REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 14 de agosto de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: 10C-S-2282-16
ASUNTO : VP03-R-2017-000784
DECISIÓN NRO. 330-17
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos JAMESS JOSUE JIMENEZ y EDUARDO EMIRO OSORIO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 57.272 y 6.905, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SIERRA (víctima); en contra la Decisión Nro. 514-17, dictada en fecha 18 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a los ciudadanos EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, ISMARCK ROBERT FOSTER GILL e ICSEN EDWARD FOSTER GILL, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 88 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 02 de agosto de 2017, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Luego, en fecha 09 de agosto de 2017, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA
Los ciudadanos Abogados JAMESS JOSUE JIMENEZ y EDUARDO EMIRO OSORIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SIERRA (víctima), interpusieron su recurso conforme a los siguientes argumentos:
Comenzaron los apelantes su escrito recursivo, señalando que la decisión impugnada causa gravamen irreparable a la víctima, “…al poner de manera inmotivada fin a la investigación…”, haciendo nugatoria, en su criterio, la posibilidad de indemnizar el daño causado por parte de los denunciados, afirmando que sobre éstos, existen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión de los delitos por los cuales fueron denunciados.
Insistieron en sostener los recurrentes, que existen elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los mismos, procediendo a transcribir los tipos penales de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; Tráfico de Influencias, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; Corrupción Propia, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; transcribiendo además la decisión impugnada, para señalar, que ésta carece de motivación, por cuanto, en opinión de los apelantes, el sobreseimiento se decretó a solicitud del Ministerio Público.
Continuaron argumentando, que el artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, prevé que todos los fallos deben ser motivados, transcribiendo el contenido de la citada norma legal, manifestando que en la decisión, alegó la Jurisdicente que realizó un examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones, sin que se observe a cuáles actuaciones se refiere, manifestando que no obstante haberse recabado las resultas de las diligencias practicadas, los recurrentes no comprenden el análisis efectuado por la Juzgadora al respecto. En consecuencia, trajeron a colación las Sentencias Nros. 72, 38 y 127, dictadas por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fechas 13 de marzo de 2017, 15 de febrero de 2011 y 05 de abril de 2011, respectivamente, todas relativas a la motivación de los fallos judiciales.
Insistieron en indicar los recurrentes, que las decisiones deben ser motivadas, en atención al artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, denunciando la existencia de una falta total de motivación, en cuanto a las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Jurisdicente a decretar el sobreseimiento, circunstancia que denuncian, atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en su opinión, son insubsanables en atención a los artículos 174 y 175 del Texto Adjetivo Penal.
Alegaron además, que presentada la denuncia, se dictó la correspondiente orden de inicio por parte de la Fiscalía 39 del Ministerio Público, quien ordenó la práctica de diligencias de investigación, comisionando para ello, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo luego distribuida la investigación a la Fiscalía 9 del Ministerio Público, procediendo ésta a solicitar el sobreseimiento de la investigación, sin esperar las resultas de las diligencias de investigación, vulnerando los intereses de la víctima, preguntándose los apelantes ¿Dónde está la indivisibilidad del Ministerio Público?, por ello denuncian que la Vindicta Pública vulneró los artículos 13, 262, 265 y 282 del Texto Adjetivo Penal.
Finalmente solicitaron se revoque la decisión impugnada y se ordene al Ministerio Público, en un lapso prudencial, en aras de evitar la prescripción, realizar la imputación fiscal, así como continuar y finalizar debidamente la investigación.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los ciudadanos EUDOMAR GARCÍA BLANCO y ERICA PARRA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a dar contestación al recurso interpuesto, en los siguientes términos:
Comenzó su escrito la Vindicta Pública, narrando los hechos que dieron inicio al mismo, para luego señalar, que la víctima sostiene que los hechos constituyen actos volitivos realizados para estafarlo, mientras que la Defensa Técnica ha manifestado que se trata de actos de la vida civil, propios de los contratos, los cuales deben ser ventilados por los procedimientos previstos en materia contractual, citando en este sentido, la Doctrina del Ministerio Público en cuanto al delito de Estafa, argumentando que en el caso en análisis, no hubo engaño, solo una relación contractual no satisfecha por una de las partes.
Continuó alegando, que la víctima constituyó una Sociedad Mercantil, cumpliendo con las normas previstas en el Código de Comercio, por ello, aduce el Ministerio Público, que si a sus espaldas se celebró una asamblea en la cual no participó, debe ejercer las acciones legales que le asisten en la referida jurisdicción, toda vez que en ningún momento, denunció la falsificación de su firma, concluyendo que al trasladar el documento ante el registro Mercantil para darle el carácter público, se realiza como un documento preconstituido “…que en nada se participa en el Registro”, desvirtuándose los delitos de Tráfico de Influencias y Corrupción Propia.
Por otra parte, sostiene el Ministerio Público, que el delito de Asociación para Delinquir, no se realizó, toda vez, que para la determinación de la perpetración del mismo, es necesario que se ejecute por medio de grupos organizados que funcionen de manera estructurada, constatando que en la investigación, no se logró demostrar la participación de los denunciados, ya que la conducta de éstos no se subsume en el mencionado tipo penal, al no poder comprobarse que pertenecieran a un grupo organizado.
Sostuvo a su vez la Vindicta Pública, que contrario a lo afirmado por el denunciante, el Tribunal de Instancia, decretó el sobreseimiento de la causa ajustado a derecho, analizando los elementos de convicción que le fueron presentados, transcribiendo el contenido del fallo impugnado, para afirmar que se encuentra motivado.
Por último alegó el Ministerio Público que la Fiscalía 39 del Ministerio Público dictó la correspondiente orden de inicio, solicitando igualmente la imposición de medidas innominadas, por ante el Juzgado de Instancia, siendo el caso que posteriormente mediante el proceso de redistribución de causas llevado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público, la investigación fue asignada a la Fiscalía Novena, la cual practicó diligencias de investigación, que conllevaron a concluir que no existe delito que perseguir.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Vindicta Pública que se declare sin lugares recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La ciudadana Abogada MARIANELA CANGA GARCÍA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, dio contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:
Señala quien contesta, que los apelantes no precisaron en que consistió el vicio de inmotivación de la decisión impugnada, debiendo indicar cuáles eran los casos de violación del derecho a la defensa, del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. En este sentido, trajeron a colación, extractos de las Sentencias Nros. 65 y 516, dictadas en fechas 13 de noviembre de 2011 y 20 de diciembre de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la motivación de los fallos judiciales, para señalar, que la decisión recurrida presenta una inteligible fundamentación de los hechos y del derecho aplicable, siendo clara, expresa, legítima y lógica, ofreciendo seguridad jurídica a las partes.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia relativa a la actividad ejercida por el Ministerio Público, adujo que de considerar que a la víctima se le estaban cercenando derechos constitucionales, en la fase de investigación por impedírsele la práctica de alguna diligencia para demostrar sus pretensiones, debió advertirlo oportunamente, alegando en este sentido, que tal circunstancia no sucedió, procediendo en consecuencia a transcribir los hechos que dieron origen al presente caso, para afirmar que no se demostraron los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, CORRUPCIÓN PROPIA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
Alegó a su vez, que el Ministerio Público presentó como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, por considerar que los hechos expuestos por el denunciante no revestían carácter penal, procediendo a transcribir el fallo impugnado.
Para acreditar los fundamentos de su escrito, quien contesta promovió la causa principal llevada por el Juzgado de Instancia bajo el Nro. 10C-S-2282-2016 y la Investigación Fiscal, llevada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público bajo el Nro. MP-413.665-16.
En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó que se declare sin lugares recurso interpuesto y se confirme la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por los ciudadanos Abogados JAMESS JOSUE JIMENEZ y EDUARDO EMIRO OSORIO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SIERRA (víctima), en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Este Órgano Colegiado, observa que la presente causa deviene del decreto de Sobreseimiento dictado a favor de los ciudadanos EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, ISMARCK ROBERT FOSTER GILL e ICSEN EDWARD FOSTER GILL, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 88 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe indicar este Tribunal Colegiado, que de acuerdo al Tribunal Supremo de Justicia, el sobreseimiento:
"…es un pronunciamiento jurisdiccional, vale decir, emanado del juez o tribunal del proceso; tiene fuerza de decisión definitiva, ya que la relación procesal cesa de manera definitiva para el imputado en cuyo beneficio se decreta; produce cosa juzgada, ya que se consagra el principio ne bis in idem; es personal, porque se dicta respecto a la persona y no a los hechos, y por último, este pronunciamiento judicial debe ser motivado, fundado, conforme a lo establecido en los artículos 324 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia Nro. 091, dictada en fecha 09 de abril de 2004, por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Sobre el sobreseimiento dictado por no ser típico el hecho imputado, o concurre una causa de justificación, como sucedió en el caso en análisis, el Máximo Tribunal de la República sostiene:
"2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.
Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento procederá en los siguientes casos: 1.- Atipicidad del hecho; 2.- Ausencia de antijuricidad, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de necesidad, etc.); 3.- Inculpabilidad (casos de inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y 4.- Cuando la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.
Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.
De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:
“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación –y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta sujeta a sanción penal.
La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imputado, que –según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal. (…)Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale decir que la conducta no puede estar contemplada como delictiva ni en el Código Penal, ni en sus leyes complementarias, ni en las demás normas penales insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial Depalma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).
Estamos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal".(Sentencia Nro. 1676, dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López)
Ahora bien, en el caso en estudio, los apelantes denunciaron en su escrito recursivo, que la decisión impugnada causa gravamen irreparable a la víctima, “…al poner de manera inmotivada fin a la investigación…”, haciendo nugatoria, en su criterio, la posibilidad de indemnizar el daño causado por parte de los denunciados, afirmando que sobre éstos, existen fundados elementos de convicción que los comprometen en la comisión de los delitos por los cuales fueron denunciados, siendo el caso, que el fallo carece de motivación, por cuanto, en opinión de los recurrentes, el Sobreseimiento se decretó a solicitud del Ministerio Público, iniciemos analizando en extracto la motivación de la recurrida:
FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, En fecha 20 de abril de 2017, la Fiscalía 09 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento del Alguacilazgo, solicitud de Sobreseimiento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 300, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con basamento en la doctrina del Ministerio Publico en cuanto al delito de Estafa, la opinión emitida por la dirección de revisión y doctrina Nº DRD-18-558-2008, de fecha 2008-10-22, publicada en el informe anual de la fiscalía general de este Republica, año 2008 páginas 849-851.
De conformidad con lo establecido en El artículo 302 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la Investigación, terminada la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, por lo que en tal caso deberá el Juzgador o Juzgadora seguir el tramite previsto en el artículo 305 ejusdem, el cual reza: “Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza decidirá dentro de un lapso de 45 días. La decisión dictada por el Tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…”; tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de decidir lo solicitado, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente, y poder así preservar la Tutela Judicial Efectiva del Estado como garantía constitucional, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a las diligencias de investigación pertinentes a cada caso y sobre los avances o frutos obtenidos de las mismas para así determinar la conclusión de la averiguación en curso, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal se inicia en virtud de la denuncia formulada en fecha 24 de agosto de 2016, ante el ministerio publico por el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, asistido por los profesionales del derecho EDUARDO OSORIO y JAMASS JIMENES MELEAN, en la cual manifiestan entre otras circunstancias, que el referido ciudadano constituyó la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES PISTACHO COMPAÑÍA ANÓNIMA (IPISCA) con el ciudadano ISMARCK ROBERT FOSTER GILL, con una participación del primero con el 49% de las acciones, con un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00) y el segundo, con una participación del 51% de las acciones, con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), estableciéndose como el nombre comercial del Restaurante "CRATOS", con sede el inmueble con nomenclatura 73-16, ubicado en la avenida 10 con calle 73, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A., persona jurídica de la cual es única accionista y representante legal la progenitura del ciudadano ISMARCK ROBERT FOSTER HILL, ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, y que además realizó una inversión para la remodelación del inmueble, a través del aporte de una fuerte suma de dinero, que no le fue devuelto, y en su lugar resultó engañado a través de la firma de otro documento, donde utilizan a su hijo para hacer constar el pago del mismo; e igualmente, que a sus espaldas se celebró una asamblea en la cual no participó, y allí se deja constancia de su presencia, cuando en realidad no lo estuvo; documento que posteriormente es llevado al Registro Mercantil para darle el carácter de público con esa falsa información.
De los hechos antes mencionados se dictó la correspondiente Orden de Inicio de Investigación por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 462 en armonía con el artículo 99, y el Artículo 88 todos del Código Penal; TRAFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra la Corrupción; CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Fínancíamiento al Terrorismo, ordenándose las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, entre ellas solicitándose Medidas Innominadas ante el Tribunal de Control para asegurar los bienes mencionados en el proceso.
Ahora bien, tanto los abogados que representan al ciudadano ANTONIO SIERRA, como a los denunciados, presentaron en el devenir del proceso sus planteamientos en cuanto al origen de los hechos; vale decir, la víctima expresamente refiere que se trata de actos volitivos realizados para estafarle, mientras que la Defensa Técnica ha manifestado que se trata de actos de la vida civil, propios de los contratos y que debe ser ventilada por los procedimientos establecidos en materia contractual, por lo que corresponde realizar el análisis de ambas posturas; Ahora bien, vista la exposición realizadas por las representantes del Ministerio Publico, quienes aseveran que de las acta se evidencia que el HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO, ANTIJURICO QUE PUEDA SER SANCIONADA POR EL LEGISLADOR. Por cuanto del estudio de las actas que conforman la presente investigación se determinó que el hecho que dio origen a la presente investigación no se encuentra tipificado en nuestro ordenamiento jurídico como delito.
Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según Decisión N° 035 de fecha 02/02/2010, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronunció al respecto señalando lo siguiente:
“…La acción penal nace de la comisión de un hecho punible, calificado como delito y tipificado expresamente en la Ley, como garantía del principio de legalidad… Si el hecho ocurrido no reviste carácter penal, nunca existirá la acción penal, debido a que no es cualquier hecho el que otorga la facultad legal al Estado para su persecución, enjuiciamiento y sanción (Ius Puniendi), solo el hecho típico establecido por la ley penal previa a su perpetración…”
En virtud de lo antes expuesto considera esta Juzgadora procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 2° del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no reviste carácter penal y carece de tipicidad alguna. Y ASÍ SE DECIDE”.
En este sentido, quienes aquí deciden, al analizar la decisión recurrida, a los fines de constatar el vicio denunciado por los apelantes, dan cuenta que en la misma se estableció un capítulo denominado "Descripción de los Hechos Objetos de la Investigación", donde se precisó que en fecha 14 de Diciembre de 2011, el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, constituyó una Sociedad Mercantil denominada "INVERSIONES PISTACHO COMPAÑÍA ANONIMA (IPISCA)", con el ciudadano ISMARCK ROBERT FOSTER GILL, teniendo una participación del 49% de las acciones, con un valor de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 245.000,00), mientras que su socio, contaba con una participación del 51% de las acciones, con un valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 255.000,00), estableciéndose con el nombre comercial de Restaurante “CRATOS”, ubicado el inmueble en la avenida 10 con calle 73, Nro. 73-16, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la sociedad mercantil CASA LUTY, C.A., persona jurídica de la cual la única accionista y representante legal es la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, quien a su vez es la progenitora del ciudadano ISMARCK ROBERT FOSTER HILL.
Se indicó además en el fallo, que a solicitud de la representante de la propietaria del inmueble, el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, durante los años 2011 y 2012, realizó en el inmueble donde iba a funcionar el restaurant, una remodelación con dinero propio, cuya inversión alcanzaba el 30% del valor del inmueble, siendo aproximadamente de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES (Bs. 6.289.009,00), presentando para la fecha actual un valor de UN BILLÓN CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 1.437.558.189,00), con la finalidad de que el mencionado inmueble, fuera arrendado a la sociedad que formó con el ciudadano ISMARCK ROBERT FOSTER GILL.
Se plasmó a su vez en la decisión impugnada, que el ciudadano ANTONIO SIERRA, debido a la inversión que realizó, para la reparación del mencionado inmueble, contrajo una deuda la cual quedó reflejada en un documento de hipoteca, otorgado en fecha 02 de abril de 2012, ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, sosteniendo desconocer que para esa fecha, el inmueble tenía una medida de prohibición de enajenar y gravar, considerando que tal circunstancia, configura un engaño que la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, hiciere en su perjuicio, para obtener un provecho económico, lo cual realizó mediante un documento público, indicando la Jurisdicente, que refirió el denunciante, que la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, acudió de manera falsa y maliciosa a inscribir ante el Registrador Mercantil el acta de una asamblea nunca celebrada.
Posterior a ello, la Jueza de Instancia señaló en el fallo accionado, las diligencias que durante la investigación, fueron recabadas como elementos de convicción, indicando que éstas eran:
1) Denuncia interpuesta en fecha 24 de agosto de 2016, ante el Ministerio Público, por el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, asistido por los Abogados EDUARDO OSORIO y JAMESS JIMÉNEZ, transcribiendo el contenido de la misma.
2) Escrito interpuesto por los Abogados EDUARDO OSORIO y JAMESS JIMÉNEZ, en fecha 06 de septiembre de 2016, ante el Ministerio Público, donde ratifican la denuncia interpuesta por el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA.
3) Acta de entrevista, rendida en fecha 15 de septiembre de 2016, por el ciudadano MIGUEL ANDRES RONDON OCHOA, ante la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
4) Acta de Prueba Anticipada, efectuada en fecha 16 de Septiembre de 2016, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contentiva de declaración rendida por el ciudadano MIGUEL RONDON.
5) Escrito de fecha 19 de octubre de 2016, presentado por la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ante el Tribunal de Control, solicitando el decreto de medida cautelar innominada, en atención a lo previsto en el artículo 242 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de enajenar y gravar un inmueble con nomenclatura 73-16, ubicado en la avenida 10 con calle 73, jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, donde funcionaba el Restaurant CRATOS. C.A.; además de la prohibición de disponer de bienes muebles, que conformaban el fondo de comercio de la sociedad mercantil INVERSIONES PISTACHO, C.A. y la prohibición de salida del país a la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR.
6) Resolución Nro. 10C-968-2016, dictada en fecha 04 de noviembre de 2016, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se acordaron las medidas cautelares innominadas peticionadas por el Ministerio Público.
7) Escrito de fecha 07 de diciembre de 2016, interpuesto por la abogada MARIANELA CANGA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, donde consigna Instrumento-Poder otorgado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 30 de noviembre de 2016, el cual quedó anotado bajo el Nro. 36, Tomo 67, Folios 112 al 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría Pública.
8) Copia Certificada del Documento de Venta de Acciones de la Sociedad Mercantil, Inversiones Pistacho, inscrito en el Tomo 129-A RM 4TO, de fecha 03 de diciembre de 2012, emanado del Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia.
9) Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios, correspondiente a la Sociedad Mercantil Inversiones Pistacho, C.A., de fecha 15 de noviembre de 2012.
10) Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Inversiones Pistacho, C.A., de fecha 19 de enero de 2013, emanada del Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia.
11) Copia Certificada de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil Inversiones Pistacho, C.A. de fecha 25 de septiembre de 2014, emanada del Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia.
12) Declaración rendida por el ciudadano JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, en fecha 09 de Diciembre de 2016, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de articulación probatoria de la incidencia de oposición de medida la medida cautelar innominada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
13) Declaración rendida por el ciudadano NEOMAR NEIKER MASSY RUBI LEAL, en fecha 09 de Diciembre de 2016, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de articulación probatoria de la incidencia de oposición de medida cautelar innominada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
14) Escrito de fecha 19 de diciembre de 2016, interpuesto por la abogada MARIANELA CANGA GARCÍA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, donde solicita sean entrevistados los testigos.
15) Escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 201, ante el Ministerio Público, por los abogados EDUARDO OSORIO y MERY RONDON, actuando como apoderados del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, donde solicitan la práctica de una Inspección Ocular en el inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil Casa Luty, C.A., por haber observado un desacato a la orden judicial de prohibición de arrendar, donar, dar en comodato o cualquier medida similar, por cuanto existía en funcionamiento un nuevo Restaurant, en dicho sitio.
16) Acta de entrevista rendida en fecha 22 de diciembre de 2016, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano ALBERTO JESUS VAIVADS MARIN.
17) Acta de entrevista rendida en fecha 22 de diciembre de 2016, en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA.
18) Boleta de Notificación librada en fecha 08 de marzo de 2017, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde se notifica que el Tribunal acordó dejó sin efecto las medidas cautelares innominadas decretadas.
19) Boleta de Emplazamiento librada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado de Instancia, la cual fue recibida por la Vindicta Pública en fecha 05 de abril de 2014, a los fines de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDUARDO OSORIO y JAMESS JIMENEZ, actuando como apoderados del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, en contra Decisión Nro. 233-17, dictada en fecha 06 de marzo de 2017, en la cual se dejó sin efecto las medidas cautelares innominadas acordadas.
20) Escrito presentado en fecha 18 de abril de 2017, ante el Ministerio Público, por los Abogados EDUARDO OSORIO y JAMESS JIMENEZ, en su carácter de apoderados del ciudadano ANTONIO SIERRA ORTEGA, donde señalan las actuaciones que se realizaron durante la investigación, solicitando además celeridad procesal en la investigación.
Luego de precisar el Juzgado a quo en el fallo impugnado, las diligencias que fueron recabados por el Ministerio Público como elementos de convicción, la Jurisdicente plasmó en la decisión, las razones expuestas por la Vindicta Pública para peticionar al Tribunal de Instancia el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, ISMARCK ROBERT FOSTER GILL e ICSEN EDWARD FOSTER GILL, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 88 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Concluyendo la Jurisdicente en su decisión, en decretar el Sobreseimiento en la presente causa, al estimar una vez verificada las actas que integraban la misma, donde constaban los hechos que dieron inicio al proceso, así como las diligencias que habían sido recabadas por el Ministerio Público, en el decurso de la investigación, que los hechos atribuidos a los ciudadanos EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, ISMARCK ROBERT FOSTER GILL e ICSEN EDWARD FOSTER GILL, no eran típicos, así como tampoco antijurídicos, susceptibles de ser sancionados por el Legislador, por cuanto no se encontraban tipificados como delito, en el ordenamiento jurídico interno; citando el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, relativo a los casos donde el hecho ocurrido no reviste carácter penal.
De lo anterior, evidencia esta Alzada, que no existe falta de motivación en la decisión impugnada; por cuanto la Jueza de Instancia, analizó las razones por las cuales en su criterio, los hechos atribuidos a los ciudadanos EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, ISMARCK ROBERT FOSTER GILL e ICSEN EDWARD FOSTER GILL, no revestían carácter penal y consecuencialmente, procedía el decreto del Sobreseimiento de la causa, peticionado por el Ministerio Público, lo cual determinó una vez observados los hechos por los cuales inició la investigación, así como las diligencias que se efectuaron en la misma, para arribar a la conclusión del dictamen del Sobreseimiento de la causa, que solicitó el Ministerio Público.
En este sentido, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, constituyendo un presupuesto esencial, que toda decisión dictada por un Tribunal deba estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 617, dictada en fecha 04 de junio de 2014, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a fin de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica (sentencias 1.120/2008, del 10 de julio; 933/2011, del 9 de junio; 153/2013, del 26 de marzo; y 1.718/2013, del 29 de noviembre, todas de esta Sala).
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el voluntarismo (sentencia nro. 1.718/2013, del 29 de noviembre, de esta Sala).
Es el caso, que la necesidad de motivación constituye, sin lugar a dudas, una garantía fundamental del derecho a la defensa y, en fin, del debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 580/2007, del 30 de marzo; y 1.862/2008, del 28 de noviembre)…”
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Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si es un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
Por lo tanto, en el caso en análisis al encontrarse motivado el fallo apelado, no se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, así como tampoco el contenido del artículo 157 del Texto Adjetivo Penal, norma procesal denunciada por los apelantes como vulnerada.
Es pertinente recordar, que la tutela judicial efectiva, a tenor de lo expresado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, comprende:
“…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar.
Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes”. (Sent. Nro. 423, dictada en fecha 28 de abril de2009, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. Nro. 08-1547), (Subrayado y Negrillas nuestras).
Igualmente dicha Sala precisó, que la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental” (Sent. Nro. 2045-03, de fecha 31de julio de 2003).
Se colige entonces, que la tutela judicial efectiva, es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.
Por lo tanto, se determina que la decisión impugnada contrariamente a la base de la denuncia de los recurrentes, se encuentra motivada como lo ha observado esta corte superior, cumpliendo con los requisitos de ley para su pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, sobre los argumentos contenidos finalmente en el recurso de apelación, relativos al dictamen en la investigación, de la correspondiente orden de inicio por parte de la Fiscalía 39 del Ministerio Público, quien ordenó la práctica de diligencias de investigación, comisionando para ello, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siendo luego distribuida la investigación a la Fiscalía 9 del Ministerio Público, procediendo ésta a solicitar el sobreseimiento de la investigación, sin esperar las resultas de las diligencias de investigación, vulnerando, en criterio de loa apelantes, los intereses de la víctima; esta Sala considera necesario señalar, que se desprende de la recurrida el análisis de las diligencias practicadas por el director de la investigacion, asimismo, tales alegatos no constituyen parte de la decisión recurrida; por ello atendiendo al Principio Dispositivo “Quantum Apellatum Quantum Devolutum”, previsto en el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual, a la Corte de Apelaciones se le atribuye el conocimiento del proceso “…exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”, determina que los mismos al no formar parte del fallo apelado no pueden ser analizados por esta Alzada, constituyendo además argumentos de hechos que esta Instancia no puede analizar, en virtud del principio de inmediación, por cuanto escapan de nuestra esfera de acción.- ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, se establece, que en el caso en análisis en criterio de esta Alzada, no hay transgresión de principios, garantías o derechos constitucionales y/o procesales, por ello, no le asiste la razón a los accionantes en las denuncias contenidas en su recurso de apelación de autos, en consecuencia, el mismo se declara sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JAMESS JOSUE JIMENEZ y EDUARDO EMIRO OSORIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SIERRA (víctima), por vía de consecuencia se CONFIRMA la Decisión Nro. 514-17, dictada en fecha 18 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Abogados JAMESS JOSUE JIMENEZ y EDUARDO EMIRO OSORIO, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO SIERRA (víctima).
SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión Nro. 514-17, dictada en fecha 18 de noviembre de 2017, por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento solicitado por los ciudadanos EUDOMAR GARCÍA BLANCO y ERICA PARRA, en su carácter de Fiscales adscritos a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a favor de EMILY JOSEPHINE GILL MUIR, ISMARCK ROBERT FOSTER GILL e ICSEN EDWARD FOSTER GILL, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462, en concordancia con los artículos 99 y 88 del Código Penal, TRÁFICO DE INFLUENCIAS, previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, CORRUPCIÓN PROPIA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra La Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE CORTE DE APELACIÓN
MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala - Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publicó la presente Decisión bajo el Nro. 330-17, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte de Apelaciones.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA