REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de agosto de 2017
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-P-2017-013036
ASUNTO : VP03-R-2017-000822

DECISIÓN NRO. 335-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública N° 20 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ; en contra la Decisión Nro. 786-17, dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAVIER CHACIN, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.


Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 07 de agosto de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Luego, en fecha 09 de agosto de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El ciudadano RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública N° 20 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, interpuso su recurso conforme a los siguientes argumentos:

Alegó el apelante, que en el acto de presentación de imputados, no se estimó lo alegado y solicitado por la Defensa, relativo al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse en dicho acto, sobre la falta de elementos de convicción para presumir que el imputado estuviera incurso en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública.

Por otra parte, denunció el recurrente, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal admitida por el Juzgado de Instancia, por cuanto, en su criterio, los hechos narrados y los elementos de convicción recabados no pueden subsumirse en la conductas ilícitas argumentadas por el Ministerio Público, siendo el caso, que todos los alegatos expuestos por la Defensa, fueron declarados sin lugar con exigua motivación, enumerando y describiendo las actas sin analizarlas, sin adminicular los elementos de convicción existentes.

Continuó denunciando el apelante, que existe violación de la intimidad personal del imputado, al efectuarse la inspección corporal de persona de forma ilícita, alegando al respecto, que al momento de su detención, no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo prevé el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, el cual, en su opinión, concuerda con el derecho constitucional relativo a la integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 46 Constitucional, en consecuenica, solicita la nulidad del procedimiento policial, en atención a los artículos 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal.

En otro orden de ideas, la Defensa adujo la improcedencia del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, procediendo a transcribir la mencionada norma legal, para señalar que al imputado no se le incautó arma alguna, así como tampoco, elemento de interés criminalístico, manifestando que al no existir en actas, la certeza de la existencia de la presunta arma, se estaría vulnerando el principio de legalidad. En tal sentido, trajo a colación un extracto de la Sentencia Nro. 523, dictada en fecha 28 de noviembre de 2006, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Argumentó además, que en el caso en análisis no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado dejó constancia de su domicilio, durante el acto de presentación de imputados, demostrando el arraigo que tiene en la jurisdicción.

Finalmente denunció la Defensa, la violación de los derechos del imputado, en cuanto a la procedencia de la medida de coerción personal, ya que el Jurisdicente se limitó a señalar sin fundamento, los presupuestos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando por ello, que la decisión se encuentra inmotivada, siendo el caso, que uno de los argumentos expuestos por el Juzgadora, fue la pena a imponer, estimando que debía aplicarse el artículo 233 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad. En tal sentido, trajo a colación doctrina del autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra "Código Orgánico Procesal Penal", así como criterios jurisprudenciales emanados del Máximo Tribunal de la República.


Para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, el apelante promovió como pruebas la decisión impugnada y las actas presentadas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputados.


En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que declare con lugar el recurso interpuesto

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El ciudadano LIDUVIS GONZÁLEZ LUZARDO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Defensa Pública, en los siguientes términos:

Alegó la Vindicta Pública, que el Jurisdicente realizó una relación circunstanciada de los hechos y de los preceptos jurídicos aplicables, para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, valorando los elementos de convicción aportados por el Ente investigador, para atribuirle la conducta típica que presuntamente desplegó el imputado, adminiculando los elementos de convicción, relacionando el supuesto fáctico, con las normas jurídicas aplicables para determinar que la decisión impugnada se encuentra motivada.

Sostuvo a su vez, que en la audiencia de presentación, se verificó que los hechos que la Vindicta Pública le atribuyó al imputado, se encuadran en los supuestos jurídicos invocados en el acto oral, no obstante alega desconocer "… hasta que punto llega la participación propia…" del imputado, en virtud de estar la causa en fase incipiente del proceso penal.

Por otra parte, alegó el Ministerio Público que si en el transcurso de la investigación, se determinan elementos de convicción, para demostrar que no se precisa el mencionado tipo penal, no puede mantenerse la calificación jurídica atribuida a los hechos al inicio del proceso. Al respecto, citó la Sentencia Nro. 2305, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Mercedes González; así como sentencia dictada por la misma Sala, en fecha 22 de febrero de 2005, Exp. Nro. 04-2690.

Por último en el capítulo deno9minado "PETITORIO", solicitó quien contesta que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de actas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis del recurso de apelación interpuesto por la Defensa, este Cuerpo Colegiado, pasa a resolver de la manera siguiente:

Al respecto, esta Alzada estima pertinente recordar que la presente causa deviene de la decisión que se dictó en el acto de presentación de imputado, donde se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAVIER CHACIN; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva o privativa de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser observados por el Juez Penal, siendo éstos:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


De la citada norma legal, se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado al hecho, de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos.

En este orden de ideas, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 655, dictada en fecha 22 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nro. 10-0334, dejó asentado:

“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).


En este sentido, alegó el apelante, que en el acto de presentación de imputados, no se estimó lo alegado y solicitado por la Defensa, relativo al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse en dicho acto, sobre la falta de elementos de convicción para presumir que el imputado estuviera incurso en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública.

Sobre tal denuncia, quienes aquí deciden, observan de la decisión impugnada, que en el acto de audiencia de presentación de imputados, al concedérsele el derecho de palabra a la Defensa, expuso lo siguiente:

"Escuchada como ha sido la exposición fiscal así como las presentes actuaciones, considera esta defensa en atención a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad contenidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 242 ejusdem, en virtud a la fase incipiente de la investigación y en vista a que el representante del ministerio público (sic) realice diligencias pertinentes tendientes al total esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela" (folio19 de la pieza principal).


De lo anterior se desprende, que la Defensa en el acto de presentación de imputados, peticionó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, sobre la base de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso se encontraba en la fase incipiente de la investigación, siendo el caso que la Vindicta Pública debía realizar diligencias pertinentes al total esclarecimiento de los hechos; esto es, que en dicho acto procesal, la Defensa solo se limitó a solicitar se impusiera al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicitud que el Juzgador de Instancia se pronunció, alegando que declaraba sin lugar el pedimento, por cuanto la causa se encontraba en la fase inicial del proceso y no podía cercenarle al Ministerio Público su derecho a investigar.

Observa además esta Sala, que la Defensa no le indicó al Juzgador, lo denunciado en el presente escrito recursivo, relativo a la falta de elementos de convicción para presumir que el imputado estuviera incurso en el hecho punible atribuido por la Vindicta Pública; no obstante ello, el Jurisdicente plasmó en el fallo impugnado, la existencia de plurales y suficientes elementos de convicción, para presumir que el imputado era autor o partícipe del hecho delictivo atribuido por el Ministerio Público, a saber:

1) Acta policial, suscrita en fecha 07 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental, donde se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión de los hechos.

2) Acta de denuncia, interpuesta en fecha 07 de junio de 2017, por el ciudadano JAVIER CHACIN, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental.

3) Acta de Notificación de Derechos, realizada en fecha 07 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental.

4) Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, realizadas en fecha 07 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental.

5) Acta de Inspección Técnica realizada en fecha 07 de junio de 2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección Región Occidental.

En este sentido, quienes aquí deciden estiman oportuno aclarar a los efectos de la presente decisión, que la investigación en el presente caso, no se encuentra concluida, por ello se habla de elementos de convicción, en consecuencia, hasta el presente estado procesal, está demostrado solo a los efectos de la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; la existencia de elementos de convicción suficientes, para considerar la presunta participación del referido imputado en la comisión del delito atribuido; por lo que contrario a lo denunciado por la Defensa, en el caso en análisis, si hay elementos de convicción que determinan la participación del imputado en los hechos atribuidos por el Ministerio Público. En consecuencia, esta Alzada, determina que no le asiste la razón en este motivo de denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, denunció el recurrente, que está en desacuerdo con la licitud del procedimiento y la calificación jurídica fiscal admitida por el Juzgado de Instancia, por cuanto, en su criterio, los hechos narrados y los elementos de convicción recabados no pueden subsumirse en la conductas delictivas argumentadas por el Ministerio Público, siendo el caso, que todos los alegatos expuestos por la Defensa, fueron declarados sin lugar con exigua motivación, enumerando y describiendo el Juzgado las actas sin analizarlas y sin adminicular los elementos de convicción existentes.

Al respecto, es preciso acotar, que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en consecuencia, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente.

Por tal razón, el Representante Fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado, todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo, como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

En tal sentido, de la investigación que efectúe el Ministerio Público, se determinará si los hechos atribuidos al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAVIER CHACIN.

Cabe destacar, que la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público, atribuye en el acto de presentación de imputados, a las personas que se encuentran inmersas en la presunta comisión de ilícitos penales, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, deberá realizar el Representante de la Vindicta Pública. Es necesario recordar, que la calificación jurídica:

“…viene a ser el punto en el que confluye la interpretación de la norma con el resultado de la prueba acerca de los hechos aportada por las partes… se puede afirmar que en la calificación jurídica coexiste un elemento de derecho con otro de hecho: el elemento de derecho es la interpretación de la norma jurídica que ha realizado el juez, el elemento de hecho es el aportado por las partes y en el que se ha basado el juez para otorgar una u otra calificación” (Couture, Eduardo. “Pruebas y su Valoración”. 1° Edición. Caracas. Paredes Editores. 2000. pag. 488).

Por lo tanto, esta Alzada estima que, en cuanto a la existencia del mencionado tipo penal (ROBO AGRAVADO), se determinará durante la investigación que se haga al respecto y en su oportunidad correspondiente.

En este sentido, se evidencia que en la decisión apelada, el Jurisdicente indicó las razones por las cuales procedía la medida de privación judicial preventiva de libertad, decisión a la que arribó, una vez que constató las actuaciones practicadas al inicio del presente asunto penal, así como, de las exposiciones que la Vindicta Pública y la Defensa rindieron en el acto de presentación de imputado y analizara el contenido de los artículos 236 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, se precisa que el artículo 232 del Texto Adjetivo Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución motivada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional, viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa, cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la mas grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Solo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas, puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera que puede controlarse que la actividad jurisdiccional, esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal, sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además, permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones, las que van a ser impugnadas en el caso de que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si estas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predetermina una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Por lo que, al ajustar el anterior criterio jurisprudencial anteriormente plasmado, al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, además preservó no solo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador, luego de analizados los diversos elementos de convicció, que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no presenta el vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse, cuáles han sido los motivos que llevaron al Juez de Control, al dictamen de la medida de coerción, por cuanto plasmó los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida cautelar.

Finalmente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que la decisión aquí recurrida, constituye un auto fundado y siendo el caso que el presente proceso penal, se encuentra en la etapa inicial del proceso, a tal decisión dictada no se le puede exigir condiciones de exhaustividad en la motivación, en relación con decisiones producto de otro tipo de audiencia dictada por un Órgano Jurisdiccional, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República, con especial referencia a la Sentencia Nro. 499, dictada en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. Nro. 03-1799, cuando al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, señala:


“En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así en su fallo n° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente (…ómissis…) Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral” .

En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías y/o derechos, por ello, no le asiste la razón al accionante en su denuncia. ASÍ SE DECIDE.

Continuó denunciando el apelante, que existe violación de la intimidad personal del imputado, al efectuarse la inspección corporal de persona de forma ilícita, alegando al respecto, que al momento de su detención, no hubo testigos civiles del procedimiento de inspección de personas, como lo prevé el artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, el cual, en su opinión, concuerda con el derecho constitucional relativo a la integridad física, psíquica y moral, previsto en el artículo 46 Constitucional, en consecuencia, solicita la nulidad del procedimiento policial, en atención a los artículos 175, 179 y 180 del Texto Adjetivo Penal.

En el caso en análisis, esta Sala observa que el ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, fue aprehendido en flagrancia, decretándolo así el Tribunal de Instancia. Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control, verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.


Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento del apelante, relativo a que la inspección corporal y posterior detención de su defendido resultó ilegal, por cuanto no se contó con la presencia de dos testigos, que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, quedó descartado una vez que el Juez de Control, decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, observándose de las actas que integran la causa, las cuales fueron promovidas como pruebas por la Defensa en su escrito recursivo y admitidas por esta Sala para la resolución del recurso, que riela un "Acta de Testigo", de fecha 07 de junio de 2017, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, Dirección de Región Occidental, correspondiente a una ciudadana identificada solamente como LEIDIMAR, indicándose en la mencionada acta, que los otros datos filiatorios se encontraban en la planilla de protección a víctimas, testigos y demás sujetos procesales, la cual rindió entrevista en calidad de testigo, así como también evidencian quienes aquí deciden, la existencia del "Acta de Denuncia", efectuada ante el referido organismo policial, por el ciudadano JAVIER CHACIN, quien resultó ser la víctima en el caso en análisis, avalando tales ciudadanos, el procedimiento de detención, el cual se realizó bajo la figura de la flagrancia, por tanto no devienen ilegítimos, la detención del imputado, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial y a la decisión impugnada, ajustado con el contenido de la Sentencia Nro. 075, dictada en fecha 01 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido:

“…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”.


Lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia. De manera que, en el presente caso, puede concluirse que la detención del imputado fue legitima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.


En otro orden de ideas, la Defensa adujo la improcedencia del tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, procediendo a transcribir la mencionada norma legal, para señalar que al imputado no se le incautó arma alguna, así como tampoco, elemento de interés criminalístico, manifestando que al no existir en actas, la certeza de la existencia de la presunta arma, se estaría vulnerando el principio de legalidad. Aunado a ello, el apelante denunció la violación del derecho a una imputación objetiva, bajo el principio de la responsabilidad penal individualizada, por cuanto al realizar la inspección de persona, se indicó que no se le incautó objeto o arma alguna, además no efectuaron fijaciones fotográficas, la cual en su opinión, es imprescindible para la certeza de la existencia del arma, siendo el caso, que el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, prevé que deben adecuarse los hechos a la correcta calificación jurídica de acuerdo a la responsabilidad penal individualizada, peticionando que debe desestimarse la imputación realizada por el Ministerio Público y acordada por la Jurisdicente.


En este sentido, debe precisar este Tribunal C olegiado, que el principio de legalidad, se encuentra contenido en el artículo 49 numeral de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 490, dictada en fecha 12 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carraquero, precisó:
"Tal argumentación resulta ser cierta a todas luces, pues claramente nuestra Carta Magna recoge, como debido proceso, el Principio de Legalidad conforme al cual, ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
De acuerdo a los términos expresados en la referida norma constitucional, los ciudadanos tienen el derecho a hacer todo lo que la ley no les prohíba. En otras palabras, solo la ley es capaz de crear delitos, y solo podrá considerarse delito, aquel hecho que la ley declare delito expresamente. Distinto el caso de los actos llevados a cabo por los entes públicos, los cuales deben sujetarse a lo que la Constitución y las leyes les permitan.
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, ha señalado en sentencia N° 2338, de fecha 21 de noviembre de 2001, lo siguiente:
“… el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, “(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”. (Sic).
El Código Penal, en su artículo 1 ratifica este principio así: “nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”.
Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: “nulla crime, nulla poena sine lege”, recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.
Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.
Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.
Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.
Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar. En este sentido, el autor Rodrigo Antonio Rivera Morales, en su obra “Aspectos Constitucionales del Proceso”: Tribunal Supremo de Justicia: Libro Homenaje A José Andrés Fuenmayor. Tomos II, señala: …“Si no hay norma legal aplicable al caso concreto, hay un vacío legal (non liquet), sin que el juez pueda llenarlo analógicamente…la situación fáctica debe estar descrita en ley preexistente. Es contrario a la Constitución y a la normativa internacional sobre derechos humanos los tipos penales inciertos, abiertos y en blanco, éstos deben ser exactos y rígidos…”.


Ahora bien, prevé el artículo 458 del Código Penal, el delito de ROBO AGRAVADO, en los siguientes términos:

"Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…".


En el caso en análisis, del contenido del Acta Policial, de fecha 07 de junio de 2017, efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional, Dirección de Región Occidental, se precisó que al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, al realizársele la inspección corporal, se le encontró "…de (sic) lado derecho de su cintura UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILLO, PROVISTO DE UNA HOJA FILOSA DE METAL DE COLOR PLATA Y UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER: INOX-STAINLESS-BRAZIL VENEZIA, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON…" (folio 03) de la causa principal).


De lo antes transcrito, se evidencia claramente la existencia de la circunstancia agravante del delito de Robo Agravado, que consistió en el empleo de un arma, que en el caso en concreto, lo constituye un “cuchillo”, el cual en efecto, es considerado un arma, ya que a tenor de lo preceptuado en el artículo 273 del Código Penal, “…Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir…”. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 546, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de diciembre de 2006, Exp. Nro. 06-0276, al referirse a dicha agravante señala:


“…la conducta a mano armada, necesaria para la aplicación de las circunstancias agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo eminente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla…”.



Por lo tanto, este Tribunal Colegiado considera que, en caso sub examine, el Juez de Control, al dictar el fallo no vulneró el principio de legalidad, denunciado por la Defensa como transgredido. ASÍ SE DECIDE.


En otro orden de ideas, argumentó el apelante que en el caso en análisis, no existe peligro de fuga, por cuanto el imputado dejó constancia de su domicilio, durante el acto de presentación de imputados, demostrando el arraigo que tiene en la jurisdicción.

En cuanto a este presupuesto contenido en el artículo 236 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es de acotarse que el mismo, deviene de la apreciación de las circunstancias del caso particular, el cual, se presume no solamente por el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, como lo estima el apelante al así alegarlo en su escrito recursivo, sino a una serie de circunstancias, que el Texto Adjetivo Penal hace referencia, a saber: el quantum de la pena, que prevé el delito imputado a una persona incursa en un proceso penal; la magnitud del daño causado; el comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal y; la conducta predelictual del imputado.

En el caso en análisis, el Juzgador refirió que este se cumplía, en virtud de la pena probable a imponer, que excede de diez (10) años en su límite máximo. Por ello, cónsono con lo expuesto por el Jurisdicente, esta Sala determina que partiendo de la gravedad del hecho punible, de lo elevado de la entidad de la pena, resulta evidente que existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, y de la magnitud del daño causado, donde se violentan bienes jurídicos de gran entidad tutelados por el Legislador, lo que se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 3º del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero del artículo 237 del citado texto adjetivo penal. Al respecto, el autor patrio Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el Proceso Penal”, ha señalado lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...”.

De lo anterior se desprende, que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, sobre la base de la probable pena a imponer, no contraría al fin asegurativo que, por su naturaleza, están investidas las medidas cautelares en un proceso judicial, por lo tanto, se determina entonces que, en la presente causa, se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente denunció la Defensa, la violación de los derechos del imputado, en cuanto a la procedencia de la medida de coerción personal, ya que el Jurisdicente se limitó a señalar sin fundamento, los presupuestos para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, estimando por ello, que la decisión se encuentra inmotivada, siendo el caso, que uno de los argumentos expuestos por el Juzgador, fue la pena a imponer, estimando que debía aplicarse el artículo 233 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la interpretación restrictiva de las disposiciones que restrinjan la libertad.

En este sentido, esta sala dejó asentado en el cuerpo de este fallo, que en el caso en estudio, no le asiste la razón al recurrente, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al contener argumentos válidos y legítimos, haciendo procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ, preservando el derecho a la defensa, la garantía de la tutela judicial efectiva, por cuanto el fallo, es producto de una exégesis racional del Juzgador, una vez que analizó los diversos elementos de convicción que fueron llevados al acto de presentación de imputados y analizados por esta Alzada en esta decisión.

En consecuencia, quienes aquí deciden, determinan que a diferencia de lo denunciado por la Defensa, la decisión accionada no se encuentra inmotivada, observándose cuáles han sido los motivos que llevaron al Jurisdicente, al dictamen de la medida de coerción, plasmando los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al por qué aplicaba tal medida cautelar, en consecuencia no le asiste la razón al recurrente en su apelación. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública N° 20 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ y se CONFIRMA la Decisión Nro. 786-17, dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RICHARD JOSÉ ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, encargado de la Defensoría Pública N° 20 adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PAZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 786-17, dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 455 ejusdem; en perjuicio del ciudadano JAVIER CHACIN, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 335-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA