REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de agosto de 2017
206º y 157º



ASUNTO PRINCIPAL :1C-21425-14
ASUNTO : VJ01-X-2017-000037


DECISIÓN NRO. 332-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la abogada NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 1C-21425, seguido en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE HOMES JIMENEZ, titular de las cédula de identidad Nro. 5.820.657, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y CAPTACIÓN INDEBIDA (Indeterminación Indebida), previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ COLMENARES OLIVER.

Incidencia que fue recibida por esta Sala, en fecha 07 de agosto de 2017, designándose ponente a la DRA. MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, siendo admitida en fecha 09 de agosto de 2017, suscribiendo con tal carácter la presente decisión. En consecuencia, realizados los trámites consiguientes, esta Alzada, para decidir observa:

I. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

La abogada NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto en su criterio, se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

II. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

Expone la abogada NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

“Me inhibo del conocimiento de la causa signada por este Tribunal bajo el N° 1C-21425-14, por cuanto el imputado LUIS ENRIQUE HOMES JIMENEZ es primo de mi madre y paso a explicar el parentesco: Los padres del imputado LUIS ENRIQUE HOMES JIMENEZ, son primos hermanos entre si y son PABLO ELIAS HOMES GARCIA, ya fallecido y NORA JIMENEZ GARCÍA, los cuales son primos hermanos a su vez de mi madre MARIA MILLANO GARCÍA, ya que los padres de cada uno de ellos eran hermanos, siendo que por esa condición de primos hermanos se criaron juntos como verdaderos hermanos, es decir que el imputado y mi madre son primos segundos y es mi primo tercero, incluso el imputado y yo compartimos varias veces en reuniones y fiestas familiares, es por lo que a criterio de quien aquí se inhibe, me hace sospechosa de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso, por lo que en aras de garantizar a las partes, que la decisión emitida por este Tribunal se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, referidas estas al decidir consciente y objetivo, separado de todo tipo de influencias, que puedan traducirse en inclinaciones inconscientes a favor de alguna de las partes, y en aras de salvaguardar el derecho de igualdad de las partes, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa a la cual fui llamada a conocer, de conformidad con lo previsto en los artículos 89.8 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tal motivo, detectada como ha sido, en este momento, la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento de la solicitud de Sobreseimiento interpuesto por la profesional del derecho ROCIO YAJAIRA ANGULO LA TORRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE HOMES JIMENEZ, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia (…omississ…)
En atención al motivo al cual hice referencia ut supra, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a derecho en consecuencia con lo previsto en los artículos 89.8 y 90 del Código Adjetivo Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con alguna de las partes, lo cual me obliga a inhibirme.
Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley, solicito que la misma sea declarada con lugar” (Negrillas de la Jueza inhibida).


III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

Consideran necesario señalar quienes aquí deciden, que el Juez al administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no puede existir relación alguna entre el Juzgador y las partes que intervienen en una causa, ni con el objeto sobre el cual ésta versa, toda vez que, tal circunstancia vicia el proceso, afectando la competencia subjetiva de éste. Así las cosas, se señala que la inhibición está dirigida a resguardar el proceso a través de un Juez natural e imparcial y en caso que vea comprometida su imparcialidad, debe separarse del conocimiento de la causa en concreto.

En este orden de ideas, la doctrina ha definido la Inhibición como:

“…el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación…” (Rengel Romberg, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 409).


En tal sentido, se hace necesario señalar que el artículo 89 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las causales de recusación e inhibición del Juez o de la Jueza, en la que en principio, se sustenta la causa legal de inhibición, preceptúa:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: (…Omissis…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

De la citada norma legal, se desprende que el Juez, los Fiscales del Ministerio Público, Expertos, intérpretes, deben desprenderse inmediatamente de seguir sustanciando el asunto penal, cuando que en la causa sometida a su conocimiento, observen una causa fundada que afecte su imparcialidad, por cuanto tal circunstancia incide en la competencia subjetiva del Juez. Sobre este aspecto, la doctrina ha dejado sentado:

“Son inhábiles los jueces y demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad…” (Borjas Arminio, citado por Moreno Brandt, “El Proceso Penal Venezolano”, Primera reimpresión, Caracas, Vadell Hermanos Editores. 2004. p: 120).


Por su parte, el autor Alberto Binder, en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal”, establece:

“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor y obra citados. Pág. 320 y 321).

Se colige entonces, que la inhibición es un acto judicial, esto es, que lo realiza el Juez y no a solicitud de una parte que espera lograr su exclusión del conocimiento de una causa en particular, por considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Igualmente, es necesario acotar que por imperio legal, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como vía jurisprudencial, se ha establecido el deber fundamental del Jurisdicente en decidir las causas sometidas a su conocimiento, constituyendo una excepción su apartamiento de esa obligación legal, como lo sería mediante el planteamiento de una inhibición, siempre y cuando la misma se encuentre fundada en una causa legal, que haga procedente su separación de un asunto en concreto, así como que esté debidamente motivada y razonada.

Ahora bien, sobre esta causal genérica (art. 89. 8), ha sido criterio de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, que la sola invocación no significa que valga por sí misma y que deba producir una decisión favorable a la inhibición que se haya planteado, sino que debe basarse en hechos circunstanciados y no sobre la base de ambigüedades, hechos vagos, discutibles o eventualmente discutidos. Lo anterior, se plasma en la Sentencia dictada por la referida Sala, en fecha 23 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, al indicar:

“Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.
Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición”.


En tal sentido, evidencia esta Corte de Apelaciones que la inhibición incoada por la abogada NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, está planteada y fundamentada conforme a la ley, toda vez que, se observa del acta de inhibición, que la misma se inhibe del conocimiento del asunto penal seguido al imputado LUIS ENRIQUE HOMES JIMENEZ, por cuanto éste es primo segundo de su progenitora, en consecuencia, es primo tercero de ella, por ser los padres del imputado primos hermanos entre sí y a su vez de la progenitora de la Jueza inhibida, argumentando a su vez la Jurisdicente, que los padres del imputado y su progenitora se criaron juntos como "verdaderos hermanos", además manifiesta, haber compartido con el imputado en reuniones y fiestas familiares, lo que en su criterio, la hace sospechosa de parcialidad ante las partes intervinientes en el proceso; circunstancia que esta Superioridad toma como cierta, ya que la manifestación de voluntad de un Juez inhibido de separarse de una causa, se presume que es verdadera, lo que en criterio de quienes aquí deciden, determina las condiciones específicas relativas al cuándo, dónde y cómo del hecho que la motivó, requisitos indispensables para invocar la causal octava del citado artículo 86 del texto adjetivo penal.

Razón por la cual, quien aquí decide, considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la inhibición suscrita por la abogada NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Precédase con sujeción a la Sentencia Nro. 1175, dictada por la Sala Constitucional de! Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. Nro. 08/1497. Caso: Ciro Francisco Toledo en amparo), donde resolvió con carácter vinculante:

"...La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de ¡a Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ...pasará los autos al inhibido o recusado ". Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.
Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
... 1- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o pieza inhibido o recusado y al sustituto temporal... 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser consultable objetivamente de la actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta cansa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.... ".

En consecuencia, se ordena notificar mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DECISION

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la abogada NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. 1C-21425, seguido en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE HOMES JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y CAPTACIÓN INDEBIDA (Indeterminación Indebida), previsto y sancionado en el artículo 211 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en perjuicio del ciudadano HENRY JOSÉ COLMENARES OLIVER.

Notifíquese, mediante oficio, a la Jueza inhibida y a la Jueza o Juez que actualmente se encuentre conociendo el asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 1175, dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.


Todo ello conforme a lo establecido en el artículo 89.8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO





LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 332-17.


LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA