REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: 5C-20961-17
ASUNTO : VP03-R-2017-000870
DECISIÓN N° 328-17


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.446.717; en contra la Decisión Nro. 484-17, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARÍA GÓMEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 01 de agosto de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 02 de agosto del corriente año, se produjo la admisibilidad del recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PÚBLICA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ, interpuso su recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:

Manifestó la apelante, que la decisión emitida por el Tribunal de Instancia le ha generado a su defendido una flagrante violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de nuestra Carta Magna, toda vez, que la misma no fundamenta ni justifica las razones de derecho que tuvo para negar sus pedimentos, se esta en los elementos de convicción recabados, ya que no comprueban la presunta comisión del hecho punible ni la participación de su defendido, además que el tipo penal no se subsume en los hechos siendo que la motivación de la recurrida debe ser suficiente como para dar por enterado a las partes en forma lógica del porque de la imposición de la medida de coerción personal, la cual cauda un gravamen irreparable al imputado de marras.

Afirmó la representante del imputado de autos, que la Juzgadora de Instancia no cumple con la elemental función de motivar su decisión tal como lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, debió indicar porque no le asiste la razón a la defensa, en vista de que se estaba cuestionando un derecho constitucional muy apreciado como lo es el estado de libertad de su patrocinado, tal como el derecho a la defensa el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, ya que debió haber revisado en forma detallada con que elementos de convicción contaba para acreditar su autoría o participación en los hecho acaecidos para así de esta manera decretar la medida de Privación de Libertad sin que existan motivos serios, ni elementos de convicción y mucho menos basarse en razonamientos ilógicos.

Continuando con las denuncias alega la defensa pública sobre el convencimiento de la juzgadora sobre la participación del imputado en el hecho punible, desvirtuando de esta forma la presunción de inocencia que ampara defendido, para fundamentar tal alegato cita al autor Eduardo Jauchen en su obra Derechos del Imputado.

Aunado a ello al no motivar adecuadamente su fallo y hacerlo sin fundados elementos de convicción, la juez de instancia violento la tutela judicial efectiva y el derecho a al defensa, para ilustrar tal razonamiento trae a colación Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2005, y Sentencia Nro 304 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia fecha 28-07-2011.

La Defensa promueve como pruebas la copia de las actas que componen la presente causa al amparo de los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar las denuncias y Revoquen la decisión Nro 484-17 de fecha 20 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Las representantes del Ministerio Público las fiscales FRANCIS VICTORIA VILLALOBOS GUZMAN y MARIANGELIS ARAQUE DIAZ Fiscal Principal y Auxiliar Octava de conformidad al artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 111 numeral 19 ejusdem pasan a Contestar Recurso de Apelación bajo los siguientes argumentos:

Empiezan la contestación del recurso argumentando que el la conducta desplegada por el ciudadano ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ se adecua al tipo penal imputado, el tipo penal imputado fuel de ROBO AGRAVADO, pero esta es solo una precalificación jurídica que puede cambiar con el devenir del proceso, y esto se fundamenta con el Acta Policial y ditonitos elementos de convicción recolectados.

Continua la representación fiscal alegando que del las actuaciones policiales que dieron inicio al proceso penal, el cual se encuentra en una etapa incipiente, y que la precalificación que hace el Ministerio Público es para destacar el grado de participación del imputado en la participación de un presunto delito, siendo deber de esta representación fiscal adecuar el hecho en el tipo penal, no asistiéndole la razón la defensa pública con respecto cuando cuestiona la precalificación realizada en la presentación de imputados.

Así mismo la Fiscalía resalta la denuncia que hizo la defensa con respecto ala falta de motivación de la decisión, debido a la falta de elementos de convicción y de tal forma decretando erróneamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, pero del análisis que se hizo a las actas se encuentras suficientes elementos de convicción que comprometen a responsabilidad del imputado de marras, llenado de esta forma todos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal haciendo de esta forma procedente la medida de coerción pedida y otorgada por la Juzgadora, y garantizado las resultas del proceso la cual es la búsqueda de la verdad.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó las representantes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer el recurso interpuesto por la abogada Defensora Pública PAOLA FIELD LÓPEZ, en su carácter de defensora del ciudadano ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ, lo declare sin lugar confirmando la decisión Nro 484-17 de fecha 20 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que la decisión recurrida se dictó en ocasión de la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 20-06-17, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia del imputado ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ, y en consecuencia impuso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente recurso se evidencian tres denuncias respecto la falta de elementos de convicción que fundamenta la motivación viciada y la medida de coerción personal que le causa gravamen irreparable y desvirtúa la presunción de inocencia del imputado ya mencionado.
Ahora bien, en atención al primer particular denunciado, referido a que no tomo en cuenta lo alegado y solicitado por la defensa,.es decir no se le dio respuesta a tus peticiones, se evidencia que en el Acto Impugnado, específicamente en folios 24 y 25., donde la Jueza de Instancia dio respuesta sobre los motivos los cuales fundamentaron su decisión, además de ser aprehendido gracias al clamor de la comunidad y puesta en manos de los funcionarios policiales, aunado a ello, la Juzgadora se percata de la conducta predilectual del ciudadano ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ, el cual presenta causas activas por el Tribunal Décimo Tercero de Control por el delito de Robo Propio, y una causa activa en el Tribunal Décimo de Control por Hurto Propio todos de este Circuito Judicial, estos juzgadores de Alzada evidencian de las actuaciones bajo estudio, suficientes elementos de convicción, los cuales expuso la Jueza a quo en la recurrida, que hacen presumir la participación del prenombrado ciudadano en los referidos delitos, a saber estos:

1. ACTA POLICIAL, de fecha 19.06.2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo patrullaje Nro 5 Maracaibo Sur en la cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo se suscito la aprehensión de la hoy imputada.
2. DENUNCIA de fecha 19.06.17 suscrita por la ciudadana MARIA GONZALEZ
3. ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 19.06.2017. por la ciudadana YELITZA GOMEZ en su carácter de testigo ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo patrullaje Nro 5 Maracaibo Sur
4. INSPECCION TECNICA, de fecha 19.06.2017, suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo patrullaje Nro 5 Maracaibo Sur donde se evidencia el sitio donde fue detenido el imputado
5. INSPECCION TECNICA, de fecha 19.06.2017, suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo patrullaje Nro 5 Maracaibo Sur donde se evidencia el luh}gar donde se cometió el presunto delito de Robo.
6. ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENVIAS FISICAS, 19.06.2017, suscrita por funcionarios adscritos al al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Maracaibo patrullaje Nro 5 Maracaibo Sur

Elementos estos, que a criterio de esta Instancia Superior son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por la recurrente debe ser desestimado, pues, tal como se estableció con anterioridad, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes indicios incriminatorios que comprometen la participación del imputado en los tipos penales calificados provisionalmente por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.

Con respecto a la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Ahora bien, en atención al segundo particular denunciado, referido al vicio de inmotivación, se hace necesario referir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar las denuncias planteadas por el recurrente.
La Jueza de instancia, en su decisión estableció lo siguiente:
“…Fundamentos de Hecho y de Derecho de este Tribunal: Escuchadas las exposiciones de las
partes este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Primero: Se encuentra acreditada en las actas la
comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Maria Gómez. Segundo: Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Alex Stewart Caraballo Martínez, es autor o participe, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano; elementos de convicción que infiere este Juzgado Quinto de Control de las siguientes actuaciones: 1.- Acta de Denuncia: de fecha 19 de Junio de 2017, suscrita por la ciudadana Maria Gómez, en su carácter de victima, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centra de Coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje No. 5 Maracaibo Sur, donde narra de forma precisa como sucedieron los hechos, inserta al folio 02 de la presente causa. 2.- Acta Policial: de fecha 19 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centra de Coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje No. 5 Maracaibo Sun donde narra de forma precisa como sucedieron los hechos, inserta al folio 03 y su vuelto de la presente causa. 3.- Acta de Entrevista: de fecha 19 de Junio de 2017, suscrita por la ciudadana Yelitza Gómez, en su carácter de testigo, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centra de Coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje No. 5 Maracaibo Sur, donde narra de forma precisa como sucedieron los hechos, inserta al folio 04 y su vuelto de la presente causa. 4.- Inspección Técnica: de fecha 19 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centra de Coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje No. 5 Maracaibo Sur, donde se deja constancia de las características del sitio donde ocurrieron los hechos que dieron origen al presente procedimiento, inserta al folio 05 de la presente causa, 5.- Inspección Técnica: de fecha 19 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia. Centra de Coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje No. 5 Maracaibo Sur, donde se deja constancia de las características del sitio donde fue capturado el hoy imputado, inserta al folio 06 de la presente causa, 6.- Acta de Registro de Cadena de custodia de evidencias Físicas: de fecha 19 de Junio de 2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Centra de Coordinación Policial, Vigilancia y Patrullaje No. 5 Maracaibo Sur, quienes dejan constancia de las evidencias colectadas, insertas al folio 11 y 12 de la causa; todas las actuaciones mencionadas se encuentran inserta al folio 07 y su vuelto en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Pena, aunado a esto consta en actas que el hoy imputado presenta una causa activa por el Tribunal Décimo Tercero (13) de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Robo Propio, y una causa activa por el Tribunal Décimo (10) de Control de este Circuito Judicial Penal, por el delito de Hurto; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano Alex Stewart Caraballo Martinez, titular de la cedula de identidad No. 23446717, natural de Maracaibo, venezolano, fecha de nacimiento 16/08/1993, de 23 anos de edad, estado civil Soltero, profesion u oficio Peluquero, hijo de los ciudadanos Letty Martinez y Stewart Caraballo, residenciado en Los Haticos 2, Sector Larreaqa, Calle 126, Avenida 17, casa sin numero; la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, por su presunta participación en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 455 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Maria Gómez, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, las solicitudes realizadas por la Defensa Publica, del imputado de las actas, en cuanto a imponer a su defendido una de las medidas cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
.…”

Con respecto a la falta de motivación del fallo, esta Alzada, luego del estudio exhaustivo de la integridad de la decisión impugnada, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Debe este Tribunal Colegiado señalar, así como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han conducido al Juez a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, que convergen a una conclusión seria, cierta y segura.
En el mismo orden de ideas, para este Órgano Colegiado es oportuno traer a colación la denuncia de la victima:
“…siendo las 09:15 horas de la Mariana, se presento ante este Despacho la ciudadana: MARIA GOMEZ 36 anos de edad, con la finalidad de interponer una denuncia de acuerdo con lo establecido en al artículo 267, 268 y 269 Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia con los establecido en el Articulo la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le leyó el contenido del artículo 273 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del Denunciante al denunciar hechos falsos. o actuar maliciosamente, en consecuencia expuso: se encontraba caminando con 10 Años de edad de casa al colegio que se encuentra a unas cuadras, y de repente un hombre me salio de la nada y me amenazo con algo que tenia en la cintura diciéndome que le diera todo lo que tenia que era u atraco. que si no lo hacia nos daría un tiro a mi hija y a mi, yo me puse muy nerviosa y mi bebe se asusto mucho entonces este señor, me volvió a decir que le diera todo el dinero, yo le di mi bolso con todo adentro pidiéndole que no nos fuera a hacer nada que se retirara, pero eso no le basto ya que saco de su cintura arma y me dijo MIRAQUE TE DOY UN PEPAZO, yo agarre a mi bebe, la abrace y cerré los ojos, l rece mucho a mi dios, por nuestras vidas, y entonces el señor se fue, pasaron muy pocos minutos y un señor sector que al parecer vio lo que me ocurrió, se me acerco en su vehiculo y me auxilio, dimos vueltas y fue cuando cercano a donde me robo vimos un gran numero de personas aglomeradas golpeando a alguien quien para mi sorpresa era el que me acababa de robar indicándoles que me había quitado mi bolso, le dieron muchos golpes, fue cuando llego una patrulla que no de quien llamo y lo detuvieron mi bolso, indicándole yo al Oficial de Policía que el señor que golpeaban me había robado mi bolso minutos antes a unas cuadras de ahí, solicitándome el policía le acompañara para formular la denuncia, e con el señor que me auxilio al comando a denunciar a ese delincuente. Es Todo. Seguidamente funcionario receptor de denuncia realiza las siguientes preguntas: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted, el lugar donde sucedieron los hechos que esta denunciando? CONTESTO: Ocurrió el DIA de hoy 19 del presente año hace unos minutos, aproximadamente a las 07:00 de esta mañana camino al colegio en compañía de mi bebe a Urbanización Vista al Lago, Calle # 130, entrando a la Urbanización Rixamar, Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDA PREGUNTA: Diga si usted o su hija identificada si sufrieron alguna lesión producto del robo perpetrado por el ciudadano desconocido detenido por la CONTESTO: Gracias a dios solo fue el susto pero ese señor nos amenazo de muerte a mi hija y bebe esta muy mal, nerviosa y solo espero que esto no me la afecte, pediré mucho a dios se le TERCERA PREGUNTA: Diga usted, si puede identificar al ciudadano que le robo sus pertenencias con amenaza de muerte? CONTESTO: Claro, el es un flaco alto, de piel blanca, tenia un pantalón Jean , una franela de color naranja con rallas blanca, el pelo era como castaño claro, fue justo el mismo gracias a dios la comunidad golpeo v los policías detuvieron. CUARTA PREGUNTA: Diga usted, es fueron los objetos y/0 Artículos que le robaron CONTESTO: Mi Cartera (Bolso), y gracias a dios con: e desayuno de mi bebe ya que la llevaba al colegio y no acostumbro llevar nada mas, la cual la comunidad r'-.-ego a los policías. QUINTA PREGUNTA: Diga Usted si, el ciudadano denunciado antes identificado a por la comunidad y bajo custodia por los policías, le amenazo de alguna manera al momento de - el robo a su persona? CONTESTO: Claro, me amenazo con un arma que saco de su cintura diciendo me caería a plomo llamándome maldita delante de mi bebe, llevándose mi bolso. SEXTA PREGUNTA: diga usted, si desea agregar algo mas a la presente denuncia. CONTESTO: No.
Con referencia a lo anterior, este Tribunal Colegiado de la lectura realizada a la decisión anteriormente transcrita y de la denuncia hecha por la victima y otras actuaciones, se evidencia que efectivamente la decisión se encuentra debidamente motivada, puesto que la Jueza a quo, al momento de resolver las pretensiones de las partes, tanto de la defensa pública como del Ministerio Publico, estableció de manera motivada y coherente, las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando la aplicación de una medida menos gravosa solicitada por la defensa pública, no satisfacerla la finalidad y las resultas del proceso, además, planteó la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa.
Igualmente, la Jueza de Instancia, del cúmulo de actas de investigaciones presentadas por el Ministerio Publico, concluyó que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en los elementos de convicción, el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Al respecto, es preciso señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1297, de fecha 28 de Julio de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, acerca de la motivación de las decisiones:

“…la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondiente, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y en su sentido favorable o desfavorable…
…uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica…”. (Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo Justicia, mediante decisión N° 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó en cuanto a la motivación de las resoluciones judiciales lo siguiente:
“…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario (Reitera sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009).(Las negrillas son de la Sala).

La doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…”. (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364).(Las negrillas son de la Sala).


En el caso de autos, la Juzgadora ofreció a las partes, soluciones a las pretensiones planteadas, de manera racional y entendible, las cuales convergen en conclusiones serias, ciertas y seguras, que permiten conocer el criterio de la Juzgadora, cumpliendo ésta con su obligación de mantener el proceso y el fallo dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, la búsqueda de la verdad y la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adicionalmente, destacan quienes aquí deciden, que no constituye el vicio de inmotivación el desacuerdo de las partes con los fundamentos de derecho determinados en el fallo, por cuanto el mismo se configura cuando no se señalan los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta una decisión, situación que no se evidenció en la decisión impugnada.
Por lo que de conformidad con lo anteriormente expuesto, concluyen quienes aquí deciden, luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida, que la Jueza a quo, no incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, y la aplicación una medida menos gravosa a favor de su defendido; estimando esta Sala que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR este segundo particular contenido en el recurso de apelación interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

Con referencia al tercer particular, denunciado por la recurrente, en el cual señaló que no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, creándole gravamen irreparable y desvirtuando el principio de presunción de inocencia. Este Tribunal de Alzada observa que del basamento del fallo impugnado, se desprende que la Jueza de Instancia al momento de resolver las pretensiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación en los hechos por el cual resultó aprehendido el imputado ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ y la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los basamentos que sustentan la resolución de las peticiones efectuadas ante el órgano jurisdiccional, así como garantías constitucionales, como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido los integrantes de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luís Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, ya que se presume la existencia de otras personas vinculadas a los hechos, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle al apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia del artículo 455 del Código Penal del Código Penal, por el cual fue decretado la medida privativa de libertad a su defendido; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra de los imputados de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta policial, de fecha 19 de junio de 2017, emanada del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:
“visualizamos un grupo de personas específicamente por la Urbanización Vista del Lago calle 128 aglomerados en plena vía de tránsito vehicular, los cuales al notar nuestra presencia, nos realizaron señales con sus manos, acercándonos a estos, observando que los mismos rodeaban a un ciudadano manifestando que el mismo minutos antes le había robado u bolso(cartera) a una ciudadana, la cual uno de los ciudadanos presentes me hizo entrega, procediendo a colectarla como evidencia de interés criminalístico con su debida cadena de custodia anexa a la presente actuación policial, así como colocar al ciudadano señalado aun sin e}identificar bajo custodia policial observando que el mismo se encontraba apaleado con varias heridas visibles en gran parte de su cuerpo(…) acto seguido se nos aproximo una ciudadana quien se identifico como MARIA GOMEZ, de 36 años de edad, la cual señalo al ciudadano que manteníamos bajo custodia policial, como el que minutos antes le había quitado el bolso (cartera) bajo amenaza de muerte, así mismo identifico el bolso que teníamos bajo custodia como suyo procediendo y por estar en presencia de un delito flagrante según lo estipula el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal a practicar su detención…”

Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensora pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su patrocinado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir si valoró los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Ahora bien, con respecto a los alegatos planteados por la recurrente, relativos a que no existen en actas suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido en la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, los integrantes de esta Sala de Alzada, consideran, que si bien es cierto tanto el Representante Fiscal como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también, está en una fase inicial en la cual se realizarán una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, aunado a que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, donde se dejó constancia como sucedieron los hechos.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella la Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del mismo al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora a quo, por lo que este tercer particular debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosa planteada por la defensa a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 23.446.717; en contra la Decisión Nro. 484-17, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho PAOLA FIELD LÓPEZ, Defensora Pública Auxiliar Décima Cuarta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensora del ciudadano ALEX STEWART CARABALLO MARTÍNEZ

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida Decisión Nro. 484-17, dictada en fecha 20 de junio de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando improcedente la solicitud de medida menos gravosa planteada por la defensa a favor de su patrocinado.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nro. 328-17 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA