REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Primero (01) agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-14702-17 DECISIÓN No.314-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000878
PONENCIA DEL JUEZA PROFESIONAL MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.497.490; en contra la Decisión Nro. 596-17, dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MERVIN ENRIQUE FERRER, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 13 de julio de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza DRA. MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, suscribiendo con tal carácter el presente auto.
Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 17 de julio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA
Se evidencia en actas, que ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.497.490; en contra la Decisión Nro. 596-17, dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, conforme a los siguientes argumentos:
Alegó el recurrente, como ÚNICA INFRACCIÓN, que con el decreto de privación de libertad dictado en contra de su defendida, se violó la garantía constitucional del debido proceso, pues jamás la Juzgadora a quo, analizó lo solicitado por la defensa, pues en su decisión le dio la razón al Fiscal decretando la privación de libertad, muy a pesar de haberse transgredido flagrantemente los derechos constitucionales mencionados en el acto de presentación de imputados, simplemente lo que hizo la Jueza fue acatar el pedimento Fiscal.
Estimó el profesional del derecho, que en el presente asunto se ha incurrido en incorrecta aplicación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en falta de aplicación de los artículos 229, 232 y 242 ejusdem.
Prosigue el recurrente argumentando que según lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesa Penal la Medida Coercitiva impuesta en contra de su defendido resulta desproporcionada ya que el objeto del proceso según el articulo 13 ejusdem es la búsqueda de la verdad, no la imposición adelantada de la pena.
Continua explicando que las medidas de coerción personal solo deben ser utilizadas cuando las demás medidas resulten insuficientes para sustentar dicho alegato cito al autor Jorge Núñez en la XI Jornadas de Derecho Procesal Penal sobre la proporcionalidad de las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Indicó la Defensa Pública que la inexistencia de los requisitos de los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal violentando de esta forma el artículo 49 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Debido Proceso, en este sentido se permite señalar lo escrito por el Constitucionalista Venezolano Allan Brewer Carias en su obra Derecho Constitucional Venezolano tomo I.
En el apartado de Pruebas conforme al Código Orgánico Procesal Penal promueve copias las acta que componen esta Causa para que sea admitido y considerado por esta Alzada.
En el aparte denominado “PETITUM”, solicitó la defensa EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ BRACHO BOHORQUEZ, a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, revoque la decisión recurrida, y le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la imputada de autos, de la contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para restablecer las situaciones jurídicas infringidas.
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
Dieron Contestación al Recurso de Apelación las Abogadas YANNIS CAROLINA DOMINGUEZ PADILLA, fiscal Undécima del Ministerio Público, LISBETH DAVILA GONZALEZ, BENITO VALECILLOS y MARIANA ÑARREAL, fiscales Auxiliares adscritos a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expusieron de esta forma:
Luego de analizar el Recurso interpuesto por la Defensa Pública, los representantes fiscales no entienden el porque redenunciar la violación del artículo 236 en el cual no fueron llenado todos los presupuestos, no indico la Defensa precisamente en que forma fue violentado dicho artículo, vulnerando así los derechos y garantías constitucionales.
Por lo tanto manifiestan de esta forma que los delitos contra la vida y la integridad personas, doctrinantes y tribunales han reiterado que los aspectos como el arma empleada, la forma de usarla y la distancia son elementos importantes para deducir la existencia de intención del ejecutante.
Siguiendo este orden de ideas los fiscales arguyen que la conducta desplegada por el imputado como coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO están perfectamente narrados en las actuaciones que fueron practicadas por los funcionarios actuantes, evidenciándose los elementos de convicción recabados en la investigación, sirviendo de fundamento para peticionar la orden de aprensión y la jueza Décima de Control del Circuito Judicial Penal estimo que era conducente el decreto de orden de aprehensión en contra del imputado.
Asimismo en relación a los requisitos de los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal resalta que el imputado fue aprehendido mediante Orden de aprehensión por lo que hubo efectivamente una investigación previa, recabando elementos de convicción necesarios, los cuales fueron analizados exhaustivamente por la Juez A quo al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, respetando de esta forma los derechos constitucionales del encartado.
En el apartado de Petitorio los representantes fiscales solicitaron que el recurso interpuesto sea declarado Sin Lugar contra la decisión Nro. 596-17, dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y Ratifique dicha decisión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso interpuesto por la defensa, evidencian quienes aquí deciden, que si bien la parte recurrente en el escrito alude a una única infracción, el decreto de Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano MERVIN JOSE BRACHO BOHORQUEZ, por ser esta desproporcionada ya que el propósito del Proceso Penal el cuales la Búsqueda de la Verdad, puntos de impugnación que este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:
En la denuncia descrita en el escrito recursivo, la recurrente denuncia la desproporción de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del ciudadano MERVIN JOSE BRACHO BOHORQUEZ, ya que no fueron cubiertos los presupuestos necesarios establecidos en los artículo 236, 237 y 238 ejusdem, referidas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Del mismo modo, evidencia este Tribunal ad quem de la recurrida, que al imputado de marras en los actos procesales se le garantizó su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas; igualmente, es constatado que al dar inicio a dicha audiencia de individualización el Tribunal le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al hoy procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Asimismo, se observa de la referida decisión que la Jueza a quo impuso al encausado de sus derechos y garantías constitucionales y procesales, les explicó los motivos que originaron su detención y se le informó del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria, quienes expresaron no querer rendir declaración, tal como se dejó plasmado en el acta de presentación de imputados. Posteriormente, el Tribunal de Instancia le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica del procesado, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos que estimó pertinentes para desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra su defendido en dicho acto, como en efecto lo hizo.
Se observa claramente de la recurrida, que contrariamente a lo sostenido por la defensa en su acción recursiva, la Jueza de Control dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; como ya lo señaló esta Alzada, la misma consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedentes en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los encartados de marras, en el hecho punible que esta siendo investigado; declarando con lugar el planteamiento de la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica que acreditó a los hechos en dicha audiencia; por lo que no le asiste la razón a la defensa al indicar que la juzgadora de control no tomó en cuenta los alegatos esgrimidos en el acto inicial del proceso, atendiendo al derecho a la defensa y la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso previsto en el artículo 49 ordinales 1 y 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la vulneración del Principio de Inocencia alegado por el recurrente, esta Alzada cree pertinente traer a colación Sentencia Nro 1592 de fecha 09-01-2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Antonio García García:
“… La presunción de Inocencia y el principio de Libertad, tal y como se afirmo ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aun mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…” (Destacado de esta Sala)
De acuerdo a lo anterior, y prosiguiendo con las denuncias en del escrito recursivo sobre la Media de Coerción Personal decretada por la Jueza de Instancia, se hace imperioso para esta Alzada recalcar que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Para reforzar el criterio de esta Alzada citamos Sentencia Nro 151 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales:
“…Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado…”
A este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:
“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el trascrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).
Aunado a ello citamos Sentencia Nro 103 Exp. 04-0115 de la Sala de Casación Penal con Ponencia de la Dra Blanca Rosa Mármol de León estableciendo lo siguiente:
“…Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa…”
Atendiendo los señalamientos antes explanados, podemos discernir que en nuestro sistema penal se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la falta de elementos de convicción que denuncia la defensa a través del presente recurso de apelación, al estimar que la juzgadora de instancia decretó la medida de privación personal; al respecto es oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
En este sentido, precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito HOMICIDIO CALIFICADO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jueza de control, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, en el presente caso el daño supuestamente cometido por el imputado es considerable, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrariamente a los esbozado por la recurrente, a criterio de esta Alzada esta justada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.
Por lo que, verificado como ha sido que la aprehensión de el ciudadano MERVIN JOSE BRACHO BOHORQUEZ, se efectuó bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los encausados fueron aprehendidos al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, estando dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.
Por otra parte, se observa en relación a los elementos de convicción estudiados por el Juez de Control que, en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia y presunta participación del ciudadano MERVIN JOSE BRACHO BOHORQUEZ.
Asimismo, los elementos de convicción surgen de la investigación adelantada por la Fiscalía del Ministerio Público y que tuvo el Juzgado de Instancia para corroborar el hecho, en donde se señala la fecha y hora de cada actuación policial que determinan la responsabilidad penal del hoy imputado.
En tal sentido, estiman estos juzgadores, que de las actas puestas a disposición del Ministerio Público, se desprenden elementos convincentes que soportan la aprehensión de las hoy imputadas, e indicios que permiten la satisfacción del supuesto contenido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; máxime, si se tiene en consideración que mal podrían desestimarse los elementos de convicción que arrojan las actuaciones preliminares decretando una libertad plena o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).
Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que el a quo, valoró y así lo dejo establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación de el ciudadano MERVIN JOSE BRACHO BOHORQUEZ; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión del delito que le fuera atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, presumiendo el peligro de fuga, en virtud de las circunstancias del caso, tal como se verificó ut supra, así como el domicilio en un municipio fronterizo de las encausadas de marras. Ahora bien, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación, así como del acto conclusivo que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
Por su parte, la Jueza Décima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de presentación de imputados, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:
“…procede a resolver en base a las siguientes consideraciones: se observa que la orden de aprehensión fue ejecutada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón Subdelegación Tucaras bajo los siguientes elementos: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12-06-2017, suscrita pr los funcionarios actuantes2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 12-06-2017 suscrita por los funcionarios actuantes por lo que este Tribunal decreta legitima la aprehensión del mismo conforma alo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo antes expuesto y conforme a los antes fundamentado, considera quien aquí decide que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS ANDRADE POLO, en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y por cuanto estamos en una fase incipiente del proceso; lo procedente objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DEPRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MERVIN JOSE BRACHO BOHORQUEZ(…) Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores e los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantenga en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones(…) por lo que se declara SIN LUGAR el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE Libertad, haciéndosele la salvedad a ka defensa presente, que el derecho, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiéndose este, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de la verdad …”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; por lo que no le asiste la razón a la defensa en sus alegatos; pues nos encontramos en la fase primigenia de la investigación, lo que presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; no evidenciando además esta Alzada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, que alude la defensa en su acción recursiva, razones por las que esta Sala desestima el presente punto de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ BRACHO BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 14.497.490; en contra la Decisión Nro. 596-17, dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de otorgar medida menos gravosa planteada por el apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano EDUARDO RAFAEL PARRA SÁNCHEZ, Defensor Público Décimo Octavo Penal Ordinario, en su carácter de defensor del ciudadano MERVIN JOSÉ BRACHO BOHORQUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº Nro. 596-17, dictada en fecha 15 de junio de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta/ Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 314-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA