REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de Agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 9C-16.610-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-000825

DECISIÓN N° 333-2017


PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ , Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO , titular de la cédula de identidad N° 26.998.926, contra la decisión N° 700-17, dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna y la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado ciudadano, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DAGNIESKY CARDOZO. Asimismo, acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 02 de Agosto de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de Agosto del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ, Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 700-17, dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:

Indicó la apelante, que la decisión dictada por la Jueza de Instancia viola los principios constitucionales, referido a la Libertad Personal, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, en virtud que de la revisión de las actas policiales, se constata de la declaración rendida por la víctima y de la fijación fotográfica del supuesto lugar de los hechos, que no puede presumirse la culpabilidad de su defendido, ya que no hay cuerpo del delito, así como, no existe registro de cadena de los objetos presuntamente despojados a la víctima.

Continuó señalando la recurrente, que no existe incautación ni registro de cadena de custodia de la supuesta arma, con la cual fue sometida la presunta víctima, asimismo, no existen testigos que avalen el contenido del Acta Policial.

Sostiene quien apela, que en la declaración rendida por la presunta víctima indica claramente que el supuesto sujeto que la despojo de sus pertenecía salio corriendo, no señalando directamente a su defendido, sino que tuvo conocimiento que un segundo sujeto fue aprehendido por funcionarios policiales, razón por la cual no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación de su patrocinado en el supuesto hecho punible, asimismo de las actas policiales se evidencia que su defendido resulto agredido y despojado de su calzado.

Planteó la defensa pública, que existen reiteradas jurisprudencia que refieren que el dicho de los funcionarios no es suficiente para atribuir responsabilidad penal alguna, considerando que es lesivo a las garantías y derecho mantener una investigación penal con medida privativa de libertad, considerando solo la entidad de la precalificación jurídica y no dejando de integrar el principio de la Tutela Judicial Efectiva.
En el aparte denominado “PETITORIO”, la Defensora Pública solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto lo declare Con Lugar y Revoque la decisión recurrida, y en consecuencia restituya mediante decisión propia las garantías violentadas otorgándose a su defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por dos particulares, el cual va dirigido a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, al estimar la defensa, que en el caso bajo análisis, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en la inexistencia de fundados elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su patrocinado, situaciones que hace procedente, en criterio de la representante del imputado de autos, el decreto de libertad plena a favor de su defendido o el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, y la falta de testigo en el procedimiento de aprehensión

Así pues, examinado por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, el primer motivo contenido en el escrito recursivo, coligen que en el mismo, la defensa indica a lo largo de su exposición, que en el caso de autos, tal como se indicó anteriormente, no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala de Alzada, plasma los fundamentos del fallo impugnado y que sustentan la medida de coerción decretada, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…En el caso concreto, existe una relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentado por el Ministerio Publico, vale decir de el ciudadano: VÍCTOR MANUEL COTE QUEVEDO es participe de dichos delitos. Por lo que, considera quien aquí decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgado en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por las defensas de los imputados, por lo cual los ofrecimientos hechos por las defensas, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de sus defendidos. En el caso expuesto resulta ajustado a los lineamientos legales y racionales necesarios, la imposición de medida de privación de libertad solicitada por el Órgano Fiscal, dado que en el caso de autos existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta participación del hoy imputado de autos, en la comisión del delito por el cual ha sido presentado. RAZONES POR LAS CUALES SE DECLARA SIN LUGAR LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE LAS SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO. Aunado a lo expuesto, este Tribunal observa que nos encontramos en el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que los Fiscales del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO,… En este orden de ideas, se observa que el delito imputado merece pena privativa de libertad y cuya acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el hoy imputado VÍCTOR MANUEL COTE QUEVEDO, es autor o participe del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran: 1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al CUERPO DE POLICÍA BOLIVARIANA DEL ZULIA, CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 1 MARACAIBO ESTE, ESTACIÓN POLICIAL BOLÍVAR…dejan constancia los funcionarios actuantes las circunstancias de modo, tiempo y lugar, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 11/03/2017…,en el cual dejan constancia del lugar de los hechos, 3.-) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, …, 4.-) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 11/03/2017… donde se expresa la victima DAGNIESKY CARDOZO 5.-) DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 11/03/2017, … donde se observa el lugar de los hechos, y en la segundo el lugar donde fue aprehendido el ciudadano imputado. 6.-) INFORME MEDICO, de fecha 09/03/2017, …, en el cual dejan constancia el estado de salud del ciudadano atendido… por el Medico Cirujano Dr. José., en el cual dejan constancia de la identificación exacta de las personas que sirvieron en calidad de testigo al momento de la investigación penal, en el cual dejan constancia de la identificación exacta de las personas que sirvieron en calidad de testigo al momento de la investigación penal; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados… En consecuencia en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: VÍCTOR MANUEL COTE QUEVEDO, por cuanto la misma cumple con las características de ¡nstrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal de los imputados y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente, declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO,… medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Asimismo se DECLARA SIN LUGAR EL PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA…”



Así las cosas, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público y que le fueron expuestos en el acto de presentación de imputado, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para los integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo es, el delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado, ya que presuntamente el imputado en compañía de otro sujeto interceptaron a la víctima, portando cada uno arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza la despojaron de su teléfono celular marca Blue, de color negro, procediendo la víctima a seguirlos con el fin de recuperar su teléfono, quien al ver a los funcionarios policiales le manifiesta lo sucedido, por lo que procedieron lo funcionarios policiales y personas del lugar a darle alcance a uno de ellos, resultando sometido por la multitud el procesado de autos, igualmente la víctima reconoce al imputado como uno de los sujetos que bajo amenaza la despojaron de su celular.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que el Tribunal de Instancia, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal de Alzada, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputados de autos en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además el Tribunal de Control que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparten quienes integran este Cuerpo Colegiado.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368”, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).



En este mismo sentido, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CORTE QUEVEDO, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Con referencia a lo anterior, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la defensa pública, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada en actas suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana DAGNIESKY CARDOZO, por el cual fue decretada la medida privativa de libertad en contra de su defendido; que la Jueza de Instancia actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la referida medida de coerción en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 11 de Marzo de 2017, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“…en el momento que nos encontrábamos en el casco central de la ciudad, específicamente paseo ciencia, cuando observamos un (01) grupo de personas golpeando a un (01) ciudadano, en vista de tal procedimos acercarnos al sitio con las debidas precauciones del caso, al llegar procedimos a proteger la integridad fisica del ciudadano que estaba siendo agredido, en ese instante se nos acercó una (01) ciudadano quien se identifico como DAGNIESKY CARDOZO…manifestándonos que se encontraba en el Casco Central,…específicamente frente a la fuente, cuando fue abordado por dos (02) sujetos los mismos portaban arma blancas (cuchillos) y bajo amenaza de muerte lo despojaron de un (01) teléfono celular marca blu, numero asignado 0414-6512661, valorado 150.000 mil bolívares, logrando señalar al mismo, siendo aprehendido en el sitio, uno solo logrando darse a la fuga el otro, procediendo a solicitarle la documentación personal… quien dijo ser y llamarse VITCOR MANUEL COTE QUEVEDO …” (Negrilla de Sala)



Asimismo, corre inserta a las actas Acta de Inspección técnica y fijación fotográfica, de fecha 11-03-2017, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en el lugar donde fueron aprehendidos los imputados de auto.

Por otro lado, corre inserta a la causa, Acta de Entrevista, rendida por la ciudadana DAGNIESKY CARDOZO, por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde expone:
“…me encontraba en el casco Central de la ciudad, Paseo Ciencia, frente a la fuente, realizando varias compras, cuado se me acercaron dos (02) sujetos, los mismos me sometieron con cuchillos y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi teléfono celular marca blu…luego que me despojaron del teléfono celular, se fueron caminando como si no hubiera hecha nada, en vista de eso me fui detrás de ellos para que me devolviera mi celular, en el momento que me encontrábamos en paseo ciencia, específicamente al local caimancito, cuando observe a dos (02) policías que iban pasando los llame y le dije lo que me había pasado, logrado los policías detener a uno solo, dándose a la fuga el otro, …. “

Pues bien, el Tribunal de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su representado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsables del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que el Tribunal de Control para decidir si valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como la Jueza de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos de los imputados, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que el Tribunal de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal a quo, por lo que esta primera denuncia debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa publica a favor de sus representados. ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la segunda denuncia, la apelante planteó que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, fue llevado a cabo, sin la presencia de testigos que lo avalaran y el solo dicho de los funcionarios resulta insuficiente, esta Sala de Alzada acota:
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.

Por lo que, se desprende de lo anteriormente expuesto, que el argumento de la apelante, relativo a que la detención de su defendidos resultó ilegal, por cuanto no contó con la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, quedó descartado una vez que el Tribunal de Control decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó plasmado en el acta policial, levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, el mencionado ciudadano había sido aprehendido por una multitud de personas enardecidas, quienes lo estaban golpeando, en virtud que minutos antes en compañía de otro sujeto portando arma blanca tipo cuchillo, bajo amenaza de muerte había despojado a la víctima de su teléfono celular, siendo el mismo reconocido por la víctima; y es por tales circunstancias que no se requería la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención, pues la misma se realizó bajo la figura de la flagrancia, y tal como se verificó en el caso bajo estudio, por tanto, lo ajustado a derecho era poner al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, en consecuencia la detención del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, así como el acta policial levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen en ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, ajustado con el contenido de la Sentencia Nº 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; lo que permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

De manera que, en el presente caso, al ajustar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente explanados al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión de los imputados de autos, fue flagrante, razón por la cual no se hacía necesaria la presencia de testigos que avalaran el procedimiento de detención.

De conformidad con todo lo anteriormente explicado lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la segunda denuncia contenida en el escrito recursivo, ya que la detención fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna, y el acta que la recoge cumple con lo previsto en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ , Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Décimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO , titular de la cédula de identidad N° 26.998.926, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 700-17, dictada en fecha 09 de junio de 2017, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 44.1 de la Carta Magna y medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO GRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concordancia del artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de DAGNIESKY CARDOZO. Asimismo, acordó proseguir la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con los artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LOPEZ , Defensora Pública Auxiliar encargada de la Defensoría Pública Decimacuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano VICTOR MANUEL COTE QUEVEDO , titular de la cédula de identidad N° 26.998.926.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente tanto el decreto de libertad plena como el de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, planteada por la apelante a favor de su representado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al quince (15) día del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN


MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
LA SECRETARIA,


Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 333-2017 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA,

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA