REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 18 de Agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21.059-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001054
DECISION: N° 338-2017.
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO interpuesto de forma oral en la audiencia de presentación de imputado, por la profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 618-2017, dictada en fecha 13 de agosto del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la aprehensión por flagrancia del ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 28.243.982 y medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 de Código Penal, se omite la identidad de la víctima por disposición de la ley (adolescente).
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 15-08-2017, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 16 de agosto de 2017. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO RECURRENTE
La profesional del derecho YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, formuló de forma oral la apelación con efecto suspensivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
“Interpongo formal escrito de apelación de autos, conforme con el articulo 439 numeral 4, en concordancia con el 430 parágrafo único del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión N° 618-17, de fecha 13 de Agosto de 2018, en la cual se decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado Oscar Rafael Alvarez Henriquez, en virtud de que esta representación fiscal precalifico el delito de Homicidio Calificado por Motivó Fútil en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, por lo tanto solicito a este tribunal sea tramitado el presente recurso de apelación, a los fines de que se resuelva sobre lo solicitado, es todo".
II
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA
Los profesionales del derecho FRANCISCO ANDRES BRICEÑO y DIEGO GODOY, procedieron oralmente a dar contestación al recurso de apelación de auto ejercido con efecto suspensivo en la audiencia de presentación, en los siguientes términos:
“…A los fines de contestar este recurso ciudadana jueza, en primer lugar la defensa quiere hacer la salvedad de que la audiencia que da origen a la medida cautelar sustitutiva que hoy pretende impugnar la recurrente se trata de una audiencia de calificación de flagrancia ejecutada en los términos del articulo 373 del Código Orgánico Procesa! Penal, de manera que el recurso de apelación en efecto suspensivo contra la recurrida debe tramitarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del COPP y no erróneamente en los términos del artículo 430 ejusdem. La diferenciación técnico entre el recurso de apelación en efecto suspensivo a que se refiere el articulo 374 es que se hace de manera verbal al termino de la audiencia de calificación de flagrancia, siendo que la corte de apelaciones contara con 48 horas para resolver la presente apelación, mientras que la apelación que se ejerce conforme al articulo 430 obliga al recurrente a formalizar el escrito de apelación debiéndose resolver dentro de los lapsos establecidos para la apelación ordinaria tal y como lo señala el único del parágrafo único del articulo 430 del COPP, aclarado este punto ciudadana jueza el recurso de apelación en efecto suspensivo debe tramitarse de manera fundada, es decir, le corresponde al recurrente ejercer la impugnación objetiva alegando efectivamente alguna de las causales del artículo 439 pero fundamentando de manera verbal el contenido de la impugnación, esto es expresado a viva voz las razones técnicas de hecho y de derecho que a bien tienen en esgrimir para atacar la validez formal y material del fallo recurrido. No es posible en consecuencia ejercer una impugnación objetiva sin la fundamentación respectiva puesto que la Corte de Apelaciones no puede suplir la actividad del Ministerio Público en el sentido de intentar "inferir los alegatos que la recurrente debió explanar en el curso de la audiencia de apelación". En consecuencia ciudadana jueza mal puede el Ministerio Público apelar, ejercer un recurso de apelación sin fundamentar sus motivos, sin explicar las razones de hecho y de derecho que lo obligan a ejercer la impugnación objetiva en contra de la decisión recurrida. De manera que esta primera observación califica de inadmisible el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 en concordancia con el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que todo los recursos de apelación, se ejerzan de manera verbal o de manera escrita, deben poseer una determinada fundamentación que exprese los motivos por los cuales el recurrente impugna la decisión y que permita a la Corte de Apelaciones establecer los puntos de revisión controvertidos. Ahora bien ciudadana jueza aun cuando el Ministerio Público para fundamentar el recurso de apelación en efecto suspensivo solamente ha invocado la causal de impugnación objetiva a la que se refieren en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho sea de paso sin explicar el porque del recurso la defensa considera que al fondo del asunto la decisión N° 618-17, emitida por este tribunal se encuentra ajustada a derecho, todo en virtud de que si bien la misma se produjo como consecuencia de la precalificación por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, no es menos cierto que al referirse la misma señalo que "....con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control....debe ponderar una decisión ajustada a derecho, teniendo en consideración que existen hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas durante la investigación, aunado al informe medico suscrito por la Dra. Mónica Tapia, en la que describe entre otras cosas heridas por arma blanca en tórax posterior no penetrante, y revisadas y analizadas las actuaciones este tribunal de control considera que en cuanto a la solicitud de la defensa no existe duda alguna, que el código es un texto normativo congruente con principios y garantías....se encuentra acreditado que el imputado de autos ha demostrado tener arraigo en el país y por cuanto se evidencia que no existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga...por lo que considera procedente en derecho apartarse de la solicitud fiscal e imponer al ciudadano imputado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal", en este sentido ciudadana jueza sin bien es cierto el acta policial que riela a los folios cuatro y cinco de la causa, adminiculada con el acta de denuncia que riela al folio seis, son contestes en afirmar que mi defendido presuntamente emprendió una acción violenta en contra de la victima de autos, no es menos cierto que las heridas infringidas y reconocidas suficientemente por la Dra. Mónica Cecilia Tapia, según informe que riela al folio nueve se refieren a "cuatro heridas por arma blanca en tórax posterior no penetrante de uno a dos" de manera que tal y como se hizo en la exposición y como refiere la victima al folio seis en su vuelto como quiera que las agresiones se produjeron en el hombro y espalda de la victima y como quiera que las lesiones sufridas por la víctima no resultaron infringidas en una zona orgánica de riesgo, ni tampoco fueron lo suficientemente penetrantes o incisivas como para poner en peligro la vida de las victima, es por lo que el encuadramiento idóneo que merecía el presente procedimiento únicamente versaba sobre la presunta comisión del delito de Lesiones intencionales amen de las circunstancias agravantes que quisiera atribuir el Ministerio Publico y no la precalificación abusiva de Homicidio Calificado por Motivo Futí! en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, puesto que el emprendimiento de la acción delictiva ejecutada por mi defendido carece de la suficiente magnitud, de la suficiente entereza y del impacto necesario en la humanidad de la victima como para ser capaz de amenazara efectivamente la vida y la salud de la victima de autos. Es por todo ello ciudadana jueza que la defensa muy respetuosamente le solicita: 1.- Dar tramitación a la apelación del efecto suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Corte de Apelaciones resuelva sobre la admisibilidad de un recurso de apelación que se ha ejercido en este acto sin que el Ministerio Público exponga y deje constancia en el acta de los motivos de hecho y de derecho que a bien tengan a esgrimir para impugnar la recurrida. 2.- sea declarada sin lugar por manifiestamente infundada, la impugnación ejercida en este acto y se confirme en todas sus partes la decisión N° 618-17, emitida por este tribunal…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación con efecto suspensivo, se dirige a atacar la decisión N° 618-2017, dictada en fecha 13 de Agosto del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con competencia funcional del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los numerales 3°, 4° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUEZ, en la causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRDO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
En ese sentido, se observa que el Ministerio Público denuncia de forma oral que la decisión impugnada no se encuentra ajustada a derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción para fundar la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso, tratándose además de un delito grave, cuya pena supera los 15 años, lo cual hace improcedente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Jueza de Control.
Al respecto, esta Sala de Alzada para decidir observa:
En relación a la denuncia presentada por la apelante, se observa que, el Tribunal de Control decretó en fecha 13 de agosto del 2017, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUEZ, las providencias cautelares previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, apartándose de la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, incoada por el Ministerio Público, en base a los siguientes argumentos:
“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Escuchadas las exposiciones de las partes éste Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuyas acciones no se encuentran, evidentemente prescrita, como lo es el delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano RENIER EDUARDO. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Osear Rafael Alvarez Henriquez, es autor o participe, en la comisión delito de Homicidio Calificado por Motivo Fútil en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80, ambos del Código Penal Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial, de fecha 11 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia; Estación Policial Cristo de Aranza, mediante la cual los funcionarios dejan constancia de las circunstancias como se origino el procedimiento y la aprehensión del ciudadano Osear Rafael Alvarez Henriquez, inserta al folio 04 su vuelto y 05 de la causa. 2.- Acta de Denuncia, de fecha 11 de Agosto de 2017, rendida por el ciudadano Renier Eduardo (Demás datos se encuentran en planilla de protección a las victimas), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia; Estación Policial Cristo de Aranza, inserta al folio 06 y su vuelto de la presente causa. 3.- Acta de Testigo, de fecha 11 de Agosto de 2017, rendida por el ciudadano Jhoan (Demás datos se encuentran en planilla de protección a las victimas), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia; Estación Policial Cristo de Aranza, inserta al folio 07 y su vuelto de la presente causa. 4.- Informes Médicos de la Victima de las Actas, de fecha 11 de Agosto de 2017, donde indican el estado de salud, inserta al folio 09 de la presente causa. 5.- Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas; de fecha 11 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia; Estación Policial Cristo de Aranza, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, insertas al folio 12 de la causa. 6.- Acta de inspección Técnica; de fecha 11 de Agosto de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, Centro de Coordinación Policial Zulia; Estación Policial Cristo de Aranza, insertas al folio 13 de la causa con sus Fijaciones Fotográficas, insertas al folio 14 de la causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera siendo que el delito imputado se encuentra sancionado con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, este Tribunal debe ponderar una decisión ajustada a derecho, teniendo en consideración que existen hechos y circunstancias que deben ser esclarecidas durante la investigación, aunado al informe medico suscrito por la Dra. Mónica Tapia en la que describe' entre otras cosas "heridas por arma blanca en tórax posterior no penetrante", y revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal de Control considera que en cuanto a la solicitud de la defensa, no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con principios y garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, donde se protegen los derechos inherentes a la persona humana, garantizando asi a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ciertamente en el caso concreto, se puede observar que el imputado de autos ha demostrado tener arraigo en el país, ya que tiene una dirección exacta donde vive con su familia y por cuanto se evidencia que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al hecho que se investiga, por lo que, siendo éstos elementos tomados en consideración para que este tribunal considera que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, las cuales son suficientes para mantenerlo apegado al proceso, en razón de lo cual este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente en derecho apartarse de la solicitud Fiscal e imponer al ciudadano imputado Oscar Rafael Álvarez Henríquez, … previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Una vez transcritos los fundamentos de la decisión recurrida, los integrantes de este Órgano Colegiado, realizan las siguientes consideraciones:
El principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, de allí que toda persona a quien se le impute la presunta participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas restrictivas de libertad contra el o los imputados.
Así se tiene, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
A la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, según los cuales, en el primero de los casos, la proporcionalidad, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente correspondiente a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios, afirmación de libertad, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
Por lo que al ajustar los anteriores planteamientos al caso bajo análisis, y tomando en cuenta los elementos recabados por el Ministerio Público, y que le fueron aportados a la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, este Tribunal de Alzada constata que con respecto al ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUEZ, se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que surge la convicción para quienes aquí deciden, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del procesado de autos en los hechos investigados, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, no solo por la posible pena a imponer, sino también por la magnitud del daño causado, éste de gran relevancia, por el bien jurídico tutelado, como lo es la integridad de la víctima, además que existe peligro de obstaculización, por cuanto el imputado de autos tiene identificada a la víctima de autos, argumentos que hacen procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUEZ, por tanto, no comparten quienes aquí deciden, los basamentos de la resolución emitida por la Jueza de Control, cuando expresó que en la presente causa no se encontraba acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, aunado al Informe Medico levantado por la Dra. Mónica Tapia, donde deja constancia de “herida por arma blanca en tórax posterior no penetrante”.
En atención a lo antes señalado, esta Sala de Alzada debe referir en primer término, que ante la celebración de la audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al imputado; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer la necesidad o justificación procesal para el decreto de medidas cautelares nominadas e innominadas, a objeto de asegurar las resultas del proceso, en caso que sean requeridas.
Del análisis del extracto parcial de la decisión impugnada y tomando en cuenta el argumento referido por la representación del Ministerio Público, donde expresa que califico el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, esta Sala de Alzada considera pertinente, en primer lugar, traer a colación el contenido del acta policial, de fecha 11 de agosto de 2017, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía nacional Bolivariana el Estado Zulia, en la cual dejaron asentado la siguiente actuación:
“…Siendo aproximadamente las ocho y treinta (8:30) de la noche del día de hoy 11 de agosto del presente año, realizando labores inherentes al servicio de patrullaje en la unidad radio patrullera P-21 en la parroquia cristo de Aranza recibimos una llamada al teléfono del cuadrante por parte de un ciudadano quien el mismo no quiso identificarse, cual indico que en el (Barrio dia de la raza…dirigiéndonos hacia el puente de hierro estaban apuñalando a un ciudadano) de inmediato nos dirigimos a lugar para corroborar la información, al llegar al sitio avistamos a un ciudadano de contextura gruesa, tez blanca de un aproximado de estatura 1,70 metros, quien vestía para la hora franela de color Gris, jean de color azul y gomas de color beige, tenía en sus manos un objeto tipo cuchillo. Al cual le dimo la vos de alto el mismo sin oponer resistencia le hicimos la inspección corporal…incautando un CUCHILLO ELABORADO EN MATERIAL DE METAL COLOR PLATEADO CON SU EMPUÑADURA ELABORADO SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDOS Y VERDE…quedando identificado para el momento como OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUE….Asimismo se nos acerca un ciudadano de nombre JHOAN RORENO…manifestando que su sobrino había sido atacado por el ciudadano antes mencionado…traslado del ciudadano Reinier (víctima) en compañía de su tio JHOAN (TESTIGO) …dirigiéndose al HOSPIATL GENERAL DEL SUR…siendo atendido por la Dra. MONICA CECILIA TAPIA…quien diagnostico cuatro herida por arma blanca en tórax posterior no penetrante de una a dos aproximadamente,…”
Asimismo, corre inserta al folio seis (06) del cuaderno de apelación, Acta de Denuncia rendida por el ciudadano RENIER EDUARDO, por ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en fecha 11-08-2017, donde dejo constancia de:
“YO ME ENCONTRABA FRENTE A LA CASA DE UNA AMIGA CON MI TIO Y PASO UN CHAMO Y ME ABRACO CON SUS BRAZOS Y LUEGO COMENZO A DARME APUÑALADAS CON UN CUCHILLO EN VARIAS PARTES DE MI CUERPO LUEGO, MI TIO AL GRITAR ALGUNAS PERSONAS SALIERON Y LLAMARON A LA POLICIA QUIENES DETUBIERON AL CHAMO…”
Por otro lado, corre inserta al folio siete (07) del cuaderno de apelación, Acta de Testigo rendida por el ciudadano JHOAN por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde deja constancia de:
“…YO ME ENCONTRABA FRENTE DE LA CASA DE UNA AMIGA CON MI SOBRINO EN CAMPO ALEGRE DONDE ESTAMOS HABLANDO DE REPENTE SE ACERCA UN CHAMO CON UN CUCHILLO Y ARREMETE CONTRA MI SOBRINO APUÑALANDOLO EN VARIAS PARTES DE SU CUERPO DE INMEDIATO FUIMOS A BUSCAR AYUDA POLICIAL, CUANDO LLEGARON EL CHAMO INTENTO CORRER Y LO APTURARON…”
Aunado, al Informe Medico suscrito por la Dra. Mónica Tapia, adscrita al Hospital General del Sur “Dr. PEDRO ITURBE”, donde deja constancia de “…presenta 4 heridas por arma blanca en tórax posterior no penetrante de 1 a 2 cm aproximadamente…”. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 00207-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de la evidencia colectada “UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, ELABORADO EN MATERIAL DE METAL COLOR PLATEADO CON EMPUÑADURA…”. Acta de Inspección y Fijación Fotográfica, de fecha 11-08-2017, practicada en el lugar donde sucedieron los hechos y fue aprehendido el imputado de auto.
Del análisis realizado a las actas policiales que conforman el presente asunto, como de la decisión recurrida, observa este Tribunal Colegiado, que la Jueza de instancia no tomó en cuenta ni valoró de forma articulada los elementos de convicción aportados por la Vindicta Pública en el acto de audiencia de presentación de imputado, aun cuando lo señaló para decretar las medidas cautelares impuesta a favor del ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUE, pues no tomó en cuenta como sucedieron los hechos, la posible pena a imponer, desacreditando el peligro de fuga y obstaculización en razón que el referido imputado demostró tener arraigo en el país al aporta una dirección exacta donde habita con su familiares y en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, dejando a un lado que el presente asunto se encuentra en la etapa prepataroria donde el Ministerio Publico tienen que realizar una serie de diligencias a los fines de esclarecer los hechos, aunado que del acta policial, de la denuncia de la víctima, del acta de testigo y del Informe medico, se desprende que el imputado OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUE, sin mediar palabra se abalanzó sobre la víctima, lo abraco con sus brazo apuñalándolo en varias parte de su cuerpo con un arma blanca tipo cuchillo, efectuándoles varias heridas en su cuerpo, pues la Jueza de Control entro a valorar elementos de convicción que no le correspondía en esta etapa al hacer hincapié en el Informe medico practicado a la víctima, dejando a un lado la magnitud de delito y la posible pena a imponer en caso de ser considerado culpable, desatendiendo por una parte, el criterio reiterado por nuestro Máximo Tribunal relativo a que para la imposición de cualquier medida de coerción, ya sea privativa o sustitutiva deben encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, las medidas de coerción deben tener relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y la posible sanción que se pudiera imponer por su participación como autor, de quedar comprobada su responsabilidad; se orientaran exclusivamente a los fines de garantizar las resultas del proceso, sin que se cambie en su finalidad, y que no deben manejarse con ligereza la imposición de medidas menos gravosas, en asuntos como el sometido a estudio, donde el bien tutelado protegido en la vida.
Para reforzar lo antes establecido las integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Por lo que se desprende de las actuaciones insertas a la causa, en sintonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente plasmados, que en el caso examinado resulta ajustado a derecho la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUEZ, situación que no se traduce en la transgresión de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo proferido por esta Alzada, mediante el cual se impone la privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, es producto del análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Estiman los integrantes de esta Alzada, oportuno destacar que con el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUEZ, dictada por esta Sala mediante la presente resolución, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues tal medida constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado, por tanto, este único particular del recurso interpuesto debe ser declarado CON LUGAR, decretándose medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUEZ, la cual debe ser ejecutada por el Juzgado a quo. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que concluyen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que resulta ajustado a derecho declarar CON LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión N° N° 618-2017, dictada en fecha 13 de agosto del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado, y en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medida cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRQIEUZ, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado ciudadano, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar las acciones pertinentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el único punto del recurso de apelación presentado por YUSETH FUENMAYOR ARENAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en contra la decisión N° N° 618-2017, dictada en fecha 13 de agosto del 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado,
SEGUNDO: REVOCA la decisión impugnada, solo en cuanto a las medida cautelares sustitutivas impuestas al ciudadano OSCAR RAFAEL ALVAREZ HENRIQUEZ, por tanto, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del citado ciudadano, ordenándose a la Jueza que preside el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomar las acciones pertinentes.
Publíquese, regístrese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta de Sala
ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 338-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaria copia de archivo.-
LA SECRETARIA,
YEISLY MONTIEL ROA