existen fundamentos serios y necesarios para determinar la existencia de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de autos, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en fase de investigación, la Representación Fiscal aun deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal de los imputados de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Publico, constituye un resultado provisional de la subsuncion que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, …Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico; en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,…en contra del ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER….”
Por lo que se desprende de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza Undécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó establecido para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, además debe considerarse la magnitud del daño causado, y la posible pena a imponer, para el dictado de la medida privativa de libertad en lo que respecta al ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, y es en virtud de tales circunstancias que surge la convicción para quienes integran esta Sala Accidental, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado de autos en los hechos objeto de la presente causa, estimando además la Juzgadora a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
De igual manera se evidencia, con respecto al ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer, así como por la magnitud del daño causado, ésta de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es, la integridad de la víctima, siendo además el referido imputado un funcionario policial que podría obstaculizar la investigación, no obstante, la Representación Fiscal, debe practicar todas las investigaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por lo que ratifica este Tribunal Colegiado, el criterio esgrimido por la Juzgadora de la Instancia cuando expresó que en la presente causa se encontraban acreditados los supuestos exigidos para el decretó de la medida privativa de libertad, por cuanto de lo transcrito precedentemente, se evidencian los fundamentos que utilizó para estimar que se encontraban llenos los extremos estipulados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (El Subrayado es de la Sala).
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencia 1728, de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Resaltado son de este Cuerpo Colegiado).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal…
…la medida de privación judicial preventiva de liberad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”. ( El Resaltado es de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 218, de fecha 06 de junio de 2013, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, señaló:
“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Las negrillas son de esta Sala).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencias precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues bien, el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como el peligro de fuga y la magnitud del daño causado, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman estos Jurisdicentes, pertinente aclararle a la recurrentes, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión de los delitos de CONCUSION, ASOCIACION PARA DELINQUIR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, por los cuales fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos de algunas actas penales, que corre inserta a la causa, entre las cuales tenemos:
La Denuncia por Guardia, de fecha 23 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS NEGRETTE VERA, por ante el Ministerio Publico, en la cual expone:
“…vengo a denunciar a la Funcionaria de la Policía Municipal de san Francisco (Polisur) YAKELYNE DEL VALLE FLORES SANCHEZ, POR INCURRIRME EN UN delito de que supuestamente la estaba estafando y me tuvieron detenido dos dias para que yo les diera la cantidad de 2800000 Bolívares por que necesitaban dinero para navidad lo cual termine de darles 850 Mil Bolívares por transferencia al ciudadano Carlos Moreno por que si no lo hacia no iba a mi soltar a mi esposa a a mi hijo que los tenían detenidos y no sabia donde estaban y me tubieron escoltando a todas partes hasta que yo no les hice la transferencia no soltaron a mi familia y todo esto ocurrió el día miércoles 21-12-16…ese día cuando me llevaron a un Comando Policial…me decían que yo estaba estafando a una señora y que yo les dije que estaba mintiendo por que yo tengo unos documentos que validan donde estaba yo que estaba haciendo y me dicen todo eso es mentira y que la señora me había entregado a mil 850 mil bolívares yo les respondo que eso es falso y que yo había gastado era mi dinero y que lo único que ella me había dado eran 1550000 mil Bolívares por que yo me había quedado sin dinero en caracas, al igual yo voy a consignar unas facturas de transferencia que explican todo y las imágenes que la Funcionaria me paso que ella me pagaría el dinero que me estaban quitando me lo pagaría con eso y me soltaron el día de ayer 22-12-16 …”
La Entrevista, de fecha 29 de Diciembre de 2016, rendida por la ciudadana NINOSKA ELISABETH PARGAS GONZALEZ, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en la cual expone:
“Ese día mi esposo, su hijo y su yerna íbamos camino a la casa ubicada en san Felipe III…cuando nos interceptaron unos vehículos, se bajaron aproximadamente 7 funcionarios y nos bajaron del vehiculo de mi esposo y a mi me llevaron para uno de los vehículos que era manejado por una funcionaria de sexo femenino, catira alta, me comenzaron amenazar que me iban a violar que me iban a golpear, me golpearon y me dijeron que me iban a matar a mis hijos que le dijera a mi esposo carlos que pagara el dinero que le estaban solicitando, ,e llevaron para una casa que no vi donde quedaba porque no me dejaron ver y me dijeron que llamara a Carlos para que le dijera que pagara el dinero porque sino me iban a matar a mi y mis hijos, yo llamo a Carlos de un teléfono de ellos, habían 3 funcionarios y llame y le dije que les pagara el dinero que los funcionarios estaban pidiendo nos iban a matar y luego me tuvieron muchas horas …de la noche me trasladaron al comando de polisur que esta diagonal a la UNES al llegar me dijeron que me bajara como si nada que me quedara tranquila al rato llego Carlos mi esposo y le dejaron el carro detenido mientras entregaba el dinero después nos retiramos al día siguiente mi esposo Carlos le realizo la transferencia del dinero que le estaban solicitando…”
La Entrevista, de fecha 29 de Diciembre de 2016, rendida por el ciudadano CARLOS ALBERTO NEGRETTE JAEN, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en la cual expone:
“…nos dirigíamos a buscar a mi hermanito que estaba a que mi abuela, para ir a comprarle una ropa, cuando nos interceptaron varios vehículos amenazando a mi papa que lo iban a involucrar en extorsión, a el se lo llevaron detenido aparte y a mi esposa y a mi para otro sitio, nos dejaron metidos en una casa, nos amenazaban con que si mi papa no pagaba el dinero no nos dejaban ir, hubo un funcionario de apellido Sulbaran que nos decía que nos sacamos la lotería, a mi m rompieron toda mió documentación….se llevaron 25.000,00 bsf…posteriormente cuando mi papa cancela al dia siguiente el dinero nos dejan ir…”
La Entrevista, de fecha 27 de Enero del 2017, rendida por el ciudadano WILFREDO JESUS TOREES, por ante la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en la cual expone:
“…recibí mi guardia, empecé a ver a los pacientes…a eso de las 08:00 pm. Llego un funcionario de Polisur con un ciudadano presuntamente detenido, el ciudadano paso lo examine, lo interrogue que si tenia algún traumatismo, …en el transcurso de la examinación el ciudadano me manifestó que presuntamente estaba siendo extorsionado por el Funcionario que lo había traído…”
Comunicación N° POLIS/DIEP/0001/17 de fecha 23 de enero del 2017, emanado de la Policía del Municipio San Francisco, contentivo del listado de los vehículos particulares de cada uno de los funcionarios adscrito al referido cuerpo policial, copia del libro de novedades y relación del personal.
Comunicación de fecha 31 de enero de 2017, emanada del Banco Occidental de Descuento, contentivo de la copia del deposito N° 468437722 de fecha 17 de noviembre del 2016, realizado por el ciudadano CARLOS ALBERTO NEGRETE VERA.
Acta de Investigación Penal y Fijación Fotográfica, de fecha 14 de febrero del 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Dirección General de Contrainteligencia Militar, relacionada con los vehículos de usos particular de los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de san Francisco.
Pues bien, en atención a los antes trascrito, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la abogada defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su representado como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
En cuanto al argumento de la defensa, relativo a que la Juzgadora a quo le violentó al ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, el derecho a la libertad personal, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto de las actas no se desprende de modo alguno la participación de su representado en los hechos objeto de la presente causa, ni existen elementos de convicción que comprometan su responsabilidad en este asunto; en tal sentido quienes aquí deciden, acotan que la Jueza de Control estimó procedente el decreto de medida de coerción personal impuesta al imputado, no sólo porque se encontraban colmados los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino por que de de otra manera podría verse frustrada la realización del proceso y los fines de la justicia, adicionalmente, el dictamen de la medida de coerción personal, en esta fase del proceso, no se traduce en modo alguno en un pronunciamiento sobre la responsabilidad del procesado, pues su naturaleza es meramente cautelar, por tanto, en el caso bajo estudio, no se constata la violación de ningún principio, ni de otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, resultando ajustado a derecho declarar SIN LUGAR este primer punto del escrito recursivo, haciéndose improcedente el decreto de libertad plena, así como la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo motivo contenido en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante destacar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que la Jueza de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, ratificando la calificación jurídica aportada por la Representación Fiscal, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues la Juzgadora no incurrió en el vicio de falta de motivación.
Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida planteada por la defensa publica, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las resoluciones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estadio procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.
Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:
“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado). (El destacado es de la Sala).
Así se tiene que al ajustar los razonamientos precedentemente expuestos al caso bajo estudio, puede constatarse del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación, por lo que no existe violación de lo establecido en los artículos 157, 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala Accidental, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el segundo motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al tercer punto, mediante el cual la defensa pública denuncia violación del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto de las actas policiales no se evidencian los elementos que califican los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; precisa esta Sala de Alzada indicar que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria que busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, pues se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:
“Son atribuciones del Ministerio Público:
…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Así se tiene que, durante el desarrollo de la fase investigativa, el Ministerio Público le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional que deberá ser resultado del análisis previo de los elementos de convicción consignados, en base a los cuales fueron establecidos los hechos, y el Juez de Control deberá verificar si existe correspondencia entre los mismos y el tipo penal descrito en la ley, para de esta manera avalar o modificar tal precalificación jurídica.
En tal sentido, resulta pertinente citar la opinión del autor Juan Montero Aroca, extraída de la obra “Principios del Proceso Penal”, pag 121, quien con respecto a la calificación jurídica, dejó asentado:
“…creemos que la calificación jurídica que hagan las partes respecto a los hecho, no puede vincular al juez el cual tiene, por un lado, el deber de conocer el derecho y, por otro, el de calificar los hechos jurídicamente, sin estar vinculado por las calificaciones de las partes”. (Resaltado de la Sala).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 856, de fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, indicó con respecto a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control, lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (El resaltado es de la Sala).
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la precalificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe, en este orden de ideas, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles, la identidad del daño causado y del grado de participación. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá peticionar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Resulta importante destacar que si bien la Representación Fiscal, es el responsable de la calificación jurídica de los hechos, el Juez puede modificar tal calificación haciendo un ejercicio de subsunción de la conducta descrita en el tipo penal con los hechos objeto de proceso, y será en la etapa de juicio donde la calificación se dilucide de manera definitiva.
En el presente caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado de auto DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, con la calificación jurídica que realizara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la apelante fundamentó su denuncia en el hecho de que no existen en actas suficientes elementos de convicción para presumir que la conducta desplegada por su defendido el día de los hechos se subsuma en los delitos CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal; argumentos estos que analizados por esta Sala de Alzada, concatenados con el estudio de las actas de investigación penal que conforman el presente asunto, y con la doctrina y jurisprudencia precedentemente citadas, permiten concluir lo siguiente:
Si bien es cierto, la labor del Ministerio Público, en su función y esencia como titular de la acción penal, es la investigación en esta fase inicial del proceso, donde deberá realizar la práctica de todas las experticias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, también lo es, que del contenido del acta de investigación penal, de la entrevistas rendidas por las víctimas, del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, del acta de inspección técnica y la fijación fotográfica, de las copias de los libros de novedad, llevado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, de listado y copias de los certificados de registros de los vehículos particulares de los funcionarios adscritos al mencionado cuerpo, de las comunicaciones emanadas del Banco occidental de Descuentos, se evidencian fundados elementos de convicción para sustentar la imputación dada por el Ministerio Publico, por lo tanto, hasta este estadio procesal se cuentan con los elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con los delitos mencionados.
Asimismo, la labor investigativa desplegada por la representación Fiscal, está dirigida a determinar si efectivamente el imputado de auto, se encuentra ó no involucrado en los hechos objeto de la presente causa, si el día de los hechos era una de las personas que se trasladaban a bordo de cinco (5) vehículos fuertemente armados, interceptando a la víctima CARLOS ALBERTO NEGRETTE VERA, quien se traslada conjuntamente con su grupo familiar, bajándolos de su vehículo y embarcados en los cinco (05) vehículos, tomando con destino diferentes, posteriormente trasladan a la mencionada víctima al comando de Polisur donde un funcionario de nombre Carlos Moreno le manifestó en que delito quería verse involucrado si “droga, robo o extorsión”, entrando al referido lugar otros funcionarios de apellidos Sulbaran, Cubillan, Carlos Ortiza, Barros, y tal “Patán”, Suárez y Yackeline Flores, manifestándole los funcionarios Barros y el “Patán” que ellos tenia a su familia y si quería salir pronto del problema, tenia que cancelar la cantidad de (Bs. 2.850.000,oo), respondiendo la víctima que no poseía la cantidad de dinero solicitada, indicándole los funcionarios que empeñara el vehiculo de su propiedad y le diera el dinero, manifestando la víctima que solo tenia en su cuenta la cantidad de (Bs. 900.000,oo), por lo que le señalaron que realizara la transferencia de todo lo que tuviera en su cuenta, a un numero de cuenta del BOD (01160135960010710825), a nombre de Carlos Morenos y al día siguiente dos funcionarios lo trasladaron a un CYBER con el fin de que realizara la transferencia, bajo la amenaza que su familia no aparecería, manifestándole una de las oficiales que se encontraba en el lugar que a su esposa le estaban haciendo diferentes cosas, luego de realizar la transferencia y firmar una hoja donde deja constancia que su vehiculo seria retenido por no poseer documentación, dejándolo en libertad con su familia; por lo que apartarse de la precalificación jurídica aportada, se traduce en cercenar la labor fundamental del Ministerio Público, como lo es la búsqueda de la verdad, la recolección de los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación en contra del imputado de autos, puesto que la Fiscalía debe hacer todas las averiguaciones necesarias, solicitar la práctica de las experticias conducentes a la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, valiéndose además de la labor de los órganos de investigaciones, con el objeto de cumplir con la finalidad del proceso, resultando ajustado a derecho, no obstante, que este proceso se encuentra en una fase incipiente, mantener la imputación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas.
De allí que, tal como lo refirió la Jueza a quo, la calificación atribuida por el Ministerio Público constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.
Resulta importante destacar, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el caso bajo examen, una vez finalizada la investigación, la Fiscalía podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida a los hechos, y si resultare necesario ajustarla a otra imputación, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan respaldar la imputación aportada en el acto de presentación de imputado por la Fiscalía del Ministerio Público; razón por la cual, esta Sala Accidental considera que no le asiste la razón a la defensa publica en este tercer particular, por lo que se declara SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Undécima, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de el ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.404.679, y en consecuencia CONFIRMA la Decisión Nro. 0595-17, dictada en fecha 23 de mayo de 2017, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión por Orden de Aprehensión librada por este tribunal en fecha 11 de mayo de 2017 previa solicitud realizada por la Fiscalía 93 y 25 del Ministerio Público SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 54 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el articulo 4 numerales 8 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana VANESA MARIA COLMENARES GONZALEZ. TERCERO: Ordenó que el presente asunto se sustanciara y tramitara por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conformada en forma Accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURELINA URDANETA LEON, Defensora Undécima, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de el ciudadano DEIVIS ALFREDO MONTIEL FERRER, titular de la cédula de identidad Nro. 12.404.679.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente el decreto de libertad plena o de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala Accidental
MANUEL ARAUJO GUTIERREZ ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
Abog. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 339-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA